AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 06/2015

Expediente: Nº 1320-RCN-2014

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante(s): Othmar Bertsch Velásquez.

 

Demandado(s): Agustina Torrez Chávez.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Entre Ríos

 

Fecha: Sucre, 03 de febrero de 2015

 

Segundo Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de "casación" de fs. 566 a 571 vta., interpuesto por Agustina Torrez Chávez, contra la Sentencia 01/2014 de 07 de octubre de 2014 de fs. 551 a 579 vta. de obrados, dictada dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Othmar Bertsch Velásquez, contra la recurrente, contestación de fs. 574 a 579, todo lo que convino ver y: (Debe tenerse presente que la aplicación de las normas del Cód. Pdto. Civ. en ésta resolución, responden al régimen de supletoriedad instituido en el art. 78 de la L. N° 1715)

CONSIDERANDO I: Que, los arts. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106-I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como máxima instancia de esta judicatura, revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. que tienen relevancia en cuanto a la naturaleza y características del instituto jurídico de la acción reivindicatoria en materia agraria, en cuyo caso es pertinente desarrollarlos:

Sobre la Seguridad Jurídica.- Es un principio que en cualquier sistema jurídico juega un papel fundamental, pues vela en toda su dimensión por los derechos del justiciable, consecuentemente forja, delimita o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su importancia, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si al final de cuentas su génesis no se vincula con el Estado de derecho. La seguridad jurídica, se define e identifica como el conjunto de factores jurídicos que se instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento, a través del respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo, en cuyo caso todo juzgador debe aplicar la ley de forma objetiva y en razón del caso concreto, a fin de que todo usuario de la justicia teniendo conocimiento de los supuestos abstractos de las leyes, tenga certeza previsible de la norma que se aplicará a su caso, el guardián de la Constitución con relación a este principio esbozó: "La SC 0313/2010-R de 15 de junio, entre otras, señaló que la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que junto a otros sustentan la administración de justicia, "...se basa en la 'certeza del derecho', que en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares...".

(...) De ello se infiere que, la seguridad jurídica implica la protección constitucional ante la actuación arbitraria estatal, que hace a la relación Estado-ciudadano (a), misma que necesariamente debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en esta Ley Fundamental." S. C. 1475/2011-R de10 de octubre.

Sobre la Legalidad.- El principio de legalidad o primacía de la Ley, es el marco dentro del cual existe todo el sistema de Leyes al que una sociedad y por lo mismo el poder público se somete, constituyéndose en el espacio al cual los responsables de ejecutar la Ley recurren en busca de información sobre cómo resolver determinado problema; el principio de legalidad surge ya en las sociedades más antiguas que comenzaron a poner por escrito las Leyes que antes se mantenían oralmente y que eran resultado de las costumbres o tradiciones (Leyes consuetudinarias). Al colocar a la Ley por escrito, se le da verdadera entidad ya que su interpretación deja de ser arbitraria o antojadiza y conlleva el sometimiento de todos y cada uno de los individuos a su existencia. Las Leyes de una sociedad han sido establecidas a fin no sólo de solucionar conflictos o disputas, sino también con el objetivo de organizar y ordenar la vida cotidiana, consecuentemente el juzgador para resolver todo caso puesto a su conocimiento, debe recurrir no solo a la interpretación gramatical de la ley, sino debe determinar el sentido de la norma jurídica y precisar sus alcances para aplicarla al caso concreto, para ello es menester desentrañar el sentido, finalidad, propósito, plazo, sus alcances y relación con otras normas, por eso es importante que todo juzgador en el desempeño de sus funciones se rija en apego al principio de legalidad, lo contario significaría la existencia de un caos en el que cada quien haría lo que mejor le conviene, lo cual desde ningún punto de vista es aceptable en un estado de derecho, en razón de este principio se tiene la siguiente línea jurisprudencial: "Refiriéndose al principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, manifestó: "El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma." S. C. P. 0255/2014-R de 12 de febrero.

Con lo expuesto, es imperativo aclarar que todo juzgador ante el conocimiento de cualesquier contienda legal, este debe honrar los principios de seguridad jurídica y legalidad, a fin de poder convencer a los justiciables, de que cuando se asumió una determinada decisión esa era la que correspondía.

CONSIDERANDO II.- Siendo que en el presente caso, la problemática radica en la interpretación del instituto de la de la reivindicación, en razón de un proceso oral agrario, corresponde desarrollarlo.

Sobre la Acción Reivindicatoria.- A manera de ilustración se dirá doctrinalmente la acción reivindicatoria es una acción real de defensa de la propiedad por excelencia, que puede ser interpuesta por el propietario de un bien, para recuperar el mismo, cuando se encuentra en poder de un tercero ya sea como poseedor o detentador, así el art. 1453-I del Cód. Civ. En materia agraria, por imperio del art. 39-I-5 de la L. N° 1715, los jueces agroambientales pueden tramitar este tipo de acciones, empero con algunas singularidades propias, tales como: A).- El demandante debe acreditar con título idóneo -Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial o antecedente agrario debidamente registrado en DDRR- su calidad de propietario con relación al predio que se quiere reivindicar; B).- Haber estado en posesión real y efectiva del predio, pues no basta con acreditar la posesión civil, ya que en derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico, o sea debe demostrarse ese ejercicio de goce con actos posesorios efectivos y estables, tales como la explotación del bien, de acuerdo a su extensión superficial, sea para la alimentación y manutención de la familia o para generar desarrollo económico -actividad agrícola o pecuaria, en menor o mayor intensidad-; criterios estos que se hallan ligados también a la función social o función económico social, instituidos por la ley fundamental en el art. 397 cuya glosa ordena "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria... II . La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra...constituye fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares... III . La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas...en beneficio de la sociedad...y de su propietario.", así también refiere el art. 2-I-II de la L N° 1715 si bien esta norma solo pareciera otorgar la facultad de considerar la función social o económica social al INRA, empero por encima de ese entendimiento se encuentra la Constitución Política del Estado, que en su art. 410-II nos supedita a la jerarquía normativa, la cual no es una limitante para que el operador jurídico pueda valerse de insumos que le hagan entender a cabalidad la finalidad de la protección de los derechos, en especial del recurso tierra, y así poner fin a los conflictos que en razón de ella se generan, ya que la reclamación puesta ante una autoridad jurisdiccional busca la declaración de un derecho, más no la creación de este; C).- Haber perdido la posesión, y que el demandado esté ejerciendo la posesión del bien de forma ilegítima, ilícita y sin ningún título, ni fundamento jurídico alguno. Estos requisitos hacen a la acción reivindicatoria en materia agraria.

A continuación se extracta el siguiente actuado relevante del caso de autos:

i).- A fs. 343 vta, cursa el auto donde la a quo señala el objeto de la prueba -auto de relación procesal- cuyo tenor versa:

"Para la parte actora.- 1.- Derecho propietario del actor y de los litisconsortes activos. 2.- Posesión del actor ejercida con anterioridad al despojo. 3.- Despojo sufrido por el actor por hechos de la demandada. 4.- Posesión ilegítima de la demandada.

Parte demandada.- 1.- Desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la demanda.".

Compulsados estos puntos de hecho a ser probados, con el entendimiento de lo que debe considerarse en cuanto a la reivindicación en materia agraria, en especial lo exigido para la parte actora, se evidencia que la a quo de forma errónea obvió consignar en los puntos de hecho a probar, aspectos que diferencian a la reivindicación en materia agraria, como es el antecedente del Título Ejecutorial o antecedente agrario, de la reivindicación en materia civil, lo cual hace que se viole el principio de seguridad jurídica y el de legalidad, pues debió aplicarse de forma objetiva y con las características propias de la materia, adecuando a lo agrario hoy agroambiental el contenido y entendimiento del art. 1453 del Código Civil, pues si se estaba dilucidando una acción en el ámbito agrario, por el principio de seguridad jurídica, los justiciables entendían que iban a merecer un tratamiento acorde a materia agraria no así civil, en cuyo caso al obrarse así e inclusive obviar consignar lo preceptuado en el art. 397 de la ley fundamental, se ha violado también el principio de legalidad. Todos estos entendimientos, guardan consonancia con el Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI -504/2013 de 16 de octubre de 2013, y la SCP 06050/2014-R de 25 de marzo de 2014, resoluciones emitidas en razón del presente caso de autos, que observan el A.N.A. S2ª N° 29/2013 de 23 de mayo de 2013, por haberse apartado del auto de relación procesal fijado por la juez de instancia.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, la a quo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3, 275 del Cód. Pdto. Civ., y 106-I de la L. N° 439.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, con la concurrencia de la Mag. Patty Yola Paucara Paco, de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocada para conformar Sala, ANULA OBRADOS hasta fs. 343 vta. inclusive, estado en que la juzgadora de instancia, señale día y hora de reinstalación de audiencia, para la fijación del objeto de la prueba, conforme manda el art. 83-5 de la L. N° 1715 y su respectiva prosecución a fin de dar conclusión al presente pleito legal.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

No intervienen, la Mag. Deysi Villagómez Velasco (primera relatora), y el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por ser ambos de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.