AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 9/2015

Expediente : N° 1324-RCN-2014

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldin

 

Demandado : Candelaria Paredes Claros

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 13 de febrero de 2015 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 a 95, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los ahora recurrentes Onofre Vealsquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldin contra Candelaria Paredes Claros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los ahora recurrentes interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 14/2014 de 20 de octubre de 2014 cursante de fs. 87 a 88 vta. de obrados; a tal efecto realizan una relación de los antecedentes del proceso, así como un breve resumen de los puntos que contiene la sentencia impugnada, fundamentan que el juez analizó parcialmente la prueba aportada, la inspección y confesión judicial, toda vez que se reconoce que los demandantes están en posesión efectiva de la fracción en litis y que su acción fue planteada dentro del término de ley, sin embargo el juez de instancia indica de forma totalmente contradictoria que la demandada habría probado el punto dos del objeto de la prueba, demostrando que no despojo a los actores del terreno objeto de la demanda, sin embargo, los testigos de cargo refirieron que desconocen los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2013, pero eso no quiere decir que no saben ya que el desconocer no significa que la demandada no hubiese despojado a los actores, toda vez que la demandada al cercar con postes, alambrado y sembrado de maíz en diciembre de 2013 demuestra el DESPOJO, al margen de haber confesado espontáneamente en la audiencia de inspección ocular hechos que no demuestran si o si el despojo del terreno en litis.

Refieren también que en los hechos no probados, la juez afirma que los demandantes no probaron el objeto 2 de la prueba cuando señala: "no es evidente que hayan sido despojados por la demandada de la fracción en litis", reconociendo así la juzgadora la efectiva posesión de los actores.

Señalan que respecto a la certificación cursante a fs. 2 esta no puede considerarse ambigua como indica la juez para justificar la parte resolutiva de su sentencia, porqué no puede considerarse que; la misma no especifica de forma clara respecto a la fracción en litis, ya que precisa claramente al referir que los demandados cuentan con una casa de campo pozo de agua, tres parcelas de terreno, el alfar, durazneros y siembran maíz en la parcela norte, no siendo ambigua dicha documental, mas al contrario debe considerarse como prueba irrefutable con la que se prueba el despojo del predio objeto de la demanda, por lo que solicitan se case la sentencia y se declare probada la demanda.

Indican también que, respecto al punto 2 del objeto de la prueba la juez no valoro la prueba fotográfica cursante a fs. 3 a 10 de obrados, las cuales demuestran de manera gráfica los trabajos agrícolas cumpliendo así la función económico social, evidenciándose con la misma, que al límite sud no existe bordo alguno que separe del terreno del demandante con el terreno en litis, demostrándo ser una sola parcela, por lo que la juez debió analizarla minuciosamente para valorarla y llegar a una conclusión justa y legal, como ya determino un anterior Auto Agroambiental que anulo una sentencia anterior.

Señalan que la juez para justificar su declaratoria de improbada la demanda y respecto de la certificación del Dirigente Agrario de Urey Rancho la juez señalo que, el despojo se habría producido en horas de la tarde y los demandantes señalaron en horas de la noche, sin tomar en cuenta que comenzaron a cercar el terreno en la tarde y terminaron en horas de la noche del 17 de agosto de 2013, por lo que no existe contradicción alguna.

Concluyen señalando que la juez cometió una flagrante contradicción al indicar que su posesión fue esporádica y después reconocer efectivamente su posesión de los demandantes, por lo que nuevamente ha violado al dictar la sentencia impugnada declarando improbada la demanda, los art. 607 y 476 del Cód. Pdto. Civ así como el 1330 del Cód. Civ. además de no haber valorado las pruebas literales, gráficas, inspección ocular confesión espontanea conforme manda el art. 253 del Cód. Pdto Civ. incurriendo así en error de hecho y de derecho.

Que, corrido en traslado a la parte demandada con el mencionado recurso, este es respondido conforme a los fundamentos expuestos mediante el memorial cursante a fs. 99 a 100 vta. de obrados, solicitando se declare improcedente o infundado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes conforme lo señala la juzgadora en la sentencia recurrida, si bien han demostrado estar en posesión no han demostrado haber sufrido eyección por parte de los demandados, tal cual se desprende de la prueba valorada por el juez conforme a los art. 397 del Cód. de Pdto. Civ. con relación al conjunto de la prueba producida, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa sustantiva civil citada por los recurrentes.

Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 49 a 54 de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso la Juez Agroambiental de Punata, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 92 a 95 vta., interpuesto por Onofre Velasquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldin, contra la Sentencia Nº 14/2014 de 20 de octubre de 2014 cursante de fs. 87 a 88 vta, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez de instancia.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.