AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2015

Expediente : Nº 1688/2015

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Isabel Apanqui Mamani y Domingo Mamani

Mamani

Demandados : Ramón Huanca Pillco, Pablo Huanca Tintaya,

Edwin Huanca Tintaya y Danny Piloy Quetty

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : La Paz

Fecha : Sucre, 30 de octubre de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 130 a 134 de obrados, interpuesto por Ramón Huanca Pillco, Pablo Huanca Tintaya Edwin Huanca Tintaya y Danny Piloy Quetty contra la Sentencia Nº 08/2015 de 21 de julio de 2015, cursante de fs. 120 a 122 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Isabel Apanqui Mamani y Domingo Mamani Mamani, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ramón Huanca Pillco, Pablo Huanca Tintaya Edwin Huanca Tintaya y Danny Piloy Quetty, al amparo del art. 87 de la Ley "INRA" y los arts. 250 al 254, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

1.CASACION EN EL FONDO

Señalan que en los considerandos Cuarto, Segundo y Sexto respectivamente de la sentencia recurrida, existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley con relación a: i.) Art. 375 del Cód. Pdto Civ., mencionada como "superflua" y cita textualmente: "en el presente caso los demandado no ha desvirtuado lo afirmado por la demandante , haciendo referencia únicamente al hecho de haber comprado el terreno para la construcción de su vivienda...", que según señalan los recurrentes, dicho texto habría sido tomado del formato de otra sentencia que involucra a otros sujetos procesales individuales, lo cual sería una clara violación a la norma, así como implicaría una indebida aplicación el mencionarla como parte de una aparente motivación; que de su parte presentaron prueba que acreditaría no solo la compra venta sino el ingreso a la posesión del predio el que no estaría trabajado y sería considerado un camino; ii.) Art. 393 de la CPE., señalan que no corresponde su aplicación o interpretación señalada al caso, porque el demandante no habría acreditado título de propiedad al ser su demanda un Interdicto de Retener su Posesión, mas cuando el INRA informó que no se ha ejecutado saneamiento en la "Comunidad Naranjani", que con dicha norma la Jueza de instancia otorga tutela a la posesión de 3.453.62 has., justificando un hecho inexistente "función económica social" (sic), forzando la constitución de un derecho a favor de los demandantes; iii.) Art. 397 del CPE., de la cual infiere que el trabajo seria la principal actividad del ser humano, por ello fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad y que la Jueza a quo, al pretender aplicar la misma por el resultado de la sentencia recurrida, otorga calidad de fuente de adquisición y conservación de la propiedad a una demanda legal de interdicto, aspecto que indican originaría un circulo vicioso donde cualquier persona podría plantear un interdicto para apropiarse indebidamente de propiedades agrarias, ello por errónea interpretación e indebida aplicación de la referida norma; iv.) Art. 602 del Cód. Pdto. Civ. y 78 de la L. N° 1715, que al hacer una referencia genérica de las citadas normas, aplica una norma adjetiva sin la verificación menos consideración de la norma sustantiva, donde se encuentra la naturaleza jurídica de la posesión; observan también que la sentencia revisó el cumplimiento de los requisitos de la procedencia de un interdicto de retener la posesión, dejando de lado su "institución", lo cual acreditaría que la Jueza no "aprehendió" la verdad histórica de los derechos sustantivos de los sujetos procesales y v.) Art. 39-7) L. N° 1715, la cual también sería una mención genérica al no existir un considerando donde se analice la posesión como institución e indican lo siguiente: "ahogándose este tipo de resoluciones en el pecado de la falta de fundamentación jurídica", cuya consecuencia sería un estado de inseguridad jurídica e indefensión a sus personas.

Por otra parte, citando el art. 252-3) del Cod. Pdto. Civ., que "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", señalan primero, que los demandantes acompañaron como prueba un plano que acredita la superficie de 3.453.62 en "M2" que en la demanda la señalan en "hectáreas", aspecto aclarado -indican- en la audiencia preliminar, pero contradictoriamente en el punto de hechos probados, la Jueza de instancia, habría establecido que los demandantes, se encuentran en posesión "en aproximadamente 7.500 Mts2" y declara probada la demanda sin aclarar estos aspectos, siendo un gravísimo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por culpa de los demandantes; segundo, observan el origen del Testimonio sobre Declaratoria de Herederos, a nombre de Domingo Mamani y que en el pago de impuestos señalaría, 5.8823 has. que fue tomado en cuenta para decir que los demandantes tendrían posesión incluso antes de la muerte de su padre; tercero, señalan que las declaraciones de los testigos y autoridades del lugar, no tendrían criterio uniforme y certeza de las pretensiones demandas porque la Jueza incluso apreció la participación de vecinos que reclamaron al demandado "el porqué no sabe comprar un terreno" y que escuchando al Secretario General de la Comunidad Naranjani, señalaría que conoce el predio como un camino apreciando además el abandono, lo cual indican, sería todo lo contrario a una posesión, delatando un error de hecho y de derecho en la valoración de ésta prueba y cuarto, señalan que la prueba que presentaron no recibió el mismo trato ni valoración para ambas partes.

2.CASACION EN LA FORMA

Arguyen incompetencia dado que la Ley de Deslinde Jurisdiccional por mandato del art. 190 a 192 de la CPE., reconoce a la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina y que la misma tiene preferencia para resolver este tipo de conflictos, porque tendría mejor y adecuado conocimiento de los hechos que ocurren en su comunidad, que la intromisión de agentes ajenos, tiene como efecto el tipo de errores cometidos en la Sentencia recurrida, argumentando además que la Jueza de oficio debería remitir el conocimiento de la causa a la autoridad originaria del lugar, para una decisión razonable acorde a la realidad y que la autoridad no tendría competencia para garantizar el conocimiento y ejercicio de usos y costumbres que tienen como miembros de la Nación Aymara.

Denuncian que la Sentencia es "ultra petita" por la falta de aclaración de la superficie, incurriendo en vulneración de derechos del conjunto de la "Comunidad Naranjani" que se vería afectada por este "tipo de sentencias", que no guardan relación entre el contenido de las pretensiones demandadas sus modificaciones y lo dispuesto en Sentencia; por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, o en su defecto, se salven derechos y garantías constitucionales que habrían sido vulnerados por un procedimiento defectuoso.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 140 a 141 vta., Isabel Apanqui Mamani y Domingo Mamani Mamani responden al recurso de casación, manifestando:

Que, con relación a la apelación en el fondo, la Sentencia claramente establece la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo estipulado en el art. 375 Cód. Pdto. Civ., dada las condiciones en las que ingresaron a la propiedad, con actos vandálicos demostrados en juicio, donde la parte demandada no demostró la quieta y pacifica posesión.

Que a través de la aplicación del art. 393 de la CPE., habrían demostrado el cumplimiento de la función social.

Asimismo observan, que los argumentos de los recurrentes son erróneos respecto al entendimiento de la "función del INRA" que acredita si la propiedad se encuentra o no en saneamiento lo cual provocaría un "choque de jurisdicciones", aspecto indican que no vulnera ningún derecho ni errónea interpretación de la norma vigente como arguye la parte demandada.

En cuanto al art. 397 de la CPE., art. 602 del CPC y art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715, señalan que las mismas serian valoradas conforme a las pruebas aportadas, donde se ha demostrado un cultivo de hortalizas destrozadas.

En cuanto a la apreciación de las pruebas y supuesto error de valoración, señalan que en la audiencia de inspección ocular se han demostrado las colindancias y superficie que posen los demandantes, así como los actos perturbatorios con data de 5 a 6 meses, guardando relación con la prueba aportada, no rebatida.

Que de la casación en la forma, en relación a la argumentación sobre la incompetencia de la Juez ignoran -indican- la igualdad jurídica con la que gozan ambas jurisdicciones la Ordinaria y la Indígena Originaria, por lo cual arguyen que no correspondería deslindar ninguna competencia; que en cuanto a otorgar más de lo pedido a las partes -indican- que su demanda seria clara respecto a la petición y amparo de los derechos sobre retener la posesión de la propiedad y que la explicación, complementación y enmienda de una sentencia no fue "usado" por los demandados.

Por otra parte observan un petitorio que no es acorde a lo estipulado por la Ley 1715 y no se ajusta a derecho, señalando que el presente recurso no reúne los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC., y que los recurrentes hacen consideraciones a supuestas violaciones de las normas sustantivas y procesales, sin especificar de manera puntual en qué consisten las mismas y qué derecho se hubiera afectado, por lo que piden se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como el Art. 144 inc. 1) de la Ley N° 025, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales; en el caso de autos, examinado el recurso interpuesto con relación a los antecedentes del Fallo, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal:

1.CASACION EN EL FONDO

De la revisión de la Sentencia, se verifica que la Jueza Agroambiental de La Paz, ha resuelto congruentemente la pretensión que fue deducida, puesto que estando referida la misma a retener la posesión de un predio, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe la posesión respecto al fundo objeto de la litis y la existencia de actos perturbatorios por parte de los demandados, aspecto analizado por la Jueza según el art. 375 del Cod. Pdto. Civ., por cuanto la carga de la prueba, que atañen a la actividad probatoria, es la relativa a saber si es el poseedor que demanda al perturbador, desplaza el peso de la prueba a éste por efecto de la presunción, estableciendo la Jueza que "en el presente caso, los demandados no han desvirtuado lo afirmado por la parte demandante", evidenciándose que se efectúa la debida compulsa de la prueba y el análisis fáctico y legal necesario con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado.

Que si bien la Jueza de primera instancia realiza una valoración de la "posesión agraria" desde la óptica constitucional (arts. 393 y 397 CPE) establecida dentro del Capítulo Noveno referido a la Tierra y Territorio, dado que ésta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario y que a diferencia de una posesión civil, se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, lo fundamental para su procedencia es que exista "actividad productiva"; entendida como el cumplimiento de la "función social"; es decir, el uso y aprovechamiento responsable y sustentable de la tierra (suelo) y no la mera intención de poseer el bien, en el entendimiento erróneo asumido por los recurrentes, aspecto preexistente al saneamiento de tierras, por lo que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, que se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, fundamental en el Derecho Agrario, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el "ánimus" bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente al aprovechamiento económico y o social del bien, por lo que no se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 393 y 397 de la CPE., 375 y 602 del Cód., Pdto. Civ. 78 y 39 de la L. N° 1715.

Que la Sentencia impugnada refiriéndose a la apreciación de la prueba aportada en el proceso, (Hechos Probados) valora primero la prueba literal, dirigida a demostrar la posesión en la que se encuentran los demandantes a partir del fallecimiento de su padre, aspecto ratificado con la Certificación de 25 de julio de 2014 y el Testimonio N° 316/2006, prueba que versa sobre la declaratoria de herederos seguido por Domingo Mamani Mamani, la cual analiza la Juzgadora señalando lo siguiente: "(...) documentos por el cual acreditarían su posesión pacifica del predio en conflicto incluso antes del fallecimiento de sus padres" (sic).

Que, el Juez realiza una debida valoración de la prueba testifical, llegando a la conclusión de que la parte demandante se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso así como el cumplimiento de la función social, de manera pacífica y continuada, acorde a la valoración efectuada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., sin perder de vista que en materia agroambiental, la valoración de la prueba se la realiza en forma integral; es decir, que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión de las partes tienen relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, y en especial la prueba de inspección ocular, habiendo procedido de esa manera la Jueza de primera instancia al emitir la Sentencia, de tal manera, que la literal de fs. 38 a 45 a la que aducen los recurrentes, correspondiente a un Testimonio N° 0242/2010 de 17 de diciembre de 2010 sobre Escritura Pública de Compra Venta de lote de terreno, Certificación del Sindicato Agrario Naranjani, formularios de información rápida de una propiedad de Pedro Pablo Huanca y de impuestos de propiedad, de la cual la juzgadora refiere: "prueba ajena al proceso dada la naturaleza del mismo dado que no versa sobre derecho propietario", que para contar con la suficiente fuerza probatoria, debe ser sustentada y corroborada por otros elementos probatorios, concordantes y uniformes como las declaraciones testificales y principalmente la inspección ocular, dado que se trata de una acción de defensa de la posesión y no de la propiedad.

Sobre la incongruencia señalada por los recurrentes respecto a la superficie de la propiedad, resulta irrelevante en este caso, toda vez que en oportunidad de la audiencia pública cuya Acta cursa de fs. 87 a 94 de obrados, la misma fue aclarada, lo mismo que la superficie que fue objeto de perturbación, porque en el interdicto, la prueba debe versar sobre la materia de la controversia; es decir, sobre el hecho de la posesión y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación y no precisarse en la exactitud de la superficie perturbada, por lo que corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545.

2.CASACION EN LA FORMA

El art. 254-7) del Cod. Pdto. Civ., señala que "Procede el recurso de casación (en la forma) por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley".

Si bien el art. 87 de la L. N° 1715 (modificada por la L. N° 3545) hace referencia a los recursos de casación y nulidad como institutos jurídicos de naturaleza y con alcances diferentes; en el segundo se busca que el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, ante deficiencias procedimentales que se observen durante el desarrollo de la causa y si bien por la magnitud de las mismas y por afectar al orden público correspondiera la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., el Juez o Tribunal de Casación, anulara de oficio el proceso; sin embargo, la interpretación de las normas procesales debe tener como fundamento que: "el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 del Cód. Pdto. Civ.), en este contexto, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino en tanto concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia".

Que, para la procedencia de la casación en la forma debe ajustarse a presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, teniendo en cuenta lo normado por los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", y que: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" (sic).

De lo previamente señalado, se tiene que en el caso de autos, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 30 y vta., los ahora recurrentes fueron notificados con el auto de admisión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a fs. 25 de obrados, a través del cual y con su apersonamiento y contestación expresa a la misma de fs. 59 a 61 de obrados, aceptaron la competencia de la Jueza Agroambiental de La Paz, observada en el recurso en análisis, poniendo de manifiesto su sometimiento a la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, evidenciándose del mismo modo la participación activa de los ahora recurrentes en la Audiencia Pública Preliminar, cuya Acta cursa de fs. 77 vta., 87 a 94 de obrados, en la cual la Juzgadora previo a continuar el desarrollo del mismo, habría señalado: "no habiendo presentado los demandados Ramon Huanca Pillco, Pablo Huanca Tintaya Edwin Huanca Tintaya Danny Piloy Quetty excepción alguna conforme se establece de obrados, se pasa al siguiente punto"(sic); consecuentemente, los ahora recurrentes al no observar o interponer recurso alguno, han dejado precluir su derecho; por lo que, no podría en esta instancia suplirse tal negligencia u omisión de su parte por cuanto opera el principio de convalidación del acto; de manera que no se observa que se haya ocasionado perjuicio cierto e irreparable como lo sería el haberles dejado en estado de indefensión, ni mucho menos que lo observado contenga elementos que hacen al principio de trascendencia.

Finalmente, es menester señalar que la autoridad de instancia dilucidó la posesión actual de los demandantes y que la misma fue perturbada por acciones de hecho de los demandados, por cuanto en definitiva, el interdicto de retener la posesión procede cuando el actual poseedor es perturbado injustamente en el ejercicio de su derecho de posesión, advirtiéndose por otra parte que los recurrentes no tomaron en cuenta lo normado por los arts. 393 y 397 de la CPE., 375 y 602 del Cod. Pdto. Civ. y 39 -7) de la L. N° 1715, olvidando, los mismos que lo prescrito por las citadas normas, no producen efectos de forma aislada sino en los límites que la misma Ley le impone; desconocimiento que se refleja inclusive en el petitorio dado que para los recursos de casación en el fondo y en la forma no se observó el art. 271 Cod. Pdto. Civ., respecto a la forma de resolución de los mismos; por lo que, en relación al recurso de casación en la forma, corresponde aplicar los contenidos de los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130 a 134 de obrados, interpuesto por Ramón Huanca Pillco, Pablo Huanca Tintaya, Edwin Huanca Tintaya y Danny Piloy Quetty contra la Sentencia N° 08/2015 de 21 de julio de 2015, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.