PROCESO: INT. DE RETENER LA POSESIÓN

DEMANDANTE: PRIMITIVA FERNANDEZ PRADO

 

DEMANDADO: REMBERTO ARISPE AMURRIO

 

A, 11 de noviembre de 2014

 

VISTOS : Que, conforme determina la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas ". Que, de la certificación CERT.DDCBBA-AL No. 250/2014 expedida por Dr. René Marcelo Solís Zegarra Profesional I Jurídico Asesor Legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se desprende que el predio motivo de litis se encuentra sobrepuesto con la parcela en etapa de Proyecto de Resolución Final, es decir, se encuentra en proceso de saneamiento; consiguientemente, se establece que la competencia de la suscrita Juez, estuviera dentro del marco prohibitivo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, por lo que no corresponde a la suscrita Juez el conocimiento del presente interdicto; por lo que , se hace inadmisible la pretensión procesal interpuesta. POR TANTO : Sin entrar a mayores consideraciones de orden legal, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la prueba documental acompañada por las parte. REGISTRESE . Notifique funcionario.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2015

Expediente : Nº 1368 - RCN - 2015

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante (s) : Primitiva Fernández Prado

Demandado (s) : Remberto Arispe Amurrio

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, febrero 23 de 2015.

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 33 y vta., interpuesto por Primitiva Fernández Prado, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2014 cursante a fs. 26, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por la ahora accionante contra Remberto Arispe Amurrio, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2014 cursante a fs. 26, Primitiva Fernández Prado, interpone recurso de casación y nulidad, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.- Bajo el título de Incorrecta Interpretación y Determinación de Disposiciones Vigentes ; manifiesta que para dictar el Auto Definitivo de fecha 11 de noviembre de 2014 y ratificarlo mediante Auto de 19 de noviembre de 2014, no se ha interpretado o dado una cabal lectura a la certificación emitida por el INRA, debiendo tomarse en cuenta que:

I.1.- La propiedad objeto de la demanda tiene una extensión de 4490 metros cuadrados y se encuentra ubicada en la comunidad de Puca Loma de la Provincia Tarata encontrándose registrada bajo la matricula N° 3.04.1.01.0000970; que de acuerdo a la certificación de 21 de octubre de 2014 emitida por el INRA, no es parte integrante del saneamiento que se efectúa en la comunidad de Villa Recreo, por lo tanto no se estaría protegiendo su derecho propietario tutelado por el art. 56 de la C.P.E., restringiéndosele el ejercicio de su derecho propietario en forma compatible con el interés colectivo, en los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, derecho que además se encuentra garantizado y protegido por el art. 21-I de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual dispone que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes"

I.2.- No se ha realizado una correcta aplicación del art. 39 inc. 7 concordante con el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., en el sentido que su derecho propietario se encuentra demostrado con el título de propiedad y la perturbación ejercida sobre su posesión ejercida es clara y palpable, por lo que la autoridad llamada por ley tiene la obligación de proteger su derecho.

Concluye solicitando se case el Auto Definitivo de 11 de noviembre de 2014 ratificado por Auto de 19 de noviembre de 2014.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

En éste contexto, de la revisión de los términos del recurso de casación y nulidad interpuesto, podemos concluir que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que impide ingresar a un análisis de fondo, sin embargo y al encontrase en duda la competencia de la autoridad jurisdiccional y en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y realizar una resolución fundamentada, pasamos a resolver el mismo.

El art. 12 de la L. N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"

El art. 39 de la L. N° 1715 desarrolla las competencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, entre las cuales se encuentra: "7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.", siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer u resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas " (las negrillas fueron añadidas)

El art. 122 de la Constitución Política del Estado prescribe: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"

Según Guillermo Cabanellas en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo I A-B, pág. 146, en relación al acto nulo desarrolla el siguiente entendimiento: "(...) aquel que no surte efectos jurídicos para el Derecho (...) El acto nulo, pues, está prohibido directa o indirectamente por la ley de modo absoluto y la sanción consiste en privarle de efectos jurídicos simplemente; a diferencia del delito, hecho prohibido por el Derecho pero que tiene la consecuencia jurídica de la pena"

Conforme a lo supra mencionado y revisados los antecedentes del recurso en examen, éste Tribunal concluye que: a) Presentada la demanda de interdicto de retener la posesión, la Jueza Agroambiental de Punata, mediante auto de 27 de agosto de 2014 cursante a fs. 9, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, dispone se notifique al Director Departamental del INRA, a efectos de que certifique si el predio objeto de litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento; b) Por memorial cursante a fs. 25 de obrados, Primitiva Fernández Prado, adjunta la Certificación CERT. DDCBBA-AL N°. 250/2014 emitida por el Responsable de Asuntos Jurídicos y Administrativos de la Dirección Departamental del INRA que en sus partes más relevantes señala: "Se realizo la verificación en la Geodatabase de la unidad de Catastro de la Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, el predio de la solicitud SE ENCUENTRA SOBREPUESTO con la parcela en etapa de Proyecto de Resolución final , según grafico y cuadro adjunto (...)" (Las negrillas nos corresponden) y c) Conforme a lo certificado por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, el predio objeto del interdicto se encuentra sobrepuesto a un área determinada de saneamiento cuyo trámite se encuentra en la fase regulada por el art. 325 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Proyectos de Resoluciones), en éste sentido se tiene que el proceso de saneamiento ha iniciado formalmente no habiendo concluido en todas sus etapas por lo mismo ingresa en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 razón por la que, la autoridad jurisdiccional agroambiental carece de competencia para conocer la causa.

Sin embargo de lo previamente desarrollado cabe puntualizar que conforme a la parte in fine de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final , deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad (...)" (las negrillas nos corresponden), en éste ámbito normativo, la responsabilidad de garantizar y precautelar el derecho posesorio, en tanto dure el proceso de saneamiento , recae en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad ante la cual se podrá recurrir en pro de la tutela de éstos derechos.

Por otro lado es preciso puntualizar que la recurrente no presenta documentación y/o prueba idónea a través de la cual acredite que el predio, objeto de litis, no se encuentra en proceso de saneamiento o fue excluido del mismo incumpliendo con ello el deber que nace del texto del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ que textualmente señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuando al hecho constitutivo (...)", que obligan a quien pretenda o niegue un derecho probar lo hechos constitutivos de su pretensión.

Que, en éste contexto legal, fáctico y doctrinal, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional desarrollo sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 33 y vta., interpuesto por Primitiva Fernández Prado.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.