AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 045/2015

Expediente: Nº 1511-RCN-2015

 

Proceso: Nulidad de Acta de Conciliación

 

Demandantes: Sebastián Ronald Humacata Segovia y Víctor Ángel Humacata Segovia

 

Demandado: Samuel Ventura Tirina

 

Distrito: Pando

 

Asiento Judicial: Cobija

 

Fecha: Sucre, 03 de agosto de 2015

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 16 a 17 vta., interpuesto por Sebastián Ronald Humacata Segovia y Víctor Ángel Humacata Segovia, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2015 cursante a fs. 14 y vta., mediante el cual se rechaza la demanda, dictado por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro el proceso de Nulidad de Acta de Conciliación, seguido por los recurrentes contra Samuel Ventura Tirina, el auto de fs. 19, la misiva de 14 de julio de 2015 enviada por el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, Primer Relator, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO I: Los impetrantes señalan que, habiendo tomado conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2015, por el cual el juez rechazó su acción agraria, con la permisión contenida en el art. 87 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en tiempo pertinente, interponen recurso de casación y/o nulidad, bajo el siguiente argumento:

I.I.- Bajo el rótulo de casación en el fondo.- Refieren que amparados en los arts. 24 y 178 de la C.P.E. plantearon la demanda agraria de nulidad de acta de conciliación, la cual fue rechazada por la resolución impugnada, que el a quo cometió una confusión al evadir el conocimiento de una acción agraria, pues no bastaría la sola transcripción de las competencias de los jueces agrarios establecidas en el art. 39 de la L. N° 1715; que el juzgador desconoce el alcance de las modificaciones introducidas por la L. N° 3545 a la L. N° 1715 en su art. 39 numeral 8, por el cual, los jueces agrarios gozan de competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y sin embargo rechaza la demanda sin sustento legal; asimismo refieren que se cometió una aberración jurídica, pues en el fundamento del auto impugnado el juzgador se hubiera pronunciado sobre el fondo de la pretensión, en cuyo caso existiría errónea interpretación y aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., lo que conllevaría a la nulidad prevista por el arto 254.4 del ritual civil, toda vez que concurrirían los principios de especificidad y trascendencia previstos por el art. 251 de la norma citada, Así también se amparan en la SCP 369/2011-R de 7 abril -referente al debido proceso- por lo que piden al Tribunal Agroambiental, reparar la vulneración de los derechos y garantías fundamentales cometida por el a quo.

I.II.- Bajo el título de casación en la forma.- Alegan que tanto justiciables como juzgador, están sujetos a normas procesales, así cuando se plantea una acción, aquella debe cumplir los requisitos establecidos por la norma jurídica, empero si el de grado consideraba que la misma era defectuosa, debió repulsarla para que esos defectos fueran subsanados, empero ello no significa que podía adelantar criterio menos juicio sobre la pretensión, así lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., asimismo refiere que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, estaba sujeto a los requisitos de su estructura, sin embargo este sería errático y atentaría al debido proceso, por lo que citan el ANA S2 N° 14/2015, sin petición expresa sobre su recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO II.- Que, el instituto jurídico procesal de la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considere como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad que afectan el orden público y el derecho a la defensa; ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258.2 del adjetivo civil. Estando así delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma, por una cuestión de metodología corresponde desarrollarlos bajo el siguiente orden:

II.I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- De un análisis de lo expuesto por los recurrentes, se infiere que estos impugnan el hecho de que, si el juzgador consideraba que la demanda era defectuosa, previo a disponer su rechazo, debió observarla, a fin de que los actores la subsanen, así lo determinaría el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., mas no adelantar criterio. Ahora bien, de una revisión de la resolución recurrida, se evidencia que el juez de instancia, analizó de forma coherente la calidad de la cual se encuentra revestida el acto de la "Conciliación", y aun cuando la conciliación impugnada en la demanda no surte efectos sobre los recurrentes, el razonamiento del juez de instancia, se enmarca dentro de lo razonable, toda vez que frente a la interposición de toda pretensión, el juzgador tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, en relación a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., empero, la doctrina ha reconocido además de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis del cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales, y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, sin que ello pueda implicar de ninguna manera prejuzgamiento. Es decir que, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., le corresponde al juzgador efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ésta ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar el litigio en la Sentencia definitiva. Respecto a las condiciones de fundabilidad, Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.

En autos, el Juez Agroambiental de Cobija, efectuó un juicio de fundabilidad, es decir verificó la proponibilidad o fundamento intrínseco de la demanda interpuesta, y determinó en el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2015 objeto de impugnación, que los impetrantes carecen de legitimidad activa para demandar, por no haber suscrito el acta de conciliación objeto de la pretensión, fundamentando que "...la misma no surte efectos respecto a ellos." Sic. Así también la decisión recurrida, hace referencia a la calidad de "cosa juzgada" del acta de conciliación homologada, que se equipara en sus efectos a una sentencia judicial en conformidad al art. 181 del Cód. Pdto. Civ. y por ende, bajo los alcances de los arts. 514 y 515 de la norma citada, y art. 92.II de la L. N° 1770, surtiendo efectos sólo entre las partes suscribientes y sus herederos, mas no así respecto a los impetrantes Sebastián Ronald Humacata Segovia y Víctor Ángel Humacata Segovia; lo versado incumbe al fondo de la pretensión -derecho objetivo- y a la sentencia que pudiera haberse dictado, no pudiendo ser subsanados con el simple cumplimiento de formalismos procesales del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, se observa que el Juez de instancia, de forma correcta ha rechazado la demanda, evitando que la litis se entable por quienes "prima facie" carecen de legitimación, por no existir nexo causal entre los actores y el documento que se pretende anular.

II.I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.- De un análisis de los argumentos, se llega a entender que los recurrentes acusan una errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto a los fundamentos por los cuales el Juez de la causa rechazó la demanda; de la revisión del auto objeto de impugnación, se evidencia que el mismo es claro, coherente y conforme a derecho, pues se funda en que no puede sustanciarse y resolverse la nulidad de una conciliación homologada, a instancia de los demandantes, no solo por no estar prevista en los incisos del art. 39 de la L. N° 1715, sino principalmente por tener dicha conciliación, la calidad de cosa juzgada equiparable a una sentencia, la cual obliga a las partes que la suscriben, en cuyo caso y al no haber suscrito los demandantes ahora recurrentes, dicha conciliación, no obliga ni surte efectos respecto a ellos; por consiguiente, se evidencia que la demanda fue correctamente rechazada por el Juzgador, debido a que los actores no tienen legitimación activa, para impetrar la pretensión, y por carecer la acción de proponibilidad o fundamento intrínseco que permita tramitar la causa.

De lo expuesto ampliamente, se infiere que la pretensión fue rechazada por carecer los recurrentes de legitimación, y por ser improponible al adolecer de fundamento intrínseco, que permita instaurar la causa, además que se pretendía la nulidad de un acta de conciliación homologada ante instancia judicial, documento que al tenor del art. 181.4) del Cód. Pdto. Civ., se halla revestida de la cosa juzgada, no estando dentro de los alcances de la norma que rige la nulidad de los contratos -art. 549 del Cód. Civ.-.

Por lo expuesto, se infiere que el de grado, no vulneró lo acusado por los recurrentes, ni mucho menos ha incurrido en errónea interpretación y aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. norma procesal impugnada que no es mencionada en el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2015; en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 36.1 de la L. N° 1715, 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, con la concurrencia de la Dra. Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera de esta institución, convocada mediante providencia de fs. 40, para conformar Sala; DECLARA INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 16 a 17 vta., interpuesto por Sebastián Ronald Humacata Segovia y Víctor Ángel Humacata Segovia.

No intervienen: la Magistrada Deysi Villagómez Velasco, y el Magistrado Javier Peñafiel Bravo (Primer Relator) por ser ambos de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Primera Dra. Gabriela Cintrhia Armijo Paz.