SENTENCIA No. 01/2015

Expediente No. 25/14

 

Proceso: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO.

 

Demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE.

 

Demandados: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ

 

Distrito: La Paz - El Alto

 

Asiento Judicial: El Alto.

 

Juez: Dr. Humberto Medina Cruz

 

Fecha: 5 de enero de 2015

VISTOS: Los antecedentes de la acción, pruebas que se adjuntan, y todo lo demás que ver, convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que , mediante Auto Nacional Agroambiental S2a No. 051/2014, cursante a fs. 277 a 281 de obrados, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dispone se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 49 vta., correspondiendo al juez de primera instancia observar la demanda y solicitar que los demandantes, de forma previa acrediten su derecho propietario, disposición que fue cumplida mediante Auto cursante a fs. 285.

Que, los demandantes JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE , mediante memoriales de fs. 7, 7 vta., fs. 44 a 47 vta., y memorial que modifica y subsana su demanda cursante a fs. 326 a 327 vta., al amparo de la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS No. 477, interponen y formalizan DEMANDA DE DESALOJO , dirigiendo su acción contra: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, manifestando que son legítimos propietarios de una parcela de terreno rústico ubicado en la Comunidad Puchocollo Alto, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie de 7.9774 Has., inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2122010006223, asiento 3; empero, el lote de terreno citado era de propiedad de sus progenitores ADRIAN QUISPE ZACARIAS y JULIANA QUISPE DE QUISPE , tal cual se observa en la matrícula 2122010006223, asiento 1; que fue transferido a favor de PEDRO SULLCALLA QUISBERT el año 2007; pero no se habían desprendido de la posesión y luego de cinco meses desde que se hizo la transferencia a favor del comprador, este los transfirió a título de compra venta mediante Escritura Pública No. 277/2007 de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por ante el Notario de Fe Pública Dr. Pablo Lopez Condori, inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula No. 2122010006223; Asiento 3, sin embargo, el terreno antes citado, siempre lo han poseído por más de 30 años, en los cuales vienen cultivando de manera continua, sin que haya mediado interrupción alguna, cosechando papa, cebada, avena y otros, así como en épocas de descanso de la tierra, han realizado pastoreo de ganado ovino y vacuno, terreno del cual han cumplido con todos los usos y costumbres, realizando cargos en la comunidad, es decir que el terreno es de su familia, realizando sembradíos que les permite sobrevivir y alimentarse, así como lo hicieron sus antepasados, constituyendo el sustento de su familia; sin embargo, en fecha 10 de diciembre de 2013, cuando se encontraban como de costumbre en su comunidad, así como pasteando su ganado, aproximadamente a horas 10:00 a.m., se presentaron los sujetos que se identificaron como Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernandez, acompañados de varias personas desconocidas, indicando que ese lugar supuestamente se habrían comprado y serían los propietarios, y ante semejante aseveración los dejaron totalmente sorprendidos y de inmediato, les solicitaron sus documentos, más no pudieron exhibir documento alguno y se retiraron del lugar, ante esa situación se pusieron en alerta y denunciaron el hecho ante la autoridad originaria que tiene la comunidad, toda vez que, se asemejaba a un inminente avasallamiento, misma que los materializaron el día jueves 9 de enero de 2014 , habría sido en horas de la noche , porque el viernes 10 de enero amaneció el lugar con carpas y aparecieron en distintos lugares descargado montones de piedras, arena corriente, ladrillos en grandes cantidades, ocupando una determinada área dentro su propiedad, en un radio aproximado de 3 Has., siendo amenazados con dinamitas en mano, advirtiéndoles que, si nos atrevíamos a entrar al lugar nos victimarían, ante nuestra impotencia acudimos ante la autoridad originaria, asimismo, a la fecha vienen construyendo varias viviendas precarias en un número de 15 viviendas aproximadamente y continuamente vienen realizando construcciones con la intención de despojarlos de todo su terreno. Por lo referido, amparados en el Art. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del Art. 1, num. 1), Art. 2, Art. 3 y siguientes de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 años, interponen demanda de DESALOJO, de los ocupantes clandestinos y avasalladores asentados ilegalmente en su propiedad rústica, ubicado en la Comunidad Puchocollo Alto, Provincia Los Andes, Departamento de La Paz, con una superficie de 7.9774 Has., inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2122010006223, Asiento 3, estando asentados los ocupantes clandestinos en un radio de 3 Has., debiendo previos los trámites de rigor declarar en sentencia PROBADA la demanda, disponiendo que desalojen voluntariamente los autores materiales e intelectuales, y en caso de negativa disponer el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y restituirlos la posesión. Asimismo, mediante memorial de fs. 326 a 327 vta., afirman que subsanan las observaciones efectuadas a su demanda, presentando prueba documental que acredita su derecho propietario con antecedente dominial en título ejecutorial.

Que , admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 329 a 330 de obrados, de fecha 1ro. de octubre del año 2014, se dispuso se corra en traslado para su citación y emplazamiento de los demandados: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, quien fue citado de manera personal diligencia cursante a fs. 355, y respondiendo de manera conjunta los tres codemandados mediante memorial cursante a fs. 391 a 393 en fecha 6 de octubre de 2014, en virtud a la ampliación de plazos dispuesta por el suscrito juez, en consideración a los domicilios reales de los codemandados Justo Lopez Condori y Elias Quispe Cuiza, la misma que se halla ubicada en la ciudad de Oruro y la Prov. Poopó del Departamento de Oruro respectivamente.

Que, mediante memorial de fs. 391 a 393 de fecha 6 de octubre de 2014, los demandados JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, se apersonan ante este despacho judicial e interponen EN LA VIA INCIDENTAL, RECUSACION CONTRA EL SUSCRITO JUEZ, por haber supuestamente manifestado opinión sobre la pretensión litigada mediante Sentencia No. 03/2014, corrida en traslado la recusación y respuesta a la misma, se resolvió la misma mediante auto, en audiencia de fecha 7 de octubre del año 2014, disponiéndose que el suscrito juez, no se allana a la recusación planteada por los incidentistas, razón por la cual, se elaboró el informe explicativo cursante a fs. 641 y nota de remisión al Tribunal Agroambiental, siendo resuelta por dicha instancia jurisdiccional previa fundamentación, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a No. 62/2014 cursante a fs. 645 a 646 de la Sala Primera, de fecha 30 de octubre del 2014, el cual dispone se RECHAZA el incidente de recusación, siendo remitida al juzgado de origen mediante nota de remisión cursante a fs. 648, con fecha de cargo de 3 de diciembre de 2014.

Que , mediante memorial cursante a fs. 443 a 444, de fecha 8 de octubre de 2014, el codemandado FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, responde negativamente a la demanda y se ratifica en su memorial de fs. 178 a 180, que en su parte pertinente refiere que los demandantes no acreditaron derecho propietario y que en el presente caso no se ha cometido ningún avasallamiento, por lo que, pide se declare improbada la demanda de desalojo y de la misma manera, se ratifican en las pruebas de descargo cursantes a fs. 145 a 165 de obrados.

Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 5 Par. I, num. 3) de la Ley 477, mediante Auto cursante a fs. 329 a 330, se señaló audiencia de Inspección Ocular, en consideración a la ampliación de plazos procesales, en virtud a la citación personal que debía efectuarse a los demandados en la ciudad de Oruro y la Prov. Poopó del Departamento de Oruro, se llevó a cabo en fecha 7 de octubre de 2014 a horas: 15:00 p.m., acto procesal en la que en uso de la palabra el Dr. Edgar Felix Martinez Abogado Patrocinante de los demandados, de manera textual manifestó: "que conste en acta que para nosotros no tiene sentido que se lleve a cabo la presente audiencia de inspección ocular, porque su autoridad ya ha conocido el lugar de los hechos, por lo que, al no tener sentido esta audiencia pide se suspenda la presente audiencia, digo esto en representación de mis tres defendidos" , afirmaciones a las que el Abogado Patrocinante de los demandantes Dr. Ruddy Gustavo Quiroga Luna, en mérito a la gran cantidad de personas aglomeradas y que impidieron el desarrollo normal de la audiencia de inspección ocular, manifestó que se adhiere a la solicitud del Abogado de la parte demandada por estar de acuerdo y solicito que conforme ya se tuvo conocimiento del hecho, se ratifique dichos actuados por lo que, en atención a ambas solicitudes y precautelando la integridad física de las partes, sus Abogados y el personal de este despacho judicial y en virtud del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil se dispuso se tenga por válida y ratificada en lo pertinente el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de fecha 16 de mayo del presente año, cursante a fs. 118 a 122 vta., y las fotografías cursantes a fs. 194 a 207, en cuyo efecto se tiene lo siguiente:

a)PROMOCION DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACION , etapa procesal en la que, pese a haber sido propuesto el desalojo voluntario y los medios conciliatorios necesarios, no hubo conciliación alguna.

b)DETERMINACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDA y conforme lo solicitado por la parte demandante, se dispuso la aplicación de la medida precautoria de paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados, hasta la conclusión del presente proceso de desalojo, es decir hasta la ejecutoria de le sentencia.

c)Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, teniendo en cuenta que la parte demandante OFRECIO PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL, INSPECCION OCULAR, CONFESION PROVOCADA, LAS MISMAS FUERON ADMITIDAS y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.

De la misma manera, el codemandado FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ , mediante memorial cursante a fs. 443 a 444, se ratificó en su memorial de fs. 178 a 180 de obrados PRUEBA DOCUMENTAL y TESTIFICAL siendo admitidas y diligenciadas conforme a procedimiento.

CONSIDERANDO.- Que la PRUEBA DOCUMENTAL, ofrecida por las partes y admitida es conforme a la siguiente relación:

PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDANTES.- (JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE):

-Fs. 1 - Folio Real, con el número de Matrícula 2.12.2.01.0006223 vigente, Asiento No. 3, a nombre de los demandantes.

-Fs. 2 y 3 - Escritura Pública No. 277/2007 de compra venta de lote de terreno ubicado en la Comunidad Ex Fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes, con una superficie de 7.9774 Has., suscrito por el vendedor señor Pedro Sullcalla Quispe a favor de los compradores señores: Juliana Quispe Vda. de Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Lucía Quispe Quispe, Andrés Quispe Quispe y Juan Lucio Quispe Quispe,

-Fs. 5 - Plano de lote Geo referenciado,

-Fs. 15 a 17 - Informes del INRA,

-Fs. 18 - Certificación emitida por el Ayllu Indígena Originario de Puchocollo Alto,

-Fs. 19 - Formularios de pago de impuestos,

-Fs. 20 - Formulario de Información Rápida extendida por la oficina de Derechos Reales de fecha 19 de febrero del año 2014, sobre el predio agrícola objeto de la Litis que refiere como propietarios a los demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE)

-Fs. 21 a 24 - Fotografías del área en conflicto donde se observa a la demandante Juliana Quispe Vda. de Quispe conjuntamente a su familia,

-Fs. 25 - Informe de la Dirección Técnica y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Laja.

-Fs. 292 Certificado de Emisión de Título Ejecutorial a nombre de ADRIAN QUISPE, (esposo de la demandante Juliana Quispe Vda. de Quispe y padre de los codemandantes) extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fecha 26 de septiembre de 2014.

-Fs. 293 a 295 vta., Escritura Pública No. 423/1979, de la División y Partición de Terrenos de uso colectivo suscrita por los miembros de la Comunidad Puchocollo Alto de la Localidad de Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, en mérito al derecho propietario que les asistía sobre una superficie total de 230.9432 Has., como terrenos de uso común inscrita en Derechos Reales bajo la Partida No. 401, Fs. 401 del Libro No. 43 de fecha 3 de julio de 1974, transfieren A FAVOR DE LOS ESPOSOS ADRIAN QUISPE ZACARIAS y JULIANA QUISPE DE QUISPE la superficie de 7.9774 has., el cual se halla debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales de manera individual.

-Fs. 296 a 296 vta., Folio Real con el número de Matrícula No. 2.12.2.01.0006223 sobre una superficie de 7.9774 Has., en Puchocollo, Cantón Laja, Prov. Los Andes.

-Fs. 297 a 298 vta., Escritura Pública No. 356/2007, referida a una transferencia de terreno ubicado en el Cantón Laja, Comunidad Ex Fundo Puchocollo Alto, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, sobre una superficie de 7.9774 Has., otorgado por ADRIAN QUISPE ZACARI y JULIANA QUISPE DE QUISPE a favor de PEDRO SULLCALLA QUISBERT.

-Fs. 301 a 301 vta., Formulario de Información Rápida extendida por la oficina de Derechos Reales, que refiere que sobre la superficie de 7.98 Has., en Puchocollo, Cantón Laja Prov. Los Andes se encuentra registrado como propietario vigente: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE.

-Fs. 305 a 305 vta., Acta de Reorganización de la Comunidad Puchocollo del año 1979, el cual acredita que el Sr. Adrián Quispe esposo de la demandante Juliana Quispe Vda. Quispe, fue elegido Secretario General de la mencionada comunidad.

-Fs. 305 a 320 vta., Acta de Reorganización, Elección y Posesión de dirigentes en diferentes gestiones de la Comunidad Puchocollo, documentación que acredita que los demandantes fueron elegidos autoridades de la mencionada comunidad.

-Fs. 424 y 424 vta., Poder Especial, Suficiente y Amplio que confiere JUAN MANUEL QUISPE QUISPE y JUAN LUCIO QUISPE QUISPE a favor de RAMIRO POCOACA QUISPE.

-Fs. 567, Fotocopia Legalizada por el INRA, del Plano de Replanteo de la Propiedad Puchocollo alto, en la que figura como beneficiario el Sr. ADRIAN QUISPE, (esposo de la demandante Juliana Quispe Vda. Quispe y padre de los codemandantes).

-Fs. 568 a 569, informe del Documento No. 276312 extendido por la Dra. Roxana Roque Yujra - Sub Registradora de Derechos Reales del Cantón Laja, Prov. Los Andes, de fecha 2 de octubre del año 2014, que acredita que el predio agrícola objeto del litigio ubicado en el Ex Fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Prov. Los Andes, con una superficie inicial de 10.0420 Has., limitada a la superficie de 7.9774 Has., cuenta con antecedente de derecho propietario y dominial en Título Ejecutorial, siendo el primer beneficiario ADRIAN QUISPE, quien adquirió el predio por DOTACION con TITULO EJECUTORIAL INDIVIDUAL No. 470282 y un SEGUNDO TITULO EJECUTORIAL COLECTIVO No. 470531 de fecha 28 de julio de 1972, en cumplimiento a la Resolución Suprema No. 162210 de fecha 10 de marzo de 1972, expedido por el Presidente de la República Cnl. DAEM Hugo Banzer Suarez, y que los actuales propietarios, son los ahora demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE, asimismo, el referido informe señala que el predio agrícola de referencia no contempla gravámenes, restricciones, limitaciones, notas marginales, trámites pendientes y otras que pudiera contener el registro.

PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDADOS: ( JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA):

No presentaron prueba documental alguna:

PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEMANDADO: ( FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ), presentado mediante memorial cursante a fs. 443 a 444, que se ratifica en las pruebas presentadas en su memorial de fs. 178 a 180 de obrados y que están referidas a:

-Fs. 145 y 146, Formularios de pago de impuestos a nombre de Wilfredo Revollo Sosa.

-Fs. 147 Folio Real a nombre de Genoveva Chuca Revollo

-Fs. 148 y 148 vta., de obrados Escritura Pública No. 1037/2013 de transferencia de lote de terreno suscrito por Wilfredo Revollo Sosa y Percida Vera de Revollo a favor de Genoveva Chuca Revollo

-Plano de lote de terreno a nombre de Genoveva Chuca Revollo

-Fs. 155 Folio Real bajo el número de matrícula 2.12.0.00.0001782, de un lote de terreno ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja con una superficie de 18.960.00 m2 ., en cuyo asiento No. 1 se halla a nombre de la Urb. 14 de Septiembre y cuyos linderos, señala no se conoce.

-Fs. 156 a 158 vta., de obrados Escritura Pública No. 189/90, sobre una asignación de PROPIEDAD RUSTICA otorgada por el Sr. David Blanco Ramos a favor de la Urb. 14 de Septiembre "Alto La Paz", representado por los señores: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, sobre un predio ubicado en la Comunidad Puchucollo Alto, Cantón Laja, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie total de 29.520 m2 .

-Fs. 159 Formulario de Información Rápida de fecha 22 de octubre de 2013, a nombre de la Urb. 14 de Septiembre, respecto al predio registrado bajo la matrícula No. 2120000001782, ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja, con una superficie de 17.280.00 m2 ., cuyas colindancias no se señala.

-Fs. 160 Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales de Laja a nombre de la Urb. 14 de Septiembre, respecto a la matrícula No. 2120000001782.

-Fs. 161 fotocopia legalizada ante Notario de Fe Pública, de la Resolución Concejal No. 002/2005

-Fs. 162 y 163 fotocopia legalizada ante Notario de Fe Pública de la Ordenanza Municipal No. 039/2009.

-Fs. 164 y 165 fotocopia legalizada ante Notario de Fe Pública de un informe elevado por el Lic. Enrique Villanueva - Gerente General "SERVIGEOTEC".

CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis y prueba pertinente presentada y los elementos objeto de probanza, se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE):

a) .- De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, los demandantes probaron que el predio agrícola objeto de la litis, se halla ubicada en la Comunidad Puchocollo Alto, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz. que cuenta con una superficie total de 7.9774 Has., de las cuales, se halla afectada la superficie de 3 Has., aproximadamente por parte de los demandados y de la superficie de terreno restante, los demandantes se encuentran en quieta y pacífica posesión, realizando sus actividades agrícolas y ganaderas conforme consta en las placas fotográficas que cursan a fs. 204 y 205 de obrados, las mismas que fueron tomadas en inspección ocular de fecha 16 de mayo del 2014), ratificada en audiencia de Inspección Ocular de fecha 7 de octubre de 2014.

-De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, Folio Real, con el número de Matrícula 2.12.2.01.0006223 vigente, a nombre de los demandantes: Escritura Pública No. 277/2007 de compra venta de lote de terreno ubicado en la Comunidad Ex Fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes, con una superficie de 7.9774 Has., suscrito por el vendedor señor Pedro Sullcalla Quispe a favor de los compradores señores: Juliana Quispe Vda. de Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Lucía Quispe Quispe, Andrés Quispe Quispe y Juan Lucio Quispe Quispe, Plano de lote Geo referenciado, Informes del INRA, Certificación emitida por el Ayllu Indígena Originario de Puchocollo Alto, Formularios de pago de impuestos, Formulario de Información Rápida extendida por la oficina de Derechos Reales de fecha 19 de febrero del año 2014; informe del Documento No. 276312 extendido por la Dra. Roxana Roque Yujra - Sub Registradora de Derechos Reales del Cantón Laja, Prov. Los Andes de fecha 2 de octubre del año 2014, que acredita que el predio agrícola objeto del litigio ubicada en el Ex Fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Prov. Los Andes, con una superficie inicial de 10.0420 Has., limitada a la superficie de 7.9774 Has., cuenta con antecedente de derecho propietario y dominial en Título Ejecutorial, siendo el primer beneficiario ADRIAN QUISPE , quien adquirió el predio por DOTACION con TITULO EJECUTORIAL INDIVIDUAL No. 470282 y un SEGUNDO TITULO EJECUTORIAL COLECTIVO No. 470531 de fecha 28 de julio de 1972, y que los actuales propietarios son los ahora demandantes, JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE ; Fotografías del área en conflicto, donde se observa a la demandante Juliana Quispe Vda. de Quispe conjuntamente a su familia y el Informe de la Dirección Técnica y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Laja cursante a fs. 25, que señala textualmente lo siguiente: "2.- La Comunidad Puchocollo Alto, no cuenta con Ordenanza Municipal o decreto que delimite el área Urbana, considerándose como rústica" y "4.- El municipio, no cuenta con Ordenanza Municipal que delimite el área urbana" .

-De la CERTIFICACION solicitada por el suscrito Juez a las autoridades del Ayllu Indígena Originario Puchocollo Alto, en mérito al Principio de Cooperación señalada en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y en aplicación a las facultades previstas en el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, respuesta que fue remitida a este despacho judicial en fecha 8 de octubre del 2014, por el Tata Jacinto Ticona Callisaya - MALLKU JILAQATA - Ayllu Puchocollo Alto, cursante a fs. 438 a 439 de obrados y que certifican lo siguiente:

Al Punto Uno .- En la Comunidad Puchocollo Alto si, se desarrolla actividades agrícolas dentro de toda la extensión que tiene la comunidad, donde no solo se desarrolla actividad agrícola, sino de pastoreo, cría de ganado vacuno, ovino, auquénidos, en este caso todas las parcelas cumplen la función económica social, en área colectiva con un descanso de tres años, exceptuando los terrenos que ya están urbanizados como son: Japón, Virgen de la Nieves y Victor Hustares.

Al Punto Dos .- Si, la mayoría de las tierras de la Comunidad Puchocollo Alto, son cultivables y son cultivados por cada miembro de la comunidad en sus respectivas sayañas, así como en tierras colectivas que es repartido entre cada comunario , y en épocas de descanso de la tierra sirve para pastoreo de nuestros ganados.

Al Punto Tres .- Si, es cierto y evidente que los demandantes Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andres Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucía Quispe Quispe, desarrollan actividad agrícola en todas sus parcelas y cumplen a cabalidad la función económica social, así como cumplen con los usos y costumbres en la Comunidad Puchocollo Alto, sin embargo, personas extrañas a la comunidad quisieron entrarse por la fuerza a las propiedades de la familia Quispe, este año ya aparecieron uno o más murallas de ladrillo para vivienda, esto ha ocurrido el 9 de enero de 2014, en nuestra calidad de autoridades hemos instruido la paralización de construcciones de viviendas, porque esa propiedad es de la familia Quispe, pero siguen haciendo hasta la fecha.

Al Punto Cuatro .- Conforme a nuestros usos y costumbres, la Comunidad Puchocollo Alto, se encuentra afiliado al Consejo de Ayllus y Marcas Qullanas, CONAMAQ, y está plenamente considerado como AYLLU INDIGENA ORIGINARIO PUCHOCOLLO ALTO y sus terrenos tienen todas las características desde sus antepasados como terrenos agrícolas.

Al Punto Quinto .- Los terrenos ocupados por los avasalladores, siempre han conocido como terrenos del compañero Adrián Quispe Zacarías y Juliana Quispe Vda. de Quispe, al fallecimiento de Dn. Adrián Quispe Zacarías, han continuado cultivando y poseyendo la viuda Juliana Quispe Vda. de Quispe y sus hijos, compañeros Andres Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucía Quispe Quispe, quienes están registrados como miembros originarios de la comunidad, ese terreno ha sido cultivado siempre por la familia Quispe y cumplen con la función económica social, porque en la comunidad nosotros vivimos de lo que sembramos y de la cría de los ganados.

Al Punto Seis.- Los mencionados demandados por los propietarios de tierra de la familia Quispe Quispe, a los señores Justo Lopez Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernandez, no son comunarios, ni afiliados, dicen ser propietarios, ni demuestran la documentación legal; son unos avasalladores de los terrenos de los comunarios de Puchocollo Alto.

PRUEBA DOCUMENTAL que acredita el Derecho Propietario, con antecedente de derecho dominial en Título Ejecutorial que les asiste a los demandantes respecto al predio objeto de la Litis, en consideración al Art. 393 del D.S. 29215 que dispone "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares" y que se halla ubicado en el área rural, cumpliendo la función económica social, siendo la actividad principal del predio objeto de la litis el trabajo agrícola y ganadero y que fueron objeto de avasallamiento a partir del 9 de enero del año 2014.

b) .- De la INSPECCION OCULAR llevada a cabo en fecha 7 de octubre de 2014, en la que a pedido de las partes, solicitaron se ratifique el Acta de INSPECCION OCULAR de fecha 16 de mayo del año 2014 al predio objeto de la litis y que como valor probatorio asignado en base al principio de inmediación, en dicha oportunidad se evidenció previo recorrido de aproximadamente las 3 Has., en conflicto, la existencia de gran cantidad de ladrillos amontonados en diferentes lugares, construcciones de varias viviendas de ladrillo y cemento en diferentes lugares, algunas que ya cuentan con puertas, ventanas, techo de calamina y otras que no la tienen, las construcciones son de data reciente y se ha podido evidenciar que se encuentran trabajando albañiles en diferentes lugares, asimismo se evidenció la existencia de vestigios de surcos de sembradíos agrícolas, que no se puede precisar con exactitud cuanta antigüedad tienen, por otra parte, se evidenció la existencia de promontorios de arena, piedras, machones parados y materiales que están destinados a la construcción de otras viviendas y que en audiencia se pudo verificar que en el área en conflicto existen aproximadamente 15 viviendas precarias construidas recientemente y se encuentran deshabitadas, no existiendo construcciones antiguas, todas son de data reciente, que por la forma, el estado y características propias de las construcciones, se evidencia que todas estas habitaciones, fueron construidas recientemente y como refieren los demandantes fueron a partir del 9 de enero del año 2014; asimismo, en el interior de las construcciones precarias se evidenció que aún permanece el suelo con vestigios de surcos agrícolas y paja brava natural (placas fotográficas que cursan a fs. 194 a 207 de obrados, las mismas que fueron autorizadas por el suscrito juez al amparo del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil y tomadas en inspección ocular de fecha 16 de mayo del 2014).

De la misma manera, se pudo verificar que el predio objeto del proceso, tiene todas las características para ser considerada "agrícola", toda vez que, en el lugar no se cuenta con servicios básicos como ser luz, agua potable o medios de transporte de servicio público que permita el transporte de los comunarios, evidenciándose simplemente la existencia de la conexión de servicio de energía eléctrica en un solo inmueble, de la cual se desconoce su legalidad o ilegalidad de la conexión.

Por otra parte, habiendo sido consultado en la vía informativa el Sr. JACINTO TICONA CALLISAYA - Mallku Jilaqata del Ayllu Puchocollo Alto, manifestó que ocupa el cargo de Jilaqata de la Comunidad por segunda vez, el año 2009 ha sido Jilaqata, en ese lugar del terreno, no existía ni una casa, había sembradíos de papa, ignora si habían estacas o no, sembraban en el terreno la señora Juliana Quispe Vda. de Quispe y su familia, su esposo era el señor Adrián Quispe quien ya falleció, no ha tenido conocimiento de ninguna resolución de homologación de la urbanización 14 de Septiembre, puesto que en el lugar donde nos encontramos pertenece a la señora Juliana Quispe Vda. de Quispe y su familia según la documentación que le presentaron y con relación a los señores Justo López, Elías Quispe y Francisco Condori, manifestó que a ellos los conoce desde el mes de marzo del año 2014.

Asimismo, de la INSPECCION OCULAR , de fecha 16 de mayo del año 2014, se evidenció que el predio motivo de la litis, tiene todas las características para ser considerada agrícola y que las viviendas precarias construidas recientemente por los demandados, cortan la continuidad de los surcos de plantaciones agrícolas antiguas, no existe servicios básicos como ser agua, luz, alcantarillado y otros, en consecuencia, se evidencia que la posesión de los demandados, no se adecúa a los principios generales establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 al referirse al PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD que dispone textualmente "Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural" ,

c) .- Por la PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO cursante a fs. 426, 426 vta., 428, 428 vta., 430, 430 vta., 432, 432 vta., 434 y 434 vta., de obrados, demostraron que el predio agrícola objeto de la litis pertenece a: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE, quienes cumplen con los usos y costumbres de la Comunidad Puchocollo Alto de la Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, también cumplen la función económica social, toda vez que, se dedican a la actividad agrícola, realizando plantaciones de papa, cebada, avena y otros, como así también a la cría de ganado vacuno, producción y comercialización de leche, de la que obtienen sus únicos recursos económicos que les permite satisfacer las necesidades de su familia, así también afirman que se encontraban en pacífica posesión respecto al área de terreno agrícola de 3 has., en conflicto aproximadamente, hasta antes del 9 de enero del año 2014, fecha en la que producto de una serie de amenazas fueron avasallados los demandantes y ahora no les permiten el ingreso libre a su lote de terreno, no conocen la existencia legal de la Urb. 14 de Septiembre y afirman que el área motivo de la Litis, por ser agrícola no cuenta con servicios básicos como ser luz, agua y otros. Con relación a los demandados Justo Lopez Condori, Elias Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernandez, los testigos de cargo afirmaron que dichos ciudadanos no son afiliados a la comunidad y en las asambleas no se hacen presentes.

d).- Con relación a la CONFESION PROVOCADA de los codemandados JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA , quienes pese a estar legalmente notificados para la audiencia señalada al efecto, no se hicieron presentes, y con relación al codemandado ELIAS QUISPE CUIZA , se retiró de la audiencia sin haber absuelto el cuestionario de confesión provocada, Acta cursante a fs. 441 y 441 vta., por lo que, en aplicación del Art. 424 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso al cuestionario presentado por la parte demandante y que cursa a fs. 440 de obrados.

HECHOS PROBADOS POR LOS CODEMANDADOS: (JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA)

No probaron nada, toda vez que, no presentaron prueba de descargo alguna.

HECHOS PROBADOS POR EL CODEMANDADO: (FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ)

a). - De la PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO cursante a Fs. 155 Folio Real bajo el número de matrícula 2.12.0.00.0001782, de un lote de terreno ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja con una superficie de 18.960.00 m2 ., en cuyo asiento No. 1 se halla a nombre de la Urb. 14 de Septiembre y cuyos linderos, señala no se conoce; Fs. 156 a 158 vta., de obrados Escritura Pública No. 189/90, sobre una asignación de PROPIEDAD RUSTICA otorgada por el Sr. David Blanco a favor de la Urb. 14 de Septiembre "Alto La Paz", representado por los señores: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, sobre un predio ubicado en la Comunidad Puchucollo Alto, Cantón Laja, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie total de 29.520 m2 ; Fs. 159 Formulario de Información Rápida de fecha 22 de octubre de 2013, a nombre de la Urb. 14 de Septiembre, respecto al predio registrado bajo la matrícula No. 2120000001782, ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja, con una superficie de 17.280.00 m2 ., cuyas colindancias no se señala; Fs. 160 Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales de Laja a nombre de la Urb. 14 de Septiembre, respecto a la matrícula No. 2120000001782; demostraron que a nombre de la Urb. 14 de Septiembre se realizaron varias transferencias de terreno, pero sin embargo , los documentos antes mencionados no guardan ninguna relación entre sí, en cuanto a la superficie de terreno, ni con el área de terreno de 3 has., en conflicto, menos señalan la ubicación exacta de los mismos; asimismo, a fs. 156 a 158 vta., de obrados la Escritura Pública No. 189/90, refiere de manera clara la transferencia por parte del propietario a favor de la Urb. 14 de Septiembre "Alto La Paz", una PROPIEDAD RUSTICA, PERO NO REFIERE QUE LA TRANSFERENCIA SEA DE UNA PROPIEDAD URBANA, como afirma el codemandado Francisco Condori Fernandez, quien no acreditó con documentación idónea dicho extremo; en consecuencia, no acreditó su derecho propietario o posesión legal, respecto al predio agrícola objeto de la litis.

De la prueba documental cursante a Fs. 145 y 146 Formularios de pago de impuestos; Fs. 147 Folio Real a nombre de Genoveva Chuca Revollo; Fs. 148 y 148 vta., de obrados Escritura Pública No. 1037/2013 de transferencia de lote de terreno suscrito por Wilfredo Revollo Sosa y Percida Vera de Revollo a favor de Genoveva Chuca Revollo; Plano de lote de terreno a nombre de Genoveva Chuca Revollo, no son considerados, toda vez que, dichos documentos refieren a ciudadanos que no son sujetos procesales, dentro el presente proceso

Con relación a las literales cursantes a fs. 161 fotocopia legalizada de la Resolución Concejal No. 002/2005; Fs. 162 y 163 fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal No. 039/2009; Fs. 164 y 165 fotocopia legalizada de un informe elevado por el Lic. Enrique Villanueva - Gerente General "SERVIGEOTEC", no son considerados, porque contravienen lo previsto por la Ley del Notariado y toda vez que, dicha documentación, al no ser parte de los archivos del Notario de Fe Pública que lo legaliza, carecen de validez jurídica, en previsión a lo dispuesto por el Art. 1311 del Código Civil, que señala que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos, si es acreditado por un funcionario público autorizado, en el presente caso, la documentación presentada, no fue legalizada por un funcionario autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja.

b) .- De la valoración y análisis de la PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO , cursante a fs. 451, 451 vta., 453, 455, 455 vta., 457, 457 vta., se tiene de manera general respuestas ambiguas "creo" o negativas "no sé", "no conozco" o en el peor de los casos afirmaron contar con lotes de terreno en el área en conflicto, lo cual denota que tienen interés en el resultado del presente proceso.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:

a)No probaron contar con su derecho propietario o posesión legal respecto al predio objeto de la Litis, en consideración a lo previsto por el Art. 3 de la Ley 477.

b)No demostraron fehacientemente que el área de terreno en conflicto 3 has., dentro la Comunidad Puchocollo Alto, es urbano, que cuenta con planimetría aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja y no demostraron que se encuentre debidamente homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo.

c) No demostraron que el predio objeto de la litis, cuenta con las características para ser considerada área urbana, toda vez que, las precarias construcciones verificadas en inspección ocular, evidenciaron que dichas viviendas se hallan construidas sobre vestigios de surcos de plantaciones agrícolas y otras construidas en área de terreno que cuentan con paja brava en su interior y que no cuentan con la instalación de servicios básicos.

d)No desvirtuaron, haber participado del acto de avasallamiento y despojo conjuntamente los actuales asentados en el predio objeto del litigio y que refieren los demandantes se produjo a partir del 9 de enero del año 2014.

e)No demostraron que las construcciones existentes en el predio objeto de la litis, sean antiguas o anteriores a la promulgación de la Ley 477.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 3 de la Ley No. 477 establece: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". De donde se colige que uno de los presupuestos para la presente acción de desalojo, es la verificación del derecho propietario de los demandantes, requisito que fue cumplido por los mismos y al contrario los demandados en ninguna etapa del proceso demostraron su derecho propietario o posesión legal, ni mucho menos demostraron que no participaron del acto de avasallamiento respecto al predio objeto de la litis.

Que , conforme dispone la Ley No. 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS , en su Art. 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO) Par. I, num. 1) señala que EL TITULAR AFECTADO A MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA, DEBERA ACREDITAR SU DERECHO PROPIETARIO, que en materia agroambiental se lo acredita con el Título Ejecutorial o Testimonio y Folio Real, con antecedentes de derecho dominial en Título Ejecutorial respecto al predio agrícola objeto de la Litis, presupuesto legal que fue cumplido por los demandantes, por la prueba presentada y la Certificación extendida por Derechos Reales respecto al derecho dominial con antecedente en Título Ejecutorial cursante a fs. 568 a 569; y por consiguiente, cumplió lo previsto por los Arts. 330 del C.Pr.C., y Art. 79 Par. I de la Ley 1715, en consideración al Art. 393 del D.S. 29215 que dispone "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares" y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No. 0009/2013 de 3 de enero de 2013 que dispone: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades por ley..." y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1514/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 que dispone " ... Es así que en materia agraria para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales...".

Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0610/2013 - L, en Revisión de la Resolución 097 de 6 de septiembre de 2010 dentro la acción de Amparo Constitucional interpuesto y en el que se señala como: 1.1.2 Derechos supuestamente vulnerados: Señala como lesionado su derecho a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica" citando al efecto, los Arts. 56 y 109. I de la Constitución Política del Estado y en el punto 1.1.3 Petitorio. Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) El desalojo de los avasalladores dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, sea con auxilio de la fuerza pública.

De la compulsa y análisis realizado por el Tribunal Constitucional y para conceder la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, señalan entre otras, en la parte final del punto III. 3 Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho:

ii)Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela DEBE ACREDITAR SU TITULARIDAD o DOMINIALIDAD DEL BIEN en relación al cual se ejerció vías de hecho, ASPECTO DEMOSTRADO CON EL REGISTRO DE PROPIEDAD, EN MERITO DEL CUAL, SE GENERA EL DERECHO DE OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS"

Que , el Art. 56 Par. II de la Constitución Política del Estado, establece que "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", razón por la cual, la jurisdicción agroambiental, siendo competente para el conocimiento del presente proceso, tiene la obligación constitucional de precautelar la propiedad privada, tomando en cuenta la actividad agraria como fin al cual se halla destinada la propiedad.

Que , por mandato del Art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia agroambiental en virtud del art. 78 de la Ley 1715, es deber de los Jueces, que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, respetando las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la legítima defensa, consagradas en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado y evitar se vulnere el Principio de Seguridad Jurídica prevista en el Art. 3 num. 4) de la Ley 025; razón por la cual, durante todo el desarrollo del presente proceso, se exhortó a la parte demandada para que presente toda prueba que obre en su poder para asumir su defensa.

Que, se evidenció de manera clara que, el predio objeto de la litis, se encuentra ubicada en el área rural, Comunidad Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, contando con las características necesarias para ser consideradas predio agrícola, cumpliendo la función económica social, y que la principal función o actividad de los demandantes y comunarios en dichos predios es la agricultura (contando con sembradíos de papa, cebada y otros), dedicándose a la crianza de ganado vacuno y ovino.

Que , el Art. 76 de la Ley 1715, determina que la administración de justicia agraria, se rige entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad constitucional de la jurisdicción agroambiental, para administrar justicia en materia agraria.

Que , el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Organo Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria , pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.

Que , de acuerdo a la Ley No. 247 de 5 de junio del año 2012, cuyo antecedente constituye la Ley No. 1669 de 30 de octubre de 1995, establece de manera categórica en su Art. 6 lit. a) que corresponde a los municipios determinar su radio o área urbana, debiendo ser necesariamente homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo; en consecuencia, previo cumplimiento de este procedimiento se determinará formalmente el carácter urbano de un área, requisito que en el presente caso los demandados no cumplieron, toda vez que no presentaron y mucho menos probaron la existencia de dicho instrumento legal a nombre de la supuesta Urb. 14 de Septiembre, más al contrario, cursa en obrados la Certificación de fs. 25, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja , y que certifica lo siguiente: "2.- La Comunidad Puchocollo Alto, no cuenta con Ordenanza Municipal o decreto que delimite el área Urbana, considerándose como rústica" y "4.- El municipio, no cuenta con Ordenanza Municipal que delimite el área urbana" ,

Que, el Art. 397 Par. I de la Constitución Política del Estado, determina que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" , precepto legal que no fue tomado en cuenta por los demandados, toda vez que, en ningún momento demostraron el elemento esencial del cumplimiento de la función social o la función económica social para salvaguardar su supuesto derecho.

Que, mediante memorial de fs. 462 a 463, los codemandados JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA, INTERPONEN EN LA VIA INCIDENTAL Y POR CAUSAL SOBREVINIENTE, RECUSACION CONTRA EL SUSCRITO JUEZ, por existir supuestamente en el juzgador, resentimiento contra los incidentistas, por haber violado derechos constitucionales, dejándolos en indefensión, omitiendo el debido proceso y fundamentando su pretensión en lo previsto en el Art. 347 num. 4) del Código Procesal Civil, corrida en traslado la recusación y respondida la misma, se resolvió mediante Auto de fecha 22 de octubre del año 2014, cursante a fs. 468 a 469, disponiéndose que el suscrito juez, no se allana a la pretensión de los incidentistas, razón por la cual, se elaboró el informe explicativo cursante a fs. 558 a 559 y nota de remisión al Tribunal Agroambiental, siendo resuelta por dicha instancia jurisdiccional previa fundamentación, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a No. 093/2014, cursante a fs. 563 a 564 vta., de la Sala Segunda, de fecha 13 de noviembre del 2014, el cual dispone se RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación, siendo remitida al juzgado de origen mediante nota de remisión cursante a fs. 566, con fecha de cargo de 2 de diciembre de 2014.

Que, mediante memorial de fs. 391 a 393, de fecha 6 de octubre de 2014, los demandados JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, interponen RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE ADMISION A LA DEMANDA CURSANTE A Fs. 329, manifestando que la presente demanda no cumple lo dispuesto por el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debiendo allanarse de conocer el presente caso, declinando de jurisdicción y competencia, remitiendo obrados a otro juzgado agroambiental que la ley fija al efecto y corrido en traslado mediante decreto de fs. 394 y respondida la misma por los demandantes mediante memorial cursante a fs. 447 a 447 vta., manifiestan que el Recurso de Reposición planteado por los demandados, es de manera general y no es específica, toda vez que, no señalan que inciso del Art. 327 del C.Pr.C., no fue cumplido por los demandantes, por otra parte, no fundamentan jurídicamente su pretensión, no precisan en que consiste la violación u omisión de un derecho o una norma, por lo que, solicitan se rechace el Recurso de Reposición.

Que , teniendo en cuenta que la demanda es un acto procesal que presupone la manifestación de la voluntad y constituye una de las formas de ejercitar la acción, siendo uno de sus efectos del Auto de Admisión a la demanda, el del nacimiento del proceso y la apertura de la instancia, solo el hecho de la presentación cumpliendo las formalidades de ley, obliga al juez a admitirla y a considerar las peticiones del actor, no pudiendo negarse a hacerlo, porque incurriría en denegación de justicia, razón por la cual, previa revisión y cumplimiento de las formalidades de ley de la acción, se dictó el Auto cursante a fs. 329 y 330 de obrados.

Que , mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 004/2013, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, acuerda aprobar la redistribución de la competencia territorial de los 57 Juzgados Agroambientales de Bolivia, en la que se encuentra la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con su municipio de Laja, que se encuentra bajo la competencia territorial del Juzgado Agroambiental de El Alto.

Que , mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 001/2014, en uso de sus atribuciones legales, acuerdan aprobar la vacación anual correspondiente a la gestión 2014 para los funcionarios de la jurisdicción agroambiental, la misma que comprende del 8 al 31 de diciembre de 2014, con suspensión de todo plazo en la tramitación de los procesos.

Que , como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que los demandantes han demostrado los extremos de su demanda, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del desalojo, conforme se halla prevista en la Ley No. 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS;

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto, del Departamento de La Paz, con la competencia prevista en el Art. 39 num. 8) y 9) de la Ley 1715 y Art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477, administrando justicia agroambiental en primera instancia y en mérito a que la parte demandante cumplió lo previsto por el Art. 327 y 375 del C.P.C., y Art. 5 Par. I num. 1) de la Ley 477, FALLA: declarando PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por los demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE, cursante a fs. fs. 7, 7 vta., 44 a 47 vta., y memorial que modifica y subsana su demanda cursante a fs. 326 a 327 vta.; en consecuencia, en mérito al derecho propietario que les asiste, se dispone que los demandados JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ y todos quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de la Litis, en una superficie aproximada de 3 Has., ubicado en la Comunidad Puchocollo Alto de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, dentro del plazo de 96 horas, después de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5, Par. I, num. 7) de la Ley 477, con costas, sea con las formalidades de ley.

Con relación al Recurso de Reposición cursante a fs. 391 a 393, interpuesto por los demandados contra el Auto de fs. 329 y 330, la falta de fundamentación jurídica en la misma, ausencia de precisión, para identificar los vicios de nulidad y requisitos supuestamente incumplidos por los demandantes con relación al Art. 327 del C.Pr.C.; por lo que, en aplicación del Art. 217 del Código de Procedimiento Civil y Art. 85 de la Ley 1715, se CONFIRMA el Auto cursante a fs. 329 y 330, quedando firme y subsistente.

Todo de conformidad a lo establecido en el Art. 4, Art. 5, Par. I, num. 6) de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477; Arts. 39 num. 8) y 9), 79, 85 y 86 de la Ley 1715; Arts. 190, 191, 192 y 217 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones conexas.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es dictada en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, a los 5 días del mes de enero del año 2015.

REGISTRESE, TOMESE RAZON Y CUMPLASE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. No. 017/2015

Expediente: No. 1418 - RCN - 2015

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe, y Lucia Quispe Quispe.

Demandado: Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández.

Distrito: La Paz - El Alto

Asiento Judicial: El Alto

Propiedad: "Puchocollo Alto"

Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2015

Magistrada Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tala

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 679 a 685 vta. y de fs. 688, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2015 de 5 de enero de 2015 de fs. 650 a 657, pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto del Distrito La Paz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe contra Justo López Condori, Elias Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que, Justo López Condori y Elias Quispe Cuiza, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo y como refieren ellos mismos dentro del término previsto en el art. 257 del Cód. Pdto. Civ, argumentando lo siguiente:

I.1 .- Respecto al recurso de casación en la forma refiere :

Primero : Que la resolución 01/2015 atenta al orden público , como es la competencia de la autoridad jurisdiccional y que no cumplió con el Auto Nacional Agroambiental No. S2da. 51/2014.

Segundo : Señala violación a los arts. .... de la Constitución Política del Estado , y en su exposición refiere en lo principal que la competencia de la autoridad jurisdiccional nace de la ley y no puede ser modificado y/o alterado, por actuaciones procesales encubiertas; que la propiedad en litigio se encuentra en la comunidad Puchocollo Alto del cantón Laja de la Pronvincia Los Andes y que existe un juzgado agroambiental en la provincia Los Andes, con asiento en la localidad de Pucarani, y que los demandados residen en la ciudad de Oruro y Provincia Poopó; por lo que señala que el a quo incurrió en faltas gravísimas establecidas en el art. 188 núm. 12) de la Ley del Órgano Judicial y vulneración al art. 10 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ., que establece que la autoridad competente es donde se encuentre la cosa litigiosa.

Tercero : incumplimiento del Auto Nacional Agroambiental No. 51/2014 de fs. 277 a 281, arguyendo que la sentencia recurrida atenta contra el art. 5 de la L. No. 477, cuando ordena que el demandante deberá acreditar derecho propietario, y que el mismo no fue cumplido por los demandantes, por lo siguiente: a) que el certificado de título ejecutorial de Adrian Quispe establece la dotación de terrenos en una superficie de 230 has con 420 mts2 de la Comunidad Puchocollo Alto del Cantón Laja de la Provincia Los Andes y que el plano legalizado del INRA establece que dicha Comunidad tiene una superficie de 437.1717 has. existiendo 19 campesinos que fueron dotados y que sin embargo en la demanda se tiene que se avasalló la extensión de 3 hectáreas; b) de la Escritura Pública No. 423/1979 de fs. 293 a 295 se tiene un división y partición con relación al comunario Adrián Quispe Zacarías, sobre un total de 7 has y 9774 mts2, sin especificar el lugar exacto de las 437 has, que debió adjuntarse a la demanda, que no señala colindancias ni puntos de referencia, menos planos aprobados de división que debería estar inscrito en Derechos Reales y que los demandante no adjuntaron documentación idónea.

Cuarto : No existe audiencia de Inspección ocular .- Señala que la ley de avasallamiento se basa esencialmente en la prueba de inspección ocular, el mismo que no fue realizado, sino que se ratificó un acta de audiencia de fecha 17 de mayo de 2014, que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental No. 051/2014. Por otro lado refiere que la ausencia de plano de división y partición de la propiedad de la comunidad de Puchocollo, no se sabe qué lugar en previsión se habría inspeccionado, al estar en lo proindiviso, señalada por los demandantes.

Quinto : Que se extraña en la demanda de desalojo y pruebas técnicas adjuntadas, la ubicación exacta de las tres hectáreas denunciadas de supuesto avasallamiento, requisito que en materia agroambiental se sustenta con plan técnico aprobado con el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que cursa a fs. 6 de obrados, pero que no esta legalizado y que tampoco tiene eficacia probatoria su plano georeferenciado de fs. 5 por haber sido elaborado por un topógrafo particular y que solo refieren vagamente los demandantes que serian en un radio de tres hectáreas de las 7.9774 has de su propiedad.

Sexto : continúa señalando que para la admisión de la demanda no se exigió con el art. 5 - I núm. 1. de la L. No. 477, consistente en acreditar el derecho propietario, que en materia agroambiental es el "Título Ejecutorial", único documento que acredita el derecho de propiedad agraria, siendo impertinente e inaplicable la sscc No. 0610/2013 y que está dirigida solo a materia civil.

Séptimo : Que del examen minucioso del Folio Real de fs. 1, en el asiento 0 es de los "Ex colonos de la Comunidad Puchocollo" y que además es un terreno de área común colectivo, ratificada en Inspección judicial de fs. 120 vta, ratificado por el abogado de los demandantes que señalo que "este sector era colectivo..." (Sic.).

Consiguientemente y con tales antecedentes dominiales, los demandantes actuaron sin legitimación activa, sin poder o mandato legal que los habilite para demandar terreno colectivos de los ex colonos de la Comunidad Puchocollo, además no tenían capacidad legal para otorgar poder a terceras personas como el de fs. 125 a 126 vta., viciando de nulidad el proceso.

-OBSERVA VIOLACION A LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO : Señala al art. 254 inc. 7 del Cód. Proc. Civil, en las diligencias citatorias a los demandados de fs. 59 y 59 vta., refiriendo que el a quo incumplió su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad según manda el art. 3 inc. 1) del Cód. Proc. Civil, ya que no advirtió que la notificadora, incurrió en los siguientes errores formales que vician de nulidad dichos actos. (¿?)

Primero: Señala también, que él a quo provocó indefensión a los codemandados Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza, al omitir el art. 78-111 del Código Procesal Civil (L. No. 439) que obliga al Juez a designar defensor de oficio, bajo pena de nulidad.

-Denuncia violación a las formas esenciales del proceso, en la falta de fijación del objeto de la prueba o puntos de hecho a probar en la audiencia de s. 118 a 122 y en todo el proceso: Primero: Refiere que si bien el proceso se ha tramitado por L. No. 439 que tiene naturaleza sumarísima , no exime al juzgador para que obligatoriamente aplique el art. 79 de la L. No. 1715, como lo hace a fs. 214 vta., que extrañamente a fs. 118 a 122 vta. el a quo no aplica el art. 83 núm. 5 referente a la fijación del objeto de la prueba, análogo al proceso sumarísimo contenido en el art. 485-11 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., es decir, que sobre qué base las partes podrían presentar, reproducir sus medios probatorios, y en síntesis probar la demanda o desvirtuarla y alcanzar una sentencia justa. Tal omisión, está sancionado con nulidad, conforme se evidencia de la jurisprudencia agroambiental.

-Observa violación a las formas esenciales del proceso art. 254 inc. 4) del Cód. Proc. Civil, en la otorgación de más de lo pedido por las partes (ultra petita), verificable a fs. 215 vta. de la sentencia: Señalando que la defectuosa demanda de fs. 44 a 47 vta., admitida por auto de fs. 49 y vta., constituye la base del juicio, que determina la pretensión de los actores y la participación de los demandados Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernandez, y nadie más. Que el a quo, parcializándose con los demandantes, infringió el art. 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ, que manda que se emitan decisiones claras y precisas. En la parte Resolutiva de la Sentencia en forma arbitraria e ilegalmente se aparta de lo demandado y agrega unilateralmente a "todos quienes participaron de la acción de avasallamiento", sin que estos hayan sido demandados.

I.2.- Respecto del recurso de casación en el fondo refiere :

Primero : Observa error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo evidenciada en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador : Señala que de la sentencia recurrida, la prueba de fs. 1, 2, 3, 5, 15 a 17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25 admitidas en audiencia de inspección ocular, no están respaldadas en Título Ejecutorial individual ni colectivo, ni se hace mención ni presentación de dicho instrumento público, único documento que acredita el derecho propietario agrario; tampoco el plano georeferenciado de fs. 5, reviste legalidad, al no ser emitido o aprobado por autoridad pública o emergente de proceso de saneamiento, al tenor del art. 1311 del Código Civil.

Asimismo, observa la admisión de formularios de pago de impuestos del demandante de fs. 19, no tiene valor probatorio; asimismo, señala que a fs. 212 de la sentencia la equivocación del juzgador se manifiesta al respaldar su criterio judicial de que con ellos los demandantes probaron su derecho propietario.

Segundo : Que la equivocación del juzgador se manifiesta al no tomar en cuenta que existen en el área colectivo, urbanizaciones como son Japón, Virgen de las Nieves y Victor Ustarez, y que el área colectiva de la comunidad tiene características urbanas.

Continúa señalando que estas actuaciones fueron planificadas y ejecutadas por los demandantes con muchas falsedades y vicios procesales insubsanables, como ser:

-Refiere una relación circunstanciada de ilícitos como, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otr os: 1º.-) Que el certificado de matrimonio demuestra el matrimonio de Adrian Quispe Zacarias y Juliana Quispe Clares en fecha 17 de julio de 1965; 2º.-) Que Adrian Quispe Zacarías, antes de su muerte consolido su derecho propietario sobre un lote de terreno mediante testimonio No. 423/1979 de 4 de diciembre de 2006, por la división y partición de terreno de uso colectivo por los miembros de la comunidad Puchocollo Alto de la localidad de Laja, Provincia los Andes del Departamento de La Paz, a favor de Adrian Quispe Zacarias y Juliana Quispe de Quispe, según folio real No. 2.12.2.01.0006223 de 23 de marzo de 2007; 3º.-) y que por el certificado de defunción, se establece que Adrián Quispe Zacarías, falleció el 9 de diciembre de 1998 años; 4º.-) Que por memorial presentado por el fallecido Adrian Quispe Zacarías al juzgado de instrucción de turno de la ciudad de El Alto, en fecha 27 de noviembre de 2006, que solicita una orden judicial, para que la notaria de fe pública No. 18 le extienda duplicado del testimonio No. 423/79, y que dicho memorial es firmado por el fallecido Adrian Quispe Zacarías; 5º.-) Que, en fecha 25 de enero de 2007, mediante minuta de compra venta, el fallecido Adrian Quispe Zacarías y su esposa Juliana Quispe de Quispe, dan en venta real y enajenación perpetua el lote de terreno; 6º.-) continua señalando que por formulario de impuestos municipales a la transferencia, el pago la realiza el fallecido Adrian Quispe Zacarías, impuesto a la transferencia a favor de Pedro Sullcalla Quisbert; 7º.-) que una vez transferido el terreo, el comprador obtiene de forma fraudulenta, ilegal protocolización en el testimonio No. 356/2007 de 30 de enero de 2007; 8º.-) Que de éste último testimonio, nace otro testimonio ilegal con No. 277/2007, donde Pedro Sullcalla Quisbert vende el terreno a favor e Juliana Quispe Vda. de Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Lucia Quispe Quispe, Andres Quispe Quispe y Juan Lucio Quispe Quispe; 9º.-) la compra es corroborada por la información rápida expedida por derechos reales; 10º.-) Que, consolidado el hecho delictivo y con el fin de cuidar sus intereses, la familia Quispe, otorgan poder a favor de Hans Joel Arano Blanco, para que mediante esta persona se tramite toda clase de tareas, demandas judiciales y otras actividades; 11º.-) Que, luego de obtener de forma ilegal la documentación en su favor, la familia Quispe, después de amenazar y amedrentar, avasallan sectores de su urbanización 14 de septiembre, donde los actores refieren ser propietarios. Por lo que demandan el desalojo por avasallamiento, donde ya no firma el fallecido, insertaron declaraciones falsas y que solicitan la inspección técnica ocular al juzgado agroambiental para la verificación de la documentación señalada; 12º.-) continua señalando que por justicia la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicto Auto Nacional Agroambiental S2 No. 051/2014 de 29 de agosto d 2014, que anula obrados. Por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Acompaña a su escrito del recurso de casación diversos documentos descritos en el cargo de recepción de recepción de fs. 685 vta.

Finalmente, los recurrentes señalando el Auto de Vista No. 068/02 de fs. 423 y 424 es nulo de pleno derecho, por lo que en el recurso de casación en la forma, demandan la nulidad de dicho Auto de Vista, por lo que piden que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, restableciendo el estado de derecho, deje sin efecto la resolución impugnada, anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, daños y perjuicios.

Corrido en traslado, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 694 a 696 responde al recurso de casación, solicitando declarar inadmisible el recurso planteado en la forma y en el fondo, y en su caso Infundado.

CONSIDERANDO II : Que, conforme prevé el arto 87-1 de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y que por la jurisprudencia establecida por éste Tribunal el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo civil aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa consideración de los siguientes aspectos:

1.- La Constitución Política del Estado : Uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el arto 109-I de la C.P.E., concordante con el art. 13-III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista ), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho.

En ese sentido la SCP 0112/2012, refirió: "En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley . Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución".

Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias como es agroambiental , donde sea aplicable este cuerpo normativo adjetivo civil, tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). (Las negrillas y subrayado son añadidas ).

En el Estado Constitucional de Derecho , la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas : En ese orden, en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional.

Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario , garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

2.- Desde el Código de Procedimiento Civil : La causa esencial establecida en el arto 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ. supone que las diligencias o trámites sean, primero que todo, admitidos por las leyes y, en segundo lugar, que su falta haya podido producir indefensión.

3.- RECURSO DE CASACIÓN. Alcances, forma y efectos .

El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada, por lo general, el tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de mérito sobre el tema de la controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de casación, estando sus atribuciones determinadas y limitadas dentro del margen señalado por el propio recurso, por los motivos sobre los cuales se fundamenta. Por la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento y la competencia de Tribunal Agroambiental como de los juzgados agroambientales delimitan el recurso.

Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando . Respecto al primero, el error procesal , se presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del iter procesal; al segundo , el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.

En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo ; conforme determina el arto 250 del Cód. Pdto. Civ., que además dispone que ambos deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. delimita taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo, por su parte el arto 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad.

Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.

En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba, en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio es decir, que se case la Sentencia ; por su parte a través del recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso, es decir, busca la anulación del proceso a fin de reencausar el trámite en base a la correcta aplicación del procedimiento, en resguardo de las formas esenciales del proceso y del debido proceso, dada la distinta naturaleza de ambos recursos.

4.- Principios de especificidad, finalidad, trascendencia, y convalidación .-

A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte " (no hay nulidad sin ley específica que la establezca ). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley, así se encuentra establecido en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. y art. 17 de la L. No. 025.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del act o, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.

Otro presupuesto esencial para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief " (no hay nulidad sin perjuicio ). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanar se mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil , lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad.

5.- Ley No. 477 de Avasallamiento : Su propósito es garantizar efectivamente la propiedad privada en el área urbana y rural y que incorpora al Código Penal las figuras de tráfico de tierras y avasallamiento y sanciona estos delitos con la privación de libertad de tres a ocho años; asimismo, ante las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal , derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, se consideran como avasallamiento .

Asimismo, dentro de las competencias, se otorga por lo establecido en el art. 4 a los Juzgados Agroambientales y Juzgados en materia penal, y del procedimiento en la jurisdiccional agroambiental se encuentra plena y claramente establecido en los arts. 5, 6 y 7 de la señalada L. No. 477.

CONSIDERANDO III .- En el caso concreto y lo señalado supra:

III.1.- En cuanto al recurso de Casación en la forma y los puntos glosados por los recurrentes:

Al Primero : Que la resolución 01/2015 atenta al orden público, como es la competencia de la autoridad jurisdiccional y que no cumplió con el Auto Nacional Agroambiental No. S2da. 51/2014. Al respecto, del análisis minucioso de la Sentencia No. 01/2015 de 5 de enero de 2015, éste Tribunal no advierte ninguna vulneración al orden público, menos los recurrentes señalan clara y precisa la forma en la que el a quo, hubiera violado el orden público; asimismo, la competencia del Juzgado Agroambiental de El Alto, se halla regulada por acuerdo de Sala Plena No. 004/2013 de 15 de mayo de 2013 del Tribunal Agroambiental con la atribución del art. 189 núm. 4. de la C.P.E., de organizar los juzgados agroambientales, aprobó la redistribución de la competencia territorial para los juzgados agroambientales de todo el país, en el caso concreto, el juzgado agroambiental de El Alto tiene competencia territorial sobre las Provincias General José Manuel Pando (Municipios de: Catacora, Santiago de Machaca), Ingavi (Municipios de: San Andres de Machaca, Jesús de Machaca, Desaguadero, Guaqui, Taraco y Tiahuanacu), Murillo (Municipios de: El Alto y Achocalla), y Los Andes (Municipio de Laja). Consiguientemente el Juez Agroambiental de El Alto, actuó con plena competencia en el caso de Autos. En relación al incumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2 No. 051/2014, por el principio de independencia e imparcialidad establecidos en el art. 3 núms. 2. y 3. de la L. No. 025, el juzgador se debe a la Constitución Política del Estado, desde y conforme a la Constitución, consiguientemente éste Tribunal no halla incumplimiento del referido Auto Nacional Agroambiental por parte del a quo.

Al Segundo : Señala violación a los arts.....(¿?) de la Constitución Política del Estado, volviendo a señalar la competencia del juzgador y las faltas establecidas en el art. 188 núm. 12) de la Ley del Órgano Judicial y vulneración al art. 10 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ., que establece que la autoridad competente es donde se encuentre la cosa litigiosa, en el caso concreto, la competencia del a quo, fue claramente descrita precedentemente, es decir se halla con plena competencia para conocer el proceso de Desalojo por Avasallamiento de acuerdo al Acuerdo de Sala Plena No. 004/2013, consiguientemente, a criterio de éste Tribunal no ha vulnerado el art. 188 núm. 12 de la L. No. 025, además de no ser aplicable al presente proceso, que es de otra instancia su conocimiento; respecto a lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Pdto. Civ., es claro en su inc. 1) y sub inciso a) cuando señala: En las demandas por acciones reales, será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante , regla y requisito cumplido por la parte actora y debidamente aplicada por el juzgador al admitir la demanda . Sin embargo, los recurrentes, no fueron claros ni precisos al señalar claramente estas reglas de competencia cumplidas por él a quo, menos señalan y describen la supuesta violación de la Constitución Política del Estado y en que artículos , y cual la pertinencia de los mismos.

Al Tercero , sobre el incumplimiento del Auto Nacional Agroambiental No. 51/2014 de fs. 277 a 281, arguyendo que la sentencia recurrida atenta contra el art. 5 de la L. No. 477, cuando ordena que el demandante deberá acreditar derecho propietario. Al respecto y en el caso concreto, el derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales , que sin embargo, al tenor de la ley No. 477, para la admisión de la demanda, solo se requiere ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO , esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado siempre que tenga antecedente agrario , documentos suficientes para acreditar el derecho propietario como dispone la L. No. 477. En el caso de autos, los actores cumplieron con lo dispuesto por el art. 5 de la L. No. 477, así como el a quo, cumplió e interpretó correctamente los alcances de esta normativa especial, por las razones glosadas precedentemente. Consiguientemente, éste Tribunal, por las razones expuestas, no halla sustento referente al incumplimiento del señalado Auto Nacional Agroambiental, por los principios de independencia e imparcialidad dispuestos en el art. 3 núms. 2. y 3. de la L. No. 025, y los principios procesales de legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso establecido en el art. 180-I de la C.P.E.

Al Cuarto, cuando señalan que no existe audiencia de Inspección ocular , fundamenta que, la ley de avasallamiento se basa esencialmente en la prueba de inspección ocular, y que la misma no fue realizado, sino que se ratificó un acta de audiencia de fecha 16 de mayo de 2014, que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental No. 051/2014. En el caso concreto y de la revisión del acta de audiencia de fecha 7 de octubre de 2014 cursante de fs. 536 a 539 de obrados, específicamente en lo relativo a la inspección ocular cursante de fs. 537 vta. a 538, el a quo cedió la palabra a la parte demandante quien manifestó: a) "su autoridad podrá evidenciar que en el lugar hay una gran cantidad de personas reunidas, y que en anterior oportunidad con el recorrido del lugar del hecho, que a diferencia de ese entonces, en los lugares que se encontraban vacios, ahora se encuentran con construcciones impidiéndonos entrar al lugar de los hechos", "por lo que pido se prosiga con la audiencia"; por su parte el abogado de la partes demandada manifestó: (Dr. Edgar Felix Martinez Aliaga) "Solicito que conste en acta de que para nosotros no tiene sentido que se lleve a cabo la presente audiencia de inspección ocular, porque su autoridad ya ha conocido el lugar de los hechos , por lo que al no tener sentido esta audiencia" (Sic.); ante esta manifestación de la parte demandada a través de su abogado refirió: "...ya se ha tenido conocimiento del hecho, lo que implica que se está ratificando los actos de la inspección, por lo que pido se ratifique dichos actuados conforme acaba de manifestar el abogado de la parte demandante" (Sic.); ante éstas declaraciones de ambas partes, el a quo, con las consideraciones efectuadas, dio por válida en lo pertinente el acta de inspección ocular de fecha 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 118 a 122 vta. y las fotografías cursantes de fs. 194 a 207, a cuyo efecto complemento dicha acta, señalando: "en la presente audiencia se ha evidenciado que los muros y construcciones que se realizaban y fueron verificadas en audiencia de fecha 16 de mayo, las mismas en su mayoría se encuentran concluidas, contando con techos de calamina, puertas y ventanas, existiendo nuevos muros y construcciones. Asimismo, los actos procesales previstos por el art. 5-I núm. 4. de la L. No. 477, debido a la falta de garantías y condiciones en el predio agrícola objeto del proceso y debido a la integridad física del Señor Secretario y del suscrito Juez corrían peligro, dicha actividad es complementada en Despacho...", no existiendo en la indicada fecha y posteriores actuados ninguna objeción o recurso y/o incidente que invalide dicho actuado judicial , al margen de la manifestación voluntaria de ambas partes.

En cuanto al plano de división o partición de la comunidad Puchocollo y referencia a lo manifestado por la parte recurrente, de la revisión minuciosa de obrados, tampoco de advierte que exista alguna excepción o incidente que amerite el pronunciamiento judicial; asimismo, no existe observación alguna en el acta de Audiencia de Inspección Ocular de fs. 536 a 539, y del acta de Inspección de fs. 118 a 122 vta. donde los demandados a través de su defensa técnica hubieren observado dicho extremo, convalidando en consecuencia cualquier error u omisión por parte del juzgador, dejando precluir ese derecho de reclamar oportunamente y menos aun pretender sustituir en el presente recurso de casación dicha desidia o negligencia. Consiguientemente, lo actuado por el Juez de Instancia, se enmarca dentro de lo correcto en procedimiento.

Al Quinto , cuando refieren que se extraña en la demanda las pruebas adjuntas, sobre la ubicación exacta de las tres hectáreas denunciadas de avasallamiento y que el plano georeferenciado de fs. 5 no tuviera validez. Al respecto, y de acuerdo a procedimiento establecido en la L. No. 477, la parte demandada tenía todo el derecho de observar dichas pruebas a momento de apersonarse o en la Audiencia de Inspección Ocular, en el cual se desarrollaron las actividades señaladas; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal, las actas de Inspección ocular de fs. 536 a 539 y de fs. 118 a 122 vta., no se evidencia que los demandados hubieran observado la validez o invalidez de dicha prueba, y cada etapa en el desarrollo de la audiencia de inspección ocular, señalados supra, se admitieron todas las pruebas de cargo, sin objeción alguna, menos se incidentó de nulidad el procedimiento, momento procesal en el cual se puede observar y objetar la prueba de cargo en la Audiencia de Inspección. Consiguientemente, lo observado en el recurso de casación en la forma, no tiene asidero.

Al Sexto , continúan señalando que para la admisión de la demanda no se exigió lo establecido en el art. 5 - I núm. 1. de la L. No. 477, consistente en acreditar el derecho propietario, que en materia agroambiental refieren es el "Título Ejecutorial", como único documento que acredita el derecho de propiedad agraria. Al respecto, líneas precedentes, dando respuesta al punto tercero se ha glosado suficientemente sobre la acreditación del derecho propietario y que en el caso de autos, no es el único requisito el Título Ejecutorial para acreditar el derecho propietario, sino que los documentos adjuntos a la demanda, han acreditado suficientemente, dicho extremo. Consiguientemente, no tiene asidero legal lo denunciado.

Al séptimo , cuando los recurrentes señalan que de acuerdo al folio real sea de un terreno de carácter colectivo, ratificado por el abogado de los demandantes con expreso que "este sector era colectivo", que los demandantes actuaron sin legitimación activa y que no podían otorgar poder a terceros. Al respecto y de la revisión atenta de la demanda, prueba adjunta, auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, acta de audiencia de inspección ocular de fs. 536 a 539 y de fs. 118 a 122 vta., no se evidencia que los demandados hayan interpuesto incidente alguno que observe dichos extremos, más al contrario, contribuyeron al desarrollo de la realización del proceso y de la audiencia hasta dictarse sentencia; más aún el a quo, con la facultad otorgada a su competencia al momento de admitir la demanda efectuó correctamente el análisis de la misma y la prueba adjunta, como prueba del derecho y de la acción de los actores, por lo que, tampoco se advierte ninguna vulneración al procedimiento en sí.

Respecto a la violación de las formas esenciales del proceso, en cuanto a las diligencias citatorias , tal como dispone el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., en las diligencias citatorias a los demandados de fs. 59 y 59 vta., que él a quo no advirtió que la notificadora, incurrió en los siguientes errores formales que vician de nulidad dichos actos. De la revisión de dichas diligencias, no se advierte error alguno que vicien de nulidad las mismas ; más aún, los recurrentes en su escrito del recurso de casación, no señalan en forma clara y precisa cuales serían estos errores.

Señalan también, que él a quo provocó indefensión a los codemandados Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza, al omitir el art. 78-111 del Código Procesal Civil (L. No. 439) que obliga al Juez a designar defensor de oficio, bajo pena de nulidad (Sic.). De la revisión del Código Procesal Civil (L. No. 439, el art. 78, no contiene el númeral o parágrafo 111 "ciento once"), solo establece a los parágrafos I, II, III y IV); sin embargo, analizando el mencionado art. 78 de la L. No. 439, se refiere a la citación por Edictos , que en el caso concreto, la citación se efectuó mediante cédula , tal cual prevé la normativa procesal establecida en la ley de desalojo por avasallamiento y su característica especial, más aún, las diligencias de fs. 59 y vta. se encuentran debidamente respaldadas con fotografías y croquis, donde los demandados fueron citados y emplazados tal como se dispuso en Auto de admisión de la demanda. Consecuentemente, este Tribunal tampoco encuentra, vulneración o infracción, no siendo aplicable la designación de defensor de oficio, por lo señalado supra. Más aun, los demandados asumieron defensa en el caso de autos, convalidando cualquier vicio si es que hubiera con su apersonamiento y defensa en juicio, y que además, no incidentaron en su oportunidad, si hubieren creido la nulidad de la citación, dejaron precluir ese derecho.

Respecto de la violación a las formas esenciales del proceso, en relación a la falta de fijación del objeto de la prueba o puntos de hecho a probar en la audiencia de s. 118 a 122 y en todo el proceso. Al respecto, el juez podrá fijar por cuestión práctica y de orden, la producción de prueba, que no significa causal de nulidad, por cuanto la L. No. 439 es clara y precisa en su procedimiento, específicamente en el art. 5 de la citada ley, y en relación al desarrollo de la audiencia se tiene: a) promoción de desalojo voluntario y conciliación; b) determinación de las medidas precautorias que corresponda; c) presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.

En ese orden, no es aplicable lo establecido en el art. 79 de la L. No. 1715, menos lo establecido en el art. 485-II inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tiene su procedimiento ya establecido, y que establecida la demanda, admisión y prueba que acredite el derecho propietario, implica que por el principio de la inversión de la prueba, la parte demandada tiene la obligación de acreditar también su derecho propietario o posesión legal que le asista, para desvirtuar la demanda principal, no siendo necesaria la fijación de los puntos de hecho a probar como manifiestan los recurrentes. Consecuentemente, el a quo, obró correctamente en la tramitación del proceso en análisis.

Respecto a la violación a las formas esenciales del proceso, art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., en la otorgación de más de lo pedido por las partes (ultra petita), señalando en lo principal que el a quo, parcializándose con los demandantes infringió el art. 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., cuando dispone en la parte resolutiva apartándose de lo demandado y agregando unilateralmente a "todos quienes participaron de la acción de avasallamiento", sin que estos hayan sido demandados. Al respecto el art. 5-II de la L. No. 477, establece claramente: "Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente". Es decir, que el a quo, al disponer en la parte resolutiva de la Sentencia ahora recurrida en casación para todos quienes participaron de la acción de avasallamiento , obró conforme a procedimiento, no advirtiéndose que haya actuado unilateralmente o ultra petita, por la aplicación correcta de la normativa señalada supra.

Se tenga presente que las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso.

En el caso que no ocupa, éste Tribunal a través de su Sala Segunda no ha encontrado ni constatadas irregularidades, infracciones o vulneraciones a la norma procesal en análisis, tal cual denuncian los recurrentes, siendo infundados los fundamentos expuestos en cuanto al recurso de casación en la forma.

III.2.- En cuanto al recurso de Casación en el fondo y lo glosado por los recurrentes :

Al Primero , en relación al error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo evidenciada en documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador , señalando al efecto que de la sentencia recurrida, la prueba de fs. 1, 2, 3, 5, 15 a 17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25 admitidas en audiencia de inspección, no estuvieran respaldadas con Título Ejecutorial, único documento que acredita el derecho propietario agrario; el plano georeferenciado de fs. 5, no es legal al no ser emitido o aprobado por autoridad pública, emergente de proceso de saneamiento, al tenor del art. 1311 del Cód. Civ. Asimismo, observa la admisión de formularios de pago de impuestos de fs. 19, señalando que a fs. 212 de la sentencia la equivocación del a quo, se manifiesta al respaldar su decisión, que con dichos documentos, los demandantes probaron su derecho propietario. En el caso concreto, a fs. 212 de obrados cursa la relación de los hechos probados del considerando tercero de la Sentencia No. 03/2014 de mayo de 2014, que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S2 No. 051/2014, no correspondiendo en el presente caso su consideración; sin embargo, de la revisión de oficio de la Sentencia No. 01/2015 de obrados, en relación a la prueba documental él a quo claramente señala: "...de la prueba documental presentada consistente en: Certificado de emisión de Título Ejecutorial, Folio Real con No. Mat. 2.12.2.01.000623 vigente a nombre de los demandantes, Escritura Pública No. 277/2007 de compra y venta de lote de terreno ubicado en la comunidad ex fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes, plano de lote geo referenciado, informes del INRA, certificación emitida por el Ayllu Indígena Originario de Puchocollo Alto, formularios de pago de impuestos, formulario de información rápida, acredita que el predio objeto del litigio, cuenta con antecedente de derecho propietario y dominial en Título ejecutorial , siendo el primer beneficiario, Adrian Quispe...", es decir, que él a quo, ha valorado correctamente y en su integridad la documental señalada por los recurrentes de fs. 1, 2, 3, 5, 15 a 17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25, que fueron admitidas en la audiencia de inspección ocular cursante de fs. 536 a 539, que no fueron objetadas por los demandados, tal cual se constata de dicha acta, dejando precluir ese derecho en el momento procesal correspondiente.

Consecuentemente, el a quo ha valorado correctamente y en su integralidad la prueba de cargo, en relación a lo establecido por el art. 5 de la L. No. 477, habiendo los demandantes acreditado suficientemente su derecho propietario.

Al Segundo , en relación a la supuesta equivocación del a quo, al no tomar en cuenta que existen en el área, urbanizaciones como son Japón, Virgen de las Nieves y Victor Ustarez, y que el área colectiva de la comunidad tiene características urbanas. Al respecto , de acuerdo a la revisión de obrados en relación a la Sentencia No. 01/2015, los demandados no han producido ninguna prueba de descargo que amerite la consideración por parte del juzgador, quien baso su decisión en la prueba adjunta como pre constituida, la ratificada y producida en audiencia de inspección conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la L. No. 477; es decir, tal cual mandan los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. el a quo, ha decidido la controversia correctamente y de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, no existiendo error de hecho o de derecho y tal cual se ha glosado, no existe documentación o acto que demuestre la equivocación manifiesta del juez de la instancia.

Continúa señalando que las actuaciones fueron planificadas y ejecutadas por los demandantes con muchas falsedades y vicios procesales insubsanables, como ser:

-Refiere una relación circunstanciada de ilícitos como, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otr os, acompañando a su escrito del recurso de casación diversos documentos descritos en el cargo de recepción de recepción de fs. 685 vta. como prueba del recurso de casación en el fondo. Sin embargo, de lo establecido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. que a la letra establece: "El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: inc. 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente ", "Inc. 3) en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores , salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252". (Las negrillas y subrayado son agregadas). Es decir, la documental presentada con el recurso de casación no fue objeto de controversia en el proceso de desalojo por avasallamiento, menos se ha reclamado oportunamente algún defecto o error procesal, o error de derecho, que pudiera afectar al proceso, y que tuviera en consecuencia alguna decisión adversa, como sería un rechazo a un incidente o alguna excepción interpuesta por los demandados. De la revisión minuciosa del expediente y de la audiencia de inspección cursante de fs. 536 a 539, no se advierte que los demandados hubieran reclamado, observado, menos introducido prueba de descargo que ameriten que el a quo, pudiera fallar en otro sentido.

Consiguientemente, la documental adjunta al escrito del recurso de casación conforme al detalle del cargo de recepción de fs. 685 vta., no son consideradas en la presente resolución, por cuanto son ajenas al proceso de desalojo por avasallamiento y posteriores de haberse dictado la sentencia No. 01/2015.

En cuanto al Auto de Vista No. 068/02 de fs. 423 y 424 señalado en el escrito el recurso de casación en el fondo y que esta sería nula de pleno derecho, además que piden que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, restableciendo el estado de derecho, deje sin efecto la resolución impugnada, anule obrados anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, daños y perjuicios. Al respecto no amerita pronunciarse en el presente Auto Nacional Agroambiental, por cuanto el referido Auto de Vista No. 068/02 de fs. 423 y 424, es ajeno al proceso e inexistente, más aún, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido extinguida con la L. No. 025, y que actualmente tiene vida legal el Tribunal Supremo de Justicia, también ajeno a la jurisdicción Agroambiental y al presente proceso.

Que, por lo supra mencionado y la actividad desarrollada en audiencia de inspección ocular cursante de fs. 536 a 539, y de fs. 118 a 122, el juzgador concedió la oportunidad a ambas partes en igualdad de condiciones en cada momento de la inspección y las actividades desarrolladas conforme establece el arto 5 - I de la L. 477, sin vulnerar el debido proceso e igualdad de las partes, habiendo sido admitidas en la misma la prueba de cargo (De fs. 1, 2, 3, 5, 15 a 17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25), no habiendo sido objeto de objeción u observación por la parte demandada; la parte demandada no probó ni desvirtuó la demanda, menos produjo prueba de descargo.

Consiguientemente éste Tribunal no encuentra ninguna vulneración o mala o defectuosa valoración de la prueba y que el juzgador hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la valoración efectuada en la sentencia cursante de fs. 650 a 657 respecto a los hechos probados.

Que, dada la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento, los afectados y demandados tienen abiertas las vías legales correspondientes a fin de salvaguardar sus derechos.

Que, por lo supra señalado, no siendo evidente lo acusado por el recurrente, este Tribunal no encuentra violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba como acusa el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271 Inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del arto 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189 núm. 1. de la C.P.E., 4-I núm. 2. de la L. N° 025, 87-IV de la L. No. 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando:

I.- INFUNDADO el recurso de casación en el forma y en el fondo cursante de fs. 679 a 685 vta., con costas.

II.- Se salva los derechos de los demandados a la vía llamada por ley.

III.- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo.- (Ochocientos 00/100 bolivianos).

En cumplimiento a lo dispuesto por el arto 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 200.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.