ACTA DE AUDIENCIA

En la ciudad de San Borja, provincia Gral. J. Ballivián del Departamento del Beni, a horas 11:00 a.m. del día viernes 31 de octubre del año 2014, en el Juzgado Agroambiental de San Borja, compuesto por el Tribunal: Dra. Jackeline Ruiz Suarez - Juez Agroambiental de la Provincia Gral. J. Ballivián y la Dra. Dunia Paola Nogales Honor - Secretaria de este despacho judicial, dentro del presente proceso de: ACCIÓN REIVINDICATORIA, RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN NEGATORIA, Expediente Judicial Nº 13/2013-SAN BORJA , seguido por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza en contra de Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Federico Tarqui y otros varios.

 

JUEZ : Se instala la presente audiencia señalada para la fecha, pidiendo a la secretaria que informe si las partes están presentes y si han sido debidamente notificadas.

 

SECRETARIA : La palabra señora Juez, informarle a su autoridad que las partes han sido legalmente notificadas para la celebración de la presente audiencia, en audiencia de inspección ocular de fecha 28/10/2014 como consta en el expediente a fs. 161 vuelta de obrados, encontrándose presentes en sala el abogado de la parte demandante Dr. Juan Carlos Pinto y los demandados Mirian Bogado Callaú, Amira Abrego Guzmán, Martina Condori Mosquera, Santiago Quispe Ticona, Martín García Charca, Federico Tarqui, Edwin Tarqui Cáceres, Ramiro Tarqui y Gualberto Moreno Isita.

 

JUEZ.- Toda vez que esta audiencia es para proceder a la lectura de la Sentencia, dado que se han ventilado todas las pruebas ofrecidas yadmitidas en Audiencias, señora Secretaria proceda a dar lectura de la misma.

 

SENTENCIA Nº 03/2014

 

PONUNCIADA EN SAN BORJA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS ONCE DE HOY VIERNES TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE REIVINDICACION, RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO Y ACCION NEGATORIA , SEGUIDO POR PEDRO GONZALO ESCOBAR MENDOZA EN CONTRA DE GUALBERTO MORENO ISITA, DARWIN VACA NOGALES, AMIRA ABREGO ABREGO, MIRIAN BOGADO SABALA, SANTIAGO QUISPE T, FEDERICO TARQUI E, EDWIN TARQUI C, PETER GARCIA ROJAS, RAMIRO TARQUI S, MARTIN GARCIA CHARCA, LUIS COLQUE LLANO, MOISES ALEGRE VILLCA, JORGE ZABALA RIMBA, LORENZO CRESPO GUZMAN, JUAN PABLO POMA MAMANI, MARTINA CONDORI MOQUERA Y JAVIER VICENTE MAYTA.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante mediante memorial de fs 25, 26, 27, 28, de obrados quien manifiesta por el título ejecutorial Nº MPE-NAL-000463 de fecha 23 de septiembre de 2011 años que adjunta a la presente, acredita ser único y legítimo propietario de una propiedad Agropecuaria denominada "ZORAIDA" ubicada en el cantón de San Borja sección segunda, provincia Ballivian, del departamento del Beni, con una extensión superficial total de 2.430.9300 (Dos Mil cuatrocientos treinta hectáreas con nueve mil trescientos metros cuadrados) , derecho propietario que tiene debidamente inscrito en los registros públicos de derechos reales de la provincia Ballivián bajo la matricula computarizada Nº 8.03.2.01.0005648, de fecha 08 de diciembre de 2011 años. Cuyo uso de suelo está destinado y si clasificada por el INRA como Reserva Natural Ecológica Privada. En este último tiempo ha venido siendo víctima de un grupo de personas quienes de manera arbitraria, abusiva y clandestinamente procedieron a avasallar el predio descrito precedentemente, habiendo realizado chaqueos ilegales e incluso la construcción de casas precarias conforme se acredita por el muestrario fotográfico que adjunta sin tomar en cuenta la advertencia hecha oportunamente por su persona de abstenerse a realizar estos hechos. Por otro lado es actitud arbitraria de este grupo de gente se ha visto en días pasados agravadas ya que sin mediar razonamiento alguno han procedido a desalojar a su trabajador quien estaba al cuidado de la propiedad, bajo amenazas e intimidación de que se salga del lugar y que no dejarían entrar a nadie y menos a mi persona, ya que se declaran dueños de mi propiedad y reconocen mi derecho adquirido. Por lo expuesto precedentemente y fundamentado demando en la vía Agroambiental el RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACION Y ACCION NEGATORIA, pidiendo una vez concluido con los tramites de rigor dicte sentencia declarativa de derecho a mi favor, declarando probada con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario y el cese de molestias en el ejercicio de mi derecho adquirido, sea con expresa condenación en costas, daños y perjuicios en contra de los demandados solicitud que fundamento al amparo de los arts. 327 y siguientes del Código de procedimiento civil aplicable supletoriamente por disposición del art 78 y art 79 de la ley 1715 con relación a los art 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de fecha 28 de noviembre de 2006 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art 39 de la ley 1715, norma en la que expresamente se establece que es competencia de los jueces agrarios "conoce otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y los arts. 105, 1538, 1453 I y 1455, todos del código civil y art 56 I Y II , de la C.P.E.

2.- Que a fojas 29 , mediante auto de admisión de fecha 22 de Octubre de 2013, se admite la demanda de Reconocimiento de Derecho Propietario, Reivindicación y Acción Negatoria

y se corre traslado a los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Amira Abrego Abrego, Mirian Bogado Sabala, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui C, Peter Garcia Rojas, Ramiro Tarqui S, Martin García Charca , Luis Colque Llano, ,Moises Alegre Villca, Jorge Zabala Rimba, Lorenzo Crespo Guzmán, Juan Pablo Poma Mamani, Martina Condori Moquera y Javier Vicente Mayta para que contesten en el plazo de 15 días mismo que fueron citados con la demanda cumpliendo con los preceptos del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente en virtud del art 78 de la ley 1715 agraria, y no contestan a la demanda los demandados quien no han hecho uso a su derecho a la defensa.

Que a fs 36 se modifica la demanda con relación a dos co demandadas y se retira la demanda con relación a cinco codemandados tal como cursa en el decreto de fecha 10 de septiembre a fs 36, teniéndose por demandadas a las señoras Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau y retirada la demanda a favor de los co demandados Peter Garcia Rojas, Luis Colque Llanos, Moisés Alegre Villca, Lorenzo Crespo Melgar Y Javier Vicente Mayta.

Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social

3. -, Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se dispuso el desarrollo del proceso oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art 83 de la ley 1715 agraria. En la fecha señalada se efectuó la audiencia correspondiente conforme consta en el acta de fs 111,112, y 113, donde los demandados se hicieron presentes y se los dio por apersonados debiendo someterte al proceso en el estado en que se encuentre, haciendo entrega de los siguientes documentos en audiencia: Acta de constitución de la comunidad Arroyo Hondo sección los Tajibos, plano de ubicación geográfica de la comunidad campesina los Tajibos, nombre y apellidos de solicitantes a solicitud de dotación, carta de solicitudes de dotación dirigidas al INRA, Certificados de asentamientos expedido por la central campesina de San Borja, solicitud de afiliación de la comunidad arroyo hondo a la secretaria ejecutiva de la central de trabajadores campesinos de San Borja, personalidad jurídica a comunidad Agropecuaria Campesina Los Tajibos otorgada por el gobernador del departamento autónomo del Beni, Resolución Municipal, Resolución de Gobernación, protocolización sobre personería, cuatro memoriales donde interponen excepción de conciliación cuatro co demandados sin firma de abogados conforme consta a fs 75 a 110. No hubo hechos nuevos en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba, y habiéndose señalado ya audiencia de inspección judicial para el día siguiente.

1.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.- A tiempo de fijar el objeto de prueba mediante auto dictado en audiencia, se admitió la prueba pertinente de cargo, cursando dicha resolución a fs 113 del expediente.

a) PRUEBA DE CARGO PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.

-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada, cursante a fs 1 a 23

-PRUEBA TESTIFICAL.- Si bien las ofreció, en la audiencia pública de inspección renuncio a las pruebas testificales

-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenida en el acta de fs 158 a 161 donde pudimos verificar un camino de ingreso bastante acomodado se pudo verificar una casa de material con techo de motacu que es utilizada como escuela de propiedad del demandante alrededor superficie chaqueada de reciente quemado hecho por los indígenas chimanes que habrían ingresado de acuerdo a la información que brinda la parte demandante, la casa que verificamos habría sido construida por el propietario, habiéndose roto los candados para este fin, se verifico los distintos asentamientos por un camino bastante largo e impenetrable, senda interminable de monte y yomomos, algunos con plantaciones de árboles frutales con una data de cinco a seis años, llegando hasta una casita de material con techo de motacu y plantas frutales de uno de los demandados, también se verifico casas con techo de calamina con árboles de café, plantaciones pequeñas de caña, limones y una chapapa.

Luego de un cuarto intermedio nos constituimos al otro lado de los asentamientos ingreso por la comunidad ganadera Renacer donde los demandados también están en posesión dentro de la propiedad Zoraida, camino de acceso realizada por los mismos demandados según información verbal teniendo como trece asentamientos con casas precarias de material de motacu y calamina y pastizales con camino totalmente accesible, mismas que tienen el valor probatorio del art 1334 del código de procedimiento civil y el art 427 del código de procedimiento civil.

CONSIDERANDO I

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 379 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE REIVINDICACION, RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO Y ACCION NEGATORIA

1.- La parte demandante Pedro Gonzalo Escobar Mendoza a demostrado su legal derecho propietario que le asiste sobre el predio Zoraide por el título ejecutorial debidamente inscrito en derechos reales (prueba documental).

2.- la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales, se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción en derechos reales requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos en materia agraria, es decir es necesario que su derecho sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el artículo 110 del código civil.

3.- El demandante Pedro Gonzalo Escobar Mendoza en caso de autos demanda reconocimientos de derecho propietario en contra de los señores demandados enmarcándose en dicha acción al haber probado su legal derecho propietario sobre el cual reclama Reconocimiento de Derecho Propietario que a inscrito su derecho en derechos reales, establecido en el punto uno del objeto de la prueba a demostrar, dado que las documentales presentadas acreditan título ejecutorial.

4.-.- El Haber perdido la posesión del predio en parte por parte de los demandados tal extremo a sido demostrado, por la inspección judicial.

5. -Que los demandados son poseedores ilegítimos que no cuentan con justo titulo sobre el predio que se demanda reivindicar denominado Zoraide, tal situación a sido demostrado que sí los demandados Gualberto Moreno Isita , Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T Federico Tarqui E, Edwin Tarqui E, Ramiro Tarqui E, Martin Garcia Charca y Jorge Zabala Rimba,. Son poseedores ilegítimos que no cuenta con ningún derecho real sobre la parte demandada del fundo rustico Zoraide.

6.- se a demostrado por la inspección judicial la existencia de los asentamientos ilegales ubicación y extensión de los actos materiales de perturbación en el fundo rustico Zoraide.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

1.No han acreditado ni documentalmente ni testificalmente tampoco en la inspección judicial algún derecho real que les asista en la parte de la superficie demandada sobre el fundo rustico Zoraide en la parte de su posesión.

2.No han demostrado que no hayan realizado ningún acto de perturbación al demandante en la parte de su posesión dado que se a verificado conforme consta en la inspección judicial.

3.- los demandados no han desvirtuado que con los actos materiales de perturbación que ocasionan al demandante no hubieran ocasionado daños y perjuicios en la propiedad del propietario demandante.

CONSIDERANDO II :

Con los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de Acción Reivindicatoria prevista en el art 1453 del código civil.

2.- la parte demandante Pedro Gonzalo Escobar Mendoza se enmarca a la demanda de acción reivindicatoria por adjuntar el titulo ejecutorial ya que es el documento idóneo, estableciéndose para su procedencia que el propietario que encontrándose en posesión la haya perdido es decir fuese desposeído puede reivindicarla de quien la posee o la detenta

Conclusiones referentes a la acción del Derecho Propietario.

4.- interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1538 del código civil , se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción en derechos reales requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos para materia agraria, es decir que su derechos sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el art 110 del código civil enmarcándose el demandante en dicha acción al haber probado su legal derecho propietario sobre el cual reclama reconocimiento de derecho propietario.

5.- La acción negatoria se va a la acción de defensa de la propiedad conforme al artículo 1455 del código Civil: señalando que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

6.- interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1455 del código civil se puede establecer para interponer la acción instaurada es necesario que existan perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

7.- El demandante Pedro Gonzalo Escobar demanda acción negatoria en contra de Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui E, Ramiro Tarqui, Martin Garcia Charca, Y Jorge Zabala Rimba. Enmarcándose dicha acción al haber probado las perturbaciones o molestias.

CONSIDERANDO III

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no por los demandados al no haber contestado a la demanda y se sometieron en la audiencia principal en el estado que se encuentra el proceso y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los artículos 1287, 1289,1327, y 1334 del código civil, con relación a los artículos 374, 398, 427, todos del procedimiento civil con relación a la supletoriedad del art 78 de la ley 1715 agraria

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. deProc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Reivindicación, Reconocimiento de Derecho Propietario y Acción Negatoria, cursante a Fs. 25,26 27, 28 y vuelta de obrados, interpuesta por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza contra Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui C, Ramiro Tarqui S, Martin Garcia Charca, Jorge Zabala Rimba,, Juan Pablo Poma Mamani, y Martina Condori Moquera .

DISPONIENDOSE:

1.- La abtencion de los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui E, Ramiro Tarqui E, Martin García Charca y Jorge Zabala Rimba, Realizar actos materiales de perturbaciones en la propiedad Zoraide de propiedad del demandante Pedro Gonzalo Escobar Mendoza con costas daños y perjuicios.

2.-En ejecución de Sentencia se le concede un plazo de 30 días a los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán , Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui E, Ramiro Tarqui E, Martin Garcia Charca, Jorge Zabala Rimba .para que entreguen y desocupen parte de la propiedad donde se encuentran asentados ilegalmente a su propietario , en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de desapoderamiento.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.----------------------------------------------------------------------------

JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Fdo. Y sellado.- Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, PROVINCIA Gral .J. BALLIVIAN, BENI BOLIVIA.- Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, PROVINCIA Gral. J. BALLIVIAN, BENI, BOLIVIA.-----------------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 08/2015

Expediente : Nº 1370 - RCN - 2015

Proceso : Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria

Demandante (s) : Pedro Gonzalo Escobar

Demandado (s) : Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe Ticona., Federico Tarqui Espejos., Edwin Tarqui Caceres., Ramiro Tarqui S., Martin Garcia Charca, Jorge Zabala Rimba, Lorenzo Crespo Guzmán, Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, febrero 13 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 282 a 288 de obrados, interpuesto por Gualberto Moreno Isita, Santiago Quispe Ticona, Federico Tarqui Espejos, Edwin Tarqui Caceres, Ramiro Tarqui S., Martín García Charca y Martina Condori Moquera, contra la Sentencia N° 03/2014 de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 184 vta. a 188 de obrados emitida por el Juez Agroambiental de San Borja en el proceso de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria, seguido por Pedro Gonzalo Escobar contra los ahora recurrentes y Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Jorge Zabala Rimba, Juan Pablo Poma Mamani, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Gualberto Moreno Isita, Santiago Quispe Ticona, Federico Tarqui Espejos, Edwin Tarqui Cáceres, Ramiro Tarqui S., Martín García Charca y Martina Condori Moquera, por memorial cursante de fs. 282 a 288 de obrados recurren de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 03/2014 de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 184 vta. a 188 de obrados emitida por el Juez Agroambiental de San Borja, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.- Bajo el Título de Recurso de Casación en el Fondo ; desarrollando afirmaciones en torno a la posesión pacífica del predio objeto de litis, las solicitudes realizadas en el curso del proceso, su personería jurídica, obtención de las tierras por parte del demandante y su posesión, la reforestación realizada, la inscripción del derecho propietario etc., indican que la Sentencia impugnada, ha sido dictada en franca violación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, arts. 90 y 253 numerales 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. además de ser contradictoria, afirmando que:

1. Las notificaciones realizadas con el auto de admisión a la demanda, fueron realizadas pasado un mes, seis meses y once meses de haberse admitido la misma, cursando la representación realizada por el notificador del juzgado, a través de la cual se identifica errores en el apellido de dos codemandadas a más de hacerse conocer que no se ha proporcionado un medio de transporte para la notificación de varios codemandados, cuando en la demanda se ha indicado el domicilio de Javier Vicente Mayta, viciando el proceso conforme lo indica los arts. 119 y 90 del Cód. Pdto. Civ.

2. La parte actora ha modificado su demanda, retirando de la misma a algunos de los codemandados, solicitud aceptada por providencia de fs. 36, conforme señala el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., sin considerar que la norma citada establece que si se retira la demanda se la considerara como no presentada, por lo que la autoridad jurisdiccional debió tener a la demanda como no presentada o en su caso debió ordenar que se la reformule, cumpliendo los pasos establecidos en la ley 1715, a más de no haberse considerado que la misma debió ser notificada, nuevamente, a todos los demandados y no solo a algunos, esto a efectos de computar el plazo, establecido en el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que fue obviado por la juzgadora, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, resaltando que en relación a Juan Pablo Poma Mamani si bien el mismo es notificado, con la demanda, el 14 de noviembre de 2013 el mismo fallece en fecha 14 de febrero de 2014, por lo que nunca habría sido notificado con el auto de modificación de demanda, por lo que el proceso empezó a tramitarse con vicios procesales ya que al ser de conocimiento del demandante, la juzgadora debió aplicar lo establecido en el art. 55 del Cód. Pdto. Civ.

3. Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Amira Antonio Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe Ticona., Federico Tarqui Espejos., Edwin Tarqui Caceres., Ramiro Tarqui S., Martín García Charca, Jorge Zabala Rimba, Lorenzo Crespo Guzmán, Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera, debieron ser notificados con el decreto de fs. 66 (señalamiento de audiencia pública) en el domicilio señalado en el memorial de demanda, aspecto no cumplido en relación a Darwin Vaca Nogales, violándose lo establecido en el art. 75-V del Cód. Procesal. Civ., a más de no considerarse el fallecimiento de Juan Pablo Poma Mamani que fue de conocimiento del notificador y que Lorenzo Crespo Guzmán no fue notificado con el pre-citado actuado, dejándose a todos ellos en estado de indefensión al no permitirles el conocimiento de dicho actuado, razón por la cual no se hicieron presentes en la audiencia.

4. Al tenor de las actas de audiencias cursantes de fs. 111 a 113 y 158 a 161 de obrados, la Secretaria informa que se encuentran presentes todos los demandados sin asistencia de su abogado, pero no se aclara cuales demandados ya que como anteriormente fue señalado, no se encontraban presentes Darwin Vaca Nogales y Juan Pablo Poma Mamani, por lo que no debió llevarse a cabo la audiencia ya que en el caso del último debió notificarse a sus herederos, de la misma forma, encontrándose sin defensa técnica, es decir, sin igualdad de condiciones dejándolos en total estado de indefensión violándose los arts. 29 numeral 12), 13 y 132 numeral 8) de la Ley N° 025 y sobre todo la Constitución Política del Estado por no habérseles designado un abogado de oficio.

5. Existen contradicciones en la Sentencia impugnada, aspecto que es penado con la nulidad debido a que en la suma no se corrigen los apellidos de dos codemandadas y se toma en cuenta a los codemandados que fueron excluidos por la parte actora, existiendo contradicciones en los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva, ya que se incluye a personas que no se nombran en el encabezamiento como Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, omitiéndose mencionar a Lorenzo Crespo Guzmán y Juan Pablo Poma Mamani.

6. Se declara probada la demanda de Reivindicación, Reconocimiento de Derecho Propietario y Acción Negatoria y se concede un plazo de 30 días para desocupar y entregar parte de la propiedad, sin considerar que si se declaró probada la demanda en su totalidad y al afirmar el demandante que se encontraban ocupando la totalidad del predio objeto de litis, no se identifica la parte que se debe entregar en razón a que la sentencia conmina a entregar parte del predio, existiendo por lo mismo contradicciones en la misma tal como lo establece el art. 253 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

7. Los puntos de hecho a probar, nunca fueron probados por el demandante, toda vez que la prueba cursante a fs. 1 y la demanda interpuesta consignan como nombre de la propiedad impugnada "Propiedad Agropecuaria Zoraida", pero en los puntos de hechos a ser probados se señala Soraide dando a entender que se trataría de otro predio. De la misma forma jamás se demostró, en la inspección judicial, que el demandado hubiera estado en posesión del predio, el daño causado o alguna vivienda que le pertenezca.

8. Por la documentación presentada y como ya se habría indicado, en estas tierras se encuentran asentadas tres comunidades, Los Tajibos, Comunidad Renacer y la Comunidad Indígena Chimane, pero se desconoce porque las dos últimas no fueron demandadas, aspecto que fue conocido por la juzgadora y reconocido por el demandante en la audiencia de inspección judicial con el valor que le asigna el art. 404 - II del Cód. Pdto. Civ.

Concluyen señalando que las nulidades denunciadas supra, se encuentran plenamente demostradas dentro de los actuados del proceso y amparadas por la ley en actual vigencia.

II.- Bajo el rótulo de Casación en la Forma; realizando nuevamente una serie de afirmaciones que giran en torno a su posesión, solicitudes realizadas, personalidad jurídica, registros realizados y documentación presentada en el presente caso, señalan que todo lo presentado tiene fuerza probatoria, conforme a los arts. 330 del Cód. Pdto. Civ. 1287, 1289, 1561, 1562 y 1566 del Cód. Civ., además de ello indican que es preciso puntualizar que: a) Las tierras deben de cumplir una función social o económica social tal como lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715, b) El demandante abandono las tierras después de explotarlas, c) Estas tierras ya se encontraban habitadas desde 1965, d) El demandante aparece después de una década a reclamar lo que supuestamente le pertenece, e) Que los demandantes realizaron su asentamiento de manera pacífica con el único objetivo de producir las mismas y mejorar su canasta familiar, f) Desconocen la existencia del supuesto propietario, g) Que las tierras objeto de la demada se encontraban en total abandono realizando su asentamiento con el consentimiento de autoridades Municipales, Departamentales y Nacionales, h) Cuando se realizó el asentamiento estaban constituidos por más de 200 familias, motivo por el cual nos dividimos en siete comunidades, siendo su Comunidad Los Tajibos la cual quedo asentada en ese lugar, i) Pese a la solicitud realizada en la audiencia principal, no se les otorgo un abogado de oficio aspecto que no fue consignado, j) Se ha dado valor a la prueba cursante a fs. 2 (fotocopia simple) omitiendo el juez de la causa pronunciarse respecto a las pruebas cursantes de fs. 7 a 24 de obrados y k) La Sentencia impugnada tiene contradicciones y vicios procesales señalados en el art. 253 inciso 2) del Cód. Pdto. Civ. toda vez que declara probada la demanda, pero no existe pronunciamiento con relación a la modificación de demanda, viciándose el proceso conforme lo establece el art. 254 incisos 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ.

Concluyen solicitando a este Tribunal se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 37 de obrados, sea a efectos de que se notifique a todos los sujetos activos con el memorial de modificación a la demanda como a los herederos de Juan Pablo Poma Mamani.

Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 296 a 300 vta., Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, contesta el mismo, solicitando a este tribunal se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, es preciso aclarar a los recurrentes, que este Tribunal ve por conveniente emitir un pronunciamiento claro y preciso con relación a la tramitación de la presente causa y la emisión de la sentencia con el único fin de evitar futuros entendimientos erróneos, logrando con ello una solución pronta y justa al caso en concreto, teniéndose que:

En relación al tramite efectuado por la autoridad jurisdiccional

De fs. 25 a 28 vta., cursa memorial de demanda de Reivindicación, Reconocimiento de Mejor Derecho y Acción Negatoria presentado por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza contra Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Amira Abrego Abrego, Mirian Bogado Sabala, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui C., Peter García Rojas, Ramiro Tarqui S., Martín García Charca, Luis Colque Llano, Moises Alegre Villca, Jorge Zabala Rimba, Lorenzo Crespo Guzmán, Juan Pablo Poma Mamani, Martina Condori Moquera y Javier Vicente Mayta.

A fs. 29, cursa Auto de admisión de 22 de octubre de 2013 en el que textualmente se señala: "(...) se admite la demanda de Reconocimiento de Mejor Derecho, Reivindicación y Acción Negatoria interpuesta por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza corriéndose en TRASLADO con la misma a los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Amira Abrego Abrego, Mirian Bogado Sabala, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui C., Peter García Rojas, Ramiro Tarqui S., Martín García Charca, Luis Colque Llano, Moisés Alegre Villca, Jorge Zabala Rimba, Lorenzo Crespo Guzmán, Juan Pablo Poma Mamani, Martina Condori Moquera y Javier Vicente Mayta"

De fs. 30 a 32, cursan las diligencias de citación con el memorial de demanda y Auto de admisión efectuadas a: 1) Amira Abrego Abrego, en su domicilio real, quien firma en constancia, 2) Gualberto Moreno isita con testigo de actuación, 3) Juan Pablo Poma Mamani, en su domicilio real, quien firma en constancia , 4) Jorge Zabala Rimba, quien firma en constancia , 5) Santiago Quispe Tarqui, en su domicilio real, quien firma en constancia , 6) Edwin Tarqui Cáceres, en su domicilio real, quien firma en constancia , 7) Ramiro Tarqui Santander, quien negándose a firmar es citado con la participación de testigo de actuación , 8) Martín García Charca, quien negándose a firmar es citado con la participación de testigo de actuación , 9) Darwin Vaca Nogales, citado en Secretaria, quien firma en constancia, 10) Martina Condori Moquera, quien negándose a firmar es citada con la participación de testigo de actuación .

A fs. 33, cursa representación realizada por el Oficial de Diligencias, en la que de manera textual indica: "1.- Que me constituí en el domicilio señalado de la demandada AMIRA ABREGO ABREGO misma que fue citada y tomo conocimiento de la demanda, pero así mismo manifestó que su nombre estaba incorrecto. 2.- Que me constituí en el domicilio señalado de la demandada MIRIAN BOGADO SABALA y su apellido materno es otro. Por lo tanto no se la cito. 3.- Qué, a la fecha la parte demandante no ha proveído con los recaudos de ley y/o medios de transporte para trasladarme a los domicilios de los demandados: FEDERICO TARQUI E., PETER GARCIA ROJAS, LUIS COLQUE LLANOS, MOISES ALEGRE VILLCA, LORENZO CRESPO MELGAR Y JAVIER VICENTE MAYTA para su legal citación (...)"

A fs. 35, cursa memorial de 9 septiembre de 2014 presentado por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, que en sus partes más salientes, señala: "Señora juez, cursa en obrados la representación del señor oficial de diligencias de su juzgado, en la cual pone en conocimiento de su autoridad, que, NO ha podido notificar a las co-demandadas (...). Al presente señora juez, con la finalidad de proseguir con la sustanciación de la presente causa, amparado en el art. 332 del C.P.C., tengo ha bien modificar la demanda con relación a estas dos co-demandadas únicamente en lo referente a la identidad, debiendo tenerse como demandadas las señoras ANTONIA AMIRA ABREGO GUZMAN y MIRIAN BOGADO CALLAU (...). Otrosí 1ro.- Asimismo Sra. Juez, No habiendo sido notificados los co-demandados PETER GARCIA ROJAS, LUIS COLQUE LLANOS, MOISES ALEGRE VILLCA, LORENZO CRESPO MELGAR y JAVIER VICENTE MAYTA".

A fs. 36 cursa Auto de 10 de septiembre de 2014 que modifica parcialmente el auto de admisión, debiendo tenerse como demandadas a Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau y tiene por retirada la demanda "solo" en relación a Peter García Rojas, Luis Colque Llanos, Moises Alegre Villca, Lorenzo Crespo Melgar y Javier Vicente Mayta .

A fs. 37 y vta., cursan diligencias de citación con el memorial de demanda, auto de admisión y providencias de fs. 25 a 29, 35 y 36 de obrados, efectuadas a: 1) Mirian Bogado Callaú, quien negándose a firmar es citada con la participación de testigo de actuación y 2) Antonia Amira Abrego Guzmán, quien firma en constancia .

A fs. 45 cursa, cedula judicial a través de la cual se cita a Federico Tarqui E. con el memorial de demanda, auto de admisión y providencias de fs. 25 a 29, 35 y 36 de obrados.

A fs. 66 cursa, providencia de 17 de octubre de 2014 a través de la cual se señala audiencia pública para el día 27 de octubre de 2014 a horas 10:00 a.m.

A fs. 67 y vta., cursan diligencias de notificación con el auto de fs. 66 efectuadas en relación: 1) Mirian Bogado Callaú, entregada a su hija, quien firma en constancia y 2) Martina Condori Mosquera, quien negándose a firmar es notificada con la participación de testigo de actuación.

De fs. 68 a 70, cursan cedulas judiciales a través de las que se notifica, con el auto de fs. 66, a: 1) Jorge Zabala Rimba, 2) Darwin Vaca Nogales y 3) Juan Pablo Poma Mamani.

A fs. 71, cursan diligencias de notificación con el auto de fs. 66 a: 1) Santiago Quispe Ticona, quien firma en constancia y 2) Martin García Charca, quien firma en constancia .

De fs. 72 a 73, cursan cedulas judiciales a través de las que se notifica, con el auto de fs. 66, a: 1) Federico Tarqui Espejos, 2) Edwin Tarqui Cáceres y 3) Ramiro Tarqui S.

A fs. 74, cursan diligencias de notificación, con el auto de fs. 66, a: 1) Gualberto Moreno Isita, quien firma en constancia y 2) Antonia Amira Abrego Guzmán, quien firma en constancia .

De fs. 111 a 113 cursa acta de audiencia principal, que en sus partes más relevantes señala: "(...) se encuentran presentes en sala la parte demandante asistida por su abogado el Dr. Juan Carlos Pinto, al igual que se encuentran presentes los demandados sin asistencia de su abogado. Sra. JUEZ: Se tiene presente, con carácter previo me voy a referir primeramente a un memorial que fuera presentado en Fs. 35 de obrados, en el cual se pide modificación a la demanda con relación a dos de las demandadas, en este entender se modifico ante esta evidencia parcialmente el auto admisorio a la demanda (...) y se tuvo por retirada la demanda a favor de los co-demandados Peter García Rojas, Luis Colque Llanos, Moises Alegre Villca, Lorenzo Crespo Melgar y Javier Vicente Mayta (...) voy a ceder la palabra tanto a la parte demandante como a la parte demandada en orden (...), se le concede la palabra a la parte demandante (...) y se le cede la palabra a la parte demandada (...) Sra. JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado por el señor Gualberto Moreno Isita que es uno de los demandados y también de esta forma se los tiene por apersonados y deberán someterse al proceso en el estado en el que se encuentre (...)"

De fs. 158 a 161 vta. cursa acta de audiencia de inspección judicial, que en sus partes más relevantes indica: "(...) las partes han sido legalmente notificadas (...) encontrándose presentes ambas partes (...) Sra. JUEZ.-Hemos ingresado por un camino de tierra bastante acomodado, se puede verificar una casa (...) y que es utilizada como escuela de propiedad del demandante (...) la casa que verificamos habría sido construida por el propietario (...) Sra. JUEZ.- Continuando con un largo recorrido se puede ver verificar, plantaciones de naranja y de mango de larga data aproximadamente entre 4 a 5 años (...) seguidamente hemos podido hacer un largo recorrido por una senda y camino impenetrable, llegando hasta una casita (...) plantas frutales (...) realizadas por uno de los demandados, de propiedad de Carlos Isita Subirana (...). Seguidamente después de otro recorrido, hemos podido llegar a una casita de material con techo de calamina de uno de los demandados, del señor Gualberto Moreno Isita, donde podemos verificar árboles como café, (...). Continuando se le sede la palabra a uno de los demandados (...) Sr. Carlos Saravia Vie (...) Abog. P/DEMANDANTE.- Sra. Juez (...) usted ha podido verificar la existencia de trabajos de chaqueos, cultivos de yuca (...) y si seguimos avanzando vamos a poder seguir viendo los asentamientos dentro del predio "Agropecuaria Zoraida" de otras personas que son de la comunidad Los Tajibos (...) Abog. P/DEMANDANTE.- (...) donde vamos hacer ingreso y usted también puede ver el letrero que dice Comunidad Ganadera Renacer y las personas que están presentes acá son los comunarios demandados que están en posesión dentro de la propiedad Zoraida. (...) se cede la palabra a la parte contraria es decir los demandados Martín García Charca - (...) Muy buenas tardes (...) desde aquí empieza nuestro lindero (...) de aquí para allá el Ing. Escobar nos autorizo trabajar (...) Nosotros hemos trabajado para hacer el polígono cerrado (...) El nunca a puesto un centavo para mejorar el camino, esto es nuestro esfuerzo (...) Abog. P/DEMANDANTE.- Señora juez se evidencia que esta casa es del señor Robustiano Silva (...)"

A fs. 184, cursa acta de audiencia de lectura de sentencia, acto en el que se encuentran presentes los demandados Mirian Bogado Callaú, Amira Abrego Guzmán, Martina Condori Mosquera, Santiago Quispe Ticona, Martín García Charca, Federico Tarqui, Edwin Tarqui Cáceres, Ramiro Tarqui y Gualberto Moreno Isita.

De fs. 184 vta. a 188, cursa Sentencia N° 03/2014 de 31 de octubre de 2014 que declara probada la demanda de Reivindicación, Reconocimiento de Derecho Propietario y Acción Negatoria.

De fs. 189 a 192, cursan diligencias de notificación con la Sentencia N° 03/2014 de 31 de octubre de 2014, efectuadas a: 1) Federico Tarqui E., quien firma en constancia, 2) Santiago Quispe Ticona, quien firma en constancia , 3) Juan Pablo Poma Mamani, en su domicilio real, quien firma en constancia , 4) Martin García Charca, quien firma en constancia , 5) Edwin Tarqui Caceres, quien firma en constancia , 6) Mirian Bogado Callaú, quien firma en constancia , 7) Antonia Amira Abrego Guzmán, quien firma en constancia , 8) Martina Condori Moquera, quien firma en constancia , 9) Gualberto Moreno Isita, quien firma en constancia, 10) Ramiro Tarqui S., quien firma en constancia.

A fs. 196, cursa representación realizada por el Oficial de Diligencias, en la que de manera textual señala: "(...) No pudieron ser habidos para su legal notificación con la Sentencia N° 3/2014 (...) DARWIN VACA NOGALES, sin embargo fui atendido por la Sra. Julieta Mamani, quien manifestó que desconoce el paradero de su ex esposo (...) JORGE ZABALA RIMBA, fui atendido por su hermana (...) manifestó que desconoce el paradero y domicilio de su hermano (...) JUAN PABLO POMA MAMANI, fui atendido por la Sra. Cecilia Crespo, quien manifestó que ella es viuda del demandado que el mismo habría fallecido en febrero de 2014. Por lo tanto no se los notifico " (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 293 a 295, cursan cedulas judiciales en las que se notifican a Darwin Vaca Nogales, Jorge Zabala Rimba y Juan Pablo Poma Mamani , con la Sentencia N° 3/2014 de 31 de octubre de 2014.

Que, los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" en cuyo sentido cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo del 2013, que con relación a la nulidad de los actos procesales", tiene señalado que: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado (...) b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada ; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable ; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 tiene desarrollado el siguiente entendimiento: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)." (Las negrillas nos corresponden)

En éste contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, éste Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:

1) La demanda de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria fue de conocimiento de todos los demandados y aún cuando las diligencias de citación fueron realizadas en distintos tiempos, se encontraban habilitados para contestar a la misma en el plazo establecido por el art. 79-II de la Ley N° 1715 que textualmente señala: "(...) Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario , observando los mismos requisitos señalados para la demanda" (las negrillas nos corresponden), plazo que corre a partir de su legal citación con la demanda, estando resguardado el derecho a la defensa, con amplias facultades para las afirmaciones y pretensiones jurídicas planteadas por el demandante, aspecto incumplido por los (as) demandados (as), quienes con éste actuar dejaron precluir su derecho, siendo preciso aclarar que la demanda fue dirigida contra personas individuales por lo que los efectos de la sentencia proyectan sus efectos en relación a ellas y no otras sean individuales o colectivas.

2) Por memorial de fs. 35 de obrados, únicamente, se solicita la modificación de nombres y apellidos de dos codemandadas, por lo que, el cambio solicitado, en relación al resto de codemandados, constituye un aspecto formal que no afecta lo sustancial de la demanda principal, en tal razón, la falta de notificación con dicho actuado no llega a vulnerar su derecho a la defensa toda vez que como se tiene analizado todos tomaron conocimiento de los fundamentos de la demanda principal cuyo contenido "sustancial" no fue modificado y/o alterado en tal razón no se acredita que lo acusado en éste punto haya ocasionado un perjuicio cierto e irreparable o como se tiene señalado, menoscabo de sus derechos, resultando por lo mismo intrascendente, quedando claro que la demanda fue retirada en relación a Peter García Rojas, Luis Colque Llanos, Moises Alegre Villca, Javier Vicente Mayta y Lorenzo Crespo Melgar, en virtud a lo regulado por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. que textualmente señala: "Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se la considerara como no presentada".

Corresponde aclarar que en relación al apellido de Lorenzo Crespo, que por error del Notificador del Juzgado Agroambiental, fue consignado con el denominativo de Melgar siendo lo correcto Guzmán, el retiro de demanda se efectivizó en respecto Lorenzo Crespo Guzmán.

En ésta línea corresponde remarcar que estos errores o contradicciones no fueron reclamados y/u observados oportunamente en el transcurso del proceso.

3) Las notificaciones con la providencia de 17 de octubre de 2014 cursante a fs. 66 de obrados, fueron realizadas a los codemandados: Mirian Bogado Callaú, Martina Condori Mosquera , Jorge Zabala Rimba, Santiago Quispe Ticona , Martin García Charca , Federico Tarqui Espejos , Edwin Tarqui Cáceres , Ramiro Tarqui S., Gualberto Moreno Isita y Antonia Amira Abrego Guzmán por lo que, tenían pleno conocimiento del día y la hora en la que la audiencia principal sería desarrollada.

Respecto a la notificación de Darwin Vaca Nogales en domicilio distinto al señalado en la demanda principal es preciso resaltar que del acta de audiencia principal se concluye que la Secretaria del Juzgado Agroambiental, de forma textual, señala: "(...) se encuentran presentes en sala la parte demandante asistida por su abogado el Dr. Juan Carlos Pinto, al igual que se encuentran presentes los demandados (...)",no existiendo constancia que haga poner en duda que el prenombrado se encontraba ausente, aspecto que permite concluir que la notificación realizada cumplió con su fin.

En relación al fallecimiento de Juan Pablo Poma Mamani es preciso señalar que este acontecimiento no fue de conocimiento de la juzgadora sino hasta después de dictarse la sentencia, por lo mismo, éste hecho, no puede ingresar en el análisis del recurso, toda vez que el mismo se encuentra planteado contra la precitada resolución jurisdiccional.

4) Si bien se concluye que, durante el desarrollo de la audiencia principal, los demandados no contaron con el patrocinio de un profesional abogado, debe recalcarse que el desarrollo de la audiencia oral agraria puede desarrollarse, aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, los demandados no objetaron su desarrollo y/o solicitaron la suspensión del acto, habiendo en todo caso participado de forma activa en distintos actuados, ejemplificativamente, la inspección del predio, no estando acreditado que se les haya negado y/o restringido el derecho a la defensa, debiendo asimismo considerarse que el proceso se desarrolló sin que los codemandados hayan contestado oportunamente a la demanda, denotando con ello (desde el inicio del proceso) una actitud negligente que no puede ser atribuible a la parte actora o a la autoridad jurisdiccional, en tal razón no podría acusarse, la propia apatía como causal de nulidad.

En relación a la Sentencia N° 03/2014 de 31 de octubre de 2014:

El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso ; en ella se absolverá o condenara al demandado " (las negrillas nos corresponden), norma procesal que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso,

El art. 192 del Cód. Pdto. Civ. expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba , y cita de las leyes en que se funda 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda (...), declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente " (las negrillas nos corresponden), normativa que según el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", pág. 407, haciendo mención al autor Claría Olmedo ha sido valorada de la siguiente forma: "El análisis crítico de las pruebas de autos; el examen técnico del caso para obtener su encuadramiento jurídico; las conclusiones de hecho y de derecho que se van obteniendo y la mención expresa de la norma jurídica seleccionada para decidir la causa" y "La parte resolutiva debe ser expresa, positiva y precisa y mantener la necesaria congruencia con las pretensiones deducidas en el juicio y la parte considerativa de la sentencia; ya que muchas veces, en la juerga jurídica, se indica que la parte gano en el considerando y perdió en el fallo"

La Sentencia N° 03/2014 de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 184 vta. a 188 de obrados, en su parte considerativa, señala: "Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 379 del Cód. Pdto. Civ. (...), con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los Siguientes: HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE REINVIDICACION, RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO Y ACCION NEGATORIA. (...) 5.- Que los demandados son poseedores ilegítimos que no cuentan con justo titulo sobre el predio que se demanda reivindicar denominado Zoraide, tal situación a sido demostrado que si los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E., Edwin Tarqui E., Ramiro Tarqui E., Martín García Charca y Jorge Zabala Rimba, son poseedores ilegítimos que no cuentan con ningún derecho real sobre la parte demandada del fundo rustico Zoraide" (las negrillas nos corresponden), sin considerar que en el contenido del acta de inspección judicial se identifica, únicamente, a dos codemandados, a más de omitirse hacer referencia a la situación jurídica de los codemandados Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera.

Asimismo, revisada la parte resolutiva de la resolución en análisis se concluye que la parte resolutiva de la Sentencia impugnada señala: "POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad de San Borja (...) determinando la verdad de lo hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la Ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda (...) interpuesta por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza contra Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui C., Ramiro Tarqui S, Martin Garcia Charca, Jorge Zabala Rimba,, Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera. DISPONIENDOSE: 1.- La abstención de los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui E., Ramiro Tarqui E, Martin Garcia Charca y Jorge Zabala Rimba, Realizar actos materiales de perturbaciones (...) con costas daños y perjuicios. 2.- En ejecución de Sentencia se le concede un plazo de 30 dias a los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui E., Ramiro Tarqui E, Martin Garcia Charca, Jorge Zabala Rimba para que entregen y desocupen parte de la propiedad donde se encuentran asentados ilegalmente (...)", ingresando en contradicciones que afectan los apellidos de dos codemandados Edwin Tarqui y Ramiro Tarqui, a más de omitirse, nuevamente, considerar y/o emitir pronunciamiento respecto a Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera.

Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1588/2013 de 18 de septiembre de 2013, en torno al principio de congruencia tiene señalado: "Por otra parte, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando uniformes pronunciamientos de la jurisdicción constitucional, indicó: De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (...)"

Que, la Juez Agroambiental como directora del proceso, se encuentra obligada a tramitarlo conforme a normativa en vigencia, en el marco del debido proceso, así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que, a la letra señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", y al haber dictado una sentencia ingresando en omisiones y contradicciones vulnera los arts. 190 y 192 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del Código Procesal Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 184 inclusive, debiendo la juez de primera instancia emitir nueva sentencia conforme mandan los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de San Borja la multa de Bs. 400 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.