Sentencia No. 13/2015

Expediente: Nº 1673/2015

 

Proceso: Nulidad de documento de transferencia

 

Demandantes: Rosendo Figueroa Arce y otros

 

Demandado: Germán Figueroa Arce

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 14 de julio de 2015

 

Jueza : Maritza Sánchez Gil

VISTOS

La demanda cursante de fs. 69 a 72, auto de admisión a fs. 73, contestación de fs. 96 a 98 y demás datos que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.- Se apersonan a estrados judiciales Rosendo Figueroa Arce, Margarita Figueroa Arce, Dolores Elena Figueroa Arce esta ultima representada por Milton Omar Figueroa Meriles y demandan la nulidad del documento de transferencia de un bien inmueble, bajo los siguientes argumentos:

a) que supuestamente sus progenitores hubieran otorgado la transferencia de un terreno agrario ubicado en Monte Sud a favor de Germán Nicolás Figueroa Arce mediante documento privado de 10 de marzo de 1984 y reconocimiento de firmas el 14 de marzo de 1984.

b) que dicho predio tiene una superficie de 46.6700 has (cuarenta y seis hectáreas con seis mil setecientos metros).

c) que sus progenitores fueron personas bien ordenadas en todas sus cosas y que todos sus actos lo hicieron con el conocimiento de todos sus hijos, prueba de ello es que les transfirieron un bien sito en la calle Sucre a todos sus hijos y que de manera llamativa fue realizado en la misma fecha y casi en la misma hora los dos documentos ante el Juez de Mínima Cuantía y que sus hermanos no se habrían enterado de la supuesta transferencia.

c) que es imposible que sus padres a espaldas de ellos hayan procedido a vender todo el predio de Monte Sud solo a uno de sus hermanos, siendo que su deseo era que ese predio quede para todos.

e) que el demandado después de 14 años de la supuesta compra recién en enero de 1998 paga el impuesto a la transferencia y registra el bien inmueble, solicitando en definitiva se declare probada la demanda y en consecuencia la nulidad del contrato de compra venta y la cancelación de la partida en Derechos Reales.

2.- De fs. 96 a 98 Germán Figueroa Arce contesta la demanda de forma negativa argumentando:

a) que Nicolás Figueroa Valdez y María Arce Fernández en forma legal y válida antes que se abra la sucesión transfieren la propiedad en su favor en calidad de compra venta el terreno motivo de la litis, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales

b) Que la parte demandante quiere forzar la causal de nulidad contenida en el articulo 549-3) del Código Civil y además de la supuesta violación de los artículos 1059 y 1094 con relación a la legítima de los coherederos

c) Que la norma supuestamente violada y que sería causal de nulidad claramente se refiere a las liberalidades que puede hacer el de cujus sea mediante donaciones o legados y en el caso presente lo que se demanda es la nulidad del contrato de compra venta, por lo tanto no existe violación a dicho artículo, concluye solicitando se declare improbada la demanda con costas.

Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final, con los siguientes argumentos

CONSIDERANDO

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación.

HECHOS PROBADOS.-

1.-Nicolas Figueroa Valdez y María Arce Fernández obtuvieron por compra venta el terreno sito en la comunidad de Monte Sud con una superficie de 46,6700 has. (cuarenta y seis hectáreas con seis mil setecientos metros) derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales (ver fotocopias legalizadas del documento de compra venta de fs. 9 a 10 )

2.-Los actores son herederos de los bienes acciones y derechos dejados por sus causantes Nicolás Figueroa Arce y María Arce Fernández (ver Testimonios de las Declaratorias de Herederos salientes de fs. 18 a 32)

3.- En vida sus progenitores les hicieron la transferencia de un bien inmueble ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Tarija (ver fotocopias legalizadas del documento de compra venta con reconocimiento de firmas y registro de Derechos Reales de fs. 13 a 17 vta.)

HECHOS NO PROBADOS

1.- Que otra prueba de la falsedad del documento y la transferencia es que el demandado después de 14 años de la supuesta compra, recién en enero de 1998 paga el impuesto a la transferencia y en marzo de 1998 registra en Derechos Reales concretamente en la partida No. 171 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 265 del Anotador a los 30 días del mes de marzo del citado año, sin embargo por el certificado de Derechos Reales que se adjunta al 10 de mayo de 2010, este predio se mantiene con el registro a nombre de Nicolás Figueroa Valdez.

2.-Que Germán Figueroa Arce ha fraguado el documento de transferencia, existiendo por lo tanto ilicitud de la causa del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato en virtud a que la supuesta venta fue constituida de manera fraudulenta que no solamente está reñido con el orden público y las buenas costumbres, sino que pueden constituir hechos delictivos, por consiguiente no ha cumplido con los requisitos del contrato de compra venta señalados en los artículos 489 y 490 del Código Civil, además afectando la legítima de los hijos y el derecho a la sucesión.

III VALORACION PROBATORIA

La literal consistente en las fotocopias legalizadas de los documentos de compra venta de 10 de marzo de 1984, actas de reconocimientos de firmas de 14 de marzo de 1984, formularios de pago de impuestos a la transferencia de bienes inmuebles, Registro de Derechos Reales adjuntadas de fs. 9 a 12 vta., 13 a 17 con la fe probatoria que les asignan los artículos 1287, 1289, 1296, 1297, 1300, 1311, todos del código Civil constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el articulo 399-II.1) 401 ambos del Código de Procedimiento Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que el 14 de marzo de 1984 Nicolás Figueroa Valdez y María Arce Fernández, realizaron el reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía de dos documentos de transferencia el mismo día pero en diferentes horas; el primero a Hrs 16:00 p.m correspondiente a un bien inmueble sito en la calle Sucre de la ciudad de Tarija, en favor de Germán Figueroa Arce, Rosendo Figueroa Arce, Margarita Figueroa A., Elena Figueroa A., Isabel Figueroa A. y Lindaura Figueroa Arce, por el precio de Bs. 5000 (cinco mil) de acuerdo a la cláusula segunda del documento privado de compra venta cursante de fs. 13 a 13 vta.; y la segunda transferencia a Hrs 16:20 p.m de un bien rustico ubicado en Monte Sud con una superficie de 46.6700 has (cuarenta y seis hectáreas con seis mil setecientos metros) a favor de Germán Figueroa Arce, por el precio de Bs. 2000 (dos mil) conforme a la cláusula segunda del documento saliente de fs. 9 a 9 vta. ambos documentos se encuentran registrados en Derechos Reales, cumplen el principio de publicidad y de oponibilidad frente a terceros.

Los testimonios de las declaratorias de herederos salientes de fs. 18 a 25, 26 a 32, constituyen documentos públicos auténticos por cuanto es una resolución judicial que declara la condición de herederos a los ascendientes o descendientes del de cujus e implica también que los derechos declarados son oponibles a terceros una vez que han sido inscritos en el Registro Publico correspondiente.

El informe emitido por el corregidor de la comunidad saliente a fs. 33. es valorado al tenor del artículo 1305 del Código Civil y hace fe con relación a los dichos contenidos en ello.

PRUEBA TESTIFICAL

Las declaraciones de los testigos de cargo Isidoro Faustino Gonzales Figueroa de fs. 114 a 115, Germán Figueroa Velasco de fs. 121 a 122, Luis Valdez de fs. 123 vta. 124, son uniformes con relación a que consideran como propietarios del fundo objeto de la litis a los demandantes incluido el demandado por ser hijos de Nicolás Figueroa Valdez y María Arce y además por el proceso de saneamiento realizado en la comunidad así lo manifiestan: (Isidoro Faustino Gonzales Figueroa )" Conozco la propiedad...y sé que actualmente los propietarios son todos los hijos del Finado Nicolás Figueroa y María Arce..no recuerdo bien si ha sido el año pasado o hace dos años que ingresó el INRA a la comunidad, por otra parte una vez ya tuve problemas con la familia Figueroa por cuestión de límites y en esa oportunidad yo le manifesté a doña Margarita para que trajera sus papeles....habiéndome manifestado que los papeles de la propiedad se encontraban en poder de su hermano Germán...es la primera vez que escucho con relación a la compra venta de dicho predio...además en ese predio vivía antes doña Margarita quien sembraba en el lugar...es costumbre en la comunidad y particularmente en las reuniones...que cuando una persona adquiere un terreno tiene que informar este extremo con la finalidad de que sean tomados en cuenta por las autoridades de la comunidad, por otra parte si existen algunas personas que no informan cuando compran un terreno..." (Germán Figueroa Velasco) conozco el terreno que es motivo del conflicto ya que hace 12 años atrás yo ingresaba a la propiedad muchas veces la que era manejada por Germán Figueroa, Margarita y otros hermanos...mi persona ha trabajado en la propiedad por encargo de Germán Figueroa, Margarita y un sobrino...la propiedad era de varios hermanos . En mi condición de presidente del saneamiento de la comunidad me consta que Germán Figueroa al igual que sus otros hermanos han firmado como copropietarios de la propiedad...mi persona le preguntó a Germán Figueroa si el tenia algún documento como propietario y si su padre le había firmado algo, habiéndome manifestado que su progenitor no le había firmado nada...el motivo por el cual pregunté muchas veces a Germán Figueroa sobre si contaba con documentos de propiedad sobre el terreno en conflicto es que el citado ciudadano varias veces me manifestó su interés con relación a que le explique sobre el procedimiento de saneamiento...no me consta con relación a que Germán Figueroa hubiera fraguado un documento de compra venta...cuando se dio el saneamiento la familia Figueroa no presentó ninguna documentación" (Luis Valdez) "...como miembro de la comisión del INRA conocí el terreno donde la familia Figueroa no presentó ninguna documentación, ..estuvieron presentes todos y no hubo ningún obstáculo...como parte del comité de saneamiento donde además se encontraban presentes la brigada del INRA, el corregidor y otros como autoridades de la comunidad...donde se registró como propietarios del terreno a todos los hermanos..mi persona como ha vivido fuera del país no ha conocido a Nicolás Figueroa y su esposa...no tengo conocimiento si las personas indicadas anteriormente hubieran transferido el indicado terreno a favor de otra persona..." declaraciones testificales que no aportan al objeto de la pretensión ni coadyuvan a la averiguación de la verdad material de los hechos que se acusan.

Las declaraciones de los testigos ofrecidos por el demandado María Diva Delfín Echazú, Julia Olga Hoyos Gutiérrez de Baldiviezo, Rosa Hoyos Gutiérrez de Mealla, salientes de fs. 115 a 116, 116 a 117 vta.122 a 123 vta. Son uniformes y contestes con relación a la fecha y año del reconocimiento de firmas realizado ante el juez de Mínima Cuantía, al haber actuado los mismos como testigos presenciales "(María Diva Delfín Echazú)"Conozco de esta situación ya que mi persona participó como testigo de esta compra venta que realizaron dos personas mayores calculo de unos 80 años o algo mas como vendedores...este acto se dio ante el Juez de Mínima Cuantía Néstor Valencia. Es así que se dio lectura al documento de compra venta que se iba a firmar y el vendedor también manifestó que estaba vendiendo terreno para sus hijos...el documento ya estaba firmado pero no así el reconocimiento donde ambos vendedores pusieron sus impresiones digitales y yo como testigo presencial imprimí mi firma en el indicado documento. La testigo reconoce como su firma que ha estampado en el documento privado de compra venta y acta de reconocimiento de firmas saliente a fs. 9 y 10 de obrados...aclaro que cuando leí el documento de compra venta antes de estampar mi firma dicha transferencia era para un solo hijo, también señalo que existía otro documento pero no me consta a que se refería pero si el vendedor manifestó que había venido también a realizar otro acto procesal a favor de sus hijos...no conozco ni conocí anteriormente a los vendedores y la situación de testigo presencial fue casual..sobre el otro documento no me consta ni el contenido ni quienes lo hubieran suscrito..."(Julia Olga Hoyos Gutiérrez de Baldiviezo) "Hace muchos años que conozco a Germán Figueroa ya que nuestros padres eran vecinos...fue don Nicolás Figueroa que me habló para que mi persona participara como testigo presencial de dicha venta a favor de Germán Figueroa ...aparte del documento que mi persona suscribió como testigo presencial, también escuché cuando se dio lectura al otro documento de transferencia que estaba realizando Nicolás Figueroa a favor de sus hijos de una casa ubicada en la calle Sucre...la testigo reconoce como suyas las firmas y rubricas estampadas en el documento privado de compa venta y acta de reconocimiento de firmas cursante de fs. 9 a 10 de obrados. Recuerdo ante qué autoridad fue que se realizó el reconocimiento de firmas donde yo estampé en esos documentos de compra venta fue Néstor Valencia...cuando se realizo esté acto procesal relativo al reconocimiento de firmas del documento de compra venta no percibí nada anormal por parte de los vendedores y los mismos se encontraban tranquilos... también manifesté que escuché cuando se dio lectura a otro documento donde Nicolás Figueroa estaba transfiriendo la casa ubicada en la calle Sucre a favor de todos sus hijos incluido Germán Figueroa...también mi persona firmó como testigo presencial... la testigo reconoce como suya la firma estampada en el segundo documento..."(Rosa Hoyos Gutiérrez de Mealla)" Conozco de la transferencia en razón que mi padre Víctor Hoyos me pidió que fuera testigo en el indicado documento, ya que mi Sr. Padre también fue testigo...no recuerdo la fecha ni el año del documento exactamente ya que ha pasado mucho tiempo, calculo que podría haber sido el año 1984..primeramente se dio lectura al documento por parte de Néstor Valencia quien era Juez de Mínima Cuantía...la testigo ha reconocido como suyas las firmas que constan en el documento privado de compra venta y el acta de reconocimiento de firmas salientes a fs. 9 y 10 del cuaderno de autos. ..Nicolás Figueroa y su esposa no sabían leer ni escribir y es por esta situación que ellos le pidieron a su persona y a su padre para qué actúen como testigos en la indicada transferencia. En ningún momento percibí que ellos estuvieran presionados, mas al contrario pude ver que se encontraban tranquilos..." deposiciones de descargo que demuestran que el documento de compra venta de 10 de marzo de 1984 reconocido el 14 de marzo del mismo año ante el Juez de Mínima Cuantía fue suscrito cumpliendo con los requisitos de formación del contrato establecidos por ley (artículo 452 del Código Civil)

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESION PROVOCADA

Se ha provocado a confesión a Germán Figueroa Arce quien ha comparecido el día y hora señalado para recibir su declaración como se tiene por el acta de folios124 vta. a 125 vta. Es valorada con las reglas de la sana crítica, lógica y prudente criterio y surte los efectos previstos por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia el acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del Código Civil.

La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.

La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.

El 549-3) del Cód. Civil señala que el contrato será nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato"

Según el artículo 489 del Código Civil, la causa es ilícita cuando es contraria al orden público y las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. Según el artículo 490 del citado Código, el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, en otras palabras para que exista causa ilícita es aquella prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, mientras que el motivo es ilícito cuando encierra una conducta inmoral y coludida de los otorgantes del contrato como de la especie (A.S. Nro. 205 de 8 de octubre de 1998. Sala Civil I. Ministro Relator Kenny Prieto M.

En autos, el documento de compra venta y el acta de reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía que se adjunta de fs. 9 a 12 vta., constituye un acuerdo de voluntades en el que se consiente contraprestaciones recíprocas, de una parte la venta que realizan Nicolás Figueroa Valdez y María Arce Fernández de un bien inmueble a favor de Germán Figueroa Arce , y de la otra el pago de un precio.

DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS

La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".

B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.

C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo

determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.

D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.

Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"

Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:

1.- la imprescriptibilidad

2.- La insubsanabilidad

3.- De orden público

Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos que señala la ley.

En el caso que nos ocupa la demanda de nulidad de fs.69 a 72 se basa de manera específica en la nulidad prevista en el articulo 549-3 aludiendo que la supuesta venta fue constituida de manera fraudulenta que no solamente está reñido con el orden público y las buenas costumbres sino que pueden constituir hechos delictivos y que tampoco ha cumplido con los requisitos de la compra venta, en consecuencia ha infringido los artículos 489 y 490 del Código Civil., infringiendo además los artículos 1059 (legitima de los hijos y 1094 (sucesión de los hijos) al respecto se debe considerar que la tesis argumentativa de los demandantes es que su pretensión de invalidez está basada en el articulo 549-3 del código civil y artículos 489 y 490, 1059 y 1094 por lo que antes de analizar el documento que es objeto de la nulidad, se hace necesario aclarar los hechos referidos a la ausencia de voluntad del vendedor, que el documento fue constituido de manera fraudulencia, afectando la legítima de los otros hijos, el móvil intencional y además dolosa del comprador.

En esa inteligencia se infiere que el contrato que proviene del documento de compra venta con reconocimiento de firmas ante el juez de mínima cuantía del bien inmueble rustico sito en Monte Sud, efectuado por Nicolás Figueroa Valdez y María Arce Fernández a favor de Germán Figueroa Arce, registrado en Derechos Reales en la Partida Nro. 171 del libro primero de propiedad de la provincia cercado, folio 265 del anotador el 30 de marzo de 1998, acto jurídico que tiene como causa el intercambio de una cosa (inmueble) a cambio de la obtención del precio de la cosa y la adquisición de la propiedad, siendo esta causa licita, por cuanto la finalidad económica social inmediata es la adquisición del inmueble y la obtención del precio en dinero, por lo cual esa causa de ningún modo puede ser considerada ilícita.

En relación al motivo ilícito, también indicado se debe señalar que en el contrato descrito ut supra no se encuentra que el motivo particular de las partes se haya inscrito en el acuerdo, es decir el móvil individual de las partes por las cuales cada una de ellas procedió, con la compra venta del fundo rustico no se exterioriza en los términos contractuales, por esa situación de un análisis objetivo no se encuentra que el elemento subjetivo, motivo, se tenga en las consideraciones del contrato para que sea considerado ilícito.

Por lo manifestado no se encuentra fundamento que el documento de venta que se persigue su invalidez se subsuman en la causal de nulidad descrita en el articulo 549-3) del código sustantivo, por cuanto como se vio por los actos denunciados de invalidez en su causa y motivo son lícitos, no correspondiendo declarar su invalidez como injustificadamente se pide.

Por otra parte también los demandantes sustentan su pretensión en los artículos 1059 y 1094 del código civil, al señalar que se ha afectado la legítima de los otros hijos y el derecho a la sucesión en este contexto es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del artículo 1059 del Código Civil que señala" I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños" esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (artículo 1065 del Código Civil ) y en caso que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el articulo 1509.I de la norma invocada. Se debe dejar en claro que la liberalidad referida es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aun el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a sr sancionando con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme los artículos 1068 y 1254 del código Civil, sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del artículo 105 del código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión, no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, como es el caso de la compra venta que al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está tampoco existe lesión a la legítima,

En el caso que se examina los vendedores ejercieron la facultad que le permite el artículo 105. I del código civil artículo que declara que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; por lo que el derecho de propiedad otorga a su titular la facultad de disposición del bien, es decir, de enajenar a titulo oneroso o gratuito, de constituir en ella servidumbre, hipoteca, etc., en este caso al haber transferido el bien inmueble a su hijo Germán Figueroa Arce que no tiene prohibición alguna para el acaecimiento de una sanción de invalidez.

No obstante lo manifestado por los demandantes que en el documento de transferencia ha sido fraguado para apropiarse ilegalmente de los terrenos que les pertenece a todos los hermanos lo cual afectó la legítima de los hijos, se debe indicar con absoluta nitidez, que la legítima solo se lesiona cuando el acto de disposición no onerosa exceda la proporción de la liberalidad exigida en el articulo 1059.I del Código Civil, y, por el contrario, si aquel acto de disposición deviene de un contrato sinalagmático, por el cual se hace un intercambio de bienes, dentro del trafico patrimonial, como es la compra venta, no existe violación a lo preceptuado por el articulo 1509.I del Código sustantivo de la materia, en razón a que el patrimonio del de cujus no es mermado por el acto de disposición ya que existe una contraprestación monetaria por el bien transferido conforme se señala en la clausula segunda precio pagado de pesos bolivianos 2000,(dos mil) siendo aquel acto útil a los fines del articulo 105.I del mismo compilado sustantivo., por otra parte no es errado que no se puede concebir que un contrato de compra venta sea considerado como un acto de liberalidad pues la transferencia de un bien derivado de la venta, pro naturaleza tiene obligación reciproca en dinero, conforme señala el artículo 584, por otro lado no existe disposición legal alguna que prohíbe o sancione con nulidad el contrato de compra venta entre padres e hijos, consiguientemente sin que exista dicha previsión legal (principio de legalidad), no es correcto pretender la invalidez de ese documento de transferencia.

En esa lógica, la transferencia de un bien de padre a hijo, aun existiendo coherederos como es el caso, no está sancionada de nulidad, puesto que no se trata de un acto de liberalidad que afecte la legítima.

Con relación al artículo 1094 del código sustantivo (sucesión de hijos y descendientes) sustento también de la pretensión el mismo está referido a la igualdad de derechos sucesorios que la ley otorga a los hijos, por esta regla los hijos del difunto heredan la misma porción hereditaria y en ese orden sucesorio primero de los hijos y sus descendientes esto es a la serie de parientes consanguíneos que corresponden a la línea recta descendientes, en esa directriz describe el artículo 1094 de la legislación civil: I. La sucesión corresponde en primer lugar a los hijos y descendientes, salvo los derechos del conyugue o del conviviente. II. Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho de representación."

Norma legal que no aplica al caso concreto porque el objeto de la litis no es la sucesión hereditaria, sino la nulidad de un documento de transferencia realizado entre vivos de una parte como vendedores Nicolás Figueroa Valdez, María Arce Fernández y de la otra como comprador Germán Figueroa Arce.

En el concreto en estudio los actores no han demostrado por medio probatorio alguno que el documento de transferencia objeto de la litis haya sido constituido de manera fraudulenta, con ausencia de voluntad de los vendedores, con dolo y actuando de mala fe.

V. CONCLUSIONES

Los demandantes no tienen acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad de la pretensión que acusa. La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento no ha sido cumplida.

POR TANTO

La suscrita Jueza de Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:

Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de transferencia de fs. 69 a 72 interpuesta por Rosendo Figueroa Arce, Margarita Figueroa Arce, y Dolores Elena Figueroa Arce esta última representada por Milton Omar Figueroa Meriles con costas.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 58/2015

Expediente : N° 1643/2015.

Proceso : Nulidad de Documento de Transferencia

Demandantes : Rosendo, Margarita y Dolores Elena de apellidos

Figueroa Arce, representados por Milton Figueroa Arce

Demandados : Germán Figueroa Arce

Distrito : Tarija.

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, 01 de octubre de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 136 a 138 vta. de obrados, interpuesto por Rosendo, Margarita y Dolores Elena de apellidos Figueroa Arce, representados por Milton Omar Figueroa Meriles, contra la Sentencia Agroambiental N° 13/2015 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 126 a 132 de obrados, que declara Improbada la demanda de Nulidad de Documento de transferencia, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, como casación en la forma, se funda en el siguiente argumento:

Sentencia dictada ultrapetita : Refiere que la Jueza a quo en sentencia, en el numeral IV-Fundamentación Jurídica, interpreta la legítima de los hijos, como si en su demanda lo hubieran invocado como causal de nulidad; que como análisis legal, concluye expresando que "la ley prevé como remedio otro remedio para el reclamo de la legítima, pues textual dicha autoridad señala: "la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas...". En cuya razón señala la jueza de instancia, en su valoración de la prueba, que además de no haberse probado, debió recurrirse a dicho medio legal de defensa y por lo tanto constituye un fundamento central para declarar Improbada la demanda.

Sobre este aspecto señalan que nunca invocaron como causal de nulidad la violación a la legítima de los hijos; que su demanda presentada tiene como causal lo establecido en el art. 549-3 de Cód. Civ., referida a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo del contrato que violan normas jurídicas y morales de conducta; que para demostrar estas ilicitudes como causa de nulidad, señalan se menciona en la demanda señaló entro otras la legítima, pero que de ninguna manera se puede interpretar y valorar como causal invocada; que es más la jueza a quo lo considera como causal de nulidad, pero no la fija como parte de los hechos a probar; por lo que se habría violentado las Garantías Constitucionales del Debido Proceso en sus vertientes de la legítima defensa y el principio de congruencia, consagrados en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.; señalan que también se habría violado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al indicar dicha norma que: "recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas; que la juzgadora declaró improbada su demanda sustentando que no se probó la causal que nunca invocaron en la acción interpuesta.

Con estos argumentos y en cumplimiento de los arts. 252 y 254-4 del Cód. Pdto. Civ., solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Como casación en el fondo, señalan los siguientes argumentos:

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.): Señalan que la autoridad de instancia tomó una convicción errada de los hechos que conllevaron a error de hecho y de derecho; en razón de que la sentencia en Considerando II, señala, que los actores no han probado 2 de los puntos de hecho establecidos; que después de 14 años de la compra, recién el año 1998 habrían pagado el impuesto a la transferencia y registrado en Derechos Reales; que no se ha probado la ilicitud de la causa y del motivo, como no se ha probado que el demandado haya fraguado el documento.

Con relación al primer punto señalan que la jueza a quo no valoró la prueba documental en su integralidad, porque se habría presentado como prueba, el Formulario de Pago de Impuestos; el documento de transferencia registrado en Derechos Reales; siendo que estas pruebas acreditan como probado éste punto de hecho a probar; que el mayor error de valoración de la prueba es que la jueza confunde, la legítima, aportada como prueba de la ilicitud y lo valora como si fuera una causal invocada para la nulidad del contrato.

Refieren que no se ha valorado las declaraciones de los testigos de descargo, donde en las contradicciones que ingresaron, demostraron que Nicolás Figueroa y María Arce se presentaron ante el Juez de Mínima Cuantía a firmar las transferencias a favor de sus hijos del inmueble de la calle Sucre y no del predio rural objeto de la demanda; aspecto que se encontraría confesado por el demandado cuando expreso que lo hizo hacer con el abogado Leyton y que los testigos nunca se apersonaron a firmar ni siquiera los vendedores y por las declaraciones de los testigos de descargo, se efectuó en el Juzgado de Mínima Cuantía; que la testigo de descargo Julia Olga Hoyos Gutiérrez, ha dejado de manifiesto la ilicitud al firmar el documento con distinta identificación y documento de identidad y la misma persona firma en el documento objeto del proceso con otra identidad y ante la solicitud de aclaración señala que le hicieron firmar de esa manera; que esta ilicitud no fue valorada por la Sra. Jueza, incurriendo en error de derecho, conforme consta en el expediente de fs. 116 a 117.

Con estos argumentos señala que la jueza a quo no dio correcta aplicación a los arts. 549-3, 489 y 490 del Cód. Civ., por lo que solicita se Case la sentencia y se declare Probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Germán Nicolás Figueroa Arce, mediante memorial cursante de fs. 142 a 143 de obrados, absuelve la misma, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al recuso de casación en la forma : Expresa que sería bueno revisar la demanda, donde los demandantes señalan que el contrato tendrían causa y motivos ilícitos, contenidos en los arts. 489 y 390 del Cód. Civ., por lo tanto causal de nulidad contenida en el inciso 3) del art. 549 del Cód. Civ.; pero refiere que a fs. 71, alegan que la causa y el motivo, serían ilícitos por afectar la sucesión de los hijos, al haberse infringido los arts. 1059 (legítima de los hijos) y 1094 (sucesión de los hijos) del Cód. Civ.; que por ello la sentencia a fs. 131 y vta. valora correctamente sobre la venta efectuada en vida por los progenitores Nicolás Figueroa Valdez y María Arce Fernández, que no afecta a la sucesión legítima de los hijos, por lo que mal se alega que se haya fallado ultrapetita.

Respecto si fue objeto de prueba o no, señala que se debe tener en cuenta que por la oralidad y el señalamiento de los puntos de hecho a probar se los realiza en audiencia conforme lo prevé el art. 85 de la L. N° 1715; que si existía desacuerdo con el mismo, refiere que debieron haberlo reclamado en audiencia, al no observarse implica haber admitido, por lo que precluye su derecho, no siendo admisible a esta altura conforme lo establece el art. 17-III de la L. N° 025; por ello pide se declare improcedente el recurso de casación en la forma.

Del recurso de casación en el fondo : Señala que las causales de nulidad deben estar claramente establecidas en la ley; por ello el pago retrasado de impuestos no implica la nulidad de un contrato de compraventa, como erróneamente argumentan los recurrentes y menos constituye un error de hecho y de derecho.

Con relación a la prueba testifical, refiere que si los actores han producido prueba testifical, sin embargo no se relaciona con la nulidad demandada, por el contrario la declaraciones de los testigos de descargo María Diva Delfín Echazú, Julia Olga Hoyos Gutierrez de Baldiviezo y Roza Hoyos Gutiérrez de Mealla, se trata de las mismas personas que fueron testigos y participantes de la celebración de la transferencia, donde incluso se encuentran sus firmas, por lo que no puede arguirse errónea dicha valoración, más cuando los recurrentes afirman que la Sra. Julia Olga Hoyos Gutiérrez, cambió su identidad a fin de incurrir en ilicitud, pues no se está demandando actos de ilicitud del testigo sino del documento de transferencia.

Concluye señalando que el recurso no cumple lo establecido por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se declare Infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, respuesta a la misma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Del recurso de casación en la forma: El actor manifiesta que la jueza a quo dictó sentencia ultra petita; porque dicha autoridad en el numeral IV-Fundamentación Jurídica, interpreta la legítima de los hijos, como si en su demanda lo hubieran invocado como causal de Nulidad, al expresar que "la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas...".; concluyendo la jueza de instancia como valoración de la prueba, que además de no haberse probado, debió recurrirse a dicho medio legal de defensa; considerándolo como fundamento central para declarar Improbada la demanda; que sobre este aspecto señalan que nunca invocaron como causal de nulidad la violación a la legítima de los hijos; que su demanda tiene como causal lo establecido en el art. 549-3 de Cód. Civ., referido a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo del contrato; que para demostrar estas ilicitudes como causas de nulidad, se menciona a la legítima, pero que no se los puede interpretar y valorar como causal invocada, pero que la jueza a quo lo consideró como causal de nulidad; que asimismo señalan que al no fijarse como parte de los puntos de hecho a probar, se habría violentado las garantías constitucionales del debido proceso en sus vertientes de la legítima defensa y el principio de incongruencia, consagrados en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E. y que también se habría violado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al fallar puntos no demandados en la demanda.

Con referencia a éste argumento de que la sentencia sea ultrapetita; cabe señalar que del análisis a la demanda de Nulidad de documento cursante de fs. 69 a 72 de obrados, se constata que la parte actora demanda la nulidad de un seudo contrato de transferencia sobre un terreno agrario que supuestamente hubieran otorgado sus progenitores a favor de su hermano Germán Nicolás Figueroa Arce, mediante documento privado de 10 de marzo de 1984 ante el Juez de Mínima Cuantía, bajo el argumento de que sus padres hacían todos sus actos con el consentimiento de todos sus hijos, prueba de ello es que indican que se transfirió a todos sus hijos el inmueble de la calle Sucre que adjuntaron como prueba preconstituida, siendo lo llamativo, que en la misma fecha, ante el mismo Juez, se habría realizado los reconocimientos de firmas y que todos los hermanos no se habrían enterado de la supuesta transferencia, la cual es prueba clara de la falsificación del documento; por lo que en base a estos aspectos detallados demandan la nulidad del documento de transferencia, en sujeción al art. 549-3) del Cód. Civ., que establece: "Por ilicitud de las causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato"; dado que la supuesta venta hubiere sido constituido de manera fraudulenta por su hermano Germán Nicolás Figueroa Arce, a sabiendas que el predio pertenece a todos sus hermanos; por lo que se habría infringido los arts. 489 y 490, 1509 (Legítima de los hijos) y 1094 (Sucesión de los hijos) del Cód. Civ.; por lo que en base a estos fundamentos expuestos en la demanda, se concluye que la Jueza Agroambiental de Tarija en Sentencia Agroambiental N° 13/2015 de 14 de julio de 2015 que cursa de fs. 126 a 132 de obrados, se pronuncia conforme a derecho, porque: Primero , refiriéndose a la ilicitud de la causa y a la ilicitud del motivo, en el punto IV.- Fundamentación Jurídica, señala: "que el documento de compra venta y el acta de reconocimiento de firmas realizados ante el Juez de Mínima Cuantía y registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 171 del libro primero de propiedades de la provincia Cercado, folio N° 265 de 30 de marzo de 1998, tiene como causa "el intercambio de una cosa inmueble a cambio del precio, siendo esta causa licita, que de ningún modo puede considerarse ilícita"; en relación al motivo ilícito refiere "que en el contrato descrito ut supra, no se encuentra que el motivo particular de las partes se haya inscrito en el acuerdo, es decir que el móvil individual de las partes, no se exterioriza en los términos contractuales; que por esta situación de análisis objetivo no se encuentra que el elemento subjetivo (motivo) sea considerado como ilícito". Y segundo en relación a los arts. 1509 (Legítima de los hijos) y 1094 (Sucesión de los hijos) del Cód. Civ., la referida Sentencia Agroambiental señala: "no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cuyus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Cód. Civ., es decir de aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión, no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima ..." (Las cursivas y negrillas son nuestras); concluye señalando que no existe norma legal que prohíba o sancione con nulidad el contrato de venta de padres a hijos, dado que existe contraprestaciones recíprocas. En lo que respecta al art. 1094 (Sucesión de hijos y descendientes) del Cód. Civ., la Jueza expresa, que esta norma legal no se aplica al caso concreto, porque el objeto de la litis, no es la sucesión hereditaria, sino la nulidad del documento de transferencia realizado entre vivos (Vendedores, Nicolás Figueroa Valdez, María Arce Fernández (padres) y comprador Germán Figueroa Arce (hijo): de donde se tiene que no resulta ser evidente lo señalado por los recurrentes de que la jueza a quo hubiere dictado sentencia ultra petita; así como se constata que los actores invocaron como fundamento de nulidad, la violación a la legítima de los hijos, al realizar un análisis de los arts. 1509 (Legítima de los hijos) y 1094 (Sucesión de los hijos) del Cód. Civ, en función al art. 549-3 de Cód. Civ., de manera motivada referido a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo del contrato; como asimismo es menester precisar que estos aspectos señalados en la sentencia agroambiental, se encuentran debidamente fijados dentro de los puntos de hecho a probar dispuestos por la jueza a quo, en el Acta de Audiencia cursante de fs. 102 a 104 de obrados, oportunidad en la que los actuales recurrentes no observaron estos aspectos que alegan como nulidad; de donde se tiene que en el presente caso de autos, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso en sus vertientes de la legítima defensa y el Principio de Congruencia, establecidos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.; así como tampoco se ha transgredido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., debido a que la sentencia agroambiental es congruente, clara y precisa, porque falla en función a los puntos demandados por la parte actora, no siendo evidente que la sentencia sea ultrapetita.

Con relación al recurso de casación en el fondo : La parte recurrente señala que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; debido a que la autoridad de instancia tomó convicción errada de los hechos que conllevaron a error de hecho y de derecho; porque la sentencia en el punto II del Considerando, señala que los actores no han probado 2 de los puntos de hechos a probar; que después de 14 años de la compra, recién el año 1998 hubieran pagado el impuesto a la transferencia y registrado en Derechos Reales, y que no han probado la ilicitud de la causa y del motivo y que el demandado haya fraguado el documento.

Del análisis a la Sentencia Agroambiental cursante de fs. 126 a132 de obrados, en HECHOS NO PROBADOS, la jueza de instancia señala que no se ha probado: 1.- La falsedad del documento de transferencia; así como tampoco se ha desvirtuado el hecho que después de 14 años (desde enero de 1998), recién se hubiera cancelado el pagó el impuesto de transferencia y se hubiera registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 171 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado, Folio N° 265 del Anotador de 30 de marzo del citado año; pese a que por el certificado de Derechos Reales, el predio se mantiene con el registro a nombre de Nicolás Figueroa Valdez.

2.- Que Germán Figueroa Arce haya fraguado el documento de transferencia y que exista ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, además que haya afectado la legítima de los hijos y el derecho a la sucesión.

Que, relacionando estos 2 hechos no probados establecidos en la sentencia agroambiental con el punto III.- Valoración Probatoria , se constata que la misma señala que: "Los documentos de compraventa de 10 de marzo de 1984, actas de reconocimiento de firmas de 14 de marzo de 1984, formulario de pago de impuestos a la transferencia de bienes inmuebles, Registro de Derechos Reales; tienen la fe probatoria que les reconoce los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1300 y 1311 del Cód. Civ., constituyéndose estos documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el art. 299-II-1) y 401 del Cód. Pdto. Civ., valorados en virtud al art. 397 de la norma procesal invocada"; de donde se evidencia que la jueza a quo en sentencia, ha valorado la prueba documental en su integralidad y si bien la actora refiere que recién el año de 1998 se habría pagado el impuesto de transferencia y procedido al registro en Derechos Reales; sin embargo este hecho acusado, no puede ser considerado como una causal de nulidad del documento de compraventa, mientras no se demuestre lo contrario.

Con relación a la prueba testifical : La parte recurrente señala que no se habría valorado las declaraciones de los testigos de descargo; que demostraron que los demandados se hicieron presentes ante el juez de Mínima Cuantía a firmar las transferencias a favor de sus hijos el inmueble de la calle Sucre y no del predio rural objeto de la demanda; que la misma se encontraría confesado por el demandado en el documento, al señalar que lo habría hecho hacer con el abogado Leyton y que los testigos nunca se apersonaron a firmar, ni siquiera los vendedores, el cual estaría confirmado por las declaraciones de los testigos de descargo que señalan que todo se habría efectuado en el Juzgado de Mínima Cuantía; más concretamente la testigo de descargo Julia Olga Hoyos Gutiérrez, ha dejado manifiesto la ilicitud al firmar el documento con distinta identificación y documento de identidad y que la misma persona firma en el documento objeto del proceso con otra identidad y otro documento; que ante la solicitud de aclaración señala que le hicieron firmar de esa manera y que esta ilicitud no fue valorada por la señora juez conforme consta en el expediente.

De la revisión a la Sentencia Agroambiental, la misma en el punto III Valoración Probatoria , con relación a la PRUEBA TESTIFICAL, respecto a las declaraciones de los testigos de descargo, señala: Las declaraciones de los testigos ofrecidos por el demandado María Diva Delfín Echazu, Julia Olga Hoyos Gutiérrez de Baldivieso, Rosa Hoyos Gutiérrez de Mealla, son uniformes y contestes con relación a la fecha y año del reconocimiento de firmas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía, al haber actuado como testigos presenciales......; la testigo Julia Olga Hoyos Gutiérrez de Baldiviezo refiere "Hace muchos años que conozco a Germán Figueroa ya que nuestros padres eran vecinos...fue don Nicolás Figueroa que me hablo para que mi persona participara como testigo presencial de dicha venta a favor de Germán Figueroa ...a parte del documento que mi persona suscribió como testigo presencial, también escuche como se dio lectura al otro documento de transferencia que estaba realizando Nicolás Figueroa a favor de sus hijos de una casa ubicada en la calle Sucre...la testigo reconoce como suyas las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de compra venta y acta de reconocimiento de firmas cursantes de 9 a 10 de obrados. Recuerdo ante qué autoridad fue que se realizó el reconocimiento de firmas donde yo estampe en esos documentos de venta fue Néstor Valencia...cuando se realizó ese acto procesal,.... no percibí nada anormal por parte de los vendedores y los mismos estaban tranquilos.... también manifesté que escuche cuando se dio lectura a otro documento donde Nicolás Figueroa estaba transfiriendo la casa ubicada en calle Sucre a favor de todos sus hijo incluido Germán Figueroa...,también mi persona firmó como testigo presencial... " (Las cursivas y negrillas son nuestras), de donde se tiene que no es cierto y evidente lo acusado por los recurrentes de que no se habría valorado en su integridad las declaraciones de los testigos de descargo; evidenciándose por otra parte que la testigo de descargo Julia Olga Hoyos Gutiérrez, ha dejado en constancia, la "licitud" del documento de compra venta objeto de nulidad; testigo que además señala que presenció la otra venta del inmueble ubicado en la calle Sucre a favor de los otros hijos, dentro del cual figura también el ahora demandado; evidenciándose que no existe ninguna interpretación errónea de pruebas, así como se acredita que la jueza a quo dio una correcta aplicación al art. 549-3, respecto a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo y a los arts. 489 y 490 del Cód. Civ., porque no se estableció ninguna causa ilícita contraria al orden público y a las buenas costumbres; así como no se identificó ningún motivo ilícito, porque la voluntad de las partes expresada en el documento de compra venta, no es contraria al orden público, ni va contra las buenas costumbres.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye, que no es evidente que la jueza Agroambiental de Tarija hubiere vulnerado o aplicado indebidamente la ley, menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en la Forma y en el Fondo de fs. 136 A 138 vta., interpuesto por Rosendo, Margarita y Dolores Elena de apellidos Figueroa Arce, representados por Milton Figueroa Arce, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos

00/100), que mandara a pagar la Jueza de instancia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.