AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 73/2015

Expediente: Nº 1761/2015

 

Proceso: Daños y Perjuicios

 

Demandante: César Arias Murillo

 

Demandado: Miguel Angel Ortega

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Entre Ríos

 

Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 91 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 02/2015 de 26 de agosto de 2015 cursante de fs. 81 a 87, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos que declara Probada la demanda de Daños y Perjuicios seguida por César Arias Murillo contra Miguel Angel Ortega, respuesta de fs. 93 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Miguel Angel Ortega, interpone recurso de casación, argumentado:

1) Que, la juez a quo incurrió en error de derecho al valorar como prueba el acta de inspección judicial porque su persona no fue notificada con dicha medida preparatoria, vulnerando el art. 115 de la C.P.E. al no darle oportunidad para participar de la misma para ejercer el derecho a la defensa, cuando debió dar cumplimiento a la previsión del art. 180 de la C.P.E. que establece que la administración de justicia debe descansar en los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, exigiendo que se presente toda la medida preparatoria de demanda permitiendo que solamente conste la fotocopia legalizada del acta.

2) Citando el art. 30-7) de la L. Nº 025 y 178 de la C.P.E. menciona que la juez de instancia violó dichas normas cuando, mediante auto interlocutorio determina rechazar su demanda reconvencional por estar impedida la juez de conocer Interdictos durante la tramitación de saneamiento, pero contradictoriamente admite demanda de resarcimiento de daños y perjuicios que se origina en un asunto posesorio. Añade que al dictar sentencia viola los arts. 606 y 613 del Cód. Pdto. Civ., porque no se puede pedir calificación de daños y perjuicios sin que previamente se demande la ilegalidad del acto posesorio, por lo que -indica el recurrente- si la juez no tiene competencia para conocer su demanda reconvencional, tampoco podría conocer la demanda interpuesta en su contra porque se refiere a posesión.

3) Menciona que el actor no identificó en su demanda en forma clara cuál era la cosa demandada, al no indicar con quienes colinda, ni siquiera adjunta un plano para que se conozca sus límites, debiendo la juez ejercitar el control de la demanda y el cumplimiento de las normas procesales conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., conforme a los principios de la nueva C.P.E., vulnerando las normas del debido proceso.

4) Menciona que la juez a quo a tiempo de autorizar que se realice el peritaje no establece cuales son los puntos de pericia, únicamente determinar aceptar la pericia sin que en la demanda o en la audiencia se haya determinado cuales serían los puntos de pericia, porque lo que esta falta de claridad en el trabajo del perito vulnera el derecho al debido proceso, pero la juez le da valor a la prueba pericial, lo mismo que la prueba testifical que se halla dirigida hacia el interdicto de posesión que después dice no tener competencia.

5) Indica que la sentencia es huérfana de fundamentación vulnerando el principio de congruencia y como la juez de instancia puede calificar daños y perjuicios sin que exista una demanda principal que determine que los supuestos hechos cometidos por su persona son ilegales, no pudiendo servir el art. 1469 del Cód. Civ. como fundamento de la demanda.

Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida y se disponga la nulidad de obrados porque se trata de un recurso de casación en la forma.

Que, corrido en traslado dicho recurso, el actor César Arias Murillo, por memorial de fs. 93 y vta. de obrados, responde al recurso de casación, manifestando:

Que conforme al expediente de medida preparatoria notificado, éste solo se hizo para revisar el estado de las cosas. Añade que confunde los asuntos posesorios de la tierra con un instituto diferente que es el resarcimiento de daños y perjuicios, además nunca se ha tocado el tema posesorio, dando cabal aplicación la juez a quo de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, sin que la parte actora objete el rechazo de su demanda reconvencional. Agrega que la negligencia y el descuido del demandado de no haberse presentado en los primeros 15 días probatorios, ni en los siguientes 10 días complementarios hace que hoy intente ante el Tribunal Agroambiental que se anule obrados siendo que en ningún momento se ha vulnerado ningún derecho. Con dicha argumentación, solicita se declare improcedente el recurso de casación planteado por el demandado.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- La juez de instancia al valorar en sentencia lo verificado por ella misma en la inspección judicial que como medida preparatoria de demanda se llevó a cabo in situ en el predio ubicado en la "Comunidad de Santa Clara", cantón Salinas de la provincia O' Connor del departamentao de Tarija, no incurrió en error de derecho como menciona el recurrente, al no haber ignorado el valor que la ley le atribuye y menos asignarle valor distinto a lo inspeccionado, tomando en cuenta que la finalidad de dicha medida preparatoria es la de comprobar el estado en que se encuentra lo que será objeto del proceso antes de interponer la demanda o acción que corresponda, más aún cuando lo verificado por la juez a quo fue confirmado por los otros medios de prueba que se produjeron durante el desarrollo del proceso del caso de autos, valorando de este modo integralmente todos los medios probatorios, no siendo por tal la inspección judicial de referencia la única prueba en que se basó la juez de instancia para resolver el conflicto.

Lo expresado por el demandado de que en el desarrollo de dicha diligencia no se le hubiere notificado vulnerando el derecho a la defensa, no demostró con prueba plena y fehaciente la veracidad de su afirmación o que hubiere cuestionado, reclamado o impugnado en dicho procedimiento la supuesta vulneración a defenderse, como tampoco efectuó cuestionamiento o pronunciamiento alguno sobre el particular al momento de responder a la demanda del caso de autos, ingresando más al contrario a asumir defensa de fondo frente a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios incoado por el actor y tampoco lo hizo al momento de la admisión de los medios de prueba durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral agrario, convalidando de este modo supuestas vulneraciones procesales que se hubiesen producido en la tramitación de dicha medida preparatoria, a más de que como señaló precedentemente, la misma tuvo por finalidad la verificación objetiva del estado en que se encontraban los hechos que motivaron dicha inspección judicial, que contribuye sin lugar a dudas al desarrollo del principio procesal de verdad material previsto por el art. 180-I de la C.P.E.; consiguientemente, la valoración de dicho medio probatorio se encuentra conforme a derecho, al ser obligación y de responsabilidad de la jueza de instancia el apreciar todos los medios probatorios que se hubiesen producido en el proceso otorgándole el valor que atribuye la ley, correspondiendo a las partes la carga de la prueba conforme señala el art. 375 del Cód. Pdto.Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, siendo por tal inconsistente lo argumentado por el recurrente de que la juez de instancia debió haber exigido se presente toda la tramitación de la medida preparatoria de referencia y no solamente fotocopias legalizadas del acta de inspección judicial, cuando era deber del recurrente acreditar lo que ahora afirma en su recurso de casación, adecuando por tal su actuación la juez a quo a los principios regulados por el art. 180 de la C.P.E. sin que se advierta vulneración alguna.

2.- Lo resuelto por la juez a quo en el auto de 1 de julio de 2015 cursante a fs. 61 de obrados de rechazar la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión que interpuso el ahora recurrente, se halla conforme a derecho, al estar sustentada en lo que dispone la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, toda vez que al estar el predio denominado "Santa Clara", ubicado en el Municipio de Entre Ríos, provincia Burnet O' Connor del departamento de Tarija en proceso de saneamiento, conforme se desprende del Informe Jurídico CSA-J Nº 123/2015 de 29 de mayo de 2015 cursante de fs. 56 a 57 de obrados, los Jueces Agroambientales se hallan impedidos de conocer y resolver "acciones Interdictas Agrarias" como lo es la acción de Interdicto de Retener la Posesión que vía reconvención interpuso el demandado Miguel Angel Ortega, estando por tal limitada el conocimiento y resolución de dichas acciones interdictas respecto de predios que no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento o en aquellos donde hubiese concluido el mismo en todas sus etapas, que no es el caso de autos. Asimismo, no es evidente que lo resuelto por la juez de instancia de rechazar la demanda reconvencional de referencia, se contradijera con la admisión de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, al ser ésta pretensión distinta a la del Interdicto de Retener la Posesión, cuya finalidad es específica en la que se solicita única y exclusivamente dicho resarcimiento que fue ocasionado por el demandado por los hechos cometidos en los trabajos agrarios que efectuó el actor en el predio de referencia, por lo que no se trata de una acción que busca la tutela de la posesión, teniendo en consecuencia la juez a quo competencia para conocer la referida demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, que fue incoada de manera independiente y autónoma no constitutiva o que derive de una acción interdicta, al estar centrada exclusivamente en los trabajos efectuados por el actor y los daños y perjuicios que ocasionó el demandado por la destrucción de los mismos, por lo que no se evidencia vulneración de los arts. 178 de la C.P.E., 30.7) de la L. Nº 025, 606 y 613 del Cód. Pdto. Civ., al haberse admitido, tramitado y resuelto dicha acción acorde a los principios establecidos por la norma constitucional y orgánica señalada precedentemente impartiendo justicia, asumiendo la competencia de los jueces agroambientales de conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad posesión y actividad agrarias, prevista por el art. 39-8 de la L. Nº 1715, en la que se observó la normativa procesal que regula el proceso oral agrario.

3.- La demanda de fs. 24 a 25 de obrados cumple con lo previsto por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., al designar la cosa demandada con toda exactitud, consistente en los trabajos efectuados por el actor de haber colocado postes y alambres y cultivado maíz, por lo que carece de consistencia lo expresado por el recurrente de que en la demanda no se hubiere señalado las colindancias y límites del predio, al ser dichos datos intrascendentes a la finalidad de la acción incoada por el actor, más aun cuando el recurrente al responder la demanda no reclamó, ni opuso objeción o excepción alguna a dicha pretensión, por lo que no es evidente haberse vulnerado normas procedimentales que hacen a la admisión de la demanda y del debido proceso, como infundadamente acusa el recurrente.

4.- Conforme cursa a fs. 58 vta. dentro del acta de audiencia de fs. 64 a 68 y vta. de obrados, la juez de la causa procedió a tomar juramento de ley del perito propuesto por la parte actora y señaló los puntos que serán objeto de pericia al señalar: "(...) a quien se le encomienda evaluar y tazar los daños ocasionados por la rotura del alambre, el cortado y retirado de postes de quina que han sido sacados del alrededor del potrero que trabajaba el Sr. César Arias, así mismo la tasación del sembrado de maíz que ya había nacido conforme se evidenció en la inspección realizada por el Juzgado, se deberá incluir los jornales de trabajo, se deberá incluir el cavado de los hoyos y todo lo referido a los daños y perjuicios ocasionados, debiendo indicarse claramente cada uno de los rubros con el valor monetario de ellos"; no siendo en consecuencia evidente que dicha formalidad no se hubiera llevado a cabo como menciona el recurrente, a más de ello, no existió por parte de éste, petición o incidente alguno con relación al perito, los puntos de pericia y al informe pericial presentado, medio de prueba que fue apreciada por la juez a quo en consideración a la uniformidad de la opinión pericial en concordancia con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, sin que se vulnere normas del debido proceso y menos aún que dicha prueba pericial estuviera dirigida hacia el interdicto de posesión como inconsistentemente señala el recurrente.

5.- Revisada la sentencia recurrida, esta contiene los fundamentos de hecho y de derecho, el análisis fáctico y jurídico, así como la valoración probatoria, resolviendo la causa congruentemente con lo peticionado acorde a los elementos de prueba que se produjeron en el proceso, asumiendo la jueza de instancia el conocimiento de la causa, tramitando y resolviendo la misma, acorde a la competencia establecida en el inciso 8) del art. 39 de la L. Nº 1715, al derivar la acción interpuesta de resarcimiento de daños y perjuicios de la actividad agraria como fue los trabajos efectuados por el actor que fueron destruidos por el demandado estando éste obligado a resarcir los mismos, acción, que como se señaló en el punto 2 anterior, fue incoada como pretensión autónoma independiente de cualquier otra acción, por lo que resulta infundado lo expresado por el recurrente de que la determinación de resarcir daños y perjuicios esté condicionado a la existencia de otra "demanda principal" donde previamente se determine hechos ilegales.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba o vulneración de las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 89 a 91 y vta. de obrados, interpuesto por el demandado Miguel Angel Ortega, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Juez del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.