SENTENCIA No 07/2014

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Aidee Gladys Álvarez Ibáñez

 

Demandado: Juan Herbert Revollo Iriarte

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 05 de diciembre de 2014.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 24 de noviembre de 2014, y posterior subsanación de la misma, la demandante refiere que conforme a la documentación que adjunta se evidencia que esta, es propietaria de un predio que cuenta con una extensión superficial de 0.9909 Has., signada como parcela No. 397, ubicado en la zona de Tuscapujio, Centro, comprensión del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, predio que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos Reales de la Localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795, asiento A-1 de fecha 15 de mayo de 2013., y que fue adquirido por documento privado de fecha 22 de diciembre de 2008, de su anterior propietario, Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, quien resulta ser su padre, y este a la vez adquirió del señor Zenón Campero Maldonado, el mes de julio del año 2006. Derecho propietario que fue perfeccionado a través de un proceso de saneamiento simple, donde previo a la verificación del cumplimiento de la función social y posesión que ostentaba, se emitió la Resolución Suprema No. 5323 de fecha 04 de marzo de 2011, la que dispone se adjudique a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, una pequeña propiedad, de la extensión superficial de 0.9909 Has, a través del correspondiente titulo ejecutorial No. PPD-NAL 093559 No. I-20595, de fecha 29 de octubre de 2012, además de disponer la anulación de los títulos Individuales y colectivos del expediente agrario de dotación No. 2051, de la propiedad denominada Tuscapigio, predio que cuenta con las colindancias establecidas en el plano georeferenciado adjunto; y en ejercicio de ese derecho propietario se encontraba en posesión pacifica de dicho predio.

Asimismo refiere que el señor Herbert habría aparecido a mediados del año 2013, indicando que este era propietario del predio, y que tuviere registro en derechos reales y que este tuviese supuestamente antecedente en titulo ejecutorial, y resolución suprema que fueron anulados con el nuevo proceso de saneamiento, además de manifestar que sobre dicho predio habría sido demandado de nulidad del Titulo Ejecutorial, por el ahora demandado, y que por Auto Nacional emitida por el tribunal agroambiental, se declaro improbada la demanda y subsistente el titulo Ejecutorial emitido a su favor.

Que, en fecha 24 de octubre del presente año, el demandado Juan Herbert Revollo, desconociendo la sentencia Agroambiental S2o. 038/2014, de 19 de septiembre de 2014, incursiona e invade su propiedad, colocando albañiles para proceder a realizar una construcción en el lado nor - oeste de su propiedad, hecho que fue denunciado por su padre ante la sub-alcaldía de Tuscapigio centro, quienes no realizaron acción alguna, realizando el reclamo su señor padre tampoco fue escuchado por los albañiles que se encontraban en el terreno toda vez que eran ordenes de Juan Herbert Revollo Iriarte; reclamos que fueron infructuosos por lo que continua con la construcción y próxima a ser techada.

Por lo refiere que en merito a lo establecido por el Art. 56 - II, de la C.P.E. y la ley 477, toda vez que estos hechos constituyen avasallamiento toda vez que existió una invasión y ocupación de hecho, y al haber sido avasallada su propiedad por el nombrado, interpone demanda de Desalojo contra Juan Herbert Revollo Iriarte, solicitando se pronuncie sentencia declare probada su demanda, ordenando el desalojo del demandado, la demolición o retiro de la construcción, el resarcimiento de daños y perjuicios y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado al demandado quien fue debidamente citado con la demanda, auto admisorio y demás actuados pertinentes, y que constituidos en el lugar del terreno previo a la inspección judicial en uso de su derecho a la defensa manifestó ser propietario del citado predio que lo adquirió por compra de Benigno Quinteros melgarejo, además de manifestar que él es quien se encuentra en posesión de dicho predio, y es en ejercicio de su derecho propietario que ha realizado la construcción, por lo que solicita se rechace la demanda. Asimismo por memorial de fecha 01 de diciembre de 2014, previo a la instalación de la audiencia ofrece prueba de descargo.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el tramite oral Agroambiental para el proceso de Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. ......a ...... de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada, se insto a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de demanda haciendo una explicación de los efectos que podrían producirse de declarase probada la demanda, quien se negó rotundamente a desocupar los terrenos, posteriormente se procedió a la inspección ocular de todo el predio, concluida la misma se estableció como medida precautoria la prohibición y paralización de cualquier construcción y trabajos sobre el predio objeto de litis, y por último se procedió a la recepción de la prueba, manifestándose cuales se las admite y cuáles no, así como la indicación de la valoración de la misma.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397, y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo.

1.- Del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-093559 de fs. 1 se puede establecer que la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, es propietaria de una pequeña propiedad, con clase de título individual, con una superficie de 09909 Has., propiedad denominada, Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 397, ubicado en la zona de Tuscapugio del cantón por definir, de la localidad de Sacaba primera sección e la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, obtenida a titulo de Adjudicación a través de la resolución suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, otorgado a los 29 días del mes de octubre de 2012, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 asiento A-1 de fecha 15 de mayo del 2013.

2.- Del plano catastral No. 03100100013397, de fs. 2, se establece la existencia del parcela No. 397, con nombre del predio Sindicato Agrario Tuscapugio Centro parcela 397, con nombre de beneficiaria, de Aidee Gladys Alvarez Ibañez, con una superficie de 0.9909 Has., cuyas colindancias son al Norte y Sud, con camino vecinal, al Este con la parcela No. 27 y al Oeste con la parcela No. 26, ubicado en el cantón por definir de la primera sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

3.- De la copia legalizada de la Resolución Suprema No 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, emitida por la presidencia del estado plurinacional de Bolivia, de fs. 3 a 46 de obrados, se establece que esta procede a anular varios títulos ejecutoriales individuales y colectivos ubicados en la comunidad de Tuscapugio ubicado en el cantón Sacaba, en algunos casos disponiendo el archivo de obrados y en otros la conversión a objeto de otorgar nuevos títulos ejecutoriales; así como proceder a adjudicar nuevas parcelas por las posesiones legales que cumplieron, que se hallan ubicadas en el sindicato agrario Tuscapugio centro, entre las que se encuentra el nombre de la demandante, adjudicándose el predio con la denominación de la propiedad de sindicato agrario Tusapugio centro parcela No. 397, clasificada como pequeña propiedad de una extensión superficial de 0.9909 Has., de actividad agrícola.

4.- De fs. 47 a 55, Testimonio otorgado por el tribunal agroambiental en su sala segunda, a través de la señora secretaria de dicha sala, de la Sentencia Nacional Agroambiental S2o. No. 038/2014, de fecha diecinueve de septiembre de 2014, y memorial de fecha 25 de septiembre de 2014, cursantes dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Juan Herbert Revollo Iriarte, contra Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, donde se evidencia que el titulo impugnado es el No. PPD-NAL-093559 CORRESPONDIENTE A LA PARCELA No. 397, donde en su parte resolutiva falla declarando Improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Juan Herbert Revollo Iriarte y subsistente el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL.093559, emitido el 29 de octubre de 2012 a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez.

5.- Certificación emitida por el Sindicato de Trabajadores campesinos Tuscapugio Centro - Sacaba, a fs. 56, donde refiere que la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, titular de la cedula de identidad 6494739 Cbba., es propietaria y se halla en posesión pacifica de la parcela No. 397, suscrita en fecha 10 de octubre del año 2013, por el señor Bernardino Almaraz Quinteros, Secretario General del sindicato de trabajadores campesinos Tuscapugio Centro.

6.- De fs. 57 a 59, fotografías de la construcción y del predio objeto de litis, la misma que fue verificada en la audiencia de inspección.

7.- De fs. 67, Folio Real signado con la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 con asiento A-1 de fecha 15 de mayo del 2013, estableciendo como propietaria de un predio de una extensión superficial de 0.9909 Has., ubicado en el sindicato agrario Tuscapigio centro parcela 397, a la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, la misma que adquirió en calidad de adjudicación con el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-093559 expedido en fecha 29 de octubre de 2012, por el señor Presidente del estado Plurinacional de Bolivia, a través de la resolución suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011. Y que cuenta con las colindancias establecidas en el plano No. 03100100013397.

8.- de las fotografías de fs. 137 a 149, se observa personas desarrollando actividades de limpieza de un predio, con sembradío de maíz, descansando, realizando el chaqueo en pequeñas cantidades, la limpieza con maquinaria pesada, y posterior sembradío y cosecha de productos como ser maíz, cebada y/o trigo.

Prueba documental de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda que es evidente la existencia de de un predio de la extensión superficial de 0.9909 Has., el mismo se encuentra registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba con la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795, bajo el asiento A-1, de fecha 15 de mayo de 2013, adquirido en calidad adjudicación, a través del título ejecutorial Individual, otorgado por el excelentísimo presidente constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, en merito a la resolución suprema No. 05323, de fecha 04 de marzo de 2011, predio que se encuentra ubicado en la zona de Tuscapugio centro, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que cuenta según registro con las siguientes colindancias establecidas en el plano catastral No.- 03.10.01.00.013397, y según inspección al Norte con camino de acceso, al Sud, con camino vecinal, al Este con el predio signado con el No. 26 y al Oeste con el predio No. 27., predio denominado Sindicato Agrario Tuscapigio Centro parcela No. 397, teniendo como titular o propietaria a la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez.

Que dicho predio contaba con antecedente en titulo ejecutorial No. 104650, adquirido a titulo de dotación bajo el expediente No. 2051 y resolución suprema No. 82600 de fecha 13 de marzo de 1959, con una extensión de 2 Hectáreas., ubicado en el lugar denominado Tuscapugio, del cantón Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba y que fue anulado después de un proceso de saneamiento por la resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011. La misma que adjudica a favor de la demandante parte de ese terreno en la superficie de 0.9909 Has.

Que, el demandado inicio una acción ante el Tribunal Agroambiental por la nulidad de Titulo Ejecutorial que después de establecer que no hubo error en la extensión del título fue declara improbada la demanda declarando subsistente el titulo Ejecutorial No. PPD- NAL-093559, emitido el 29 de octubre de 2012 a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez. Además de establecer a través de una certificación extendida el año 2013, la posesión que tenia la demandante.

Por otro lado de las fotografías adjuntas de fs. 57 a 59, se puede observar la construcción de una vivienda que se encontraría hasta el techado sin ventanas ni puertas, así como la verificación del arado del terreno las cuales fueron verificadas y corroboradas en audiencia de inspección.

Asimismo por las fotografías adjuntas cursantes a fs. 137 a 149, se establece el limpiado de terreno, así como la producción agrícola de la misma sin que se pueda establecer de manera fehaciente la data de las mismas pero si coinciden con las características del lugar.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 75 a 77, el segundo testimonio No. 406/1987, de fecha 30 de enero de 2008, que contiene la protocolización de una minuta de transferencia otorgada por Benigno Quinteros Melgarejo a favor de Juan Herbert Revollo Iriarte, de dos fracciones de terreno con la superficie de 20.000. Metros 2 hectáreas, la misma que fue adquirida por el vendedor a la sucesión de su padre Evaristo Quinteros, a través de dotación con No., de Titulo Ejecutorial No. 104650, y a través de la resolución suprema No. 82600, ubicadas en la zona de Tuscapugio, las mismas que cuentan con las siguientes colindancias, la primera parcela Al Norte con camino vecinal, Al Sud, con camino a Cochabamba, Al Este con la propiedad de Tomas Torrico, y Al Oeste con la propiedad de Lázaro Díaz, y la segunda parcela, Al Norte con la propiedad de Leandro Caballero, Al Sud, con Tomas Torrico, Al Este con Bernardino Lazarno, y Al Oeste con Marcelino Chamba. Predio que cuenta con registro en derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo fs. 1585 y Pdta. 1595, de fecha 09 de octubre de 1987.

2.- de fs. 78, plano de ubicación de un predio de una superficie de 1. 0000 Has., ubicado en la zona de Tuscapugio, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que aparentemente seria el mismo inspeccionado, y que fue elaborado en fecha 15 de octubre del año 2012, por el Topógrafo Julio Ricaldez.

3.- de fs. 79, Folio Real con el No. 3.10.1.01.0033088, asiento A-1 de fecha 09 de octubre de 1987, de un predio ubicado en la zona de Tuscapugio, parcela 1, con una extensión de 10.000 M2., que tiene como titular al señor Juan Herbert Revollo Iriarte.

4.- Copia de un documento privado debidamente reconocido ante Juez de Mínima Cuantía No. 6 de la ciudad de Cochabamba, a cargo de la Dra., Pilar Torrico de Claure, donde se establece la venta otorgada por Benigno Quintero Melgarejo a favor de Juan Herbert Revollo Iriarte, de dos fracciones de terreno con la superficie de 20.000. Metros 2 hectáreas, la misma que fue adquirida por el vendedor a la sucesión de su padre Evaristo Quinteros, a través de dotación con No., de Titulo Ejecutorial No. 104650, y a través de la resolución suprema No. 82600, ubicadas en la zona de Tuscapugio.

5.- De fs. 81, Certificado de libertad de unos terrenos registrado a nombre de benigno quinteros Melgarejo por herencia de Evaristo Quinteros, que evidencia que dicgos predios no se encuentran gravados, de fecha 27 de marzo de 1986.

6.- De fs. 82, formulario de información rápida de Derechos Reales, de la parcela No. 1 ubicado en el ex -fundo Tuscapugio de la superficie de 10.000.00 m2., que se encuentra registrado bajo la matricula No. 3101010033088., a nombre de Juan Herbert Revollo, de fecha 09 de enero de 2013.

7.- De fs. 83 a 84, boleta de pago de impuestos a la municipalidad, de una propiedad de 10.000 m2, ubicado en el lugar denominado Tuscapugio de las gestiones 2010 y 2011, canceladas en fecha 09 de enero de 2013.

8.- De fs. 85, formulario de pago de impuestos al tesoro departamental realizado por Benigno Quinteros Melgarejo en fecha 18 de febrero de 1987.

9.- De fs. 86 a 90, memorial presentado ante el Director del INRA nacional solicitando la nulidad de la resolución suprema del trámite de saneamiento colectivo de la comunidad de Tuscapugio, presentado por Juan Herbert Revollo Iriarte de fecha 05 de noviembre de 2012.

10.- De fs. 91 a 99 un avaluó realizado sobre un predio de terreno ubicado en al zona de Tuscapugio solicitado por Juan Herbert Revollo Iriarte, de fecha 15 de febrero de 2011, donde se establece que el predio estaría desocupado.

11.- De fs. 100 y 101, notificación realizada por funcionario del Tribunal Agroambiental al señor Juan Herbert Revollo Iriarte, con el proveído de apersonamiento de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez.

12.- de fs. 102 a 104, Memorial de responde al proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial presentado por Aidee Gladys Álvarez Ibáñez ante el tribunal agroambiental, negando el contenido de la demanda, de fecha 11 de junio de 2014.

13, De fs. 105, certificación emitida por el Sindicato Agrario Tuscapugio centro en la que refiere que el señor Juan Herbert Revollo Iriarte es propietario de dos parcelas de terreno con una extensión de 2 has., en áreas de uso agrícola, en la que se encuentra en pacifica y continua posesión desde hace mas de 20 años.

14.- a fs. 106, Certificación emitida por el secretario general de la comunidad de Tuscapugio Centro, señala que el señor Juan Herbert a presentado una solicitud de construcción e muro perimetral y cuartos para deposito, pedido que fue aceptado, certificación de fecha 08 de agosto de 2014.

15.- a fs. 107, certificación emitida por el secretario general de la comunidad de Tuscapugio Centro a solicitud de Juan Herbert Revollo en al que refiere que se habría anulado el sindicato de trabajadores campesinos de Tuscapugio centro, por la federación sindical única de trabajadores campesinos de Cochabamba en fecha 16 de diciembre de 2013.

16.- a fs. 150, Nota de la federación sindical única de trabajadores campesinos de Cochabamba, en al que establece que el sindicato de trabajadores campesinos de Tuscapugio Centro ha sido anulado y no será reconocido desde esa fecha por no cumplir su creación conforme a estatutos.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que el señor Juan Herbert Revollo Iriarte adquirió en calidad de compra dos fracciones de terreno de parte del señor Benigno Quinteros con la superficie de dos hectáreas, predio que cuenta con antecedente de dotación con No., de Titulo Ejecutorial No. 104650, y a través de la resolución suprema No. 82600, los cuales se hallan ubicadas en la zona de Tuscapugio, las mismas que cuentan con las siguientes colindancias, la primera parcela Al Norte con camino vecinal, Al Sud, con camino a Cochabamba, Al Este con la propiedad de Tomas Torrico, y Al Oeste con la propiedad de Lázaro Díaz, y la segunda parcela, Al Norte con la propiedad de Leandro Caballero, Al Sud, con Tomas Torrico, Al Este con Bernardino Lazarno, y Al Oeste con Marcelino Chamba. Predio que cuenta con registro en derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo fs. 1585 y Pdta. 1595, de fecha 09 de octubre de 1987. Que al presente la fracción uno contraria con matricula computarizada independiente en derechos reales, teniendo algunos gravámenes el año 2013, contando con un plano de ubicación del predio verificado en audiencia.

Por otra parte se establece que sobre dicho fracción se apersono en una primera instancia el año 2012, ante el INRA nacional y el Año 2013 ante el tribunal Agroambiental para solicitar la nulidad primero del trámite de Saneamiento y después la nulidad del Titulo ejecutorial.

Que, sobre dicha fracción también solicito un avaluó pericial donde en los detalles se puede establecer que la propiedad no puede ser identificada, el año 2011.

Asimismo por certificación emitida por el secretario general del sindicato Agrario Tuscapugio centro refieren que el demandando se encontraría en posesión pacifica y continuada por más de 20 años en los dos predios que adquirió por compra de Benigno Quinteros, que autorizaron la construcción del muro perimetral y que el Sindicato de Trabajadores Campesinos de Tuscapugio Centro fue anulado en el mes de diciembre del año 2013 por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba.

3.- De la inspección judicial . Fs. 235 y vta.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que actualmente viene siendo ocupada por parte del demandado, el mismo se halla ubicado en la zona de Tuscapugio centro, delimitado en la parte Este por un muro perimetral construido por el vecino, al Norte con una Av., hacia el abra, Al Sud, con una calle innominada y al Oeste con una propiedad contigua, al interior se observo una construcción de ladrillo, con dos habitaciones de data reciente, sin marcos ni puertas, a decir del demandado fue realizado por este, así mismo se observo la remoción del terreno en un 90 % del mismo que fue realizada recién hace dos semanas, quedando en la parte central un pequeño ingreso y la parte donde se encuentra la habitación sin remoción, así mismo se observo una construcción antigua de adobe en la parte sud este, que no tiene techo y se encuentra entre medio con la propiedad contigua del lado Este, No se observo ni verifico que hubiesen existido rastros de sembradío de año anterior. En cuanto a los límites estos coinciden con lo demostrado en el plano catastral adjunto.

4.- De las declaraciones testificales: de fs. 237 a 249 vta.

De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de; Sadi Elizabeth Valverde, Reyna Regina Vargas, Lucas García Pérez, y José Jaime Reyes Merino, quienes de manera uniforme y conteste refieren conocer el predio objeto de demanda, así como a la demandante Ayde Gladys Álvarez y a su apoderado, manifestado que desde que conocen el terreno vieron como el señor Álvarez conjuntamente su familia se dedicaba a la producción agrícola en el terreno, sembrando productos propios del lugar como ser cebada y trigo entre otros, y que fue hasta el año 2012, que continuo de esta manera, siendo que ese año apareció el señor Herbert, procediendo a destechar la construcción de abobe que existía en el lugar, sin que hubieren visto sembrar posteriormente a la demandante, además de que el testigo José Jaime Reyes refirió de forma categórica que el año 2012, cuando apareció el señor Herbert pretendió sembrar en su terreno y que luego de mostrar sus documentos se disculpo y se retiro de su predio. Aspecto corroborado por el propio demandado cuando hizo uso de su derecho a la defensa material para proceder a realizar preguntas al testigo.

Por su parte los testigos de descargo, Benito Céspedes Maldonado, Humberto Flores y José Luis Ramírez, refieren que son originarios del lugar y que conocen al señor Herbert, y que este se encontraría en posesión del terreno cada uno manifiesta diferentes fechas, por un lado Benito Céspedes refiere que está en posesión 20 años, por su parte Humberto Flores refiere que se presento en el sindicato recién el año 2010, y José Luis Ramírez desde hace 10 años atrás, aspectos totalmente contradictorios inclusive con los mismos asentimientos en calidad de presunción por el propio demandante quien se habría equivocado de terreno el año 2012, no teniendo conocimiento exacto de su terreno, aspecto que también es corroborado por el propio avaluó presentado donde refiere que no se puede ubicar con precisión el terreno, y que en dicho terreno nunca se encontró en posesión la demandante y que no la conocen, pero si saben de que el titulo ejecutorial llego a nombre de la demandante toda vez que todos ellos son dirigentes del lugar, y que en la actualidad seria el señor Herbert quien se encuentra en posesión del predio objeto de litis y seria el quien procedió al removido de tierra y la construcción de las habitaciones de ladrillo.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, previo al análisis de fondo cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladron), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la constitución política del estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que, con este preámbulo cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 393, donde refiere que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Aspectos que han promovido la promulgación de la ley No. 477 a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios agrícolas y garantizar el respeto que deban de tener sus predios por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.

Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria, y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.

Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis de este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener el demandante contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con ningún derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario.

Que, en el caso de autos, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del servicio nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en derechos reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. En la especie la actora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, ha acompañado un Titulo Ejecutorial debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 asiento A-1 de fecha 15 de mayo del 2013., sobre un predio de una extensión superficial de 0.9909 hectáreas ubicado en el sindicato agrario Tuscapugio Centro.

Sobre el mismo aspecto el art. 395, del Reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece cuales son los contenidos con que debe contar un titulo ejecutorial estableciéndose que debe estar necesariamente, la ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria, esto con la finalidad de individualizar el bien motivo de demanda.

Qué; conforme señala el art. 41 de la ley No. 1715, modificado en parte por la ley No. 3545; I) La propiedad agraria se clasifica en Solar Campesino, Pequeña propiedad, mediana propiedad, empresa agropecuaria, tierras Comunitarias de Origen y propiedades Comunitarias.

El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandado:

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que la demandante a demostrado a través de documento fehaciente que acredita el derecho propietario en materia agraria cual es el Titulo Ejecutorial, que fue emitida por el señor presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, después de promulgada la Resolución Suprema No 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, emitida por la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, resolución que anula los Títulos Ejecutoriales del expediente agrario de Dotación y consolidación No. 2051, con antecedente en la resolución suprema No. 82600 de fecha 13 de marzo de 1959 de la propiedad denominada Tuscapugio ubicada en el cantón sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, al haberse establecido el incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por sus propietarios iniciales.

Anulación de títulos ejecutoriales en los que se encuentra el antecedente del documento de propiedad presentado por la parte demandada que refiere que el predio pertenecía a Evaristo Quinteros, cual consta el titulo ejecutorial No. 104650, mediante resolución suprema No, 82600 de fecha 13 de marzo de 1959., y habiendo sido anulado la el título original los demás registros ya no surten efectos legales toda vez que la nulidad retrotrae los hechos y actos hasta el estado de haberse iniciado, de conformidad a lo establecido por el Art. 547 del Código Civil, por tanto no tiene existencia para la vida jurídica, mas aun si por determinación del Auto Nacional Agroambiental S2o. No, 038/2014 de fecha 19 de septiembre de 2014, se declara improbada la demanda presentada por el actor sobre la nulidad del título ejecutorial y subsistente el titulo ejecutorial acompañado por la demandante al presente proceso y que es objeto de litis.

Aspectos que hacen que la demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.

En cuanto al derecho que le asiste al demandado a estar ocupando el predio motivo de demanda, este como se señalo de marras al haberse ANULADO, el Titulo Ejecutorial individual No. 104650 con una superficie de dos hectáreas, que se encontraba tramitado dentro del expediente agrario de dotación y consolidación No 2051 con antecedente en la resolución suprema No. 82600 de fecha 13 de marzo de 1959, su derecho a quedado sin efecto ni valor legal alguno, reconociendo el mismo de forma tacita al interponer una demanda ante el tribunal agroambiental, tal cual se tiene expresado precedentemente, por lo que no se tiene demostrado derecho alguno para poder ingresar y permanecer sobre el predio demandado.

2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas. Se tiene que el demandado es quien se encuentran ocupando actualmente el predio que fue objeto de demanda e inspección judicial donde ha venido realizando una construcción de dos habitaciones y removido del terreno para la siembra, incursionando en este el año 2012, cuando procedió a retirar el techo del cuarto de adobe que existía en parte del terreno, aspectos establecido por las propias declaraciones de los testigos de cargo quienes refieren que el demandando apareció el año 2012, buscando su terreno que lo tenía perdido, inclusive ingresando al terreno vecino para después retirase del mismo, destechado desde el cual la parte demandante no ha demostrado que haya realizado acción alguna en defensa de su predio, estableciéndose una actuación pacifica ante la incursión sobre el mismo, y corroborados por el propio demandado en su intervención en uso de su defensa material al interrogar al testigo José Jaime Reyes, y al responder a la demanda, no siendo evidente que el mismo cuente con posesión legal desde hace 20 años, diez años o desde el 2010, como refieren los testigos de descargo, ni la certificación emitida por el secretario general de la comunidad de Tuscapugio Centro Benito Céspedes y testigo de descargo a la vez.

Aspecto que también hacen que se haya demostrado que el demandado se introdujo en el predio sin autorización alguna, por parte de la propietaria.

Que, si bien estos son los presupuestos necesarios que deben de ser considerados en la presente acción, pero no es menos cierto que cabe hacer el análisis de lo manifestado por la parte demandada, respecto a la retroactividad de la ley.

Que, siendo que el demandado manifestó que el habría incursionado en el predio el año 2012, y ratificado por los testigos de cargo, con el retiro del techo del cuarto de adobe, y que por razones de pretender acomodar su demanda a la ley No. 477; refiere haber sido avasallada en su propiedad en fecha 24 de octubre de 2014, toda vez que la ley contra el avasallamiento y trafico de tierras ingreso en vigencia recién en fecha 30 de diciembre de 2013.

Que, por mandato expreso del art. 123 de la Constitución Política del Estado: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores, en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por esta constitución." (sic.).

Por su parte, sobre este mismo aspecto la Sentencia Constitucional No 008/2014, de fecha 03 de enero de 2014, en su parte sobresaliente refiere "Que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad y es que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en ese momento, intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurren durante su vigencia, materializándose así el principio de seguridad jurídica" (sic.).

En la misma línea el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Nacional Agroambiental, S2. No. 026/2014, de 29 de mayo de 2014, sala segunda, respecto a la irretroactividad de la ley No. 477, ha realizado la siguiente interpretación "Que la Irretroactividad y citando a cabanellas, es considerada como "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación" consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico -jurídico se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E., la cual en su art.123 señala "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los interés del Estado; y en el resto de los casos señalados por la constitución" de la lectura e interpretación armónica de la normativa jurídica que hace al caso concreto, se advierte que esta garantía y principio constitucional, de forma imperativa dispone que la ley solo y únicamente dispone para lo venidero, señalando de forma clara que la retroactividad de la ley en materia laboral, en materia penal y de corrupción, inclusive se dan con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo, solo se da en los casos previstos por el articulado señalado, estableciéndose de forma taxativa la irretroactividad de la ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafo II de la referida norma suprema".

Por otra parte se encuentra el principio de que "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos"

Normativa legal y jurisprudencial que establece de manera fehaciente que no se podrá juzgar o demandar a persona alguna por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de una norma jurídica, por actos o hechos que estén sancionados y regidos por esta norma.

Como en el caso presente, el demandado incursiono al predio objeto de demanda y que fue motivo de inspección desde el año 2012, es decir con anterioridad a la vigencia de la ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de tierras.

Aspecto comprobado por la declaración testifical de los testigos de cargo, cuando refieren que el demandado incursiono en el predio el año 2012, procedió a destechar el cuarto de adobe, después de haberse confundido con el terreno contigua sin conocer donde se encontraba el predio que aducía ser suyo, sin que se haya evidenciado o demostrado por parte de la demandante que haya continuado después de dicha incursión en posesión del predio objeto de litis o haya realizado alguna acción en defensa de la misma. Así como por la manifestación del propio demandado cuando refiere que el ingreso al terreno a mediados del año 2012 y que la construcción como en removido del terreno recién lo realizo en el transcurso de estos meses.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la actora ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de 0.9909 Has., que se halla ubicada en el lugar denominado Sindicato Agrario Tuscapugio Centro signado como parcela 397, de la jurisdicción del municipio de Sacaba, del departamento de Cochabamba, adquirido a titulo de adjudicación, con titulo Ejecutorial a través de la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, que se halla respaldada por toda la documental adjunta en el proceso y que fue motivo de análisis, además de tener certeza sobre la individualización del mismo, en merito al plano catastral y verificación con la inspección judicial.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección se tiene que el demandado evidentemente se encuentra ocupando el terreno y que no demostró contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de la propietaria actual para poder ingresar y permanecer sobre este lote de terreno. Aspectos concluyentes tanto de las pruebas aportadas como de la inspección judicial, por lo que se habría demostrado plenamente estos presupuestos, por parte de la demandante.

Ahora si bien, se tiene que si bien se ha demostrado que la demandante cuenta con título de propiedad sobre una fracción de 0,9909, hectáreas, ubicada en el lugar denominado Tuscapugio centro parcela 397, y que el demandado es quien ingreso sin autorización al predio motivo de demanda y que fue objeto de inspección y que habría sido ocupada con anterioridad por la demandante, así como se determino la individualización del mismo, no debemos dejar de lado lo analizado con respecto a la irretroactividad de la norma jurídica, toda vez que se tiene como hecho demostrado que el demandado ha incursionado al predio motivo de demanda sin autorización alguna a mediados del año 2012, y al presente se encuentra ocupando, y no como se señalo el 24 de octubre de 2014, cuando la Ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de tierras, no se encontraba vigente, por lo que no corresponde juzgar y sancionar las acciones asumidas por el demandado, sobre aspectos que no se encontraban regulados al momento de su realización, lo contrario significaría atentar contra el principio de seguridad jurídica, por lo que no corresponde aplicar la norma jurídica por la cual se demanda para este hecho, por ser la ley Irretroctiva.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Desalojo, cursante de fs. 61 a 64., y subsanada a fs. 67 de obrados, con costas.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 018/2015

Expediente : Nº1395 - RCN - 2015

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante (s) : Aidé Gladys Álvarez Ibáñez

Demandado (s) : Juan Herbert Revollo Iriarte

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Fecha : Sucre, marzo 19 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 265 a 273 vta., interpuesto por Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo en representación de Aidé Gladys Álvarez Ibáñez contra la Sentencia No. 07/2014 de 5 de diciembre de 2014, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por la ahora recurrente contra Juan Herbert Revollo Iriarte, memorial de respuesta de fs. 277 a 278 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 07/2014 de 5 de diciembre de 2014 cursante de fs. 254 a 262 de obrados, Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo en representación de Aidé Gladys Álvarez Ibáñez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo y, efectuando una síntesis de los argumentos centrales de la Sentencia impugnada y del por qué la autoridad jurisdiccional declaro improbada su demanda de desalojo, refiere que la misma es ilegal y lesiva debido a que en la forma realiza consideraciones sobre hechos que jamás fueron objeto de juicio, desconociéndose con ello el principio de congruencia y afirma que en el fondo la sentencia incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, es contradictoria y contiene aplicación indebida, violación e interpretación errónea de la ley por haberse pronunciado sobre hechos que no constituyeron el objeto del proceso.

Continua y realizando un resumen de los supuestos facticos que motivan su demanda y que constituyen el objeto del proceso, concluye señalando que los hechos materiales que motivaron su acción son: a) Que el día 24 de octubre del año 2014, el demandado desconociendo la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 038/2014 de 19 de septiembre del 2014, incursiono e invadió de hecho su propiedad acompañado de dos albañiles y dos peones, contratados al efecto, b) Que los nombrados inmediatamente procedieron a realizar excavaciones y levantar cimientos y muros de ladrillo en el lado nor-oeste de su propiedad, sin ninguna autorización hecho que, ese mismo día, fue verificado y denunciado verbalmente por su padre y apoderado ante el Sub-Alcalde de Tuscapugio Centro y c) Que los nombrados continuaron y continúan realizando dichas construcciones, pasando a desarrollar los fundamentos de su recurso:

I.-Bajo el título de Recurso de casación en la forma; señala que los hechos que motivan la acción de Desalojo y que constituyen el objeto de litigio se encuentran detallados en los incisos a), b) y c) precedentemente desarrollados y que del análisis de la sentencia impugnada se establece que en ninguna de sus partes se pronuncia sobre los hechos que motivaron su demanda y que son objeto del proceso, mas al contrario declara improbada la misma, en merito a un hecho que no forma parte de la relación procesal y es que: "El demandado se encuentra en posesión del terreno que motiva la litis desde el destechado de la construcción de adobe acontecido el año 2012", punto que no fue demandado y tampoco ha sido invocado por la parte demandada como un medio de defensa o hecho que justifique la posesión que alega, aspecto que (además) jamás fue demostrado bajo ningún elemento objetivo de prueba como tampoco se ha probado que a través de ese supuesto hecho el demandado haya ingresado en posesión ya que el destechado de la construcción de adobe perpetrado por el demandado no es sino un acto vandálico y delictivo que no importa eyección.

Con estos argumentos afirma que la sentencia ingresa en los límites de la causal prevista en el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ. por haberse fallado de forma extra-petita y ultra-petita, otorgando más allá de lo pedido por las partes, además que no emite pronunciamiento sobre los hechos objeto de demanda aspecto que fue reclamado oportunamente, por lo que solicita se anule obrados en aplicación del art. 254-4), 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ.

II.- Bajo el rótulo de Recurso de Casación en el Fondo; indica que, del examen de la sentencia impugnada, se evidencia que existe errónea apreciación de la prueba a más de contener disposiciones contradictorias y aplicar indebidamente el art 123 de la Constitución Política del Estado inobserva y viola las previsiones de los arts. 2 y 3 de la L. N° 477, incurriendo de esa forma en las causales de casación en el fondo previstas en el art. 253-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. conforme pasa a detallar:

II.1 .- Con el título de apreciación errónea de la prueba sobre el supuesto hecho acaecido el año 2012 evidenciada por documentos y actos auténticos que cursan en el proceso (art. 253-3 C.P.C.); señala que el segundo considerando, párrafo décimo de la sentencia impugnada, concluye señalando que como efecto de la apreciación de la prueba, su persona, Aidee Gladys Álvarez Ibañez, ha demostrado su derecho propietario sobre el predio en una extensión superficial de 0.9909 ha a través del Título Ejecutorial emitido en mérito a la Resolución Suprema N° 05323 de 4 de marzo de 2011 y que la pre-citada Resolución Suprema anuló el Titulo Ejecutorial N° 104650 antecedente del derecho de propiedad del demandado, razón por la que dicho Titulo como sus subsiguientes registros no surten efectos legales y que el demandado reconoció este hecho en forma tácita al interponer una demanda ante el Tribunal Agroambiental, por otro lado indica que de la Sentencia se extracta que los testigos de descargo (originarios del lugar) conocen al señor Herbert y respecto a su supuesta posesión, cada uno manifiesta diferentes fechas, concluyéndose que son contradictorias con relación al asentamiento y lo afirmado por el propio demandado, quien además se habría equivocado de terreno el año 2012, es decir, no tiene conocimiento exacto de la ubicación de su propiedad, aspecto que es corroborado por el avaluó presentado por el demandado, de lo anteriormente señalado podemos notar que la autoridad jurisdiccional obro correctamente, empero incurre en manifiesto error de hecho y derecho en la valoración de la prueba cuando en el párrafo décimo noveno concluye señalando: "que el demandado se encuentra ocupando actualmente el predio objeto de demanda donde ha venido realizando una construcción de dos habitaciones y removido del terreno para siembra, incursionado en este el año 2012 cuando procedió a retirar el techo del cuarto de adobe que existía en la parte del terreno aspectos establecidos por las declaraciones de los testigos de cargo quienes refieren que el demandado apareció el año 2012, buscando su terreno que lo tenía perdido, inclusive ingresando al terreno vecino para después retirarse del mismo, destechado desde el cual la parte demandante no ha demostrado que haya realizado acción alguna en defensa de su predio, estableciéndose una actuación pasiva ante la incursión sobre el mismo, y corroborados por el propio demandado en su intervención en uso de su defensa material al interrogar al testigo José Reyes, y al responder a la demanda, no siendo evidente que el mismo cuente con la posesión legal desde hace 20 años, diez años o desde el 2010, como refieren los testigos de descargo, ni la certificación emitida por el secretario general de la comunidad Tuscapugio Centro Benito Céspedes también hacen que se haya demostrado que el demandado se introdujo en el predio sin autorización alguna por parte de la propietaria" , incurriéndose en errónea apreciación de las pruebas por las siguientes razones: a) El demandado el año 2012 procedió a retirar el techo del cuarto de adobe y que a partir de ese hecho se encuentra en posesión sobre el mismo, hecho que no forma parte de la relación procesal porque no ha sido un punto demandado y tampoco ha sido invocado por la parte demandada como medio de defensa o hecho que justifique su arbitraria posesión, a más que este hecho no se encuentra demostrado por ningún elemento objetivo de prueba, b) El supuesto de que el demandado retiró el techo del cuarto de adobe que existía en el año 2012 momento en el que se encontraría en posesión, fue asumido en base a las declaraciones testificales de cargo, sin embargo revisadas las declaraciones, estos de manera uniforme (solo) manifestaron que el demandado destecho la construcción de adobe que existía en el lugar el año 2012 mas no manifestaron que el demandado ingreso en posesión del terreno, de manera que en la apreciación de esta prueba el a quo incurre en manifiesto error de hecho y derecho, toda vez que la referida prueba no aporta ninguna información sobre lo anteriormente desarrollado, es más ni siquiera en su propia sentencia se indica el mes del año 2012, fecha en la que el demandado habría ingresado en posesión del terreno, aspecto que es contradictorio ya que a su vez sostiene que mi persona ejerció la función económica social, cultivando productos propios del lugar como cebada, trigo y otros hasta el 2012, por otro lado aclara que los testigos de cargo manifiestan diferentes fechas con relación a la posesión ejercida por el demandado, información que es imprecisa y contradictoria y descalificada por la propia autoridad jurisdiccional en sentencia, de la misma forma el hecho de que el demandado haya destechado la construcción de adobe que existía en el lugar el año 2012 no aparejo mayores consecuencias porque no enervo mi posesión reconocida mediante Titulo Ejecutorial ya que quedo como un hecho aislado que jamás genero despojo o eyección, en consecuencia el razonamiento del juez de instancia en sentido de que en el caso no es aplicable la Ley No 477 debido a la irretroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, resulta totalmente erróneo, al margen de que, éste hecho, no ha sido objeto de la presente causa, por todo ello se verifica que el juez de instancia incurrió en manifiesto error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas así como en la causal prevista en el art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ., al concluir que el demandado se encontraría en posesión desde el año 2012.

II.2.- Bajo el rótulo de Apreciación errónea de la prueba SOBRE LOS HECHOS MOTIVO DE AVASALLAMIENTO evidenciado por los documentos y actos auténticos que cursan en el proceso (Art. 253-3 C.P.C.); afirma que, en base a los hechos que motivan su demanda los mismos fueron debidamente probados con la prueba testifical de cargo, la inspección de visu, la confesión espontanea del demandado, la Sentencia Nacional Agroambiental S20 N0038/2014, Resolución Suprema No 5323 y el Titulo Ejecutorial No PDD-NAL-093559, no obstante ello la autoridad jurisdiccional, en su sentencia, no toma en cuenta la información recogida de las mismas, aspecto que tiene relación directa con los hechos denunciados objeto del presente proceso, mas al contrario de manera irresponsable y saliendo por la tangente optó por realizar consideraciones fuera de lugar sobre hechos que jamás fueron objeto del proceso ni fueron debidamente acreditados, accediendo de esa manera a las amenazas y presiones efectuadas por la parte demandada y los dirigentes del lugar, en estos términos se concluye que el juez de instancia incurrió en omisión y manifiesto error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas así como en la causal de casación prevista en el art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ.

II.3.- Bajo el título de la Sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias (art. 253-2) del C.P.C.); refiere que, la Sentencia impugnada al momento de realizar la valoración de la prueba testifical concluye que dichas declaraciones son uniformes y que su persona conjuntamente con su familia se dedicaban a la producción agrícola en el terreno continuando de esa manera hasta el año 2012, sin embargo de forma contradictoria concluye que el demandado se encuentra en posesión del terreno de mi propiedad desde el año 2012, sin especificar el mes y menos el día de esa supuesta posesión, teniendo en cuenta que el destechado de la construcción de adobe realizado por el demandado nunca me privo de la posesión, sino los actos de hecho cometidos el mes de octubre de 2013 consistentes en la invasión y construcción que empezó a realizarse el 24 de octubre de 2013, hecho que es reconocido y confesado espontáneamente por el demandado en el acta de inspección, de esa manera se evidencia disposiciones contradictorias de la resolución impugnada así como la concurrencia de la causal establecida por el art. 253-2 del Cód. Pdto. Civ.

II.4.- Bajo el rotulo de Aplicación indebida del artículo 123 de la Constitución Política del Estado e inobservancia de los arts. 2 y 3 de la Ley 477 (art. 253-3 del C.P.C.); señala que, en los hechos que motivan su demanda y que son objeto del proceso, necesariamente deben ser dilucidados a la luz de la Ley 477, toda vez que los mismos acontecieron a partir del 24 de octubre de 2013 y son posteriores a la fecha de vigencia de la pre-citada ley, siendo eso así, no es aplicable al caso la irretroactividad establecida por el art. 123 de la C.P.E., demostrándose con ello la aplicación indebida del articulo ya señalado en la resolución impugnada y la concurrencia de la causa de Casación en el fondo prevista en el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado refiere que el juez de instancia ha inobservado e infringido las normas establecidas en los arts. 2 y 3 de la Ley 477 por haberse pronunciado sobre hechos que no constituyen el objeto del proceso ni el motivo de su demanda y por haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, en definitiva ha omitido y desconocido los referidos preceptos legales y ha vulnerado su derecho propietario y su posesión que fueron demostrados fehacientemente mediante la prueba de cargo y la propia confesión espontanea del demandado sobre el terreno de Litis, verificándose de ese modo la inobservancia e infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley No 477 en la resolución recurrida, así como la concurrencia de la causal de casación establecida en el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando se anule y reponga obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia circunscribiéndose a los hechos expuestos en el numeral I. 2 de la demanda o en su caso se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada su demanda disponiendo: a) El desalojo del demandado dentro del tercer día bajo conminatoria de desapoderamiento o lanzamiento con ayuda de la fuerza pública, b) La demolición y/o retiro de las construcciones clandestinas a costa de los demandados y sea con ayuda de la fuerza pública, c) El resarcimiento de daños y perjuicios mas el pago de costas y d) La remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el enjuiciamiento penal de los demandados por el delito de avasallamiento, previsto por el art. 351 bis del Cód. Penal, con costas y con responsabilidad para el juez de instancia.

Que, corrido en traslado, mediante memorial cursante de fs. 277 a 278 y vta., el pre-citado recurso es respondido bajo el argumento que la autoridad no es competente para conocer el presente caso.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, según el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas , en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenara al demandado", respecto al tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 397, haciendo mención al A.S. N° 144 de 21 de abril de 2003 (Kenny Prieto Melgarejo señala: "Toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, exencionado y debatido conforme al planteamiento de las partes , en base a las pruebas y valoración de éstas . Nada se dará sobreentendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacios o cabos sueltos , por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia tanto externa como interna ; de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida , los hechos que fundan el derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto de debate (...)" de la misma forma la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0255/2014 de 12 de febrero de 2014 indica: "Efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: "El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: 'la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva , pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. (...).En conclusión, una resolución judicial, deberá dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, pues no podrá condenarse al demandado por otro motivo que por el reclamado en la demanda ni por monto diferente al reclamado; en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quepa en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley." (Las negrillas me corresponden).

En ese contexto y de la revisión del expediente así como de la sentencia, ahora impugnada, se tiene que:

De fs. 61 a 64 cursa demanda de Acción de Avasallamiento presentada por Aide Gladys Álvarez Ibáñez cuyo numeral 2, Relación Sucinta de los Hechos, señala: "Sin embargo, Juan Herbert Revollo Iriarte, en la mañana del día 24 de octubre del año en curso , desconociendo la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 038/2014 de 19 de septiembre del 2014 que ratifica y declara subsistente mi derecho propietario y posesión sobre el predio descrito precedentemente, incursiono e invadió de hecho mi propiedad (...) e inmediatamente procedieron a realizar excavaciones y levantar cimientos y muros de ladrillo en el lado nor-este de mi propiedad (...)" (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 232 a 233., cursa acta de inspección ocular, que en sus partes más notables indica: "(...) Se puede observar que el predio se encuentra con el 80% con remoción de tierra para la siembra, asimismo se observa una construcción nueva de ladrillo y cemento, techo de calamina, el mismo que no tiene puertas y ventanas, en el interior con yeso (...) también se puede observar un pequeño depósito de agua, según el abogado de la parte demandante es reciente , se puede observar que la tierra removida es de data reciente según manifiestan que fue removida por el señor Herbert (...)"(Las negrillas nos corresponden)

De fs. 254 a 262, cursa Sentencia Nacional Agroambiental N° 07/2014 de 5 de diciembre de 2014 que en lo pertinente señala: "(...) Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que la demandante ha demostrado a través de documento fehaciente que acredita el derecho propietario en materia agraria cual es el Titulo Ejecutorial (...). Aspectos que hacen que la demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión así como la individualización del terreno. En cuanto al derecho que le asiste al demandado a estar ocupando el predio motivo de demanda, este como se señalo de marras al haberse ANULADO el Titulo Ejecutorial individual No 104650 (...) su derecho ha quedado sin efecto ni valor legal alguno, reconociendo el mismo de forma tacita al interponer una demanda ante el tribunal agroambiental (...), por lo que no se tiene demostrado derecho alguno para poder ingresar y permanecer sobre el predio demandado. 2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas. Se tiene que el demandado es quien se encuentra ocupando actualmente el predio que fue objeto de demanda (...) incursionando en este el año 2012 cuando procedió a retirar el techo del cuarto de adobe (...) desde el cual la parte demandante no ha demostrado que haya realizado acción alguna en defensa de su predio, estableciéndose una actuación pacifica ante la incursión sobre el mismo (...) Que, si bien estos son los presupuestos necesarios que deben ser considerados en la presente acción, pero no es menos cierto que cabe hacer el análisis (...) respecto a la retroactividad de la ley. Como en el caso presente, el demandado incursiono al predio objeto de la demanda y que fue motivo de inspección desde el 2012, es decir con anterioridad a la vigencia de la ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. POR TANTO: El suscrito juez agroambiental (...) FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Desalojo (...)". (Las negrillas y subrayados nos corresponden)

Por lo supra mencionado podemos concluir que la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional, no contiene una decisión precisa en base a las pruebas del proceso, en relación a la incursión efectuada el 24 de octubre de 2014, más al contrario efectúa un análisis de un hecho aislado que conforme a la demanda no es considerado, en sí, un acto de despojo sino que constituye, como se tiene señalado un hecho independiente a los actos que conforme a la parte actora dieron inicio al despojo considerado como una incursión violenta o pacífica que impide que el propietario ejerza su derecho e forma plena , en este sentido, deberá considerarse que el art. 3 de la Ley N° 477, define lo que ha de entenderse por avasallamiento teniéndose que: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" , (Las negrillas fueron añadidas), en ésta línea deberá entenderse que en el tiempo podrán acontecer un sinnúmero de actos independientes, no obstante, no todos pueden ser considerados como despojo por no tener la capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del derecho propietario en tal razón la sentencia no efectúa éste análisis, saliéndose del marco de los términos de demandado sin llegar a establecer una relación entre el acto que conforme al actor restringe, limita y/o impide el pleno ejercicio de su derecho propietario análisis que, en el caso en examen y conforme a lo demandado, debe ser ampliamente analizado a efectos de no introducir al proceso actos o hechos que por sí mismos no constituyen "despojo", debiendo en ésta línea remarcarse que, como se tiene señalado, en el tiempo pueden acontecer un sin número de hechos que no necesariamente ingresan en los límites del despojo, ejemplificativamente, la sustracción de ganado vacuno o la destrucción de una cerca.

Que, el Juez Agroambiental como director del proceso, se encuentra obligado a tramitarlo conforme a la normativa en vigencia, en el marco del debido proceso así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", es decir, dictar una resolución con la debida motivación, congruencia y una estricta correspondencia entre lo acusado, lo considerado y lo resuelto , y al haber dictado una sentencia sin tomar en cuenta las consideraciones expuestas, implica una vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que conlleva vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia y motivación, en cuyo caso corresponde a este Tribunal aplicar el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del Código Procesal Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 254 correspondiendo al juez de primera instancia emitir nueva sentencia con la debida motivación, congruencia y en estricta correspondencia entre lo acusado, lo considerado y probado y sea conforme a ley.

No se impone multa al Juez Agroambiental de Sacaba por ser su error, excusable.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado, Dr. Bernardo Hurachi Tola por de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Sucre, abril 7 de 2015

VISTOS: El memorial cursante de fs. 345 a 346 vta., presentado por Juan Herbert Revollo Iriarte, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 345 a 346 vta., Juan Herbert Revollo Iriarte, solicita explicación y complementación del Auto Nacional Agroambiental S2° N° 018/2015 de 19 de marzo de 2015, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señala que, el art. 87-II de la Ley N° 1715, dispone que, presentado el recurso de casación, este se correrá en traslado, para que la otra parte lo conteste en el mismo plazo (8 días); que por memorial de 13 de enero del año en curso su persona contesto el recurso interpuesto, haciendo notar, mediante la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (adjunto a la contestación), que el predio objeto de la demanda se encuentra en el área urbana del Municipio de Sacaba, por consiguiente, ya no era de competencia del Juzgado Agroambiental, afirmando a continuación que al encontrarse al interior del área urbana el tratamiento que debe darse a la prueba, con relación al derecho propietario, es distinto.

Por otro lado indica que, mediante memorial de 12 de febrero del año 2015, se apersono ante este Tribunal y se ratifico en el memorial de 13 de enero de 2015 presentado ante el Juez Agroambiental de Sacaba, adjuntando documentación que acredita que el predio se encuentra en el área urbana y expresando nuevamente que la judicatura agroambiental es incompetente por razón de materia, memorial que mereció el decreto de 13 de febrero de 2015, cursante a fs. 332, que en lo pertinente señala: "... Se tiene presente y se considerara en su oportunidad los fundamentos expuestos en el memorial que antecede ".

Sin embargo a ello, el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 018/2015 de 19 de marzo de 2015, no considera ni valora el memorial de contestación presentado ante el Juez Agroambiental de Sacaba de 13 de enero de 2015 ni el memorial de apersonamiento de 12 de febrero del año en curso, ni mucho menos la prueba que se acompaño a los memoriales antes mencionados.

Asimismo, haciendo referencia al segundo considerando y parte resolutiva del Auto Nacional Agroambiental S2° N° 018/2015 de 19 de marzo de 2015, refiere que se anula el proceso de oficio, porque no existía la debida motivación y congruencia entre lo acusado, lo considerado y lo probado, bajo esta lógica, se cuestiona el por qué, también de oficio, no se pronunciaron sobre los memoriales y la prueba presentada, en la que se hace notar que el predio objeto de litis se encuentra en el área urbana, aspecto que afecta la competencia del juez por razón de materia, haciendo nota que en caso contrario habría correspondido disponer que la autoridad jurisdiccional determine si el área donde se ubica el predio corresponde a una zona agrícola o de extensión urbana.

En base a los antecedentes expuestos, solicita que en la vía de explicación, se aclare, se complemente y enmiende, la falta de pronunciamiento sobre los memoriales presentados por su parte y su prueba.

CONSIDERANDO: Que, el art. 196-2) señala que "Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá sin embargo: (...) 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (...)".

Que, de la revisión de antecedentes y del Auto Nacional Agroambiental S2° N° 018/2015 de 19 de marzo de 2015 se evidencia que:

De fs. 265 a 273 vta., cursa memorial de recurso de casación en la forma como en el fondo presentado por Eusebio Andrés Álvarez Mollineo en representación de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez.

De fs. 277 a 278 vta., cursa memorial de respuesta al recurso de casación en la forma y en el fondo de 13 de enero de 2015, presentado por Juan Hervert Revollo Iriarte, en el que se adjunta, como prueba , el Certificado de Predio Urbano Rural emitido por el Gobierno Municipal de Sacaba.

De fs. 329 a 330 vta., cursa memorial de apersonamiento de 12 de febrero de 2015, presentado por Juan Hervert Revollo Iriarte, en el que se adjunta como prueba la Ordenanza Municipal N° 027/2013 (fotocopia legalizada), la Ordenanza Municipal N° 0127/2013 (fotocopia simple) y la Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014 (fotocopia simple).

A fs. 332 cursa decreto de 13 de febrero de 2015 que textualmente señala: "En lo principal téngase por apersonado a Juan Hervert Revollo Iriarte en su calidad de demandado y hágasele conocer ulteriores providencias y resoluciones conforme a derecho, Se tiene presente y se considerara en su oportunidad los fundamentos expuestos en el memorial que antecede. Al Otrosí, al Mas Otrosí.- Se tendrá presente en su oportunidad en todo cuanto correspondiera a derecho (...)".

De fs. 337 a 342 vta., cursa Auto Nacional Agroambiental S2° N° 018/2015 de 19 de marzo de 2015, que entre una de sus partes señala: "Que, corrido en traslado, mediante memorial cursante de fs. 277 a 278 y vta., el pre-citado recurso es respondido bajo el argumento que la autoridad no es competente para conocer el presente caso".

Que, por lo supra mencionado con la facultad establecida en el art. 196-2) del Cód. Pdto. Civ. al ser cierto lo manifestado por el recurrente, este tribunal ve por conveniente DAR CURSO a la explicación, aclaración y a la complementación del Auto Nacional Agroambiental S2° N° 018/2015 de 19 de marzo de 2015, solo en relación a la falta de pronunciamiento sobre los memoriales presentados y a la prueba adjunta a los mismos , debiendo en consecuencia complementarse la pre-citada resolución bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Con relación al memorial de contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo de 13 de enero de 2015 cursante de fs. 277 a 278 y vta. y el memorial de apersonamiento de 12 de febrero de 2015 cursante de fs. 329 a 330 y vta., ambos presentados por Juan Hervert Revollo Iriarte.

Cabe resaltar que de la lectura de ambos memoriales, los mismos hacen referencia a la falta de competencia que tiene la autoridad jurisdiccional, por encontrarse el predio objeto de litis al interior del área urbana del Municipio de Sacaba, presentando en calidad de prueba, el Certificado del Predio Urbano-Rural emitido por el Gobierno Municipal de Sacaba el 31 de diciembre de 2014 adjuntado, en original, al memorial de contestación al recurso de casación, las Ordenanzas Municipales N° 027/2013 (presentado en fotocopia legalizada) y N° 0127/2013 (adjuntado en fotocopia simple) y la Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014 (presentado en simple fotocopia) conforme al memorial de apersonamiento de 12 de febrero de 2015.

Que, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", primera edición, pág. 302, en relación al recurso de casación señala: "El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley. Dada la naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es un instancia adicional del proceso , sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso en concreto que le dio origen (...)" (las negrillas nos corresponden)

Asimismo el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", primera edición, pág. 309, en relación a la presentación de la prueba en casación indica: "En casación solo se discute el derecho ; por lo tanto no se discuten los hechos, razón por la cual en esta fase del proceso está prohibido presentar nuevos documentos . En casación solo se discute la correcta aplicación del derecho, por lo que no se puede agregar nuevos documentos o presentar nuevos instrumentos, porque el tribunal de casación no puede valorar nuevos o antiguos medios probatorios, ni menos, censurar los anteriormente valorados, porque no es atribución del tribunal de casación revisar los hechos ya discutidos y resueltos (...)", de la misma forma el autor Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, págs. 212 y 213 refiere: (El recurrente o recurrido puede apersonarse ante el tribunal de casación y exponer lo que considere conveniente en defensa de sus derechos. (...) Al interponer el recurso o ante el tribunal de casación las partes no pueden presentar pruebas ni documentos (...) porque la apreciación de la prueba corresponde hacerla solo a los jueces de grado " (las negrillas nos corresponden)

Por lo supra señalado, al considerase el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho y al encontrarse prohibida la presentación de documentos nuevos o la producción de nueva prueba, sea ante el juzgado agroambiental o ante el tribunal de casación, este tribunal se ve imposibilitado de valorar la prueba presentada por el recurrente, así como los nuevos fundamentos desarrollados en los memoriales objeto del presente análisis , más aún cuando el interesado, participo activamente en la sustanciación de la causa, haciendo uso de su derecho a la defensa, teniendo la oportunidad de alegar o poner en duda, oportunamente, la competencia del juzgador, presentar toda la prueba que hubiere creído pertinente o en su caso presentar las excepciones que la ley le franquea, aspectos que no pueden ser subsanados en esta instancia ya que el juzgador actuó bajo los insumos y en consideración a las pruebas ofrecidas y/o presentadas por las partes, debiendo considerarse que la sentencia no puede apartarse de lo alegado y oportunamente probado lo contrario es ingresar a que el recurso de casación ante éste Tribunal se convierta en una nueva instancia en la que las partes se encuentren facultadas para presentar y producir nuevos medios probatorios, aspecto que distorsionaría la naturaleza de los recursos de ésta naturaleza que por esencia se tramitan en la vía de puro derecho.

POR TANTO: la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tiene por complementado el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 018/2015 de 19 de marzo de 2015 en los términos que previamente fueron desarrollados.

Providenciando a los otrosíes del memorial cursante de fs. 345 a 346 vta.

Al OTROSI, Al MÁS OTROSI y Al TERCER OTROSÍ.- Por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, procédase según lo solicitado, sea con las formalidades de ley y con cargo al solicitante.

Al CUARTO OTROSI.- Al no haberse consignado domicilio procesal en el presente memorial, de conformidad a lo establecido en el art. 72 parágrafos I. y V. del Código Procesal Civil, notifique la Señora Oficial de diligencias, en el domicilio señalado mediante decreto de 13 de febrero de 2015, cursante a fs. 332 de obrados.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por haber sido de voto disidente al momento de emitirse el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 018/2015 de 19 de marzo de 2015.

Regístrese Notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.