SENTENCIA No. 04/2015

Expediente: No. 14/15

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

 

Demandantes: SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS.

 

Demandados: LORENZO MUJICA AVALOS, FRANCISCA AGUILAR DE MUJICA, TITO MUJICA AGUILAR, EDGAR MUJICA AGUILAR, PASCUALA MUJICA AGUILAR y CARMEN AVALOS MUJICA

 

Distrito: La Paz - El Alto

 

Asiento Judicial: El Alto.

 

Juez: Dr. Humberto Medina Cruz

 

Fecha: 1ro., de septiembre de 2015

VISTOS: Los antecedentes de la acción, prueba que se adjunta y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 20 a 21 vta., los impetrantes SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS , interponen la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, misma que fue modificada y subsanada por memoriales de fs. 54 a 55 y 63 a 63 vta., dirigiendo su acción contra LORENZO MUJICA AVALOS, FRANCISCA AGUILAR DE MUJICA , TITO MUJICA AGUILAR, EDGAR MUJICA AGUILAR, PASCUALA MUJICA AGUILAR y CARMEN AVALOS MUJICA, manifestando que, del documento privado de compra venta adjuntado a la demanda, se evidencia que han adquirido un lote de terreno ubicado en la Comunidad Copajira, Cantón Guaqui, Prov. Ingavi del Departamento de La Paz, de sus anteriores propietarios LORENZO MUJICA AVALOS y FRANCISCA AGUILAR DE MUJICA , con una superficie de 15.600 m2, en fecha 19 de enero de 1995, desde la fecha de su adquisición, han trabajado su predio rústico, empero aproximadamente, hace 4 años atrás, la persona que responde al nombre de Máximo Mujica Avalos, hermano del vendedor (Lorenzo Mujica), ha perturbado su posesión pacífica, refiriendo que maliciosamente su hermano, les había vendido la parte que le correspondía, por esta manifestación se vieron coaccionados y obligados de forma violenta a entregar la mitad de su predio que es 7.800 m2., aun habiendo entregado esta parte de su terreno, hasta la fecha, no se los ha devuelto el dinero cancelado también por esta parte de terreno, por lo que, su pretensión en el presente proceso, era recuperar también esta parte su predio, pero por el transcurso del tiempo, no se hace viable esta pretensión, aún con la privación del ejercicio de la posesión de una parte de su predio que tuvieron que entregar, han continuado trabajando y manteniendo la posesión de la superficie restante del total de su predio que es 7.800 m2., denominado KACHOJO (lugar pastizal), ubicado a la altura del Km. 7, que colinda AL NORTE: Florencio Avalos Mujica; AL SUD: Santos Mújica; AL ESTE: Paulino Mújica Avalos; y AL OESTE: Máximo Mújica, posesión que fue interrumpida con actos perturbatorios de parte de los vendedores Lorenzo Mújica Avalos, Francisca Aguilar de Mújica y sus hijos, en fecha 19 de octubre del año 2013, porque de manera sorpresiva han procedido a sacar sus pastos con el que alimentaban a sus animales; posteriormente, en fecha 26 de octubre del 2013, amarraron a sus animales en su parcela y quemaron sus pastos, de la misma manera en fecha 15 de noviembre otra vez, volvieron a meter su ganado a su tierra, ante los reclamos solo fueron agredidos y amenazados, para luego abandonar el terreno, por todos estos hechos que constituyen actos perturbatorios a su posesión, tuvieron que acudir ante las autoridades originarias, es entonces que en fecha 4 de diciembre de 2013, en una asamblea procedieron a sancionar a los supuestos propietarios (Sres. Mujica), con la suma de 5.000 Bs., y con la finalidad de preservar la convivencia pacífica dentro de la comunidad disponen que desde la fecha, nadie ingrese al terreno, pero desobedeciendo a las autoridades originarias y para sorpresa suya, estos seguían incursionando en su lote rústico, es entonces que en fecha 5 de febrero del año 2014, en compañía de sus hijos TITO AGUILAR MUJICA, EDGAR MUJICA AGUILAR, PASCUALA MUJICA AGUILAR Y CARMEN AVALOS MUJICA, se dieron otra vez a la tarea de incursionar en su terreno con un tractor y dos vehículos, el tractor se puso a roturar en su predio rústico de lo que se opusieron, pero la reacción de estas personas fue de forma violenta, arbitraria y abusiva, quienes les golpearon sin considerar su edad avanzada e incluso han intentado quitarles la vida y con amenazas de muerte procedieron a retirarse, no obstante de ello en fecha 20, 21 y 22 de abril del año 2014, seguían ingresando a su predio y de la noche a la mañana empezaron a construir una vivienda de adobe en una parte de su terreno, haciendo caso omiso a las autoridades originarias, por lo que, asustados y amedrentados en fecha 26 de abril decidieron intervenir y reclamar juntamente con sus hijos Eusebio Marcos Avalo y Lidia Choque Avalos, ingresando en una fuerte discusión de lo que derivó en una agresión a sus personas, donde tuvieron que intervenir las autoridades policiales de Guaqui, fecha en la cual fueron expulsados y despojados de su parcela de 7800 m2., de superficie, es decir la totalidad de su predio rústico en la que estuvieron en posesión más de 18 años, por lo que, previos los trámites de ley, solicitan se dicte sentencia declarando probada la demanda y en ejecución de sentencia disponga la restitución del predio despojado.

Que , en mérito a la acción presentada, prueba ofrecida e informe del INRA - UCP-DDLP-No. 098/2015, cursante a fs. 31, fue admitida la demanda mediante Auto de fs. 64 y 64 vta., disponiéndose la citación a los demandados: LORENZO MUJICA AVALOS, FRANCISCA AGUILAR DE MUJICA, TITO MUJICA AGUILAR, EDGAR MUJICA AGUILAR, PASCUALA MUJICA AGUILAR y CARMEN AVALOS MUJICA , diligencias que fueron cumplidas en fecha 20 de julio del presente año y que cursan a fs. 81 a 82 de obrados.

Que , mediante memorial de fs. 131 a 134 vta., los demandados responden negativamente a la demanda, manifestando que los demandantes van sorteando una serie de demandas ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Guaqui y dos ante este despacho judicial, referidos a Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas, y con relación a la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, afirman que son legítimos propietarios y actuales poseedores, adquirido legalmente del señor Oscar N. Brown, representante legal de la Misión Evangélica "Los Amigos", propietarios de la Ex Hacienda Copajira, mediante el Testimonio No. 177 de fecha 20 de noviembre del año 1964, de varias parcelas con diferentes extensiones sumando en total 7.2792 Has., según plano de lote ubicado en la Comunidad Copajira, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, registrado debidamente en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida No. 159, fojas 115 del libro 37, inscrito definitivamente en fecha 29 de junio de 1965, consolidado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Suprema No. 74057 de fecha 18 de julio de 1957, a título de dotación con Título Ejecutorial individual No. 37575, emitido en fecha 23 de junio de 1959, con superficie individual de 3 has., con 5.500 m2., expediente No. 430 ubicado en el Cantón Guaqui, Prov. Ingavi, debidamente registrado en el Catastro Rural de Bolivia; por otra parte, los demandantes SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS, de manera temeraria e insólita interponen la presente demanda utilizando una minuta fraguada de supuesta transferencia de fecha 19 de enero de 1995, como si hubiéramos transferido dicho inmueble, lo cual es completamente falso, porque jamás han transferido terreno alguno absolutamente a nadie; empero, ahora se hacen de ignorantes estas personas de haberlos suplicado insistentemente para que les alquiláramos la parcela denominada "CHACHOCA", con una superficie de 7800 m2., frente a tantos ruegos decidieron dar en alquiler dicho predio por el lapso de 5 años, con una extensión de 7.800 m2., y por concepto de la misma les fue entregado la suma de Bs. 1.000.- en la gestión de 1.998, expirado el término estipulado, las suplicas cada año que pasaba para seguir usufructuando inclusive valiéndose de la familiaridad y con otras artimañas seguían en el terreno y el 1ro. de octubre del año 2013 ingresaron de manera prepotente a su propiedad con una tractor y exhibiendo un documento privado de supuesta compra venta del lote de terreno rústico de fecha 19 de enero de 1995, sobre 15.600 m2., y otra minuta falsificada con la misma fecha, documentos que presentaron a las autoridades originarias de su comunidad, por lo que, rechazan categóricamente la supuesta transferencia y repudian los documentos falsificados, dejando plena y claramente establecido que son legítimos propietarios y actuales poseedores protegidos por el Art. 56 de la Constitución Política del Estado, Art. 2, 3 y 48 de la Ley 1715 y estando por más de 50 años en posesión pacífica, continua, por lo que, solicitan se dicte Sentencia declarando improbada la demanda, por carencia de pruebas

Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 82 de la Ley 1715, se señaló audiencia preliminar a llevarse a cabo en fecha 14 de agosto del presente año, audiencia que contó con la presencia de las partes y sus Abogados Patrocinantes, acta cursante a fs. 149 a 151 vta.

Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 83 inc. 4) de la Ley 1715, en la actividad correspondiente a la tentativa de conciliación, pese a haber sido propuestos los medios conciliatorios necesarios en audiencia, los demandantes manifestaron que tienen la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio; sin embargo, los demandados manifestaron que no tienen la voluntad de conciliar.

CONSIDERANDO.- Que la prueba literal ofrecida por las partes y admitida en audiencia preliminar es conforme a la siguiente relación:

PARTE DEMANDANTE.- Prueba literal consistente en:

Fs. 31 a 33 - Informe técnico elevado por el INRA.

Fs. 37 a 40 - Informe legal CPA LP Nº 455/2015 del INRA.

Fs. 52 a 53 - Placas fotográficas.

Fs. 58 a 59 - Poder especial, suficiente y amplio que otorgan los señores Saturnino Avalos Paredez y Natalia Avalo de Avalos a favor de Livia Lorena Cocarico Aduviri - Testimonio 1058/2015.

Fs. 60 - Fotocopia legalizada de Documento Privado de fecha 19 de enero de 1995.

Fs. 61 - Certificación extendida por las autoridades de la Comunidad Copajira, Prov. Ingavi.

Fs. 62 a 62 vta. - Resolución No. 01/2013, emitida por las autoridades de la Comunidad Originaria Copajira.

PARTE DEMANDADA: Se admiten como prueba literal de descargo las siguientes:

Fs. 89 - Comprobante de Caja de DD.RR.

Fs. 90 a 92 - Certificación extendida por la oficina de DD.RR. de Viacha.

Fs. 93 a 93 vta. - Memorial dirigido al Registrador de DD.RR. de Viacha.

Fs. 94 a 95 - Registro de Inmueble Rural en el Catastro Rural de Bolivia.

Fs. 96 - Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial.

Fs. 97 - Factura del INRA.

Fs. 98 - Nota de Solicitud de Emisión de Título Ejecutorial.

Fs. 111 a 113 - Credenciales.

Fs. 114 - Certificación emitida a favor de Lorenzo Mujica Avalos.

Fs. 115 - Certificación emitida a favor de Lorenzo Mujica Avalos.

Fs. 116 - Certificación emitida a favor de Lorenzo Mujica y Pascuala Mujica de Aguilar

Fs. 117 a 123 - Placas fotográficas.

Fs. 124 - Comprobante de venta y certificado de vacuna contra la fiebre aftosa.

Fs. 125 a 127 y 129 a 130 - Placas fotográficas.

CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis de la prueba presentada y los elementos objeto de probanza, se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS)

a) .- Que el área de terreno agrícola de 7.800 M2., objeto de la litis, se encuentra ubicado dentro la Comunidad Copajira, Cantón Guaqui, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.

b) .- De la INSPECCION OCULAR In Situ, en la que el suscrito juez al amparo del Art. 373 y 378 del Código de Procedimiento Civil, autorizó a las partes obtengan fotografías de todo el recorrido, cuya acta cursa a fs. 165 a 167 vta., y en virtud al principio de inmediación se advierte la existencia de:

-El predio agrícola, según refieren los demandantes SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS se encontraban en posesión hasta antes del 26 de abril del año 2014, denominado KACHOJO ; sin embargo, no probaron que hubieren estado en posesión pacífica por más de 18 años, realizando trabajos agrícolas o con la crianza de animales de la región, ni mucho menos se observó vestigios de trabajos agrícolas o pastizales realizados por los demandantes, mucho menos se observó pastizales que se los hubieran quemado los demandados.

-Dentro el predio agrícola objeto de la Litis, se verificó la existencia de una construcción de en una habitación de adobe de aproximadamente 6 x 4 metros, techo de calamina y listones, la construcción no cuenta con puerta ni ventanas, se pudo observar en su interior algunas herramientas de trabajo cono ser palas, cuatro bolsas de cemento, así como una puerta que está en el suelo; sin embargo, los demandantes no probaron fehacientemente que dicha construcción fuera realizada por los demandados en fecha 26 de abril del año 2014.

-En el predio agrícola denominado KACHOJO , se verificó que la misma no tiene ningún tipo de problemas con sus colindantes

c) .- De la valoración y análisis de la PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO cursantes a fs. 140 a 142, señalan coincidentemente que conocen a los demandantes, quienes estaban en posesión del predio agrícola objeto del proceso, donde sembraban papa, cebada y alfa alfa, sin embargo, con relación a la fecha de eyección y despojo que supuestamente sufrieron los demandantes el 26 de abril del año 2014, los testigos no estuvieron presentes en la indicada fecha, no vieron de manera directa lo ocurrido y con relación a los supuestos trabajos agrícolas que refieren los testigos que hubieran realizado los demandantes, en audiencia de inspección ocular realizada, no se observó ningún trabajo o vestigio de trabajos agrícolas.

d) .- Teniendo en cuenta que, el presente proceso está referido a un INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION , que por su naturaleza jurídica no es materia de análisis el DERECHO PROPIETARIO , por lo que, de la valoración y análisis de la PRUEBA DOCUMENTAL presentada por la parte demandante, consistente en: Informe técnico elevado por el INRA, Informe legal CPA LP Nº 455/2015 del INRA, Placas fotográficas, Poder especial, suficiente y amplio que otorgan los señores Saturnino Avalos Paredez y Natalia Avalo de Avalos a favor de Livia Lorena Cocarico Aduviri, Fotocopia legalizada de Documento Privado de fecha 19 de enero de 1995, Resolución No. 01/2013, emitida por las autoridades de la Comunidad Originaria Copajira, documentos que no demuestran la posesión en la que hubieran estado los demandantes antes del 26 de abril del año 2014.

Con relación a la Certificación extendida por las autoridades de la Comunidad Copajira, Prov. Ingavi, cursante a fs. 61, la misma refiere que SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA DE AVALOS son legítimos propietarios de la parcela adquirida hace 18 años de los señores LORENZO MUJICA Y SRA .; sin embargo, no refiere nada respecto a la posesión en la que hubieran estado los demandantes antes del 26 de abril del año 2014; pese a que la certificación presentada, es de fecha 4 de diciembre del año 2013.

Con relación al informe cursante a fs. 159, presentado a este despacho judicial por parte de las autoridades originarias de la Comunidad Copajira, la misma refiere que los señores SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS, tenían la posesión del predio agrícola antes del 26 de abril del año 2014, cumpliendo la función económica social y que la familia MUJICA AGUILAR intentó entrar en posesión el año 2013 y desde el 26 de abril del año 2014 se encuentran en posesión del terreno que se encuentra dentro de la comunidad y por tanto es área rural, informe que de cierta manera no guarda relación con lo expresado por la autoridad máxima de la Comunidad Copajira - JILIRI MALLKU - Genaro Nina Avalos en audiencia de inspección ocular (acta cursante a fs. 165 a 167 vta.,) que de manera textual señala: "... Saturnino Avalos cultivaba en el terreno alfa alfa y cebada hasta el 2013 y ha cumplido con los usos y costumbres"; de la misma manera, el MALLKU AGRICULTOR - Julio Copeticona Mamani , manifestó que "... la familia del señor Lorenzo Mujica Avalos está en posesión de este terreno desde el año 2013, es a raíz de aquello que han llegado a la pelea del año 2014", afirmaciones que permite establecer que, antes del 26 de abril del año 2014, los demandantes no se encontraban en posesión del predio agrícola objeto del proceso.

e) De la prueba de CONFESION PROVOCADA , deferida a los demandados, cursante a fs. 145, 148, 170, 170 vta., 173, 173 vta., 176, 176 vta., 179 y 179 vta., la parte actora no probó nada con relación a su pretensión.

f) .- Es importante puntualizar que no se observa que los demandantes se encuentren en posesión del área de terreno agrícola objeto del proceso y mucho menos demostraron que hubieran estado en posesión antes del 26 de abril del año 2014, o que hubieran sufrido la eyección y despojo en la indicada fecha, requisito - sine quanon - para que un Interdicto de Recobrar la Posesión sea declarado procedente.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS: (LORENZO MUJICA AVALOS y OTROS)

a) .- De la INSPECCION OCULAR In Situ, los demandados probaron lo siguiente:

-Probaron que los demandantes SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS no se encontraban en posesión antes del 26 de abril del año 2014, en el predio agrícola objeto de la Litis

-Probaron que la construcción de una habitación de adobe de aproximadamente 6 x 4 metros, no fue iniciada en su construcción en fecha 26 de abril del año 2014, toda vez que, la indicada construcción fue concluida y habitada antes del 26 de abril del año 2014 (fotografía cursante a fs. 160).

-Probaron que se encuentran en posesión del predio agrícola objeto del litigio antes del 26 de abril del año 2014, contando a la fecha con plantaciones de cebada.

-Probaron que cuentan con 7 cabezas de ganado vacuno y 3 llamas (fotografía cursante a fs. 164).

-De la declaración recibida en audiencia de inspección ocular en la vía informativa por parte de la autoridad máxima de la Comunidad Copajira - JILIRI MALLKU Genaro Nina Avalos que señala de manera textual "... Saturnino Avalos cultivaba en el terreno alfa alfa y cebada hasta el 2013 y ha cumplido con los usos y costumbres", de la misma manera el MALLKU AGRICULTOR - Julio Copeticona Mamani , manifestó que "... la familia del señor Lorenzo Mujica Avalos está en posesión de este terreno desde el año 2013, es a raíz de aquello que han llegado a la pelea del año 2014", afirmaciones que permite establecer que, antes del 26 de abril del año 2014, los demandantes no se encontraban en posesión del predio agrícola objeto del proceso.

b) .- De la valoración y análisis de la PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO, pese a estar propuesto, no se hicieron presentes a la audiencia señalada

c) .- De la valoración y análisis de la PRUEBA DOCUMENTAL aportada por la parte demandada, se evidencia que presentaron: Comprobante de Caja de DD.RR., Certificación extendida por la oficina de DD.RR. de Viacha, Memorial dirigido al Registrador de DD.RR. de Viacha, Registro de Inmueble Rural en el Catastro Rural de Bolivia, Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial, Factura del INRA, Nota de Solicitud de Emisión de Título Ejecutorial, Credenciales, Certificaciones emitida a favor de Lorenzo Mujica Avalos y Pascuala Mujica de Aguilar, Placas fotográficas, Comprobante de venta y certificado de vacuna contra la fiebre aftosa.

Teniendo en cuenta que, el presente proceso está referido a un INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION , que por su naturaleza jurídica no es materia de análisis el DERECHO PROPIETARIO , por lo que, la valoración y análisis de la PRUEBA DOCUMENTAL de los demandados referido a su derecho propietario del predio agrícola objeto del proceso, no causa mayor relevancia.

Con relación a las Credenciales, Certificaciones y fotografías cursantes a fs. 111 a 123, probaron que cumplen con los usos y costumbres, la función económica social en el predio agrícola objeto de la Litis, denominada Comunidad Copajira.

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE: (SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS)

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en prueba documental, prueba testifical, confesión provocada e inspección del predio, los demandantes no probaron los siguientes hechos:

a).- No probaron que la eyección y despojo sobre el predio agrícola objeto del proceso, que afirman haber sufrido por parte de los demandados, se hubiera realizado en fecha 26 de abril del año 2014, requisito sine quanon para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión.

b) .- No probaron que la construcción de adobe de 6 x 4 metros aproximadamente hubiera sido construida por los demandados en fecha 26 de abril del año 2014.

c) .- No probaron haber estado en posesión pacífica durante 18 años y realizando trabajos agrícolas antes del 26 de abril del año 2014.

d).- No probaron que los demandados hubieran procedido a quemar sus supuestos pastizales.

e).- No probaron haber cumplido la función económico social, en el predio agrícola objeto del proceso.

CONSIDERANDO: Que , por lo analizado precedentemente de conformidad a la prueba aportada documental, testifical, confesión provocada e inspección ocular, se tiene demostrado que los demandados no procedieron al despojo, ni eyección a los demandantes respecto al predio agrícola objeto del proceso sito en la Comunidad Copajira, Canton Guaqui, Prov. Ingavi del Departamento de La Paz, aspecto importante para hacer viable el Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente y que señala " Para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión se requerirá que el que fuera despojado con violencia o sin ella se presentara, expresando la posesión en que hubiera estado, el día en que hubiere sufrido la eyección" sic.

Que, el Art. 397 Par. I de la Constitución Política del Estado, determina que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" , precepto legal que no fue tomado en cuenta por los demandantes, toda vez, que en ningún momento demostraron el elemento esencial del cumplimiento de la función social o la función económica social para salvaguardar su supuesto derecho.

Que, de manera por demás reiterada, los demandantes en su memorial de demanda y modificación a la misma, señalan una serie de fechas dentro la gestión 2013, en las que hubieran sufrido la perturbación de posesión por parte de los demandados, lo cual, únicamente demuestra que su supuesta posesión no fue pacífica.

Que, por disposición del Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, los jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para conocer los procesos de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; es decir que, los juzgadores no solamente deben tener en cuenta que el predio se encuentra en área urbana o rural, más al contrario deben considerar, si en dichos predios se encuentran realizando la función o actividad agraria, requisito que no cumplen los demandantes.

Que , el Art. 76 de la Ley 1715, determina que la administración de justicia agraria, se rige entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad constitucional de la jurisdicción agroambiental, para administrar justicia en materia agraria.

Que , el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Organo Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria , pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.

Que, dadas las características de los procesos de interdictos, cuyo presupuesto es la desposesión frente a la posesión pacífica y continuada, aun sea la calidad del poseedor como simple depositario, comodatario o prendario, en la especie se trata de una propiedad sujeta al principio de agrariedad, especialidad e integralidad.

Que , como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado en la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que los demandantes SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS no demostraron los extremos de su demanda, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, no demostraron que los demandados los hubieran despojado con violencia del área de terreno agrícola objeto de la Litis.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto, del Departamento de La Paz, con la competencia prevista por el Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, administrando justicia agroambiental en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce: FALLA: Declarando IMPROBADA LA DEMANDA de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION interpuesta por SATURNINO AVALOS PAREDEZ y NATALIA AVALO DE AVALOS , mediante memoriales cursantes a fs. 20 a 21 vta., modificada y subsanada por memoriales de fs. 54 a 55 y 63 a 63 vta., contra LORENZO MUJICA AVALOS, FRANCISCA AGUILAR DE MUJICA, TITO MUJICA AGUILAR, EDGAR MUJICA AGUILAR, PASCUALA MUJICA AGUILAR y CARMEN AVALOS MUJICA , con costas, sea con las formalidades de ley

Todo de conformidad a lo establecido por los Arts. 39 num. 7), 79, 83, 86 de la Ley 1715, Arts. 327 y 607 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones conexas.

Esta Sentencia de la que se tomará razón, es dictada en la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, en fecha 1ro., de septiembre del año 2015.

REGISTRESE, TOMESE RAZON .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 72 /2015

Expediente : No 1720/2015

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes : Saturnino Avalos Paredez y Natalia Avalo

de Avalos

Demandados : Lorenzo Mujica Avalos, Francisca Aguilar de

Mujica, Tito Mujica Aguilar, Edgar Mujica

Aguilar, Pascuala Mujica Aguilar.

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : El Alto

Fecha : Sucre, 2 de diciembre del 2015

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 194 a 201 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2015 de 1° de septiembre del 2015 cursante de fs. 182 a 186 pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto de La Paz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Saturnino Avalos Paredez y Natalia Avalo de Avalos, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Saturnino Avalos Paredez y Natalia Avalo de Avalos, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

La audiencia oral agraria cursante de fs. 140 a 151 se desarrolló sin llevar el orden procesal correspondiente, puesto que en la alegación de los nuevos hechos, no se consigna la pregunta del señor Juez, ni la respuesta del abogado de la parte demandada, de igual forma la declaración de la testigo de cargo Clara Felicidad Reyes Ross cursante a fs. 140 vta., en el acta se habría omitido la respuesta al interrogatorio 2, realizado por el juez al que la testigo manifestó que sí tenían ganado vacuno usando como pastoreo antes del 26 de abril del 2015; de la misma manera el testigo de cargo Daniel Torrico Balderrama habría manifestado que conoce a los demandantes así como el terreno, y que le consta que sembraban cebada y papa, por lo que los recurrentes manifiestan que con estas dos declaraciones testificales de cargo habrían demostrado estar en posesión en el predio en conflicto cumpliendo la F.E.S.

Por otro lado enfatizan que en el acta de inspección que cursa de fs. 165 a 167 de obrados, en las declaraciones informativas efectuadas por las autoridades originarias del lugar, fueron mal interpretadas, transcribiéndose expresiones que no fueron manifestadas por las autoridades, ya que ellos habrían expresado en su idioma nativo señalando: "el 2013, "querían entrar, pero no han entrado", vulnerando de esta manera lo dispuesto en el art. 102-5) del Cód. Pdto. Civ., y art. 115-II de la C.P.E. referido al debido proceso.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Los recurrentes a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo, refieren que la Sentencia recurrida en el punto de hechos probados por los demandantes, de forma inapropiada y errónea establecería que los demandantes no han probado estar en posesión por mas de 18 años, realizando trabajos agrícolas, tampoco en dicha sentencia se habría considerado la construcción de una casa de adobes 6x4 de calamina el 26 de abril de 2014 donde se encontraban herramientas de trabajo, bolsas de cemento y otros objetos.

De igual manera, con relación a los hechos probados por los demandantes mediante declaraciones testificales, observan que la sentencia refiere que los testigos solo manifiestan que conocen a los demandantes y que sembraban papa, cebada y alfa alfa; en cuanto a la eyección sufrida no vieron de manera directa al no haber estado presentes en el lugar en dicha fecha; sin embargo los recurrentes aclaran que la declaración testifical de Felicidad Reyes Ross habría atestado manifestando que conoce a los demandantes que han sembrado papa, cebada y alfa alfa y que ella incluso hace años atrás había ayudado a los ahora demandantes a cosechar y que le consta que siempre les ha visto trabajar, en cuanto a la fecha de la eyección sufrida el 26 de abril del 2014 (pregunta 8) manifestaría "que ella llegó a las 7 de la noche y evidentemente no ha visto de manera directa, pero sí les ha visto golpear a los demandantes y a sus hijos y que le habían manifestado que habían construido una casita por los que le había atropellado, y en cuanto al interrogatorio formulado por el señor juez, en la pregunta 2 ha manifestado que: Si tenían ganado vacuno y usaban el terreno como pastoreo antes del 26 de abril del 2015", y estas respuestas no habían sido considerados en sentencia por el juzgador; por su parte, el testigo de cargo Daniel Torrico Balderrama manifestaría que conoce a los demandantes y el terreno en litis y que si vió que ellos trabajan la tierra sembrando papa y cebada (fs. 142 a 142 vta.), siendo que estas declaraciones seria suficientes elementos para sostener que ellos estaban en posesión del predio en conflicto.

En cuanto a las pruebas documentales, la sentencia recurrida no habría tomada en cuentan la certificación que cursa a fs. 61 extendida por las autoridades originarias, donde se certifica que los demandantes son legítimos propietarios desde hace 18 años atrás, hechos que estarían corroborados por las pruebas testificales de cargo que cursan de fs. 140 y 140 vta. y 142 a 142 y vta. así como por el informe cursante a fs. 159, no obstante la sentencia ahora impugnada referiría que dicho informe no guarda relación con lo expresado por las autoridades originarias, esta valoración errónea hizo que la sentencia carezca de una adecuada fundamentación, ya que la decisión adoptada debe estar expresada de manera positiva relacionada de manera directa con las pretensiones deducidas.

Sigue manifestando, que, si bien la sentencia hace referencia al informe de fs. 159 suscrito por todas las autoridades originarias, donde se denota claramente su posesión; sin embargo en la sentencia éste hecho no es valorado, únicamente señala que su posesión era sólo hasta el año 2013, incurriendo de esta manera en error, que va en contra sentido de la norma.

En cuanto a la confesión provocada diferidas a los demandados, el juez sostiene que la parte actora no probó nada con relación a su pretensión; sin embargo, en la declaración del confesante Lorenzo Mujica Avalos (fs. 145) habría manifestado "Le he dado para pasto no les he vendido", ".. ellos nos han atacado con piedras también el tractor estábamos roturando", "...si se sembrar cebada desde el año 1999 hasta unos 3 o 4 años mas, y desde esa fecha Don Saturnino Avalos se lo ha agarrado el terreno hasta la fecha".

De igual forma a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo, narra, indicando que los puntos de hechos a probar no tienen una relación con los hechos pretendidos que les obliga demostrar que su posesión pacifica y continua sea hasta antes del 26 de abril del 2014, este punto para ellos es imposible probar ya que desde el año 2013 fueron perturbados en su posesión y el 26 de abril del 2014 fueron objeto de despojo con violencia del predio denominado "Kachoja", por lo que también se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica consagrado en el art. 115, 179 de la C.P.E., puesto que la fijación incorrectamente del objeto de la prueba, habría dado lugar a la conculcación del art. 83 de la L. N° 83-5) de la L. N° 1715 y arts. 3-1), 353 y 371 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en cuanto a la inspección ocular in situ, el juez pudo advertir que ellos estaban en posesión hasta antes del 26 de abril del 2014, pero en la sentencia, se habría dicho que no se observó vestigios de trabajo agrícola o pastizales realizados por los demandantes, mucho menos se observó que los demandados habrían quemado los pastizales; sin embargo de las placas fotográficas cursante a fs. 160 se evidencia la existencia de vestigios de alfa alfa corroborado por las placas fotográficas de fs. 52 y 53 que demuestran la quema de pastizales producido el 26 de octubre del año 3013, de igual forma habrían demostrado que la construcción de la casa de adobes eran suyos y la sentencia señalaría lo contrario, de igual manera aclaran que tanto en el demanda y la modificación de la misma habían señalado que los días 20, 21 y 22 de abril del 2014, los demandados habrían ingresado al predio ahora en litis, hecho corroborado por la inspección ocular que cursa a fs. 166 y las confesiones provocadas a fs. 170, 173, 176, 177 y 179 cuando habrían manifestado que ellos son los que habitan en la vivienda.

Finalmente, acusan que la sentencia recurrida si bien señala que los demandantes no se encontraban en posesión desde antes del 26 de abril del 2014 más no especifica como se ha demostrado éste extremo, luego la sentencia diría que la construcción es una casa sin puertas ni ventanas y no fue iniciada en la fecha indicada, siendo que con esta alegación el juez a quo vulneraria lo establecido por el art. 397 del Cod. Ptdo. Civ.

Por todos los antecedentes descritos dentro el plazo legal establecido, a tiempo de interponer recurso de casación y nulidad en contra de la Sentencia N° 04/2015 de 1ro de septiembre del 2015, solicitando se dicte resolución anulando obrados hasta el vicio mas antiguo o deliberando en el fondo case la sentencia con costas.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, Lorenzo Mujica Avalos, Francisca Aguilar de Mujica, Tito Mujica Aguilar, Edgar Mujica Aguilar, Pascuala Mujica Aguilar y Carmen Avalos Mujica, a través del memorial que cursa de fs. 234 a 240 y vta. de obrados, responden manifestando:

Que, los ahora recurrentes habrían sorteado cuatro demanda, tres de reconocimiento juridicial de firmas y rubricas y esta última de Interdicto de Recobrar la Posesión, en cuando al predio, manifiestan que Lorenzo Mujica Avalos junto a su esposa Francisca Aguilar de Mujica son legítimos propietarios adquiridos mediante Testimonio N° 177 de 20 de noviembre de 1964 (fs. 83 a 87 y vta.) de su anterior propietario Oscar N. Browm representante de la Misión Evangélica "Los Amigos", registrado debidamente en DD.RR. así como cuentan con el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial emitida el 23 de junio de 2013 y registrado en Catastro Rural de Bolivia de 6 de diciembre de 1976, y el señor Saturnino Avalos Paredez y la Sra. Natalia Avalo de Avalos de manera insólita inician la presente demanda utilizando una minuta de transferencia fraguada, ya que el referido terreno a tanta insistencia les fue cedido a sus demandantes en alquiler por el lapso de cinco años, habiendo cancelado por ello la suma de Bs. 1.000.- esto fue en la gestión 1998, posterior a esa fecha con suplicio también les convenció a que se los alquile nuevamente, sin darse cuenta que los ahora demandantes tenían malas intenciones, y cuando se dieron cuenta de esas pretensiones perversas se vieron obligados a ingresar el año 2012 a sus terrenos que es objeto de la litis, entonces sus adversarios el 1 de octubre del 2013, nuevamente ingresaron con violencia utilizando un tractor para hacer roturar la tierra, por lo que tuvieron que salir en defensa de su propiedad, y lo más sorprendente es que los ahora demandantes hacen aparecer un documento privado de compra venta fraguado y una Minuta de Transferencia también falsificado, ambos con fecha 19 de enero de 1995, documentos presentados incluso ante las autoridades originarios de la comunidad.

Con relación al recurso de casación en la forma , los demandados responden, con relación a que el señor Secretario no habría consignado el interrogatorio y la respuesta, fue "porque no guarda ninguna relación con el espíritu de la audiencia", en cuanto a la declaración testifical de Clara Felicidad Reyes Ross no conoce absolutamente nada lo que es una comunidad, y Daniel Torrico Balderrama que es vecino de la ciudad de La Paz, tampoco conoce nada, ya que no pudo señalar en que año sembró la papa y cebada, declaraciones nada uniformes; además enfatizan que en dicha propiedad nunca se sembró cebada, papa o alfa alfa, y cuando recuperaron sus terrenos recién sembraron alfa alfa y cebada en un 10% del terreno, en cuanto a lo manifestado por las autoridades originarios sobre el ingreso a la propiedad, no indican quienes habrían ingresado los demandantes o los demandados.

En cuanto a la casación en el fondo acusado por los recurrentes, los demandados manifiestan que sus contrarios no han podidos probar ni sustentar por ningún medio sus pretensiones, valiéndose únicamente de falsas artimañas lo que en la sentencia se refleja, ya que ellos saben perfectamente que el año 1998 ellos le cedieron en alquiler esos terrenos, y lo que ocurrió en el caso presente es que los demandantes pretenden ahora despojarlos de sus propios terrenos.

Con relación a las pruebas de cargo, refieren que los demandantes no ofrecieron absolutamente ningún documento idóneo y autentico para sustentar su demanda, solamente utilizaron un falso documento, en cuanto a la prueba testifical, lastimosamente sus testigos eran personas foráneas y extrañas a la comunidad con residencia en la ciudad de La Paz, siendo que Clara Felicidad Reyes Ross a cometido falso testimonio al declarar que sembraban papa, cebada y alfa alfa y que inclusive les había ayudado a cosechar sin que mencione el año, asi como Daniel Torrico Balderrama cometió otro delito de falso testimonio, ya que tampoco sabe nada sobre lo ocurrido el 26 de abril del 2014; en cuanto a la inspección ocular, los demandantes no podían demostrar ni un solo elemento probatorio que signifique posesión, buscando afanosamente el pastizal o algún indicio, encontrando un retoñito de cebada, cosa que no significa absolutamente nada, mas al contrario Julio Copeticona Mallku Agricultura manifestó que Lorenzo Mujica Avalos está en posesión desde el 2013 a raíz de eso llegaron los problemas, en cuanto a la confesión provocada, todos los confesantes uniformemente manifestaron que no han vendido dicha parcela a nadie mas al contrario declararon que lo alquilaron por el lapso de cinco años, y en relación a lo ocurrido el 26 de abril el 2014, ellos habrían declarado que en dicha fecha a hrs. 10:00 a.m. aproximadamente 30 personas supuestamente llegados de la ciudad de La Paz armados con palos, barreta y otros objetos los golpearon, habiendo sido mas afectado Tito Mujica Aguilar, sacando las puertas y ventanas de la casa de adobe con calamina tratando de desmoronar la pared por el solo hecho de haber recuperado su propiedad, y todos estos actos delictivos están siendo procesados penalmente ante el Ministerio Publico, por todos los argumentos desglosados, pide se dicte "Auto Supremo" declarando infundado el recurso de casación y de nulidad en consecuencia ratificar la Sentencia objetada a través del presente recurso.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en éste contexto, del análisis de las infracciones acusadas y de la revisión prolija del expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:

El interdicto de recobrar la posesión, es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos elementales y básicos que se encuentran señalados en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que son: la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y/o desposesión; requisitos a los que se añade lo previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Los recurrentes manifiestan que la acta de audiencia que cursa de fs. 140 a 151 del cuaderno de autos, se llevó sin el orden procesal correspondiente, y con una serie de irregularidades como ser: no se consigna la pregunta del señor Juez ni la respuesta del abogado de la parte demandada, de igual forma manifiesta que se ha omitido en el acta que cursa a fs. 140 la respuesta al interrogatorio a la testigo sobre si tenía ganado vacuno y si usaban como pastoreo antes del 26 de abril del 2015; al respecto, en cuanto al desorden procesal que habría incurrido el juez de la causa ha momento del desarrollo de la audiencia central, así como las otras dos observaciones realizadas en el presente recurso, cabe enfatizar que a fs. 149 vta. del acta de audiencia, el juez de la causa de manera clara y precisa dispuso "Al no haberse opuesto excepción alguna por la parte demandada, no existe nada que resolver al respecto; sin embargo el mismo numeral 3), establece el saneamiento del proceso, para lo cual se cede la palabra en primer lugar a los abogados de la parte demandante, para que previa revisión del expediente dé a conocer si encuentran algún defecto o vicio de nulidad en el presente proceso", en ese entendido, la abogada de la parte demandante expresó "La palabra señor Juez, no encontramos ningún vicio de nulidad en el presente proceso...", con lo que se demuestra que la parte demandante ahora recurrente, en su momento dió el consentimiento al acto procesal llevado hasta ese momento, sin que haya hecho constar algún vicio como refiere en el presente recurso, toda vez que en dicha audiencia bien podían haber hecho valer sus derechos a través de los recursos que les franquea la ley reclamando oportunamente sobre el desorden procesal en la que se estaría incurriendo o sobre las omisiones referidas sobre las atestaciones de Clara Felicidad Reyes Ross y Daniel Torrico Balderrama, no siendo ésta la instancia para ello, ya que al no haber objetada oportunamente, la misma a la fecha a precluído cualquier reclamo.

En cuanto al acta de inspección ocular que cursa de fs. 165 a 167, y que se habría interpretado erróneamente en la sentencia la declaración de los Mallkus de la comunidad seguramente por el idioma nativo en la que se habrían expresado, cabe enfatizar que a fs. 167 del cuaderno de autos, cursa la declaración del Jiliri Mallku de la Comunidad Copajira Genaro Nina Avalos, cuando señala de manera clara "La palabra señor Juez, lo que quiero manifestar es que este terreno estaba manejado por don Saturnino Avalos, cultivaba en el terreno alfa alfa y cebada hasta el 2013...", por su parte, Julio Copeticona Mamani Mallku Agricultor de la misma comunidad, declara "...primero que nada no debemos mentir, la familia del señor Lorenzo Mujica Avalos está en posesión de este terreno desde el año 2013, es a raíz de aquello que han llegado a la pelea del año 2014", estas declaraciones de la autoridades originarias del lugar, fueron consignadas en el acta en referencia así como fueron valorada y fundada y debidamente en la sentencia ahora impugnada tal cual consta a fs. 184 cuando haciendo referencia a las dos declaraciones de las autoridades nombradas, señala "... afirmaciones que permiten establecer que, antes del 26 de abril del año 2014, los demandantes no se encontraban en posesión del predio agrícola objeto del proceso", en consecuencia no es evidente lo manifestado por los recurrentes; además, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen entre otros la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, ha momento de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta cursante de fs. 165 a 1678 y vta., concluyéndose que durante la tramitación del proceso el Juez, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la improcedencia de la acción incoada, por carecer de sustento legal las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa, en consecuencia tampoco se advierte la vulneración al art. 102-5 del Cód. Pdto. Civ. mucho menos al art. 115-II de la C.P.E. relacionados al debido procesos y otros principios.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Los recurrentes a tiempo de interponer el presente recurso, manifiestan que la sentencia objetada, en el punto de los "Hechos probados por los demandantes" señalaría que no han probado estar en posesión por mas de 18 años, así como la construcción realizada en fecha 26 de abril del 2014 fuera de los demandados; al respecto, analizada la Sentencia N° 04/2015 de 1ro de septiembre del 2015 que cursa de fs. 182 a 186, en el tercer considerando, haciendo referencia a la inspección ocular in situ, refiere, los demandantes no probaron haber estado en posesión realizando trabajos agrícolas mucho menos se observó pastizales que hubieran quemado los demandados, en cuanto a la construcción de la casa de calamina que fuera construida el 26 de abril del 2014, tampoco probaron que los demandados hayan sido los que construyeron en dicha fecha, y compulsada con el acta de inspección ocular que cursa de fs. 165 a 167 y vta., la parte demandante a través de su abogado señala "...en este momento nos encontramos donde a simple vista se puede evidenciar que esta construcción es de reciente data, siendo así que el 26 de abril del año 2014, incluso dos días antes han procedido a la construcción de este cuarto, acto con el que se ha producido la eyección de la familia Avalos", por su parte el abogado de la defensa refiere "...esta construcción ha sido realizada por la familia Mujica el año 2013...", tal cual consta a fs. 167 y 167 vta. esta última afirmación coincide con las declaraciones de las dos autoridades de la Comunidad Genaro Nina y Julio Copeticona Juliri Mallku y Mallku Agricultor respectivamente, cuando afirman que Don Saturnino Avalos cultivaba el terreno hasta el año 2013, con los que se demuestra que dicha construcción no fue realizada en fecha 26 de abril del 2014, sino el año 2013 por los demandados.

En cuanto a las declaraciones testificales de Felicidad Reyes Ross y Daniel Torrico Balderrama, dichas atestaciones cursan a fs. 140 y vta, y 142 y vta., siendo que la primera nombrada afirma que Saturnino Avalos y Natalia Avalo sembraban papa , cebada y alfa alfa en el predio, a la pregunta si le consta que en fecha 26 de abril del 2014 la familia Mujica despojaron a los ahora demandantes, responde, "No he visto", por su parte Daniel Torrico Balderrama manifiesta que lo ocurrido el 26 de abril del 2014 no ha visto nada, en cuanto al cultivo o pastoreo de parte de los demandantes refiere que sembraban papa y cebada, y durante el desarrollo de la inspección ocular, la parte demandante y sus abogados en ningún momento demostraron que sembraban papa o que haya rastros de trabajo agrícola, éste fundamento fue desarrollado puntualmente en la sentencia acusada así se advierte a fs. 184 cuando en el tercer considerando refiere "De la valoración y análisis de la PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO cursante a fs. 140 a 142, señala coincidentemente que conocen a los demandantes, quienes estaba en posesión del predio agrícola objeto del proceso, donde sembraban papa, cebada y alfa alfa, sin embargo, con relación a la fecha de eyección y despojo que supuestamente sufrieron los demandantes el 26 de de abril del año 2014, los testigos no estuvieron presentes en la indicada fecha, no vieron de manera directa lo ocurrido y con relación a los supuestos trabajos agrícolas que refiere los testigos que hubieran realizado los demandantes, en audiencia de inspección ocular realizada, no se observó ningún trabajo o vestigio de trabajo agrícola", de lo que se advierte que la referida sentencia respondió de manera motivada al punto objetado.

En relación a la prueba documental que cursa a fs. 61 y corroborado la misma a través del informe que cursa a fs. 159 de obrados y que habría sido valorado erróneamente por el juez a quo, cabe aclarar que en el tercer considerando inc. d) de la Sentencia N° 04/2015 que cursa de fs. 182 a 186, de manera clara señala que la certificación extendida por la autoridad de la Comunidad Copajira que cursa a fs. 61, sin bien señala que los demandantes son legítimos propietarios desde hace 18 años, en cuanto a la posesión no señalan nada, en relación al informe que cursa a fs. 159, la misma señala que los señores Saturnino Avalos Paredez y Natalia Avalo de Avalos tenían posesión hasta antes del 26 de abril del 2014 cumpliendo con la Función Económico Social; sin embargo también aclara la sentencia que "...informe que de cierta manera no guarda relación con lo expresado por la autoridad máxima de la Comunidad Copajira - Jiliri Mallku - Genaro Nina Avalos en audiencia de inspección ocular (acta cursante a fs. 165 a 167 vta.) que de manera textual señala: "...Saturnino Avalos cultivaba en el terreno alfa alfa y cebada hasta el 2013 y ha cumplido con los usos y costumbres", de la misma manera, el Mallku Agricultor - Julio Copeticona Mamani, manifestó que "...la familia del señor Lorenzo Mujica Avalos está en posesión de este terreno desde el año 2013, es a raíz de aquellos que han llegado a la pelea del año 2014", afirmaciones que permite establecer que, antes del 26 de abril del año 2014, los demandantes no se encontraban en posesión del predio agrícola objeto del proceso" (las negrillas y subrayado son nuestras), este razonamiento efectivamente tiene su base legal en las declaraciones de las autoridades de la comunidad que cursan a fs. 184 y vta.; en consecuencia, la sentencia ahora impugnada a través del presente recurso, fue claro en sus apreciaciones, tomando dediciones expresas y positiva cumpliendo a cabalidad con lo establecido en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, así como el juez de la causa valoró correctamente las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y apreciando conforme a su prudente criterio o sana critica conforme prevé el art. 397 de la misma norma civil adjetiva señalada.

De igual manera, cuando los recurrentes manifiestan que la confesión provocada no habría sido valorada correctamente, en el considerando tres inc. e) de las tantas veces citada sentencia, puntualiza que no se observa que los demandantes se encuentren en posesión mucho menos hubieran estado en posesión antes del 26 de abril del 2014, analizado las confesiones provocadas que cursan de fs. 145, 148, 170 y vta., 173 y vta., 176 y vta, y 179 y vta., todos de manera uniforme afirman que dicho predio no fue vendido a los demandantes, solamente les fue alquilado por el lapso de cinco años, y con relación a los hechos ocurridos el 26 de abril del 2014, señalan que ese día fueron atacados por mas de 30 personas entre ellos, Graciela Avalos, Lidia Choque, Celia Salinas, Natalia Avalos, Saturnino Avalos, y ninguno de los declarantes afirman lo contrario para sostener que ingresaron a una contradicción, como refieren los recurrentes; además, en el presente recurso no se advierte de manera puntual cuales serian las contradicciones en las que habrían ingresado los confesantes, simplemente se enuncia haciendo una breve relato sobre el caso.

De la inadecuada calificación de los puntos de hecho a probar acusada por los recurrentes, cursa a fs. 150 de obrados como quinta actividad del proceso oral agrario, fijación del objeto de la prueba conforme se detalla en la misma, cabe aclarar que dicha audiencia se llevo con la presencia de las partes en contienda conforme sale del informe que cursa a fs. 149 del señor Secretario del Juzgado Agroambiental de El Alto, y la parte demandante en ningún momento ha observado la fijación del objeto de la prueba, habiendo con su silencio dado por bien hecho lo dispuesto por el juez a quo, no siendo ésta la instancia para reclamar, en consecuencia cualquier reclamo ha precluído a la fecha, además cabe recordar a los recurrentes, y como se dijo ut supra, para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., las que son: la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y/o desposesión; requisitos a los que se añade lo previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, lo que no se demostró en el caso presente.

Finalmente, en el caso de autos, se tiene que los recurrente acusan que el Juez a quo ha realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, correspondiendo manifestar que, analizada la Sentencia N° 04/2015 cursante de fs. 182 a 186, se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión referente a expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez a quo, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor no demostró el despojo de parte de los demandados conforme a las pruebas aportadas en el proceso consistente en la declaraciones testificales así como en inspección judicial, estableciéndose en ese sentido, que el juez de instancia al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado la sentencia coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso.

Por lo expuesto precedentemente no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 201 y vta. interpuesta por Saturnino Avalos Paredez y Natalia Avalo de Avalos, con costas.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.