SENTENCIA No. 005/2015

EXPEDIENTE No. 027/2014

 

PROCESO: Reivindicación

 

DEMANDANTE: Raúl Soto Valero

 

DEMANDADOS: Valentin Mamani Pinto y Otra

 

DISTRITO: La Paz

 

ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz

 

FECHA: 30 de julio de 2015

 

JUEZ: Dra. Mercedes Escalera Olivera

VISTOS: La demanda fs. 24-26 y 32, contestación fs. 66-67, pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene presente.

CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 24-26 y 32 el demandante Raúl Soto Valero por los documentos que acompaña es propietario de una parcela individual de 15 Has. que en saneamiento mediante Resolución Suprema de 9 de agosto 2005 a obtenido Título Ejecutorial y plano de propiedad, registrado en DD.RR. y ubicado en la comunidad de Collana, Prov. Aroma del Dpto. de La Paz donde ha trabajado con su familia en actividades netamente agrícolas sin interrupción teniendo posesión pacífica cumpliendo la función social, usos y costumbres que manda el Reglamento Interno, Estatuto Orgánico y Constitución Política del Estado, pero lamentablemente los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003 un grupo vandálico de personas de la propia comunidad a título de Movimiento Sin Tierra (MST) a la cabeza de Gabriel Pinto Tola y otros de forma violenta procedieron atacar las propiedades con antorchas, dinamitas, petardos, piedras, palos, picotas, incendiaron los productos agrícolas, destrozaron viviendas, mataron animales se llevaron pertenencias, herramientas de trabajo actuando como terroristas y ladrones, con estos actos vandálicos les despojaron de la propiedad luego procedieron a dividirse apropiándose de forma ilegitima pese a que nunca hizo abandono la parcela, de estos hechos en forma reiterada se acudió a diferentes autoridades del Estado para hacer respetar el derecho propietario, pero vano fueron los intentos por recuperar la propiedad de los avasalladores que actualmente ocupan en forma ilegal, que estando reconocida, protegida y garantizada la propiedad agraria individual cuando cumplen la función social o económica social y el trabajo es la fuente fundamental para adquirir, conservar la propiedad conforme arts. 56, 393, 397 Constitución Política del Estado y el título ejecutorial es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propietario como previene el art. 393 del Reglamento Ley 1715, de lo expuesto por los fundamentos de derecho expuestos demanda en acción reivindicatoria contra Valentín Mamani Pinto y Victoria Pinto Tola amparados en los arts. 1453, 1454 Código Civil, 39 inc. 5) y 79 Ley 1715, a objeto que los demandados le restituyan la propiedad privada afectada en la superficie de aproximadamente 7 Has. que cultivan papa, cebada y en ejecución de sentencia se ordene el desalojo bajo alternativa de lanzamiento, pago de costas, daños, perjuicios y se remitan antecedentes al Ministerio Público conforme art. 613 Código Procedimiento Civil.

Citados los demandados Valentín Mamani Pinto y Victoria Pinto Tola por memorial de fs. 66-67 contestan negando la demanda con los siguientes argumentos que es verdad que el demandante es propietario de una parcela en la comunidad de Collana, como también es evidente que no son dueños del referido predio porque no cuentan con documento que acredite el derecho propietario, pero niegan rotundamente que el demandante vivía en dicha propiedad trabajando en forma pacífica sin interrupción cumpliendo la función social, usos y costumbres toda vez que el demandante vivía en Wichicollo antes una zona de Collana distante a la parcela en litigio, que jamás entró en posesión ni cuando hizo la compraventa ni obtenido título ejecutorial menos conoce los linderos del terreno que reclamada y negando que los días 17, 18 y 19 de noviembre 2003 hayan despojado de la parcela, los demandados tomaron el predio en octubre 2003 de manera pacífica, porque la propiedad estaba abandonada sin cumplir la función económica social y trabajan la tierra por espacio de 12 años, el propietario desde el momento que adquirió el bien rústico no se apersono ni reclamo su derecho propietario por ninguna vía, al presente sorprende con esta acción porque jamás estuvo en posesión del predio y no tiene nada que reivindicar, la doctrina agraria del jurista Dr. Palma Guardia en su tratado Practica Forense Agraria pág. 93 expresa las condiciones para hacer viable la acción reivindicatoria: el derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación, la posesión real efectiva sobre el predio, el despojo cometido por el demandado y que este sea el poseedor ilegítimo, de lo expuesto el demandante no cumple con las condiciones exigidas por ley, por lo que rechazan la demanda y se declare improbada con costas.

CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto fs. 33 con traslado son citados los demandados por orden instruida fs. 52 vta., 64 vta. que contestan en tiempo oportuno y por auto de fs. 68 se señala audiencia pública para fecha 30 de abril de 2015, en día y hora señalados se instala el acto con resguardo policial por el desorden protagonizado por las partes en conflicto y comunarios de Collana en pasillos de la Casa de Justicia y plaza principal de la localidad, en audiencia se resuelven los incidentes y aclaraciones planteados por la parte demandada quedando saneado el proceso y por auto de fs. 72-72 vta. no existiendo conciliación de partes se fija el objeto de la prueba y con señalamiento de inspección judicial para fecha 12 de mayo de 2015. La parte actora por memorial de fs. 87-88 pide suspensión de la inspección señalada por las agresiones físicas que fueron objetos el demandante y familiares por la parte adversa y por auto de fs. 91 se suspende la inspección judicial de fecha 12 de mayo de 2015 y se suspende la tramitación de la causa por 30 días calendario considerando la asistencia masiva de comunarios de Collana y otros ajenos al conflicto causando atropellos, agresiones físicas y verbales entre dos bandos que ingresaron a pasillos de la Casa de Justicia y plaza principal de Sica Sica en fecha 30 de abril 2015 y restablecido el orden por la Policía Provincial y FELCC de la localidad y disponiendo que las partes y autoridades de Collana arrimen documentos de garantía asimismo se oficie a la Policía Provincial y FELCC de esta localidad a objeto asignen efectivos para posteriores actuados para el resguardo de los litigantes, funcionarios judiciales y edificio donde funcionan los juzgados ordinarios y agroambiental, que vencido el plazo concedido, por auto de fs. 107 se dispone la prosecución del proceso agrario con nuevo señalamiento de inspección judicial para fecha 26 de junio 2015 con resguardo policial. En la tramitación de la causa se cumple con los plazos procesales que previene la normativa procesal agraria y disposiciones Nuevo Código Procesal Civil de vigencia anticipada Ley 439.

CONSIDERANDO: Pruebas aportadas

DE CARGO: DOCUMENTALES.-

Certificado emisión Titulo Ejecutorial de Raúl Soto Valero fs. 2, Folio Real fs. 29 y Copia Legalizada plano de propiedad fs. 30.

TESTIFICALES:

Declaraciones de Mario Soto Calle y Valentín Huanca Mamani fs.114-119.

PRUEBA DE DESCARGO: DOCUMENTALES.-

Ninguno.

TESTIFICALES:

Declaraciones: Mario Pinto Capa, Adolfo Quisbert Mamani, Faustino Kapa Mamani y Justo Juan Cusi Mejía de fs.121- 127 vta.

INSPECCION JUDICIAL: Corre acta fs. 113.

PERICIAL: Plano de afectación e Informe Topógrafo fs. 135-137.

No se consideran las literales arrimadas por la parte actora de fs. 3-23 por ser fotocopias simples que carecen de valor legal conforme art. 1311 Código Civil, asimismo no se consideran las fotocopias simples y legalizadas de fs. 139-210 arrimadas con el memorial de alegato de la parte actora por no ser ofrecidas como prueba a tiempo de accionar la demanda conforme art. 79 parágrafo I numeral 1. Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria prevista art. 1453 Código Civil y adecuada en materia agraria tomando en cuenta el recurso tierra que es de carácter social se tiene los presupuestos constitutivos de esta acción: a) Documento de dominio de derecho propietario. b) La posesión real y efectiva del bien rústico traducida en el cumplimiento de la función social o económica social. c) El despojo perpetrado por el demandado. d) La posesión ilegitima. Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código Procedimiento Civil y en el caso de autos el demandante debe probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, CONSIDERANDO: De la pretensión de la parte actora, contestación de los demandados, el objeto de la prueba de fs. 72-72 vta. y la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:

Que el alcance jurídico del art. 1453 Código Civil para accionar la reivindicación de la cosa demandada debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes o elementos: el derecho propietario y la posesión de la cosa, el primero el derecho de la propiedad agraria es probado mediante título ejecutorial o el documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial conforme art. 393 del Reglamento Ley 1715 con registro en DD.RR. a objeto que surta efectos la publicidad del derecho real previsto en el art. 1538 Código Civil, el segundo elemento la posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido con el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2º y 41 Ley 1715 hasta antes del despojo.

Sobre la posesión agraria, el tratadista Enrique Eulate Chacón define: es el poder de hecho sobre el bien de naturaleza productiva unida al poder de ejercicio continuo o explotación económica efectiva y racional con presencia del ciclo biológico vegetal o animal ligado directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales cuyo elemento de la posesión agraria debe responder al fin económico social..." Tratado de Derecho Procesal tomo III Pág. 153-154.

El art. 87 Código Civil expresa: la posesión es el poder de hecho ejercitado sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, el alcance de esta disposición en materia agraria está traducida con el cumplimiento de la función social o económico social.

El art. 88 parágrafo III Código Civil referente a la presunciones de posesión: .... s i hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba contraria.

HECHOS PROBADOS:

I Legitimación activa.- Titularidad del derecho propietario, el demandante Raúl Soto Valero ha demostrado el derecho propietario acreditando el documento idóneo de domino el Titulo Ejecutorial emitido el 17 de diciembre 2007 por Certificado de emisión de título fs. 2, Folio Real fs. 29 con valor probatorio al tenor art. 1296 Código Civil mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria que pretende reivindicar.

HECHOS NO PROBADOS:

II Legitimación pasiva , que comprende la posesión real o corporal y efectiva sobre el bien rústico, las testificales de cargo de Mario Soto Calle y Valentín Huanca Mamani que son demandantes en otras acciones reivindicatoria de predios rústicos en Collana, contestes en tiempos y lugares señalan: que la propietaria Amparo Campuzano ofreció en venta terrenos de la Hacienda Collana, el demandante Raúl Soto compro primeramente el año 1994 7 Has. y amplía su terreno comprando casi 13 Has. en agosto 2003 y por avasallamiento o intervención del MST en octubre o noviembre de 2003 no trabajó el terreno, solo se conoce que ocupa y trabaja la tierra Victoria Pinto y confirman este hecho las declaraciones de descargo de fs. 121-127 con la variante que el avasallamiento a la Hacienda Collana se produce en fecha 29 de junio de 2003, el terreno no fue trabajado por el demandante estaba cubierto de tolares y paja, al presente ocupa, trabaja y produce la comunaria Victoria Pinto.

La publicación de prensa escrita La Razón arrimada a cuaderno por auto de fs. 128 y cursante a fs.218-224 de fecha 30 de junio de 2003 y siguientes corrobora las afirmaciones de los testigos de cargo y descargo que detalla el avasallamiento y la consiguiente ocupación de los terrenos de la Hacienda Collana por el Movimiento Sin Tierra (MST) en fecha 29 de junio de 2003 por ser improductiva y latifundio, que piden hace 5 meses el saneamiento de tierras y la reversión a la comunidad, los actores del avasallamiento y ocupación de la Hacienda Collana son los mismos comunarios de Collana 300 personas y resguardan la hacienda efectivos de la Policía departamental.

De lo expuesto, no habiendo posesión real y efectiva traducida con el trabajo de la tierra de la parcela de extensión 15 Has. expuesta en su demanda fs 24-26 y 32 por el demandante Raúl Soto Valero no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 Constitución Política del Estado. La prueba testifical de cargo y descargo es valorada conforme arts.1327 Código Civil y 444 Procedimiento Civil y las publicaciones de prensa escrita es tasada conforme art.1312 Código Civil.

III Identificación de la cosa demandada.- Por la literal fs. 2 y plano georeferenciado de INRA fs. 30, parcela individual, mediana propiedad de extensión 15 Has., ubicación Comunidad Collana de Raúl Soto Valero, identificación que debe estar relacionada con la posesión de la cosa demandada y por la prueba pericial, el plano de afectación fs. 135 levantado en forma pública, oportuna y transparente con el concurso de las partes, abogados, autoridades comunales de Collana y perito designado con el resguardo policial en audiencia de inspección judicial de fecha 26 de junio de 2015 corre acta fs. 113 se tiene los siguientes aspectos: del plano e informe pericial fs. 135-137 la superficie afectada corresponde a 2.8400 Has y no la señalada de 7 Has. en la demanda de fs. 24-26 y 32. No guarda relación entre el plano georeferenciado de INRA de fs. 30 con el plano de afectación de fs. 135. La afectación de 2.8400 Has. solamente corresponde a la ocupación de la demandada Victoria Pinto Tola toda vez que el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie alguna en el terreno que es objeto de demanda confirmada en inspección judicial fs. 113 vta. y plano de afectación fs. 135, de lo expuesto el demandante cae en la imprecisión de su demanda a tiempo de accionar que no se percata de la identidad de la cosa que pretende reivindicar como también no se percata los sujetos que lesionan su derecho infringiendo el art. 327 inc, 4) y 5) Código Procedimiento Civil. Las pruebas descritas son valoradas y tasadas inspección judicial conforme arts. 1334 Código Civil y 427 de su procedimiento y la pericial al tenor de los arts. 1331 Código Civil y 441 del código adjetivo.

Por informe de las autoridades originarias de Collana cursante a fs. 95 es considerada en aplicación de los arts. 13 y 14 de la Ley 073 Deslinde Jurisdiccional, documento por el que se advierte que el demandante no tiene filiación a partir del año 2003, no cumple con las obligaciones en la comunidad de Collana y desde fecha 29 de junio de 2003 está en posesión la demandada Victoria Pinto.

CONCLUSIONES:

El demandante ha probado su derecho propietario con titulo ejecutorial emitido en fecha 17 de diciembre de 2007 fs. 2 lleva registro Folio Real fs. 29, mas no ha probado la posesión real y efectiva de la cosa demandada traducida con el cumplimiento de la función económica social por ser mediana propiedad.

No existe identificación de la cosa demandada solo se advierte la ocupación de 2.8400 Has. por la demandada Victoria Pinto Tola y el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie alguna en el terreno afectado del demandante inspección fs. 113 y plano pericial fs. 135 de cuaderno.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria de fs. 24-26 y 32 interpuesta por Raúl Soto Valero, con costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es pronunciada en el despacho judicial agroambiental el día treinta de julio de dos mil quince años dispuesto por auto de fs. 127 vta.

REGISTRESE, TOMESE RAZON Y ARCHIVESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2015

Expediente : 1666/2015

Proceso : Acción Reinvindicatoria

Demandante : Raúl Soto Valero

Demandados : Valentín Mamani Pinto y Victoria

Pinto Tola

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Sica Sica

Fecha : Sucre, 3 de noviembre de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de fs. 238 a 243 y vta., interpuesto por Raúl Soto Valero contra la Sentencia N° 005/2015 de 30 de julio de 2015 de fs. 231 a 234 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, en la Acción Reivindicatoria seguida por Raúl Soto Valero contra Valentín Mamani Pinto y Victoria Pinto Tola, el memorial de respuesta de fs. 246 a 248 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 005/2015, Raúl Soto Valero haciendo una relación de antecedentes del derecho propietario, interpone recurso de casación en el fondo y forma bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:

Fundamentos para el recurso de Casación en el Fondo.

Describiendo el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., señala:

a) Violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Haciendo una relación de los arts. 56, 393, 397 de la CPE, art. 105-I-II, 110 del Cód. Civ., art. 3-I-IV de la L. N° 1715 y art. 393 del D.S. N° 29215, sostiene que la CPE y la normativa sobre el derecho de la propiedad individual, reconocen y garantizan su existencia, que la Sentencia pronunciada es atentatoria a ese derecho propietario plasmado en el Título Ejecutorial que adquirió producto de un proceso técnico jurídico como es el saneamiento, en el cual su persona demostró el cumplimiento de la función económico social hasta el momento de su avasallamiento.

Citando el art. 1453-I del Cód. Civ., manifiesta ser propietario de una parcela de 15.0000 has., de los que demanda la reinvindicación de la posesión de 7.0000 has., que le fueron despojados, no por abandono sino por avasallamiento el 2003 por miembros de la organización M.S.T. (Movimiento Sin Tierra) cuyo fin era la toma de la hacienda "Collana" y como su parcela fue adquirida de los dueños de esta, también fue objeto de avasallamiento para luego ser dividida y repartida, estando los demandados en posesión ilegal de la misma en la actualidad.

Manifiesta que la autoridad judicial, no se pronunció sobre la posesión ilegal de los demandados sobre la superficie de 7.0000 has., justificando en forma teórica éstos hechos ilícitos y sancionados por las leyes.

Describiendo la intervención de efectivos policiales por falta de garantías a su seguridad manifiesta que se vulnero dichas garantías constitucionales como ser: a la vida, la libre transitabilidad y el debido proceso.

b) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Señalando el art. 1453 del Cód. Civ., y la doctrina del Dr. Palma Guardia en su tratado Práctica Forense Agraria, expresa haber cumplido con los cuatro elementos que hacen viable la Acción Reivindicatoria:

1) El derecho Propietario del actor con relación al predio objeto de reinvindicación.- Al respecto manifiesta la existencia del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000804, emitida mediante Resolución Suprema N° 223812 de 9 de agosto de 2005, inscrito debidamente en DD.RR.

2) La posesión real y efectiva del actor sobre el predio.- Señala que su derecho propietario es producto de un proceso de saneamiento que culminó con la emisión del correspondiente Título Ejecutorial y sus vendedores se encontraban en posesión real y efectiva de la parcela antes del despojo y él durante el proceso de saneamiento, ello con relación al art. 92 y 93 del Cód. Civ.

Señala que el proceso de saneamiento en la hacienda "Collana" fue ejecutado en cinco años en el cual demostró el cumplimiento de la Función Económico Social de su predio, en cumplimiento a los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, disponiéndose la emisión del Titulo Ejecutorial el 17 de diciembre de 2007, el cual culminó con su posesión de buen fe, conforme el art. 87 y 88 del Cód. Civ.

3) El despojo cometido por los demandados.- Manifiesta que entre los días 17, 18 y 19 de octubre de 2003 (día que finalizó las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento) el Movimiento Sin Tierra (M.S.T.) organización de la que fueron parte los demandados, en forma violenta los expulsaron del lugar y por temor tuvieron que dejar su propiedad, la cual fue dividida y repartida, apropiándose de forma ilegítima de su propiedad, no habiendo hecho abandono del mismo voluntariamente.

Argumenta también que el 13 de enero de 2009, el INRA emite Resolución Administrativa N° RA-SS N° 032/2009, por el cual dispone medidas precautorias a efectos de paralizar el avasallamiento en la ex hacienda "Collana".

Que, por las declaraciones de los demandados, testigos de cargo, éstos tendrían una posesión en su propiedad desde el 29 de junio de 2003, siendo que la compra de la misma data del mes de octubre de 2003, refiere que lo despojaron en la superficie de 7.0000 has. y éstos fueron identificados en la etapa de inspección judicial, no demostrando su actitud con documentación idónea, presentando solo una publicación sin valor legal.

Reconoce que en la actualidad no cumple la Función Económica Social, por el hecho de haber sido despojado y no se le permite entrar a su propiedad, motivo por el cual plantea la presente acción.

4) Que el demandado sea un poseedor ilegitimo.- Por declaración de los demandados, inspección judicial, testigos de descargo, se tiene que están en posesión desde el 29 de junio de 2003, aspecto establecido como posesión ilegal conforme al art. 310 del D.S. N° 29215.

Argumenta que las certificaciones emitidas por las autoridades de la Comunidad "Collana", carece de valor legal, por no contar ésta con personalidad jurídica y recaer sobre tierra avasallada que cuenta con Título Ejecutorial.

c) Apreciación errónea de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y descargo . Argumenta que la prueba testifical de cargo señala que adquirió una propiedad y posteriormente fue avasallado, no pudiendo demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, porque fue despojado y nunca abandono su propiedad, situación que no fue valorada por la Jueza a quo. Señala también que los testigos a una sola voz manifestaron que ocupan de forma pacífica un terreno abandonado, que desconocen a sus propietarios y que actualmente cumplen Función Social en una organización social que no existe en derecho.

Manifiesta que en la inspección judicial no pudo reconocer los linderos y la superficie exacta, ésta fue confundida como si fuera un replanteo para mostrar los linderos de su propiedad, cuando la esencia era demostrar el despojo y quiénes eran los detractores, no interesando la cantidad despojada sino el hecho mismo del despojo y quienes lo realizaron, situación que fue verificada in situ, ya que si bien se ocupa de forma ilegal el predio objeto de la demanda, dicha ocupación, lo impide ocupar o poseer la otra fracción sin afectación.

Y que, tampoco fueron valoradas las copias legalizadas que fueron presentadas conforme el art. 1283 y siguientes del Cód. Civ.

Recurso de casación en la forma.

Señalando el art. 1283 y siguientes del Cód. Civ., manifiesta.

a) Por violación a las formas esenciales del debido proceso y por existir disposiciones contrarias en la Sentencia .

1.- Con relación a la interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., en la parte considerativa tercera de la Sentencia, se tiene como presupuestos constitutivos de la Acción Reinvindicatoria a 4 elementos, y que en la parte Considerativa cuarta de la Sentencia recurrida, como alcance jurídico del referido artículo, se dice que la acción reinvindicatoria debe estar ligada a 2 componentes, el derecho de propiedad y la posesión, por lo que ésta duda sobre los elementos de la acción reinvindicatoria, carece de sustento legal por interpretación errónea y contradictoria.

2.- En los hechos probados, con relación a la legitimación activa, se dice que su persona ha probado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial de 17 de diciembre de 2007, cuando debería ser el 9 de agosto de 2005, fecha de la Resolución Suprema y el derecho nació, ya que el Título Ejecutorial es sólo formalidad.

3.- Con relación a la legitimación pasiva, sostiene que se reconoció el avasallamiento desde 29 de junio de 2003 y no existe posesión efectiva del demandante por que fue objeto de despojo, apreciación que prueba que fue despojado por los demandantes y su posesión es ilegitima, situación que contrariamente es sustentada por la Jueza a favor de los demandos.

4.- Con relación a la identificación de la cosa demandada, sostiene que de acuerdo al informe pericial, la superficie afectada es de 2.8400 has., y que no guarda relación con la señalada en la demanda de 7.0000 has. y del plano del INRA, manifiesta que se hace una interpretación errónea de este hecho y de lo que se entiende por unidad de predio donde el cálculo del despojo no debe ser cuantificado matemáticamente sino en su totalidad y de acuerdo a los hechos, pruebas aportadas y su situación legal.

5.- En su parte conclusiva, se sostiene nuevamente el reconocimiento de su derecho propietario y se hace más énfasis en el incumplimiento de la Función Económico Social de su parte, cuando justamente su propiedad estaba siendo saneada, hecho que sustenta su demanda, además se dijo que fueron avasallados por el Movimiento Sin Tierra y que se repartieron su propiedad siendo que los actuales poseedores ilegales son otros.

6.- En cuanto a la falta de identificación de la cosa demandada, ésta fue admitida en la demanda con relación al art. 327 inc. 5) reconociendo la ocupación y despojo de 2.8400 has. no pronunciándose sobre el resto de la superficie de 4.1600 has. y si esta se encuentra a favor de su persona y en qué situación jurídica queda esta superficie restante.

7.- Manifiesta que se forzó la figura de incumplimiento de la Función Social de su persona, cuando este incumplimiento devine del despojo sufrido, debiéndose haber aplicado la inversión de la prueba a su favor.

Por todo lo expuesto pide se declare probada la demanda, se case deliberando en el fondo o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, habiéndose efectuado el correspondiente traslado, por memorial cursante de fs. 246 a 248, Hernán Valero Calle, Raúl Condori Altamirano, Julio Calle Cusi y Oscar Mamani Paco, apoderados de Valentín Mamani Pinto y Victoria Pinto Tola, responden al recurso de casación, pidiendo ejecutoria de la Sentencia por haber sido presentada fuera del término de ley, manifestando también:

Con relación al Recurso de casación en el fondo.

Manifiestan que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, como lo establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., realizando una descripción del mismo, argumentando que para considerar el recurso de casación planteado, éste debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. ligado al numeral 2 del art. 258 de la norma citada.

En el recuso de Casación, parágrafo II inc. a), Se hace una descripción de normas constitucionales, disposiciones del Cód. Civ. y del reglamento agrario, sin señalar o acusar, que normas hubieren sido violadas, infringidas; además de señalar que la Jueza de instancia no se habría referido sobre la posesión de los detentadores, sin tomar en cuenta que este aspecto corresponde al recurso de casación en la forma y no al fondo.

Señalan que el recurso, en el punto II, inc. b) El recurrente hace mención al art. 1453 del Cód. Civ., y que el mismo hubiera cumplido y demostrado: 1. El derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reinvindicación; 2. La posesión real y efectiva del actor sobre el predio; 3. El despojo cometido por el demandado; 4. El demandado sea un poseedor ilegitimo; señalando además que la certificación emitida de las autoridades de "Collana", carece de todo valor legal, no mencionando que disposición legal hubiera sido interpretada erróneamente o aplicado indebidamente, por lo que el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

Manifiestan que el punto II inc. c) Se señala el no haberse valorado todos los antecedentes de su derecho propietario y no puede demostrar el cumplimiento de la Función Social por que fue avasallado, sin embargo, la Sentencia recurrida en el punto (Hechos no probados) señala que los testigos de cargo cursantes de fs. 121 a 127, señalan que el avasallamiento al predio "Collana", se produjo el 29 de junio de 2003, declaraciones corroboradas por la publicación de prensa escrita "La Razón" que indica que la ocupación de los terrenos "Collana" se produjo el 29 de junio de 2003 por ser improductiva y latifundio, por lo que el demandante nunca tubo posesión real y efectiva traducida con el trabajo de la tierra en la parcela indicada, siendo la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de instancia correcta.

Argumentan que en el recurso planteado, se confiesa que en la Inspección judicial, no pudo identificar la realidad de su parcela, ni recordar los verdaderos linderos y la superficie exacta constituyéndose la confesión realizada un hecho probatorio complementario.

Sobre la falta de valoración de las copias legalizadas conforme al art. 1283 del Cód. Civ., la Sentencia recurrida establece que estas no fueron valoradas por no haber sido ofrecidas como prueba a momento de accionar la demanda; argumenta que no establece la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, no se enlaza de forma coherente que componentes de la lógica o principios naturales fueron inobservados en relación a los medios de convicción, más aun, si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, habiendo la Jueza realizado una valoración integral de los medios probatorios conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ, piden se declare Improcedente e Infundado el recurso de Casación.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Argumentan que en este punto, deben impugnarse errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad, por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, vicios que deben estar comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. describiendo los incisos de la referida norma; sin embargo, el recurso planteado por la parte adversa en el punto (Fundamentos del recurso de casación en la forma) ninguno de los siete incisos guardan relación coherente con los presupuestos establecidos por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se identifica ni se señala que forma esencial, en el desarrollo del proceso hubiera sido inobservada, pidiendo declarar improcedente el recurso de casacón en la forma.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la L.N° 1715, contra las Sentencias o Autos interlocutorios definitivos de las Juezas y Jueces agrarios, actualmente Juezas y Jueces agroambientales, procede el recurso de Casación y/o Nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Conforme al art. 235 del Cód. Pdto. Civ. procede: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias., y 3) Cuando en la apreciación de la prueba si hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", este recurso, no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, al fondo mismo de la Sentencia o de sus fundamentos esenciales; en este sentido:

Con relación a derechos y garantías fundamentales.

Se tiene que el recurrente hace una relación del art. 56, 393 y 397 de la CPE, art. 105-I-II, y 110 del Cód. Civ., art. 3-I-IV y 393 del D.S. Nº 29215, normativa que la relaciona con su derecho propietario sobre una parcela ubicada en el cantón Collana El Tolar, que cuenta con Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000804, emitida mediante Resolución Suprema Nº 223812 de 9 de agosto de 2005, dentro del proceso agrario Nº 26 "sin denominación" en la superficie de 15.0000 has., mismo que está inscrito en DD.RR., describe también que fue objeto de avasallamiento el año 2003 por el Movimiento Sin Tierra (MST), siendo su parcela dividida y repartida, estando en posesión actual los demandados. Reclamando que la autoridad judicial no se pronuncio sobre la posesión ilegal de los detentadores de la superficie de 7.0000 has; al respecto, la Sentencia recurrida en la parte pertinente del punto (Hechos no Probados) II, describe: "La afectación de 2.8400 has., solamente corresponde a la ocupación de la demandada Victoria Pinto Tola, toda vez que el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupaba superficie alguna en el terreno que es objeto de la demanda confirmada en inspección judicial fs. 113 vta. y plano de afectación fs. 135" (textual), en este sentido, se tiene que la Sentencia recurrida en casación, sí se pronunció sobre la ocupación de la demandada en una parte del terreno y la no posesión del demandante en dicha parte de terreno, además que la observación planteada junto con la descripción de hechos como apreciación errónea de la ley, no menciona de que manera la referencia o no de la legalidad o ilegalidad de la posesión de los demandados, constituye un tema de fondo que pueda significar el cambio de rumbo en la decisión que tomó la juzgadora, ya que la Sentencia se funda principalmente en la falta de posesión del predio por el demandante, la ocupación de Victoria Pinto Tola en la extensión de 2.8400 has., la falta de ocupación del terreno por parte de Valentín Mamani Pinto, y la falta de identificación de la cosa por parte del demandante. Es decir, no se observa que los aspectos reclamados, cambiarían el resultado del proceso o lo puedan modificar sustancialmente, por lo que no se advierte, vulneración a las garantías constitucionales acusadas, ni vulneración a las formas esenciales del proceso, habiendo incumplido el recurso de Casación, con lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Con relación a la Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Señalando el art. 1453 del Cód. Pdto. Civ. y la doctrina del Dr. Palma Guardia, manifiesta haber cumplido con los elementos que hacen viable la acción reivindicatoria, describiendo:

1) El derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reivindicación.- Esta condición se demuestra mediante documento idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; aspecto que en la Sentencia recurrida se encuentra en el punto (Hechos Probados) I.- Legitimación Activa, donde se establece que "el demandante Raúl Soto Valerio ha demostrado el derecho propietario acreditando el documento idóneo de dominio el Título Ejecutorial emitido el 17 de diciembre de 2007, por Certificado de emisión de Título de fs. 2, Folio Real de fs. 29 con valor probatorio al tenor del art. 1296 del Cód. Civ. mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria que pretende reivindicar.

2) La posesión real y efectiva del actor sobre el predio.- Argumenta que su derecho propietario es producto de un proceso de saneamiento que culminó con la emisión del Título Ejecutorial y que sus vendedores se encontraban en posesión real y efectiva de la parcela antes del despojo; al respecto, en el Quinto Considerando de la Sentencia recurrida, se expone en forma clara la característica principal de la acción reinvindicatoria en materia agroambiental, refiriendo que "La posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del predio de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 de la L. N° 1715 hasta antes del despojo", concluyendo en la parte de (Hechos no Probados) "Que por parte del demandante, no hubo posesión real y efectiva traducida en el trabajo de la parcela de 15.0000 has., por lo que el mismo, no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 de la CPE", al respecto, y siendo que la reivindicación constituye una de las acciones orientadas a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y recuperar la cosa, por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no la posee, contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el art. 1453-I del Cód. Civ., establece "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". En materia agraria, conforme el art. 39-I-5 de la L. Nº 1715, los juzgados agrarios (ahora agroambientales) tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentra la reivindicatoria. En consecuencia y siendo una acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria, en ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias.

En este sentido y considerando que en materia agraria, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante Título Ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues tratándose del tema tierra, ser dueño no significa solamente serlo conforme a documentación, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en este caso, demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, ya que la sola inscripción de la propiedad en el registro de DD.RR., no resulta apta por sí sola para ejercer la acción reivindicatoria, es decir, que el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión y al trabajo de la tierra, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales". Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que "La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien".

Además de ello, se tiene que los elementos constitutivos de la posesión son: el "animus" y el "corpus", el primero, consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales.

La Sentencia recurrida, en el punto (Hechos no Probados) II legitimación pasiva.- Se señala que "Por las declaraciones de Mario Soto Calle y Valentín Huanca Mamani se tiene que el demandante Raúl Soto, compro 7.0000 has. de terreno aproximadamente el año 1994, y en agosto de 2003 amplia su compra en casi 13.0000 has. y por avasallamiento en octubre o noviembre de 2003, no trabajo el terreno y se reconoce que ocupa y trabaja la tierra Victoria Pinto Tola, versiones que son corroboradas por otras declaraciones de fs. 121 a 127 con la variante que el avasallamiento a la hacienda Collana se produce el 29 de junio de 2003, estos aspectos, relacionados con la publicación de prensa escrita referente a que el avasallamiento y la consiguiente ocupación y toma de dicho predio se produjo el 29 de junio de 2003", y no como sostiene el demandante que fue los días 17, 18, y 19 de noviembre de 2003; aspectos que generaron convicción en la juzgadora, que llevaron a determinar que el demandante no demostró haber estado en posesión real y efectiva de la extensión de 7.0000 has. reclamada como avasallada; además que en el punto III (Identificación de la cosa demandada) se tiene que "Del plano e informe pericial de fs. 135 a 137 la superficie afectada es de 2.8400 has. y no la señalada de 7.0000 has. en la demanda.... La afectación de 2.8400 has., solamente corresponde a la ocupación de la demandada Victoria Pinto Tola, toda vez que el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie alguna en el terreno que es objeto de demanda"; por lo que, al no demostrar el demandante haber estado en posesión y cumpliendo la Función Económico Social en el predio antes del citado avasallamiento, contrapone lo establecido por el art. 56.I. de la CPE que dispone: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; art. 393 "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda"; y el art. 397 de la misma norma, que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria". Por lo que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

3) El despojo cometido por los demandados.- Se señala que entre los días 17, 18 y 19 de octubre de 2003 (día que finalizo las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento) el Movimiento Sin Tierra (M.S.T.) organización de la que fueron parte los demandados, en forma violenta lo expulsaron del lugar y por temor tuvo que dejar su propiedad, la cual fue dividida y repartida, apropiándose de forma ilegítima de su propiedad, no habiendo hecho abandono voluntariamente. Al respecto, la Sentencia recurrida en el punto (Hechos no Probados), se describe que "De las testificales de cargo de Mario Soto Calle y Valentín Huanca Mamani que son demandantes en otras acciones reinvindicatorias de predios rústicos en Collana, señalan que la propietaria Amparo Campuzano ofreció en venta terrenos de la Hacienda Collana, el demandante Raúl Soto compro primeramente el año 1994, 7.0000 has. y amplia si terreno comprando casi 13.0000 has. en agosto de 2003 y por avasallamiento o intervención del MST en octubre o noviembre de 2003, no trabajo el terreno, solo se conoce que ocupa y trabaja la tierra Victoria Pinto, extremos que son corroboradas con las declaraciones de descargo de fs. 121 a 127, con la variante que el avasallamiento a la hacienda Collana se produce el 29 de junio de 2003, aspectos que, relacionados con la publicación de prensa escrita referente a que el avasallamiento y la consiguiente ocupación y toma de dicho predio se produjo el 29 de junio de 2003", y no como sostiene el demandante que fue los días 17, 18, y 19 de noviembre de 2003; extremos que generaron convicción en la juzgadora sobre este hecho, además que en el punto III (Identificación de la cosa demandada) se tiene que "Del plano e informe pericial de fs. 135 a 137 la superficie afectada es de 2.8400 has. y no la señalada de 7.0000 has en la demanda.... La afectación de 2.8400 has., solamente corresponde a la ocupación de la demandada Victoria Pinto Tola, toda vez que el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie alguna en el terreno que es objeto de demanda"; fundamentos que motivaron la valoración de los medios probatorios en la Sentencia recurrida, los mismos que son coherentes y razonables en su apreciación, por lo que el recurrente, no demostró haber estado en posesión del predio antes del citado avasallamiento, mucho menos haber estado cumpliendo la Función Económico Social en el mismo, que como se dijo precedentemente, constituye un requisito indispensable en la Acción Reinvindicatoria.

4) Que el demandado sea un poseedor ilegitimo. Por la declaración de los demandados, inspección judicial, testigos de descargo, sostiene que los demandados están en posesión del terreno en cuestión desde el 29 de junio de 2003, argumentando también que las certificaciones emitidas por las autoridades de la Comunidad "Collana", carecen de valor legal por no contar con personalidad jurídica y recaer sobre tierra avasallada que cuenta con Título Ejecutorial. Al respecto, se observa que en ningún momento el demandante identifica en forma aclara a las personas que habrían participado en el avasallamiento, solo se señala que fue el M.S.T. (Movimiento Sin Tierra) los días 17, 18, y 19 de noviembre de 2003 quien habría protagonizado estos hechos, pero no se demostró que los demandados lo habrían hecho, sin que en obrados conste una acreditación o documentos que demuestre que los mismos pertenezcan a esta organización y mucho menos que hayan participado efectivamente en los actos de avasallamiento denunciados; se tiene además que al momento de celebrarse la audiencia de inspección ocular, el demandante no pudo identificar plenamente su predio, no pudo demostrar ni reconocer el lugar de la posesión del que dice haber sufrido avasallamiento y mucho menos demostró el cumplimiento de la Función Económico Social en oportunidad de ser despojado ni al presente, parte del mismo en la extensión descrita precedentemente, produce y trabaja la tierra la demanda Victoria Pinto Tola y el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie alguna, por lo que no se configuro los presupuestos descritos por el demandante para la Acción de Reinvindicación.

Que, con relación a las certificaciones de las Autoridades de la Comunidad Collana, la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 032/2009, por el cual dispone medidas precautorias a efectos de paralizar el avasallamiento en la ex hacienda "Collana", la Sentencia Agraria Nacional S 2° N° 15/2006 de 26 de abril de 2006 que declararía Improcedente el recurso contencioso administrativo referente a la Resolución Suprema de 9 de agosto de 2005; acusados, estos constituyen aspectos meramente formales que no hacen al fondo del proceso, además de que simplemente se los nombra y no se establece en qué grado, éstos aspectos fueron valorados erróneamente o aplicados indebidamente por la Jueza a quo, no se señala con claridad la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni se especifica en qué consistió la violación, falsedad, error y/o la aplicación indebida de la ley, por lo que dicho recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., concluyéndose que la autoridad judicial no incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Con relación a la apreciación de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y descargo .

En la Sentencia recurrida, se observa que la autoridad judicial realiza los Considerados respectivos, valora las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial, determinando con claridad los hechos probados y no probados, estableciendo en el fondo, la falta de posesión y cumplimiento de la Función Económico Social del predio por el demandante; por el plano e informe pericial de fs. 135 a 137 y la inspección judicial, se comprobó la ocupación de Victoria Pinto Tola en la extensión de 2.8400 has., y no en las 7.0000 has. acusadas; se demostró también la falta de ocupación del terreno por parte de Valentín Mamani Pinto y la falta de identificación de la cosa por parte del demandante a momento de realizarse la referida inspección judicial y siendo que el fondo que se reclama en el recurso, es el reconocimiento y restitución del derecho propietario, que en materia agraria está ligado a la posesión del predio y esta a la Función Económico Social del mismo, antes del señalado avasallamiento; a tal aspecto, la Sentencia recurrida en el Quinto Considerando, expone en forma clara la característica principal de la Acción de Reivindicación en materia agroambiental arguyendo que "La posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del predio de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 de la L. N° 1715 hasta antes del despojo", concluyendo en la parte de; (Hechos no Probados) "Que por parte del demandante, no hubo posesión real y efectiva traducida en el trabajo de la parcela de 15.0000 has., por lo que el mismo, no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 de la CPE"; por lo que no se advierte que la Sentencia recurrida contuviere una apreciación errónea de hecho o de derecho de las pruebas de cargo y descargo que aduce el accionante.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA :

Que, el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación en la forma procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado: "1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por ley; 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Cód. Pdto. Civ.; y, 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley."; es decir, se lo plantea cuando la Sentencia recurrida adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifique como acto jurisdiccional, o se ha dictado sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar y forma prescritas por la legislación procesal, también procede el recurso por haberse violado las formas esenciales del proceso o faltara alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso y la misma este expresamente penada con nulidad por la ley procesal; en este entendido y:

Con referencia al punto 1.- Se tiene que la autoridad judicial en el Considerando Cuarto, señala que la acción reinvindicatoria prevista en el art. 1453 del Cód. Civ. tiene como presupuestos cuatro elementos y que debe estar ligada a dos componentes; el derecho de propiedad y el derecho de posesión; con esa interpretación, no se vulnero un aspecto de forma ni de fondo ya que bajo esta interpretación; por los medios probatorios, la valoración de las mismas, lo visto y oído por la juzgadora, formo criterio en ésta, de que el actor no cumplió con el requisito o componente de la "posesión anterior al despojo" y ni el cumplimiento de la Función Económico Social, lo otro, constituye un argumento que contribuyo en forma complementaria a la resolución de la causa, por lo que no se considera esencial.

Con referencia al punto 2.- La autoridad judicial entendió que el derecho propietario en documentación es un aspecto probado por el demandante, sin considerar como relevante, en qué momento se perfecciono el mismo, puesto que este aspecto nunca estuvo en discusión en el proceso.

Con referencia al punto 3.- Del contenido de la Sentencia, se tiene que la parte actora no probó que el avasallamiento de su predio, fuera los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003, no probó que los demandados sean o hayan sido parte del M.S.T. (Movimiento Sin Tierra) y en ocasión de la audiencia de inspección ocular el demandante no pudo identificar su terreno, se identificó que la demandada Victoria Pinto Tola, ocupa una porción de tierra y el que otro demandado no ocupa superficie alguna en la misma, por lo que no hubo por parte del demandante una identificación precisa de los demandados, lugares y fechas descritas.

Con referencia al punto 4 y 6.- La cosa demandada en el proceso de reinvindicación, es la restitución del bien desposeído, habiendo el demandante demostrado en documento, ser titular de 15.0000 has., de las cuales denuncia haber sido avasalladlo en 7.0000 has., sin embargo y de acuerdo a informe pericial, se tiene que la demandada Victoria Pinto Tola ocupa una superficie de 2.8400 has., aspectos que no guardan relación y que fueron descritos en la Sentencia en el punto (Hechos no Probados) "El demandante cae en la imprecisión de su demanda a tiempo de accionar no se percata de la identidad de la cosa que pretende reivindicar como de los sujetos que lesionan sus derecho"

Con referencia al punto 5 .- Constituyendo un aspecto más de fondo que de forma, el mismo fue desarrollado en forma amplia en el Considerando Segundo. Recurso de casación en el fondo, punto (con relación a la Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley) del presente Auto Nacional Agroambiental.

Con referencia al punto 7 .- Este Tribunal, no puede pronunciarse sobre aspectos subjetivos, sin embargo y conforme al art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, la autoridad agroambiental está obligada a velar por el Principio de la Función Social o Función Económica Social en los procesos agroambientales; por lo que no es evidente lo acusado por el recurrente.

Que, en relación a los fundamentos interpuestos dentro del recurso de casación en el fondo y la forma, se tiene que el mismo, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., además que no se denuncia ni demuestra, de que manera la Sentencia recurrida, hubiese violado las formas esenciales del debido proceso, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho acusados, no se fundamentó debidamente las infracciones que contuviese la Sentencia, relacionándolas con las formas esenciales del proceso o la falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso y la misma esté penada con nulidad por nuestra ley procesal; es decir, que el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por el recurrente, no contiene la expresión de agravios y la debida fundamentación y demás argumentos que exige el art. 253, 254 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,

Que, careciendo de fundamento legal el recurso de Casación en el Fondo y la Forma, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia recurrida, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo y la Forma cursante de fs. 238 a 243 y vta., interpuesto por Raúl Soto Valero contra la Sentencia N° 005/2015 de 30 de julio de 2015, manteniéndose firme e incólume la misma.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco