SENTENCIA 9/2014

Expediente: Nº 83/2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Flora Fuentes Salguero

Demandados: Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernandez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 20 de noviembre de 2014

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Flora Fuentes Salguero contra Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernandez, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 27 de agosto de 2014 cursante a fs. 8 y 9 Flora Fuentes Salguero demanda Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo lo siguiente: Del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-144305 que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3094010009656 con Asiento N° A-1 de fecha 3 de septiembre de 2013 se evidencia que soy propietaria y poseedora de un terreno agrícola de la superficie de 3.025 m2., ubicados en la zona de Potrero provincia Quillacollo, terreno en los cuales antes de la otorgación de los Títulos Ejecutoriales en mi favor y posterior al mismo he venido cultivando diferentes productos agrícolas de manera directa como también a través de partidarios para consumo familiar como para la venta. Esta actividad la he realizado durante años en forma pacífica pública y continua sin sufrir oposición o perturbación alguna, habida cuenta que soy reconocida como la única y absoluta propietaria del inmueble por toda la comunidad de Potrero, al margen de construir la vivienda de mi anciana madre. Acontece que a finales del mes de mayo del presente año Nelson Morales y Elena Mamani azuzados por mis hermanos, aprovechando mi ausencia temporal de la comunidad con destino a la ciudad de Santa Cruz de manera clandestina ingresaron a parte del inmueble y procedieron a despojarme de una extensión aproximada de 458 m2., en la que pretenden construir una vivienda sin tener derecho alguno, se han dado a la tarea de descargar piedra, arena, ripio y fierro como realizar excavación de zanjas de la futura construcción, haciendo caso omiso a los reclamos efectuados por el partidario quien se encontraba a cargo del cuidado del terreno y mucho menos a los reclamos de mi parte, es mas se dieron a la tarea de amenazarme e intentar agredirme bajo el justificativo de haber adquirido el inmueble para la construcción de su vivienda no se sabe de quién toda vez que mi persona como propietaria legítima jamás transfirió el mismo absolutamente a nadie, en virtud a las disposiciones legales interpongo la presente demanda para posteriormente previo los trámites de rigor se sirva dictar sentencia declarando probada mi demanda, en consecuencia reintegrarme en la posesión con expresa condenación de costas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 28 de agosto de 2014 cursante a fs. 9 vta., se corrió el traslado correspondiente a los demandados Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernandez, quienes citados legalmente conforme consta a fs. 11 y 12, responden a la demanda por memorial de 22 de septiembre de 2014 fs. 20 a 22 señalando: Habiendo sido legalmente citados con la demanda en el término hábil tenemos a bien responder con los siguientes términos; en primer lugar negamos enfáticamente los argumentos expuestos por la demandante, pues resulta absolutamente falso que la demandante haya ejercido posesión o derecho real alguno sobre el inmueble objeto de litigio ya que la señora Flora Fuentes Salguero vive y reside desde hace mas de 10 años en el Departamento de Santa Cruz de modo que ante esta circunstancia resulta imposible que la misma haya ostentado la posesión del inmueble que ahora reclama puesto que jamás ha poseído real física y continuamente el inmueble objeto de litis, siendo así que conforme a la jurisprudencia el Interdicto de Recobrar Posesión procede únicamente cuando se presentan conjunta e indivisiblemente los requisitos exigidos por el Art. 607 del C.P.C., es decir la demostración plena del ejercicio de posesión real física y corporal sobre el inmueble y la acreditación del día de la eyección, circunstancias que en el caso presente no concurren pues la demandante jamás ostento ni ejerció posesión sobre el inmueble que ahora reclama, pues la nombrada vive reside permanentemente en el Departamento de Santa Cruz donde tiene constituido su domicilio desde hace mas de 10 años atrás de modo que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por Ley. Por otro lado cabe señalar que nuestras personas hemos adquirido a título de compra el inmueble que la demandante reclama, compra que la hicimos de su anterior propietaria la señora Aurelia Salguero Diaz quien en su calidad de propietaria nos transfiere el terreno de la superficie de 458,50m2., segregándose a la parte norte del inmueble, compra que hicimos el día 24 de mayo de 2014 y desde ese día nos encontramos en posesión del terreno, siendo importante señalar que desde antes del perfeccionamiento del contrato la única persona que ejercía el derecho de posesión y propiedad sobre la totalidad del inmueble era la señora Aurelia Salguero Diaz siendo la misma propietaria la que nos entrego la posesión de la fracción adquirida sin oposición alguna de ninguna persona ni de dirigente o autoridad local, aclarando que a la fecha la señora Aurelia Salguero es la única persona que con la ayuda de sus hijos labra y trabaja el resto del terreno sembrando y cosechando productos agrícolas. Por último cabe recordar que en los Interdictos Posesorios no se ingresa al análisis y verificación del derecho de propiedad de las partes, aspecto que ha sido establecido por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, de modo que en el caso presente aunque la demandante haya adjuntado un Título Ejecutorial no puede ser considerado y menos valorado como prueba idónea en el presente proceso puesto que no resulta legal que el INRA haya otorgado el Título Ejecutorial sobre un inmueble que la beneficiaria jamás ha poseído y menos cultivado o labrado aspecto que será sustanciado y resuelto en la vía legal correspondiente; por todo lo expuesto previa sustanciación del debido proceso en sentencia se declara improbada la demanda sea con condenación de costas daños y perjuicios y cumpliendo formalidades de Ley.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 23 de septiembre de 2014 fs. 23 vlta., se señala audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el Art. 83 de la mencionada ley, sin embargo conforme consta en obrados dicha audiencia no se pudo efectuar y finalmente en cumplimiento del Auto de 28 de octubre de 2014 fs. 41 se realizaron las audiencias tal como consta en las Actas que cursan a fs. 65, 66, 71 y 80 cumpliendo también con lo que dispone el Art. 84 de la Ley N° 1715, en dichas audiencias se cumplieron las actividades procesales pertinentes que señala la disposición legal dentro el procedimiento oral agrario, como alegación de hechos, tentativa de conciliación, fijación del objeto de la prueba, admisión de la prueba pertinente de las partes a los fines del proceso; cumpliendo de esta manera con los actuados que establecen los Arts. 83 y 84 de la ley N° 1715 dando lugar a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:

Que, la demandante Flora Fuentes Salguero por los términos expuestos en su demanda señala que tiene el derecho propietario por el Título Ejecutorial expedido a su favor y posteriormente en el terreno ha venido cultivando diferentes productos agrícolas de manera directa como también a través de partidarios, esta actividad la ha venido realizando durante años en forma pacífica y continuada; de lo expuesto precedentemente resulta evidente que la demandante tiene el Título Ejecutorial, sin embargo por la prueba aportada y cursante en obrados no acredita que haya realizado alguna actividad agraria en el terreno motivo de la demanda haciendo cumplir la función social, en consideración a que el testigo de fs. 75 manifiesta que conoce como propietario del indicado terreno que antes era de Aurelia Fuentes y después estaba viviendo doña Flora con su mamá, asimismo indica que la señora Aurelia estaba en posesión hace dos años y que hace dos años ya no ha visto a doña Flora y también señala que Flora Fuentes se ha ido a trabajar a Santa Cruz; por otra parte el testigo de fs. 78 indica que conoce el terreno motivo del conflicto y señala que el terreno siempre ha estado cultivado por doña Aurelia Salguero, ella trabajaba y también contrataba otras personas porque es de tercera edad y que no ha visto hacer algún trabajo a doña Flora porque la misma vive en Santa Cruz desde hace 10 años; tal como declararon los testigos de cargo; por otro lado los testigos de descargo de fs. 76 y 77 refieren que el inmueble motivo del litigio fue trabajado por doña Aurelia Salguero y que Doña Flora vive en Santa Cruz hace 15 años, asimismo señalan los testigos que el terreno ha sido trabajado por Albina Fuentes 6 años, después por Don Luis 2 años y Don Manuel 3 años como partidarios de doña Aurelia y que doña Flora en ningún momento ha sembrado o trabajado en el terreno y finalmente fue presente como testigo la señora Aurelia Salguero fs. 79, madre de la demandante quien reitera las declaraciones efectuadas por los testigos de fs. 76 y 77 y manifiesta que su hija vive en Santa Cruz hace 15 años y doña Flora no ha trabajado el terreno y que han trabajado en compañía don Luis 2 años y don Manuel Salguero 3 años; por todo lo señalado se llega a la conclusión de que la demandante no estaba en posesión del terreno en forma real, efectiva y continua por lo tanto no ha probado su posesión sobre el terreno demandado. También tomando en cuenta la prueba cursante a fs. 68 la certificación expedida acredita solamente el aspecto de derecho propietario y en forma vaga sobre la posesión en el terreno de la parte actora; y la prueba cursante a fs. 48, 49 y 56 establece que la demandante vive en la ciudad de Santa Cruz corroborando lo que señalaron los testigos y que no existe alguna prueba que demuestre que pese a vivir la actora en la ciudad de Santa Cruz, el terreno fuera trabajado por algún partidario como señalaba en su demanda.

Que, por las pruebas cursantes en obrados la parte actora no acredita que los demandados la hayan despojado del terreno motivo del proceso, por cuanto no se acredita este extremo de que los demandados sean los autores de la presunta eyección, por lo que tampoco la demandante ha probado la eyección por parte de los demandados.

Que, finalmente conforme a la prueba aportada no se acredita en forma fehaciente la fecha de la eyección dentro del plazo establecido por las disposiciones legales de acuerdo a lo señalado a éste respecto por la parte actora.

Que, los demandados al contestar a la demanda manifiestan que el terreno objeto de la presente demanda de la superficie de 458,50 m2., lo han adquirido a título de compra de la anterior propietaria la señora Aurelia Salguero Diaz, compra que lo realizaron el día 24 de mayo del 2014 tal como consta a fs. 16, 17 y 18 y que desde esa fecha se encuentran en posesión del terreno, de donde se llega a colegir que estando en posesión la señora Aurelia Salguero al transferir el inmueble objeto de la demanda también transfiere todos los usos, costumbres y servidumbres de ley y fundamentalmente la posesión, de tal manera que los demandados por relación de continuidad sobre la posesión por parte de la vendedora ingresan al inmueble y realizan los actos de uso y goce que le confieren las disposiciones legales para realizar los trabajos como el que señala la demandante al decir que existe en el terreno piedra, arena, cascajo y las columnas de fierro para la construcción de la vivienda, aspecto que fue observado en la inspección judicial, por lo que ésta acción o hecho referido no constituyen un acto de desposesión a la demandante; en consecuencia por la prueba aportada se acredita que al no estar en posesión la demandante no existe la eyección por parte de los demandados, desvirtuando de ésta manera el objeto de la prueba señalada para la parte actora.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal.

Por otra parte es menester puntualizar que los procesos Interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos propietarios adquiridos y en la presente acción la finalidad de los Interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; en el presente caso de lo precedentemente expuesto por la prueba de fs. 16 existe la documentación del derecho propietario a nombre de la señora Aurelia Fuentes que tiene todo el valor legal mientras siga vigente conforme a derecho y que por éste derecho propietario transfiere en fecha 24 de mayo de 2014 una fracción de terreno 458,50 m2., a favor de los ahora demandados Nelson Morales B. y Elena Mamani F., sin embargo por efecto presumiblemente del trámite de saneamiento interno se otorgó el Título Ejecutorial a favor de la demandante y con este derecho propietario interpone la demanda donde la discusión en el proceso no está referido a establecer el derecho propietario, el mejor derecho u otro tipo de derecho que tuvieran las partes sino lo que se analiza y se discute es sobre la posesión como hecho trascendental para el cumplimiento de la función social del terreno motivo de conflicto, por lo que resulta claro que la finalidad de los Interdictos es restaurar el orden jurídico de la posesión; es decir es un medio de defensa de la posesión actual de quien reclama tenerla; por lo que, los procesos de Interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas a la demandante en sujeción a lo dispuesto por el Art. 198 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce. REGÍSTRESE .

Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.

Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 12/2015

Expediente: Nº 1381-RCN-2015

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Flora Fuentes Salguero.

Demandado(s): Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernández.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2015

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 88, interpuesto por Flora Fuentes Salguero, contra la Sentencia 9/2014 de 20 de noviembre de 2014 de fs. 81 a 83 vta. de obrados, dictada dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la recurrente, contra Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernández, contestación de fs. 91 a 93 vta., todo lo que convino ver y: (Debe tenerse presente que la aplicación de las normas del Cód. Pdto. Civ. en ésta resolución, responden al régimen de supletoriedad instituido en el art. 78 de la L. N° 1715)

CONSIDERANDO I: Que, los arts. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106-I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como máxima instancia de esta judicatura, revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica, y congruencia instituidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. que tienen relevancia en cuanto al contenido básico de la Sentencia, en cuyo caso es pertinente desarrollarlos:

Sobre la Seguridad Jurídica.- Es un principio que en cualquier sistema jurídico juega un papel fundamental, pues vela en toda su dimensión por los derechos del justiciable, consecuentemente forja, delimita o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su importancia, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si al final de cuentas su génesis no se vincula con el Estado de derecho. La seguridad jurídica, se define e identifica como el conjunto de factores jurídicos que se instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento, a través del respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo, en cuyo caso todo juzgador debe aplicar la ley de forma objetiva y en razón del caso concreto, a fin de que todo usuario de la justicia teniendo conocimiento de los supuestos abstractos de las leyes, tenga certeza previsible de la norma que se aplicará a su caso, el guardián de la Constitución con relación a este principio esbozó: "La SC 0313/2010-R de 15 de junio, entre otras, señaló que la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que junto a otros sustentan la administración de justicia, "...se basa en la 'certeza del derecho', que en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares...".

(...) De ello se infiere que, la seguridad jurídica implica la protección constitucional ante la actuación arbitraria estatal, que hace a la relación Estado-ciudadano (a), misma que necesariamente debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en esta Ley Fundamental." S. C. 1475/2011-R de10 de octubre.

Sobre la Congruencia.- Consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye objeto del proceso, lo que se vincula al tema de la decisión en razón al señalamiento del objeto de la prueba, que resulta siendo el marco legal sobre el cual tanto juez, así como justiciables deben virar sus actos en procura de acreditar aquellos extremos -puntos de hecho a probar-, ahora bien este actuado resulta de trascendental importancia toda vez que el sentenciador a momento de asumir una determinada decisión debe considerar que hechos fueron demostrados y cuales no, empero cuando en aquel se exige cierto hecho a los litigantes del cual adquieren pleno conocimiento, y en la fundamentación de la resolución se consideran hechos no comprobados que no fueron exigidos, ahí se incurre en una incongruencia que afecta de sobremanera a los contendientes, en cuyo caso y siendo importante la congruencia, se tiene la siguiente línea jurisprudencial en razón a su contenido y valor: "...indicó que implica: '...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio." SCP 255/2014-R de 12 de febrero.

Con lo expuesto, es imperativo aclarar que todo juzgador ante el conocimiento de cualesquier contienda legal, este debe honrar los principios de seguridad jurídica y congruencia, a fin de poder convencer a los justiciables, de que cuando se asumió una determinada decisión esa era la que correspondía, y no otra.

CONSIDERANDO II.- Siendo que en el presente caso, la problemática radica en el contenido y la estructura de la Sentencia, y los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, corresponde desarrollarlos.

Sobre la Sentencia.- La sentencia, comprende un proceso intelectual complejo, crítico, valorativo y de voluntad, en toda resolución, debe en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador , otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y considerar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, emergentes del estudio que se haga de la causa petendi y la ratio decidendi, así lo preceptúan los arts. 190 y 192-2-3 del Cod. Pdto. Civ., por lo que es necesario que la resolución guarde congruencia con lo considerado y lo resuelto:

Sobre los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión.- El art. 607 del ritual civil al referirse a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, señala : "Quien quiera que poseyendo una cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojada con violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre éstos dos extremos para reintegrarlo en la posesión." De lo establecido se concluye que el interdicto de recobrar la posesión requiere para su procedencia: 1) Que el demandante haya estado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble cuando se produjo el despojo, y 2) Que el demandante haya sido despojado del bien con violencia o sin ella, por un tercero.

A continuación se extracta los siguientes actuados relevantes del caso de autos:

i).- A fs. 71 y vta., cursa el auto donde el a quo señala el objeto de la prueba -auto de relación procesal- cuyo tenor versa:

"Para la parte actora.- 1.- Probar haber estado en posesión real, efectiva y continua del predio que pretende recobrar hasta antes de la desposesión. 2.- Probar haber sido desposeído con violencia o sin ella del bien inmueble en conflicto. 3.- Probar que la desposesión o eyección ha sido realizada dentro el plazo señalado las disposiciones pertinentes al interdicto.

Parte demandada.- 1.- Probar que la parte actora no ha estado en posesión del predio, conforme a los términos expuestos en su contestación, a objeto de desvirtuar la prueba de contrario." Sic.

Luego en la sentencia -fs. 81 a 83 vta.- en la parte considerativa se hace cita de lo siguiente: (lo cursivo y remarcado nos pertenece)

i.- En el considerando cuarto en fs. 82 vta., en el primer párrafo -en las líneas 1 a 3- de forma textual versa: "...sin embargo por la prueba aportada y cursante en obrados no acredita que haya realizado alguna actividad agraria en el terreno motivo de la demanda haciendo cumplir la función social ..."

ii.- También en el considerando cuarto fs. 82 vta., en el segundo párrafo -en las líneas 3 y 4- glosa: "...no se acredita este extremo de que los demandados sean los autores de la presunta eyección...", siendo que más adelante -fs. 83 segundo párrafo líneas 10 a 12 cita "...los demandados por relación de continuidad sobre la posesión por parte de la vendedora ingresan al inmueble y realizan los actos de uso y goce..." -

iii.- En el considerando cuarto fs. 83, en el segundo párrafo -en las líneas 1 a 11- versa de forma textual: "...los demandados al contestar a la demanda manifestaron que el terreno objeto de la presente demanda...la han adquirido a título de compra que lo realizaron el día 24 de mayo de 2014 tal como consta...desde esa fecha se encuentran en posesión del terreno , de donde se llega a colegir que estando en posesión la señora Aurelia Salguero al transferir el inmueble objeto de la demanda también transfiere todos los usos , costumbres y servidumbres de ley fundamentalmente la posesión....los demandados por relación de continuidad...por parte de la vendedora ingresan al inmueble y realizan los actos de uso y goce que le confieren las disposiciones legales... "

iv.- Luego en el considerando quinto en el párrafo segundo -en las líneas 1 y 2- glosa "...los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad..."

v.- Así también en el considerando quinto fs. 83 vta., en el primer párrafo -líneas 1 a 11- versa de forma elocuente: "...existe la documentación del derecho propietario a nombre de...Aurelia Fuentes que tiene todo el valor legal mientras siga vigente conforme a derecho y que por este derecho propietario transfiere en fecha 24 de mayo de 2014 una fracción de terreno...a favor de los ahora demandados ...sin embargo por...saneamiento interno se otorgó Título Ejecutorial a favor de la demandante y con este derecho propietario interpone la demanda donde la discusión...no está referido a establecer el derecho propietario ...sino lo que...se discute es sobre la posesión como hecho trascendental para el cumplimiento de la función social ..."

Compulsados los puntos de hecho a ser probados, con la parte considerativa de la sentencia, y el contenido en si del instituto jurídico del interdicto de recobrar la posesión, se evidencia que el juzgador de instancia, se apartó tanto del instituto referido, así como de los puntos objeto de prueba, pues en la resolución se evidencia que se utiliza como fundamento, la falta de cumplimiento de función social, actividad agraria, así como se otorga cierta consideración al derecho de propiedad, pues enlaza ese derecho real con la posesión de los demandados, aspecto que nada tiene que ver en un instituto que tutela la posesión de hecho, máxime si no se exigió a las partes acreditar la función social y actividad agraria, esto implica violación a la seguridad jurídica y a la congruencia que debía mantenerse en la resolución, toda vez de de forma extra petita se fundamenta la decisión con figuras e institutos que no fueron exigidos en los puntos objeto de prueba -auto de relación procesal- sin considerar que aquel se constituye en el límite donde tanto el sentenciador así como los justiciables adecuan sus actos, inclusive fundamentar la resolución en base a un derecho real -derecho propietario- implica desnaturalizar el instituto jurídico que se discute, donde lo que interesa es la posesión actual, física y continua.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, el a quo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3, 275 del Cód. Pdto. Civ., y 106-I de la L. N° 439.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 81 inclusive, estado en que el juzgador de instancia, pronuncie nueva sentencia en apego a la seguridad jurídica y la debida congruencia, a fin de dar conclusión al presente pleito legal.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Notifíquese al Consejo de la Magistratura, a los fines del art. 17-IV de la L. N° 025.

No interviene la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.