AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 04/2015

Expediente : Nº 1321 - RCN - 2014

 

Proceso : Anulabilidad de Acta de Conciliación

 

Demandante (s) : Esther Elizabeth y Violeta Luján ambas Cruz Alemán

 

Demandado (s) : Domingo Cruz Sánchez

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : San Lorenzo

 

Fecha : Sucre, enero 16 de 2015

 

Magistrado Relato : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 307 a 310, interpuesto por Domingo Cruz Sánchez, contra la Sentencia N° 07/2014 de 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 290 a 293 vta., emitido por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija en el proceso de Anulabilidad de Acta de Conciliación, seguido por Esther Elizabeth y Violeta Luján, ambas Cruz Alemán contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 315 a 318 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 07/2014 de 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 290 a 293 vta., Domingo Cruz Sánchez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.- Bajo el título de casación en el fondo (art. 253 numerales 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ.) ; señala que:

I.1.- La sentencia recurrida no podía anular un Acta de Conciliación que reconocía la servidumbre de paso a favor del fundo del demandante, suscrita entre Elena Alemán Vda. de Cruz y Domingo Cruz Sánchez, esto debido a que el a quo en ningún momento integró a la litis a Elena Alemán Vda. de Cruz participando solo sus hijas Esther Elizabeth y Violeta Luján, ambas Cruz Alemán, aspecto que viola el art. 194 del Cód. Pdto. Civ.

I.2.- La sentencia recurrida infringe lo establecido por el art. 262 del Cód. Civ., que otorga al propietario del fundo dominante el derecho a obtener pasó por un fundo vecino y que en el presente caso ya se encontraba constituido, consecuentemente el juzgador no puede ni debe dejar un fundo enclavado, como lo hace en la sentencia, incluso conforme se demuestra por las fotocopias legalizadas existe la Sentencia ejecutoriada N° 04/2013 pronunciada por la misma autoridad jurisdiccional que declara probada la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso interpuesta contra Elena Jaramillo Alemán Vda. de Cruz y sus hijas Esther Elizabeth y Violeta Luján Cruz Alemán a favor del ahora demando, existiendo asi dos sentencias contradictorias que según línea jurisprudencial constitucional no pueden coexistir, salvo que el fallo pronunciado que adquirió ejecutoria amerite una revisión extraordinaria de sentencia en los casos y formas previstas por el art. 297 del Cód. Pdto. Civ.

Con estos argumentos señala que la Sentencia impugnada conculca el art. 262 del Cód. Civ., norma legal de aplicación general, por tratarse de un principio universal emergente de derechos concordantes con los principios constitucionales relativos a la función social de la propiedad.

II.- Con el rótulo de recurso de casación en la forma indica que:

II.1- La Sentencia N° 07/2014 resulta incongruente ya que en el Considerando V, el juzgador analiza y valora la "Excepción de Prescripción de la Acción de Anulación" cuando esta excepción nunca fue planteada por su persona ya que solo interpuso la excepción de "Falta de Acción y Derecho" aspecto que no se encuentra fundamentado en la sentencia impugnada, más al contrario existe una errónea valoración y fundamentación por parte del a quo respecto a la excepción de prescripción, concluyéndose que la sentencia pronunciada es extra petita y por consiguiente incongruente, incurriéndose en la causal de casación normada por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.

II.2.- La Sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 254 núm. 7) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la tramitación del presente proceso, no se integró a la litis a Elena Alemán Jaramillo Vda. de Cruz, debiendo considerarse que no puede anularse un Acta de Conciliación, sin que se integre a todas las partes suscribientes, afectándose así las normas que hacen al debido proceso, además que la sentencia no alcanzaría a la parte que no fue incluida conforme lo establece el art. 194 del Cód. Pdto. Civ. omisión que se encuentra sancionada con la nulidad procesal, conforme lo establece el art. 90 del adjetivo civil, habiéndose por lo mismo violado las normas esenciales que hacen al debido proceso.

Concluye solicitando se case la Sentencia N° 07/2014 de 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 290 a 293 vta. y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de Anulabilidad de Acta de Conciliación, en consecuencia probada su demanda reconvencional, o en ejercicio de la actividad fiscalizadora se anule obrados por el vicio procesal denunciado.

Que, corrido en traslado el recurso en examen, por memorial cursante de fs. 315 a 318 vta., Esther Elizabeth Cruz Alemán y Violeta Lujan Cruz Alemán, contestan el mismo, solicitando a este tribunal se declare la improcedencia del recurso interpuesto o en su defecto se lo declare infundado, con costas y multa por la malicia y la temeridad del demandado.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben de ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88).

En éste contexto y con la finalidad de dar una solución justa a la controversia, es pertinente realizar algunas puntualizaciones de orden jurídico doctrinal en razón a que los justiciables tienen el derecho a tener conocimiento claro y cabal del por qué de la decisión asumida por este Tribunal.

La Sentencia Constitucional N° 0332/2012 de 18 de junio de 2012 en relación al instituto jurídico de la conciliación tiene señalado: "De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa , por renuncias recíprocas o unilaterales... Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. (...). La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes... El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan." (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255)." (las negrillas nos corresponden), dicho de otro modo, la conciliación, siendo el resultado de un acuerdo de partes, es asimilado a un contrato, por lo mismo si dicho documento adolece de algún vicio que lo invalide, podrá demandarse, ante autoridad competente, su nulidad o anulabilidad .

El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano", pág. 385, señala que: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello", en ésta línea, el art. 555 del Cód. Civ. señala: "La anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", normativa que debe de ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, en éste ámbito, Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Pág. 798, haciendo referencia a las características de la nulidad y la anulabilidad, señala: "...La nulidad puede ser invocada por todo aquél que tenga interés jurídico (artículo 551), la anulabilidad sólo por el perjudicado (artículo 555)..." (las negrillas nos corresponden), dando a entender que la legitimación para demandar la anulabilidad recae únicamente en los afectados (suscribientes y terceros) con el acuerdo y/o contrato realizado.

El alcance de la Sentencia se encuentra regulado en el art. 194 del Cód. Pdto. Civ. que literalmente indica: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas", por lo que, la sentencia dictada por autoridad jurisdiccional proyecta sus efectos únicamente a quienes participaron en el proceso y no a quienes nunca tuvieron el legitimo derecho de contradecir el mismo.

El litisconsorte se encuentra establecido en el art. 67 del Cód. Pdto. Civ. que textualmente señala: "Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez", entre éstos, se identifica al litisconsorcio necesario que a entender de Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Primera Edición, Pág. 142, haciendo mención a Palacio señala: "el litisconsorte es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los participantes de la relación procesal substancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de este se halla subordinada a la citación de estas personas".

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011, en relación al debido proceso ha señalado "(...), en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Revisados los actuados que cursan en el expediente N° 1321-RCN-2014, se concluye que:

A fs. 22, cursa Acta de Conciliación de 29 de septiembre de 2010, firmada por Elena Alemán Vda. de Cruz y Domingo Cruz Sánchez.

De fs. 96 a 97, cursa demanda de anulabilidad de acta de conciliación, interpuesta por Esther Elizabeth y Violeta Lujan ambas Cruz Alemán contra Domingo Cruz Sánchez.

A fs. 98, cursa Auto de 12 de junio de 2013, a través del cual, el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, admite la demanda de anulabilidad de conciliación interpuesta por Esther Elizabeth y Violeta Lujan ambas Cruz Alemán contra Domingo Cruz Sánchez.

De fs. 119 a 123 vta., cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Domingo Cruz Sánchez, en el que se plantea la excepción perentoria de falta de acción y derecho y reconviene mediante demanda de Reconocimiento de Servidumbre de Paso y Homologación de Acta de Conciliación.

De fs. 190 a 193 cursa auto de 22 de noviembre de 2013, cuya parte resolutiva resuelve: 1) Dejar sin efecto la providencia de fs. 124 y en su consecuencia admite la demanda reconvencional; 2) Corre en traslado la excepción de Falta de Acción y Derecho y 3) Confirma el Auto Interlocutorio cursante a fs. 126 de obrados.

De fs. 201 a 202 vta., cursa memorial de contestación a la demanda Reconvención planteada por Domingo Cruz Sánchez.

A fs. 206 vta., cursa decreto de 6 de enero de 2014, que señala Audiencia Principal y Pública para el 14 de enero de 2014 a horas 9:00 am.

De fs. 211 a 215 vta., cursa Acta de Audiencia Principal y Pública de 16 de enero de 2014.

A fs. 234 cursa memorial de 7 de febrero de 2014, presentado por Elena Alemán Vda. de Cruz solicitando la excusa de la autoridad jurisdiccional.

A fs. 235 cursa decreto de 10 de febrero de 2014 que considera el memorial de fs. 234.

De fs. 290 a 293 vta. cursa Sentencia N° 07/2014 de 22 de octubre de 2014, que en su parte resolutiva declara probada la demanda de Anulabilidad del Acta de Conciliación y en merito a ello anula y deja sin efecto y sin valor legal alguno el Acta de Conciliación cursante a fs. 22 suscrita por Elena Alemán Vda. de Cruz y Domingo Cruz Sánchez e improbada la demanda reconvencional de Reconocimiento de la Servidumbre de Paso y Homologación del Acta de Conciliación"

En éste contexto, queda claramente establecido que quien suscribe el acta de conciliación de fs. 22, conjuntamente el demandado, es la señora Elena Alemán Vda. de Cruz , quien no ha participado en el curso del proceso, en tal razón la sentencia emitida por el a quo, no surte efectos en relación a ella, por lo mismo debió la autoridad jurisdiccional, disponer se la integre en calidad de litisconsorte (necesario) y al no haber actuado en éste sentido omitió cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad apartándose así de su rol de director del proceso, conforme mandan los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que vulnero el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, respecto de Elena Alemán Vda. de Cruz, omitiendo considerar que quienes de forma directa se ven afectados por los términos de un acuerdo conciliatorio, son precisamente quienes lo suscriben, en tal sentido cualesquier decisión (resolución) que llegue a afectarlo, positiva o negativamente, no solo debe ser de su conocimiento, sino que debe ser el resultado de un proceso en el que haya tenido una participación activa y en calidad de parte que a entender del Autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 91, "(...) es quien pretende y frente a quien se pretende , o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión jurídica ." y al encontrarse cuestionado el acta de conciliación por Esther Elizabeth y Violeta Luján ambas Cruz Alemán (pretensión jurídica), el a quo deberá integrar a la litis a Elena Alemán Vda. de Cruz en calidad de demandada, en el entendido de que la pretensión de la parte actora se contrapone a un documento cuyo contenido fue consentido, como se tiene dicho, no solo por Domingo Cruz Sánchez sino también por Elena Alemán Vda. de Cruz .

Que, el Juez Agroambiental como director del proceso, se encuentra obligado a tramitarlo conforme a normativa en vigencia, en el marco del debido proceso, así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que, a la letra señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por lo que corresponde a este Tribunal aplicar el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II de la L. N° 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 206 vta. de obrados, correspondiendo al juez de primera instancia integrar al proceso a Elena Alemán Vda. de Cruz a efectos de que ejerza defensa en el presente caso.

Se impone al Juez Agroambiental de la Provincia Méndez-Tarija, la multa de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo. -

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.