AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 43/2015

Expediente : Nº 1577 - RCN - 2015

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante (s) : Fernando Villafuerte Flores

 

Demandado (s) : Gabriel Choque Ortega

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha : Sucre, 21 de julio de 2015

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 119 a 125 vta., interpuesto por Fernando Villafuerte Flores, contra la Sentencia N° 09/2015 de 18 de mayo de 2015 cursante de fs. 111 a 114 vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por el ahora recurrente contra Gabriel Choque Ortega, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 09/2015 de 18 de mayo de 2015 cursante de fs. 111 a 114 vta., Fernando Villafuerte Flores, interpone recurso de nulidad y casación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Bajo el título de "RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA" ; manifiesta que no se cumplieron las normas de procedimiento que rigen la materia agraria, infringiéndose una serie de disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo a las siguientes anomalías:

PRIMERA ANOMALÍA PROCESAL.- Realizando una transcripción de la demanda de interdicto de recobrar la posesión y con relación al supuesto despojo efectivizado por Gabriel Choque Ortega (demandando), refiere que el mismo puede ser evidenciado mediante el muestrario fotográfico, realizado en la Audiencia de 13 de abril de 2015, por el personal de apoyo jurisdiccional conforme al acta de fs. 83 a 84, habiéndose verificado la existencia de las columnas cortadas, el borrado del letrero que se encontraba en la pared, la construcción precaria y el sembradío reciente que data desde el ingreso del demandado, actos que son ratificados por la secretaria a fs. 109 y vta. y que no fueron valorados adecuadamente, para finalmente culminar señalando que la autoridad jurisdiccional no dio cumplimiento a una de las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, es decir, a lo establecido en el numeral 5, que prevé tres actividades a desarrollarse que son: 1) Fijación del objeto de la prueba, 2) Admisión o rechazo de la prueba propuesta y 3) Recepción de la prueba admitida, vulnerándose con ello el debido proceso.

SEGUNDA ANOMALÍA.- Señala que uno de los puntos de hecho a ser probados fue la: "Posesión actual y efectiva sobre el predio ubicado en la comunidad de El Portillo, en una superficie de 300 M2 objeto de Litis, antes de la eyección denunciada o sufrida", fijación errónea e incompleta, ya que la misma debe estar acorde a los fundamentos de la demanda y contestación, garantizando a las partes se conozca con precisión que hecho o que hechos deberán ser probados y al advertir la autoridad jurisdiccional que para una demanda de interdicto de recobrar la posesión se debe probar el despojo debe demostrarse además la eyección conforme lo prevé el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., asimismo no se especifica la cosa demandada, aspectos que vician de nulidad el precitado acto procesal, teniéndose en cuenta además, que al ser la sentencia uno de los actos de mayor trascendencia, el mismo debe de cumplir con lo establecido por los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.

TERCERA ANOMALÍA PROCESAL.- Indica que, otra de las anomalías procedimentales existentes, es que una vez admitida la medida precautoria de prohibición de innovar, la autoridad jurisdiccional señala audiencia de verificación del estado del bien inmueble recién para el 13 de abril de 2015, es decir, después de 25 días de admitida la precitada medida precautoria, dando tiempo suficiente para que el demandado efectué otros trabajos, además del tiempo ya perdido con la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el despojo fue realizado el 2 de febrero del presente año, actos que pasaron el limite de la perturbación para convertirse en un despojo y al amparo del art. 610 del Cód. Pdto. Civ., se dejó de lado la sanción al incumplimiento de la prohibición de no innovar en el predio en conflicto, sumándose el hecho de que el encabezamiento del acta cursante a fs. 83 se consigna Juez en suplencia y que a fs. 92 la juzgadora de manera textual indica que: "Se rechaza la literal de fs. 5 a 57 a 61, 65 a 65 por no cumplir los requisitos del art. 1311 del Código Civil", lo que equivale a que se estaría rechazando todas las pruebas cursantes de fs. 5 a 65 (transcritas textualmente), por tanto se estaría dando lugar a la nulidad de obrados, por transgredirse lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que deben ser sancionados con nulidad.

Bajo el rótulo de "RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO" ; refiere que la sentencia dictada en la presente causa contiene disposiciones contradictorias e interpretación errónea de la ley conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

VIOLACION O LA NO APLICACIÓN CORRECTA DE LOS PRECEPTOS LEGALES DEL ART. 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Mencionando a Guillermo Cabanellas y Manuel Ángel Osorio refiere que, el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella y de la cual otro le hubiera despojado violenta o clandestinamente, aspectos estos que fueron demostrados en la tramitación de la presente causa cuándo: 1) La Posesión actual se probó con la prueba documental y mediante las fotografías adjuntas y acta de verificación notarial (ver fs. 2 a 15), prueba testifical y la inspección ocular (acta de fs. 82 a 84 y acta de fs. 108 a 109) y 2) El despojo con violencia o sin ella se probó con las declaraciones testificales, la inspección judicial y documental cursante en la carpeta.

Asimismo refiere que se encontrarían demostrados todos los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, como la posesión anterior sobre el predio objeto de litis, la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella, la fecha de la eyección, el año en que se produjeron los hechos y los daños y perjuicios ocasionados, todo ello con las pruebas de cargo (testificales y documentales), por todo ello, al existir disposiciones contradictorias, la parte resolutiva de la sentencia debe merecer la sanción de casación y/o nulidad de obrados, dictándose otra resolución que contenga disposiciones claras, concretas y precisas sobre lo demandado.

Finaliza solicitando se anule obrados, reponiendo el proceso hasta el vicio más antiguo o considerando el fondo se case la sentencia recurrida y dicte Auto Agroambiental disponiendo lo que corresponda en derecho.

Que, por memorial cursante de fs. 131 a 132 vta. Gabriel Choque Ortega, responde al recurso de casación planteado, solicitando a este tribunal que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., se declare infundado el recurso de nulidad y casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. recurso que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes, en ése contexto, se concluye que:

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

Es pertinente señalar que, respecto al recurso de casación en la forma, el art. 254 del Cód. Pdto Civ., señala: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviera pendiente o hubiere sido declarada legal por el tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209 y 7) Faltando a alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley", en tal razón, el recurso de casación en la forma, busca en esencia que el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, siendo necesario remarcar que, los recursos de ésta naturaleza deben ajustarse, para su procedencia, a los presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.

En éste contexto, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden), en el mismo sentido y con referencia a la nulidad de los actos procesales la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (las negrillas nos corresponden)

Bajo ese contexto, analizados los antecedentes del proceso y los términos en los que fue planteado el recurso de casación en la forma, se tiene que:

Con relación a que "la autoridad jurisdiccional no dio cumplimiento al numeral 5) del art. 83 de la Ley N° 1715 que prevé el desarrollo de tres actividades principales: 1) Fijación del Objeto de la prueba, 2) Admisión o rechazo de la prueba propuesta y 3) Recepción de la prueba admitida, faces que no habrían sido cumplidas por la autoridad jurisdiccional, vulnerándose con ello el debido proceso" , se concluye que de fs. 91 a 92 vta., cursa acta de audiencia principal, en la que de manera textual la juez de instancia señalo: "PUNTOS DE HECHO A DEMOSTRAR Continuando con el presente acto procesal, la Sra. Juez RESUELVE: VISTOS: Siendo el estado de la causa, se procede a fijar los puntos de hecho a demostrar, como sigue: PARA LA PARTE ACTORA: 1.- Posesión actual y efectiva sobre el predio ubicado en la Comunidad de "El Portillo", en una superficie de 300 M2 objeto de litis, antes de la eyección denunciada o sufrida. 2.- Fecha de la eyección o despojo denunciado. 3.- Que el demandado es el causante de la eyección producida en el predio en litigio y que se encuentra en actual posesión. PARA EL DEMANDADO. 1.- Desvirtuar los hechos de la demanda. ADMISION DE LA PRUEBA DE CARGO. DOCUMENTAL: De fs. 2 a 4, plano de fs. 6 de manera referencial, literal de Fs., 7 a 9 muestrario fotográfico de Fs. 12 a 15 y 17 a 19 TESTIFICAL: De Fs. 22 Vlta. a 23. INSPECCION JUDICIAL: Ofrecida a Fs. 23 CONFESION PROVOCADA A Fs. 23 PRUEBA DE DESCARGO DOCUMENTAL: Cursante de Fs. 54 a 56, 66 a 70, 72 a 73, 75 a 76, esta ultima de manera referencial. TESTIFICAL: Ofrecida a Fs. 80 Vlta. Se rechaza la literal de 5 a 57 a 61, 65 a 65 por no cumplir los requisitos del artículo 1311 del Código Civil. Se rechaza la literal de Fs. 51 a 53 por no haber sido requerida por autoridad competente. Y de fs. 63 por impertinente.", quedando claro que la autoridad jurisdiccional dio pleno cumplimiento a lo establecido en el art. 83 de la ley N° 1715 que textualmente señala: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente", no identificando éste tribunal vulneración al debido proceso, como manifiesta el recurrente, a manera de ilustración es pertinente citar la doctrina desarrollada por el autor Gonzalo Castellanos Trigo, que en relación a la actividad probatoria en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", primera edición, pág. 245, señaló: "Como vimos el juez agrario en la audiencia preliminar debe admitir o rechazar la prueba propuesta por las partes. Contra dicha resolución las partes que se sientan agraviadas ya sea porque consideran que no debía haberse rechazado algún medio probatorio o en su caso la otra parte no estar de acuerdo con la admisión de determinada prueba, pueden interponer en el mismo acto y audiencia el respectivo recurso de reposición " (las negrillas nos corresponden), razonamiento con el cual comparte este Tribunal, lo que equivale a que, si el recurrente consideró que la autoridad jurisdiccional agroambiental no dio cumplimiento al numeral 5 del art. 83 de la Ley N° 1715, tuvo la oportunidad procesal, para objetar dicha fase a través del recurso o medio legal pertinente (recurso de reposición), no identificándose en antecedentes elemento alguno que demuestre reclamo planteado ante la autoridad de instancia en el que momento procesal oportuno, precluyendo así el derecho de reclamar una nulidad, cuando los actos ahora impugnados , no fueron planteados oportunamente y aun concurrirían los presupuestos de la nulidad, estos se encontrarían convalidadas, razón por lo que, lo acusado en éste punto, carece de sustento legal.

Ahora bien, en lo referente a que: "Uno de los puntos de hecho a ser probados fue la: "Posesión actual y efectiva sobre el predio ubicado en la comunidad de El Portillo, en una superficie de 300 M2 objeto de Litis, antes de la eyección denunciada o sufrida", fijación errónea e incompleta" , es preciso señalar que, debe quedar en claro que en razón al postulado del art. 180-II de la Constitución Política del Estado y el art. 85 de la Ley N° 1715, toda resolución que se vaya a emitir en la tramitación del proceso oral agrario, es impugnable, así también se entiende de lo instituido en el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso, en merito a la supletoriedad permisible del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso, si las partes se encontraban disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional , aquellas tenían la posibilidad de observar e impugnar lo que creían como no conveniente y actuar a contrario significa una aceptación tácita de lo decidido por la juez, precluyendo de esa manera su derecho a observar y en su consecuencia convalidándo dicho acto, que el recurrente consideraba irregular, en este contexto, cabe remarcar que, de la revisión del acta de audiencia principal, cursante de fs. 91 a 92 y vta., se concluye que el impetrante no observó ni reclamó los puntos de hecho a ser probados, motivo por lo que este punto, carece de argumentación legal pues quien no hace uso de una facultad legal, pierde aquella oportunidad, debiendo en lo sucesivo asumir el efecto de su conducta pasiva.

Con relación a que: "Una vez admitida la medida precautoria de prohibición de innovar la autoridad jurisdiccional señala audiencia de verificación del estado del bien inmueble recién para el 13 de abril de 2015, después de 25 días de admitida la precitada medida precautoria y que en el encabezamiento del acta cursante a fs. 83 consigna Juez suplente; y el rechazo de la prueba de fs. 5 a 65; es menester precisar que conforme a los argumentos previamente desarrollados, relativos a los principios de convalidación y preclusión, si el recurrente identifico que esta actividad, que consideraba irregular le causaba algún perjuicio cierto e irreparable, tuvo a su disposición los medios o recursos legales para impugnar u observar dichas omisiones, contradicciones o irregularidades, y al no presentar reclamo de manera oportuna dejo precluir su derecho, convalidándose los actos de la autoridad jurisdiccional a mas que lo reclamado en éste punto, escapa de los límites de trascendencia por no estar acreditado el perjuicio cierto e irreparable que se causó al ahora recurrente, por lo que, lo impugnado en este punto carece de la debida trascendencia y sustento legal.

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

Es pertinente considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, por considerarse que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deben acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ ., asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o de hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y valorar las pruebas , o debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de subsumir los hechos al derecho; así también tenía la obligación de exponer de forma coherente a que medio de convicción no se otorgo el valor o tasa legal dispuesta en la norma (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayado (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los marcos de razonabilidad que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular, máxime si la apreciación de la prueba es incensurable en casación, por imperio del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

En éste contexto se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, se fundan básicamente en que, en virtud a la prueba de cargo presentada en la presente causa, se demostró todos los puntos de hecho a ser probados, es decir, la posesión anterior sobre el predio objeto de litis, la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella, la fecha de la eyección, el año en que se produjeron los hechos y los daños y perjuicios ocasionados, y si bien acusa haberse violado o no aplicado el art. 607 del Cód. Ptdo. Civ. no señala la forma en que dicha norma fue vulnerada y/o aplicada incorrectamente, como tampoco delimita el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a la norma "supuestamente infringida" y/o la posible solución y/o interpretación que habría correspondido realizar.

De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo, observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 119 a 125 vta., interpuesto por Fernando Villafuerte Flores, contra la Sentencia N° 09/2015 de 18 de mayo de 2015 cursante de fs. 111 a 114 vta. emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.