AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 44/2015

Expediente : Nº 1543 - RCN - 2015

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión y reconvención por Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante (s) : Amalia Antonia Torrelio de Estévez

 

Demandado (s) : Agustín Escobar López, Sixto Quiroz López, Armando Gutiérrez López, Pedro Gutiérrez Ramírez, Felipe Gutiérrez Ramírez, Luis Ramírez Ríos, René Choque Quispe y Albertina Ramírez Ríos

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : Inquisive

 

Fecha : Sucre, julio 24 de 2015

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 170 a 175, interpuesto por Agustín Escobar López, Sixto Quiroz López, Armando Gutiérrez López, Pedro Gutiérrez Ramírez, Felipe Gutiérrez Ramírez, Luis Ramírez Ríos, René Choque Quispe y Albertina Ramírez Ríos, contra la Sentencia N° 01/2015 de 10 de marzo de 2015 cursante de fs. 162 a 166 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisive en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Antonia Torrelio de Estévez contra los ahora accionantes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 01/2015 de 10 de marzo de 2015 cursante de fs. 162 a 166 vta., Agustín Escobar López, Sixto Quiroz López, Armando Gutiérrez López, Pedro Gutiérrez Ramírez, Felipe Gutiérrez Ramírez, Luis Ramírez Ríos, René Choque Quispe y Albertina Ramírez Ríos, interponen recurso de casación y nulidad, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Bajo el título de "Casación en el fondo" ; manifiestan que de fs. 77 a 80 cursa la Resolución del Pueblo Indígena Originario Canqui Grande N° 01/2013 - A de 15 de mayo de 2013 y efectuando una copia textual de su parte dispositiva (artículo primero, segundo y tercero), refieren que la sentencia, ahora impugnada, no efectúa un análisis de la precitada resolución, pasándola por alto, ya que de forma muy sutil en su considerando 5to, párrafos 4to, 5to y 6to, se menciona que los mismos plantearon excepción de incompetencia, empero solo se indica que se ratificaron las excepciones opuestas, olvidándose por completo que presentaron un recurso de reposición contra el Auto Simple que resuelve la solicitud para que el juez se inhiba de tomar conocimiento de la causa y decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, actuaciones procesales que no fueron tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional y que fueron ignoradas, por lo que se habría infringido y violado la C.P.E. y las leyes al no haber dado curso a la excepción de incompetencia, entre estas los arts. 190 y 192 de la C.P.E., arts. 10 núm. III y 12 núm. II de la ley de Deslinde Jurisdiccional, art. 26 incs. 1) y 2) de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas "ley 3760" y art. 15 núm. 1 del Convenio 169 de la O.I.T. (transcritos textualmente), toda vez que la mencionada resolución comunitaria es clara y precisa al señalar que las autoridades indígenas originarias procederán a solucionar los conflictos en los predios agrarios colectivos existentes dentro de la comunidad a través de la justicia indígena originaria dentro del marco legal establecido en los arts. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado y la ley de Deslinde Jurisdiccional.

Por otro lado, señalan que la parte resolutiva de la sentencia, ahora impugnada, falla declarando probada en parte la demanda pronunciándose sobre el derecho de uso y aprovechamiento de las mejoras realizadas en el área colectiva, contraviniendo lo dispuesto en la disposición final segunda de la ley 1715-3545 que en lo pertinente señala que: "En las tierras de protección o producción forestal el beneficiario deberá cumplir las regulaciones con respecto al uso mayor de la tierra, establecidas en normas especiales", aspecto que fue incumplido por la demandante Amalia Antonia Torrelio de Estévez, al no existir ningún informe, ni menos certificación que hable en relación a este aspecto o a la autorización emitida por la Autoridad de Bosques y Tierras "ABT", para el talado de árboles, transporte y comercialización avaluados en $us 15.000, llegándo así a colegirse que la demandante ha realizado la tala de árboles de manera ilegal y sin autorización incurriéndo en las prohibiciones establecidas en el art. 2 de la ley 337.

Afirman que no existe cumplimiento de la Resolución Ministerial Nro. 134/97 con relación a la norma Técnica sobre el programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima, extrañándose además, el Certificado Forestal de Origen Digital (CFO_D) que respalda el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales en todo el territorio nacional, por todo ello al haberse declarado probada en parte la demanda, solo con relación al uso y aprovechamiento de las mejoras la autoridad jurisdiccional no ha dado cumplimiento a las normas legales así como a las normas administrativas que son de cumplimiento obligatorio, violándose lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 1700. Por lo expuesto señalan que la autoridad jurisdiccional no puede autorizar la tala, transporte ni mucho menos comercialización de productos forestales, toda vez que para ello existe las autoridades competentes como ser la ABT entre otros.

Concluyen señalando que se ha cometido el delito establecido en la ley 1700 art. 42 (transcrito textualmente) y que al haberse autorizado el uso y aprovechamiento, se hubiese violado el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Bajo el rotulo de "Recurso de Casación en la Forma" ; refieren que en el 8vo. considerando de la sentencia y en relación a los hechos probados por los demandados, se indica que todos los miembros de la Comunidad cumplen sus usos y costumbres, teniendo plantaciones de eucalipto en extensiones considerables, mientras que la demandante jamás ha cumplido con las mismas y menos se encuentra afiliada a la Comunidad Originaria Canqui Grande, es decir, al no encontrarse afiliada a la comunidad conforme a la lista cursante de fs. 83, como se explica que la misma, pueda obtener tutela sobre el interdicto de retener la posesión, existiendo asi una flagrante contradicción entre los hechos probados con relación al fallo en cuestión.

Por otro lado señalan que, conforme al objeto de la prueba, en el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el art. 78 de la ley 1715-3545 debe acreditarse la posesión actual, real y efectiva o tenencia del predio, sin embargo la resolución ahora impugnada refiere que las plantaciones de eucalipto tienen entre 15 a 20 años de edad, al respecto el art. 164 del D.S. 29215 señala que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando sus propietarios y poseedores demuestran residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso en términos económicos, sociales y culturales, teniendo en cuenta además que en la audiencia de inspección ocular la demandante no ha demostrado el cumplimiento de la función social, la posesión actual, menos tener residencia en el lugar, lo que significa que después de 20 años la demandante vuelve a la comunidad Canqui Grande para talar sin autorización y lucrar de esta manera, asimismo sin existir ningún informe pericial la autoridad jurisdiccional señala que las plantaciones de eucalipto tienen una edad de 15 a 20 años y que fueron efectuadas antes de la promulgación de la ley 1715, apreciaciones arbitrarias y oficiosas, ya que no cuentan con un respaldo técnico para fundar tales afirmaciones, irregularidades que constituyen motivo de nulidad.

Concluyen solicitando que, se case el recurso interpuesto y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado el recurso de casación y nulidad cursante de fs. 170 a 175, el mismo no es respondido por Amalia Antonia Torrelio de Estévez.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos .II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el Tribunal Agroambiental , como instancia de cierre, debe brindar una justicia con calidad, emitiendo resoluciones de forma pronta y oportuna pero sobre todo "justas", fundamentadas, motivadas y congruentes.

Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran en el curso del proceso y las pruebas aportadas, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 353 del adjetivo civil.

El art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., en torno a la estructura de la sentencia señala que: la misma deberá contener; "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda", correspondiendo citar al Dr. Gonzalo Castellanos Trigo quien, en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, pág. 407, haciendo mención al autor Claría Olmedo, en relación a los pasos que se deben seguir a tiempo de motivar una sentencia, precisa: "(...) el análisis crítico de las pruebas de autos; el examen técnico del caso para obtener su encuadramiento jurídico; las conclusiones de hecho y de derecho que se van obteniendo, y la mención expresa de la norma jurídica seleccionada para decidir la causa"

Que, el art. 253 - 2) del Cód. Pdto. Civ. señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo : (...) 2) Cuando (la sentencia) contuviere disposiciones contradictorias (...)" (las negrillas y añadido entre paréntesis nos corresponde), es decir; y en palabras del autor Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, pág. 155, "(...) la parte resolutiva, debe ser congruente y contener decisiones que entre ellas, no sean incompatibles. (...)"

Bajo ese contexto, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia N° 1/2015 de 10 de marzo de 2015, se concluye que la misma, en lo pertinente, expresa:

"POR TANTO El juez Agroambiental de la Provincia Inquisive del Departamento de la Paz, a nombre de la Nación y en Ejercicio de la Jurisdicción y Competencia (...) FALLA Declarando PROBADA EN PARTE La demanda Principal de Interdicto de Retener la Posesión, (...), Por lo que Dispone: PRIMERO: Teniendo presente que las plantaciones de Eucalipto, se encuentran en la Parte Comunal, Colectivo (...) se resuelve con Derecho a USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS MEJORAS realizadas en el Área Colectivo Comunal, teniendo presente que las mejoras plantaciones de Eucalipto tienen una edad de 15 a 20 años, plantaciones realizadas antes de la Promulgación de la ley 1715 INRA (1996) (...) Al amparo de lo dispuesto Articulo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional (...) SEGUNDO: No ha lugar de Retener la Posesión tomando en cuenta que el área en conflicto es Colectiva, solo se determina con Derechos a las Mejoras Realizadas como la Plantación de Eucalipto en la Parte Colectiva al amparo del art. 56 de la Constitución Política del Estado (...) es decir para el manejo de las tierras comunales colectivas, de pastoreo y mejoras deben entrar de acuerdo dentro de la comunidad, tomando en cuenta que en el presente caso de Autos, ambas partes tiene derecho al usufructo de la parte comunal en iguales condiciones entre todos los comunarios mientras sea determinado en Saneamiento de Tierras el Derecho Propietario por la Institución del INRA. TERCERO: Sin costas por haber probado en forma parcial además de haber formulado Demanda Reconvencional, CUARTO: En caso de presentarse alguna comisión de delito en la vía de ejecución de sentencia se remitirá antecedentes a conocimiento del Ministerio Público. Asimismo Del análisis de los documentos, Inspección Ocular, Declaración Testifical Falla declarando IMPROBADA la Demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión Formulado por (...) por no haber demostrado su pretensión dentro de la Demanda Reconvencional. (...)", (las negrillas nos corresponden) identificándose contradicciones conforme al art. 253 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ. aspecto que permite ingresar al análisis de la presente causa, teniéndose que:

El art. 39, parágrafo I, numeral 7 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 expresa: "Los jueces agrarios tienen competencia para: 7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria " (las negrillas nos corresponde).

La redacción del art. 23 de la L. N° 3545, confiere determinadas particularidades a los interdictos posesorios, en suma, les otorga "una finalidad": "OTORGAR TUTELA SOBRE LA ACTIVIDAD AGRARIA ", dando a entender que, de declararse probada la acción interdicta, la misma no, únicamente, tiene por finalidad tutelar la posesión del demandante sino que también abre la posibilidad de tutelar el aprovechamiento de los frutos que nacen producto de la actividad agrícola o "actividad agraria" como señala la norma en examen, en tal razón se podrá disponer la tutela temporal de los actos posesorios sobre el bien rural en el que se desarrolló la actividad agraria .

En ése entendido, corresponde precisar que, por actividad agraria, se entiende a todo acto del ser humano, a través del cual, se logre el aprovechamiento de los recursos naturales directamente relacionados con la agricultura y la ganadería , quedando al margen, conforme al régimen legal vigente, toda actividad extractiva o de aprovechamiento de recursos forestales que, conforme a la Constitución Política del Estado y el Régimen Forestal del Estado Plurinacional constituyen actividades paralelas pero disímiles, toda vez que el desarrollo de actividades forestales cuenta con un marco regulatorio propio de donde emergen el régimen agrario y el forestal.

Asimismo, corresponde precisar que el interdicto de retener la posesión, por esencia, salvándose lo desarrollado precedentemente, tiene la finalidad de amparar, guardar y conservar en la posesión o tenencia de un predio rural , debiendo para ello, estar acreditado que: a) Quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Existan amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año de iniciada la demanda, aspectos que deberán ser acreditados, en cuanto a su existencia, de manera simultánea y conjunta, debiendo considerarse que, al no probarse uno de estos elementos el interdicto de retener la posesión perderá automáticamente su esencia y finalidad primordial.

En éste contexto, de la revisión del acta de audiencia principal cursante de fs. 124 a 131, se concluye que, en cumplimiento de lo normado por el art. 83 de la Ley 1715, la autoridad jurisdiccional procedió a fijar el objeto de la prueba, teniéndose que:

"PARA EL DEMANDANTE PRINCIPAL : 1.- Debe demostrar su posesión real, efectiva, continuada e ininterrumpida de los predios "TASAKE KOSMY JOKHO, CARVERIA IRANA, YUCUS PATA, desde sus ancestros que por sucesión hereditaria adquiere su derecho Propietaria teniendo plantaciones de Eucalipto de 15 a 20 años de Antigüedad. 2.- Que los demandados han cometido actos de Perturbación ingresando en fecha 12 de noviembre de 2013, con actos de violencia abusivo con pretensiones de despojarle de su propiedad, realizando inicialmente descargando troncas de un camión, posteriormente realizando hoyuelos para plantar eucalipto, finalmente talando Eucaliptales para luego usarlos como vigas, para sus viviendas y 3) QUE LA Acción haya sido intentada dentro del año del inicio de la Demanda y todos los aciertos y argumentos expuestos en su memorial de demanda y Contestación a la Demanda Reconvencional. PARA EL DEMANDADO Y RECONVINIENTE: 1.- Debe demostrar que se encuentra en posesión real y efectiva de la Propiedad sector "CARVERI IARANA, YUCUS PATA KALA MAJANI, TASAKE KOSMI JOKO" de la Comunidad Originaria Canqui Grande Correspondiente a la Primera Sección Municipal de Inquisive desde 1959 desde su titulación cumpliendo Función Económica Social, 2.- Que, la demandada (...), juntamente con su esposa e hijo en reiteradas oportunidades, bajo amenazas, presión, en fecha 12 de noviembre de 2013 mediante violencia ingreso a la propiedad colectiva soslayando que es propietario es decir que la acción haya sido intentado dentro del año, 3.- Que, la demandante solo con el propósito de talar Eucaliptales de más de 14 años de antigüedad plantados por sus padres y personas mayores ingreso violentamente y 4.- Que la Demandante arbitrariamente pretende ocupar terrenos que no le corresponde y todos los argumentos expuestos en su memorial de Contestación y Demanda reconvencional" (las negrillas y subrayado nos corresponden)

En ese entendido, en relación a que la parte actora (principal) se encontraba obligada a "(...) demostrar su posesión real, efectiva, continuada e ininterrumpida de los predios "TASAKE KOSMY JOKHO, CARVERIA IRANA, YUCUS PATA, desde sus ancestros que por sucesión hereditaria adquiere su derecho Propietaria teniendo plantaciones de Eucalipto de 15 a 20 años de Antigüedad" (las negrillas nos corresponden), se tiene que la autoridad jurisdiccional concluye en sentencia:

"HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE : Primero: Se ha demostrado parcialmente mediante, documentos adjuntos, Declaración Testifical de Edgar Aguilar Rojas, donde indicó que le consta Que la Sra. Amalia Antonia Torrelio de Estevez Realizo plantaciones de eucalipto en los sectores de Tasaque Kosmi Joko, Carveria Irana y Yucuspata durante la audiencia de Inspección Ocular se determina y demuestra que la demandante realizo plantaciones de Eucalipto en los sectores mencionados, anteriormente, conforme también corroboran las Declaraciones informativas de Dn Antonio Huanacu, Policarpio Quiroz, donde admiten categóricamente que la demandante Sra. Amalia Antonia Torrelio de Estévez tiene plantaciones extensiones de bosque de Eucalipto, en la parte superior de los terrenos colectivos, pero desconocen la extensión de ellos, como también indicaron que cada uno de los miembros de la comunidad tienen bosques en proporciones considerables, la misma demandante no pudo apreciar de manera correcta los limites de sus bosques"

Es preciso recordar que, como se tiene desarrollado, el objeto principal de las acciones interdictas es amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia actual del poseedor , aspecto que no fue probado por Amalia Antonia Torrelio de Estévez, toda vez que, de la revisión de las pruebas ofrecidas (documentales, testificales, inspección ocular, etc.), no se acredita, de manera fehaciente y objetiva, que la demandante mantenga una posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida , al interior de los predios objeto de litis, teniéndose que, el testigo de cargo (Edgar Aguilar Rojas) hace referencia a que la demandante Amalia Antonia Torrelio de Estévez realizó plantaciones de eucalipto entre las gestiones de 1992 y 1993, (ver fs. 133), el testigo de descargo (Justino Quispe Chambi) precisa que la demandante no cumple con la función social y no vive en la comunidad (ver fs. 135); en la inspección ocular, cursa aceptación de las autoridades del lugar como de la demandante en sentido de que el lugar en conflicto corresponde a un área colectiva, de que existen plantaciones de eucalipto y que pertenecen a la comunidad como a la demandante (ver de fs. 159 a 161), más cuando la prueba documental no permite acreditar que la demandante posee de manera efectiva, continua e ininterrumpida los predios objeto de litis por lo que, conforme a la prueba cursante en antecedentes, no se podría concluir que la parte actora ejerce posesión, actual sobre el objeto del interdicto de retener la posesión y si bien el testigo, Edgar Aguilar Rojas afirma que, Amalia Antonia Torrelio de Estévez, ostenta la posesión actual del predio, la declaración carece de la fuerza probatoria necesaria en razón a que el testigo de cargo resulta ser dependiente de la demandante principal conforme al memorial de medida preparatoria cursante de fs. 13 a 14 en el que de manera textual se indica: "(...) además de algunos de nuestros trabajadores , siendo testigos presenciales del hecho, los señores: Edgar Aguilar Rojas , Ricardo Quispe Mamani y otros que propondremos como testigos.", apreciación que es efectuada conforme lo regulado por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., resultando que la parte actora no tiene acreditado el haber ejercido una posesión continua y menos que se encuentre en posesión actual de los predios objeto del interdicto de retener la posesión, aspectos que debieron ser probado conforme a los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, incumpliendo con la obligación que nace del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. que a la letra, señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo (...)", que obliga a quien pretenda o niegue un hecho y/o derecho, máxime si toda la prueba producida, hace referencia a, únicamente, la existencia de plantaciones de eucalipto, sin precisar los actos materiales u objetivos que permitan acreditar que desde dichos actos se ejerció, de manera continua, una posesión real.

En ésta línea, corresponde precisar que si bien, la parte actora, funda su pretensión, en la plantación de árboles de eucalipto, aspecto que le permitiría acreditar supuestos actos de posesión en el predio, no considera que, conforme se tiene desarrollado, al ingresar si bien la autoridad jurisdiccional, aunque no de forma expresa, al ingresar a considerar e interpretar los alcances del art. 39 parágrafo I, numeral 7. de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545, desnaturalizó una de las finalidades que dicha norma engloba, por no considerar que la misma gira en torno a "otorgar tutela sobre la actividad agraria " y no otorgar derechos de "uso y aprovechamiento de recursos forestales", aspectos que se encuentran sometidos a un régimen especial (Ley N° 1700), habiéndose vulnerado el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, siendo este postulado el limite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de las directrices fijadas en el curso de la causa, debiendo considerarse que este aspecto nunca fue reclamado por las partes del proceso, habiendo sido incluido a solo efecto de acreditar uno de los elementos de la demanda principal "interdicto de retener la posesión", hecho que determinó que la autoridad jurisdiccional integre en la parte resolutiva de la resolución recurrida, disposiciones contradictorias.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado; a efectos de que los recurrentes tengan una respuesta clara y precisa respecto al recurso de reposición presentado contra el auto simple que resuelve la solicitud de declinatoria de competencia, supuestamente ignorada por la autoridad jurisdiccional, es preciso señalar que tal afirmación carece de veracidad, debiendo considerarse que; de la revisión del Acta de Audiencia Principal cursante de fs. 124 a 131, se concluye que el precitado recurso, se encuentra tramitado conforme a derecho y resuelto mediante Auto cursante a fs. 128 que, en lo pertinente, señala: "VISTOS: El recurso de reposición formulado por Agustín Escobar López, Sixto Quiroz López, Armando Gutiérrez López, Pedro Gutiérrez Ramírez, Felipe Gutiérrez Ramírez, Luis Ramírez Ríos, René Choque Quispe y Albertina Ramírez Ríos en contra de la Resolución de excepciones de incompetencia (...) Por consiguiente del análisis de las exposiciones formulado, los documentos adjuntos la pretensión expuesta sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve POR RECHAZADO LA REPOSICION FORMULADO Y SE MANTIENE FIRME E INCOLUME EL AUTO RESUELTO. Debiendo proseguir con el presente juicio Oral Agrario. (...)", no siendo necesario efectuar mayores consideraciones, por resultar sin fundamento lo acusado en este punto por la parte recurrente, toda vez que, como se tiene dicho, la excepción fue resuelta en la audiencia del proceso oral agrario, conforme prescribe el art. 83 numerales 2 y 3 de la L. N° 1715 y de acuerdo a lo probado por los demandados reconvencionistas.

En cuanto a los memoriales presentados por Amalia Antonia Torrelio de Estévez cursantes de fs. 196 y vta. y de fs. 210 a 211 vta.

En virtud de lo establecido en el art. 266 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "La partes podrán apersonarse por sí o mediante apoderado ante el juez o tribunal de casación para mejorar por escrito u oralmente los fundamentos de su defensa ", de la lectura de los memoriales supra señalados los mismos se refieren a aspectos no reclamados ante la autoridad jurisdiccional, motivo por cual no corresponde ser considerados en la presente resolución, sin embargo corresponde aclarar que según lo dispuesto por el art. 90-II del Código Procesal Civil, vigente en virtud a la señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la precitada norma legal, los plazos cuya duración no exceda de quince días se computan en días hábiles.

Por lo expuesto, este tribunal considera que la autoridad jurisdiccional de instancia, desnaturalizo la figura jurídica del interdicto en examen, determinando que la sentencia, en su parte resolutiva, contenga disposiciones contradictorias que, a más de no guardar estrecha relación entre una y otra, no guardan relación con lo demandado y lo considerado en el curso del proceso, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, CASA EN PARTE la Sentencia N° 01/2015 de 10 de marzo de 2015 cursante de fs. 162 a 166 y vta., emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda principal de interdicto de retener la posesión de fs. 61 a 63, manteniéndose incólume la resolución de declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada en el memorial de fs. 108 a 114 de obrados, sin costas por ser un proceso doble.

Sin responsabilidad por ser excusable el error cometido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Proyecto Dr. Javier Peñafiel Bravo