SENTENCIA No. 007/2015

EXPEDIENTE No. 026/2014

 

PROCESO: Reivindicación

 

DEMANDANTE: Máximo Huanca Mamani

 

DEMANDADOS: Luis Condori Altamirano y Otros

 

DISTRITO: La Paz

 

ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz

 

FECHA: 30 de julio de 2015

 

JUEZ: Dra. Mercedes Escalera Olivera

VISTOS: La demanda fs. 25-27 y 35, contestación fs. 150-151, pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene presente.

CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 25-27 y 35 el demandante Máximo Huanca Mamani por los antecedentes adjuntos señala ser hijo de Agustín Huanca Pinto fallecido y propietario de la parcela individual de 12 Has. que en saneamiento con Resolución Suprema de 9 de agosto 2005 a obtenido Título Ejecutorial y plano de propiedad, registrado en DD.RR ubicado en Collana, Prov. Aroma del Departamento de La Paz donde ha trabajado con su familia en actividades netamente agrícolas sin interrupción teniendo posesión pacífica cumpliendo la función social, usos y costumbres que manda el Reglamento Interno, Estatuto Orgánico y Constitución Política del Estado, pero lamentablemente los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003 un grupo vandálico de personas de la propia comunidad a título de Movimiento Sin Tierra (MST) a la cabeza de Gabriel Pinto Tola y otros de forma violenta procedieron atacar las propiedades con antorchas, dinamitas, petardos, piedras, palos, picotas, incendiaron los productos agrícolas, destrozaron viviendas, mataron animales se llevaron pertenencias, herramientas de trabajo actuando como terroristas y ladrones, con estos actos vandálicos les despojaron de la propiedad luego procedieron a dividirse apropiándose de forma ilegitima pese a que su padre nunca hizo abandono de la parcela, de estos hechos en forma reiterada se acudió a diferentes autoridades del Estado para hacer respetar el derecho propietario, pero vano fueron los intentos por recuperar la propiedad de los avasalladores que actualmente ocupan en forma ilegal, que estando reconocida, protegida y garantizada la propiedad agraria individual cuando cumplen la función social o económica social y el trabajo es la fuente fundamental para adquirir, conservar la propiedad conforme arts. 56, 393, 397 Constitución Política del Estado y el título ejecutorial es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propietario como previene el art. 393 del Reglamento Ley 1715, de lo expuesto por los fundamentos de derecho expuestos demandan en acción reivindicatoria contra Luis Condori Altamirano, Froilan Condori Nina, Pastor Calle Flores, Julio Calle Mamani, Salomón Condori Patzy, Ramiro Santos Condori Mamani y Francisco Pinto Valero amparados en los arts. 1453, 1454 Código Civil, 39 inc. 5) y 79 Ley 1715, a objeto que los demandados restituyan la propiedad privada afectada en su totalidad y en ejecución de sentencia se ordene el desalojo bajo alternativa de lanzamiento, pago de costas, daños, perjuicios y se remitan antecedentes al Ministerio Público conforme art. 613 Código Procedimiento Civil.

Citados los demandados Luis Condori Altamirano, Froilan Condori Nina, Pastor Calle Flores, Salomón Condori Patzy, Ramiro Santos Condori Mamani y Francisco Pinto Valero por memorial de fs.150-151 y Julio Calle Mamani por memorial fs.154-155 contestan negando la demanda con los siguientes argumentos, el demandante señala que viene tramitando declaratoria de heredero de su padre Agustín Huanca Pinto que fue dueño de una parcela ubicada en Collana que es verdad, como también es evidente que no son propietarios del referido predio porque no cuentan con documento que acredite el derecho propietario, pero niegan rotundamente que el demandante vivía en dicha propiedad trabajando en forma pacífica sin interrupción cumpliendo la función social, usos y costumbres toda vez que vivían en Wichicollo antes una zona de Collana distante a la parcela en litigio, que jamás entró en posesión ni cuando hizo la compraventa, obtenido título ejecutorial menos conoce los linderos del terreno que reclamada y negando que los días 17, 18 y 19 de noviembre 2003 hayan despojado de la parcela, los demandados tomaron el predio en octubre 2003 de manera pacífica, porque la propiedad estaba abandonada sin cumplir la función económica social y trabajan la tierra por espacio de 12 años, el propietario desde el momento que adquirió bien rústico no se apersonó ni reclamó su derecho propietario por ninguna vía, al presente sorprende con esta acción porque jamás estuvo en posesión del predio y no tiene nada que reivindicar, la doctrina agraria del jurista Dr. Palma Guardia en su tratado Practica Forense Agraria pág. 93 expresa las condiciones para hacer viable la acción reivindicatoria: el derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación, la posesión real efectiva sobre el predio, el despojo cometido por el demandado y que este sea el poseedor ilegítimo, de lo expuesto el demandante no cumple con las condiciones exigidas por ley, por lo que rechazan la demanda y se declare improbada con costas.

CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto fs. 36 con traslado son citados los demandados por orden instruida fs. 78 vta.,89 vta.,101 vta.,112 vta.,123 vta.,134 vta. y 145 vta. que contestan en tiempo oportuno y por auto de fs.156 se señala audiencia pública para 6 de mayo 2015 y a petición de la parte actora fs. 166 y la conformidad de los demandados por auto de fs. 169-169 vta. se suspende la audiencia señalada y la tramitación de la causa por 30 días calendario considerando la asistencia masiva de comunarios de Collana y otros ajenos al conflicto causando atropellos, agresiones físicas y verbales entre dos bandos que ingresaron a pasillos de la Casa de Justicia y Plaza Principal de Sica Sica en fecha 30 de abril 2015 y fue restablecido el orden por la Policía Provincial y FELCC de la localidad, que para posteriores actuaciones se dispone que las partes, autoridades de Collana arrimen documentos de garantías y se oficie a la Policía Provincial y FELCC de esta localidad a objeto asignen efectivos para posteriores actuados el resguardo de los litigantes, funcionarios judiciales y del edificio donde funcionan los juzgados ordinarios y agroambiental, vencido el plazo concedido por auto de fs. 176 se dispone la prosecución del proceso agrario con nuevo señalamiento de audiencia para fecha 16 de junio 2015 con resguardo policial. En la tramitación de la causa se cumple con los plazos procesales que previene la normativa procesal agraria y disposiciones Nuevo Código Procesal Civil de vigencia anticipada Ley 439.

CONSIDERANDO: Pruebas aportadas

PRUEBA DE CARGO: DOCUMENTALES.-

Certificado emisión Titulo Ejecutorial de Agustín Huanca Pinto fs. 2, Testimonio Declaratoria de Heredero, Folio Real y Copia Legalizada plano de propiedad fs. 30-34.

TESTIFICALES:

Declaración de Mario Soto Calle fs. 202-203.

PRUEBA DE DESCARGO: DOCUMENTALES.-

Ninguno.

TESTIFICALES:

Declaraciones: Nelly Mamani Valero de Huanca, Cristina Condori de Pinto, Julia Capa de Paco, Ruth Valero Mamani y Juan Quisbert Patty fs. 205-213.

INSPECCION JUDICIAL: Corre acta fs. 199-200.

PERICIAL: Plano de afectación e Informe Topógrafo fs. 224-226.

No se consideran las literales arrimadas por la parte actora a fs. 3-24 por ser fotocopias simples que carecen de valor legal conforme art. 1311 Código Civil asimismo no se consideran las fotocopias simples, fotocopias legalizadas, fotocopias de la prensa escrita de fs. 228-318 arrimadas con el alegato de fs. 319-321 por no estar ofrecidas como prueba a tiempo de accionar la demanda conforme previene el art. 79 parágrafo I numeral 1. Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria prevista art. 1453 Código Civil y adecuada en materia agraria tomando en cuenta el recurso tierra que es de carácter social se tiene los presupuestos constitutivos de esta acción: a) Documento de dominio de derecho propietario. b) La posesión real y efectiva del bien rústico traducida en el cumplimiento de la función social o económica social. c) El despojo perpetrado por el demandado. d) La posesión ilegitima. Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código Procedimiento Civil y en el caso de autos el demandante debe probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. CONSIDERANDO: De la pretensión de la parte actora, contestación de los demandados, el objeto de la prueba dispuesto fs. 189vta-190 y la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:

Que el alcance jurídico del art. 1453 Código Civil para accionar la reivindicación de la cosa demandada debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes o elementos: el derecho propietario y la posesión de la cosa, el primero el derecho de la propiedad agraria es probado mediante título ejecutorial o el documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial conforme art. 393 Reglamento Ley 1715 con registro en DD.RR. a objeto que surta efectos la publicidad del derecho real previsto en el art. 1538 Código Civil, el segundo elemento en materia agraria la posesión de la cosa es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido con el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 Ley 1715 hasta antes del despojo.

Sobre la posesión agraria, el tratadista Enrique Eulate Chacón define: es el poder de hecho sobre el bien de naturaleza productiva unida al poder de ejercicio continuo o explotación económica efectiva y racional con presencia del ciclo biológico vegetal o animal ligado directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales cuyo elemento de la posesión agraria debe responder al fin económico social..." Tratado de Derecho Procesal tomo III Pág. 153-154.

El art. 87 Código Civil expresa: la posesión es el poder de hecho ejercitado sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. El alcance de esta disposición en materia agraria está traducida con el cumplimiento de la función social o económica social.

El art. 88 parágrafo III Código Civil referente a las presunciones de posesión: .... s i hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba contraria.

HECHOS PROBADOS:

I Legitimación activa.- Titularidad del derecho propietario, el demandante ha demostrado el derecho propietario de su progenitor Agustín Huanca Pinto (fallecido) acreditando documento idóneo de domino el Titulo Ejecutorial emitido el 17 de diciembre 2007 por Certificado de emisión de título fs. 2, Folio Real fs. 33 con valor probatorio al tenor art. 1296 Código Civil mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria que pretende reivindicar.

HECHOS NO PROBADOS:

Como heredero de su causante el demandante Máximo Huanca Mamani no ha demostrado este derecho propietario por SUCESION, toda vez que la declaratoria de heredero de fs, 30-32 carece de efectividad por no estar elevado a instrumento público y proceda al registro en INRA requisito de forma para viabilizar el registro en DD.RR. para ser titular en lo proindiviso, toda vez que existen coherederos la esposa del fallecido y otros hijos, por consiguiente cae en la infracción del art. 424 Reglamento Ley 1715, remarcando solo se ha probado el derecho propietario de su progenitor.

II Legitimación pasiva , que comprende la posesión real o corporal y efectiva sobre el bien rústico, la única prueba testifical de cargo de fs. 202 de Mario Soto Calle que es también demandante en otra acción reivindicatoria de un predio rústico en Collana, desvirtúa la pretensión del actor al atestar, que al ofrecimiento de venta de terrenos en febrero de 2003 por la propietaria de la Hacienda Collana María Amparo Campuzano Vda. de Iturralde, es adquirida por Agustín Huanca y otros comunarios en el mes de junio y en agosto se tiene la escritura de compraventa ante un mismo abogado por existir otros compradores, Agustín Huanca no trabajo porque hubo el avasallamiento por el MST que entro a una parte del terreno en el mes de junio que se instalaron con carpas y en octubre de 2003 avasallaron todo el terreno de la Hacienda Collana aprovechando la guerra del gas, confirman las declaraciones de descargo de fs. 205-213 que en fecha 29 de junio 2003 entraron y ocuparon los demandados los terrenos que eran sin trabajo estaban abandonados cubierto de pajonales y tola.

Las literales cursantes en cuaderno por auto de fs. 326-332 consistentes en publicaciones de la prensa escrita La Razón de fecha 30 de junio de 2003 y posteriores publicaciones da a conocer el avasallamiento de la Hacienda Collana de propiedad de la familia Amparo Campuzano Vda. de Iturralde por el Movimiento Sin Tierra (MST) en fecha 29 de junio de 2003 calificada de improductiva y latifundio que es sitiada por los 300 comunarios de Collana asentados con carpas, se procedió al resguardo de la propiedad privada por efectivos policiales, el MST pide al gobierno hace 5 meses el saneamiento de Collana y la reversión de tierras a la comunidad, literales que corrobora las atestaciones de cargo, descargo, con la variante que el avasallamiento del MST se produce a la Hacienda Collana en fecha 29 de junio 2003 y no se produce en fecha 17,18,19 de noviembre de 2003.

De lo expuesto, no habiendo posesión traducido con el trabajo de la parcela de extensión 12 Has. expuesta en su demanda fs. 25-27 y 35 no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 Constitución Política del Estado. La prueba testifical de cargo y descargo es valorada conforme arts. 1327 Código Civil y 444 Procedimiento Civil y publicación de prensa conforme art. 1312 Código Civil.

III Identificación de la cosa demandada.- Que el bien rústico objeto de reivindicación debe ser idéntico al bien descrito en el documento de derecho propietario del cual tiene posesión o dominio sobre la cosa, en el presente caso la prueba pericial fs. 224-226 levantado en forma pública, oportuna y transparente con el concurso de las partes, abogados, autoridades comunales de Collana y perito designado con el resguardo policial en audiencia de inspección judicial de fecha 26 de junio de 2015 corre acta fs. 199-200, se tienen los siguientes aspectos: la superficie levantada corresponde a 10.5600 Has., la afectación comprende 8.3000 Has. quedando superficie libre de afectación 2.2600 Has., por el mismo informe pericial resalta que el demandado Ramiro Santos Condori Mamani no ocupa espacio alguno en la superficie demandada , por confesión del demandante en inspección judicial señalada manifiesta textual: " mi punto es desde donde acabo de señalar, no se de quienes serán estas construcciones porque no entramos desde noviembre 2003 a este terreno, conozco el nombre de los demandados, pero desconozco en que parte y extensión están ocupando", por lo detallado el demandante cae en la imprecisión de su demanda a tiempo de accionar no se percata de la identidad de la cosa que pretende reivindicar como también no se percata los sujetos que lesionan su derecho infringiendo el art. 327 inc, 4) y 5) Código Procedimiento Civil. Las pruebas descritas son valoradas y tasadas: la inspección judicial conforme arts. 1334 Código Civil y 427 de su procedimiento, la confesión al valor de los arts. 1321 Código Civil y 404 Código Procedimiento Civil y la pericial al tenor de los arts. 1331 Código Civil y 441 del código adjetivo.

IV Posesión ilegitima.- La confesión de los demandados en la contestación con la variante que el terreno fue ocupado en fecha 29 de junio de 2003 porque estaba abandonado sin producción, poseen el terreno 12 años cumpliendo la función social y obligaciones con la comunidad.

Por la prueba aportada en el caso de autos se deduce los siguiente: 1.- Existe oferta de venta de terrenos de la Hacienda Collana por la propietaria en febrero 2003. 2.- Los adquirientes comunarios de Collana convienen la compra de terrenos en junio 2003. 3.- Se produce el avasallamiento a la Hacienda Collana el 29 de junio de 2003 por el MST acusada de ser improductiva y latifundio, piden saneamiento y la reversión de tierras a la comunidad hace cinco meses. 4.- Se suscribe la compraventa de terrenos en agosto 2003 ante un mismo abogado los adquirientes comunarios de Collana. 5.- Los adquirientes incluido Agustín Huanca Pinto padre del demandante comunarios de Collana obtienen titulo ejecutorial en saneamiento emitido en fecha 17 de diciembre de 2007, en resumen habrá despojo si se adquiere el terreno después del avasallamiento?.

Por informe de las autoridades originaras de Collana cursante a fs. 217 es considerada en aplicación de los arts. 13 y 14 de la Ley 073 Deslinde Jurisdiccional, documento por el que se advierte que el demandante nunca ha sido filiado en la comunidad Collana prácticamente no se lo conoce, no cumple con las obligaciones en la comunidad de Collana y desde fecha 29 de junio de 2003 están en posesión los demandados.

CONCLUSIONES:

- No ha probado el derecho propietario el demandante Máximo Huanca Mamani con documento público registrado en INRA y DD.RR. conforme arts. 423 Reglamento Ley 1715 y 1538 Código Civil al fallecimiento de su progenitor.

- No se ha probado la posesión real y efectiva del bien rustico demandado traducido con el cumplimiento de la función económica social por ser mediana propiedad y la posesión anterior al avasallamiento de 29 de junio 2003.

- No se ha demostrado la identidad del bien rústico o parcela individual objeto de demanda y la identificación de los demandados a tiempo de accionar para ser sujeto pasivo.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Máximo Huanca Mamani de fs. 25-27 y 35 de obrados con costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es leída en el despacho judicial en fecha treinta de julio de dos mil quince años, dispuesto por auto de fs. 214 de obrados.

REGISTRESE, TOMESE RAZON DONDE CORRESPONDA Y ARCHIVESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 65/2015

Expediente: Nº 1668/2015

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Máximo Huanca Mamani

Demandados: Luis Condori Altamirano, Froilán Condori Nina, Pastor Calle Flores, Julio Calle Chino, Salomón Condori Patzy, Ramiro Condori Mamani y Francisco Pinto Valero

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Sica Sica

Fecha: Sucre, 3 de noviembre de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 346 a 352 de obrados, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 007/2015, cursante de fs. 338 a 341 y vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, dentro de la acción reivindicatoria seguida por Máximo Huanca Mamani contra Luis Condori Altamirano, Froilán Condori Nina, Pastor Calle Flores, Julio Calle Chino, Salomón Condori Patzy, Ramiro Condori Mamani y Francisco Pinto Valero, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Máximo Huanca Mamani interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 007/2015 de 30 de julio de 2015, que declara improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

I. Fundamentos del recurso de casación en el fondo.-

a) Violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.-

Citando la normativa contenida en los arts. 56, 393, 397 de la C.P.E.; art. 105-I-II, 110, 1453 del C.C.; arts. 393, 3-I-IV del D.S. 29215, asevera que su persona en el presente proceso ha ratificado y demostrado ser propietario de una parcela en el cantón Collana - El Tolar, adquirida mediante sucesión hereditaria, siendo el titular su padre Agustín Huanca Pinto, quien contaba con el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000801, emitida mediante Resolución Suprema N° 223812 de 9 de agosto de 2005, con una superficie total de 12.0000 ha., misma que cuenta con el respectivo Folio Real inscrito en DD.RR. y plano de propiedad emitido por el INRA. Que la Sentencia impugnada es atentatoria al derecho propietario plasmado en dicho Título Ejecutorial emitido dentro un proceso de saneamiento en el que se demostró el cumplimiento de la Función Económico Social hasta el momento en que se produjo el avasallamiento de este predio.

Indica también que en conformidad al art. 1453-I del C.C., siendo hijo del propietario de dicho predio, demanda su reivindicación, al haber perdido la posesión del mismo no por abandono sino por el avasallamiento de la Ex-hacienda Collana efectuado el 2003 por miembros del Movimiento Sin Tierra; que al haberse adquirido este predio de los dueños de dicha hacienda, también fue objeto de avasallamiento por las personas que ahora demanda, quienes se habrían dividido y repartido dichos terrenos en forma ilegal.

Señala también que la Sentencia que impugna no se pronuncia sobre la posesión ilegal que ostentan los demandados, justificándose de esta manera los hechos ilícitos cometidos por ellos, los mismos que son sancionados por la C.P.E. y las leyes en vigencia, vulnerándose de esta manera las garantías constitucionales como ser a la vida, la libre transitabilidad y el debido proceso.

b) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.-

Señala que la presente acción reivindicatoria cumple con los cuatro requisitos para su viabilidad conforme establece el art. 1453 del C.C., como ser: 1) El Derecho propietario del actor con relación al predio objeto de la reivindicación, plasmado en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000801, emitido a nombre de su padre; 2) La posesión real y efectiva del actor sobre el predio, puesto que según el demandante el derecho propietario de su padre deviene de un proceso de saneamiento cuya finalidad es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la FES o FS.; refiriéndose a la conjunción de posesiones y lo regulado por los arts. 92 y 93 del C.C., señala que los vendedores se encontraban en posesión real y efectiva de la parcela antes del despojo y su familia estuvo en posesión durante el saneamiento el cual duró cinco años, en los que se demostró el cumplimiento de la FES, en apego de los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E., habiéndose emitido el Título Ejecutorial a favor de su padre el 17 de diciembre de 2007, quien poseyó este terreno de buena fe, en conformidad de los arts. 87 y 88 del C.C.; 3) El despojo cometido por los demandados el 17, 18 y 19 de noviembre de 2003 (día que finalizo las pericias de campo), siendo los demandados parte del Movimiento Sin Tierra, organización que sin respetar los acuerdos suscritos, avasallaron su propiedad, expulsándoles del lugar en forma violenta, por lo que tuvieron que dejar dichos terrenos, que posteriormente fueron divididos entre los avasalladores.

Que, la Resolución Administrativa N° 032/2009 de 13 de enero de 2009 dispone medidas precautorias, a efectos de paralizar el avasallamiento de la Ex-hacienda Collana, empero estas actitudes ilegales hasta la fecha no han cesado, estando avasallada toda la Ex-hacienda Collana, el área declarada tierra fiscal y el área transferida a los 14 sub-adquirientes; que por la declaración de los propios demandados y testigos de descargo que son parte de la misma seudo-comunidad, poseen dichos terrenos desde el 29 de junio de 2003, afirmación que falta a la verdad, pues la compra de estos predios fue en el mes de octubre de 2003.

Que, la demanda la dirige contra las personas que actualmente ocupan ilegalmente su propiedad, mismas que fueron identificadas en la inspección judicial y que en el proceso no supieron justificar su posesión, habiendo presentado tan sólo una publicación en fotocopias sin valor legal. Aclara que actualmente su persona no trabaja ni cumple la FES al haber sido despojado, razón por la cual planteó la presenta acción para reivindicar sus terrenos; 4) Que los demandados son poseedores ilegítimos, sin justo título según el art. 310 del D.S. 29215, como se tiene demostrado en el presente caso, por la declaración de los propios demandados, siendo su posesión desde el 29 de junio de 2003.

Que, la certificación emitida por las autoridades de la comunidad "Collana", carece de todo valor legal, pues esta comunidad no cuenta con personería jurídica, estando asentada en tierras avasalladas que si cuentan con Títulos Ejecutoriales; que como antecedente, señala que la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 15/2006 de 26 de abril de 2006, declaró improcedente el recurso contencioso administrativo, presentado por dicha comunidad, la misma que pretendió dejar sin efecto la Resolución Suprema de 9 de agosto de 2005.

c) Apreciación errónea de hecho y derecho de las pruebas de cargo y descargo.-

Afirma que no se ha valorado correctamente los antecedentes que demuestran el derecho propietario del predio en cuestión, habiéndose corroborado este hecho con las declaraciones de los testigos de descargo, quienes atestiguaron el asentamiento ilegal por parte de los demandados, el día que se desarrolló la inspección judicial en el que se efectuó la demarcación del asentamiento.

Señala también que luego de adquirir la propiedad, su familia fue objeto de avasallamiento siendo despojados, por lo que no se puede demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, aclarando que el predio no fue abandonado, aspecto que no ha sido valorado por la jueza a quo.

Por otra parte indica que los testigos de descargo manifestaron que ocupan de forma pacífica el terreno abandonado, que desconocen a sus propietarios y que actualmente cumplen la Función Social en una organización social comunitaria que no existiría en la vida del derecho; que en la inspección judicial no pudieron acercarse a la realidad de la parcela ya que por el pasar del tiempo difícilmente recuerdan los verdaderos linderos y la superficie exacta, lo cual fue confundido con "un replanteo" en el que se demuestra los linderos, sin embargo la esencia de esta actividad es demostrar el despojo y quiénes eran los detentadores, indica que no interesa la cantidad despojada, sino el hecho mismo del despojo y quieres lo realizaron ya sea en menor o mayor proporción, situación que fue verificado en la inspección judicial, dando como resultado una superficie despojada de 8.3000 ha.; finalmente manifiesta que se debe considerar la "unidad del predio"; que en este caso, no se valoró adecuadamente las copias legalizadas que fueron presentadas conforme el art. 1283 y siguientes del Cód. Civ.

II. Fundamentos del recurso de casación en la forma.-

Violación a las formas esenciales del debido proceso, por existir disposiciones contradictorias en la Sentencia.-

Punto 1.- El recurrente señala que la parte considerativa cuarta de la Sentencia, se refiere a los cuatro elementos constitutivos de la acción reivindicatoria; que en su parte considerativa quinta, manifiesta que el alcance jurídico del art. 1453 del Cód. Civ., para accionar la acción reivindicatoria, la cosa demandada debe estar intrínsecamente ligada entre el derecho y la posesión; por lo tanto, esta duda sobre la apreciación de los elementos de la demanda de acción reivindicatoria, carece de sustento legal por la interpretación errónea y contradictoria que se hace del art. 1453 del Cód. Civ.

Punto 2.- Con relación a la falta de sustentación legal en el acápite de hechos probados, referida a la legitimación activa, indica que se ha probado el derecho propietario del predio mediante Título Ejecutorial de 17 de diciembre de 2007, cuando debía ser del 9 de agosto de 2005, fecha de la Resolución Suprema ya que el Título Ejecutorial es la formalidad, pues el derecho nació con la emisión de la Resolución Suprema de 9 de agosto de 2005.

Punto 3.- Con relación a la legitimación pasiva, sostiene que se conoció el avasallamiento y consiguiente ocupación de los demandados en la Ex-hacienda Collana, desde el 29 de junio de 2003; que no existe posesión real y efectiva de su parte porque fueron objeto de despojo. Esta apreciación claramente demuestra con relación a su demanda, el despojo cometido por los demandados y su posesión ilegitima, situación que contradictoriamente es sustentada por la juzgadora, legalizando estos actos ilícitos.

Punto 4.- Respecto a la identificación de la cosa demanda, sostiene que de acuerdo al informe pericial la superficie afectada es de 8.3000 ha., la misma no guarda relación con la señalada en la demanda de 12.0000 ha. y el plano del INRA. Manifiesta que se hace una apreciación errónea de este hecho y de lo que se entiende por la "unidad de predio", donde el cálculo del despojo no debe ser cuantificado matemáticamente sino en su totalidad y de acuerdo a los hechos, pruebas aportadas y su situación legal.

Punto 5.- En la parte conclusiva, sostiene que no se habría probado el derecho propietario, situación que es contradictoria ya que este fue demostrado con documento autentico a nombre de su finado padre Agustín Huanca Pinto; asimismo señala que pese al reconocimiento de su derecho propietario, se hace más énfasis en el incumplimiento de la FES, antes que el avasallamiento, cuando justamente su propiedad estaba siendo saneada; este hecho sustenta la demanda, en la que nunca se dijo que fueron avasallados por el Movimiento Sin Tierra y que se repartieron su propiedad y que los actuales poseedores ilegales son otros.

Punto 6.- Asimismo, manifiesta que no existiría identificación de la cosa demandada, cuando esta ya fue admitida en su demanda con relación al art. 327-5), reconociendo la ocupación y despojo de 8.3000 ha., empero no se pronuncia sobre el resto de la superficie de 3,7000 ha. y si esta se encuentra a favor de su persona y en qué situación jurídica queda la superficie restante.

Punto 7.- Por otra parte indica que lamentablemente se cae en un error al afirmar que no se ha identificado a los demandados, cuando estos fueron identificados dentro del proceso siendo ratificados en la etapa de inspección in situ.

Punto 8.- Por todo lo vertido, se ve claramente la parcialización desmedida a favor de los demandados, forzando la figura del incumplimiento de la FES a su favor, cuando este incumplimiento justamente deviene del despojo que han sufrido porque fueron avasallados y justamente por esa situación difícilmente pueden cumplir con la FES, aclarando que nunca abandonaron esta propiedad de forma voluntaria, debiendo haberse aplicado en este caso la inversión de la prueba a su favor.

Por los argumentos expuestos pide se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la acción reivindicatoria; o en su caso, en la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, corrido el recurso en traslado, Hernán Valero Calle, Raúl Condori Altamirano, Julio Calle Cusi y Oscar Mamani Paco, apoderados de los demandados, mediante memorial de fs. 354 a 356 de obrados, contestan el recurso pidiendo al mismo tiempo la ejecutoria de la Sentencia, con los siguientes argumentos:

I. Ejecutoria de la Sentencia.-

El demandante interpuso el recurso de casación y nulidad a los diez días de haber sido notificado con la Sentencia, por lo tanto el recurso habría sido interpuesto fuera de plazo previsto por el art. 87 de la Ley INRA.

Señalan que respecto a plazos y días hábiles para interponer el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 87 de la Ley N° 1715, en consecuencia debe computarse los ocho días perentorios tomando en cuenta inclusive sábados y domingos excepto el 6 de agosto por ser feriado nacional. No corresponde aplicar el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial, que señala que los días hábiles son de lunes a viernes es decir no se tomaría en cuenta los días sábados y domingos, porque la misma corresponde al Título II Jurisdicción Ordinaria, capítulo VII Disposiciones Comunes, norma que solamente tiene vigencia en relación a los procesos de la jurisdicción ordinaria; la misma Ley del Órgano Judicial en el Título III Jurisdicción Agroambiental, establece la normativa referente a los procesos de la jurisdicción agroambiental, una prueba de ello es que el art. 126 correspondiente al Título II Capítulo VII, estipula el régimen de vacaciones para la Jurisdicción Ordinaria y por otra parte el art. 154 del Título III, Capítulo IV establece el régimen de vacaciones para la Jurisdicción Agroambiental, en consecuencia la Jurisdicción Agroambiental no se encuentra regido por el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial; consiguientemente, en cumplimiento del art. 262-1) del Cód. de Pdto. Civ. pide a la jueza a quo deniegue la concesión del recurso y declare ejecutoriada la Sentencia.

II. Contestación al recurso.-

1. En cuanto al recurso de nulidad o casación en la forma.-

Señalan que la impugnación en la forma, por errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad, por afectación al orden público y el derecho a la defensa, deben estar expresamente comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., constituyendo causal de impugnación cuando el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la Ley ; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente ; 3) Por un Tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por lo arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la perdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por ley; sin embargo, el recurso de casación planteado en ninguno de sus siete puntos guarda relación coherente con los presupuestos establecidos por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no identifica ni señala que forma esencial en el desarrollo del proceso hubiera sido inobservada, por lo tanto indican que corresponde al Tribunal Ad-quem declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma.

2. En cuanto al recurso de casación en el fondo.-

Señalan que debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. Por anotado indica que, para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias de dicho precepto, ligado al numeral 2 del art. 258 de la norma citada.

En este contexto, en cuanto al inciso referido a la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, afirma que el recurrente hace una descripción de disposiciones Constitucionales, del Código Civil y del Reglamento Agrario, sin señalar o acusar, que normas hubieren sido violadas o infringidas; asimismo, se indica en este recurso, que la jueza a quo no se hubiere pronunciado sobre la posesión ilegal de los detentadores, sin tomar en cuenta que este último aspecto corresponde al recurso de casación en la forma y no al recurso de casación en el fondo, y la simple enunciación de las disposiciones constitucionales y legales, así como la relación de los hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo.

En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el recurrente hace mención al art. 1453 del Cód. Civ., señalando que hubiera cumplido y demostrado: 1. El derecho propietario del actor con relación al predio objeto de la reivindicación; 2. La posesión real y efectiva del actor sobre el predio; 3 El despojo cometido por el demandado; 4. El demandado sea un poseedor ilegitimo; sin embargo no menciona que disposición legal hubiera sido interpretado erróneamente o aplicado indebidamente por lo que no cumple con el presupuesto establecido por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

En cuanto a la apreciación errónea de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y descargo, el recurso señala que no se ha valorado correctamente todos los antecedentes que demuestran su derecho propietario, que de la prueba testifical de cargo se infiere que adquirieron una propiedad y que posteriormente fueron objeto de avasallamiento por lo que no pueden demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social; al respecto la Sentencia N° 007/ 2015, en el punto de hechos probados, señala que el demandante demostró el derecho propietario de su progenitor y en el punto hechos no probados, señala que el señor Máximo Huanca Mamani, no ha demostrado derecho propietario por sucesión de la parcela objeto de la demanda, toda vez que la declaratoria de herederos de fs. 30-32, carece de efectividad por no estar elevado a instrumento público para que se proceda al registro en el INRA, requisito de forma que viabiliza el registro en Derechos Reales, por consiguiente cae en la infracción del art. 424 del Reglamento de la Ley 1715, es decir que el recurrente sólo probó el derecho propietario de su finado padre y no así, el suyo propio; señala también la sentencia, que el único testigo de cargo Mario Soto Calle, cuya declaración cursa a fojas 202, desvirtúa la pretensión del actor al atestar que Agustín Huanca no trabajó, porque hubo el avasallamiento del Movimiento Sin Tierra, esta afirmación es corroborada por las declaraciones de descargo de fs. 205- 213, que señalan que en fecha 29 de junio del 2003, los demandados entraron y ocuparon los terrenos que estaban abandonados y sin trabajo, cubiertos de pajonales y tola, por lo que la jueza llega a la convicción de que no hubo posesión del demandante traducido con el trabajo de la parcela; en consecuencia la valoración de la prueba efectuada por la jueza a quo, es correcta y apegada a la ley. Por otra parte en el mismo inciso del recurso de casación en el fondo, confiesa el recurrente que en la inspección judicial, no pudo identificarse la realidad de su parcela, ni recordar los verdaderos linderos y la superficie exacta, señalando que la valoración fue errónea, que no interesa la cantidad despojada, si no el hecho mismo del despojo y quienes la realizaron ya sea en mayor o menor proporción; al respecto la confesión realizada por el recurrente de no conocer los límites de la propiedad demandada, constituye un hecho probatorio complementario, en sentido de que el recurrente no conoce los linderos de dicha parcela, por la sencilla razón de que nunca estuvo en posesión del mismo.

Finalmente el recurrente indica que no se valoraron adecuadamente las copias legalizadas presentadas conforme el art. 1283 del Cód. Civ.; respecto a este punto la Sentencia señala con claridad que las fotocopias legalizadas de fs. 228 - 318, arrimadas con memorial de alegato de la parte actora, no son consideradas por no haber sido ofrecidas como prueba a tiempo de accionar la demanda, en cumplimiento del art. 79-I de la Ley N° 1715.

En síntesis concluyen que el recurrente no establece la irracionabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, no enlaza de forma coherente que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados en relación a los medios de convicción, más aún si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba; en consecuencia la jueza a quo hizo un análisis integral de los medio de convicción, con la facultada que le otorga el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide se declare improcedente e infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación y nulidad planteada contra la Sentencia N° 007/2015 de 30 de julio de 2015, emitida por la Jueza Agroambiental de Sica Sica.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

I.Respecto al Recurso de Casación en el Fondo.-

A los incisos a) y b).- Referidos a la supuesta contravención a los derechos fundamentales y garantías constitucionales citados en el memorial del recurso de casación analizado, así como en lo que concierne a la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, refiriéndose al art. 1453 del C.C.; se evidencia, tal cual lo establece la Sentencia 007/2015 dictada el 30 de julio de 2015, que el actor no ha demostrado el derecho de propiedad por sucesión del predio que objeto de la demanda, aclarando que dicho fallo no obstante de no desconocer la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000801 del predio "sin denominación" a nombre de Agustín Huanca Pinto, padre fallecido del demandante, dicho Título emitido el 17 de diciembre de 2007, fue extendido después del fallecimiento del de cujus, incluso la Resolución Suprema N° 223812 de 9 de agosto de 2005 que le dio origen, siendo este posterior a dicho fallecimiento, acaecido el 7 de marzo de 2005; en tal sentido el actor Máximo Huanca Mamani no podría suceder a su padre en la posesión ni mucho menos en la propiedad del predio en litigio, puesto que en el momento de la muerte de dicho progenitor, este no fue titulado aún, debiendo tenerse en cuenta que la sucesión se abre en el momento de la muerte real o presunta, conforme establece el art. 1000 del Cód. Civ., e implica la traslación de la posesión y propiedad que tenía en ese momento el causante, y si el mismo no era aún propietario no se podría transferirse el derecho en cuestión; consiguientemente, al no haberse acreditado el derecho propietario del predio objeto de la acción reivindicatoria por sucesión del actor, que pese a no haber sido considerado por la juzgadora, se constituye en un aspecto fundamental, sumado al hecho de que estando emitido el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000801 a nombre del padre del demandante, este inició el trámite de declaratoria de herederos ante el fallecimiento de su progenitor, no habiendo concluido el mismo respecto al predio en especifico, con la inscripción tanto en Derechos Reales como en el INRA, conforme establece la normativa relativa a este trámite y la normativa especial de la materia, conforme lo establecido por el art. 424 del D.S. 29215, para que se le considere como titular del predio en lo proindiviso, oponible ante terceros, toda vez que se evidencia la existencia de coherederos; no habiendo además acreditado legalmente, mediante el correspondiente instrumento público, el derecho propietario único y exclusivo que ostentaría sobre la totalidad del predio objeto de la demanda, puesto que por el Testimonio de Declaratoria de Herederos que cursa de fs. 30 a 32 de obrados, únicamente se le instituye heredero forzoso ad-intestato de la cuota parte que pudiere corresponderle de todos los bienes acciones y derechos fincados por el de cujus, salvando los derechos de la esposa e hijos del causante y de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho; con este razonamiento, se concluye que no es evidente la vulneración a las garantías constitucionales referidas al derecho a la propiedad agraria y la acción reivindicatoria, establecidos en las normas citadas por el recurrente.

Respecto a que en la Sentencia no se hubiere pronunciado sobre la ilegalidad de la posesión de los demandados en el predio objeto de la demanda, se evidencia que en el punto IV correspondiente a los Hechos no Probados, dicha Sentencia refiere que "desde fecha 29 de junio de 2003 están en posesión los demandados", por lo que no es evidente lo afirmado por el recurrente, aclarando que este aspecto corresponde más al recurso de casación en la forma, por lo cual nos impide emitir pronunciamiento alguno en cuanto al de fondo del mismo.

En cuanto a la posesión real y efectiva del actor sobre el predio demandado, refiriéndose a la conjunción de posesiones, se establece por la propia declaración testifical de cargo, que evidentemente el padre del actor Agustín Huanca no trabajó los terrenos que compró por el avasallamiento que se produjo por parte de la organización denominada Movimiento Sin Tierra, por lo que se colige que no hubo posesión ni conjunción de posesiones traducida en el trabajo de la tierra, habiéndose considerado en Sentencia que la característica principal de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, esta intrínsecamente ligada entre dos componentes o elementos que son el derecho propietario y la posesión de la cosa, referida a la posesión agraria, debiendo demostrarse los actos de dominio sobre el bien inmueble rural, traducido en el trabajo de la tierra, es decir el cumplimento de la FES o FS, hasta antes del despojo; concluyéndose, que por parte del demandante, no hubo posesión real y efectiva en las 12.0000 has. del terreno demandado, por lo que, siendo que la reivindicación se constituye en una de las acciones orientadas a garantizar el ejercido del derecho de propiedad y recuperar la cosa, el fundamento de esta acción radica en la tutela del ejercicio de la propiedad, correspondiendo su ejercicio al propietario de no la posee, contra el poseedor que no es propietario ni titular del derecho que justifique la posesión frente al propietario. En este entendido, en materia agraria la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio; es decir que el propietario para estar legitimado debe ser dueño, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce, que además de cumplir con las exigencias establecidas en la normas especiales, respecto a su registro en la entidades correspondientes, se debe demostrar el cumplimiento de la FS o FES, por lo que la sola declaratoria de contar con un derecho sucesorio como en el presente caso, no resulta apta por sí sola para ejercer la acción reivindicatoria, es decir que el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada no sólo al derecho propietario sino también al ejercicio de la posesión y al trabajo de la tierra. En síntesis, en materia agraria no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria que no se posee o no se ha poseído, porque la posesión agraria implica actos de producción, aspectos que el demandante no demostró en el curso del presente proceso de reivindicación, razonamiento por el que se establece que no hubo interpretación errónea en cuanto a la aplicación de la norma refería a la acción reivindicatoria.

Al inciso c).- Referido a la supuesta apreciación errónea de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y descargo denunciadas en el recurso de casación en el fondo, relacionada a la denuncia de despojo que hubieran cometido los demandados; de los actuados producidos en la proceso se establece que evidentemente se ha probado que los demandados entraron en posesión del terreno objeto de la demanda en el mes de junio de 2003, el mismo que siendo parte de la Ex-hacienda Collana, se encontraba abandonado y sin producción; que efectivamente se produjo el avasallamiento de dicha Ex-hacienda el 29 de junio del 2003, por parte del Movimiento Sin Tierra; que el padre del demandante logra la titulación del predio objeto de la demanda como sub-adquiriente, luego de haberse producido el mencionado avasallamiento; que el propio actor admite que su padre en vida, siendo titular del predio objeto de la demanda, ni su persona, pudieron entrar en posesión de dicho terreno, por lo que no se demostró de su parte el cumplimiento de la Función Económico Social, sumado al hecho de que en la inspección judicial admitió desconocer la ubicación real, los linderos y superficie exacta del mencionado predio adquirido por su padre; aspectos referidos en la Sentencia que fueron valorados por la juzgadora, habiendo realizado un análisis integral de toda la prueba aportada en el proceso, determinando con claridad los hechos probados y no probados, estableciéndose en el fondo, la falta de posesión por parte del demandante, quien admitió no haber estado en posesión del predio en cuestión; y, siendo que el recurrente reclama el reconocimiento y restitución del derecho propietario, que en materia agraria está ligado a la posesión de predio y al cumplimiento de la FES, antes del referido despojo y/o avasallamiento; no es evidente que en la Sentencia recurrida se haya incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, no habiendo el recurrente demostrado los supuestos errores, mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente establezcan la equivocación manifiesta de la jueza de instancia.

II. Respecto al Recurso de Casación en el Forma.-

En cuanto a las observaciones referidas a la supuesta violación de las formas esenciales del debido proceso y supuesta existencia de disposiciones contraria en la sentencia recurrida, cabe manifestar que la nulidad se presenta cuando la resolución recurrida adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifique como acto jurisdiccional, o se haya dictado sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar y forma prescritas por la legislación procesal, también por haberse producido violación de las formas esenciales del proceso o faltara alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso y la misma este expresamente penada con nulidad por la ley procesal.

En este contexto del análisis del recurso de nulidad en la forma tal cual se tiene planteado se establece:

Al punto 1.- En cuanto a la observación referida a los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria relacionada al alcance y supuesta interpretación errónea del art. 1453 del C.C., cabe manifestar que por las pruebas producidas y valoradas por la jueza de la causa, se evidenció que el demandante no cumplió con los requisitos relativos a la propiedad, a la posesión anterior al despojo y al cumplimiento de la FES, por lo que siendo estos aspectos de fondo y no de forma, no son argumentos valederos para considerar la nulidad de la sentencia observada.

Al punto 2.- Respecto a la falta de sustanciación del acápite de hechos probados, la jueza a quo consideró que el derecho propietario contenido en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000801, es el único documento valedero que acredita el derecho propietario del padre del demandante, hecho debidamente probado que si se consideró, aclarando que el momento de su perfeccionamiento se constituye en un aspecto de fondo fundamental para determinar la resolución de la causa tal cual se tiene precedentemente fundamentado en el punto referido al recurso de casación en el fondo.

A los puntos 3, 4, 6 y 7.- Referidos a la legitimación pasiva de los sujetos demandados, así como su identificación y las fechas de avasallamiento, se establece que estos sí fueron identificados, los cuales incluso admiten la ocupación del predio objeto de la demanda desde el 2003, es decir posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin embargo cabe aclarar que el demandante no supo demostrar si estas personas son o no son parte del Movimiento Sin Tierra, aclarando también que en la inspección judicial admite conocer el nombre de los demandados, lo que desconoce es en que parte y extensión ocuparon cada uno de ellos, consiguientemente no existe error en la identificación de los demandados ni en el momento en que se produjo el avasallamiento. Por otra parte se aclara en cuanto a la cosa demandada y la identificación del terreno objeto de la demanda, que aun con variaciones en la mensura, fue también identificado el predio en litigio, no siendo necesario exigir una precisión exacta y milimétrica, habida cuenta que las variaciones pueden darse en diferentes mediciones, por lo que las mismas, en el presente caso, no enervan el hecho de que el objeto de la demanda se encuentra debidamente identificado.

Al punto 5.- En cuanto al derecho propietario y el cumplimiento de la FES, al ser aspectos de fondo se tiene ya fundamentado el criterio que se tiene al respecto, en el acápite relativo al recurso de casación en el fono.

Al punto 8.- Respecto a la supuesta parcialización de la jueza a quo, este Tribunal no puede pronunciarse sobre aspectos subjetivos; sin embargo, conforme el art. 76 de la Ley N° 1715, la autoridad agroambiental está obligada a velar por el principio de la Función Social o función Económico Social en los procesos agroambientales; lo que no es evidente lo acusado por la parte recurrente.

De otra parte, se evidencia que el recurso de casación en el fondo y en la forma o nulidad planteado, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., además que no se denuncia ni demuestra de que manera la sentencia impugnada, hubiese violado las formas esenciales del debido proceso, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho, ni se ha fundamentado debidamente las supuestas infracciones en la que habría incurrido la jueza de la causa, en relación a las formas esenciales del proceso o la falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales que estén penadas con la nulidad, concluyendo que el recurso analizado no contiene la expresión de agravios ni la debida fundamentación y argumentos que exige el art. 254 y 258 -2) del Cód. Pdto. Civ. Finalmente, respecto a la ejecutoria de la Sentencia solicitada por los demandados, cabe señalar que conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos de las juezas y jueces agrarios, actualmente juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de ocho (8) días perentorios, es decir que este plazo es terminante y definitivo, debiendo aplicarse el computo establecido en el art. 90-II de la Ley N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil) de aplicación anticipada y supletoria; debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que este recurso se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente; por lo que, en todo caso se debe tomar en cuenta el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Por lo expuesto precedentemente, no existiendo fundamento legal valedero respecto a la supuesta violación o aplicación falsa o errónea de la normativa citada por el recurrente, tomando en cuenta que el objeto de la demanda de reivindicación tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión del bien que poseía, pueda recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retenerla, aspectos que se constituyen en presupuestos necesarios para la viabilidad de dicha acción tal cual se tiene establecido por el art. 1453 del Cód. Civ., presupuestos que deben concurrir en forma conjunta y unánime, por lo que basta que uno de ellos no se produzca para que dicha acción reivindicatoria no prospere; consiguientemente, no habiendo el actor acreditado el derecho propietario exclusivo ni su posesión anterior al despojo, tal cual se colige del conjunto de los medios probatorios producidos en el caso de autos, habiendo la jueza de la causa valorado de manera directa, conjunta e integral en base a la sana critica, toda la prueba producida en el proceso, siendo esta incensurable en casación; este Tribunal no encuentra que la Sentencia N° 007/2015 haya violado o transgredido norma alguna, estableciéndose que los argumentos respecto a los hechos denunciados en el recurso no fueron ligados a las normas supuestamente violadas, concluyéndose que en el proceso oral agrario no se ha probado que el demandante Máximo Huanca Mamani cuente con la titularidad única del derecho de propiedad del predio objeto de la demanda, no habiendo acreditado tampoco su posesión anterior al despojo, por lo que corresponde resolver en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 346 a 352 de obrados interpuesto por Máximo Huanca Mamani, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.