AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 021/2015

Expediente: No. 1305 - RCN - 2014

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato y medidas precautorias.

 

Demandante (s): Zenon Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz.

 

Demandado (s): Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1975 a 1980, interpuesta por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo en contra de la sentencia No. 003/2014 de 03 de septiembre de 2014 pronunciada por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias, seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, ahora recurrentes, memorial de contestación de fs. 1997 a 2001, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 1975 a 1980 de obrados, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo interponen recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia No. 003/2014 de 03 de septiembre de 2014, alegando antecedentes que harían a la verdad material, que constan en la demanda y reconvención, así como los antecedentes harían la verdad procesal, bajo los siguientes fundamentos:

I.1.- Sobre el recurso de Casación en el fondo:

En el punto 3.1. del recurso de casación en el fondo señala la interpretación errónea de la cláusula tercera del contrato y aplicación indebida del artículo 64 de la L. No. 1715 .

Alega que el contrato preliminar de compromiso de venta contiene la cláusula tercera que está dividida en dos partes, la primera relativa a la documentación útil y necesaria para fines de obtención de crédito bancario y la segunda se refiere al trámite administrativo de saneamiento de acuerdo a la L. No. 1715; Que en el primer caso se estuviera frente a derechos pre constituidos como la compraventa, sucesión hereditaria, donación, dotación adjudicación, cuya existencia o reconocimiento legal no depende de un trámite transitorio, sino del cumplimiento de las formalidades establecidas por el Estado, que acredite el derecho de propiedad, derecho que a los fines de garantía de crédito, debe tener la publicidad establecida en el art. 1538 del Cód. Civ. y los arts. 1335 y 1360 del mismo cuerpo legal sustantivo civil, que los demandantes hicieron referencia en su demanda de fs. 44 a 53.

Continúan alegando que su obligación contenida en el cláusula tercera del documento de venta de entregar la documentación que acredita sus derechos y de su hijo Juan Carlos, respecto de las parcelas, ha sido cumplida con la misma intervención de los demandantes hasta el 17 de agosto de 2010, de acuerdo a la documental de fs. 252 a 258 de obrados, presentado por el demandante y por Juan Carlos Cornejo Ayala en fs. 1859 a 1864, documentación suficiente para tramitar el crédito en el Banco Ganadero, como se acordó en la cláusula segunda numeral 2 del contrato de compromiso de venta.

Refiere que la situación es distinta en el saneamiento de derechos contenida en la L. No. 1715, modificada por L. No. 3545 y reglamentos, cuyas modalidades, procedimientos, etapas, tienen su regulación especializada, que no fue parte del pacto o condición para el cumplimiento de su obligación o requisito para el cumplimiento de la obligación de los demandantes; más aun, si tenían conocimiento que esas parcelas se encontraban dentro del trámite de saneamiento Simple.

Con estas alegaciones, refieren que no entienden el porqué la Autoridad recurrida, en su sentencia en la parte considerativa 1.2.3.2. afirma: "Que en la misma cláusula se establece que la documentación para gestionar el crédito, deberá estar saneada y sin gravámenes, es decir que diferencia el saneamiento de las cargas hipotecarias y servidumbrales....(...)", y que esas consideraciones sirvió de la ratio decidendi del juez recurrido en la sentencia impugnada; continúa señalando que son contrarias a los términos contenidos en la demanda, actuando de manera extra petit, ya que de los puntos 1.3 y 1.4 de la demanda, los demandante reclamaron cumplimiento de contrato, previo cumplimiento de nuestra prestación de entrega de documentación con fines de obtención de crédito bancario; es decir, que los demandante no pidieron ni hicieron referencia a Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA. Es decir que el juzgador actuó o interpretó más allá de lo pedido por los demandantes, equivocándose objetivamente respecto a la primera parte de la cláusula tercera y relacionada en forma inapropiada al art. 64 de la L. No. 1715 con el art. 624 del Cód. Civ., y que pretendió justificar su errónea interpretación de la citada cláusula tercera.

En el punto 3.2. señala la errónea apreciación de la prueba evacuada por el INRA Santa Cruz . Al respecto, refieren que la errónea interpretación de la cláusula tercera del contrato de pre venta, lleva a la errónea apreciación de la prueba y su decisión; es así que las documentales de fs. 1876 a 1878 consistentes en informes del INRA Santa Cruz, solicitadas de oficio por la autoridad recurrida, se evidencia que técnicamente no existen los predios MOTACUSA y VILLA FATIMA (Sic.); de donde se desprende que de la errónea valoración de la prueba citada, les impone una obligación de imposible cumplimiento, que vulnera los principios generales de la apreciación de la prueba, lógica jurídica y el art. 510 del Cód. Civ, y 397-II del cód. Pdto.Civ.

En el punto 3.3. , continua alegando el error de hecho al ignorar la prueba preconstituida presentada por los demandantes , señalando que de fs. 1 a 37 de obrados cursa el actuado de inspección judicial u ocular en los terrenos, con intervención de peritos, en el que a fs. 32 la parte solicitante señala: "efectivamente como dice el señor Willy Cornejo, esa caña ya existía ellos ya lo habían sembrado, son 50 a 55 has. aproximadamente...(...)", de donde se desprende que efectivamente existió la entrega parcial de 50 has. conforme la cláusula 4ta. del contrato preliminar de venta, que fue modificado por un contrato de alquiler de 287 has. superficie a la que accedieron los demandantes, en virtud a ese nuevo documento de 25 de mayo de 2010 y que detenta 337 has. de su propiedad. Asimismo, señalan el recibo No. 45873 al pago de alquiler, que sin embargo en su demanda ese recibo cargan como adelanto de pago de contrato de venta preliminar. Estos aspectos refieren que fue ignorado y omitido por la autoridad recurrida, quien cita palabras de la segunda en forma parcial y descontextualizada, asumiendo como una confesión, cuando esa prueba no fue propuesta ni fue parte de la comunidad probatoria. Esa falta de consideración a la prueba presentada por la misma parte actora, muestra la vulneración al art. 510 del Cód. Civ. y que la misma autoridad recurrida cita en su sentencia, pero no la aplica, no la desarrolla, ni la fundamenta, no hace la subsunción al caso concreto, incurriendo en errónea interpretación de la prueba y vulnerando el principio de igualdad procesal contenida en el art. 119-I de la C.P.E.

En el punto 3.4. señala la inexistencia de confesión judicial dentro de la comunidad probatoria conforme previene el art. 1321 del C.C., por lo que llama la atención que la autoridad recurrida use como respaldo para justificar su decisión, palabras descontextualizadas, sin la oración completa, que la segunda de nosotros vertió una inspección en el predio, cuando se explicaba el cambio de relación jurídica de contrato preliminar de venta a contrato de alquiler ya vencido; donde la parte actora no cumplió con el trámite de obtención de crédito. Continúa señalando que ya se encontraban usufructuando y detentando el 100% de sus tierras, lo que les motivo a expresar dicha molestia, ya que teniendo en su poder los demandantes la documentación de las parcelas para obtener el crédito "lo hicieron" (Sic.).

Continúan señalando que esta calificación de confesión a las palabras vertidas por la segunda de nosotros, constituye una vulneración al derecho a la defensa, contenida en el art. 119 - II de la C.P.E. y una incorporación oficiosa de una prueba que no forma parte de la comunidad probatoria, vulnerando el art. 378 (no refiere a que código o norma procesal se refiere), por cuanto si consideró necesario a los fines del proceso debió convocar a confesión judicial a las partes.

En el punto 3.5. señala la indebida aplicación del artículo 463-II del Cód. Civ ., en cuanto se refiere a la facultad del juez contenido en el art. 463-II del Cód. Civ., sobre el plazo para la celebración del contrato definitivo, que con criterio errado por parte del juez existiría incumplimiento a una prestación a la cual ellos estarían obligados y que por propia participación de los demandantes se tuvo por cumplida, ante esta aplicación indebida del citado artículo, incurre en lo establecido en el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.

I.2.- Sobre el recurso de casación en la forma:

Señalan que el juzgador otorgo más allá de lo pedido ya que los demandantes no piden la entrega de la documentación emergente del trámite administrativo contenido en el art. 64 y sgtes. de la L. No. 1715, como se tiene expuesto en el numeral 2.2. del memorial del recurso, cuando refiere que la autoridad recurrida sostiene: "la entrega de cualquier otro documento que no sea el título ejecutorial de Motacusal o Villa Fátima, o conjuncionados en uno, no se la puede considerar como cumplimiento de la condición...", es decir infiere que el a quo incurre en una afirmación extra petit, puesto que en la demanda la parte actora no pide títulos emergentes del trámite administrativo, por lo que el juzgador incurre en lo contenido en el art. 254 inc. 4) (no refieren de que normativa sustantiva o adjetiva sería el citado artículo) , otorgando más de lo pedido. (Las negrillas son agregadas).

Continúa señalando que la autoridad recurrida realizó un saneamiento procesal, según las fs. 1661 a 1670, habiendo perdido la oportunidad de restablecer los puntos de probanza, de manera lógica y compatible con las pretensiones de las partes, refiriendo que se dejó sin efecto varios puntos de probanza, pero no se visibilizó lo más importante por la naturaleza de los hechos y pretensiones de las partes, como son el cumplimiento de las obligaciones que ambas partes pactaron en el contrato preliminar de venta, el cambio de relación jurídica de las partes que de compromiso de venta mudo a contrato de alquiler.

En conclusión refieren lo recurrentes que al amparo del principio de la verdad material, han acreditado el cambio de relación jurídica que tuvieron con los demandantes reconvenidos; que de compromiso de venta se transformó en contrato de alquiler. Que en ambos actos jurídicos, ellos (los demandados) y sus descendientes, cumplieron con sus prestaciones.

Que la contraparte no cumplió con lo pactado de la procura del crédito y el objeto del alquiler de las 287 has, destinado para siembra de soya y no de caña que tiene una duración de 5 a 7 años. Demostrándose la mal fe los actores y que con lo que los precios de la tierra se han incrementado, pretenden revivir el contrato de compromiso de venta que mutaron voluntariamente. Más aun, la autoridad judicial además de haber omitido (no refieren que se ha omitido ), ordena aspectos que son de imposible cumplimiento, y que en vez de hacer justicia y declarar judicialmente la resolución de ambos contratos. (las negrillas y subrayado son agregadas).

Por lo que piden se dicte Auto Nacional Agroambiental Casando la Setencia No. 003/2015 de 03 de septiembre de 2014, declarando Improbada la demanda Principal y Probada la demanda Reconvencional.

Que corrido en traslado la parte actora, mediante memorial de fs. 1997 a 2001, responden al recurso de casación, con los fundamentos insertos, pidiendo declarar Improcedente el recurso de casación en el fondo y la forma, o alternativamente declarar Infundado, con costas.

CONSIDERANDO II .- Que, radicada la causa en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, previo sorteo, por providencia de fs. 2011, se decreta autos para resolución.

Asimismo, las partes contendientes, recurrentes y parte actora, hicieron uso de lo dispuesto por el art. 266 del Cód. Pdto. Civ. por su turno, y que en audiencias de fundamentación oral del recurso de casación de cinco de enero de 2015 cursante de fs. 2020 a 2025, y contestación de fs. 2054 a 2056 vta. y de fs. 2065 a 2071, con la aclaración y recomendación del Presidente de Sala Segunda, de que en este tipo de audiencias, no se puede modificar lo sustancial los recursos de casación ya presentados.

Que, los recurrentes mediante memorial cursante a fs. 2061 presenta ante ésta instancia documento transaccional, Testimonio No. 27/2015, en fotocopia legalizada de fs. 2058 a 2059 vta. de obrados, pidiendo la homologación del mismo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo, ordenando el correspondiente archivo de obrados.

Por providencia de 12 de febrero de 2015, en lo concerniente a la solicitud de homologación dispone que se considerara en la resolución que vaya a emitirse , según corresponda.

CONSIDERANDO III .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el arto 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el arto 258 del Cód. Pdto. Civ., y que por la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo civil aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente con la especificación de manera clara y precisa, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente .

En consecuencia , incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa consideración de los siguientes aspectos de orden legal:

1.- El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición, se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente el Tribunal de Casación tiene sus atribuciones determinadas y limitadas dentro del margen señalado por el propio recurso , por los motivos sobre los cuales se fundamenta, así como de la propia acción de cumplimiento de contrato y medidas precautorias. Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando . Respecto al primero, el error procesal , se presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del iter procesal; al segundo , el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.

En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo ; conforme determina el arto 250 del Cód. Pdto. Civ., que además dispone que ambos deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. delimita taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo , por su parte el art. 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad . Establecido lo anterior concluiremos señalando que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.

Que, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo: "1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", que se hubieren incurrido a tiempo de emitir sentencia; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa y que fueron usadas por el juez, buscando que el Tribunal case la Sentencia.

Que, el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. establece que el recurso de casación en la forma procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la setencia o auto recurrido hubiere sido dictado: "1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por ley; 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Cód. Pdto. Civ.; y, 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.", buscando que el Tribunal de Casación anule obrados.

Sobre el recurso de casación en el fondo :

Que, sometido a examen el recurso de casación en el fondo de fs. 1975 a 1980 de obrados, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 258 inc. 2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., efectuando una simple relación de hechos a manera de un alegato, pero que no fundamenta debidamente las infracciones "denunciadas", no señala expresamente la ley o leyes violadas en la interpretación de la cláusula tercera o aplicadas falsamente o erróneamente e indebida del art. 64 de la L. No. 1715, limitándose a señalar su indebida aplicación, sin especificar en qué consistiría su indebida aplicación y como debería de ser aplicada o interpretada; no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, es decir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por los ahora recurrentes no contiene la expresión de agravios y la debida fundamentación que exige el inc. 2) del art. 258, y lo dispuesto en el propio art. 253, ambos del código adjetivo civil.

En relación a la errónea apreciación de la prueba evacuada por el INRA Santa Cruz , los recurrentes no establecen una relación clara y precisa del como hubiera el juzgador apreciado erróneamente de los informes evacuados por el INRA, cuáles son esos errores en la valoración de la prueba y de qué forma deberían ser valoradas, efectuando una simple alegación de hechos y cita de la prueba, sin cumplir mínimamente lo establecido en el art. 253 inc. 3) y lo establecido en el art. 258 inc. 2), ambos del Cód. Pdto. Civ., que hacen al recurso de casación en el fondo, menos ofrece prueba que evidencien tal error de derecho o de hecho.

En relación al el error de hecho al ignorar la prueba preconstituida presentada por los demandantes , los recurrentes no expresan en forma clara y precisa en que consistiría dicho error y de qué manera o formar debería ser considerada, limitándose a alegar el supuesto error que no fuera considerado en la sentencia, sin fundamentar debidamente el supuesto error de hecho y de qué forma lo ocasiona agravio dicha omisión, mucho menos señala la norma supuestamente vulnerada o violada o aplicada indebidamente en este punto.

En relación a la inexistencia de confesión judicial dentro de la comunidad probatoria conforme previene el art. 1321 del Cód. Civ., lo recurrentes se limitan a observar el mencionado, sin fundamentar en qué consistiría la violación, aplicación indebida de dicha norma o el agravio sufrido, así como la forma de ser resuelta en la sentencia, aspecto que también hace inatendible lo acusado.

En relación a la indebida aplicación del artículo 463-II del Cód. Civ ., los recurrente tampoco efectúan una adecuada fundamentación de lo acusado conforme establece el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., conformándose con una alegación de lo que corresponde al plazo para el cumplimiento de un contrato para el cumplimiento de la condición, sin especificar la forma en la que hubiera sido aplicada errónea o indebidamente dicha norma o en que forma se hubiere violado la misma, de que forma o manera le hubiera ocasiona agravio, llegando a la conclusión de la lectura atenta del recurso que no contiene la expresión de agravios como corresponde, menos se encuentra debidamente fundamentada.

Es decir, los recurrentes del análisis efectuado no explican de qué forma estas normas supra señaladas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por el a quo en la sentencia con relación al documento base de la demanda de cumplimiento de contrato, y normas que acusa de violadas, no explican en forma clara y precisa tal cual exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto.Civ. en qué consiste esas violaciones, menos aún demuestran la existencia error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que por sus propias características y alcances, deben ser acreditas con documentos o actos auténticos, aspecto esencial inexistente en el recurso.

Aspectos que hacen la improcedencia del recurso planteado en el fondo.

Sobre el recurso de casación en la forma:

Los recurrentes refieren que el juzgador incurre en la previsión de lo establecido en el art. 254 inc. 4) (NO SEÑALAN DE QUE NORMATIVA ADJETIVA O SUSTANTIVA se trataría ), otorgando más de lo pedido, forzando a éste tribunal a relacionarla con el Cód. Pdto. Civ., por su texto, con lo que señalan que el a quo, afirma extra petit en relación a la sentencia y lo fundamentado al documento preliminar de venta, respecto al saneamiento y que el cambio de relación jurídica de las partes de compromiso de venta a contrato de alquiler, que señalan mudó o cambió.

Al respecto y de la revisión exhaustiva del expediente, de la demanda principal, de la contestación y demanda reconvencional, no existe en obrados algún memorial de modificación de la pretensión principal o de los reconvencionistas, menos se advierte algún auto que modifique lo señalado en el cambio de relación jurídica de las partes, menos se menciona en los puntos de hecho a probar, siendo esta afirmación ajena a la verdad histórica del proceso; la sentencia trata claramente sobre lo demandado, lo reconvenido y la prueba propuesta, admitida y debidamente valorada. Consecuentemente, ésta Sala Segunda, sobre el recurso de casación en la forma, no encuentra vulneración a los actos procesales por parte del juzgador en la sentencia y en todo el proceso motivo de la sentencia, no encuentra vulneración a las formas esenciales del proceso establecidas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., no siendo atendible por esta instancia de casación, por no encontrar ninguna causa de nulidad en el proceso. Más aún, en esta instancia de casación se encuentra expresamente prohibido presentar nuevos documentos y alegar nuevas causas de nulidad que no fueron reclamadas oportunamente en el momento y etapa procesal.

El recurso de casación se entiende que es un acto procesal complejo, por cuanto no solo es considerada una demanda nueva de puro derecho, sino que también debe de contener elementos esenciales, no solo es la expresión de la voluntad de impugnar una determinada resolución, como en la especie la Sentencia No. 003/2014, sino principalmente, fundamentar esa impugnación conforme a la estructura y requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., constituyéndose el cumplimiento de esos presupuestos, necesarios para su procedencia y viabilidad jurídica, es decir, es el requisito más importante al ser la esencia del recurso de casación, que fija el objeto del recurso, sea en la forma o en el fondo, y delimita los poderes del tribunal de casación, el recurso no debe limitarse simplemente a exponer datos y hechos impertinentes e intrascendentes, que inviabilizan su consideración.

En ese razonamiento, el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. estable que para que pueda ser admitido del recurso de casación en la forma, es preciso que quién entabla el recurso haya "preparado" el mismo, es decir, que en esta instancia como se dijo, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en la etapa y momento procesal oportuno y por ante el juez de la instancia, ante la inexistencia de reclamo oportuno por supuesto vicios, precluye su derecho a reclamar en otra instancia. Delimitado como se encuentra el recurso de casación en la forma, tampoco se a podido establecer que la sentencia fuera incongruente o que faltara alguna diligencia o trámite esencial.

No abriendo en lógica consecuencia la competencia de éste Tribunal para considerar la casación en la forma.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia a las previsiones contenidas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Cabe hacer notar que las partes hicieron uso de su derecho a fundamentar en forma oral el recurso de casación en la forma y en el fondo de los recurrentes, ral como consta de las actas de audiencia de fs. 2020 a 2025 y del acta de audiencia de fundamentación oral de la contestación al recurso, cursante de fs. 2065 a 2071, con la aclaración y recomendación del Presidente de Sala Segunda, de que en este tipo de audiencias de fundamentación oral, no se puede modificar lo sustancial del recurso de casación ya presentado y contestación.

Respecto del documento transaccional adjunto por los recurrentes en casación y que piden su homologación :

Es necesario efectuar algunas consideraciones para otorgar o no la homologación solicitada del documento transaccional.

Primero : El memorial cursante de fs. 2061 de obrados presentado por los demandados y ahora recurrentes, indicando: "Por la documental adjunta consistente en el testimonio No. 27/2015..., en fecha 19 de enero de 2015, suscribimos un acuerdo transaccional definitivo con Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, por el cual ponemos fin a todos los procesos judiciales emergentes del sustituido contrato de compromiso de venta de los fundos Motacusal y Villa Fátima".

Por lo que al amparo del art. 315 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por el art. 78 d la L. No. 1715, Emigdio Cornejo pide la correspondiente homologación del acuerdo transaccional, mediante auto interlocutorio definitivo y el archivo de obrados.

Es decir, solo firma la solicitud de homologación el co-demandado Emigdio Cornejo y no la codemandada Constantina Ayala de Cornejo.

Segundo : El documento adjunto en fotocopia legalizada cursante de fs. 2058 a 2059 vta. de obrados, aparentemente cumple lo establecido por el art. 315 del Cód. Pdto. Civ. y art. 945 del Cód. Civ. Sin embargo, cabe hacer notar lo establecido en documento transaccional y por ambas partes aceptada. En la cláusula Cuarta, en el punto 4 . señalan: "Al haber pactado en la forma anteriormente descrita, al presente el señor Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, por sí y en representación de sus hijos: Elías Cruz Villa y Lola Cruz Villa, desisten y renuncian a la acción penal que tienen iniciada y concluida contra Willy Cornejo Ayala, Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala...", sin embargo, y solo para la validez de esta parte del acuerdo, no existe en forma expresa o que hayan firmado el documento Transaccional Elías Cruz Villa y Lola Cruz Villa, entendiéndose la misma de carácter personalísimo al tratarse de delitos penales y como víctimas de las mismas; menos existe algún memorial o documento supletorio que haga pensar a éste Tribunal que hayan dado por bien hecho ese punto de la transacción los hijos de los esposos Cruz.

Por otro lado, en el punto 7 . de la cláusula cuarta del documento transaccional refieren en forma clara y precisa: "En el proceso agrario sobre cumplimiento de contrato, radicado en el juzgado primero Agroambiental, seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, al presente desiste y renuncia a la acción y al derecho que le pudiese corresponder en dicho proceso, por lo que se compromete a presentar el respectivo memorial de desistimiento al día siguiente de la firma de la transferencia definitiva, mencionada en el punto 2 del presente documento transaccional .", al respecto, cabe hacer notar que éste punto de la cláusula cuarta, condiciona la transacción a la presentación de memorial de desistimiento , sea del desistimiento de la acción o del derecho. De la revisión de obrados en la instancia de Casación, no existe memorial alguno de desistimiento por parte de los demandantes, menos de los demandados , que también se comprometieron a presentar memorial de desistimiento al día siguiente de la transferencia definitiva, al contrario se evidencian escritos en los que los demandantes de que el proceso continúe y se haga justicia, como el memorial de fs. 2037 a 2038 vta. y memorial de fs. 2075 y vta. de obrados. En ese entendido tampoco se advierte un retiro o desistimiento del recurso de casación por parte de los demandados y ahora recurrentes.

Ahora bien, para que el Tribunal admita el documento transaccional como tal y, de la interpretación sistemática de la normativa que rige a la conclusión extraordinaria del proceso, descrito en la clausula cuarta del documento cursante de fs. 2058 a 2059 vta., se evidencia que el desistimiento de la acción y del derecho respecto al proceso agroambiental, está condicionada a la presentación de los respectivos memoriales de desistimiento por ambas partes , ya sea en forma conjunta y/o por separado, además del cumplimiento de que en el plazo de tres días hábiles para el levantamiento topográfico (No se evidencia con ningún documento idóneo dicho aspecto), y la firma de la transferencia definitiva de los predios en litigio Motacusal y Villa Fátima, en concordancia con los arts. 304 y 305 del Cód. Pdto. Civ., que regulan el procedimiento para la presentación del desistimiento, sea de la acción o del derecho; en consecuencia, al tenor de lo establecido en el art. 315 del Cód. Pdto. Civ., en su segunda parte, se llega al convencimiento por éste Tribunal, que no se han cumplido los requisitos exigidos para las partes y para la ley, para la validez de la transacción y su correspondiente homologación.

Estos hechos no pueden ser inobservados al momento de resolver simple y llanamente, para una homologación del citado documento transaccional, consecuentemente, este Tribunal resolverá negando la homologación solicitada , al incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo documento transaccional y aceptada por las partes, además de la manifestación reiterada por parte de los demandantes su voluntad de continuar el proceso.

Consecuentemente, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho acusado en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. No. 1715, arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por lo dispuesto en el art. 78 de la L. No. 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo establecido en el art. 189 núm. 1. de la C.P.E., art. 4 - I núm. 2 de la L. No. 025, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

I.- IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 1975 a 1980, interpuesto por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, con costas.

II.- RECHAZA la homologación del documento transaccional adjunto de fs. 2058 a 2059 vta.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.- (Un mil 00/100.- Bolivianos) que mandara hacer efectivo el a quo.

Asimismo, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectivo por el Juez Agroambiental - I de Santa Cruz.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.