Sentencia Nº 02/2015

Expediente: Nº 648

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Silverio Coronado Llanos.

Demandado: La Comunidad de Loma Grande, representada por su dirigente Ángel Morales Urquizu.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: 23 de enero de 2015.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Dictada en audiencia pública a horas diecisiete de viernes veintitrés de enero de dos mil quince, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario interdicto de recobrar la posesión en relación a la parcela de cultivo sito en la comunidad "Loma Grande", ex fundo Alegría cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de una hectárea tres mil ciento ochenta y siete metros cuadrados.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 33 a 35, la respuesta a la observación de fs. 39, Auto Admisorio de fs. 40, las pruebas producidas y admitidas en la audiencia saliente a fs. 65 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO I

Silverio Coronado Llanos, en su petitorio indica que: como emergencia de ejercicio del derecho de propiedad contenido en el documento adjunto, desde hace varios años realiza siembra anual de productos agrícolas en los terrenos de cultivo a secano que se encuentran en dicho predio; que lamentablemente desde hace unos tres años algunos vecinos de la comunidad "Loma Grande" pretendieron desconocer su derecho propietario en el procedimiento interno de saneamiento que se pretendió realizar sobre su terreno, con su oposición a la pretensión de los dirigentes de la mencionada comunidad, se declaró área en conflicto paralizando el proceso de saneamiento; que desde entonces por los sucesivos conflictos presentados en el INRA no dispuso hasta la fecha la ejecución del proceso de saneamiento conforme a las reglas del procedimiento común, pese a ello, en forma extraña y sorpresiva por comentarios ha tomado conocimiento que el INRA en contubernio con algunos dirigentes de la Comunidad de "loma Grande", han proseguido con el proceso de saneamiento interno con relación a su terreno (como si no existiese conflicto sobre el mismo) y como consecuencia de ello, aparentemente se emitió un título de propiedad a favor de la Comunidad que nunca ejerció posesión real sobre sus terrenos, ya que todos los años fueron sembrados por su persona, en el que además tiene construida su vivienda desde hace varios años; que si bien no compete al proceso resolver el derecho de propiedad, pero considera importante que mi autoridad conozca los antecedentes que violentaron su derecho constitucional en el proceso de saneamiento.

Continúa indicando que, con los antecedentes expuestos, los pasados días ha solicitado la extensión de copias legalizadas de los títulos de propiedad irregularmente otorgados para recurrir ante el Tribunal Agroambiental, pidiendo se declare su nulidad, pero una vez más se puso de manifiesto el contubernio de algunos funcionarios del INRA en el fraude armado con algunos malos dirigentes, para despojarlo de su propiedad y consecuentemente negaron su solicitud que le permitirá defender sus derechos frente a los abusivos de la Comunidad.

Que, pretendiendo ejercer el derecho de propiedad ilegalmente adquirido, el pasado 9 de octubre del presente año, utilizando maquinaria agrícola y aprovechando que se encontraba jornaleando en una comunidad vecina, procedieron a cultivar el terreno y luego sembraron cebada, que a la fecha empezó a nacer.

Que las actividades productivas en su terreno se han desarrollado sin ninguna interferencia por parte de sus vecinos y terceras personas, hasta el pasado 9 de octubre de 2014, cuando el dirigente de la comunidad de "Loma Grande", ha ingresado a su terreno para cultivarlo con maquinaria agrícola y sembrar cebada, que a la fecha recién está terminando de nacer, con ello le han privado de la posesión de sus terrenos de cultivo.

Que, el terreno objeto de la demanda es una pequeña propiedad desmembrada del ex fundo Alegría, con una superficie de 1.3187 Has. Colindante con una quebrada, con la propiedad de Vicente Coronado, con la propiedad de Honorata Copa de Durán y Sabino Medrano, del cantón San Sebastián provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que ahora se encuentra ubicado dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre por la reciente ampliación, pero que no ha cambiado su uso esencialmente agrícola, en consecuencia, corresponde la competencia a mi autoridad para sustanciar y resolver el presente caso, conforme ha establecido entre otros el A.N.A. S1a No 032/2013, hace referencia a dos aspectos que deben ser tomados en cuenta para determinar la competencia del juez agroambiental, el primer aspecto se considera el elemento técnico de determinación del área urbana o rural del Municipio, que debe necesariamente estar homologado y el segundo aspecto se refiere a que en el predio objeto del proceso debe evidenciarse el desarrollo de actividades agrarias, como son los cultivos.

Que, en el caso de autos, se encuentran frente a un predio que se encuentra en área rural, pues por la Certificación que se adjunta se advierte que la homologación

del radio urbano, no comprende al predio ahora en litigio, pues todo el sector de Loma Grande fue excluido del mismo, además que la actividad principal del predio es la actividad agraria, debiendo mi autoridad tomar en cuenta estos aspectos indispensables para la apertura de competencia.

Indica que, el Estado boliviano en su legislación agraria positiva brinda seguridad jurídica y protección especial a la actividad productiva como prueba incuestionable del trabajo, consecuentemente, por intermedio de sus autoridades legalmente constituidas reprime los actos arbitrarios que impiden el ejercicio de las actividades productiva privadas reconocidas en el art. 397 de la CPE.

Que, los hechos arbitrarios e ilegales descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en los arts. 1282, 1462 del Código Civil; 591-3), 607 del CPC, haciendo procedente el interdicto de recobrar la posesión, resguardando el derecho y deber constitucional del campesino a mantener sus terrenos libres de los abusos de terceros así estén organizados en comunidades que recurrentemente y por ahora son los más abusivos con los derechos individuales de los ciudadanos, como ocurre en el caso, tratándose de un área periurbana de la ciudad de Sucre, que despertó la codicia de éstos personajes para apropiarse de su terreno y luego venderlos al mejor postor en el mercado de lotes.

Señala algunas teorías sobre dominio, para concluir indicando que por los fundamentos señalados, al amparo de los arts. 24, 180, 186 y 397 de la CPE; demanda interdicto de recobrar la posesión de su terreno de cultivo en la comunidad de "Loma Grande" con una superficie de 1.3187 Has. Contra la comunidad de "Loma Grande", representada por su dirigente Ángel Morales Urquizu, solicitando se conceda la seguridad jurídica y protección a la producción, ordenando a los miembros de la comunidad demandada restituirle la posesión sobre su terreno, bajo apercibimiento de ley.

CONSIDERANDO II

Observada la demanda, es cumplida mediante memorial de fs. 39 adjuntando certificación del INRA. Admitida la demanda interdicta de recobrar la posesión mediante Auto de fs. 40, corrida en traslado, la Comunidad demandada, por intermedio de su dirigente, no responde dentro el plazo previsto en el art. 79-II de la Ley No 1715, motivo por el que mediante Auto de fs. 47 vlta., se señala audiencia, conforme a la disposición del art. 82-I de la Ley de la materia, disponiendo se notifique con este señalamiento al representante de la comunidad "Loma Grande".

Notificado con el señalamiento de audiencia, el Secretario General de la Comunidad "Loma Grande", Ángel Morales Urquizu; Antonio SolamayoTamares y Vicente Gonzáles Chocllo, estas dos últimas autoridades que no fueron demandadas, responden la demanda fuera del plazo legal, motivo por el que se rechaza la respuesta por haber precluido el plazo para responder, y sólo se acepta como representante de la Comunidad "Loma Grande", al Secretario General Ángel Morales Urquizu y no a los otros, porque no prueban su elección.

Para tener plena conocimiento de la ubicación del bien en cuestión, verbalmente se solicitó el apoyo del Técnico del Juzgado, informe si la parcela se encuentra fuera del radio urbano, Técnico que mediante la documental de fs. 41, certifica que la parcela en cuestión se encuentra fuera del área urbana del municipio de Sucre, por lo que el juzgado tiene competencia para resolver este recurso.

CONSIDERANDO III

Conforme al art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública (fs. 65 y siguientes), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de las partes.

Continuando la audiencia, con la presencia de las partes, el actor por intermedio de su abogado, ratifica los términos de la demanda.

Asimismo, se escuchó a los demandados, disponiendo que al haber precluido el plazo para responder se rechaza la respuesta, sin embargo al amparo del principio de defensa, se tiene por propuesta la prueba ofrecida. En vía de saneamiento, se

concedió el expediente a las partes, por intermedio de sus respectivos abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir a esta instancia de la audiencia, quienes por intermedio de sus abogados manifiestan que no encuentran ningún vicio que cause nulidad a esta instancia de la audiencia.

Se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo.

Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba mediante Auto Simple, que no fue observado; admitiéndose la prueba documental de cargo ofrecida por el actor que será analizada según corresponda de acuerdo a su pertinencia; igualmente la testifical e inspección judicial. Asimismo se admitió la documental de descargo y la testifical, que será analizada conforme a su pertinencia.

Asimismo, de acuerdo a procedimiento, se resolvió en audiencia las observaciones realizadas por las partes.

CONSIDERANDO IV

Del examen de la prueba producida y admitida en el desarrollo de la audiencia, examinada con arreglo al objeto de la prueba y a su pertinencia, con la debida compulsa de los antecedentes procesales se asume lo siguiente:

Prueba de cargo:Del análisis de la documental de cargo saliente fs. 1, consistente en una certificación, misma al no tener fecha, no sirve como prueba. El Testimonio de fs. 2 a 3, prueba que María Sabina Durán Urquizu de Barrón transfiere a favor de Pascuala Coronado Calderón y al actor Silverio Coronado Llanos la parcela en cuestión el 11 de febrero de 2006, y la documental de fs. 4 prueba que la transferencia fue inscrita en derechos reales. Asimismo el memorial saliente de fs. 10 a 12, en fotocopias que no fue observado por los demandados, prueba que el actor presentó denuncia ante el Director Nacional del INRA, contra el saneamiento que estaba realizando el INRA Chuquisaca, este memorial prueba que el actor estaba en conocimiento del saneamiento ya el año 2010, y que en ese proceso de saneamiento ya desconocieron su derecho propietario. Igualmente, reconoce el actor en su demanda interdictal, que la comunidad "Loma Grande" desde hace tres años pretendieron desconocer su derecho propietario, que tuvieron conflictos en el saneamiento con el INRA y que se emitió un título de propiedad a favor de la Comunidad. La presente acción no puede servir para tratar de desconocer el trabajo realizado por el INRA Chuquisaca, puesto que en el saneamiento efectuado por el INRA, en el trabajo de campo certifica la posesión del terreno y la función social o económica social, pretender invalidar el trabajo del INRA mediante una acción interdicta, no es el camino correcto, debiendo el actor acudir ante las instancias legales que la misma ley de faculta para ejercer su derechos cuando estos son vulnerados.

Las deposiciones prestadas por los testigos de cargo: Antonio Santos Rodríguez Rodríguez, indica que la comunidad está sembrando desde octubre de 2013; la atestación de Eduardo Coronado Rojas, es poco creíble por ser sobrino del actor; Igualmente de Román Rivera Rivadineira, puesto que no sabe del despojo; por último Primitivo Méndez indica que la Comunidad está trabajando de uno a tres semanas, que queda desvirtuado por la inspección judicial, puesto que la cebada tiene más de un mes de sembrado. Estas atestaciones no son uniformes y no se las puede tener en cuenta como prueba plena.

Prueba de descargo: La documental saliente a fs. 49 a 56, no se encuentran en el objeto de la prueba, por lo que son impertinentes, no se tendrá en cuenta en autos, sin embargo, el actor indica que el Título Ejecutorial presentado (fs. 52), sirve como referencia, al haber habilitado esta prueba, se tiene que la comunidad de "Loma Grande" está en poder de 0.8319 Has. Mucho menos del área reclamada.

Los testigos de descargo, Máxima Montalvo Callahuara de Torihuano, indica que la comunidad está en poder de la parcela hace más de dieciocho; y Bernabel Saavedra Paco, revela que desde que está afiliado a la comunidad, hace siete años, la comunidad está siembra en la parcela en cuestión.

De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio idóneo para constituir convicción y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido de los predios, se evidencia que parte de la parcela en cuestión se encuentra sembrada con cebada por la comunidad hace más de un mes, y no se tiene convicción que el actor hubiera estado ocupando la parcela con siembra alguna.

CONSIDERANDO V

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:

Hechos no probados: El actor no han logrado probar en el proceso ninguno de los puntos de probanza señalados en el Auto Objeto de la prueba, es así que no ha demostrado conforme a derecho que estaba en posesión de la parcela en cuestión, y que los demandados les hayan despojado de los mismos; consecuentemente no probo que la presente acción interdicta se haya planteado dentro del año de producido el despojo.

Asimismo, se evidencia que la parcela en posesión de la Comunidad de "Loma Grande" tiene una superficie inferior a la superficie demandada, conforme se deduce del Título Ejecutorial saliente a fs. 52.

CONSIDERANDO VI

Que el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada parcialmente por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, faculta a los jueces agroambientales conocer la acción interdicta de recobrar la posesión sobre fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.

Que, el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión determina: "Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día que hubiere sufrido la eyección, pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión", por lo que tendrá que probar que 1. Haya estado en posesión de la parcela o detentando la misma; 2. Haya sido despojado, con violencia o sin ella; asimismo, conforme al art. 592 del mismo cuerpo legal dispone que el interdicto deberá intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare, por lo que deberá probar que la acción fue pedida dentro del año de producidos los hechos.

Que los interdictos posesorios, tienen la finalidad de preservar y proteger la posesión actual del bien, para salvaguardar la paz pública, en otras palabras, el interdicto de recobrar la posesión tiene como fin el de restituir la posesión de una cosa a una determinada persona frente a otra de manera provisional. Por esta prescripción es que, en los procesos interdictos, se resuelve únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario, con el objeto de dar tranquilidad y paz social, salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones sobre el derecho propietario.

Que, la acción interdicta, no está prevista para revisar actuaciones que realiza el INRA en el saneamiento que realiza, y quien sintiere que su derecho está siendo vulnerado en el saneamiento, debe acudir a las vías legales que le confiere nuestro ordenamiento jurídico para asumir su defensa y no esgrimir la presente acción interdicta, que no es supletoria.

Que, valoradas las pruebas presentadas, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 de Código Civil, se evidencia que la parcela reclamada por el actor está sembrada por la Comunidad de "Loma Grande"; asimismo, que la superficie reclamada por el actor no está acorde a la superficie que se encuentra en posesión de la Comunidad demandada; conforme a lo argumentado, el actor no ha probado que el despojo se haya realizado dentro del año.

Que la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental dispone: "El interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren", así preceptúa Auto Nacional Agroambiental S 2ª, N° 08/2012 de 26 de marzo; preceptos legales indispensables para que sea posible la tutela, que no fueron cumplidos ni probados por el actor.

Que, valorada la prueba presentada por el actor, conforme a derecho, se tiene que no ha probado la posesión, el despojo y la fecha de sucedidos los hechos; puntos fijados en el objeto de la prueba, consecuentemente no corresponde otorgarle la tutela pedida por el actor.

POR TANTO

El suscrito Juez agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L.S.N.R.A, Nº. 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Silverio Coronado Llanos Contra la comunidad de "Loma Grande" representado por su secretario General Ángel Morales Urquizu. Regístrese.

FDO. DR. EDUARDO CAREAGA G.------------------------------------------------------JUEZ

ANTE MÍ ROGER IVÁN CORTÉS MICHEL---------------------------------SECRETARIO

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 19/2015

Expediente : Nº 1431 - RCN - 2015

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s) : Silverio Coronado Llanos

Demandado (s) : Ángel Morales Urquizu en representación de la "Comunidad Loma Grande"

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Sucre

Fecha : Sucre, marzo 26 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 84 a 87 de obrados, interpuesto por Silverio Coronado Llanos, contra la Sentencia Agroambiental N° 2/2015 de 23 de enero de 2105 cursante de fs. 74 a 79, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sucre en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por el ahora recurrente contra Ángel Morales Urquizu en representación de la "Comunidad de Loma Grande" , los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Agroambiental N° 2/2015 de 23 de enero de 2105 cursante de fs. 74 a 79, Silverio Coronado Llanos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo y, efectuando una síntesis de los argumentos centrales de la Sentencia impugnada y del por qué la autoridad jurisdiccional declaró improbada la misma, refiere que la autoridad jurisdiccional ha actuado a favor de la Comunidad demandada con la finalidad de evitar presiones, las cuales son ejercidas por estos grupos de poder, motivo por el cual se ve obligado a recurrir de casación con la esperanza de que las autoridades superiores actúen bajo el marco de la legalidad, reponiendo la justicia frente a los abusos denunciados, toda vez que se habría incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas y consiguientemente afectado sus derechos constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y a una justicia social, pasando a desarrollar los fundamentos de su recurso:

I.- Bajo el rótulo de hechos que motivan el recurso en la forma; manifiesta que en el memorial de demanda se ha ofrecido prueba documental, testifical, confesión provocada y pericial entre otras, determinándose mediante providencia de fs. 40 que la producción de las mismas se realizara en audiencia, no obstante de la confesión del representante legal de la comunidad demandada, así como la pericia ofrecida no fue producida, siendo las mismas esenciales frente a las mentiras contenidas en las declaraciones testificales de descargo o para determinar las practicas de laboreo en años anteriores y la antigüedad de la vivienda. Continúa y señala que se ha descartado las declaraciones de los testigos de cargo sin que exista prueba que acredite la tacha presentada en su contra actuando el a quo de abogado defensor de dicha comunidad quien, sin explicación alguna, descarta su valoración.

Concluye indicando que con los actos procesales erróneos descritos y los fundamentos expuestos con la facultad contenida en los arts. 87.I de la L. N° 1715 y 250, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en la forma, pidiendo que una vez analizados los antecedentes procesales, se dicte auto anulatorio conforme manda el art. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., ordenando al juez producir la prueba pendiente a efectos de establecer la verdad material de los hechos denunciados y sea con las formalidades de ley.

II.- Bajo el rótulo de motivos del recurso de casación en el fondo; señala que a efectos de cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. pasa a detallar por separado los fundamentos de su recurso:

II.1.- Acusa error de hecho en la valoración de la prueba testifical (requisito de procedencia previsto en el art. 253.3 del C.P.C) e indica que los testigos de cargo señalan con precisión que desde varios años atrás vive en el predio objeto de litis, detallando inclusive los productos agrícolas que fue sembrando todos los años, pero pese a ello la autoridad jurisdiccional concluye que no existe prueba que demuestre su posesión anterior al despojo y lo justifica bajo la apreciación de que los testigos no son creíbles sin considerar las contradicciones encontradas en las mismas, como ser las identificadas en las declaraciones de Román Rivera R., Primitivo Méndez y Antonio Santos Rodríguez, asimismo afirma que revisado el contenido de las declaraciones de los testigos de descargo se advierte que mienten porque tienen interés directo en el proceso al ser los mismos afiliados a la comunidad demandada, falsedad que puede ser advertida al señalar que hace más de veinte años ocupan el lugar, pero si eso fuera cierto por qué no se titularon en toda la superficie ya que como señala su dirigente solo se titularon en ocho mil metros cuadrados, indicios reales que hacen dudar de la veracidad de sus declaraciones, pese a ello la testigo de descargo Máxima Montalvo Callahuara señala que mi vivienda fue construida hace más de dos años, esta declaración junto a los testigos de cargo y la inspección harían plena prueba respecto a su residencia en el lugar del terreno y el desarrollo de actividades agrícolas año tras año y tal como se tiene dispuesto en la normativa agraria la posesión en pequeñas propiedades se demuestran también con la residencia del propietario en el lugar del terreno, aspecto que tampoco fue considerado por el juez de la causa.

II.2.- Negación indebida de la valoración de la prueba documental en sentencia; refiere que en la sentencia no se valora la certificación cursante a fs. 1 por el hecho de no tener fecha no obstante que la referida documental fue admitida en su oportunidad, siendo observada por la parte contraria indicando que su contenido no señala desde cuando se encontraría en posesión del terreno sin considerar que dicho documento dejo constancia que desde la compra del terreno no ha abandonado dicho lote, realizando la siembra anual de productos agrícolas, cuya fecha de compra se encuentra inserta en el mismo testimonio, además de ello son los vecinos que certifican que vivo en el lugar, esta prueba documental debió valorarse en concordancia con el resto de los medios probatorios como el memorial de fs. 10 a 12, testigos de cargo, inspección judicial, por todo ello y de un análisis correcto de la prueba para demostrar la posesión anterior por todo lo desarrollado se concluiría que este hecho si fue probado.

II.3.- Omisión en la valoración de la documental y testifical (requisitos de procedencia previstos en el art. 253. 3 del C.P.C.); señala que contrariamente a lo que establece la sentencia, existe prueba documental y testifical que demuestran el error en el que incurrió el a quo, en cuanto a la valoración de la posesión anterior aclara que el testimonio N° 135/2006 no solo demuestra la compra sino también el inicio de la posesión, los recibos de pago de impuestos, la certificación emitida por varios vecinos, declaraciones testificales y la inspección judicial y en la misma línea afirma que en sentencia se descarta la declaración de Román Rivera señalando que no conoce el despojo que constituye una arbitrariedad debido a que la declaración de los testigos puede estar destinada a probar uno o más hechos investigados, como en el presente caso ya que este testigo informa sobre la posesión anterior de mi persona cuyo extremo debe de ser valorado.

II.4.- Errónea comprensión de los alcances del proceso interdicto; manifiesta que la autoridad jurisdiccional sostiene en la sentencia que durante el proceso de saneamiento se ha demostrado el cumplimiento de la función social sobre la propiedad y que pretendería desconocerse dicho proceso, aseveraciones absurdas como la valoración de la prueba, toda vez que en ninguna parte de la demanda se solicita lo que imagina el señor juez, en sentido de que simplemente se pide la tutela de la posesión que ejerzo mas allá de los abusos del INRA aspecto que se discutirá en la instancia correspondiente, además de ello resulta también absurdo cuando se revisa el título ejecutorial ya que en este se demuestra el derecho propietario de ocho mil metros cuadrados y no sobre la totalidad del terreno objeto de demanda y que fue sembrado en forma abusiva por los comunarios conforme se ha confesado en el proceso, es decir, el juez omite considerar la naturaleza misma del presente interdicto, pues lo que se pretende es tutelar la posesión y no así dilucidar el derecho propietario y concluye señalando que se habría omitido, en sentencia, realizar una interpretación sistemática de los arts. 8, 9, 15. V, 115, 180 de la C.P.E., art. 76 de la L. N° 1715 (principios de integralidad y servicio a la sociedad), 3 y 157 del D.S 29215, arts. 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ. en relación a la valoración de la prueba lo que violenta sus derechos constitucionales como ser el debido proceso y una tutela judicial efectiva, desconociéndose además las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y los valores de equidad y justicia.

Con estos argumentos interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia N° 02/2015 de 23 de enero de 2015, pidiendo que revisados los antecedentes del proceso y en caso de no encontrar suficientes motivos para anular el mismo, analizando el recurso de casación en el fondo se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, ordenándose a la comunidad demandada la inmediata restitución de su terreno, sea con las formalidades de ley.

Que, por memorial cursante de fs. 90 a 91 y vta., Ángel Morales Urquizu y Antonio Solamayo Tamarez en representación de la "Comunidad Campesina Loma Grande", responden al recurso interpuesto por Silverio Coronado Llanos, solicitando a este tribunal se declare infundado el recurso interpuesto con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. recurso que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes, en ése contexto, se concluye que:

I.En relación al recurso de casación en la forma.-

De fs. 33 a 35 cursa demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión presentada por Silverio Coronado Llanos, ofreciendo en calidad de prueba, entre otras, la pericial y la confesión del representante legal de la Comunidad demandada.

A fs. 40 cursa Auto de admisión de 18 de noviembre de 2014, que en lo pertinente señala: "(...) Proveyendo al memorial de fs. 33 a 35: Al Otrosí.- Téngase presente, a conocimiento de la Srta. Oficial de notificaciones. Al Otrosí 1°.-Téngase por propuesta la documental adjunta, la testifical, la inspección judicial, la confesión judicial y la pericial , con conocimiento de parte demandada" (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 65 a 66 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 13 de enero de 2015, que en sus partes más salientes señala: "El juez al no existir observación al auto que antecede, dispuso que por Secretaria se proceda a describir la prueba de cargo ofrecida, para que de acuerdo a la pertinencia sea admitida. (...) igualmente se admite la inspección judicial, la confesión y la testifical. Con relación a la prueba pericial se deja pendiente esta prueba para ver su pertinencia o no en la inspección judicial ." (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 69 a 71 vta., cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de 16 de enero de 2015, en la que se recibe las declaraciones de los testigos ofrecidos señalando en su parte final "Ambas partes dan por concluida la prueba testifical . Existiendo todavía prueba que producir, se declara cuarto intermedio en la presente audiencia hasta el día lunes 19 del presente mes y año en curso, (...) con la finalidad de llevar a cabo la inspección judicial." (Las negrillas nos corresponden)

A fs. 72 y vta., cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de 19 de enero de 2015, oportunidad en la que se efectúa la inspección judicial del predio objeto de demanda, señalando en su parte in fine: "Una vez concluida la Inspección judicial, ambas partes manifiestan que dan por concluida la producción de la prueba ofrecida y admitida; (...) "(Las negrillas nos corresponden)

En este contexto y del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, se concluye que los fundamentos expuestos por el recurrente giran en base a: 1) La no producción de la prueba pericial y la confesión provocada y 2) El haberse descartado las declaraciones testificales de cargo sin que exista prueba con relación a la tacha interpuesta por los demandados.

Los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", bajo ese mismo razonamiento el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41, con relación al principio de preclusión señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)" (las negrillas nos corresponden), de la misma forma la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso , (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)." (Las negrillas nos corresponden)

Bajo ese contexto, si bien lo acusado por el recurrente en relación a la confesión judicial y prueba pericial ofrecida resulta evidente, no es menos cierto que la no producción de la misma fue consentida, tácitamente, por el actor y convalidando el actuar de la autoridad jurisdiccional, debiendo entenderse que al no emplearse, oportunamente, los medios idóneos que le franquea la ley su derecho a cuestionar los actos u omisiones del a quo se encontraría precluido, conforme a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales desarrolladas previamente.

En relación a que las declaraciones testificales de cargo habrían sido descartadas sin haberse acreditado la existencia de prueba que permita acreditar la tacha, es preciso hacer notar que el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. señala: "En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez según las reglas de la sana critica, apreciara las circunstancias y motivos que corroboraren a disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, (...)", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que la valoración de la prueba, en esta instancia, resulta incensurable, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiendo el recurrente limitado su recurso a la exposición de simples afirmaciones sin precisar de forma clara las normas legales que fueron infringidas a tiempo de valorarse la prueba testifical.

Por lo supra mencionado, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional actuó de acuerdo a la normativa especial que rige a la materia, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

II.Respecto al recurso de casación en el fondo.-

El recurrente funda su recurso en el contenido del art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ., por lo que a efectos de disponer lo que en derecho corresponda es preciso ingresar al análisis de la precitada norma legal, entendiéndose que:

El art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el recurso de casación en el fondo procede "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"

El Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158 en relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

En el caso en examen deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, basado en el que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ ., asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, siendo imperativo demostrar, conforme a ley y de manera clara, concreta y precisa, las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayada (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.

En éste contexto se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba testifical y documental presentada en el caso de autos, no obstante se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al análisis efectuado por el juzgador respecto a la valoración que debió realizar el juzgador en sentencia para al final concluir que la autoridad omitió realizar una interpretación sistemática de los arts. 8, 9, 15.V, 115, 180 de la C.P.E., art. 76 de la L. N° 1715 (principios de integralidad, servicio a la sociedad), 3 y 157 del D.S 29215, arts. 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., sin siquiera hacerse mención a las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y/o la forma en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba, menos se precisa el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a las normas "supuestamente infringidas" y/o la posible solución y/o interpretación que habría correspondido realizar.

En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico , en cuyo supuesto será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia resultarían insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el memorial de casación que, en sí, se aparta diametralmente de lo mínimo que debería contener un recurso de ésta naturaleza.

De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Silverio Coronado Llanos contra la Sentencia Agroambiental N° 2/2015 de 23 de enero de 2105 cursante de fs. 74 a 79, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.