SENTENCIA 1/2015

Expediente: Nº 47/2014

Proceso: Reivindicación

Demandantes: Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesus Cardozo Ocampo.

Demandados: Juan Lopez Cardozo, Franco Emmanuel Lopez Huarayo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 4 de marzo de 2015

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario de Reivindicación interpuesto por Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesus Cardozo Ocampo contra Juan Lopez Cardozo, Franco Emmanuel Lopez Huarayo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala, todos mayores de edad hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y en cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva del Auto Nacional Agroambiental Sala 2da. N° 70/2014 que anula obrados hasta fs. 307 e indica al Juez de primera instancia dictar nueva sentencia conforme a derecho; y

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 8 y 14 de mayo de 2014 de fs. 43 a 45 y 48 respectivamente, Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesus Cardozo Ocampo interponen demanda de Reivindicación exponiendo lo siguiente: Del Testimonio de propiedad expedido por Derechos Reales acreditamos que somos dueños absolutos de una pequeña propiedad agraria de la extensión superficial de 2.393 m2., parcela signada como la N° 24 ubicada en la zona de Santa Rosa-Sumunpaya, Municipio de Colcapirhua del Departamento de Cochabamba, propiedad que adquirimos a título de transferencia del señor Juan Uvaldo Lopez Cardozo mediante minuta de 9 de enero de 2013 debidamente reconocido, titulo idóneo con base en Título Ejecutorial N° SPP-NAL-153149 otorgado a favor de nuestro vendedor que a la fecha se halla debidamente inscrito a nuestros nombres tal como consta de la emisión del Certificado Catastral N° CC-T-CBA00056/2013 expedido por la Dirección General de Administración de Tierras Unidad de Catastro Rural y el registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3000000000352 Asiento A-2 de fecha 5 de agosto de 2013, en mérito a este derecho interponemos la presente acción. Debemos manifestar que nuestro vendedor a obtenido el Título Ejecutorial en base a un Saneamiento de tierras en dicho proceso administrativo, el INRA ha constatado el cumplimiento de la función social y en mérito de este mandato el Estado ha adjudicado dichos terrenos en su favor, es así que continuando con el ejercicio del derecho de propiedad, la posesión y el cumplimiento de la función social, por la conjunción de posesiones y el ejercicio del derecho de propiedad nuestras personas desde la adquisición del terreno hemos venido efectuando todos los actos de derecho propietario, tomando posesión del mismo, ingresando al terreno, realizando el barbecho y preparación del terreno para la siembra del maíz, delimitando el predio con cerco de alambre de púas, mediciones topográficas efectuadas por el Arq. Yecid R, Tola y Top. Armando Huanca acreditada por la certificación y plano georeferenciado que acompañamos; así como la regularización de nuestro derecho propietario en dependencias del INRA hasta nuestra consolidación en las oficinas de Derechos Reales conforme acreditamos documentalmente; este extremo podemos corroborar con la certificación expedida por la Presidenta de la OTB Santa Rosa Central de fecha 10 de abril de 2014 que reconoce nuestra posesión y derecho propietario. Lamentablemente en fecha 28 de julio de 2013 cuando nos encontrábamos trabajando en nuestra propiedad los familiares del vendedor Juan Uvaldo Lopez Cardozo los señores Juan Lopez Cardozo, Franco Emanuel Lopez Huarayo, Ruth Lopez Cardozo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala, liderizados por Juan Lopez C., invadieron nuestra propiedad armados de palos, machetes y picotas despojándonos violenta y abusivamente de nuestro predio amenazándonos de muerte y manifestando que iba a correr sangre destruyendo nuestra cerca de alambre de púas y procediendo hacer su propio alambrado para inmediatamente posesionarse por la fuerza arbitraria e ilegalmente en nuestra propiedad, limitando, restringiendo y vulnerando nuestro derecho a la propiedad agraria. Ante tal actitud nos vimos obligados a salir del lugar y denunciar el hecho ante la Policía Boliviana y Fiscalía encontrándose a la fecha los principales demandados con imputación formal.

A mérito de lo brevemente expuesto siendo obligación de los administradores de la justicia agroambiental tomando en cuenta los hechos descritos que se encuentra incurso en lo previsto por los Arts. 1453 y 1454 del Código Civil y respaldados en la amplia Jurisprudencia tenemos a bien interponer la presente acción y en mérito a los antecedentes de hechos descritos y la fundamentación de derecho, solicitando que previos los trámites de Ley declare en sentencia probada nuestra demanda en todas sus partes con imposición de costas daños y perjuicios ocasionados debiendo en consecuencia restituirse nuestra propiedad bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública.

Asimismo mediante memorial de 14 de mayo de 2014 subsanando la demanda señala los límites del terreno objeto de la presente demanda.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda de reivindicación por Auto de 15 de mayo de 2014 a fs. 48 vta., se corre el traslado correspondiente a los demandados Juan Lopez Cardozo, Franco Emanuel Lopez Huarayo, Ruth Lopez Cardozo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala, quienes fueron citadas legalmente tal como consta a fs. 51, 52, 53 y 55.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 16 de junio de 2014 el demandado Juan Carlos Quispe Ayala se apersona, responde y opone excepción señalando: Respondo a la presente demanda rechazando y negando en todos sus extremos como consecuencia de que los falsos demandantes jamás han estado en posesión un solo día sobre el lote de terreno objeto del presente proceso, así como tampoco han ejercido en ningún momento derecho propietario y menos cumplido con la función social tal como forzada y falsamente pretenden hacer creer a su autoridad, como tampoco el vendedor de estos Juan Uvaldo Lopez Cardozo nunca ha estado en posesión del referido terreno ejerciendo derecho propietario alguno y menos cumplido con la función social como consecuencia que dichos terrenos siempre ha sido de propiedad de la familia Lopez -Cardozo habiendo desde siempre la señora Marina Cardozo de Lopez estado en posesión y trabajando en el mismo y a su fallecimiento hace mas de 10 años atrás hacerse cargo su hijo mayor Juan Lopez Cardozo de dicho terreno y encontrarse en posesión en forma continua permanente y pacifica hasta el día de hoy realizando sembradíos de maíz, hechos que me constan por ser mi persona quien siempre ha ayudado en los sembradíos realizados en el referido lote de terreno desde hace muchos años atrás a la señora Marina Cardozo y a su fallecimiento hoy a su hijo Juan Lopez Cardozo, sobre dichos terrenos las hijas y hermanas Ximena, Virginia y Ruth Lopez Cardozo también son dueñas y legitimas propietarias por sucesión, de lo expuesto solicito se digne declarar en sentencia improbada la demanda con costas y amparado por lo dispuesto en el Art. 81 de la Ley N° 1715 interpongo la excepción de impersoneria de mi persona para ser demandado.

Por otra parte los demandados Emmanuel Franco Lopez Huarayo y Demetria Orozco por memoriales de 16 de junio de 2014 cursante a fs. 59 y 62 respectivamente se apersonan, responden con similares argumentos ya referidos por el co-demandado Juan Carlos Quipse Ayala al igual que la excepción de impersoneria para ser demandados respectivamente.

Finalmente el demandado Juan Lopez Cardozo se apersona, responde, opone excepciones y reconviene por memorial de 16 de junio de 2014 cursante de fs. 87 a 92 señalando: He sido citado con la falsa y forzada demanda de Reivindicación y tengo a bien responder negando y rechazando la misma en todos sus extremos en base a lo siguiente: La presente demanda de Reivindicación ha nacido muerta como consecuencia que los falsos demandantes jamás han estado en posesión un solo día sobre el terreno objeto del presente proceso y que el mismo se constituye en condición y requisito indispensable para demandar la reivindicación constituyéndose su afirmación y argumento que desde el momento de su adjudicación habrían ejercido su derecho propietario tomado posesión y ejercido la función social es falsa y alejada de la verdad, como consecuencia que los terrenos objeto del presente proceso no solo que siempre han pertenecido a nuestra familia Lopez Cardozo sino también hemos estado desde siempre hasta el día de hoy en posesión del mismo habiendo dichos terrenos trabajado siempre y en forma permanente desde la época de mi madre Marina Cardozo de Lopez y al fallecimiento de ésta desde hace mas de 10 años atrás hasta el presente por mi persona en mi condición de hijo mayor sembrando maíz y otros tal como demuestra el estado actual del terreno realizado con ayuda del cuidador Juan Carlos Quispe Ayala. La referida falsedad sobre la supuesta posesión señalados se encuentra demostrado con el hecho que desde la supuesta adquisición del terreno mediante minuta de 9 de enero de 2013 hasta el día de hoy jamás ejercieron derecho propietario alguno menos tomaron posesión y peor aun cumplir con la función social sino que después de más de 6 meses de su supuesta adquisición en fecha 28 de julio de 2013 aparecen en el terreno en forma agresiva, prepotente y amenazante pretendiendo destrozar el sembradío existente y tomar posesión del mismo porque jamás ejercieron derecho propietario alguno y menos haber estado en posesión un solo día, los vecinos nos pusieron sobre aviso que en nuestro lote se encontrarían unos loteadores a lo que inmediatamente nos hicimos presente en el terreno donde surgió una serie de altercados y discusiones para posteriormente los falsos demandantes retirarse del lugar y es en estas circunstancias que mi familia y mi persona recién llegan a tomar conocimiento de la referida supuesta venta, extremo que se encuentra demostrado y probado con su querella de 30 de julio de 2013 que han acompañado a su demanda de fs. 15 a 17 donde la falsa demandante Hilda Cardozo en el punto 2 hace una relación circunstanciada señalando textualmente el día domingo 28 del mes y año en curso a horas 11:00 aproximadamente me constituí al lote de terreno de mi propiedad ubicado en la zona de Santa Rosa Sud, predio N° 24 juntamente con el albañil, mis dos hijos y mis nietos para delimitar y cercar con bolillos y alambre de púas mi referido lote, quedando de esta manera demostrado con dicha afirmación que los falsos demandantes nunca ejercieron derecho propietario alguno, jamás estuvieron el posesión un solo día en el lote de terreno y menos haber realizado el supuesto barbecho y preparación del terreno para la siembra del maíz resultando incluso una ofensa al sentido común que para estos supuestos trabajos de barbecho y preparación del terreno hayan contratado un albañil por tener la intención de realizar construcciones para posteriormente venderlos, de la misma manera la falsedad y contradicción de la presente demanda se evidencia con el hecho de que como consecuencia de no contentos con el proceso penal iniciado, han iniciado otro proceso penal en la ciudad de Cochabamba por el supuesto como imaginario delito de estelionato con relación al terreno objeto del proceso penal y el presente proceso de reivindicación son contradictorios y excluyentes entre sí como consecuencia que los hechos referidos para sustentar cada uno de los referidos procesos son diferentes y por lo tanto falsos puesto que en el supuesto y jamás consentido de mi parte de que habrían estado ejerciendo su derecho propietario y estado en posesión cumpliendo la función social desde el 9 de enero de 2013; por otro lado por la importancia en el presente proceso es señalar que el vendedor Juan Uvaldo Lopez Cardozo quien es mi hermano tampoco ha estado un solo día en posesión y menos ha ejercido derecho propietario alguno cumpliendo la función social en el terreno objeto del proceso, reitero por ser de propiedad de la familia Lopez-Cardozo encontrándonos desde siempre en posesión desde hace mas de 10 años atrás hasta el día de hoy en mi condición de hijo mayor trabajando y sembrando maíz junto a Juan Carlos Quispe Ayala por pertenecer actualmente a los 5 hijos del matrimonio de nuestros padres Juan, Edgar, Ximena Virginia, Ruth y el falso vendedor Juan Uvaldo López Cardozo por sucesión hereditaria e inclusive dicho derecho propietario de todos los hermanos es reconocido por el vendedor Juan Uvaldo López Cardozo en su trámite de Declaratoria de Herederos donde reconoce y señala a los demás hermanos con igual derecho sobre el terreno objeto de la litis y ratificado con el protocolo del Poder Especial y bastante No. 531/2009 otorgado por mi persona y Edgar López Cardozo a su favor por ante la Notaria No. 13 en fecha 30 de abril de 2009. Para finalizar con la relación a los hechos referidos en el punto anterior, el indicado vendedor Juan Uvaldo López Cardozo, logra que mi persona en mi condición de heredero de mi madre Marina Cardozo de López suscriba el documento privado de 10 de diciembre de 2008 de renuncia definitiva de acciones y derechos sobre la totalidad del terreno objeto del presente proceso cuya superficie real asciende a 11.322 m2, con la intención, idea y seguridad de que con la celebración de dicho documento se perseguía y tenía por objetivo simplemente facilitar el trámite de saneamiento de la superficie total del terreno agrícola de 11.322 m2., logrando obtener el Titulo Ejecutorial individual para posteriormente transferir a ocultas de los demás hermanos y mi persona a favor de los falsos demandantes, a cuya consecuencia mediante memorial de 10 de enero de 2014 he iniciado la demanda de nulidad no solo del referido documento de renuncia de acciones y derechos del terreno objeto del presente proceso, sino también del Titulo Ejecutorial individual y su registro a nombre del vendedor Juan Uvaldo López Cardozo y el documento de transferencia efectuada por éste a favor de los falsos demandantes Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesús Cardozo Ocampo y su registro, demanda que en fecha 10 de junio de los corrientes ha sido remitido ante su autoridad por su similar de la ciudad de Cochabamba. Por último el Art. 1453 - I del Código Civil y en el que se funda la presente demanda, señala textualmente: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", es decir y dicho de otra manera, el requisito sine quano exigido por la referida norma legal para accionar y demandar la reivindicación se constituye el hecho de que necesaria e imprescindiblemente debe haber estado en posesión y de no cumplirse dicha exigencia, como el caso que nos ocupa, dicha demanda de reivindicación resulta manifiestamente improcedente como consecuencia que no se puede pretender la reivindicación de algo sobre lo cual jamás se ha estado en posesión tal cual ocurre con la presente demanda. Por lo expuesto a su autoridad solicito se digne declarar en sentencia improbada la presente demanda de reivindicación con costas.

También en el memorial de 16 de junio de 2014 el demandado Juan Lopez Cardozo plantea la acción reconvencional en el punto IV con los términos que constan, mereciendo el proveido de 18 de junio de 2014 y al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho proveido se dicta el Auto de 26 de junio de 2014, que en la parte resolutiva se tiene por no presentada la acción reconvencional.

Por otra parte es necesario referirnos con relación a la co-demandada Ruth Lopez Cardozo quien pese a ser citada legalmente no responde a la demanda, sin embargo la parte demandante hace el retiro de la demanda contra la referida demandada tal como consta a fs. 143 y merece el Auto de 12 de agosto de 2014 que cursa a fs. 143 vta.

CONSIDERANDO: Que, conforme al procedimiento en sujeción al Art. 82 I-II de la Ley N° 1715 se señaló audiencia mediante Auto de fecha 11 de julio de 2014 a fs. 115 a objeto de cumplir con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la referida Ley; sin embargo por lo que consta en obrados dicha audiencia no se pudo realizar señalándose posteriormente nuevas fechas de audiencia por Autos de 23, 29 de julio y 7 de agosto de 2014 a fs. 121, fs. 128 y fs. 139 respectivamente y finalmente en cumplimiento de éste último se efectúa la audiencia tal como consta en el Acta de fs. 145 a 147; luego se señaló la audiencia complementaria de la cual cursa el Acta de fs. 304 y 305; en las audiencias se cumplió con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la referida Ley, sin embargo es necesario referirnos que al existir excepciones interpuestas por los co-demandados, las mismas fueron contestadas y resueltas mediante Autos de 13 de agosto de 2014 como consta a fs. 146, 146 vta., y 147; también se dio cumplimiento a la fijación del objeto de la prueba y posteriormente a la recepción de la prueba por lo que se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el Art. 83 de la Ley N° 1715 precluyendo cada uno de los puntos como consta en las Actas de audiencias señaladas precedentemente, en consecuencia se dio lugar al debido proceso para las partes en la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes y las actividades procesales efectuadas en la tramitación del proceso y conforme a la prueba aportada por las partes que fueron admitidas en audiencia, son valoradas para dictarse la presente sentencia tomando en cuenta el hecho o los hechos alegados en las pretensiones de los demandantes y lo manifestado por los demandados conforme al objeto de la prueba para las partes en la audiencia a momento de cumplir con la actividad procesal del Art. 83-5) de la Ley N° 1715, por lo que de acuerdo a lo previsto por los Arts. 376, 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil concordantes con el Art. 1283 y 1286 del Código Civil se tienen los siguientes hechos probados y no probados.

Que, por la prueba cursante a fs. 1 consistente en el Testimonio de Derechos Reales se acredita el derecho propietario de Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesus Cardozo Ocampo sobre la fracción de terreno de la extensión superficial de 2393 m2., signado como parcela N° 024 ubicado en la zona de Sumunpaya Santa Rosa de éste Departamento que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 3000000000352 A-2 de fecha 5 de agosto de 2013; derecho propietario que le pertenece por la transferencia efectuada por Juan Uvaldo Lopez Cardozo que era el propietario mediante Título Ejecutorial de Adjudicación N° SPP-NAL-153149 debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 300.0.00.0000352 Asiento A-1 de fecha 15 de junio del 2011, Título Ejecutorial que cursa en obrados a fs. 3; asimismo para acreditar el derecho propietario la parte actora presenta el Folio Real a fs. 2 y el plano de fs. 5, también a objeto de acreditar su derecho propietario presentan el Certificado Catastral que cursa a fs. 12 a nombre de los demandantes; por lo que en conclusión de lo precedentemente expuesto la parte actora ha probado mediante la documentación señalada el derecho propietario mediante Títulos idóneos o Títulos auténticos de dominio sobre el bien a reivindicar.

Que, tomando en cuenta que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, los actores mediante la prueba literal consistente en una Certificación a fs. 13 se establece que los demandantes contratan los servicios profesionales del Arquitecto Yesid Richard Tola, quien certifica que los demandantes en su condición de propietarios de una propiedad agraria de 2393 m2., contrataron sus servicios para realizar el relevamiento y delimitación de su propiedad agraria ubicado en la zona de Santa Rosa Sumunpaya de la parcela N° 24 de 2393 m2., y la elaboración de los planos individuales que para dicho trabajo fue al terreno en tres oportunidades y señala también encontrándose los propietarios en posesión del mismo; también por la prueba cursante a fs. 42 consistente en una Certificación otorgada por Marcela Tapia Guerra como Presidenta de la OTB Santa Rosa Central señala: que Juan Uvaldo Lopez Cardozo era el único y legítimo poseedor de la parcela N° 24 de 2393 m2., ubicado en la zona de Santa Rosa que obtuvo su titulación mediante Saneamiento, quien se encargaba del cuidado y sembrado de dicha propiedad y asistía a reuniones ordinarias y extraordinarias y realizaba trabajos comunales, a la fecha tiene conocimiento de una transferencia efectuada por Juan Uvaldo Lopez Cardozo a favor de los demandantes.

Que, por la prueba testifical cursante a fs. 298 el testigo señala: que trabaja en el Instituto Geográfico y que los demandantes requirieron que realice un trabajo y es en estas circunstancias que los conoce, para realizar el trabajo me presente en el terreno en tres oportunidades, y para hacer un trabajo tenemos que ir con los propietarios y en esa oportunidad estaban ellos, son los que desyerbaban los linderos y que nadie los perturbo o molesto, también el testigo de fs. 299 indica que conoce a los demandantes mediante su esposo que es albañil e indica que la propiedad es de doña Hilda y de don Jesus y que estuve en el terreno y los demandantes contrataron a su esposo para cercar y colocar alambre de púas y que en ningún momento vino persona, no molesto nadie y que para cercar el terreno tardaron tres días; el testigo de cargo de fs. 302 indica que los demandantes vinieron a mi casa y me dijeron que estaban yendo a poner alambre de púas y estaban yendo a plantar un cerco y señala también que estaba en posesión del terreno más antes Juan Uvaldo que decía es mi terreno, me decía que iba a regar su terreno pero a don Jhonny mas antes no lo sabía ver e indica que vive a 100 metros del terreno; finalmente la testigo de fs. 303 señala: que conoce la parcela N° 24 porque era una de las interesadas para comprar el terreno y se contacto con el Sr. Uvaldo Lopez pero luego de un viaje le dijo que habían vendido al Sr. Jesús, asimismo señala que vio en varias oportunidades a la Sra. Hilda y al Sr. Jesus Cardozo trabajando en la propiedad y que los tipos de trabajo que realizaban eran limpieza y vio cercado el terreno; por lo que de lo precedentemente señalado se llega a la conclusión de que el Sr. Juan Uvaldo Lopez siendo propietario del terreno y al haber realizado el trámite de saneamiento se encontraba en posesión del mismo y al haber transferido a los actuales demandantes, también transfiere por conjunción o relación de continuidad la posesión; es decir, que no solo transfiere el derecho propietario sino también la posesión así como los usos y costumbres, por lo cual los demandantes realizan las actividades precedentemente señaladas acreditando la posesión sobre el terreno objeto de la demanda.

Que, por la declaración del testigo cursante a fs. 302 al responder a la pregunta: ¿si en algún momento presenció algún despojo suscitado entre la Sra. Hilda y don Juan Lopez y sus hijos?, respondiendo señala: "yo vi una tarde que estaban saliendo y decía que lo habían votado de su terreno, así estaba llorando doña Hilda", luego al responder a la pregunta: ¿Quienes están actualmente en el terreno? señala: "desde el momento doña Hilda me dijo que ya no nos dejan entrar en el terreno que actualmente esta don Jhonny y que trabaja con sus hijos, yo le digo Jhonny a don Juan"; asimismo por el testigo de fs. 303 al responder a la pregunta: ¿Diga si ha tomado conocimiento de algún despojo de algún problema que tuvo doña Hilda o si la sacaron de su terreno? y responde: "en el mes de agosto fuimos a ver el terreno y estaba doña Hilda y don Jesus pensaron que nosotros queríamos ingresar al terreno, nos sacaron del lugar y las personas del lugar decían que se entraron los loteadores a ese terreno", asimismo la testigo manifiesta a la pregunta ¿Aclare qué tipo de conducta vio a los señores con respecto de la propiedad agraria? y responde: "cuando fui en el mes de agosto vi a los señores de aquí insultándonos bien prepotentes y amenazándonos", por lo que de lo precedentemente señalado y tomando en cuenta que el demandado Juan Lopez Cardozo alega la posesión sobre el terreno y lo manifestado por los co-demandados al contestar a la demanda al señalar que quien se encuentra en posesión es el demandado Juan Lopez Cardozo queda probado el despojo por parte de éste co-demandado.

Finalmente por la prueba documental cursante a fs. 2 consistente en un Folio Real con Matrícula vigente N° 300.0.00.0000352 expedido por Derechos Reales se establece mediante los Asientos N° 1 como primer propietario del inmueble objeto de la demanda a Lopez Cardozo Juan Uvaldo, en el Asiento A-2 establece como propietarios actuales a Cardozo Ocampo Jesus y Álvarez Cardozo Hilda Vda. de y no registra ningún derecho propietario de los demandados y en especial con relación al demandado Juan Lopez Cardozo que manifiesta que el terreno era de sus padres y que él se hizo cargo del mismo, de lo precedentemente señalado los actores han probado que el demandado Juan Lopez Cardozo posee el terreno actualmente sin contar con un justo titulo.

Con relación a la parte demandada conforme al objeto de la prueba señalada para esta parte se tiene establecido que los co-demandados Emmanuel Franco Lopez Huarayo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala conforme a los términos expuestos al contestar la demanda refieren no encontrase en posesión del terreno y quien se encuentra en posesión del mismo es el demandado Juan Lopez Cardozo, así también fue manifestado por su Abogado en la audiencia al señalar: "Estos tres señores nunca han estado en posesión, Demetria Orozco es vecina y tiene un lote a lado quien está en posesión es el señor Juan Lopez y hemos ofrecido como medio de prueba la inspección" tal como consta a fs. 145 vta., por lo que en consideración a lo manifestado de la revisión de actuados procesales se establece que ninguno de los testigos refieren haber visto o reconocido a dichos co-demandados realizando algún acto de despojo en contra de los demandantes, asimismo por la prueba literal admitida para la parte demandada no refieren sobre el derecho propietario que tuvieran dichos co-demandados sobre el terreno por lo que no podría considerarse como cierta la intervención en la comisión de los hechos denunciados para la demanda de reivindicación, en consecuencia no existe un hecho probado sobre dichos do-demandados de acuerdo a la prueba admitida.

Por otra parte el demandado Juan Lopez Cardozo señala que se encuentra en posesión porque los terrenos pertenecieron a sus padres y al fallecimiento de su madre Marina Cardozo de Lopez se hizo cargo del terreno desde hace 10 años atrás y que en la misma realiza sembradíos de maíz con ayuda de Juan Carlos Quispe Ayala, sin embargo el terreno que viene detentando actualmente y del cual alega una posesión es por el despojo que ha probado la parte demandante con lo expuesto líneas arriba, por cuanto el do-demandado sobre el terreno objeto de la presente demanda señala que siempre han sido de la propiedad de la familia Lopez Cardozo y que al presente son cinco hermanos los propietarios de los mismos por sucesión hereditaria a la muerte de su madre Marina Cardozo de Lopez y que la superficie real y efectiva de dichos terrenos asciende a 11.322 m2., también alega que desde el fallecimiento hasta el día de hoy en su condición de hijo mayor a cargo del terreno se encuentra trabajando, pero este extremo no es acreditado por la prueba documental o por la prueba testifical por cuanto sobre el derecho sucesorio que el demandado Juan Lopez Cardozo acompaña consistentes en las Declaratorias de herederos cursantes a fs. 292 y 293 son testimonios que acreditan la sucesión hereditaria de Ruth y Jimena Virginia Lopez Cardozo y Ruth Lopez Cardozo y no cursa en obrados otro testimonio de Declaratoria de Herederos a favor de Juan Lopez Cardozo que acredite el derecho propietario sobre el terreno objeto de la demanda ya que este extremo está acreditado por la documentación acompañada a favor de los demandantes; por otra parte con relación a la prueba cursante a fs. 126 consistente en una certificación y de lo que consta no refiere al terreno objeto de la demanda por cuanto simplemente indica que el terreno ha sido siempre de la familia Lopez Cardozo y lo manifestado en dicha Certificación probablemente se refiere al terreno de los 11,322 m2., al cual nos hemos referido precedentemente; asimismo por la declaración de los testigos de descargo a fs. 300 conforme al interrogatorio y a las respuestas efectuadas por la testigo no manifiesta sobre el derecho propietario, la posesión que podría haber tenido el demandado Juan Lopez Cardozo o los otros co-demandados, también la testigo de fs. 301 refiere en su declaración que trabajaba el terreno la familia Lopez Cardozo, don Lucho y la Sra. Marina y no refiere sobre el terreno objeto de la demanda, en conclusión el co-demandado Juan Lopez Cardozo por la prueba aportada por ésta parte no ha desvirtuado los puntos a probar por la parte demandante.

CONSIDERANDO: Por prescripción del Art. 30 y 39 inc. 5 de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la judicatura agraria tiene competencia para el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, por lo que la acción reivindicatoria interpuesta por los demandantes es una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho propietario, tal como establece el Art. 1453-I del Código Civil y el Art. 105-II del sustantivo civil que definen como: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y "el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad" al respecto la doctrina señala que la acción reivindicatoria constituye una acción real dirigida a recuperar la propiedad, que por cualquier motivo esta poseyendo otro, con sus frutos productos o rentas. De las normas citadas surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria cuales son: La titularidad sobre el predio acreditado mediante titulo autentico de dominio del actor sobre la fracción o fracciones que pretende reivindicar; la posesión en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión y que el predio o inmueble que se pretende reivindicar este en manos de los demandados que la poseen o la detentan de manera ilegal, que son los presupuestos de validez para la acción reivindicatoria.

El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que el demandante debe demostrar la titularidad del derecho propietario acreditado mediante titulo autentico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar y al respecto por determinación del Art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado y el Art. 393 del D.S. N° 29215 del Reglamento a la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente se establece que en materia agraria el Titulo Autentico de dominio se acredita por el Titulo Ejecutorial o en su caso con un documento de transferencia con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial, en el caso presente los demandantes cuentan con el derecho propietario mediante Testimonio de Derechos Reales y tiene como antecedente el Titulo Ejecutorial a nombre del anterior propietario sobre la fracción de terreno de la superficie de 2.393 m2., objeto de la presente demanda, de tal manera que los actores han demostrado el derecho de propiedad sobre el predio en litis conforme a la jurisprudencia en el A.N.A. de S 2da. N° 44 de 31 de julio de 2003, y A.N.A. de S 2da. N° 06/2014 de 23 enero de 2014; el otro requisito se refiere a la legitimación pasiva donde el actor debe demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda y que ha sido despojado por los demandados quienes son poseedores ilegítimos y además que no cuentan con una causa justa o válida para poseer y no habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo titulo; en consecuencia para la procedencia de esta acción no basta demostrar el derecho propietario sino que el titular del predio debe acreditar que estuvo en posesión real del mismo y que la perdió. Al respecto se entiende por posesión el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real como lo define el Art. 87 del Código Civil; esta disposición implícitamente conlleva 2 elementos constitutivos: El material o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y el psicológico o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. El terreno objeto de litis está comprendido como pequeña propiedad y por su naturaleza cumple una función social destinada al bienestar de la familia de acuerdo a lo que dispone el Art. 394 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte es necesario referirnos a lo que disponen los Arts. 56 parágrafo I y II y 393 de la Constitución Política del Estado mediante las cuales se tiene derecho a la propiedad privada individual y se garantiza la propiedad privada, además de que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, que en el presente caso la misma ha sido conferida mediante Titulo Ejecutorial al anterior propietario previo cumplimiento de los requisitos legales y formales dentro de un proceso de saneamiento, donde se deben cumplir con los requisitos entre ellos la posesión y luego una serie de etapas desde el inicio del procedimiento hasta la emisión del Título Ejecutorial y entre ellas existe una etapa preparatoria, de campo y de resolución; además se debe cumplir con las tareas de campaña pública, mensura, verificación de la función social y dentro de la campaña pública se tiene por finalidad convocar a participar en el proceso a beneficiarios o beneficiarias e interesados en general, por lo que de lo señalado precedentemente el vendedor Juan Uvaldo Lopez Cardozo previo cumplimiento de lo que antecede obtiene el Título Ejecutorial y que posteriormente al transferir dichos terrenos a los demandantes transfiere también el derecho propietario, la posesión así como los usos y costumbres y en el presente caso los demandantes adquieren el derecho propietario, la posesión y los usos y costumbres por relación de continuidad y conjunción que le permite seguir disponiendo de la propiedad de un terreno conforme a las disposiciones legales para precautelar el derecho propietario y resulta evidente que principalmente el demandado Juan Lopez Cardozo durante la etapa del saneamiento no ha realizado acción alguna de oposición contra el proceso de saneamiento, máxime si tomamos en cuenta que señala que se encontraba en posesión del terreno desde hace mas de 10 años atrás.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del asiento judicial de Quillacollo, administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce falla en primera instancia declarando PROBADA en parte la demanda de Reivindicación de fs. 43 a 45 y 48 únicamente con relación al co-demandado Juan Lopez Cardozo; con costas y no así con relación a los co-demandados Emmanuel Franco Lopez Huarayo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala declarando IMPROBADA la demanda respecto a estos co-demandados. En consecuencia en ejecución de Sentencia se Reivindicara la parcela N° 024 terreno señalado en la demanda dentro de las colindancias de acuerdo a los títulos acompañados, y se procederá con la restitución del terreno a favor de los demandantes por parte del demandado Juan Lopez Cardozo, en caso de incumplimiento se ordenara el desapoderamiento del demandado nombrado, si fuera necesario con auxilio de la fuerza pública mediante Mandamiento de Lanzamiento en sujeción a lo dispuesto por el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los daños y perjuicios serán averiguables en ejecución de sentencia.

Esta sentencia de la que se tomara razón es firmada y pronunciada en audiencia en la ciudad de Quillacollo a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil quince. REGISTRESE y notifíquese.

Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 034/2015

Expediente : Nº 1489 - RCN - 2015

Proceso : Reivindicación

Demandante (s) : Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesús Cardozo Ocampo

Demandado (s) : Juan López Cardozo, Emanuel Franco López Huarayo, Ruth López Cardozo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, junio 23 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 350 a 353, interpuesto por Juan López Cardozo, Emmanuel Franco López Huarayo, Juan Carlos Quispe Ayala y Demetria Orosco, contra la Sentencia N° 1/2015 de 4 de marzo de 2015 cursante de fs. 341 a 347 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo en el proceso de Reivindicación, seguido por Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesús Cardozo Ocampo, contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 1/2015 de 4 de marzo de 2015 cursante de fs. 341 a 347 vta., Juan López Cardozo, Emmanuel Franco López Huarayo, Juan Carlos Quispe Ayala y Demetria Orosco, interponen recurso de casación y nulidad, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Bajo el título de "RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- 1.1.-POR INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ART. 1453-I DEL CODIGO CIVIL CON RELACION A LOS ARTS. 87 Y 88 DEL REFERIDO CUERPO LEGAL" ; señalan que:

Para que la sentencia pueda declararse probada, la demanda de reivindicación debía y tenía que señalar que medios de prueba permiten demostrar que los demandantes efectivamente se encontraban en posesión del terreno cumpliendo la función social y en qué forma y de qué manera han perdido la posesión y no limitarse a fundamentar dicha posesión mencionando el art. 87 del Cód. Civ. y sus requisitos (corpus y animus) ignorando lo establecido en el art. 88 del ya citado cuerpo legal, dicha fundamentación nace de la prueba testifical a la que se hace referencia en sentencia, que no permite demostrar la posesión en que se encontraban los demandantes cumpliendo una función social ni la forma en que habrían perdido su posesión, más por el contrario, se ha demostrado, con la prueba testifical de cargo y de descargo y el certificado cursante a fs. 126, que la posesión de Juan López Cardozo, es antigua y data desde el fallecimiento de su madre, es decir, desde hace más de 10 años atrás y es quien trabaja y cumple la función social conforme se acredita de la declaración cursante a fs. 301, pruebas que la autoridad jurisdiccional pretende desvirtuar, bajo el argumento de que se trataría de otro terreno con una superficie de 11,322 Mts2., sin embargo, cabe aclarar que dicha superficie fue fraccionada de forma dolosa e irregular en 2.393 Mts2., es decir, los 2.393 Mts2. forman parte de los 11,322 Mts2., superficie sobre la cual Juan López Cardozo se encuentra en posesión hasta el día de hoy, conforme lo establece el art. 88-II del Cód. Civ., aspecto que fue ignorado y no fue considerado por la autoridad jurisdiccional, por todo lo referido, no se ha demostrado que efectivamente los demandantes se encontraban en posesión cumpliendo la función social y que para llegar a dicha conclusión tenía que señalarse, en qué forma se ha producido el despojo, motivo por el cual debió declararse improbada la demanda de reivindicación y al fallar en contrario, la autoridad jurisdiccional ha incurrido en una interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de los arts. 87, 88 y 1453-I del Cód. Civ., correspondiendo por ello, casar en el fondo y revocar la sentencia recurrida y en su consecuencia declarar improbada la misma.

Por otro lado, indican que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que, quien se encuentra en posesión y detenta el terreno, es únicamente Juan López Cardozo y basándose en ello supone que él sería el autor del despojo, pero no se señala cuando y en qué forma y de qué manera se habría producido el mismo y menos se individualiza cada una de las pruebas que permiten demostrar este despojo como el valor que se le otorga a las mismas, careciendo la sentencia impugnada de fundamentación y motivación, incurriendo de esta manera en una evidente interpretación errónea de la ley y una aplicación indebida de los arts. 87, 88 y 1453-I del Cód. Civ, por lo que corresponde al Tribunal de alzada aplicar lo establecido en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. revocando y anulando la sentencia recurrida.

Bajo el rótulo de "POR HABER INCURRIDO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS EN ERROR DE DERECHO Y DE HECHO" ; señalan que:

Error de derecho.- La autoridad jurisdiccional incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba testifical producida por los demandantes ya que ninguno de los testigos a los que se hace referencia en la sentencia, indican que los demandantes se encontraban en posesión cumpliendo la función social o como habrían perdido su posesión.

Asimismo indican que se hubiera incurrido en error de derecho por no señalar y no considerar la prueba testifical de descargo de la misma manera que lo hace con los testigos de cargo, es decir indicando sus nombres y la declaración efectuada por los mismos, conculcándose de esta manera lo dispuesto en el inc. 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. que obliga a realizar un análisis y una evaluación fundamentada de la prueba de forma imparcial y objetiva, al extremo de señalar que las mismas estarían relacionadas a otro terreno.

Error de hecho.- La sentencia recurrida, solo considera y valora la prueba de cargo consistente en la certificación de fs. 42 emitida por la OTB SANTA ROSA CENTRAL, que no pertenece al terreno objeto de litis, mientras que, a la prueba de descargo, consistente en la certificación cursante a fs. 126, emitida por la OTB SINDICATO AGRARIO MAICA KASPICHACA que si pertenece al terreno en conflicto y demuestra que los demandantes jamás han estado en posesión del terreno cumpliendo una función social, no se le asigna ningún valor legal, teniéndose en cuenta que la pre-citada certificación, ha sido extendida por orden de la autoridad jurisdiccional a objeto de probarse que los demandantes jamás han estado en posesión, es decir, el a quo, pretende hacer creer que ha ordenado se extienda dicha certificación pero de otro terreno, por otro lado el hecho de que haya sido admitida y recepcionada en la audiencia conclusiva, demuestra sin duda alguna, que está referida al terreno objeto del proceso, pero la autoridad jurisdiccional razona contrariamente en la sentencia lo que implica una total falta de congruencia y un atentado al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, vulnerándose por ello los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) y 252 del Cód. Pdto. Civ.

En consecuencia al incurrirse en error de derecho y hecho, se ha conculcado el inc. 2 del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. incurriendo la sentencia en la causal establecida en el art. 253 inc. 3) del pre-citado cuerpo legal, por lo que corresponde al Tribunal superior que, previa valoración de las pruebas, se dignen a casar en el fondo revocando la mencionada sentencia.

Bajo el título de "RECURSO DE NULIDAD"; refieren que:

La sentencia recurrida, determina que quien se encuentra en posesión y detenta el terreno es Juan López Cardozo y no así los otros codemandados Emmanuel Franco de Huarayo, Juan Carlos Quispe Ayala y Demetria Orosco, sin embargo de ello en ninguna parte de la sentencia se refiere a la forma y a la manera en que se habría producido el despojo, limitándose únicamente a divagar señalando que, al estar en posesión uno de los codemandados (Juan López Cardozo), el autor del despojo es éste y esta omisión y defecto en que incurre la sentencia es intencional, ya que el supuesto despojo que habrían sufrido los demandantes en fecha 28 de julio de 2013 es falso y alejado de la verdad, teniéndose en cuenta que se ha demostrado que los demandantes jamás han estado en posesión y por ello su intención nació muerta, ya que no podrían ser desposeídos de algo que nunca han poseído y a fin de favorecer a la parte contraria este extremo no se hace mención en la sentencia.

Por otro lado indican que la prueba testifical y documental principalmente la de fs. 301 y 126, no ha sido objeto de un análisis y una evaluación fundamentada en la sentencia, conforme lo establecen los arts. 192 inc. 2) y 190 del Cód. Pdto. Civ. normativa que es de orden público y de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 90 del referido cuerpo normativo con relación al art. 251 del mismo cuerpo legal, disposiciones que han sido inobservadas e incumplidas violando y conculcando lo establecido en los arts. 190 e incs. 2) y 3) del 192 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo que el tribunal de alzada anule la sentencia en aplicación a lo dispuesto por los arts. 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

Concluyen solicitando se case la sentencia y/o en su caso anule la sentencia recurrida.

Que, por memorial cursante de fs. 355 a 356, Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesús Cardozo Ocampo, responden al recurso de casación y nulidad interpuesto, solicitando a este tribunal, declare infundado el recurso interpuesto y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente.

Con, este preámbulo, se pasa a examinar el recurso planteado, concluyéndose que:

En cuando al Recurso de Nulidad

Es preciso señalar que, si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal , siendo su finalidad anular los actos irregulares del proceso, cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales como falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado sus formas esenciales, aspectos sancionadas con nulidad por la ley.

Que, siendo las normas procesales un conjunto de formas y/o reglas que permiten desarrollar el juicio, existe nulidad cuando la autoridad jurisdiccional se aparta de las formas esenciales que rigen la tramitación de los procesos y que importen indefensión, aspecto que conlleva a que la conducta de la autoridad jurisdiccional no debe apartarse del camino trazado por la ley, bajo alternativa de imponerse una sanción, sin embargo de ello, cabe remarcar que no toda infracción de normas procesales, determina la nulidad de actuados, en razón a que toda infracción deberá ser analizada en los alcances de los principios de trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión, en éste sentido, Couture clasifica a los actos procesales nulos, en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro de las garantías que integran el debido proceso, por lo que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías; v. gr., la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra salvo que concurra en el proceso, los principios de convalidación o finalidad del acto, en tanto que, en el segundo supuesto si bien se soslayaron las formas procesales, pero en menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido el acto cuestionado, en ésta línea corresponderá analizar si el acto ha ocasionado, efectivamente, un perjuicio cierto a la parte interesada (principio de trascendencia)

En éste contexto debe entenderse que las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permitan que el proceso se desarrolle en resguardo de los derechos fundamentales de las partes, resultando preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden, en tal razón, como se tiene señalado, ante la denuncia de infracción de normas procesales, es preciso recurrir a determinados principios:

Principio de especificidad o legalidad.- previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a cual "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte ), en tal razón para declarar una nulidad procesal, el juez debe estar autorizado expresamente por la ley que contemple la causal de invalidez del acto.

Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio, por lo mismo no podrá admitirse la nulidad por la simple nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que identificar un perjuicio real que se ocasiona al justiciable, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales".

Principio de convalidación.- En principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento, si la parte perjudicada ratifica expresa o tácitamente el acto viciado.

El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley. Si los procesos se sustancian en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamos en los tiempos y en las formas que establece la ley.

Principio de Protección.- En virtud al cual, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados a partir del alejamiento de las formas procesales.

La consecuencia más relevante del principio de protección, es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarla, resultando ser una aplicación del principio "nadie puede invocar a su favor su propia torpeza". En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad.

Bajo ese contexto y de la lectura del recurso de nulidad interpuesto, podemos señalar que el mismo no se adecua a lo establecido por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., (principio de especificad), ya que solo se hace referencia a que en la resolución impugnada no se efectuó un análisis de la prueba testifical y documental y cómo se habría producido el despojo por parte de los recurrentes, aspectos que no hacen a la forma del proceso, debiendo tenerse en cuenta que el proceso se ajustó a las formas establecidas en la ley.

Asimismo, en cuanto a los recurrentes Emmanuel Franco López Huarayo, Juan Carlos Quispe Ayala y Demetria Orosco, cabe resaltar que la resolución impugnada no afecta sus derechos toda vez que fue declarada probada, únicamente, en relación al codemandado Juan López Cardozo, motivo por el cual no podrían invocar la nulidad de los actos procesales conforme al principio de protección previamente desarrollado, a más de no haberse acreditado el perjuicio cierto e irreparable que les apareja la sentencia (principio de trascedencia)

Por lo señalado supra (arriba), este tribunal se ve imposibilidad de ingresar al análisis del recurso de nulidad, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453-I del Cód. Civ. con relación a los arts. 87 y 88 del referido cuerpo legal.

De los antecedentes del proceso y, a fin de dar una respuesta clara a los recurrentes, respecto a lo acusado, es preciso señalar que es lo que se entiende por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, para ello el autor Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, pág. 152 en relación a la interpretación errónea de la ley refiere: "(...), que la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la "ratio legis", de la misma forma y en cuanto a la aplicación indebida de la ley señala: "(...) que la aplicación indebida consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquéllas. (...)", bajo ese contexto tenemos que:

El art. 1453-I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. (...)", al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", concluyéndose que el propietario de un bien inmueble tiene la facultad y/o el derecho de pedir judicialmente que se le restituya el bien, que siendo de su propiedad, le ha sido arrebatado.

De fs. 304 a 306, cursa acta de audiencia de 29 de agosto de 2014, en el que la autoridad jurisdiccional dispone: "Seguidamente conforme a procedimiento se aplicó lo señalado por el Art. 83-5 de la Ley 1715, referido a la fijación del objeto de prueba para las partes: Para la parte demandante 1.- Probar el derecho propietario sobre el bien inmueble a reivindicar mediante titulo autentico de dominio o título ejecutorial o antecedente en título ejecutorial. 2.- Probar haber estado en posesión del predio que pretende reivindicar en forma previa a la desposesión conforme lo expuesto a la demanda. 3.- Probar haber sido desposeído por los demandados. 4.- Probar que los demandados son poseedores o poseen el terreno sin contar con justo titulo. Para la parte demandada 1.- Considerando los fundamentos de los memoriales de contestación, desvirtuar los puntos a probar por la parte demandante."

De fs. 341 a 347 vta., cursa la Sentencia N° 1/2015 de 4 de marzo de 2015, que en lo más relevante-considerando quinto- refiere: "(...). Que por la prueba cursante a fs. 1 consistente en el Testimonio de Derechos Reales se acredita el derecho propietario de Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesús Cardozo Ocampo sobre la fracción de terreno (...), derecho propietario que le pertenece por la trasferencia efectuada por Juan Uvaldo López Cardozo anterior propietario mediante Titulo Ejecutorial de Adjudicación N° SPP-NAL-153149 (...); por lo que en conclusión de lo precedentemente expuesto la parte actora ha probado mediante la documentación señalada el derecho propietario mediante Títulos idóneos o Títulos auténticos de dominio sobre el bien a reivindicar . Que, tomando en cuenta que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, los actores mediante la prueba literal consistente en una certificación (...) se establece que los demandantes contratan los servicios profesionales del Arquitecto (...), quien certifica que los demandantes en su condición de propietarios (...) contrataron sus servicios para realizar el relevamiento y delimitación de su propiedad agraria (...) que para dicho trabajo fue al terreno en tres oportunidades y señala también encontrándose los propietarios en posesión del mismo (...) por la prueba cursante a fs. 42 consistente en una Certificación (...) señala: que Juan Uvaldo López Cardozo era el único y legitimo poseedor de la parcela N° 24, a la fecha tiene conocimiento de una transferencia efectuada por Juan Uvaldo López Cardozo a favor de los demandantes. Que, por la prueba testifical cursante a fs. 298 el testigo señala: que (...) para realizar el trabajo me presente en el terreno en tres oportunidades, y para hacer un trabajo tenemos que ir con los propietarios y en esa oportunidad estaban ellos, son los que desyerbaban los linderos y que nadie los perturbo o molesto. (...) por lo precedente señalado se llega a la conclusión que: Juan Uvaldo López siendo propietario del terreno y al haber realizado el trámite de saneamiento se encontraba en posesión del mismo y al haber transferido a los actuales demandantes, también transfiere por conjunción o relación de continuidad la posesión; (...), por lo cual los demandantes realizan las actividades precedentemente señaladas acreditando la posesión sobre el terreno objeto de la demanda . Que, por la declaración del testigo (...) al responder a la pregunta: ¿si en algún momento presencio algún despojo (...) señala: yo vi una tarde que estaban saliendo y decía que lo habían votado de su terreno, así estaba llorando doña Hilda", luego al responder a la pregunta : ¿Quiénes están actualmente en el terreno? señala: "desde el momento doña Hilda me dijo que ya no nos dejan entrar en el terreno que actualmente esta don Jhonny y que trabaja con sus hijos, yo le digo Jhonny a don Juan"; asimismo por el testigo de fs. 303 al responder a la pregunta: ¿Diga si ha tomado conocimiento de algún despojo de algun problema que tuvo doña Hilda o si la sacaron de su terreno? y responden: "en el mes de agosto fuimos a ver el terreno y estaba doña Hilda y don Jesús (...) las personas del lugar decían que se entraron los loteadores a ese terreno (...), por lo que de lo precedentemente señalado y tomando en cuenta que el demandado Juan López alega la posesión sobre el terreno (...) queda probado el despojo por parte de este co-demandado . Finalmente por la prueba documental (...) se establece (...) como primer propietario (...) a López Cardozo Juan Uvaldo, (...) como propietarios actuales a Cardozo Ocampo Jesús y Álvarez Cardozo Hilda Vda. de y no registra ningún derecho propietario (...) y en especial con relación a Juan López Cardozo que manifiesta que el terreno era de sus padres y que él se hizo cargo del mismo, de lo precedentemente señalado los actores han probado que el demandante Juan López Cardozo posee el terreno actualmente sin contar con un justo titulo " sic. (las negrillas nos corresponden), resultando de ello que la autoridad jurisdiccional aplicó el art. 1453-I del Código Civil a hechos regulados por ésta norma legal, en éste sentido, ingresó a la discusión, entre otros elementos, el derecho propietario, la posesión anterior y la posesión actual del bien inmueble objeto de la demanda, existiendo por lo mismo debida aplicación de la norma en examen, constatándose asimismo que, no existió errónea interpretación, toda vez que la misma fue considerada en función a los elementos y alcances que se identifican en el art. 1453-I del Código Civil.

Asimismo, si bien los recurrentes señalan que la autoridad jurisdiccional interpreto erróneamente y aplico indebidamente los arts. 1453-I, 87 y 88 del Código Civil, es decir, acusan que existió un error en la ratio legis (espíritu de la norma) y una infracción de la ley sustantiva por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, cabe resaltar que, como se tiene desarrollado, la autoridad jurisdiccional sustanció el proceso de reivindicación interpretando y aplicando de manera correcta el instituto contenido en el art. 1453 del Cód. Civ., es decir, no se apartó de la disposición legal expresa y respecto a los arts. 87 y 88 del Código Civil cabe señalar que los mismas no fueron considerados en sentencia por lo que no podría acusarse errónea interpretación o su indebida aplicación al caso en concreto, sin perjuicio de lo anteriormente desarrollado es preciso aclarar que cuando se plantea un recurso de casación en el fondo (art. 253 del Cód. Pdto. Civ.), la parte accionante tiene la obligación de precisar, cuál debió ser la norma jurídica aplicable al caso concreto o de qué forma se debió interpretar ésta y de qué forma se transgredieron éstos parámetros no siendo suficiente afirmarse que, en el caso en examen, el art. 1453-I del Código Civil fue erróneamente interpretado e indebidamente aplicado ingresándose en afirmaciones subjetivas.

En cuanto al error de derecho y hecho en la valoración de las pruebas

Resulta imprescindible tomarse en cuenta que:

Conforme al art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento, la apreciación y/o valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, valoración que si bien debe enmarcarse en ciertos parámetros que fija la ley debe ser valorada conforme a la sana crítica en los casos en los que la ley no le asigna un determinado valor, debiendo considerarse que el examen, análisis y valoración que se efectúa en sentenca, debe versar sobre el universo probatorio introducido, conforme a ley, en el curso del proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez valorar en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo civil .

Corresponde resaltar que existe error de hecho cuando el juzgador considera, en sentencia, elementos probatorios que no cursan materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en tanto que, el error de derecho tiene relación con el valor probatorio determinado en la ley, en éste sentido podrá otorgarse un valor que no corresponde o negarse el valor que asigna la ley a un medio de prueba, por lo que, la valoración de la prueba vincula al Juez con el valor determinado por ley y, si no estuviese preestablecido, la autoridad jurisdiccional queda obligada a recurrir a la sana crítica.

En este contexto los accionantes indican que la autoridad jurisdiccional ha incurrido en error de derecho, debido a la mala valoración de la prueba testifical de cargo y por no considerarse la prueba testifical de descargo, sin embargo no señalan si el valor otorgado a la prueba se aparta del valor que conforme a la ley le corresponde, más cuando no se identifica las normas legales que, imponiendo determinado valor, fueron soslayadas y/o vulneradas por el juez de instancia, olvidando que constituye condición sine qua non (sin la cual no), citar de modo expreso y claro la norma que ha sido desconocida o infringida por parte de la autoridad jurisdiccional a tiempo de asignarse determinado valor a los medios probatorios que se examinan, en tal razón, se ingresa en afirmaciones subjetivas, no existiendo por lo mismo vulneración del art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., debiendo considerarse que el juez de instancia valoró las pruebas esenciales del proceso conforme a la sana crítica y a las formas que impone la ley, aspectos

que, como se tiene señalado resultan incensurables en casación, salvo que se acredite, objetivamente que se incurrió en error de hecho o de derecho, aspecto que no acontece en el caso en examen.

Por otro lado los recurrentes señalan que la autoridad jurisdiccional incurrió en error de hecho por solo considerar la prueba documental cursante a fs. 42, pero no así la documental de fs. 126, en ese contexto, cabe indicar que los jueces agroambientales, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, confesoria, testifical, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas permiten acreditar, bajo ese contexto la autoridad jurisdiccional sí ingresó a considerar la prueba documental de fs. 126 señalando que: "(...) por otra parte con relación a la prueba cursante a fs. 126 consistente en una certificación y de lo que consta no refiere al terreno de la demanda por cuanto simplemente indica que el terreno ha sido siempre de la familia López Cardozo y lo manifestado en dicha Certificación probablemente se refiere al terreno de los 11, 322 m2, al cual nos hemos referido precedemente", es decir, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional resta valor al pre-citado certificado lo hace en mérito a la sana critica toda vez que en consideración a su contenido no muy preciso, determina que dicho documento no tiene, relación con el objeto de la demanda, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional no vulneró los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, al no ser evidente la mala aplicación o interpretación errónea de la ley ni la existencia de error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba por parte del juez de instancia, corresponde a este tribunal aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 350 a 353, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100 bolivianos).

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco