SENTENCIA No 10/2015

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: O.T.B., San Jacinto representado por Eufracio Corrales Coca.

 

Demandados: Ambrosio Ovidio López, Fortunato Arrazola Ustariz, Narciso Arnez Mancilla, León Carballo Carballo, Gualberto Pérez Ustariz y Néstor Ovidio Mérida.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 04 de septiembre de 2015.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 20 de agosto de 2015, y posteriores subsanaciones de la misma, la OTB, demandante a través de su representante legal, refiere que conforme a la documentación que adjunta se evidencia que dicha comunidad, es propietaria en calidad de Dotación de dos predios, que cuentan, la primera con una extensión superficial de 0.1522 Has., signada como parcela No. 070, y la segunda de una extensión superficial de 0.5865 Has., signada como parcela No 071, ambas parcelas ubicada en la zona de San Jacinto, comprensión del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, predios que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos Reales de la Localidad de Sacaba, el primero bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0025963, y el segundo bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0025964, Derecho propietario que fue perfeccionado, a través de un proceso de saneamiento, donde previo a la verificación del cumplimiento de la función social y posesión que ostentaba, se emitió la Resolución Suprema No. 00970 de fecha 17 de julio de 2009, la que dispone la dotación a favor de la OTB San Jacinto, de las dos propiedades comunitarias, a través de los correspondientes titulo ejecutorial No. TCM-NAL 003440 No. I-15479, de fecha 18 de agosto de 2009 y Titulo Ejecutorial No. TCM-NAL 003441 No. I15479 de fecha 18 de agosto de 2009., predios que cuentan con planos catastral.; y en ejercicio de ese derecho propietario se encontraba en posesión pacifica de dicho predio.

Que, durante el transcurso de días pasados los miembros de la OTB San Jacinto han venido sufriendo constantes avasallamientos en las propiedades mencionadas, toda vez que las mismas son de uso común, como reserva forestal, por parte de personas que son de la comunidad de Sapanani, quienes aprovechando su ausencia a así como en horas de la noche ingresan a realizar destrozos en dichos predios, dañando los tubos de provisión de agua para riego, en los bloques de cemento existentes, tala de árboles y chaqueo de varios lugares, dañando las áreas de pastoreo. Intromisión violenta y dañado de tuberías y quemas que están provocando cortes de agua y contaminación al medio ambiente.

Aspectos de invasión y daños sobre las áreas comunales, descritas precedentemente y que son de propiedad de la comunidad las cuales vienen cumpliendo con la función social, que fueron provocadas por Ambrosio Ovidio López, Fortunato Arrazola Ustariz, Narciso Arnez Mancilla, León Carballo Carballo, Gualberto Pérez Ustariz y Néstor Ovidio Mérida. Por lo que en merito a lo referido y en aplicación de lo establecido por el Art. 24, 56 - II, 347 y 393 -III, de la C.P.E. art. 3 de la ley No. 1715, y la ley 477 en sus art. 3,4, y 6, toda vez que estos hechos constituyen avasallamiento, interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento contra los prenombrados invasores, solicitando se pronuncie sentencia y declare probada su demanda, ordenando el desalojo de los demandados, y que se respete dichas propiedades evitando el asentamiento irregular y sea con ayuda de la fuerza pública.

Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado a los demandado quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto admisorio y demás actuados pertinentes, y que constituidos en el lugar del terreno previo a la inspección judicial presentan memorial de responde donde refieren que lo que se pretende es sorprender a la autoridad judicial, cuando en realidad de los hechos lo único que hacen es reclamar el respeto a la propiedad privada, la misma que se halla registrada en al oficina de derechos ralaes de la localidad de Sacaba, a fs. 2547 y Ptda. 2547, de fecha 19 de agosto de 1999, registrada a nombre de Ambrocio Ovidio López, Juliana Mérida y Néstor Ovidio Mérida, de la extensión superficial de 48 Has., propiedad sobre la cual los dirigentes de al OTB San Jacinto han pretendido Sanear, a nombre de algunos dirigentes la cual fue rechazada y nuevamente intentada por alguno de sus hijos misma que también fue rechazada por el INRA. Aspectos que hacen que rehacen la demanda y soliciten que en sentencia se declare Improbada la demanda Avasallamiento. Asimismo por memorial de fecha 01 de diciembre de 2014, previo a la instalación de la audiencia ofrece prueba de descargo.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 206 a 212, de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada y ratificación de su responde, se insto a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria los predio objeto de demanda haciendo una explicación de los efectos que podrían producirse de declarase probada la demanda, quienes después de un amplio dialogo se negaron rotundamente a no ingresar y desocupar los terrenos, posteriormente se procedió a la inspección ocular de todo el predio, concluida la misma se estableció como medida precautoria la prohibición de innovar, y realización de trabajos sobre el predio objeto de litis, y por último se procedió a la recepción de la prueba, manifestándose cuales se las admite y cuáles no, así como la indicación de la valoración de la misma.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397, y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

De la prueba documental de cargo.

1.- Del Titulo Ejecutorial TCM-NAL-003441, de fs. 5, se puede establecer que la comunidad de San Jacinto, es propietaria de un predio comunitaria, con clase de título colectivo, con una superficie de 0.5865 Has., propiedad denominada, Parcela 071, ubicado en la zona de San Jacinto del cantón Sacaba, de la localidad de Sacaba, primera sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, obtenida a titulo de Dotación a través de la resolución suprema No. 00970 de fecha 17 de julio de 2009, otorgado a los 18 días del mes de agosto de 2009, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0025964 asiento A-1 de fecha 02 de octubre del 2009.

2.- Del plano catastral No. 03100101107071, de fs. 6, se establece la existencia de la un predio, denominado parcela 071, con nombre de beneficiario, San Jacinto, con una superficie de 0.5865 Has., cuyas colindancias son al Sud, con la parcela 34, y al Norte, Este y Oeste con serranía, ubicado en la comunidad de San Jacinto del cantón de Sacaba, primera sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

3.- De fs. 7 a 8, Folio Real signado con la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0025964 con asiento A-1 de fecha 02 de octubre de 2009, estableciendo como propietario de un predio de una extensión superficial de 0.5865 Has., ubicado en la zona de San Jacinto, de la localidad de Sacaba, signada como parcela 071, a la comunidad de San Jacinto, la misma que adquirió en calidad de Dotación, con el Titulo Ejecutorial Colectivo No. TCM-NAL-003441, expedido en fecha 18 de agosto de 2009, por el señor Presidente del estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Resolución Suprema No. 00970 de fecha 17 de julio de 2009., y que cuenta con las colindancias establecidas en el plano Catastral No. 03100101107071.

4.- D fs. 9, Titulo Ejecutorial TCM-NAL-003440, de la que se puede establecer que la comunidad de San Jacinto, es propietaria de una propiedad comunitaria, con clase de título colectivo, con una superficie de 0.1522 Has., propiedad denominada, Parcela 070, ubicado en la zona de San Jacinto del cantón Sacaba, de la localidad de Sacaba, primera sección de la provincia Chapare, del departamento de Cochabamba, obtenida a titulo de Dotación a través de la resolución suprema No. 00970, de fecha 17 de julio de 2009, otorgado a los 18 días del mes de agosto de 2009, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0025963, asiento A-1 de fecha 02 de octubre del 2009.

5.- De fs. 10, plano catastral No. 03100101107070, de donde se establece la existencia de la un predio, denominado parcela 070, con nombre de beneficiario, San Jacinto, con una superficie de 0.1522 Has., cuyas colindancias son al Norte y Este con el parque Tuunari, al Sud, con la parcela 46, y al Oeste con serranía y San Jacinto, ubicado en la comunidad de San Jacinto del cantón de Sacaba, primera sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

6.- De fs. 11 a 12, Folio Real signado con la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0025963 con asiento A-1 de fecha 02 de octubre de 2009, estableciendo como propietario de un predio de una extensión superficial de 0.1522 Has., ubicado en la zona de San Jacinto, de la localidad de Sacaba, signada como parcela 070, a la comunidad de San Jacinto, la misma que adquirió en calidad de Dotación, con el Titulo Ejecutorial Colectivo No. TCM-NAL-003440, expedido en fecha 18 de agosto de 2009, por el señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Resolución Suprema No. 00970 de fecha 17 de julio de 2009., y que cuenta con las colindancias establecidas en el plano Catastral No. 03100101107070.

7.- De fs. 13, la copia legalizada del reconocimiento de la Personalidad Jurídica de la OTB San Jacinto, a través de la resolución prefectural No. 37/95, de 09 de julio de 1995, Resolución Municipal No. 76/95 de fecha 12 de junio de 1995 y Registro NO. 03100101012 de fecha 09 de julio de 1995, otorgado en fecha 24 de mayo de 1996.

8.- de fs. 14 a 16, copia legalizada de asamblea y acta de elección de la OTB San Jacinto en al cual se evidencia la elección en calidad de presidente de dicha organización al señor Eufracio Corrales Coca, en fecha 24 de mayo de 2015.

8.- De fs. 17 a 22 placas fotográficas en la que se evidencia los talados de arboles en un determinado sector así como trabajos realzados por una gran cantidad de personas.

9.- De fs. 23 a 30, placas fotográficas donde se evidencia el cortado de soportes de fierro galvanizado, sacado de tuberías, y destrozo de cámaras de distribución de agua, estos últimos evidenciados en audiencia de inspección.

10.- de fs. 31 a 132, copias simples de requerimientos, denuncias y placas fotográficas de diferentes sectores aledaños al predio objeto de demanda así como placas fotográficas de los destrozos existentes en el predio motivo de litis, tramitados entre el fiscal de medio ambiente, contra los demandados y otros por los ilícitos de daño al medio ambiente, así como denuncias presentada por el presidente de la OTB san Jacinto por los ilícitos de Lesiones y amenazas.

Prueba documental de cargo.

De la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda y valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, la existencia de dos predios el primero de la extensión superficial de 0.5865 Has., y el segundo de la extensión superficial de 0.1522 Has., los cuales se hallan debidamente registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba con la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0025964, bajo el asiento A-1, de fecha 02 de octubre de 2009, y el segundo bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0025963 asiento A-1 de fecha 02 de octubre de 2009, ambos adquiridos en calidad Dotación, a través de Títulos Ejecutoriales colectivos, otorgados por el presidente constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en merito a la Resolución Suprema No. 00970, de fecha 17 de julio de 2009, predio que se encuentra ubicado en la zona de San Jacinto, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que cuenta según registro con las siguientes colindancias establecidas en los planos catastrales No.- 03100101107071 y No. 03100101107070, y según inspección al Norte con serranía, al Sud, con canal de riego y propiedades privadas, al Este con serranías y al Oeste con serranías., predios denominados San Jacinto parcela No. 071 y parcela 070, teniendo como titular o propietario a la OTB. San Jacinto, constituyéndose por tanto en propiedades colectivas o comunitarias, después de un proceso de saneamiento ante la autoridad administrativa encargada de otorgar y consolidar el derecho propietario.

Que, el demandante cuanta con personalidad jurídica emitidas por las autoridades administrativas correspondientes otorgada en fecha veinticuatro de mayo de 1996, y que en la actualidad tiene como a su representante legal - presidente - al señor Eufracio Corrales Coca.

Por otro lado de las fotografías adjuntas de fs. 17 a 22, se verifica la limpieza y tala de árboles de eucalipto realizada por varias personas en un lugar diferente al los predios inspeccionados.

Y de las plazas fotográficas de fs. 23 a 30, se evidencia el sacado de tuberías, el cortado de los soportes de las tuberías, el destrozo de la cámara de agua, existentes en el lugar del terreno inspeccionado.

Asimismo se puede extraer de la literales adjuntas en fotocopias simples que entre la comunidad de San Jacinto y alguno de los demandandos y otras personas existe varios procesos entre ellos ante el fiscal de medio ambiente así como en la fiscalía de materia de esta localidad por aspectos relacionados con tala de árboles y lesiones ocasionadas entre particulares.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 158, el segundo testimonio de Derechos Reales otorgado en fecha 28 de enero de 2014, de la que se extrae que los señores Ambrosio Ovidio López, Juliana Mérida y Néstor Ovidio Mérida, adquieren en calidad de compra una fracción de terreno de 48 Has., de parte del señor Simón Montaño Mérida, teniendo la misma las siguiente s colindancias, al Norte con Pastoreo, al Sud con Eduardo Quiroga, al Este con Rio Chimboco y al Oeste con pastoreo, el mismo que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba bajo fs. y Ptda. 2547 del libro primero de propiedad de la provincia chapare del departamento de Cochabamba en fecha 19 de agosto de 1999.

2.- De fs. 159, certificación en informe rápido expedido por la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, en fecha 01 de septiembre de 2015, en la que se establece que bajo la matricula computarizada No. 3101090000059, se halla inscrito el registro de derecho propietario de Juliana Mérida, Ambrocio Ovidio López y Néstor Ovidio Mérida, ubicado en la zona de Palca de la localidad de Sacaba, contando con una extensión de 4800000.00 m2, teniendo como colindancias al Norte con pastoreo, al Sud, con Eduardo Mérida al Este con el rio Chimboco y al Oeste con pastoreo.

3.- De fs. 160, copia simple de una minuta de venta de terreno suscrita entre Ambrosio Ovidio López Néstor Ovidio Mérida de un propiedad de la extensión superficial de 48 Has., a favor de la comunidad de Sapanani, la misma que contienen contradicción en su extensión cuando la dividen en dos fracciones, reduciendo considerablemente en sus superficies, la cual no cuenta con reconocimiento de firmas de fecha 29 de Octubre de 2014.

4.- De fs. 161 a 163., fotocopia simple de Resolución Administrativa No. 514/2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emitida por el INRA Departamental en la cual se excluye del proceso de saneamiento simple (SAN - SIM) del polígono 107, por encontrarse sobrepuestas al plazo acompañado por el señor Ambrosio Ovidio López. Disponiéndose que estos predios se tramiten por separado.

5.- De fs. 169, copia simple Resolución de Rechazo de denuncia emitido por la fiscalida de Sacaba por la supuesta comisión de los ilícitos de Lesiones seguida contra alguno de los demandados, de fecha 22 de abril de 2015.

6.- De fs. 167, copia simple de nota de solicitud de plantines realizado por Gualberto Pérez Ustariz en representación de la comunidad de Sapanani de fecha 09 de julio de 2015.

7.- De fs. 108, copia simple de certificación de Titulo Ejecutroial donde se establece la Dotación a favor de Serafin Montaño y Otros la concesión de propiedades colectivas ubicadas en la zona de Palca del predio denominado SApanani, que cuenta con una extensión superficial de 987 Has., con 5470 m2., emitida en fecha 19 de octubre de 1963.

8.- De fs. 169, copia simple de la personalidad jurídica de la comunidad de SApanani, otorgada en fecha 30 de abril de 1996.

9.- De fs. 170 a 174, copia simple de memorial presentado por los demandados contra otras personas por los ilícitos de instigación a delinquir y otros, en fecha 12 de enero de 2015.

10.- De fs. 175, copia simple de memorial presentado por Maximiliano Montaño indicando que se le habría cortado la provisión de agua que proviene de la vertiente Puka Orgo de fecha 17 de agosto de 2015.

11.- De fs. 176 a 177, copia simple de memorial refiriendo rechazo de Querella contra una de los demandados de fecha 06 de abril de 2015.

12.- De fs. 178 a 180, documento privado de conformidad de límites de la comunidad de SApanani, suscrito entre varias comunidades aledañas al lugar donde no existe la conformidad de la comunidad de San Jacinto, así como un plano georeferenciado de la comunidad de Sapanani con una extensión superficial de 1234, 4670 Has. y otro de la comunidad de San Jacinto con una superficie de 70.70770 Has.

13.- De fs. 181 copia simple de la resolución prefectural No. 309/2009 de fecha 10 de julio de 2009 por la que se otorga la personalidad jurídica a la Asociación Agrícola San Jacinto.

14.- de fs. 182 a 183, memorial dirigido por el Director del Parque Tunari al fiscal de medio ambiente, en cumplimiento a requerimiento de dicho fiscal sobre inspección al lugar Mayu Uncu ubicado en la comunidad de San Jacinto y SApanani.

14.- de fs. 184 a 185 copia simple de segundo testimonio de derechos reales donde se establece el derecho propietario de los señores Ambrosio Ovidio López, Juliana Mérida y Néstor Ovidio Mérida de una propiedad ubicada en el ex fundo Sapanani, cantón palca de una extensión superficial de 48 has. Con su plano goreferenciado elaborado a solicitud de Ambrocio Ovidio, el mismo que no cuenta con aprobación.

15.- de fs. 186 a 191, copia simple de memorial de denuncia iniciada por uno de los demandados y otras personas contra el representante legal de la OTB San Jacinto y otras personas por los supuestos ilícitos de lesiones Asociación delictuosa y otros de fecha 12 de agosto de 2015.

16.- de fs. copia simple de acta de reunión para mejoramiento de caminos de la comunidad de Sapanani, en al deciden realizar limpieza en el camino ubicado en la parte sud que colinda con la OTB Urioste Norte y otras comunidades sin señalar que limite con la OTB San Jacinto.

17.- de fs. 193 a 195. Copia simple de memorial de fecha 10 d agosto de 2015, presentado por algunos de los demandados, dirigida al fiscal de medio ambiente manifestando que no existe imparcialidad en el investigador asignado al caso que se sigue contra estos por los supuestos ilícitos de daño al medio ambiente presentado por el señor Eufracio Corrales.

18.- de fs. 196 a 203, placas fotográficas en la que observa a una gran cantidad de personas procediendo al armado de una choza con material de troncas de eucalipto y paja, así como el saca de arboles de raíz y el quemado de las mismas, que conforme a la inspección no corresponde a los predios demandados.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que los señores Ambrosio Ovidio López, Juliana Mérida y Néstor Ovidio Mérida, adquirieron en calidad de compra una parcela de terreno de parte del señor Simón Montaño Mérida, de una propiedad colectiva la superficie de 48 hectáreas, predio que cuenta con antecedente de dotación con No., de Titulo Ejecutorial Colectivo No. 203558, y a través de la Resolución Suprema No. 106984, los cuales se hallan ubicadas en el cantón Palca ex fundo sapanani, a las cuales mediante el documento de venta se le consigna limites propios sin referir a los limites establecidos en la certificación de titulo ejecutorial así como sin identificar a que parcela comunitaria corresponde. Predio que cuenta con registro en derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo fs. 2547 y Pdta. 2547, de fecha 19 de agosto de 1999. Que al presente contaría con matricula computarizada actual en derechos reales. Por otra parte, se establece que sobre dicha fracción se identifico una sobe posición en el saneamiento solicitado por parte de la OTB San Jacinto, con el plano acompañado por el co-demandado Ambrosio Ovidio López, determinándose en consecuencia a través de Resolución Administrativa, la separación de las parcelas sobrepuestas siendo estas las parcelas No. 111, 144, 145, 160 y 161, de las que se tenía como titulares a Erminia Ustariz, Daniela Vía, Liz Maya Vía Tomasa Arispe y Fermín Montaño, resolución de fecha 05 d diciembre de 2014.

Por otra parte de establecido que a través de documento privado de conformidad de límites entre la comunidad de sapanani, los dirigentes de varias comunidades suscribieron dicha acta en la que no se halla la comunidad de San Jacinto, teniendo dos planos georeferenciales una de ellas de la comunidad de Sapanani con una extensión de 1234.4670 has., y otra de San Jacinto con una superficie de 70.0770 has. Existiendo una gran diferencia en cuanto a la superficie señalada ene l titulo ejecutorial colectivo otorgado el año 1963 por la autoridad competente (987 has, con 5470 m2) y la superficie actual 1234 has con 4670 m2.

Por otra parte se pudo establecer que entre los demandados y los miembros de la comunidad de San Jacinto así como de personas particulares sean venido iniciando proceso penales de diferente índole y por diferentes circunstancias entre ellas por daño al medio ambiente sobre propiedades aledañas a los predios motivo de demanda y no precisamente sobre estas dos propiedades.

Así como que las fotografías obtenidas en las que se establece la construcción de una choza como el quemado de arboles el sacado de la extracción de raíz no corresponden al lugar donde se halla delimitada los predios objeto de litis.

3.- De la inspección judicial . Fs. 207 y vta.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar de los terrenos motivo de demanda, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que actualmente viene siendo ocupada por parte de los demandantes, el mismo se halla ubicado en la zona San Jacinto, de la jurisdicción de Sacaba, el primero verificado parcela 071, de una extensión superficial de 0.5.865 has., delimitado en la parte Este con serranía, al Norte con serranía, Al Sud, canal de riego y propiedades privadas y al Oeste con serranía, al interior se observo una gran cantidad de arboles de eucalipto, así como dos pozas de agua acumuladas de vertiente con destino de uso para la comunidad de San Jacinto, asimismo se observo tuberías de plástico rotas, cañerías galvanizadas cortadas, entre el paso de una quebrada, así como los soportes de esta cañería también cortados y tirados a un costado de la base de dichos soportes, de la misma forma se evidencio ramas de eucaliptos cortadas, y tiradas en el suelo, así como el destrozado de una cámara de cemento por donde existe la llave de paso de las aguas de vertiente que distribuye a la comunidad, así como unas paredes de adobe de data bastante antigua totalmente deteriorada. En el segundo predio verificado parcela 070, de la extensión de 0.1.522 Has., delimitado en la parte Este también con serranía, al Norte con serranía, Al Sud, con canal de riego y propiedades privadas y al Oeste con serranía, al interior se observa plantaciones de Eucalipto, molles o matorrales, así como una posa con agua de vertiente que sale del cerro, la misma que está destinada al aprovisionamiento por parte de la comunidad de San Jacinto, existiendo una cámara con llave de paso para control de su distribución, conectado por una cañería, asimismo se observo un sector con chaqueo, y por las características del quemado son de data reciente, En cuanto a los límites estos coinciden con lo demostrado en el plano catastral adjunto.

4.- De las declaraciones testificales: de fs. 208 a 211

De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de; Marcelino Soto Vargas y Abel Vía Moya, quienes de manera uniforme y conteste refieren conocer el predio objeto de demanda, desde hace muchos años atrás, manifestado que desde que conocen el terreno sabían que era de la comunidad de San Jacinto, teniendo títulos en la actualidad otorgados por el INRA después de un saneamiento, asimismo refieren de manera coincidente que dentro de los predios existe vertientes de agua de las cuales se benefician los vecinos de la comunidad de San Jacinto y otros aledaños y que sobre dichas propiedades se habrían ocasionado destrozos, en las cañerías inclusive llegando a cortar el agua, legando a establecer que vieron a los demandados realizar los destrozos conjuntamente otras personas conociendo el nombre de alguno de ellos y a los demás los conocen solo de vista.

Por su parte los testigos de descargo, Maximiliano Montaño Corrales, Máximo Orozco Céspedes y Domingo Ustariz Orozco, refieren conocer el lugar del los terrenos y todos refieren que sería de propiedad de la comunidad de Sapanani, y que ninguno de ellos pudo evidenciar quien habría realizado los destrozos por que no fueron por el lugar hace mucho tiempo, el ultimo que vino fue el testigo Domingo Ustariz pero no vio el destrozo, así mismo coinciden en señalar que desconocen que el INRA habría saneado esos terrenos, pero refieren conocer que el límite entre la comunidad de Sapanani y San Jacinto constituye el canal de riego.

Del informe técnico elaborado por el profesional de este despacho judicial. Fs. 213 a 222.

Se puede establecer que los predios coinciden en su ubicación y extensión conforme a las imágenes satelitales adquiridas, ratificándose lo observado en audiencia de inspección sobre los daños ocasionados en los mismos en especial sobre la parcela No. 071.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, previo al análisis de fondo cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.

Por lo que, con este preámbulo cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. por su parte el art. 394 -III), establece que el Estado reconoce, protege y garantiza....la propiedad de las comunidades campesinas, declarando a la propiedad colectiva indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.

Aspectos que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares ya sean privadas o colectivas, que estén destinadas al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.

Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria etc., y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.

Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada colectiva, por lo que corresponde desarrollar el análisis de este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener el demandante contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario a la brevedad posible.

Que, en el caso de autos, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto ultimo que es concordante con lo señalado por el art. 1538 - I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". En la especie el actor OTB, San Jacinto a través de su representante legal, ha acompañado dos Títulos Ejecutoriales, adquiridos después de un proceso de saneamiento, el mismo que lo tienen debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Sacaba, bajo las matriculas computarizadas No. 3.10.1.01.0025963 y 4, asientos A-1 de fechas 02 de octubre de 2009, sobre dos predios comunitarios, el primero de la extensión superficial de 0.5909 hectáreas y el segundo de la extensión superficial de 0.1522 Has., ambos ubicados en la zona de San Jacinto, los mismos que se denominan parcela No. 070 y parcela No. 071.

Sobre el mismo aspecto el art. 395, del Reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece cuales son los contenidos con que debe contar un titulo ejecutorial estableciéndose que debe estar necesariamente, la ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria, esto con la finalidad de individualizar el bien o bienes motivo de demanda.

Qué; conforme señala el art. 41 de la ley No. 1715, modificado en parte por la ley No. 3545; I) La propiedad agraria se clasifica en Solar Campesino, Pequeña propiedad, mediana propiedad, empresa agropecuaria, tierras Comunitarias de Origen y propiedades Comunitarias.

El predio objeto de litis, se clasifica como propiedad comunitaria, y por su especial naturaleza es aquella titulada colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios, son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles. Esta por ende debe de cumplir una función social, o una función económica social, según corresponda con el aprovechamiento sustentable de la tierra, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 6 de la ley No. 1715.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración que es realizada en su conjunto:

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que el demandante OTB San Jacinto, por intermedio de su representante legal a demostrado a través de documento fehaciente que acredita el derecho propietario cual es el Titulo Ejecutorial, que fue emitida por el señor presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, después de promulgada la Resolución Suprema No 00970 de fecha 17 de julio de 2009, emitida por la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, otorgando en calidad de Dotación dos predios a favor de la OTB, San Jacinto, en calidad de propiedad comunitaria con titulo colectivo, Nos. TCM-NAl-003441 y TCM-NAL-003440, el primero de una extensión superficial de 0.5865 Has., y signado como parcela 071, y el segundo de una extensión superficial de 0.1522 Has., signado como parcela 071., los cuales se hallan ubicados en la zona de San Jacinto, perteneciente al municipio de Sacaba, primera sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, los cuales se hallan debidamente registrados en la oficina de derechos reales bajo las matriculas computarizadas Nos. 3.10.1.01.0025964, y No. 3.10.1.01.0025963, respectivamente, y ambos bajo los asientos A-1 de fecha 02 de octubre de 2009, contando cada uno de ellos con sus respectivos planos catastrales emitidos por la autoridad administrativa del INRA, con las coordenadas exactas de dicha propiedad.

Derecho propietario que fue otorgado conforme a normativa legal vigente a través de un proceso de saneamiento por la autoridad encargada del mismo y que conforme al informe emitido por el profesional técnico de este despacho judicial corresponde a los predios inspeccionados, por la ubicación catastral de los mismos.

Cabe señalar que por determinación de la ley No. 1715 modificada parcialmente por la ley No. 3545, se viene ejecutando en todo el territorio nacional un proceso de regularización del derecho propietario agrario denominado "saneamiento de la propiedad agraria" a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual se sustenta para el reconocimiento del derecho propietario, en el cumplimiento de la función social y Función económica social de la tierra, conforme con lo establecido por el art. 393 de la C.P.E., es decir que no basta respaldar un derecho documentalmente sino que además se debe demostrar, el ejercicio efectivo de la posesión legal agraria sobre la tierra con cumplimiento de FES o FS y existiendo en las áreas y sobre todo en los predios un proceso de regularización del derecho propietario agrario consolidado, es este el mecanismo idóneo para adquirir dicho derecho propietario.

Aspectos que hacen que la parte demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.

1.1.- En cuanto al derecho que le asiste a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda, al respecto cabe referir que conforme a la documentación adjunta por los demandados se puede establecer que los co-demandados Ambrosio Ovidio López y Néstor Ovidio Mérida conjuntamente la señora Juliana Mérida son propietarios de una fracción de terreno de 48 has, ubicada en la zona de palca exfundo Sapanani, la misma que adquirieron de una propiedad colectiva de parte del señor Simón Montaño Mérida, la cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales bajo fs. y Ptda. 2547 del libro primero de propiedad de la provincia chapare de fecha 19 de agosto de 1999, con matricula actual No. 3101090000059, el mismo que cuenta con plano georeferenciado realizado a solicitud de uno de los copropietarios, y que conforme se tiene por Resolución Administrativa No. 514/2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emitida por el INRA dentro el proceso de saneamiento simple SAN_ SIM, en las que se encuentran en trámite por la OTB, San Jacinto este plano georeferenciado se sobrepone a las parcelas signadas con los Nos. 111, 144, 145, 160 y 161, y que se encontrarían mas hacia el lado Oeste de las propiedades objeto de litis, las misma que fueron separadas de dicho proceso de saneamiento continuando en la actualidad las demás parcelas en trámite.

Al respecto cabe referir que las parcelas 070 y 071, no se encuentran dentro del trámite de Saneamiento establecido por la Resolución Administrativa, toda vez que el trámite de saneamiento con las que se obtuvo el derecho propietario de ambas propiedades comunitarias fueron realizadas con anterioridad al año 2009, fecha en que a la conclusión del mismo a través de resolución suprema se concede y otorga las dos parcelas objeto de demanda a favor de la comunidad de San Jacinto, las mismas que no son partes de la sobreposición establecida por el INRA en la resolución Administrativa Señalada, de conformidad al plano adjuntado por el co-demandado Ambrosio Ovidio López, aspectos que hacen evidenciar, que la propiedad tenida por los co-demandados no se hallen sobrepuestas a las dos propiedades objeto de demanda sobre las que aducen tener derechos los demandados. A mas de que conforme se tiene de la copia de la certificación del título ejecutorial adjuntado por los demandados, por la cual se adquiere una propiedad colectiva en calidad de dotación denominada Sapanani por Serafín Montaño y otros 44 beneficiarios, ubicado en el cantón Palca de la provincia Chapare de la localidad de Sacaba, con denominación Sapanani, esta cuenta con 987 has., y 5470 m2 y el plano también adjunto por los demandados sobre el que manifiestan ser propietarios dos de los co-demandados conjuntamente la comunidad de Sapanani es de 1234 has, 4670 m2., denotándose una gran diferencia entre el título original del cual deviene el registro de propiedad de los co-demandados, Ambrosio Ovidio López y Néstor Ovidio Mérida, así como con el plano adjunto sobre el cual pretenden realizar su saneamiento. Aspectos que hacen establecer que si bien los co-demandados Ambrosio Ovidio López, Néstor Ovidio Mérida, conjuntamente la señora Juliana Mérida cuentan con registro de propiedad en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, esta no se tiene como delimitada con un plano debidamente aprobado por una autoridad competente, a mas que conforme a la resolución Administrativa No. 514/2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, pronunciada por el INRA, no hace referencia a los predios objeto de demanda sino a otros predios los cuales fueron excluidos de dicho saneamiento. Y si por declaración de los testigos de descargo se tiene que tendrían conocimiento de que estos predios pertenecen a la comunidad de Sapanani este aspecto no se tiene demostrado con la prueba documental adjunta. Aspectos y análisis que hace que los actores no tengan como demostrado que cuentan con derecho propietario sobre las dos fracciones de terreno signada como parcela 070 y 071 de propiedad de la comunidad de San Jacinto de las extensiones superficiales de 0.5865 has y 0.1522 has, que son objeto de demanda.

2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas a los predios objeto de demanda.

Al respecto cabe citar al art. 3 de la ley No. 477, de fecha 30 de diciembre de 2013, que define al avasallamiento como "las invasiones u ocupaciones de hecho así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Definiéndose a la Invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar.

Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario.

Es así como lo ha entendido también el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 018/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, donde refiere "En esta línea deberá entenderse que en el tiempo podrán acontecer un sin número de actos independientes, no obstante, no todos pueden ser considerados como despojo por no tener la capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del derecho propietario...sic.,

De la valoración de la prueba adjunta al proceso en especial de la inspección judicial al lugar de los terrenos se tiene que el demandante es quien viene ocupando los predios con cumplimiento de la función social, pues dentro de estas se realizan actividad de forestación así como que en ambas propiedades se hallan vertientes de agua que están destinadas al uso y aprovechamiento de la comunidad de San Jacinto así como de otras comunidades aledañas.

Asimismo, conforme se tiene de las declaraciones de los testigos Marcelino Soto y Abel Vía, así como del memorial de responde a la demanda se ha podido constar y verificar que quienes ingresaron a las propiedades objeto de litis son los demandados aduciendo tener derechos propietarios, desconociendo de esta forma el derecho propietario adquirido por el demandante través de los títulos ejecutoriales adjuntos al proceso, obtenidos luego de un trámite de saneamiento ante la autoridad administrativa correspondiente INRA, a mas que durante el desarrollo de la audiencia se insto a los demandados a abandonar de forma definitiva dichos predios los cuales fueron rechazados aduciendo que cuentan con derecho propietario.

Aspectos que hacer establecer que los demandados conjuntamente otras personas son quienes ingresaron a las propiedades objeto de litis y realizaron los destrozos existentes en dicho lugar pretendiendo despojar de los mismos a los propietarios, destrozos consistentes en el dañado de la tuberías, destrozado de la cámara de retención de agua de las vertientes, rameado de arboles y chaqueo de sectores, restringiéndoles de esta manera del uso disfrute y aprovechamiento de los terrenos en especial del primer predio signado como parcela 071 la cual ha sido la que más daños a sufrido, sin tener derechos, posesión legal, ni autorización alguna por parte de los propietarios.

Teniéndose como demostrados por la actora los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre las dos fracciones de terreno signada como parcela 071, con la extensión superficial de 0.5865 has., y la parcela 070 con la extensión superficial de 0.1522 has., las mismas que se halla ubicada en el lugar denominado OTB San Jacinto, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, adquirido a titulo de Dotación, con clase de títulos colectivos, ambas obtenidas a través de la Resolución Suprema No. 00970 de fecha 17 de julio de 2009, que se hallan debidamente registradas en la oficina de Derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo las matriculas computarizadas No. 3.10.1.01.0025964 asiento A-1, de fecha 02 de octubre de 2009 y No. 3.10.1.01.0025963, asiento A-1 de fecha 02 de octubre de 2009, la misma que se halla respaldada por toda la documental adjunta en el proceso y que fue motivo de análisis, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito al plano catastral y verificación con la inspección judicial y el informe técnico emitido por el profesional de despacho.

En cuanto a la invasión y/o pretensión de ocupación ilegal de los predios objeto de inspección y demandados se tiene que los demandados evidentemente han procedido a ingresar a de forma temporal a ocupar y realizar algunos trabajos y destrozos sobre los predios, restringiendo, limitando e impidiendo el pleno ejercicio del derecho propietario adquirido, sobre el que no demostraron contar con derecho propietario, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder ingresar y realizar trabajos o destrozos ni permanecer sobre estos lotes de terreno, restringiéndole de esta manera a la parte actora y privándole del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad. Más aun si por determinación del art. 109, de la Constitución Política del Estado "Se asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben de enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, y la actitud de los demandados constituyen un franco desconocimiento del derecho propietario que tiene la parte actora.

En cuanto al derecho propietario aducido por parte los demandados y que se hallan registrado en la oficina de derechos reales estos deberán acudir a la instancia competente a objeto de establecer con precisión hasta donde abarca la misma, respetando los derechos adquiridos por terceras personas.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 133 a 135., y subsanada a fs. 141 y 144 de obrados, con costas. Disponiéndose en consecuencia que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, las propiedades de la parte demandante, que fueron objeto de litis, la primera signada como parcela No. 071, de la extensión superficial de 0.5865 Has., y la segunda signada como parcela 070, de la extensión superficial de 01522 has, ubicadas en la zona de San Jacinto, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, predios denominados parcela 071 y Parcela 070, las mismas que cuentan con las colindancias establecidas por los planos catastrales adjuntos emitidos por autoridad competente signados con los Nos. La parcela 071, con el No. 03100101107071, y la parcela 070 con el No. 03100101107070, siendo estas, conforme a inspección la primera (71) al Norte, este y Oeste con serranía del Parque Tunari y al Sud, con la propiedad de signada con el No. 34, y la segunda parcela (70), Al Norte, Este y Oeste con serranía del Parque Tunari y al Sud con la parcela No. 46., bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, de requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en un plazo prudencial.

De no procederse al desalojo voluntario en el pazo establecido con anterioridad se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Trafico de tierras, en contra de los demandados Ambrosio Ovidio López, Fortunato Arrazola Ustariz, Narciso Arnez Mancilla, León Carballo Carballo, Gualberto Pérez Ustariz y Néstor Ovidio Mérida, debiendo en consecuencia notificarse al responsable del INRA - Cochabamba.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 70/2015

Expediente : 1716/2015

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Organización Territorial de Base (O.T.B.)

San Jacinto, representado por Eufracio

Corrales Coca

Demandados : Ambrosio Ovidio López, Fortunato Arrazola

Ustariz, Narciso Arnéz Mancilla, León Carballo

Carballo, Gualberto Pérez Ustariz y Néstor

Ovidio Mérida

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Fecha : Sucre, 1 de diciembre de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación planteado en la forma y en el fondo de fs. 247 a 251 y vta. de obrados, interpuesto por Ambrosio Ovidio López, Fortunato Arrazola Ustariz, Narciso Arnéz Mancilla, León Carballo Carballo, Gualberto Pérez Ustariz y Néstor Ovidio Mérida, contra la Sentencia N° 010/2015 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 223 a 232 del expediente, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por la Organización Territorial de Base (O.T.B.) San Jacinto, contra Ambrosio Ovidio López, Fortunato Arrazola Ustariz, Narciso Arnéz Mancilla, León Carballo Carballo, Gualberto Pérez Ustariz y Néstor Ovidio Mérida; el decreto de 5 de octubre de 2015 cursante a fs. 256 vta., de obrados, los antecedentes del proceso de desalojo por avasallamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 010/2015 de 4 de septiembre de 2015, los recurrentes interponen recurso de casación en la Forma y en el Fondo bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Describiendo el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., señalan que en la demanda de avasallamiento interpuesta por Eufrasio Corrales Coca, en su condición de Presidente de la O.T.B. San Jacinto, adjuntó documentación consistente en: Personalidad Jurídica de fs. 13, Convocatoria para Elecciones de fs. 14 a 15 y Acta de Elecciones de Directorio de la O.T.B. San Jacinto de fs. 16 y vta., al respecto señalan que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Agroambiental, los dirigentes de las Comunidades Indígenas y Campesinas, deben presentar su Personalidad Jurídica, Acta de Elección y Posesión del Directorio y autorización expresa de la Comunidad para interponer una demanda, aspectos que acreditan su legitimación activa, ya que el Acta de Elección de fs. 16 y vta., no cuenta con la firma de los dirigentes salientes ni entrantes, ni de autoridades de instancias superiores que de fé, o avalen dicho acto eleccionario, careciendo de valor legal, no habiendo acreditado el demandante su legitimación para interponer la demanda mediante un Acta de Posesión de la Directiva, lo que implica que el demandante no se encuentra legitimado para el presente proceso, aspecto que debió ser examinado por el Juez a quo, de acuerdo al art. 3 inc. 1) y 327 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., al no haber actuado de ésta forma, vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., pues la legitimación activa resulta un elemento de orden público y procesal, que el Juez de instancia debió examinar de oficio a momento de admitir la demanda.

Otro vicio en el proceso que no fue examinado por el Juez de la causa, es el hecho de que no se identificó adecuadamente el nombre del titular de la propiedad supuestamente avasallada, ya que de los Títulos Ejecutoriales cursantes a fs. 5 y 9 se establece que la propietaria de las parcelas Nº 070 y 071, es SAN JACINTO, y no hace referencia a ninguna OTB y mucho menos a un Sindicato o Comunidad, por el contrario, la personalidad jurídica de fs. 13 hace referencia a una O.T.B. San Jacinto, al igual que el "Acta" de fs. 16 y vta., lo que implica que son organizaciones completamente diferentes y que no se observó al momento de admitir la demanda, aspecto que permitió que Eufracio Corrales Coca, se arrogue la representación de una institución a la que no representa y mucho menos es propietaria de las fracciones "avasalladas".

Manifiesta que la L. N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de 2013 y como tal protege y garantiza la propiedad privada individual y colectiva, rigiendo para lo venidero, ya que en la demanda no se consigna el día, ni el mes, ni año en que se produjo el avasallamiento y si esta fue de toda o de una parte de las propiedades en litis, dado que el Juez a quo, de forma arbitraria supone y da por hecho que el avasallamiento fue posterior a la vigencia de la L. N° 477 y que el mismo ha sido de la totalidad de las parcelas en cuestión.

Otro hecho irregular es que el Juez de la causa vulneró el debido proceso, pues dispuso se tenga por adjuntada la prueba literal de fs. 47; pero que durante la realización de la audiencia, no procedió a su admisión, lo propio ocurre con una prueba de la parte del demandante, por lo que conforme a procedimiento, se debió proceder a la admisión de las pruebas propuestas por las partes y recepcionarlas en audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente improcedente. En el caso de autos, se emite una Sentencia, sin haber admitido con carácter previo la prueba propuesta por las partes, tampoco analiza ni valora todas las pruebas propuestas por las partes. De su parte, las cursantes de fs. 160, 164 a 166, 167, 169, 170 a 175, 176 a 177, 178, 181, 182 a 183, 185, 186 a 191, 192, 193 a 195, 196 a 203, alegando que no fueron valoradas en Sentencia, puesto que una vez propuestas u ofrecidas por las partes los medios probatorios, estas no fueron valoradas, motivadas ni fundamentadas, teniendo la Sentencia que cumplir con dichos principios conforme al art. 190, 192. 2), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., transgrediendo el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Con los argumentos referidos, solicitan Casar en la Forma la Sentencia recurrida anulando obrados hasta fs. 136 vta. inclusive, conforme lo establecido por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances de la L. N° 477.

Manifiestan que en el Segundo Considerando (fs. 230, líneas una y siguientes) se concluye que la parte demandante ha demostrado en forma clara y positiva su derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno: En la línea cinco concluye que Ambrosio Ovidio López, Néstor Ovidio Mérida y Juliana Mérida, son propietarios de una fracción de terreno de 48 has., registrada en DDRR y que tiene antecedente agrario en la propiedad colectiva del ex fundo Sapanani; lo que implica que ambas partes tienen acreditado su derecho propietario sobre el área en conflicto, el Juez a quo, en vez de considerar si existe sobreposición de las parcelas N° 070 y 071 con la propiedad de Ambrosio Ovidio López, Néstor Ovidio Mérida y Juliana Mérida, cual se tratase de una demanda contencioso administrativa o de nulidad de título ejecutorial, ingresa al análisis de la resolución administrativa de fs. 161, concluyendo que dichas parcelas no se encuentran dentro del trámite de saneamiento, lo que es evidente, no tomando en cuenta que las dos fracciones tituladas no pueden encontrarse nuevamente en saneamiento por ser trámites concluidos, por lo que no constan en la resolución administrativa referida que hace mención a trámites en proceso, habiendo vulnerado e interpretando erróneamente el art. 3 de la L. N° 477 por lo que esta ley procede contra las personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal y no así contra las personas que ostenten derecho de propiedad conforme a documento de fs. 158 y vta., con antecedente agrario en Titulo Ejecutorial registrado en DDRR a fs. 182, partida N° 395 del Libro de Propiedad Agraria del Chapare de 16 de junio de 1992; de modo que el Juez a quo, al no valorar ésta prueba, vulneró el art. 3 de la L. N° 477 y art. 56.I y 393 de la C.P.E., estableciendo que no existe sobreposición de las parcelas supuestamente avasalladas a la fracción de 48 has. que es parte de la propiedad colectiva de 987 has., perteneciente a la Comunidad Sapanani.

2.- Se incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Manifiestan que en obrados cursa prueba literal consistente en: testimonio registrado en DDRR a fs. 2547, partida N° 2547 del libro 1° de propiedad de la provincia Chapare de 19 de agosto de 1999 que acredita el derecho propietario de los co-demandados Ambrosio Ovidio López, Néstor Ovidio Mérida y Juliana Mérida sobre una fracción de 48 has., dentro las cuales se encuentran las parcelas Nº 070 y 071 ilegalmente tituladas a la O.T.B. San Jacinto; documento que tiene todo el valor legal establecido por el art. 1297 del Cód. Civ. y art. 399.II.3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo el Juez de la cusa en error de derecho al valorar dicha prueba, contraviniendo la tasación legal de la mencionada prueba, vulnerando el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., pues al declarar probada la demanda desconoce el valor legal de dicha prueba y su derecho propietario, anteponiendo una resolución administrativa de 2014 (fs. 161) cuando dichas parcelas ya fueron tituladas el año 2009 y en consecuencia eran parcelas que ya no se encontraban en trámite de saneamiento.

Manifiestan que el Juez de instancia incurre en error también en la apreciación de la prueba cursante a fs. 158 y vta., al efectuar un análisis contrario a su contenido y alcance, por que al igual que los títulos de la parte actora, también acredita derecho propietario sobre las 48 has., por lo que ante la existencia de doble derecho sobre dichas áreas, no correspondía declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento, cuando su propiedad se halla claramente ubicada e individualizada por el plano georeferenciado de fs. 179 y 185 de obrados, que no fue valorado en su verdadera dimensión.

Argumentan que de igual forma se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 169 a 179, pues si bien el certificado de emisión de título hace referencia solamente a una extensión de 987.5470 has., y el plano de fs. 179 a 1234.4670 has., no existiendo diferencia alguna entre ambas literales respecto a la superficie, pues el certificado hace referencia exclusivamente a la propiedad Colectiva, en cambio el plano incluye la propiedad total dotada a la Comunidad Sapanani, lo que implica que el Juez de instancia a inferido algo contrario a lo establecido en dichos documentos, es decir que su derecho propietario data del año 1963 y al existir derechos controvertidos sobre las parcelas en litis, no procedía la demanda de desalojo por avasallamiento, por lo que solicitan se Case la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación y nulidad planteada contra la Sentencia N° 010/2015 de 4 de septiembre de 2015, emitida por la Juez Agroambiental de Sacaba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de convicción:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA :

Que, el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación en la forma procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado: "1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por ley; 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Cód. Pdto. Civ.; y, 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley."; es decir, se plantea cuando la Sentencia recurrida adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifique como acto jurisdiccional, o se ha dictado sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar y forma prescritas por la legislación procesal, también procede el recurso por haberse violado las formas esenciales del proceso o faltara alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso y la misma este expresamente penada con nulidad por la ley procesal.

En éste entendido, se tiene:

Con relación a la legitimidad activa del demandante.

Que, el recurrente plantea recurso de casación en la forma, basándose en el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., señalando que Eufracio Corrales Coca, al no contar con Acta de Posesión, no cuenta con legitimación activa como Presidente de la O.T.B. San Jacinto, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo ya que el demandante no contaría con capacidad procesal legal; aspecto que fue valorado por el Juez de la causa al momento de admitir la demanda por Auto de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 145 del expediente, constatándose de la revisión de obrados que la autoridad agroambiental obró conforme a derecho valorando la prueba pertinente, en razón de que a fs. 13 de obrados, cursa Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base (O.T.B.) San Jacinto, así como de fs. 14 a 15 de obrados, cursa Acta de reunión convocada por el Comité Electoral y de fs. 16 y vta. cursa Acta de Elección de la nueva mesa Directiva de 24 de mayo de 2015, documentos que acreditan que Eufracio Corrales Coca, representa a la O.T.B. San Jacinto (gestión 2015-2017), que conjuntamente a las demás literales adjuntadas a la demanda, demuestran la existencia de dicha organización y del conflicto suscitado en relación a las parcelas N° 070 y 071, por lo que el Juez de la causa, estableció que dicho dirigente actuó con capacidad procesal legal, es decir, con legitimación activa; al respecto y según el diccionario jurídico usual, se entiende por legitimación procesal activa, "La potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un proceso o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer"; en éste sentido, el Juez de la causa al no considerar necesario o indispensable el Acta de Posesión o autorización expresa de la Comunidad conforme aducen los recurrentes, no vulneró norma alguna, pues tratándose de un proceso de característica sumarísima, se constata que la autoridad judicial, al admitir la demanda por Auto de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 145 de obrados, considero éstos extremos, actuando en consecuencia dentro el marco jurídico establecido en la L. N° 477, no siendo evidente lo acusado por los recurrentes.

Con relación a la falta de identificación del nombre del titular de la propiedad avasallada.

De la revisión de los Títulos Ejecutoriales (Colectivos) cursantes a fs. 5 y 9 de obrados, se tiene que corresponden a una propiedad Comunaria sobre las parcelas N° 071 y 070 respectivamente y que consignan como beneficiario a la Organización Territorial de Base (O.T.B.) San Jacinto; a fs. 13 cursa copia de la Personalidad de dicha (O.T.B.) y de fs. 14 a 16 y vta. de obrados, cursa Acta de reunión convocada por el Comité Electoral y Acta de Elección de la nueva mesa Directiva de la O.T.B., Sindicato San Jacinto de 24 de mayo de 2015; documentos que acreditan que Eufracio Corrales Coca, es el representante de la (O.T.B.) San Jacinto y que la misma, a través de un proceso de saneamiento fue dotada y es propietaria de las parcelas N° 070 y 071, que conforme a los usos y costumbres del lugar es llamada también Sindicato o Comunidad, garantizando el Juez de instancia bajo el principio pro actione, que toda persona tenga el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que de lugar al debate jurídico, aspecto que se cumple en el caso de autos, no siendo evidente lo acusado por los actores.

Con relación a la fecha del despojo.

Se denuncia que en la demanda no se consigna el día, ni el mes, ni año en que se produjo el avasallamiento y si fue de todo o de una parte de la propiedad y que el Juez a quo, supuso que el hecho se produjo posterior a la vigencia de la L. N° 477 y sobre la totalidad de las parcelas en cuestión.

Al respecto y de la revisión de la demanda y subsanaciones, se tiene que si bien el demandante no consigna éstos datos, sin embargo éste aspecto no fue observado por los demandados en memorial de contestación a la demanda de fs. 204 a 205 y vta., de obrados, tampoco lo hicieron a momento de celebrarse la audiencia pública de fs. 206 a 207 y vta. de obrados, al respecto, el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de Autos por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, no dispone expresamente que se deba consignar necesariamente estos datos, constatándose además que las denuncias ante la fiscalía derivadas del avasallamiento y que cursan en obrados, hacen referencia que el hecho habría ocurrido este año; por su parte el art. 3 de la L. N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras), establece "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; es decir que, el objetivo de esta norma, es la protección del derecho a la propiedad agraria individual, colectiva o estatal, aspecto que el Juez de la causa considero de mayor relevancia, sin que y la falta de consignación de la fecha del avasallamiento en la demanda, constituya un aspecto esencial y esté penada con la nulidad de actuados, considerando además que este tipo de demandas por mandato del art. 5.1 de la L. N° 477, establece que su planteamiento puede ser de forma escrita o verbal, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, aspecto que se cumplió, por lo que el hecho de no haberse consignado la fecha del avasallamiento en la demanda, no constituye una vulneración a derechos fundamentales, ni violación a las formas esenciales del proceso o la falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso y que la misma este expresamente penada con nulidad por la ley procesal, no resultando evidente lo acusado por los recurrentes.

Con relación a la falta de pronunciación, motivación y valoración de las pruebas.

Se acusa que el Juez de la causa, no admitió las pruebas de las partes y no las valoró, ni motivó, ni fundamentó, transgrediendo el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

De la revisión de obrados, se tiene que a fs. 195, cursa Auto de Admisión de 28 de agosto de 2015, donde se refiere que "en mérito a lo manifestado y a la documentación acompañada al expediente; téngase por ADMITIDA la demanda de DESALOJO por avasallamiento"; a fs. 206, cursa Acta de Audiencia Pública, donde en el punto pertinente se dicta proveído, disponiendo se tenga por respondida la demanda, que será considerada al momento de dictar resolución y tenerse por adjuntada la prueba documental en fs. 47 con noticia contraria; de éstas actuaciones y de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que en el Considerado Segundo (análisis de la prueba) se valora, motiva y argumenta sobre los documentos que el Juez de la causa consideró esenciales, lo propio ocurre con relación a las pruebas documentales de descargo, que fueron valorados conjuntamente con los demás elementos y medios probatorios, no habiéndose evidenciado vulneración a la normativa acusada por los actores, ni al debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Procede conforme lo establecido en el art. 235 del Cód. Pdto. Civ: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias., y 3) Cuando en la apreciación de la prueba si hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", este recurso, no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, al fondo mismo de la Sentencia o de sus fundamentos esenciales.

En este sentido se tiene:

Con relación a la Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances de la L. N° 477.

Que, siendo que la L. N° 477 tiene como objetivo el resguardo de la propiedad privada, comunal y estatal, es necesario referir que el desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación conforme a la Constitución y en forma armoniosa con el bloque de constitucionalidad referida en el art. 410, con relación al art. 56.1 de la C.P.E., normas que protegen el derecho fundamental a la propiedad privada; es así, que se reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, aspecto establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, concordante los mismos con el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran el derecho a la propiedad privada.

Que, en el caso de autos, el problema central radica en la conclusión a la que arriba el juzgador con relación a:

1) Que, por Título Ejecutorial N° TCM-NAL- 003441 y N° TCM-NAL-003440, signados como las parcelas N° 070 y 071, se otorgó en calidad de Dotación dos predios a favor de la Organización Territorial de Base (O.T.B.) San Jacinto, en calidad de propiedad comunitaria, los cuales se hallan ubicados en la zona San Jacinto, municipio Sacaba, primera sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrados en las oficinas de DDRR bajo las matriculas computarizadas N° 3.10.1.01.0025964 y N° 3.10.1.01.0025963 respectivamente, ambos bajo los asientos A-1 de 2 de octubre de 2009, contando con sus respectivos planos catastrales emitidos por el INRA, con las coordenadas exactas de dicha propiedad; en tal sentido, la Sentencia refiere que el derecho propietario del demandante, se demostró de forma clara y positiva, así como la individualización del terreno.

Este razonamiento emitido por el Juez de instancia, se encuentra debidamente fundado, toda vez que el derecho propietario del demandante (O.T.B.) San Jacinto, deviene de los Títulos Ejecutoriales referidos y estos fueron otorgados producto de un proceso de saneamiento realizado por la autoridad administrativa (INRA) conforme a sus facultades descritas en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, cuando realizó el saneamiento de los predios en litis, proceso que conforme al art. 64 de la citada ley, es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

2) De la Sentencia referida se tiene también que, por la documentación adjunta, el Juez de la causa estableció que los co-demandados Ambrosio Ovidio López y Néstor Ovidio Mérida, conjuntamente con Juliana Mérida son propietarios de una fracción de terreno de 48 has., ubicada en la zona de Palca, ex fundo Sapanani, adquirida de una propiedad colectiva del señor Simón Montaño Mérida, registrada en la oficina de DDRR bajo la partida 2547 del Libro Primero de propiedad de la provincia Chapare de 19 de agosto de 1999, con matricula actual N° 3101090000059, que cuenta con plano georeferenciado; en base al mismo y a todo lo visto y oído, estableció que la propiedad de los co-demadados, no se halla sobrepuesta a las parcelas N° 070 y 071, según Resolución Administrativa N° 514/2014 de 5 de diciembre de 2014 y conforme al plano adjuntado por el co-demandando Ambrosio Ovidio López.

Que en el caso de autos, de una interpretación de la carga probatoria exigida por el art. 3 de la L. N° 477, se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario, que existe destrozos en las parcelas en litis y éste, se apoya al principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal, habiendo el Juez a quo, a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados a un derecho propietario avasallado, no evidenciándose violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances de la L. N° 477.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la pruebas.

Se sostiene que el Juez incurre en error en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 158 (2do Testimonio de DDRR), plano georeferenciado de fs. 179 y 185 y de la prueba de fs. 169 a 179. Al respecto, señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia, en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia, valoró la prueba referida y la cursante en obrados, de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio, conforme a lo establecido en el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ., al establecer de la valoración integra de los documentos acusados en el Considerando Segundo de la Sentencia recurrida "que la propiedad tenida por los co-demandados no se halla sobrepuesta a las dos propiedades objeto de la demanda sobre las que aducen tener derechos los demandados. A mas que conforme se tiene de la copia de la certificación del título ejecutorial adjuntado por los demandados, por la cual se adquiere una propiedad colectiva en calidad de dotación denominada Sapanani por Serafín Montaño y otros 44 beneficiarios, ubicado en el cantón Palca de la provincia Chapare de la localidad Sacaba que cuenta con 987.5470 has; denotándose una gran diferencia entre el título original del cual devine el registro de propiedad de los co-demandados, Ambrosio Ovidio López y Néstor Ovidio Mérida, así como con el plano adjunto sobre el cual pretenden realizar su saneamiento, Aspectos que hacen establecer que si bien los co-demandados Ambrosio Ovidio López, Néstor Ovidio Mérida, conjuntamente la señora Juliana Mérida cuentan con registro de propiedad en la oficina de DDRR de la localidad de Sacaba, esta no se tiene como delimitada con un plano debidamente aprobado por una autoridad competente", por lo que este Tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la Sentencia recurrida, se haya incurrido en errónea apreciación de las pruebas, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes.

Que, careciendo de fundamento legal el recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 010/2015 de 4 de septiembre de 2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por los recurrentes, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la Forma y el Fondo cursante de fs. 223 a 232 de obrados, interpuesto por Ambrosio Ovidio López, Fortunato Arrazola Ustariz, Narciso Arnés Mancilla, León Carballo Carballo, Gualberto Pérez Ustariz y Néstor Ovidio Mérida, contra la Sentencia N° 010/2015 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 223 a 232 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.