SENTENCIA Nº: 01/2015

EXPEDIENTE Nº: 24/2014-MONTERO.

JUEZ AGROAMBIENTAL : DR. SANTA CRUZ YALE MEDINA.

SECRETARIO: ABOG. ESTEBAN RAMIRO GONZALES

LOPEZ.

PROCESO: ANULABILIDAD DE CONTRATO, ACCION

REIVINDICATORIA, DESOCUPACION Y

ENTREGA DE TERRENO Y MAS DAÑOS

Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: OLMAN PARADA PARADA.

DEMANDADOS: CESAR CHAVEZ PAZ Y ROSALYN CHAVEZ

PAZ.

Que se pronuncia dentro del proceso Oral Agrario de "ANULABILIDAD DE CONTRATO, ACCIÓN REIVINDICATORIA, DESOCUPACION Y ENTREGA DE TERRENO Y MAS DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por OLMAN PARADA PARADA contra CESAR CHAVEZ PAZ Y ROSALYN CHAVEZ PAZ.

VISTOS: El expediente de la materia de Fs.1 a 562, los Antecedentes, Pruebas propuestas y recepcionadas; y,

I).- MOTIVACION Y FUNDAMENTACION.-

1.- CONSIDERANDO: El Memorial de Demanda de Fs. 32 a 34 y Vlta, debidamente subsanada a Fs. 42 y Vlta, su Admisión mediante Auto de fecha 21 de Julio de 2014 de Fs. 44 a 45 y Vlta, Acta de Contracautela de Fs.47, Citación a los Demandados conforme diligencias de Fs. 60, Memorial de Contestación y Reconvención de los Demandados de Fs. 114 a 118, Memorial de Complementación de Demanda de Fs. 125 y Vlta, y Providencia de Audiencia Central de Fs. 130, Memorial de Contestación a la Reconvención de Fs.131 y Vlta, Audiencias Orales llevadas a cabo, los puntos sometidos a prueba y sus objeciones, las pruebas aportadas y rendidas, los antecedentes, alegación de las partes y todo lo que correspondió analizar y considerar a los fines de la decisión;

2.- Resultando que OLMAN PARADA PARADA, de generales señaladas en su Memorial de Demanda de Fs. 32 a 34 y Vlta. se apersona y demanda la Anulabilidad de Contrato, Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Terreno, más Daños y perjuicios, acreditando Derecho Propietario de un Fundo Rústico denominado "EL SACRIFICIO DE LOS DOS" ubicado en la Provincia Sara, Sección Primera y Segunda, Cantón Portachuelo, Palometas y Santa Rosa del Sara, con una Superficie de 113.1509 Has, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7062020000358 del Registro de Propiedad de la Provincia Sara; y argumentando que en Marzo del presente año (2014), contrajo una deuda con Cesar Chávez Paz, que luego del arreglo realizado entre ambos, el monto ascendió a la suma de Doscientos ochenta mil 00/100 Dólares Americanos ($us.280.000), monto por el cual no realizaron ningún documento ya que por la confianza y amistad que existía entre ambos no necesitaban de documentos, pero que por razones que desconoce todo cambió en el transcurso de un mes, por la siguiente razón:

1ro.- En fecha 10 de Abril del presente año lo llama por teléfono y le dice que necesitaba hacer un Documento de la deuda y como su persona no se encontraba en Montero, la busca a su concubina (Lourdes Ribera de Monasterio) y la hace firmar un Documento Privado de Reconocimiento de Deuda por préstamo de dinero, que lo efectúan entre Lourdes Ribera de Monasterio y su hermana Rosalyn Chávez Paz por la suma de Trescientos mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 300.000,00), (Ver Documento en Fotocopias Legalizadas que se adjuntan) por ante la Notaría de Fe Pública Nº4 a cargo de la Dra. Teresita E. Paz Saucedo, siendo que este monto no es el verdadero ya que la deuda que tiene con su hermano es de Doscientos Ochenta mil Dólares Americanos ($us. 280.000,00), y en este documento le otorga un plazo de 15 días para cancelar todo lo adeudado;

2do.- Pero que posteriormente después de realizar el documento con su concubina el día Lunes 14 de Abril, estando ya su persona en esta ciudad de Montero, lo llama por teléfono Cesar Chávez Paz, para que le firme un documento que garantice el que ya había firmado su concubina el 10 de Abril del presente año, y como existía la confianza de su parte hacia la persona que le favoreció cuando más necesitaba le firmó y es más le entregó los documentos de su propiedad como muestra de la voluntad que tiene para cancelar lo adeudado, pero grande fue su sorpresa después al ver que en su ignorancia lo que se le había hecho firmar era una MINUTA DE TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE AGRICOLA, cuando en realidad lo que le dijo su Acreedor y su Abogado es que era para garantizar la deuda firmada por su concubina con lo que aprovechándose de su ignorancia firmó la Minuta

de Transferencia de su Propiedad por un monto de Trescientos mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 300.000,00) (Ver Fotocopias Legalizadas que se adjuntan), cuando el monto de la deuda es de Doscientos Ochenta mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 280.000,00), aclarando que en la Cláusula Tercera de la Minuta de Transferencia específicamente dice que "EL VENDEDOR TRANSFIERE EN FORMA REAL Y ENAJENACION PERPETUA Y DEFINITIVA EN FAVOR DE LA COMPRADORA EL INMUEBLE DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA, POR EL PRECIO LIBREMENTE CONVENIDO DE ($US. 300.000,00) (TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), SUMA DE DINERO QUE EL VENDEDOR DECLARA RECIBIR EN MANO PROPIA DE PARTE DE LA COMPRADORA, A SU ENTERA SATISFACCION EN MONEDA NACIONAL DE CURSO LEGAL AL MOMENTO DE SUSCRIBIR LA PRESENTE MINUTA", lo cual es completamente FALSO ya que su persona al momento de firmar la Minuta no ha recibido ningún solo centavo, ni en la oficina del Abogado que realizó la Minuta Dr. Erwin Pérez Parada, peor aún en la Notaria de Fe Pública Nº6, a Cargo del Dr. David Vilte Chuca, de parte de la supuesta compradora Rosalyn Chávez Paz, ya que como explicó anteriormente que le dijeron que era solo para garantizar el documento de RECONOCIMIENTO DE DEUDA POR PRESTAMO DE DINERO firmado por su concubina Lourdes Ribera de Monasterio;

3ro.- Que en fecha 27 de Mayo de 2014, lo llama Cesar Chávez Paz diciéndole que le va a ampliar el plazo para el pago de la deuda por un mes más, cuando en realidad lo que le hace firmar es un documento de COMPROMISO DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, y todo esto lo hace con la complicidad de su Abogado, ya que le decía, que como todo se va a pagar, todo esto después se anula, el mismo que tiene su reconocimiento de firma por ante la Notaría de Fe Pública Nº6 a cargo del Dr. David Vilte Chuca; que durante todo este tiempo transcurrido hasta la fecha no ha sido vida para él, ya que ha estado cobrando dineros que le adeudan de trabajos para cumplir su compromiso, pero todos los días desde que ha firmado ese documento de garantía que luego se enteró que es un documento de Transferencia de su propiedad, ha sido presionado por su Acreedor Cesar Chávez Paz para que le cancele su dinero, diciéndole que lo va a despojar de su propiedad y vaya buscando donde llevar sus animales y sus cosas, cuando él no le ha vendido su propiedad, ha sido engañado maliciosamente por él y su Abogado haciéndole firmar la Minuta de Transferencia redactada por el Abogado Erwin Pérez Parada, por un Monto de Trescientos Mil 00/100 Dólares Americanos ($us.300.000,00), dinero ficticio inexistente e irrisorio que nunca recibió por la Venta de su propiedad, ya que lo que tiene con esta persona es una deuda la cual reconoce y que es por un valor de Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos

($us.280.000,00), la cual no se niega a pagar pero que por su ignorancia se aproveche y quiera quedarse con su propiedad, esto no puede permitirlo ya que es su sostén y el de su familia y además que está valuada en más de Setecientos Mil 00/100 Dólares Americanos ($us.700.000,00) siendo el valor real de las 113.0000 Has. mas sus mejoras del terreno rústico detallado anteriormente, reiterando que la Transferencia fue obtenida de manera ilegal, dolosa y fraudulenta viciada de nulidad, que demuestra la mala fe de su Acreedor Cesar Chávez Paz y de la supuesta compradora Rosalyn Chávez Paz; y que su Acreedor Cesar Chávez Paz, el día Domingo 29 de Junio de 2014, ha procedido junto a un grupo de personas a despojarlo de su propiedad sacándolo de una de las casas que tiene y obligándolo a abandonar la misma; amparando su demanda y pretensión en lo dispuesto por los Arts. 39 incisos. 9), 5) y 8), 79 - I) y II) y sgtes. de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545, y Arts. 398, 399 - I), 400 y 404 - I) del C.P.C, concordante con los Arts. 105, 110, 111, 554 inc. I), 4) y 6), 1297 y 1453 del Código Civil, y el Art. 56 de nuestra Constitución Política del Estado, pidiendo que se Admita su Demanda y en definitiva previos los trámites de Ley, declare Probada la demanda e improbada cualquier demanda reconvencional y excepciones de contrario, sea con costas daños y perjuicios, para que en Ejecución de Sentencia se proceda a la desocupación total y entrega de su terreno rústico y sea previas las formalidades de Ley, proponiendo como prueba pre - constituida y Documental de Cargo el Certificado Alodial de su parcela de terreno rústico de Fs. 1, fotocopia legalizada del Documento Privado de Reconocimiento de Préstamo de Dinero y su respectivo Reconocimiento de Firmas de Fs. 2 a 4, suscrito entre su concubina y la hermana de su acreedor, fotocopia legalizada de la Minuta de Transferencia del Terreno rústico y su respectivo Reconocimiento de Firmas de Fs.5 a 8, Fotocopia Legalizada del Compromiso de entrega de Bien Inmueble rústico de Fs. 9 a 11, Certificado original de nacimiento de su hijo Rodrigo Andrés Parada Ribera, procreado entre su persona y Lourdes Parada Ribera, persona con la que convive actualmente de fs. 12, Avalúo de su propiedad del Arquitecto Rómulo Moreno de fecha 29 de Mayo de 2014 y fotocopia de su Cédula de Identidad como así también 2 sobres cerrados conteniendo interrogatorio para los demandados Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz; proponiendo También Confesión Judicial Provocada de los Demandados Cesar Chávez paz y Rosalyn Chávez Paz, Inspección Judicial, y Prueba Testifical, y solicitando las Medidas Precautorias de Anotación Preventiva, y de Prohibición de Innovar y de Contratar y la Exhibición de Títulos y documentación que los demandados maliciosamente le sonsacaron consistente en todos los Títulos de su propiedad denominado "EL SACRIFICIO DE LOS DOS" que se encuentran en su poder;

Que, observada la demanda mediante providencia del 04 de Julio de 2014 de fs. 36 por Defectos Procesales, fue subsanada con memorial de cumple lo ordenado de Fs. 42 a 43, aclarando que ha sido despojado de parte de su propiedad por Cesar Chávez Paz y otras 10 personas ocupando una de sus casas más la cantidad de 51 Has. + 4598, 7163 Metros tal como se detalla en el Plano que adjunta de Fs. 38; aclarando también que el día 29 de Junio de 2014 al promediar las 12 p.m. Cesar Chávez Paz acompañado de unas 10 personas ingresan en 2 Camionetas y de forma violenta y abusiva, armados con escopetas y machetes y pateando todo lo que pillaban, ingresaron a su propiedad, intentaron impedírselo con sus dos vaqueros pero ellos lo sobrepasaban en número y para evitar algún daño en su persona y sus trabajadores los retiró del frente de sus avasalladores y le pidió a Cesar Chávez Paz que lo esperara un poco más para poder cancelarle la deuda y de forma abusiva y prepotente le dice que era su propiedad y que buscara donde llevar sus vacas y sus cosas, y desde aquel momento hasta la fecha ésta persona y su gente se encuentran ocupando parte de su propiedad como se indica en el plano que adjunta, en una extensión de 51 Has. + 4598, 7163 Metros; que toda vez que su persona ha sido despojado de parte de su propiedad, como también se lo ha hecho firmar un Documento de Transferencia de su Terreno cuando en realidad lo que se le dijo que era una garantía para el documento que había firmado su concubina Lourdes Ribera de Monasterio con Rosalyn Chávez Paz hermana de su acreedor Cesar Chávez Paz, lo cual vuelve a reiterar que tiene una deuda con ésta persona la cual no se niega a pagar pero que sea de la manera más justa ya que su persona no le ha vendido la propiedad toda vez que es el sostén de su familia, pidiendo declarar probada su demanda de Anulabilidad de Contrato de Transferencia del Inmueble rústico reseñado y la reivindicación del predio y sea con costas, daños y perjuicios, para que en Ejecución de Sentencia se proceda a la desocupación total d la parte afectada y la restitución de su terreno rústico, adjuntando en calidad de prueba Plano de su propiedad donde indica la parte afectada y fotografías de los trabajos que están realizando de Fs. 38 a 41.

Que, admitida la Demanda mediante Auto de fecha 21 de Julio de 2014 de fs. 44 a 45, se la corrió en Traslado a los demandados Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz para que la Contesten, Excepcionen y/o Reconvengan dentro del plazo legal de 15 días calendario observando los mismos requisitos señalados para la demanda conforme al Art. 79 - II) de la Ley Especial Nº1715 bajo apercibimiento de Ley teniéndose como prueba pre - constituida la literal de cargo la cursante de Fs. 1 a 31 consistente en Certificado Alodial de la Parcela en litigio "El

Sacrificio de los Dos" de 113.1509 Has. a nombre del demandante Olman Parada Parada con Matrícula Computarizada Nº 7.06.2.02.0000358 de fecha 1º de Agosto de 2012, Fotocopias legalizadas del Documento Privado de Reconocimiento de Deuda por préstamo de dinero de fecha 10 de Abril de 2014 suscrito entre Lourdes Ribera de Monasterio y Rosalyn Chávez Paz por la Suma de $us. 300.000 ante la Notaría de Fe Pública Nº4 de Montero a cargo de la Dra. Teresita E. Paz Saucedo, Minuta de Transferencia del Predio rústico "El Sacrificio de los Dos" de 113.1509 Has., suscrita entre el Vendedor Olman Parada Parada y la Compradora Rosalyn Chávez Paz mediante Escritura Pública de fecha 10 de Abril de 2014 por la Suma de 300.000 $us, ante el Notario de Fe Pública de 1ra. Clase Nº6 a cargo del Dr. David Vilte Chuca (en fotocopia legalizada), Fotocopia Legalizada del Compromiso de Entrega del Bien Inmueble rústico "El Sacrificio de los Dos" de fecha 27 de Mayo de 2014, suscrito entre Olman Parada Parada en su condición de vendedor y Rosalyn Chávez Paz como compradora mediante Documento Privado reconocido ante el Notario de Fe Pública de 1ra. Clase Nº6 de Montero Dr. David Vilte Chuca; Certificado de Nacimiento (Original) de Rodrigo Andrés Parada Ribera, Avalúo particular de la Propiedad "El Sacrificio de los Dos" del Arq. Rómulo Moreno Céspedes, Fotocopias de Cédulas de Identidad de los Testigos de Cargo, y Sobres Cerrados conteniendo los interrogatorios para los demandados y ordenándose recepcionar como Prueba de Cargo las Confesiones Judiciales provocadas a los demandados Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz para absolver los interrogatorios insertos en sobres cerrados de Fs. 30 a 31 respectivamente conforme a las previsiones de los Arts. 374 inc. II), 403, 404 - I), 412, 413, 415, 416 y 417 del C.P.C. en audiencia pública, y las medidas legales y precautorias de Anotación Preventiva en los Registros de Derechos Reales y de prohibición de innovar, de contratar y la paralización inmediata de cualquier acto o trabajo modificatorio dentro del predio rústico en litigio, bajo prevenciones de Ley, ordenándose también a los demandados Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz para que a tiempo de contestar la demanda acrediten y exhiban los Títulos y documentación legal de propiedad del predio rústico "EL SACRIFICIO DE LOS DOS" y que supuestamente le habrían sido sonsacados maliciosamente al demandante, bajo prevenciones de Ley, cursando el Acta de Contracautela suscrita por el Demandante - peticionante Olman Parada Parada a Fs. 47.

Que, habiéndose citado legalmente a los demandados Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz con la Demanda de Fs. 32 a 34 y Vlta. y memorial de subsanación de Fs. 42 y Vlta. según diligencias de Fs. 60, éstos Contestaron y Reconvinieron mediante memorial de Fs.114 a 118 y Vlta y memorial de Complementación de Demanda de Fs. 125 y Vlta,

acompañando la prueba documental de descargo y cargo a la vez de Fs. 61 a 113, consistente en: Informe Policial de la Denuncia sentada por el Sr. Luis Alberto Paz Suárez y de otros contra el demandante Olman Parada Parada ante el Fiscal de materia Dr. Juan C. Mustafá Veizaga, Formularios de denuncias y de declaraciones de Luis Alberto Paz Suarez, Víctor Rojas Pérez, Juan Aler Porcel Saavedra, Juan Carlos Bazán y Wilfredo Arias Suárez por los delitos de Tentativa de Homicidio y Daños a la Propiedad "El Sacrificio de los Dos" El Colorado Acta de Secuestro de Especies y otros, Muestrario fotográfico de la FELCC Caso Nº 256 - 2014 DIVDC Las personas del vehículo Jeep Suzuki Samurái de Color celeste con orificios de entrada y salida presumiblemente producido por un arma de fuego y que según los testigos de cargo habrían sido efectuados por Olman Parada Parada contra el Jeep del denunciante Luis Alberto Paz Suárez, denuncia de Rosalyn Chávez Paz ante el Fiscal de Materia de Turno de la Ciudad de Montero por Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado contra Olman Parada Parada, Carátula y Fotocopias del Proceso Civil Ejecutivo seguido por Milton Helbingen contra los demandados Lourdes Ribera de Monasterio y Olman Parada Parada ante el Juzgado de Partido Mixto, de Sentencia, de la Niñez y Adolescencia de Cotoca Prov. Andrés Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz a cargo del Juez Dr. Federico Jiménez Rúa, Causa Nº 31/2014, Fotocopia Legalizada de la Minuta de Transferencia del Predio rústico "El Sacrificio de los Dos" de 113.1509.49 Has. de fecha 10 de Abril de 2014 suscrito entre el vendedor Olman Parada Parada y la compradora Rosalyn Chávez Paz con Reconocimiento de Firmas en fecha 14 de Abril de 2014 por ante el Notario de Fe Pública de 1ra. Clase Nº6 de la Ciudad de Montero Dr. David Vilte Chuca, Certificado Alodial de dicho inmueble con sus respectivos gravámenes y Anotaciones Preventivas, Fotocopia del Título Ejecutorial Nº PPD - NAL - 044112 de la propiedad "El Sacrificio de los Dos" a nombre de Olman Parada Parada y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.06.2.02.0000358 Asiento A - 1 de fecha 01 de Agosto de 2012, Plano Catastral predial del INRA Nº NP: 07060202119097 a nombre de Olman Parada Parada, complemento de Certificado Alodial del predio "El Sacrificio de los Dos", Documento Privado Reconocido y en Copia Legalizada de COMPROMISO DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE RUSTICO "El Sacrificio de los Dos" de fecha 27 de Mayo de 2014 suscrito entre el Vendedor Olman Parada Parada y la Compradora Rosalyn Chávez Paz y otros actuados judiciales dentro de la Causa Nº 31/2014 del Proceso Ejecutivo seguido por Milton Helbingen Vaca contra Lourdes Ribera de Monasterio ante el Juzgado de Partido Mixto y Sentencia de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Cotoca, Contestación y Reconvención por la que Rechazan enfáticamente lo aducido respecto al supuesto Derecho Propietario invocado por el demandante, argumentando que es cierto que aún

aparece el nombre del demandante en las Oficinas de Derecho Reales como propietario del predio rústico denominado "El Sacrificio de los Dos", de 113.1509 Has., con Matrícula Nº 7062020000358, Asiento A - 1), pero que sin embargo de ello, tal y como lo expresa el propio demandante en su Relato - Demanda mediante Minuta de Transferencia de fecha 10 de Abril de 2014 con firmas reconocidas por ante la Notaria de Fe Pública Nº 6 de esta Ciudad, a cargo del Dr. David Vilte Chuca se le Transfirió en Compra - Venta el predio antes citado, es decir que se trata del mismo inmueble que el demandante cedió en transferencia a favor de su persona por la Suma de Dólares ($us. 300.000), siendo su persona la actual propietaria de dicho inmueble por los efectos jurídicos de la indicada transferencia y en cuya virtud actualmente se encuentra en posesión quieta y pacífica del predio; Documento que tiene la fuerza probatoria y eficacia del Art. 1297 del Código Civil al haber sido suscrito con todas las formalidades legales previstas por el Art. 452 del C.C. y que tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes según el Art. 519 y siguientes correlativos del mismo Código, que le permite Usar, Gozar y Disponer de un Bien conforme establecen los Arts. 105, 211 y 212 del Código Civil con relación a los Arts. 5, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, pero que debido al Ardid y una serie de artificios utilizados por el Demandante Olman Parada Parada y su Concubina Lourdes Ribera de Monasterio, actuando en colusión con el Sr. Helbingen Vaca fabricaron un Juicio Ejecutivo sobre la base de una Letra de Cambio, mal llenada y viciada de nulidad, cuyas fotocopias legalizadas se adjuntan de Fs. 12 a 52, el cual fue sustanciado dentro del término del día 02 de Mayo de 2014 por el Juez de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rúa, desde el Ingreso de la Demanda, Auto de Admisión, Notificación, Mandamiento de Embargo, Acta de Embargo, Comisión Instruida de Notificación a los supuestos ejecutados incluyendo la Anotación Preventiva en DDRR, con la única finalidad de evitar que inscribiera su Derecho Propietario sobre la Propiedad que había adquirido en Compra - Venta, razón por la cual cuando se apersonó a las oficinas de Derechos Reales a objeto de inscribir su derecho se enteró de la existencia del indicado Juicio Ejecutivo, el mismo que mereció un Incidente de nulidad por Incompetencia de parte suya. Que respecto de la Anulabilidad de Contrato, Acción Reivindicatoria, Desocupación y entrega de Terreno, mas daños y perjuicios que se demanda, argumentan que en cuanto a la Confesión Judicial Voluntaria sobre Reconocimiento de Deuda, hecho que en un principio pretendió negar el demandante, rechazan lo aducido en cuanto haber hecho firmar a la Concubina del demandante, lo que no es cierto porque no se hizo firmar a la concubina en ausencia del esposo, lo cierto es que a solicitud de éste y ante la gran necesidad de dinero que expresó tener tratándose de una situación familiar gravísima, según lo expresó, manifestando que no les quedaba otra

alternativa sino vender su propiedad que tenían en Palometa, indicando que su esposa Doña Lourdes Ribera de Monasterio había peregrinado por todos lados en busca de quien le prestara dinero y no había conseguido; que es de esa manera que accedió a otorgarle un préstamo de dinero en la Suma de $us. 300.000 en efectivo y en la moneda indicada, monto de dinero que es entregado en forma directa en favor de la prestataria Doña Lourdes Ribera de Monasterio, previa suscripción del Documento Privado de Reconocimiento de Deuda de fecha 10 de Abril de 2014 con firmas reconocidas ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 de esta ciudad a cargo de la Dra. Teresita E. Paz Saucedo, el mismo que respalda una Deuda Real, de lo contrario como se explica su existencia, más aún teniendo en cuenta la condición de las personas que intervienen, Hacendados - Ganaderos con un buen nivel Socio - Económico, conocidos en la sociedad Montereña por su actividad económica; por lo que mal pueden alegar engaño, ignorancia o desconocimiento como lo pretenden para sorprender a su autoridad; y mucho más aún si el referido Documento de Deuda reúne todos los requisitos de validez de los Contratos establecidos por el Art. 452 del C.C; que dicho documento no ha sido celebrado y suscrito en lugar oculto y despoblado, sino que por el contrario en su celebración y suscripción se tomaron todas las previsiones legales, siendo reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública en forma totalmente libre y voluntaria; tratándose en definitiva de un documento que reúne todos los requisitos legales y que respalda una obligación real, tal y como reza, que es la deuda de $us. 300.000 a favor de la suscrita Rosalyn Chávez Paz, rechazando en definitiva los falsos argumentos del demandante, como así la pretensión de invalidar un Documento Legal para evitar cumplir con la Obligación debida, ya que tal y como él mismo lo expresa, su hermano lo sirvió en su momento; que con respecto al punto dos de la demanda, rechaza y niega categóricamente los términos de este punto, toda vez que el demandante miente flagrantemente cuando indica: "Después de realizar el documento con mi concubina, el día Lunes 14 de Abril, estando ya mi persona en esta ciudad de Montero, me llama por teléfono Cesar Chávez Paz para que le firme un documento que garantice el que ya había firmado mi concubina el 10 de Abril del presente año", resultando que el indicado documento de Transferencia fue suscrito en fecha 10 de Abril de 2014, pero dado que en ese momento no contaba con todo el dinero para pagar el precio acordado, recién se practicó el respectivo Reconocimiento de firmas en fecha 14 de Abril de 2014, y no es cierto haberlo hecho en base a la confianza como indica a no ser que al dinero se le llame confianza, pues fue la suma de $us. 300.000 que se le ha entregado en dinero contante y sonante por concepto del pago del precio pactado por la Compra - Venta del predio rústico precitado, habiendo para reunir este dinero acudido a personas amigas pidiéndoles dinero

prestado para enterar el precio, sino de qué manera puede explicar el demandante como comerciante, el caudal de confianza que aduce, considerando la magnitud del negocio realizado, tratándose de la Compra - Venta de una propiedad Agraria por la Suma de $us. 300.000, entre dos personas de negocio; que no sea pretendiendo afectar su patrimonio para lograr ventajas económicas indebidas en forma dolosa y temeraria, sin importarle sorprender a las Autoridades para la consecución de sus fines velados con el sello de la Justicia, no siendo otro su objetivo, lo que se demostrará líneas abajo del análisis de los actos propios desplegados en ese sentido por el demandante y su concubina; es más el demandante pretende despertar sentimientos de lástima en la Autoridad para ganar su compasión, buscando indulgencias en vez de Justicia, mostrándose como una víctima de su excesiva confianza, pretendiendo confundir a la Autoridad, haciendo creer que ambos actos Jurídicos se encuentran vinculados y que el primero da lugar al nacimiento del segundo, es decir como si la Transferencia de la Propiedad rústica a favor de la suscrita derivase de la deuda que sostiene en su favor Doña Lourdes Ribera de Monasterio; véase que la persona que transfiere la Propiedad en su favor es su anterior propietario Olman Parada Parada, no constando el nombre de la deudora en el Documento de Transferencia, ni siquiera como concubina, tratándose de dos Actos Jurídicos totalmente independientes y distintos, uno del otro, con diferentes sujetos, y con diferentes objetos y naturaleza; que no es cierto que hubiese transferido la propiedad en su favor por confianza si apenas se encontraron por primera vez para cerrar el negocio, por lo que mal puede aducir que dicho documento fue suscrito simple y llanamente, porque supuestamente se le hubiera dicho que era para garantizar el documento de reconocimiento de deuda por préstamo de dinero firmado por su concubina, como si se tratase de personas con deficiencia mental; pretensión que cae por su propio peso, considerando que ambos documentos han sido labrados recogiendo la voluntad de las partes, lo cual es Ley al decir del Art. 519 del C.C., en estricta observancia del Art. 452 del C.C., cuyo espíritu es recogido por la Norma del Art. 450 que establece que hay Contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una Relación Jurídica; y el Art. 455 que establece que el Contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene el conocimiento de la aceptación por la otra parte y se perfecciona con el pago del precio estipulado y la entrega de la cosa vendida y la entrega de los documentos de propiedad por parte del Vendedor conforme lo establece el Art. 617 del C.C., por lo que se trata de documentos inobjetablemente hábiles con la Eficacia que les otorga la Norma del Art. 1297 del C.C, que establece que: "El Documento Privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la Ley como reconocido, hace entre los otorgantes, sus herederos y causahabientes la misma Fe que un Documento Público respecto a la verdad de sus declaraciones"; con respecto al punto 3, argumentan que en fecha 27 de Mayo de 2014, el Vendedor Olman Parada Parada, pide un Plazo para retirar su ganado, firmando el documento de compromiso de entrega de Bien Inmueble de fecha 27 de Mayo de 2014 el mismo que de igual manera cuenta con el respectivo Reconocimiento de Firmas por ante la Notaría de Fe Pública Nº6 de esta Ciudad a Cargo de David Chuca Vilte, el cual es ratificatorio de la Minuta de Transferencia de fecha 10 de Abril de 2014, rezando en su CLÁUSULA SEGUNDA.- (COMPROMISO): En la Cláusula Quinta de la Transferencia se estableció que la Compradora entra en Posesión a la firma de la misma, sin embargo el vendedor por razones atribuibles a su persona no ha hecho la entrega de la propiedad para que la nueva propietaria entre en posesión y ejerza su derecho. Sin embargo el Vendedor al presente se compromete a entregar toda la propiedad Agrícola a su compradora con todos los Usos, Costumbres, Servidumbres y Mejoras en el plazo de 30 días, pero que en realidad el motivo aducido por el vendedor para firmar el referido documento fue que no había encontrado un lugar donde llevar su ganado, por lo que mal puede alegar ser víctima de engaño o ignorancia, cuando por el contrario mediante la firma del referido documento ratifica la validez de la Transferencia hecha en su favor, reconociéndola como nueva propietaria adquirente, con lo que piden tenerse por contestada la demanda, negándole acción y derecho al demandante.

Que, al propio tiempo la Demandada Rosalyn Chávez Paz plantea DEMANDA RECONVENCIONAL por Habilidad del Título y pide se garantice su Derecho Propietario Agrario, argumentando que la Minuta de Transferencia de fecha 10 de Abril de 2014, con Firmas reconocidas en fecha 14 de Abril de 2014 por ante la Notaría de Fe Pública Nº 6 de Primera Clase de esta ciudad, a Cargo del Dr. David Vilte Chuca, acredita que adquirió en Compra - Venta de su anterior propietario Olman Parada Parada, el Predio rústico, ubicado en el Dpto. de Santa Cruz Provincia Sara, Sección Primera y Segunda, Cantón Portachuelo, Localidad de Palometa y Santa Rosa del Sara, denominada "El Sacrificio de los Dos", con una Superficie de 113.1509 Has., registrado en DDRR con la Matrícula Nº 7.06.2.02.0000358, de fecha 08 de Agosto de 2012, con Título Ejecutorial PPD - NAL - 044112, habido por Adjudicación con Medidas y Colindancias conforme al Plano Catastral Nº 07060202119097, otorgado por el INRA por el Precio libremente convenido de $us. 300.000; que el Documento de fecha 27 de Mayo de 2014, denominado COMPROMISO DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, con Reconocimiento de Firmas por ante la Notaría de Fe Pública de esta ciudad a cargo de David Chuca Vilte, el cual es Ratificatorio de la Minuta de Transferencia de fecha 10 de Abril de 2014, según su Cláusula Segunda (COMPROMISO): "En la Cláusula Quinta de la Transferencia se estableció que la Compradora entra en Posesión a la firma de la misma sin embargo el Vendedor por razones atribuibles a su persona no ha hecho la entrega de la propiedad para que la nueva propietaria entre en posesión y ejerza su derecho". Sin embargo el Vendedor al presente se compromete a entregar toda la Propiedad Agrícola a su compradora con todos los Usos, Costumbres y Servidumbres y Mejoras en el plazo de 30 días; resaltando que el Vendedor la buscó en su casa y le pidió por favor le dé el Plazo de Un Mes para que le entregara toda la propiedad, es decir la casa, que todavía estaba ocupada por sus vaqueros que estaban cuidando su ganado, hasta que encuentre donde trasladarlo, que sin embargo de ello ya podía ir trabajando, toda vez que ella le manifestó que quería empezar a trabajar en la limpieza de los potreros porque tenía un ganadito para trasladarlo a la propiedad y que necesitaba alambrar los potreros, a lo que él le respondió que no había problema, que no le iba a estorbar, toda vez que su ganado es lechero; y fue así que el 01 de Julio de 2014, autorizado verbalmente por su vendedor ingresó a la propiedad, habiendo contratado 7 trabajadores para que alambren los dos lados del camino de Ingreso en una extensión de Un Kilómetro y medio, también cambió la reja de entrada y suscribió un Contrato con el Sr. Luis Alberto Paz Suárez para el Desbrozado y Limpiado de los potreros; que sin embargo de ello en fecha 13 de Agosto de 2014, Olman Parada Parada acompañado de otros 2 sujetos portando Armas de Fuego de Grueso Calibre irrumpió en la propiedad en su ausencia, Cortando y Destruyendo todo el alambrado que había introducido ella, con tenazas y alicates, en toda su extensión, habiendo arrancado los postes, haciéndolos desaparecer, y robado la reja de entrada que fue cargada en el Camión F - 4000, en el cual llegaron; habiendo procedido a hacer disparos con sus Armas en la llanta trasera del Tractor que se encontraba realizando trabajos de desbrozado y limpieza de potrero, y que igualmente realizaron varios disparos al Jeep del propietario del Tractor Sr. Luis Alberto Paz Suarez, y continuaron realizando disparos en todas direcciones como si se tratara de fuegos artificiales, amedrentando a los circundantes, habiendo atentado contra la Vida de los trabajadores Juan Carlos Vaca Bazán y Wilfredo Arias Suárez, contra quienes se realizaron disparos en un primer momento sin haber alcanzado el objetivo, logrando reducirlos finalmente y encañonándolos con el Arma apuntada a su cabeza, obligarlos a abandonar la propiedad, bajo amenazas de muerte, en caso de resistirse o de retornar, según les dijeron; que estos actos hostiles y violentos realizados por el vendedor y sus secuaces constituyen obstaculización y dejan al desnudo su mala intención de aprovecharse de la situación y quedarse con su Plata; adjuntando al presente de Fs. 1 a 9 Fotocopias

del Caso Nº 256/2014 que se ventila ante la Fiscalía de Portachuelo a instancia del propietario de los vehículos afectados con el tiroteo Sr. Luis Alberto Paz Suárez por los Delitos de Tentativa de Homicidio, y que de igual manera existe la Denuncia Fiscal de la Compradora - Propietaria en contra de Olman Parada Parada, por los Delitos de Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado y que a Fs. 11 a 13 se adjunta copia de la Denuncia, haciendo constar que Olman Parada Parada actualmente se encuentra Prófugo como consecuencia de estos actos Vandálicos é irracionales; que de Fs. 14 a 47 se Adjunta Fotocopias Legalizadas del Juicio Ejecutivo, Cusa Nº 31/2014 que se ventila en el Juzgado de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca de cuyo examen se puede concluir que en definitiva el Demandante Olman Parada Parada y su concubina Lourdes Ribera de Monasterio actúan dolosamente, al haber prefabricado un Juicio ejecutivo en colusión con el supuesto ejecutante Helbingen Vaca y en Consorcio con el Juez habiendo tramitado dicho juicio, todo en un solo día, el 02 de Mayo de 2014 hasta la inscripción de la Anotación Preventiva, con la única y exclusiva finalidad de evitar que pueda perfeccionar mi derecho propietario, habiendo con este fin desarrollado el proceso en tiempo record, celeridad o "velocidad" de los actuados del proceso, inclusive atropellando los tiempos, así se tiene que la demanda fue presentada a Hrs. 08:10 del día Viernes 02 de Mayo de 2014, el Auto Intimatorio fue librado en fecha 02 de mayo de 2014; el Demandante es Notificado a Hrs.17:00 p.m. del día 02 de Mayo de 2014, el Mandamiento de Embargo es librado el 02 de Mayo de 2014; el Acta de Embargo es Labrado a Hrs. 11:00 a.m. del día Viernes 02 de Mayo de 2014, es decir 8 Horas antes de la Notificación al Ejecutante; se Libra el Testimonio para la Anotación Preventiva del Bien Inmueble en fecha 02 de Mayo de 2014 y se inscribe la Anotación Preventiva en fecha 02 de Mayo de 2014; nótese que la Vacación Judicial del 05 al 27 de Mayo de 2014, es la causa que interrumpe el tramite, porque de lo contrario a estas alturas su inmueble ya hubiera sido rematado; que debe tenerse en cuenta que la Minuta de Transferencia data de Fecha 10 de Abril con firmas reconocidas en fecha 14 de Abril de 2014; que la demanda del referido Juicio Ejecutivo es presentada en fecha 02 de Mayo de 2014, es decir 17 días después de haber suscrito la Transferencia del Inmueble en su favor; que el Documento de Compromiso de Entrega de Inmueble Data de fecha 27 de Abril de 2014, pudiendo concluir que fue suscrito utilizando Ardid para distraerla y ganar el tiempo necesario que le permitiera llevar adelante el Juicio Ejecutivo que habían tramado a sus espaldas, para Estafarla; AMPARANDO SU DEMANDA RECONVENCIONAL Y PRETENSIÓN POR HABILIDAD DEL TÍTULO Y QUE SE LE GARANTICE SU DERECHO A LA PROPIEDAD AGRARIA en las previsiones de los Arts. 79 - II) de la Ley Especial 1715 con relación al Art. 327 del C.P.C, aplicable

supletoriamente por mandato del Art. 78 de esta Ley, con relación a los Arts. 39 inc.5to de la Ley Especial Nº1715, con relación a los Arts. 105, 211 y 212 y Art. 519 del C.C. y Arts. 56, 256, 393 y 397 de la Constitución Política del estado Plurinacional, ya que según afirma está cumpliendo con la Función Económica y Social que mandan las leyes que rigen la materia, solicitando que se declare probada su demanda reconvencional e improbada la demanda principal, dirigiendo su acción en contra de Olman Parada Parada y Lourdes Ribera de Monasterio y sea con Costas, Daños y Perjuicios a liquidarse en Ejecución de Sentencia; y que de igual manera se ordene el Desapoderamiento de la Propiedad debiendo ordenarse su entrega a la demandada y compradora totalmente desocupada y deshabitada; ofreciendo además como pruebas de descargo y cargo a la vez la Literal de Fs. 1 a 47, y las Documentales presentadas por el demandante, además de ofrecer la testifical de los ciudadanos: Víctor Rojas Pérez, Juan Alex Porcel Saavedra, Juan Carlos Bazán, Wilfredo Arias Suárez, Luis Alberto paz Suarez, Celso Arias Suarez, Juan Suarez Gallardo, Juan Alex Porcel Saavedra y Víctor Rojas Pérez, ofreciendo también como Perito de parte al Tec. Top. Ángel del Águila Camacho, registro C.P.R.097 autorizado por C.N.R.A, para que realice el Avalúo Pericial del inmueble como único punto de pericia, solicitando además Inspección Judicial "in situ" teniéndose el resultado en calidad de prueba de descargo y cargo a la vez mereciendo la providencia de 04 de Septiembre de 2014 de Fs.118 mediante la cual se tuvo por contestada la demanda de anulabilidad de contrato de compraventa, acción reivindicatoria y otros planteada por el demandante Olman Parada Parada de fs.32 a 34 vlta y memorial de cumple lo extrañado de fs.32 y vlta; y en cuanto a la demanda reconvencional por habilidad del Título y petición de que se garantice su derecho propietario agrario de la demandante Rosalyn Chávez Paz, y Memorial de Complementa demanda de Fs. 125 y Vlta, y siendo admisible al existir conexitud de causa - efecto con las prestaciones invocadas en la demanda, se la corrió en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda conforme a la previsión del Art. 80 de la Ley Especial Nº1715; demanda reconvencional que no fue contestada oportunamente por el demandante Olman Parada Parada por cuya razón y a petición de los demandados con memorial de fs.129 representaron tal situación al haber transcurrido 17 días desde su notificación y dejando vencer el plazo para la contestación establecido por el Art. 80 con relación al Art. 79 - II) de la Ley Especial Nº1715 que otorga el plazo de 15 días para la contestación, por lo que pidieron se tenga presente a los fines del proceso conforme al Art. 82 de la Ley Especial Nº1715, mereciendo la providencia de 30 de Septiembre de 2014 de fs. 130, por cuya razón y en aplicación del Art. 82 y a los fines del art.83 de la Ley especial Nº1715se señalo para Audiencia Central el día Martes 14 de Octubre de 2014 a Hrs. 09:30 a.m. en adelante,

notificándose a los sujetos procesales a los efectos de su comparecencia personal a este acto procesal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, bajo apercibimiento de Ley; sin haber lugar a citarse y/o notificarse esta acción y demanda reconvencional a la Sra. Lourdes Ribera de Monasterio por no ser sujeto procesal en esta causa ni haber suscrito el memorial de demanda de Anulabilidad de Contrato y Acción Reivindicatoria de fs. 32 a 34 y Vlta.

Que, mediante memorial de Fs. 131 y Vlta. el Demandante Olman Parada Parada Contesta Extemporáneamente la Demanda Reconvencional mereciendo la Providencia de fecha 07 de Octubre de 2014 de Fs. 132 que dispone tenerse por no contestada esta demanda reconvencional planteada por la Demandada - Reconviniente Rosalyn Chávez Paz, notificándose a los Sujetos procesales y al Perito designado de Oficio Ing. Top. Ángel del Águila Camacho según diligencias de Fs. 133 y Vlta, presentando también el memorial de Fs.135 anunciando el Co - patrocinio del Abogado Jorge Luis Quiroga Rojas.

Que, llevada a efecto la Audiencia Central cuyo Acta cursa de Fs. 136 a 143, se desarrollaron todas y cada una de las actividades procesales establecidas en el Art. 83 de la Ley Especial Nº1715, y al no lograrse arribar a un Acuerdo Conciliatorio amigable y fraternal pese a los esfuerzos del Juzgador se concedió un Cuarto intermedio para el día siguiente 15 de Octubre del 2014 audiencia en la que se solicitó y concedió un cuarto intermedio para que las partes dialoguen y traten de llegar a una Conciliación y/o Transacción Definitiva que solucione el problema; y, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 83 inc.5to de la referida Ley SE PASO A FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA, admitiéndose toda la prueba Documental, Pericial, Testifical, de Confesión Judicial Provocada, Muestrarios Fotográficos acompañados a la demanda principal del Demandante Olman Parada Parada sobre demanda de Anulabilidad de Contrato, Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Terreno, mas Pago de Daños y Perjuicios de Fs. 1 a 31 y de Fs. 38 a 41, además de la Prueba de Inspección Judicial a realizarse en todo lo que pudiera favorecerle; como así también se admite la prueba documental acompañada al memorial de Contestación de la Demandada y Demanda Reconvencional de Rosalyn Chávez Paz y Cesar Chávez Paz de Fs. 61 a 113 por resultar pertinente y admisible al caso de Autos, cuya prueba será oportunamente valorada, apreciada y compulsada a tiempo de dictarse la Sentencia correspondiente.

FIJANDOSE COMO OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la Carga de la Prueba que le incumbe conforme a la exigencia legal del Art. 1283 inc.1ro. Del C.C., con relación del Art. 375 inc.1ro del C.P.C:

1) CON RELACION A LA ACCION DE ANULABILIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA - VENTA reseñados en la demanda principal de Anulabilidad de Contrato de Fs.32 a 34 y Vlta., y memorial de "Cumple lo Ordenado" de Fs. 42 a 43:

a) Debe acreditar Derecho Propietario Agrario con el Título Ejecutorial y Plano Catastral correspondiente;

b) Debe demostrar, comprobar y confirmar la Causal de Anulabilidad invocada y prevista en el Art. 554 inc. I) IV) y VI) del C.C.;

c) Demostrar y Justificar probables daños y perjuicios ocasionados;

2) Y CON RELACION A LA ACCION REIVINDICATORIA, DESOCUPACION Y ENTREGA DE FUNDO RUSTICO:

a) Acreditar el Derecho Propietario del Actor con relación al Predio denominado "El Sacrificio de los Dos" de 113,1509 Has., Cito en el Cantón Portachuelo, Palometas y Santa Rosa del Sara objeto de la Litis;

b) Demostrar la Posesión anterior, Real y Efectiva del Actor sobre el Predio en Litigio;

c) Demostrar y Comprobar el Despojo cometido por los demandados con violencia o sin ella;

d) Demostrar y comprobar que los demandados sean poseedores ilegítimos, vale decir que no cuenten con justo Título.

OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la Carga de la Prueba que le incumbe conforme a la exigencia legal del Art.1283 inc.2do) del C.C., con relación al Art.375 inc.2do) del C.P.C, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE

Conforme a la exigencia legal del Art. 1283 inc.1ro) del C.C. con relación al Art.375 inc.1ro) del C.P.C:

a) Acreditar Derecho Propietario con relación al Objeto de la Litis, o Documento de Compra - Venta;

b) Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social;

c) Demostrar y Justificar posibles daños causados.

OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA

En cuanto a la Carga de la Prueba conforme a la exigencia del Art.1283 inc.2do) del C.C. con relación al Art. 375 inc.2do del C.P.C, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor reconvenido.

Acto procesal en el que se tomó el Juramento al Perito de la parte Demandada - Reconviniente Ing. Top. Ángel del Águila Camacho y atendiendo a la petición de los Sujetos procesales se prorrogó esta Audiencia con la finalidad de seguir dialogando para lograr un probable Acuerdo Conciliatorio, señalándose para Audiencia Complementaria en aplicación del Art.84 de la Ley Especial Nº 1715 el día Viernes 24 de Octubre de 2014 a Hrs. 09:30 a.m., quedando ambas partes litigantes legalmente Notificadas y Autocitadas a este Acto procesal bajo prevenciones de Ley.

Que, a Fs. 144, cursa el Memorial de Olman Parada Parada solicitando Citación a sus Testigos ofrecidos toda vez que no habían sido citados amparando su petición en el Art. 453 del C.P.C., petición que fue denegada mediante Providencia de 21 de Octubre de 2014 de fs.145, teniendo en cuenta que el proceso Oral Agrario se rige por lo dispuesto en el Art. 79 y sgtes. de la Ley Especial Nº1715 con relación al Art. 327 del C.P.C. aplicable como norma supletoria.

Que, a Fs. 147 y Vlta., cursa el Poder Especial Nº 679/2014 conferido por el Demandante Olman Parada Parada en favor de la mandataria Lourdes Ribera de Monasterio para que lo represente en este Juicio Oral Agrario cuya personería fue aceptada en Audiencia Complementaria cuyo Acta cursa de Fs. 148 a 150, acto procesal en el que las partes nuevamente peticionaron voluntariamente para que se conceda un término de prórroga para que sigan dialogando sobre una probable Transacción o una probable Conciliación entre partes, petición que fue aceptada prorrogándose esta Audiencia para el día Miércoles 29 de Octubre de 2014 a Hrs. 15:00 p.m., quedando las partes legalmente Notificadas y Autocitadas bajo apercibimiento de Ley.

Que, de Fs.160 a 167, cursa el Acta de Audiencia Complementaria Prorrogada, acto procesal en el que se recepciono las declaraciones testificales del Testigo de Cargo Juan Carlos Monzón Zarate y del testigo de descargo Luis Alberto Paz Suarez, habiendo el Abogado Jorge Luis Quiroga Rojas presentado actuados en fotocopias simples del Caso Nº

0256/14 de la Querella Penal por los Delitos de Tentativa de Homicidio, Amenazas de Muerte y Daño Calificado presentada por Luis Alberto Paz Antelo ante el Dr. Juan Carlos Mustafá Veizaga representante del Ministerio Público adscrito a la localidad de Portachuelo contra Olman Parada Parada y Juan Carlos Monzón Zarate y otros actuados que incluye un Acta de Desistimiento suscrito por Luis Alberto Paz Suarez y el Querellado Olman Parada Parada; y asimismo el Abogado Víctor Hugo Sotomayor Flambury formuló oposición y tacha contra el Testigo de Cargo Juan Carlos Monzón Zarate amparando su petición en el Art. 446 inc.5to) y 6to) del C.P.C. presentando también copia original del Documento Privado reconocido de fecha 27 de Junio de 2014 sobre Contrato Privado de Trabajo de Alambrado y Desbrozado de la Propiedad Agraria denominada "El Sacrificio de los Dos" suscrito entre el Contratista Luis Alberto Paz Suarez y la Demandada Rosalyn Chávez Paz de Fs.156 a 159 el mismo que fue aceptado como prueba de reciente obtención conforme a la previsión del Art. 331 del C.P.C. pese a la objeción efectuada por el Abogado Jorge Luis Quiroga Rojas, habiéndose resuelto rechazar tales actuados de la parte demandante por tratarse de fotocopias simples que no cumplen los requisitos exigidos por el Art. 1311 del C.C. con relación al Art. 400 inc. 2do) del C.P.C. ni con las exigencias exigidas para la aceptación del Desistimiento previstas por los Arts. 304 y 305 del C.P.C, ya que no consta la Resolución que homologue este desistimiento, y disponiéndose la recepción de la declaración del testigo tachado Juan Carlos Monzón Zarate conforme a la previsión del Art. 447 del C.P.C.

Que, de Fs. 181 a 189, cursa el Acta de Continuación de Audiencia Complementaria Prorrogada de fecha 17 de Noviembre de 2014, Acto procesal en el que se recepciono las declaraciones testificales de los testigos de cargo Roberto Carlos Zabala Eguez y Hernán Taborga Pedraza, y de los Testigos de Descargo y Cargo a la vez Juan Alex Porcel Saavedra y Juan Suarez Gallardo, y a petición del Abogado defensor Dr. Sotomayor Flambury se presentó en calidad de prueba de resiente obtención conforme al Art. 331 del C.P.C una Denuncia Fiscal y otros actuados Caso Nº 762/2014 División Económico Financiero de la FELCC De Montero con fecha 10 de Noviembre de 2014 por el Delito de Estafa y Estelionato presentada por el Sr. Jaime Alberto Balcázar Vázquez en contra del demandante Olman Parada Parada y Lourdes Ribera de Monasterio justamente porque se trata del mismo predio porque ha sido vendido en dos oportunidades y a dos personas diferentes y se ha abierto un proceso penal por este hecho, presentando fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones las cuales cursan de Fs. 168 a 180, teniendo en cuenta que la prueba documental presentada como de reciente obtención por parte de los demandados - reconvinientes está referida y correlacionada al predio objeto de la litis

denominado "El Sacrificio de los Dos" la cual está fechada Montero 10 de Noviembre de 2014, vale decir que al tener fecha posterior al inicio de este Juicio Oral Agrario por Anulabilidad de Contrato y Acción Reivindicatoria se le admite esta prueba de cargo con la finalidad de averiguar la verdad y en tal calidad conforme a la previsión del Art. 331 del C.P.C; y, al no haberse agotado la recepción de pruebas en esta causa se señala para continuación de Audiencia Complementaria Prorrogada el día Miércoles 26 de Noviembre de 2014 a Hrs. 09:30 a.m. quedando ambas partes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal, bajo apercibimiento de Ley.

Que, de Fs. 190 a 196, cursa el Acta de Audiencia Complementaria Prorrogada, Acto procesal en el que se recepciono las declaraciones de los testigos de descargo y cargo a la vez Juan Carlos Bazán y Wilfredo Arias Suárez y al no haberse agotado la recepción de prueba en esta causa se señalo para continuación de Audiencia Complementaria Prorrogada el día Jueves 04 de Diciembre de 2014, quedando ambas partes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal, bajo prevenciones de Ley.

Que, de Fs. 211 a 216, cursa el Acta de Audiencia Complementaria Prorrogada, en cuyo Acto procesal la Demandante Rosalyn Chávez Paz presenta el Memorial de Fs. 210 y Vlta. adjuntando el Avalúo Técnico Pericial, Planos demostrativos de Pericia y Muestrario Fotográfico del Predio objeto de la Litis del Perito Técnico de descargo Ing. Topógrafo Ángel del Águila Camacho, como así también Certificado de Matrimonio del Sr. Roger Monasterio Porcel con la Sra. Lourdes Ribera Jiménez cursante de Fs. 197 a 209 por el cual se acredita que Doña Lourdes Ribera Jiménez es esposa actual del Sr. Roger Monasterio Porcel, por lo que mal puede reclamar derechos emergentes de una relación concubinaria con el Sr. Olman Parada Parada, a espaldas de su verdadero esposo, Informe técnico Pericial que corrido en Traslado a la parte demandante fue impugnado acremente por el Abogado Jorge Luis Quiroga Rojas quien protestó formular por escrito esta impugnación, instruyéndose que por Secretaría se proporcione Fotocopias del Informe Técnico a la parte demandante, señalándose para Audiencia de Inspección Ocular "In situ" el día Martes 30 de Enero de 2015 a Hrs. 09:00 a.m.; y, habiéndose presentado y solicitado la Confesión Judicial Provocada de los demandados Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz por la parte demandante se procedió previo Juramento de Ley a la Recepción de tales Confesiones Judiciales Provocadas de ambos Demandados - Reconvinientes, señalándose para Audiencia Complementaria Prorrogada é Inspección Ocular "In situ" al Predio "El Sacrificio de los Dos" para el día Martes 13 de Enero de 2015 a Hrs.

09:00 a.m., quedando ambas partes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal, bajo apercibimiento de Ley.

Que, de Fs. 234 a 237, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular "In situ" al Predio rústico "El Sacrificio de los Dos" realizada el día Martes 13 de Enero de 2015, Acto procesal al que solo asistieron los demandados Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz acompañados de su Abogado defensor Dr. Víctor Hugo Sotomayor Flambury, no estando presentes el demandante Olman Parada Parada y la Apoderada legal Sra. Lourdes Ribera de Monasterio, ni sus Abogados el Dr. Jorge Luis Quiroga Rojas, ni la Dra. Mónica López pese a estar notificados y autocitados a este Acto procesal según Informe del Secretario - Abogado Esteban Ramiro Gonzales López; instruyéndose al Perito Topógrafo Ángel Del Águila Camacho para que elabore un Informe Complementario con relación a las personas que están viviendo y que están en posesión quieta y pacifica de este predio rustico, pasando luego el Tribunal a verificar y dar fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art.1334 del C.C. con relación a lo dispuesto por el Art. 427 del C.P.C. referentes a elementos de Juicio y de Convicción; asimismo se verificó la existencia real de un Galpón Grande que está siendo ocupado por gente que está bajo la dependencia de la nueva propietaria la Sra. Rosalyn Chávez Paz en número de 4 personas; también se constató la presencia de otras 4 personas que estarían conviviendo en el mismo predio en otro pequeño galpón cercano que están cuidando el ganado de propiedad del demandante Olman Parada Parada; se verificó que una parte del alambrado ingresando por el lado izquierdo del camino y cerca de estos galpones se verifica que han sido derribados algunos postes y cortados algunos alambres y que según los demandados y los informes que se ha recibido de gente que vive en este lugar habrían sido derribados y cortados por el demandante Olman Parada Parada, en la ocasión que se apersonó en estado de ebriedad y procedió al corte de alambrados, haciendo varios disparos a las personas vivientes en especial al Sr. Luis Alberto Paz Suarez, también a las Ruedas del Tractor y de un Jeep, y otros desmanes y actos vandálicos que habrían cometido en esa fecha el demandante Olman Parada Parada y otros, pasando el Tribunal a verificar algunas otras mejoras y otros elementos de Juicio y Convicción con la colaboración del Perito Topógrafo Ing. Ángel del Águila Camacho; también se verificó un apéndice de la vivienda donde viven los trabajadores y una pequeña casita de vivienda de 8 X 4 metros con dos cuartos donde uno está vacío y el otro está siendo ocupado, donde hay dos camas uno de madera y un colchón en el piso y que está siendo ocupada por los trabajadores de la nueva propietaria la Sra. Rosalyn Chávez Paz; existe un baño y una pequeña lavandería contigua a la pequeña pieza, y un tanque de agua de aproximadamente 10 metros de alto; también existe

entre 100 a 120 cabezas de ganado vacuno entre mayores y menores que serían de propiedad del Sr. Olman Parada Parada; también se verifico la existencia de un pequeño galpón de 3 X 4 metros donde se encuentra un motor de luz, y más al fondo hay un galpón de unos 20 metros de largo por unos 5 o 6 metros de ancho más o menos donde existe cierta cantidad de aves como patos y gallinas y que son de propiedad de Olman Parada Parada; se verificó otro galpón aledaño donde existe 3 motocicletas, un armazón de carretón con rueda para caballo, una Camioneta Mitsubishi rojo de propiedad del demandante y una moto de por lo menos 15 metros de largo por 10 metros de ancho y que esta el armazón del tinglado, encontrándose al frente otra cabaña con techo de motacu bastante grande que está destinada para criadero de chanchos que existen en unas 30 cabezas de propiedad de Olman Parada Parada, también existe una noria de unos 5 metros de profundidad y al lado se encuentra un bebedero de agua de unos 4 metros de largo por medio de ancho donde almacenan agua para los animales y otras mejoras importantes realizadas por el demandante Olman Parada Parada; Acto procesal en el que el Abogado defensor Víctor Hugo Sotomayor Flambury quiso complementar y aclarar que desde el momento en que la Sra. Rosalyn Entro en posesión de este predio su intención fue mejorarlo colocando una reja al ingreso de la Propiedad y se extendió un alambrado en las dos bandas del camino, y se puede verificar que fue picado el alambrado y sacado los postes y la reja retirada motivo por el cual no cuenta con reja al ingreso del predio, y ese acto es impeditivo del cumplimiento de la Función Económica Social plena por parte de la nueva propietaria, pero que sin embargo de ello los actos de dominio del predio han sido consecuentes hasta el momento, tal es el caso que cuenta con trabajadores y están en permanente mejoramiento de la propiedad limpiando el potrero, reparando la infraestructura de la propiedad para cumplir la Función Económica Social que es un requisito tan importante para la tenencia en la tierra, y que sin embargo de ello ante la violencia del vendedor no se ha podido consolidar la venta impidiendo emprender un trabajo de envergadura de mejoramiento de la propiedad para el cumplimiento de la Función Económica Social, que ese trabajo está proyectado, teniendo la nueva propietaria todas las condiciones logística y económica; y representar además que la Sra. Rosalyn Chávez Paz cuenta con los Títulos originales del predio, esto es la Minuta de Transferencia Original, la cual se encuentra inscrita preventivamente en las Oficinas de DDRR, El Título Original otorgado por el INRA, Folio real, El Plano Predial Catastral y un Certificado Alodial con el que se demuestra que la Sra. Rosalyn Chávez Paz ha registrado preventivamente su Derecho Propietario sobre la Matrícula Computarizada Nº 7.06.2.02.0000358 Vigente, y que al momento de apersonarse a la Oficina de DDRR para regularizar su Derecho Propietario sobre esta nueva propiedad que ha

adquirido se encontró con la sorpresa que ya existía una Anotacion Preventiva de un Juicio Ejecutivo por la Suma de $us. 150.000 ordenado por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Federico Jiménez Rúa de la Ciudad de Cotoca seguido por el ciudadano Helbingen Vaca Milton, y que enterada de esta situación la Sra. Rosalyn en compañía suya se constituyeron en Cotoca para verificar los extremos de esta situación y han podido concluir que es una Artimaña Montada, fabricada justamente para impedir que la Sra. Rosalyn Chávez Paz regularice y perfeccione su derecho propietario como manda la Ley, por lo que deja estas documentaciones para que queden fotocopias legalizadas en el expediente y se le devuelvan los Títulos Originales, habiéndose deferido a tal petición disponiéndose a lo solicitado por Secretaria, aclarándose que en esta Audiencia no ha habido objeción de ninguna persona llevándose todo en el marco de absoluto respeto y consideración al tribunal de Justicia Agroambiental; y al no haberse agotado la recepción de pruebas se señalo para continuación de audiencia complementaria prorrogada el día Jueves 12 de Febrero 2015 a Hrs.15:00 p.m., quedando las partes presente legalmente notificada y autocitada a este Acto procesal, debiendo notificarse a la parte demandante en estrados a los fines de su comparecencia bajo prevenciones de Ley según providencia de 13 de Enero de 2015 de Fs. 237.

Que, llevada a efecto esta Audiencia y cuyo Acta cursa de Fs. 246 a 252, solo concurrió la parte demandada acompañada de su Abogado defensor Dr. Sotomayor Flambury, y por la parte demandante solo se encuentra el Dr. Jorge Luis Quiroga Rojas, no estando presentes como parte demandante el Sr. Olman Parada Parada ni su apoderada legal la Sra. Lourdes Ribera de Monasterio, ni su Abogada Co - patrocinadora la Dra. Mónica López, ni el Co - demandado Cesar Chávez Paz según Informe de Secretaría; y, al haberse presentado el memorial de fs.245 y Vlta. por parte de la demandada - reconviniente Rosalyn Chávez Paz solicitando que en Medida Precautoria se ordene el Retiro de Ganado del Predio Agrario "El Sacrificio de los Dos", previa lectura se lo corrió en Traslado a la parte demandante para que se pronuncie al respecto, habiéndose previamente considerado y resuelto sobre la aceptación de la Personería de la nueva Mandataria Carla Daniela Monasterio Ribera en representación legal del demandante Olman Parada Parada otorgada mediante Instrumento Público del Poder Especial Nº129/2015; habiendo afirmado el Abogado Jorge Quiroga Rojas que esta es una Petición Ilegal porque está tratando de Ejecutar cuestiones de Derecho y de Hecho que no viene al caso, y teniendo en cuenta que el proceso está en curso no hay nada que ejecutar, pidiendo que se rechace esta petición porque el Sr. Olman Parada Parada y su esposa Sra. Lourdes Ribera de Monasterio han dejado de asistir a esta Audiencia por motivos

fundamentales y que no es caso ni siquiera de explicar, señalando que la Sr. Rosalyn Chávez Paz conoce perfectamente que ellos están perseguidos por la policía a través de un Mandamiento de Aprehensión absolutamente Ilegal precisamente formulado por un ciudadano que está presente en esta Audiencia el Sr. Balcázar y que el Juez de Instrucción Mixto Dr. Arévalo hasta ahora más o menos mes y medio que no decreta el proceso, consecuentemente no es culpa de la familia Parada ni es culpa del Abogado menos de la Autoridad del Sr. Juez para que este proceso este prolongándose con el tiempo y que solamente hay que esperar a que se pronuncie la Sentencia que corresponde; contestando a la objeción afirmó que se debe considerar que la Medida Precautoria está prevista y ha sido considerada y elaborada por los legisladores para precautelar los derechos de las personas en un determinado litigio, que la Ley está escrita y es para que se cumpla, y que esta medida se encuentra debidamente fundamentada y descansa en la necesidad que tiene la propietaria Sra. Rosalyn Chávez Paz para ejercer el Derecho propietario que le garantiza la C.P.E. porque ella adquirió en compra del anterior propietario el Sr. Olman Parada Parada el predio denominado "El Sacrificio de los Dos" predio que es de su propiedad en razón de un documento o Minuta de Compra - Venta que fue suscrita con todas las formalidades de Ley, siendo reconocido ante Notario de Fe Pública que cursa en el Expediente dicho Documento y que le da derecho al comprador a ejercer el Derecho Propietario sobre la Cosa que Adquiere con plenas facultades de dominio, porque no se puede concebir de forma alguna que ese ganado de el Sr. Olman Parada Parada lo tenga ahí porque cree que no vendió la propiedad o porque cree que está actuando de buena Fe, sino que su verdadera intención es de resistir su derecho de propiedad de la Sra. Rosalyn Chávez Paz y por ende de la Sentencia que va a ser dictada en este proceso, y que de tal manera se hace necesario de asegurar el resultado porque está pretendiendo responsabilizar de esos ganados a la Sra. Rosalyn Chávez Paz cuando no tiene ninguna responsabilidad porque la responsabilidad del vendedor no es otra que la de entregar la Cosa debidamente saneada, limpia y ejecutada, y él no lo ha cumplido, y ella está con todo el derecho de pedir que se retiren todo el ganado previendo algún daño que se pudiera pretender infringir a sus derechos y por lo tanto se ratifica en la necesidad urgente del retiro de esos ganado porque no tiene otra finalidad que la de impedir el ejercicio de derecho propietario y solapadamente guardar la indigente posibilidad de fingir un daño que se cierne con certeza sobre los derechos de la Sra. Rosalyn Chávez Paz; petición a la que nuevamente se opuso tenazmente el Abogado Jorge Quiroga Rojas quien afirmó que "Aquellos de Balazos y cosas fue una reacción lógica, natural de un hombre que se vio afectado por el Avasallamiento, le hicieron un documento de compra y de dinero de la noche a la mañana, e ingresaron violentamente a esa propiedad" y

hasta que sea pronunciada una Sentencia mientras tanto el pedido es insólito e impertinente porque de lo contrario estaría pronunciándose una Sentencia antelada; petición y contestación que merecieron dictar el Auto Interlocutorio de fecha 12 de Febrero de 2015 por el que previo análisis y ponderación de las circunstancias inherentes se resolvió y ordeno la medida precautoria de retiro de todo el ganado vacuno y otros semovientes del Predio Rústico "El Sacrificio de los Dos" en el plazo perentorio e improrrogable de 30 días calendario y bajo prevenciones de Ley en caso de desobediencia a Órdenes Judiciales debiendo la peticionante Rosalyn Chávez Paz suscribir el Acta de Contracautela respectivo conforme a la previsión del Art. 173 del C.P.C, con Acta de Contracautela que cursa a Fs. 267; señalándose para continuación de Audiencia Complementaria Prorrogada el día Jueves 19 de marzo de 2015 a Hrs.10:00 a.m. quedando las partes litigantes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal, bajo prevenciones de Ley.

Que, mediante memorial de Fs. 253 la mandataria Carla Daniela Monasterio Ribera solicita Fotocopia Simple y Legalizada de todo el Expediente, petición que fue deferida mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2015 de Fs. 253 Vlta.

Que, a Fs. 256 Vlta. cursa el memorial de la Apoderada legal Carla Daniela Monasterio Ribera haciendo conocer el Co - patrocinio del Abogado Ivar Castro Duran, quienes se apersonan y solicitan modificación de la medida precautoria dictada precedentemente mereciendo la providencia de 03 de Marzo de 2015 de Fs. 257 por la que se deniega tal petición por ser impertinente y estar amparada erróneamente en el Art. 176 del C.C. que se refiere "AL USO DEL MURO COMUN" y/o medianero dentro del régimen de la Co - propiedad establecida en el Art. 158 y sgtes. correlativos del C.C.; amonestándose al Abog. Ivar Castro Duran por pretender ejercer influencias sobre el Juzgador Público, bajo prevenciones de Ley; petición de Modificación de medida precautoria que fue reiterada por memorial de fs. 259 y Vlta., la que corrida en traslado a la parte demandada - reconviniente la contesto mediante memorial de fs. 262 Vlta. Mereciendo el Auto Interlocutorio de fecha 13 de Marzo de 2015 de fs. 263 a 264 por el que se resuelve RECHAZAR la Petición de Modificación de la medida precautoria solicitada por la mandataria legal Carla Daniela Monasterio Ribera con memorial de fs. 259 y Vlta. y MANTENER SUBSISTENTE TAL MEDIDA PRECAUTORIA conforme a la previsión del Art. 175 del C.P.C., Resolución con la que fueron legalmente notificados ambos sujetos procesales según diligencias de fs. 265 a 266.

Que, por memorial de Fs. 269 y Vlta. y acompañando el Certificado Médico de fs.268, la mandataria Carla Daniela Monasterio Ribera solicita suspensión de Audiencia el cual mereció la providencia de 17 de Marzo de 2015 que dispone lecturarse, considerarse y resolverse esta solicitud en Audiencia Pública señalada, presentando también la Demandada - Reconviniente Rosalyn Chávez Paz el memorial de fs. 270 y Vlta. por el que solicita se autorice la Ejecución de la Medida Precautoria de retiro de ganado vacuno, caballar, aves de corral y otros enseres del predio "El Sacrificio de los Dos" que se reconozcan de propiedad del demandante Olman Parada Parada y sea con la intervención del Sr. Oficial de Diligencias de este juzgado, de un Notario de fe Pública para que proceda al levantamiento del inventario de todo el ganado y su entrega en Depósito Judicial a los Sres. Rubén Darío Mercado Candia y al Sr. Daniel Nicolás Pérez Núñez que fueron propuestos como depositarios, mereciendo tal petición la Providencia de 18 de Marzo de 2015 que dispone Lecturarse, Considerarse y Resolverse tal petición en Audiencia Pública señalada.

Que, llevado a efecto el Acto de Continuación de Audiencia Complementaria prorrogada el día Jueves 19 de Marzo de 2015 y cuyo Acta cursa de Fs. 271 a 273, solo asistieron la Co - demandada Rosalyn Chávez Paz acompañada de su Abogado Defensor Dr. Víctor Hugo Sotomayor Flambury; no estando presentes el Co - demandado Cesar Chávez Paz ni el Demandante Olman Parada Parada ni sus apoderadas legal Sras. Lourdes Ribera De Monasterio y Carla Daniela Monasterio Ribera, ni su Abogado T. Ivar Castro Duran, pese a estar notificados y autocitados a este acto procesal según informe de Secretaría; ordenándose darse Lectura a los dos memoriales presentados por la Mandataria Carla Daniela Monasterio Ribera y la Sra. Rosalyn Chávez Paz, mereciendo la Providencia de la misma fecha por la que en aplicación del Art. 84 de la Ley Especial Nº 1715 se Deniega la petición de Suspensión de esta Audiencia ordenándose proseguir con su tramitación hasta dictarse su Resolución final o Fallo final correspondiente, y se defiere a la Solicitud de Medida Precautoria de Retiro de ganado vacuno ordenándose la ejecución de la Medida Precautoria dispuesta mediante Auto Interlocutorio Simple de fecha 12 de Febrero de 2015 y cuyo Acta Cursa de fs. 246 a 251 y Vlta.; y según Auto Interlocutorio Simple de fecha 13 de Marzo de 2015 de fs. 263 a 264 se RECHAZA la Petición de Modificación de tal Medida Precautoria solicitada por la Mandataria Legal Carla Daniela Monasterio Ribera y se ordena mantenerse subsistente tal Medida Precautoria conforme a la previsión del Art. 175 del C.P.C. aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial Nº1715, toda vez que ya se ha suscrito el Acta de Contracautela a fs. 267; y al no haberse agotado la recepción de prueba en la presente causa, por la complejidad de este Juicio Oral Agrario se prorroga esta Audiencia Complementaria para el día Miércoles 08 de Abril de 2015 a Hrs. 16:00 p.m.; llamándose severamente la atención al nuevo Abogado de la parte Demandante Dr. T. Ivar Castro Duran para que cumpla con sus deberes profesionales para con los intereses y derechos de su patrocinado previsto en el Art. 9 incs. 3) y 4) de la Ley 387 de la Nueva Ley del Ejercicio de la Abogacía, quedando las partes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal, bajo prevenciones de Ley, con la que fueron notificadas ambas partes según Diligencia de fs. 275.

Que, de fs. 276 a 279, cursa el Informe del Oficial de Diligencias Abog. Marco Antonio Firpo Vega referente al Retiro del ganado del Predio "El Sacrificio de los Dos" dando fiel y estricto cumplimiento a la providencia dictada en Acta de Continuación de Audiencia Complementaria prorrogada de fecha 19 de Marzo de 2015 de fs. 271 a 273 de Obrados con Notificación de los Sujetos Procesales a Fs. 280.

Que, Por Memorial de fs. 281 Carla Daniela Monasterio Ribera solicita fotocopias legalizadas del Expediente, Petición que fue deferida por providencia de 25 de Marzo de 2015 de fs. 282.

Que, de fs. 288 a 289 y Vlta. el demandante Olman Parada Parada representado por la Mandataria Carla Daniela Monasterio Ribera, acompañando fotocopia Simple de Denuncia por Supuestos é Imaginarios "Delitos" ante el Ministerio Público de Santa Cruz plantea Recusación contra este Operador Justicia Agro - Ambiental, mereciendo dictarse el Auto de fecha 31 de Marzo de 2015 de fs. 290 a 291 y Vlta. por el que éste Operador de Justicia Agro - Ambiental no se Allana ni acepta la Recusación planteada en su contra por no estar comprendido en ninguna de las causales Legales previstas por Ley, y por cuyas razones RECHAZO Categórica y vehementemente la Verborrea de Infundios y exabruptos, Ofensas y Agravios Maliciosos, Temerarios e Insolentes inferidos contra mi autoridad por el Simple hecho de Administrar Justicia (Y Dictar Medidas Precautorias a petición de ambas Partes Procesales) en forma totalmente imparcial y cumplimiento fiel y estrictamente con los Principios Rectores de Dirección, Oralidad, Inmediación, Concentración, especialidad, Celeridad Procesal y otros establecidos en Art. 76 de la Ley Especial Nº1715, como así también los principios que sustentan al Órgano Judicial previstos en el Art. 3ro. de la Ley Nº 025 del Nuevo Órgano Judicial; resultando Irracional y Aberrante pensar que Administrar Justicia en Ejercicio de la Función Jurisdiccional se Constituyan erróneamente en la Comisión de supuestos e imaginarios hechos Ilícitos que solo existen en la mente afiebrada y enfermiza del Abogado patrocinante T. Ivar Castro Duran, quien incumpliendo sus deberes profesionales pretende endilgar su falta de responsabilidad, incapacidad y negligencia a éste Operador de Justicia y por cuya razón se lo amonestó severamente en dos oportunidades bajo prevenciones de Ley conforme se evidencia en providencia de 03 de Marzo de 2015 de fs. 257 y Providencia de 19 de Marzo de 2015 cursante en Acta de fs. 271 a 273 de Obrados, vale decir, por su inconcurrencia a la última Audiencia Complementaria Prorrogada y por vulnerar los principios de Idoneidad y Lealtad previstos en el Art. 4to inc. II) y IV) y Art. 9 incisos. 3ro, 4to, y 9no. De la Ley Nº 387 Nueva Ley del Ejercicio de la Abogacía, denotándose claramente que la falsaria denuncia ante la Fiscalía de Distrito no es más que una Simple patraña y Argucias deliberadas que han sido promovidas expresamente para inhabilitarme como Juez en esta Causa; por cuyas razones y fundamentos legales y en aplicación de lo establecido en el Art. 353 - III) de la Ley Nº439 del N.C.P.C, se ordenó remitirse antecedentes de la Recusación ante la Superioridad del Tribunal Agro - Ambiental con Sede en la Ciudad de Sucre; Recurso de Recusación que ha sido RECHAZADO mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da Nº 29/2015 de fecha 28 de Abril de 2015 de fs. 552 a 555, Condenando con Costas al Recusante y Sancionándolo con una Multa Equivalente a Tres días de haber del Juez y que se hará efectivo por la misma Autoridad Jurisdiccional, dando lugar a dictarse la providencia de 03 de Junio de 2015 de fs. 558 y con la cual han sido notificados los sujetos procesales a fs. 559 y la Conminatoria al Pago de la Suma de Un Mil Ciento Ochenta y Nueve 00/100 Bolivianos (Bs.1.189) por parte del Condenado Recusante Olman Parada Parada y que deberá hacerse efectivo al Tercer día de Ejecutoriada la Resolución del Tribunal Superior ante el Dpto. Administrativo y Financiero del Consejo de la Magistratura, bajo prevenciones de no serle admitidos Solicitud o escrito alguno hasta tanto no se pague la Multa Impuesta por la Superioridad del Tribunal Agro - Ambiental.

Que, a Fs. 293, cursa Memorial de Rosalyn Chávez Paz acompañando Acta de Verificación Notarial de la Dra. María Darwin Antelo P. Notaria de Fe Pública de 2da. Clase de Portachuelo Informando de la entrega en depósito de 125 cabezas de ganado vacuno al y 5 cabezas de ganado caballar al Sr. Nicolás Pérez Núñez y que fueron trasladadas en camión hasta la propiedad denominada Las Palmas ubicada en la comprensión de la Provincia Sara y cuya verificación fue realizada en presencia de La Dra. Carla Daniela Monasterio Ribera quien firmo el Acta en Conformidad de lo actuado, disponiéndose su acumulación al proceso por Providencia de 01 de Abril de 2015 de fs. 294.

Que, de fs. 297 a 301, cursa el Acta de Continuación de Audiencia Complementaria prorrogada, acto procesal al que concurrieron los sujetos procesales, a excepción del Demandante Olman Parada Parada y del Co - demandante Cesar Chávez Paz no obstante estar legalmente notificados y autocitados a este acto procesal según Informe de Secretaría; y ante la petición del Abog. T. Ivar Castro Duran de suspensión de esta Audiencia por supuesta falta de Competencia, se paso a dictar la providencia de 08 de Abril de 2015 por la cual se RECHAZA esta petición en aplicación de lo dispuesto por el Art. 353 inc 5to) de la Ley Nº439 del N.C.P.C., ordenándose la inmediata prosecución de este Juicio Oral Agrario hasta su conclusión; habiendo el Abog. T. Ivar Castro Duran denunciado que el ganado ha sido trasladado a otra propiedad y que presentaría Testigos y documentaciones pertinentes por lo que solicitó otra Audiencia; habiendo contestado el Abogado defensor Víctor Hugo Sotomayor Flambury que no se ha cometido ningún abuso por parte del depositario de los ganados, que su Traslado se realizó con el Objeto de preservar su salud y vida toda vez que los propietarios de los ganados que son los verdaderos responsables de los cuidados del ganado no se habían apersonado ante el depositario, por lo que el depositario se ha visto obligado a trasladar los ganados a objeto de pastaje y de alimentarlos en una propiedad aledaña; y no habiendo traído testigo de Cargo y Descargo ni prueba de reciente obtención este Tribunal quiere nuevamente llamarles a la Reflexión e Instarlos a un dialogo a ambas partes de Conciliar y en respuesta ambas partes a través de sus respectivos Abogados nuevamente Solicitaron Un Cuarto Intermedio para el día 09 de Abril del presente año a Hrs. 15:00 p.m., quedando ambas partes notificadas y autocitadas a este acto procesal bajo prevenciones de Ley; que llevada a cabo esta Audiencia Complementaria Prorrogada de 4to. Intermedio solicitado por ambas partes y cuyo Acta cursa de fs. 303 a 306 solamente concurrió la Co - demandada Rosalyn Chávez Paz acompañada de su Abogado Defensor Víctor Hugo Sotomayor Flambury y como parte demandante la Apoderada Legal Carla Daniela Monasterio Ribera no estando presente el Co - Demandado Cesar Chávez Paz según Informe de Secretaría; habiendo el Abog. T. Ivar Castro Duran presentado una oferta para el pago de $us. 508.500 y que previa deducción de pago de deudas quedaría un Saldo de $us. 7.000 para el demandante Olman Parada Parada, habiendo respondido la Co - demandada Rosalyn Chávez Paz que se Ratifica en la propuesta que les hizo ayer, que su propuesta está hecha y si la quieren la toman o si no la dejan; ante cuya incierta y compleja situación este Operador de Justicia les Instó nuevamente a que si van a llegar a un Acuerdo que se plasme en Hechos Concretos y que se solucione de una vez el conflicto, habiendo ambas partes litigantes a través de sus Abogados patrocinantes solicitado un nuevo Cuarto Intermedio para el día 15 de Abril de 2015 a Hrs. 15:30 p.m., con la finalidad de que las partes puedan seguir negociando y dialogando sobre una probable Conciliación o Transacción Total y Definitiva quedando la Partes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal bajo prevenciones de Ley. Que de fs. 307 a 310, cursa el Acta de continuación de esta Audiencia Complementaria prorrogada y Cuarto Intermedio, a la que asistieron ambos sujetos procesales a excepción del Co - demandado Cesar Chávez Paz según Informe de Secretaría, habiendo manifestado el Abog. T. Ivar Castro Duran que en este tiempo que ha pasado su cliente con la otra parte han avanzado bastante para llegar a una Conciliación; asimismo la parte demandada se ratificó en su propuesta de la anterior Audiencia proponiendo algunas alternativas sin que se hubiera podido lograr el propósito de llegar a una Conciliación amigable y por cuya razón las partes a través de sus Abogados solicitaron nuevamente un Cuarto Intermedio y la prorroga de esta Audiencia, petición que fue deferida señalándose para continuación de esta Audiencia Complementaria Prorrogada el día Jueves 30 de Abril de 2015 a Hrs. 10:00 a.m., quedando las partes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal, bajo prevenciones de Ley; Que a fs. 312 y Vlta. y acompañando el Formulario de Denuncias e informaciones de fecha 09 de Abril de 2015 ante la División Propiedad de la FELCC de Portachuelo, Caso Nº 117/15, el Depositario Judicial Daniel Nicolás Pérez Núñez denuncia el Delito de Abigeato y Robo de ganado vacuno de Dos Vacas de raza Holandesa Lechera contra el Autor o Cómplices y encubridores y solicita el pago de sus honorarios en su condición de Depositario Judicial, informando que los ganados en depósito por motivo de pastaje fueron trasladados a la propiedad "San Jorge" del Sr. Yelmar Joffre para el cuidado del ganado y toda vez que hasta el presente no apareció ninguna persona que acredite ser el propietario del ganado habiendo tomado algunas medidas para su preservación, custodia y cuidado del ganado, petición que mereció la providencia de 28 de Abril de 2015 de fs. 313.

Que, de fs. 353 a 354 y Vlta. la Mandataria Carla Daniela Monasterio Ribera presenta Documentación de Notas y Liquidaciones sobre Entrega de Leche Pil a FEDEPLE a nombre de Paola Monasterio y un Certificado de Nacimiento de Paola Argentina Monasterio Ribera, Memorial que fue lecturado y resuelto en Audiencia Pública de fecha 30 de Abril de 2015 cuyo Acta cursa de fs. 355 a 359, Acto procesal en el que nuevamente se entablaron nuevas tratativas y negociaciones infructuosas entre las partes sin llegar a ninguna solución del Conflicto, dictándose la providencia de fecha 30 de Abril de 2015 por la que se RECHAZA su Petición de Conminar al Depositario Daniel Nicolás Pérez Núñez en la forma solicitada y que se ampara erróneamente en lo previsto por el Art. 161 del C.P.C. y ante la petición de prórroga de esta Audiencia por la parte se defirió a esta solicitud prorrogándose esta Audiencia para el día Miércoles 20 de Mayo de 2015 a Hrs.10:00 a.m., quedando las partes legalmente notificadas y autocitadas a este Acto procesal, bajo prevenciones de Ley; Que, a fs. 364 y Vlta. la Apoderada Legal Carla Daniela Monasterio Ribera, acompañando el Documento Privado reconocido de Restitución de Gastos de Deposito de ganado de fecha 11 de Mayo de 2015, suscrito entre el depositario Judicial Daniel Nicolás Pérez Núñez y Carla Daniela Monasterio ribera de fs. 361 a 362, solicita la devolución del ganado vacuno, petición que corrida en traslado a la parte demandada mediante Providencia de 12 de Mayo de 2015 de fs. 365, fue contestada en Audiencia Pública por el Abog. Víctor Hugo Sotomayor Flambury y cuyo Acta cursa de fs.367 a 371 afirmando no tener ninguna objeción con respecto a la devolución de los ganados solicitados por la parte demandante y propietario de los ganados, mereciendo el Auto Interlocutorio de 20 de Mayo de 2015 cursante en Acta de Audiencia Pública por el que en su parte Resolutiva se ordena notificarse personalmente al Depositario Judicial Daniel Nicolás Pérez Núñez para que proceda a la entrega y/o devolución inmediata del hato de ganado vacuno que le fueron entregados en calidad de Depósito Judicial según Informe del Oficial de Diligencias de este Tribunal Abog. Marco Antonio Firpo Vega de fecha 20 de Marzo de 2015 de Fs. 276 a 278 y Vlta. y sea con intervención de la Notaria de fe Pública de 2da Clase Nº1 a Cargo de la Dra. María Darwin Antelo P., según Acta de verificación de fecha 20 de Marzo de 2015 de fs. 292 y Vlta.; manteniéndose subsistente la Medida Precautoria de retiro de ganado del predio Agrario "El Sacrificio de los Dos" determinada mediante Auto Interlocutorio de fecha 12 de Febrero de 2015, cuyo Acta cursa de fs. 246 a 252, por las causas y razones legales fundamentadas en tal resolución; y, estando a la espera de la respuesta e instrucciones de la Superioridad del Tribunal Agro - Ambiental del Recurso de Recusación, se prorroga esta Audiencia para el día Miércoles 27 de mayo de 2015 a Hrs.09:00 a.m., quedando las partes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal bajo prevenciones de Ley.

Que, llevada a efecto la Audiencia señalada y cuyo Acta cursa de fs. 373 a 374, concurrieron a este Acto procesal solamente los demandados Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chaves Paz acompañados de su Abog. Dr. Víctor Hugo Sotomayor Flambury no habiéndose hecho presentes el demandante Olman Parada Parada ni sus apoderadas legales la Sra. Lourdes Ribera Jiménez y Carla Daniela Monasterio Ribera ni su Abogado T. Ivar Castro Durán, según el Informe de Secretaría; y al no haberse presentado prueba de reciente obtención ni testigos de cargo ni de descargo, y teniendo en consideración que la parte demandante no ha concurrido y tampoco están trayendo otras pruebas de reciente obtención, y encontrándose esta Causa en estado de Resolución respecto a la Recusación planteada por la parte demandante contra este Operador de Justicia, se prorroga esta Audiencia Complementaria para el día Jueves 18 de junio de 2015 a Hrs. 10:00 a.m. en adelante quedando la parte presente legalmente notificada y autocitada a este Acto procesal, debiendo notificarse en su domicilio procesal señalado y en Secretaría a la parte demandante a efecto de su comparecencia personal a este Acto procesal bajo prevenciones de Ley.

FUNDAMENTACION Y HECHOS PROBADOS

Por la parte Demandante y la Parte Demandada - Reconviniente

De los antecedentes y pruebas de Cargo y Descargo acumulados al proceso y en observancia de los Principios de Exhaustividad y Congruencia y principalmente el Principio de "Ponderación" que actualmente viene desplazando al principio de Subsunción para hacer posible la proclama Constitucional sobre Justicia e Igualdad de Oportunidades para todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, y así encontrar la verdad histórica y material de los hechos, corresponde al Juzgador pronunciarse sobre las pruebas aportadas tanto de Cargo como de Descargo con relación a los puntos fijados en el Objeto de la prueba, a los efectos de su valoración Legal y apreciación correspondiente, tal como lo previenen los Arts. 1286 y 1330 del Código Civil con relación a los Arts. 397 y 476 del C.P.C., conforme al siguiente orden:

En cuanto a la Acción Real de Anulabilidad de Contrato:

1) El Demandante Olman Parada Parada, con el Certificado Alodial de Fs. 1 emitido por DDRR de la Ciudad de Montero y que tiene el valor de Documento Público en concepto del Art.1287 del C.C. acompañado a su Demanda de Fs. 32 a 34 y Vlta. y Memorial de "Cumple lo Ordenado" de Fs. 42 a 43, ha acreditado que él tenía y venía ejerciendo su Derecho Propietario Agrario sobre el Predio rústico denominado "EL SACRIFICIO DE LOS DOS" de 113.1509 Has., ubicado en la Provincia Sara, Sección Primera y Segunda, Cantón Portachuelo, Palometas y Santa Rosa del Sara, inscrito en DDRR bajo la Matrícula Computarizada Nº 7062020000358 del Registro de Propiedad de la Provincia Sara, habido mediante Adjudicación según Titulo Ejecutorial Individual Nº PPD - NAL 044112 expedido el 29/12/2011 por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con Resolución Administrativa Nº RA - SS Nº 0073/2011 de fecha 20/01/2011 de fecha 01/08/2012, hasta la Suscripción del Documento Privado Reconocido de Compra - Venta de fecha 10 de Abril de 2014 y Reconocido en sus Firmas y Rúbricas el 14 de Abril de 2014 por ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 6 Dr. David Vilte Chuca y por el cual él transfirió su Derecho Propietario sobre el referido Predio rústico en favor de la Compradora y demandada Rosalyn Chávez Paz por la Suma de $us. 300.000.00, suma de Dinero que según la CLAUSULA 3RA. de dicho Contrato el vendedor declara recibir en mano propia de parte de la compradora, a su entera satisfacción al momento de suscribir la presente Minuta, autorizándose expresamente a la Compradora a entrar en posesión del Inmueble en el momento de la firma de la Minuta de Transferencia según consta en la Clausula 5ta. Del Contrato de Compra - Venta cursante en Fotocopias Legalizadas de Fs. 5 a 8 y que tiene la Eficacia Jurídica del Art. 1297 y Art.1311 del C.C. con relación al Art. 400 inc. 2do. del C.P.C.; Documentación Legal de Transferencia que también fue propuesta por los Demandados - Reconvinientes de Fs. 95 a 105 acompañando el Memorial de Contestación y Reconvención de Fs. 114 a 118 y en Fotocopias debidamente Legalizadas cursantes de Fs. 218 a 233 de Obrados presentada en Audiencia de Inspección Judicial cuyo Acta cursa de Fs. 234 a 236 y que tienen el mismo valor Legal probatorio reseñado anteriormente; y asimismo, el demandante Olman Parada Parada ha acreditado haber suscrito con la compradora Rosalyn Chávez Paz el Documento Privado reconocido de fecha 27 de Mayo de 2014 de fs. 9 a 11 y en Fotocopias debidamente Legalizadas, por el que se compromete a entregar toda la Propiedad Agrícola a su Compradora con todos sus Usos, Costumbres, Servidumbres y Mejoras en el Plazo de 30 días Computables a partir del 27 de Mayo de 2014 según la Cláusula 2da., sin que haya cumplido tal compromiso no obstante haberse Aclarado que el Vendedor entregará la propiedad sin necesidad de alguna Acción Legal, el cual resulta ratificatorio de la Minuta de Transferencia de fecha 10 de Abril de 2014 porque reconoce como nueva propietaria adquirente a la compradora Rosalyn Chávez Paz; Documentos Privados debidamente reconocidos que tienen la Eficacia Jurídica probatoria que les asigna el Art. 1297 del Código Civil y la misma Fe que un Documento Público con relación a los Arts. 1311 del C.C. y Art. 400 inc. 2do. del C.P.C., teniendo en cuenta que por disposición de los Arts. 519, 520 y 521 del C.C. "el Contrato tiene fuerza de Ley entre las partes Contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley", debe ser Ejecutado de Buena Fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la Ley o a falta de esta según los Usos y la Equidad, y por cuya razón surte Efectos Reales, porque en los Contratos que tienen por objeto la Transferencia de la Propiedad de una cosa determinada o de cualquier Derecho Real, o la Constitución de Un Derecho Real, la Transferencia o la Constitución tiene lugar por Efecto del Consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles, Relación Contractual que está establecida claramente en el Art. 584 del C.C. que establece que "La Venta es un Contrato por el cual el Vendedor Transfiere la propiedad de una Cosa o Transfiere otro Derecho

al Comprador por un precio en dinero", obligando al Vendedor, respecto al Comprador, al cumplimiento de las Obligaciones principales siguientes: 1) A entregarle la cosa vendida; 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; 3) Responderle por la Evicción y los vicios de la Cosa y 4) El Vendedor debe también entregar los Documentos y Títulos relativos a la Propiedad o al Uso de la Cosa o Derecho vendido conforme a las previsiones de los Arts. 614, 615 y 617 del C.C., aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial Nº 1715; resultando que real y objetivamente el demandante Olman Parada Parada ya no es el Propietario del Predio rústico denominado "El Sacrificio de los Dos" objeto de Litis al haber Transferido y Trasmitido su Derecho y Posesión a Título Oneroso a Favor de la Compradora y Demandada - Reconviniente Rosalyn Chávez Paz mediante el Documento Privado Reconocido reseñado Supra, y en consecuencia el Demandante no ha cumplido con la Carga de la Prueba que le incumbe por exigencia del Art. 1283 inc. 1ro. del Código Civil y Art. 375 inc. 1ro. del C.P.C. con relación al Punto 1) inc. a) del Objeto de la Prueba fijado para la Acción de Anulabilidad de Contrato, y menos aún con la Carga de la Prueba que le incumbe con relación al punto 2) inc. a) de la Acción Reivindicatoria, situación Jurídico Legal que es impeditiva para ejercer las Acciones Reales pretendidas por haberse modificado y extinguido el Derecho que ejercía el Demandante anteriormente sobre el Predio en Conflicto; Contrariamente, la Demandada - Reconviniente Rosalyn Chávez Paz no solo ha desvirtuado los términos y pretensiones de la demanda, sino que ha acreditado verazmente haber Adquirido en Compra - Venta el Predio "El Sacrificio de los Dos" mediante Documento Privado Reconocido de 10 de Abril de 2014 cursante de Fs. 5 a 8 en fotocopias debidamente Legalizadas y Documento Privado Reconocido de fecha 27 de Mayo de 2014 de fs. 09 a 11 del COMPROMISO DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE RUSTICO DENOMINADO "EL SACRIFICIO DE LOS DOS" de 113.1509.49 Has., que prácticamente es Ratificatorio del Contrato de Compra - Venta reseñado Supra al establecer que (ANTECEDENTES) En fecha 10 de Abril del presente año 2014, se suscribió una Minuta de Transferencia de la Propiedad denominada "El Sacrificio de los Dos", y que esta Transferencia en calidad de Venta Real y Definitiva fue suscrita por Olman Parada Parada con C.I. 3927759 SC. en su condición de Vendedor y la Sra. Rosalyn Chávez Paz como Compradora con C.I. 5420948 SC; Documento que en su CLAUSULA SEGUNDA (COMPROMISO) reza: Que en la Cláusula Quinta de la Transferencia se estableció que la Compradora entra en Posesión a la Firma de la misma, pero que sin embargo el Vendedor por razones atribuibles a su persona no ha hecho la entrega de la Propiedad para que la nueva propietaria entre en posesión y ejerza su

Derecho Propietario como le franquea la Ley; y que sin embargo el Vendedor al presente se compromete a entregar toda la Propiedad Agrícola a su Compradora con todos sus Usos, Costumbres, Servidumbres y Mejoras en el Plazo de 30 días computables a partir de la fecha de hoy 27 de Mayo de 2014 es decir hasta el 27 de Junio de 2014 impostergablemente, aclarando que el Vendedor entregará la Propiedad sin necesidad de ninguna Acción Legal para el efecto (TEXTUAL); Documentos que tienen la Fuerza y Eficacia probatoria que le asigna los Arts. 1297 y 1311 del C.C. con relación al Art. 400 inc. 2do) del C.P.C., al habérselos suscrito con todas las formalidades y requisitos legales establecidos en el Art. 452 del C.C.; Derecho Legal Adquirido por la Compradora Rosalyn Chávez Paz y que le permite Usar, Gozar y Trabajar el recurso de la Madre Tierra conforme a las previsiones de los Arts. 105, 211 y 212 del C.C. con relación a los Arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E.P. de Bolivia, al no haberse demostrado ni confirmado que se haya incurrido en ninguna de las causales de anulabilidad demandadas y previstas en el Art. 554 incisos 1ro), 4to) y 6to) del Código Civil, vale decir Falta de Consentimiento para la Formación del Contrato, Violencia, Dolo, o Error Sustancial sobre la Materia, o sobre las cualidades de la Cosa, ni por ningún otro caso determinado por Ley, cumpliendo así con la Carga de la Prueba que le incumbe por mandato del Art. 1283 inc.2do) del C.C. y Art. 375 inc. 2do) del C.P.C.; teniendo en cuenta además, que el Vendedor Olman Parada Parada planteó su demanda de Anulabilidad de Contrato y Acción Reivindicatoria en fecha 02 de Julio de 2014; y, los Contratos de Compra - Venta y de Compromiso de Entrega del Inmueble rústico suscritos entre él y su Compradora Rosalyn Chávez Paz fueron suscritos en fecha 10 de Abril de 2014 y 27 de Mayo de 2014, respectivamente, vale decir que la demanda fue presentada APOSTERIORI y cuando ya habían pasado casi TRES (3) MESES de la suscripción del Contrato de Compra - Venta y del Compromiso de Entrega del Fundo rústico "El Sacrificio de los Dos" y cuyo aspecto demuestra La mala Fe del Vendedor; situación Jurídico - Legal que ha sido ampliamente corroborada por los Testigos de Descargo y Cargo a la vez Señores: Luis Alberto Paz Suarez de (Fs. 162 Vlta. a 166), Juan Alex Porcel Saavedra de (Fs. 183 Vlta. a 185), Juan Suarez Gallardo de (Fs. 186 Vlta. a 187 Vlta.), Juan Carlos Bazán de (Fs. 190 Vlta. a 192 Vlta.) y Wilfredo Arias Suarez de (Fs. 192 Vlta. a 195), quienes en forma Uniforme y Coincidente manifiestan: Haber sido trabajadores eventuales de la Compradora Rosalyn Chávez Paz bajo la dirección del encargado y contratista Luis Alberto Paz Suarez en el trabajo de desbrozado, posteado y alambrado de esta propiedad durante los meses de Julio y Agosto del Año 2014 y que no hubo ni vieron en principio nada de violencia y que ellos vieron y consideraban que la propietaria de dicho predio era la Sra. Rosalyn Chávez Paz y que no hubo ni vieron

tal despojo contra el demandante Olman Parada Parada, y que más bien cuando se encontraban trabajando en el desbrozado de potrero, posteado y alambrando de la propiedad fueron sorprendidos por Olman Parada Parada y otras dos personas más un tal Monzón y un sobrino mas quienes utilizando Armas de Fuego procedieron a efectuar disparos en contra de la llanta trasera del Tractor y a los vidrios de un Jeep de propiedad del Contratista Luis Alberto Paz Suarez y a encañonar a los trabajadores obligándolos a retirarse bajo amenazas de muerte, porque tenían miedo a perder sus vidas, habiendo soltado todo el alambre nuevo que ellos habían puesto y los machones los tironeó con cadenas jalado con su camioneta en fecha 14 Agosto de 2014 desde Hrs. 14:00 a 15:30 p.m. aproximadamente, perjudicando económicamente al contratista quien tiene un Contrato de Trabajo suscrito con la Sra. Rosalyn Chávez Paz (Fs. 156 a 159), según consta de la Prueba Documental presentada por la parte Demandada - Reconviniente en calidad de prueba de reciente obtención y que cursa en Fotocopia Legalizada de Fs. 151 a 159, Caso Nº0256/14 a Cargo del Fiscal Dr. Juan Carlos Mustafá Veizaga; asimismo la parte Demandada - Reconviniente presentó como prueba de descargo y cargo a la vez y en calidad de prueba de reciente obtención las Fotocopias Legalizadas de Fs.168 a 180 referentes a la denuncia interpuesta por Jaime Alberto Balcázar Vásquez contra Olman Parada Parada y Lourdes Ribera de Monasterio por los Delitos de Estafa y Estelionato, Caso Nº 762/2014 de la FELCC de Montero; aclarándose que con el Memorial de Contestación y Reconvención también se adjuntó fotocopias legalizadas del Juicio Ejecutivo seguido por Milton Helbingen Vaca contra los Demandados Lourdes Ribera de Monasterio y Olman Parada Parada seguido ante el juzgado de Partido Mixto y Sentencia de la Localidad de Cotoca, Causa Nº 31/2014 a Cargo del Dr. Federico Jiménez Rúa, proceso que presumiblemente habría sido armado fraudulentamente para eludir la Consolidación del Contrato de Compra - Venta del predio "El Sacrificio de los Dos", y que tiene la Fe probatoria que le asigna el Art. 331 y 374 inc. 1ro) del C.P.C.; y Prueba Testifical que merece Fe y Credibilidad en criterio del Juzgador según la previsión de los Arts. 444, 458 y 460 del C.P.C., sin haber lugar a considerar la Tacha propuesta contra el Testigo de Descargo y Cargo a la vez Juan Suarez Gallardo por considerarlo una persona con pleno uso de sus facultades mentales y cuya Declaración Testifical merece credibilidad; en cambio la Prueba Testifical de Cargo recepcionada consistente en las Declaraciones de los Testigos: Juan Carlos Monzón Zarate (Fs.161 a 162 y Vlta), Roberto Carlos Zabala Eguez de Fs. 181 Vlta. a 183 y Vlta., Hernán taborga Pedraza (Fs.185 Vlta. a 186 y Vlta.), estas son Ambiguas é Imprecisas y no arrojan mayores luces con relación a la Acción de Anulabilidad de Contratos y otros, cuando afirman no conocer los Hechos Facticos en forma directa y que lo que saben es por referencias y comentarios de la

concubina del demandante Sra. Lourdes Ribera de Monasterio; y, con referencia a la Acción Reivindicatoria, estas Testificaciones de Cargo sólo confirman plenamente que no hubo ni vieron tal despojo del predio "El Sacrificio de los Dos " en contra del demandante por parte de los demandados y que más bien por comentarios saben que se trataría de una deuda de dinero, aspectos Legales que han sido debidamente verificados y comprobados "In situ" y de "Visu" en la parcela en litigio por este Tribunal de Justicia Agro - Ambiental según Acta de Audiencia de Inspección Judicial de Fs. 234 a 236 y que merece la Fe Probatoria que le asignan los Art.1334 del C.C. con relación a los Art.427 y 428 del C.P.C la cual es considerada como "La Reina de las Pruebas en Materia Agro - Ambiental"; considerándose asimismo el Informe Técnico Pericial del Perito de la parte Demandada - Reconviniente Ing. Top. Ángel Del Águila Camacho de fs. 198 a 209 y que Avalúa el Predio objeto de Litis "El Sacrificio de los Dos" estableciendo un precio único de 2.500 Dólares por Hectárea y que incluyendo las mejoras introducidas é infraestructura Agropecuaria hacen un Avalúo Total y Global de Cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochenta y ocho 05/100 Dólares Americanos ($us. 464.088,05) con Plano demostrativo de ubicación y colindancia y muestrario fotográfico de fs.198 a 209 el cual merece credibilidad y la Fe probatoria que le asignan los Arts. 180 de la C.P.E (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL) con relación a los Arts. 430, 431, 432, 435, 436, 438, 439 - I) inc. 1ro) y 440 del C.P.C., aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial Nº1715, aspecto legal que demuestra y justifica claramente el punto Nº1 inc. b) relativo al Cumplimiento de la Función Económico Social fijado para la Parte Demandada - Reconviniente dentro de su Acción de Habilidad de Título y petición de Garantías para el Ejercicio de su Derecho Propietario Agrario; sin haber lugar a considerarse el Informe de Avalúo Técnico Pericial de Fs. 13 a 23, por ser muy excesivo y exagerado en Criterio del Juzgador. tampoco el demandante Olman Parada Parada ha cumplido con la Carga de La Prueba que le incumbe con relación al punto Nº1) inc. b) y c) del Objeto de la Prueba al no demostrar, comprobar ni justificar en absoluto la concurrencia de ninguna causal de Anulabilidad prevista en el Art. 554 incisos 1) 4) 6) del C.C. como ser: Falta de Consentimiento para la formación del Contrato, Violencia, Dolo o Error Sustancial sobre la Materia o sobre las cualidades de la cosa y menos aún la existencia de Daños y Perjuicios por no habérselos acreditado oportunamente.

EN CUANTO A LA ACCION REIVINDICATORIA:

1) Se ratifican los argumentos legales expuestos en el Punto Nº 1) de la Fundamentación y hechos probados, teniendo en cuenta que el demandante Olman Parada Parada al haber Transferido y Trasmitido su

Derecho Propietario Agrario y Posesión del Predio el Sacrificio de los Dos a favor de la Compradora y Demandada - Reconviniente Rosalyn Chávez Paz mediante documentación legal y auténtica de dominio, no ha cumplido con la Carga de la Prueba que le incumbe con relación al punto 2) inc. a) del Objeto de la Prueba, aunque evidentemente él venía ocupando con anterioridad a la Compra - Venta el Predio en disputa, hasta su entrega voluntaria a la Compradora Rosalyn Chávez Paz según se evidencia ciertamente por la Documentación de Transferencia reseñada; y , en relación al Despojo supuestamente cometido por los demandados, no se ha demostrado ni comprobado este extremo, ya que según las coincidentes y desahogadas Declaraciones Testificales de los Testigos de Descargo y Cargo a la vez Señores: Luis Alberto Paz Suarez de (Fs. 162 Vlta. a 166), Juan Alex Porcel Saavedra de (Fs. 183 Vlta. a 185), Juan Suarez Gallardo de (Fs. 186 Vlta. a 187 Vlta.), Juan Carlos Bazán de (Fs. 190 Vlta. a 192 Vlta.) y Wilfredo Arias Suarez de (Fs. 192 Vlta. a 195), en ningún momento se suscitaron hechos de violencia para el Ingreso de la nueva propietaria a la Propiedad "El Sacrificio de los Dos", y tampoco se ha demostrado ni comprobado que los demandados sean poseedores ilegítimos y que no cuenten con justo Título, porque éstos en su Memorial de Contestación y Reconvención de Fs. 114 a 118 y Vlta., Memorial de Fs. 125 y Vlta. y Prueba Documental acompañada han acreditado, demostrado y justificado todo lo contrario, incumpliéndose así por parte del demandante con la Carga de la Prueba que le incumbe con relación al Punto Nº 2) incisos c) y d) del Objeto de la Prueba; Contrariamente, la Demandada - Reconviniente Rosalyn Chávez Paz, con la Prueba Documental de Descargo y Cargo a la vez adjunta a su Memorial de Contestación y Reconvención de Fs.114 a 118 y Vlta., Prueba Documental de reciente obtención y Prueba Testifical recepcionada, ha desvirtuado totalmente estos extremos cumpliendo así con la Carga de la Prueba que le incumbe por exigencia del Art. 1283 inc.2) del C.C. y Art.375 inc.2do) del C.P.C.

EN CUANTO A LA ACCION DE HABILIDAD DEL TITULO Y PETICION DE GARANTIAS PARA EL EJERCICIO PROPIETARIO AGRARIO:

1) Los Demandados - Reconvinientes Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz, con su Memorial de Contestación y Reconvención de Fs.114 a 118 y Vlta. y Memorial de Fs. 125, y acompañando la Prueba Documental en fotocopias legalizadas de Fs. 61 a 113, de Fs.151 a 159 y de Fs.168 a 180, han acreditado y demostrado fehacientemente haber adquirido en Compra - Venta el Predio rústico denominado "El Sacrificio de los Dos" por la Suma de 300.000 Dólares Americanos de su anterior propietario y demandante Olman Parada Parada, en el que están posesionados pacíficamente realizando algunos trabajos de desbrozado, colocación de postes y alambrado, colocado de una reja y

otras mejoras, siendo su persona la actual propietaria de dicho inmueble por los efectos jurídicos de la indicada Transferencia, Documentos Privados debidamente reconocidos que cursan en fotocopias legalizadas de Fs. 5 a 8 y de fs. 9 a 11 y que tienen la Eficacia Jurídica Probatoria que le asignan los Arts.1297 y 1311 del C.C. con relación al Art.400 inc. 2do) del C.P.C., cumpliendo así con la Prueba que les incumbe por exigencia del Art. 1283 inc.1ro del C.C. y Art. 375 inc. 1ro) del C.P.C., en relación al punto 1) incisos a) y b) del Objeto de la Prueba.

Que, en cuanto a la Confesión Judicial Provocada al Co - Demandado Cesar Chávez Paz que cursa en Acta de fs. 211 a 215, éste niega y declara que lo único que sabe es que su hermana Rosalyn Chávez Paz le compró la propiedad a Olma Parada Parada, y que no lo conocía al demandante y su concubina Lourdes Ribera de Monasterio, afirmando desconocer con relación a un préstamo de dinero entre Rosalyn Chávez Paz y Lourdes Ribera de Monasterio negando cualquier tipo de relación con el demandante Olman Parada Parada indicando que no le adeuda nada porque no lo conoce a él y que no sabe porque lo incluyeron en este Juicio si en los documentos él no figura, que él no ha firmado nada ni de compra ni de venta; y en cuanto a la Declaración Judicial provocada de la demandada Rosalyn Chávez Paz, ésta afirma ser hermana de Cesar Chávez Paz y que el demandante y su concubina Lourdes Ribera de Monasterio tienen una Obligación pendiente no con Cesar Chávez pero sí con ella, relatando haber vivido desde sus 15 años en Estados Unidos, que ha trabajado y que Gracias a Dios su familia es solvente, que cuando llegó de Estados Unidos siguió trabajando y a raíz de todo este problema tuvo que dejar de trabajar como asistente financiera del Supermercado Unión Norte, que a raíz de todo esto tuvo que presentar su renuncia, que ella le compró la propiedad donde ellos están posesionados y que ellos no quieren salirse de ahí y entonces se ve perjudicada porque no puede traer ganado ni sembrar; y que referente al dinero la señora y su esposo fueron a su casa y ella personalmente les dio el dinero y después se fueron a la Notaría de Fe Pública a Cargo de la Dra. Teresa Paz Saucedo Notario de Fe Pública de primera Clase Nº4 de Montero para que sea legalmente, y que el mismo día que hicieron el documento les dio el dinero, que ella les entregó todo el dinero en su casa en una sola partida a la señora que se encontraba con su esposo, pero el préstamo era para la Sra. Lourdes y se lo entregó personalmente en su propia casa; seguidamente afirma que cuando ellos hicieron la Transferencia, esa es la Compra de la Propiedad, no es el préstamo de la señora porque son dos deudas diferentes, que cuando hicieron la compra de la propiedad ella personalmente le entregó al Sr. Olman Parada y que en este caso estaba acompañado de su señora en su propia casa y después se fueron a la Notaria de Fe Pública del Dr.

Vilte para realizar la Transferencia legalmente, y que cuando firmaron la Minuta de Transferencia entre Rosalyn Chávez Paz y Olman Parada Parada en fecha 14 de Abril de 2014 solamente estaban los Tres: el Sr. Olman, La Sra. Lourdes y ella en la Notaria, como así también cando les dio el dinero, que son deudas distintas, una deuda es con la señora y otro es la compra de la propiedad de Transferencia, y que ella con su esposo tienen una Licorería y Distribuidora de Cervezas y que la única perjudicada en todo esto es ella, primeramente pusieron la Letra de 250.000 Dólares Americanos afectando a su persona, la picardía que le hicieron al Dr. Jaime Balcázar y quien la perjudicada es ella, ratificándose en su confesión cursante en Acta de Fs.211 a 215, Declaraciones Confesorias Provocadas Judicialmente bajo juramento conforme a las previsiones de los Arts.403, 404, 405 y 408, constituyendo Prueba Judicial en concepto de los Arts. 409 y 410 del C.P.C. y que en criterio del Juzgador favorece plenamente a los demandados Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz.

HECHOS NO PROBADOS:

1) Por parte del Demandante Olman Parada Parada, éste no ha demostrado ni justificado las Acciones y pretensiones de su Demanda de Anulabilidad de Contrato y Acción Reivindicatoria y pago de daños y perjuicios al no cumplir con la exigencia de la prueba que le incumbe conforme a la exigencia del Art.1283 inc.1ro) del C.C. y Art.375 inc. 1ro.) del C.P.C. con relación al Punto Nº1) incisos a) b) y c) y con relación a la Acción Reivindicatoria, no ha cumplido con el Punto 2) incisos a), c) y d) del Objeto de la Prueba; contrariamente la parte Demandada - Reconviniente ha desvirtuado totalmente los términos de la Demanda y Justificado los términos de su Contestación y Demanda Reconvencional de Fs.114 a 118 y Vlta. y Memorial de Fs. 125 y Vlta. por HABILIDAD DEL TITULO Y PETICION DE QUE SE LE GARANTICE SU DERECHO A LA PROPIEDAD AGRARIA por estar cumpliendo con la Función Económico - Social que mandan las Leyes que rigen la materia.

2) Por Parte de los Demandados - Reconvinientes no existen hechos no probados; y, al haberse efectuado con criterio de sana crítica la Valoración, Apreciación y Compulsación de las Pruebas recepcionadas tanto de Cargo como de Descargo y Cargo a la vez conforme a la previsión de los Arts. 397 y 476 del C.P.C. se pasa a dictar Sentencia conforme a la previsión del Art. 86 de la Ley Especial Nº 1715 con relación a los Arts.190 y 192 del C.P.C., observando los Principios de Exhaustividad, Congruencia y Ponderación.

POR TANTO: El Suscrito Juez Agro - Ambiental de las Provincias Obispo Santisteban y Sara del Dpto. de Santa Cruz, con Asiento

Judicial en la ciudad de Montero, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce, en primera instancia, FALLA: declarando IMPROBADA la Demanda de Anulabilidad de Contrato, Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Terreno, mas daños y perjuicios de fs.32 a 34 y Vlta. con Memorial de Cumple lo Ordenado de fs.42 y Vlta., planteada por Olman Parada Parada; y , PROBADA la Demanda Reconvencional por HABILIDAD DEL TÍTULO Y PETICIÓN DE GARANTÍAS DEL DERECHO PROPIETARIO AGRARIO de Fs.114 a 118 y Vlta. con Memorial de Complementa Demanda de Fs.125 y Vlta., planteada por Rosalyn Chávez Paz y Cesar Chávez Paz; y sea con pago de Costas, Daños y perjuicios a calificarse en Ejecución de Sentencia, ordenándose lo siguiente:

1) Se Ordena el Desapoderamiento y entrega de la Propiedad rústica denominada "El Sacrificio de los Dos" de 113.1509 Has., ubicado en el Dpto. de Santa Cruz Provincia Sara, Sección Primera y Segunda, Cantón Portachuelo, Localidad de Palometa y Santa Rosa del Sara, registrada en DDRR con la Matrícula Nº 7.06.2.020000358 de fecha 08 de Agosto de 2012, con Título Ejecutorial Nº PPD - NAL - 044112 habido por adjudicación por el anterior propietario Olman Parada Parada, a la Demandada - Reconviniente Rosalyn Chávez Paz totalmente desocupada y deshabitada y sea dentro de tercero día de su legal notificación y sea previa Ejecutoria de este Fallo, bajo prevenciones de Ley.

Esta Sentencia que se apoya y fundamenta en las disposiciones legales citadas y cuya copia se archivará, es pronunciada y firmada e Audiencia Pública en el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Montero a Hrs.17:00 del día Viernes 19 de junio del Año 2015.

Registrado en el Libro de Tomas de Razón, Gestión 2.015, Sentencia Nº 01/2.015, a fs. 566 a 585 y vlta.

Fdo. Ilegible: Dr. Santa Cruz Yale Medina - Juez del Juzgado Agroambiental de las provincias Obispo Santisteban y Sara con Asiento Judicial en la ciudad de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Fdo. Ilegible: ANTE MÍ - Abog. Esteban Ramiro Gonzales Lopez - Secretario del Juzgado Agroambiental de las provincias Obispo Santisteban y Sara con Asiento Judicial en la ciudad de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 56/2015

Expediente: Nº 1628/2015

Proceso: Anulabilidad de Contrato, Reivindicación Desocupación y Entrega de Terreno más Daños y Perjuicios

Demandante: Olman Parada Parada

Demandados: Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad de fs. 619 a 629, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2015 de 19 de junio de 2015 cursante de fs. 566 a 586 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero que declara Improbada la demanda Anulabilidad de Contrato, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno Mas Daños y Perjuicios y probada la Reconvención por Habilidad de Titulo y Petición de Garantías del Derecho de Propiedad Agraria, seguida por Olman Parada Parada, contra Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Olman Parada Parada, interpone recurso en la forma, argumentado:

Que, el juez a quo desconociendo su propia competencia admite una reconvención que en el petitorio refiere "Habilidad de Título", en contra de Olman Parada Parada y de Lourdes Rivera de Monasterios sin que ésta ultima sea demandante, y la "Habilidad de Titulo", no es competencia de los Jueces Agroambientales conforme establece el art. 39 de la L. N° 1715, tampoco justifica en qué norma ampara su petición, en la L. N° 3545 o en el Código Civil, vulnerando el art. 14-IV de la C.P.E. toda vez que el art. 410-I y II de la misma norma constitucional, dispone que toda persona natural o jurídica está sometida a la constitución; de igual modo manifiesta que si bien la reconvención planteada garantiza el derecho de la propiedad agraria y ésta establecida en el art. 39 de la L. N° 1715, esta es una acción real y no se puede plantear de manera amplia ya que estas garantías se encuentran establecidas en el Código Civil donde están las acciones reivindicatorias art. 1453 del Cod. Civ. y negatoria art. 1455 de la misma norma legal, por lo que el juez debe condicionar a las partes establecer cuál de las garantía va accionar para ser tutelada, contra qué acción está siendo demandado y si la demanda o la reconvención esta pulcramente planteada, el juzgador debe examinar que sea congruente y sistemática antes de su admisión y dictar sentencia conforme a lo pedido, resultando en consecuencia la Sentencia N° 01/2015, ilegal e injusta además ultra petita, es decir "mas allá de lo pedido", constituyéndose en un vicio procesal, ya que en el caso presente, Rosalyn Chávez Paz y Cesar Chávez Paz no han indicado expresamente (fs. 114 a 118) cuál de las acciones de garantía del ejercicio de la propiedad agraria, negatoria o reivindicatoria demandan y el juez de la causa las ha compulsado en sentencia declarando probada la reconvención de Habilidad de Titulo y Petición de Garantía del Derecho Propietario Agrario mas pago de costas y daños y perjuicios.

De igual forma refiere, se ordena el desapoderamiento y entrega de la propiedad denominada "El Sacrificio de los Dos", de 113,1509 ha., ubicada en el departamento de Santa Cruz provincia Sara, sección Primera y Segunda, cantón Portachuelo, localidad Palometa y Santa Rosa del Sara, registrado en DD.RR. con la matricula N° 7.06.2.020000358 de 8 de agosto del 2012, con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-044112 habido por adjudicación por el anterior propietario Olman Parada Parada a la demandada reconveniente de Rosalyn Chávez Paz, totalmente desocupada y deshabitada y sea dentro del tercer día de su notificación, (sin tener demandada de ninguna de la acción reivindicatoria o negatoria para proceder a dictar); sigue manifestando, que la sentencia ahora impugnada dispone el desapoderamiento y entrega de la propiedad "El Sacrificio de los Dos", sin que me encuentre ni un metro en posesión, pero si en la 6ta audiencia complementaria se le habría ordenado las medidas precautorias del retiro de todo el ganado vacuno, caballar, bovino o aves de corral y enseres personales no corriendo en traslado por principio de contradicción para hacer uso del recurso de reposición, además esta medida es excesiva ya que esta institución tiende a ser meramente preservativa, provisional y temporal, y de ninguna manera puede ser ayuda a realizar un acto de despojo.

La actividad que realiza es la lechera y en materia agroambiental cuando hay semoviente se puede determinar únicamente la prohibición de realizar nuevos trabajos o conclusión y/o ampliación de los existentes; además de no introducir más ganados, sólo se puede realizar trabajos de mantenimiento por lo que el Auto Interlocutorio Simple N° 01//2015 de fs. 249 a 251 es ilegal y nulo.

También acusa la violación al procedimiento, enfatizando que el proceso oral agrario duró casi un año ya que se habría iniciado el proceso el 2 de julio del 2014 y la sentencia es del 19 de junio del 2015, donde el juez de la causa sólo aplica el criterio y sana critica de su preferencia, creando una inseguridad jurídica.

De igual forma, el recurrente refiere que en el expediente se evidencia agravios al debido proceso puesto que según el art. 83 de la L. N° 1715 no se puede dejar de llevarse o cortar las actividades, ya que una vez iniciadas deben concluirse en una misma actividad por principio de concentración; en ese sentido manifiesta que de fs. 136 a 138 vta. se llevó la audiencia oral agraria el 14 de octubre del 2014 y en las actividades 1ra.- y 2da .- refiere, no hay excepción opuesta ni recepción de pruebas, en la actividad 3ra .- dispone, no hay que resolver excepciones, pero éste artículo contiene otra actividad que no se habría desarrollado dentro de esta actividad que debió poner en traslado a las partes para que manifiesten o adviertan sobre las nulidades y al no haber agotado esta actividad su derecho de reclamar no habría precluído para fundamentar las nulidades, en cuanto a la actividad 4ta .- referente a la conciliación el juez habría decretado un cuarto intermedio hasta el 15 de octubre del 2014, estando en dicha fecha, recién se desarrolla la actividad 5ta .- donde se dicta el objeto de la prueba con relación a la acción de Anulabilidad de Contrato y reivindicación (fs. 141) fijando el objeto de la prueba de la parte demandada reconveniente sin especificar para que acción seria, más aún ésta determinación sería sin un auto expreso o motivación, y el art. 83 de la L. N° 1715 establece que una vez abierta debe llevarse y concluirse en una misma actividad para evitar su dispersión y nulidad.

De otro lado refiere que la sentencia objeto de impugnación, no refiere ni compulsa el avalúo de fs. 14 a 22 realizado por un profesional arquitecto idóneo con conocimiento especializado en avalúos conforme establece el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. pero si compulsó el evalúo de la parte reconveniente Rosalyn Chávez Paz, (Informe Técnico Pericial de fs. 198 a 209), realizado por el topógrafo Ángel del Águila Camacho, y existiendo dos criterios diferentes el de la causa debió nombrar un perito dirimidor conforme prevé el art. 442 del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente, describe que cursa de fs. 234 a 236 acta de la 5ta audiencia complementaria prorrogada de inspección ocular sin que se tenga conocimiento si es a pedido de parte o de oficio; siendo que su persona no ha participado para no convalidar un acto indeterminado; además que no existe un auto expreso para dicho acto conforme establece el art. 427-II del Cód, Pdto. Civ., y al no existir esta resolución la misma no puede ser compulsada en sentencia; además sólo sería un paseo y no una inspección lo cual acarrea vicios al debido proceso.

A manera de cita, manifiesta que a fs. 149 y vta. cursa Testimonio N° 679/2014 de Poder especial y suficiente el mismo habría sido otorgado por su persona a favor de Lourdes Rivera de Monasterios la misma no tendría facultades para ser notificada o darse por citada, esta misma situación acontece con el poder otorgado a Carla Daniela Monasterios Rivera, vulnerando el debido proceso que vulnera sus derechos y garantías.

En cuanto a las Leyes Violadas o Conculcadas.

El recurrente manifiesta que fueron violados los siguientes artículos.

Art. 115 de la C.P.E.

Art. 76 (Principios Generales), Principio de Oralidad, de Inmediación y de Concentración y art. 86 de la L. N° 1715.

Art. 3, 9 y 102 del Cód. Pdto. Civ.

Art. 12 y Art. 17 de la L. N° 025.

Por lo que plantea recurso de casación en la forma o nulidad, pidiendo se anule obrados hasta que se pronuncie nueva sentencia.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, la demandada Rosalyn Chávez Paz, por memorial de fs. 638 a 639 y vta., responde al mismo, manifestando:

Que, el recurso de casación y nulidad planteado por el demandante y que constituye una demanda de puro derecho lo único que hace es distorsionar la relación contractual de compra venta del predio "El Sacrificio de los Dos", suscrito legalmente ante Notaría de Fé Pública N° 6 a cargo del Dr. David Vilte Chuca reafirmado en la Sentencia N° 01/2015 de 19 de junio del 2015 cursante de fs. 566 a 586 dictado por el Juez Agroambiental de Montero en un justo fallo.

En cuanto al recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., al limitarse a efectuar una crítica a la labor del juez de la causa sin fundamentar ni especificar en que consiste la supuesta violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, y no indica su folio que son requisitos esenciales, en cuanto al Recurso de Nulidad tampoco ha demostrado ni justificado conforme a procedimiento sobre la existencia de las irregularidades aducidas, sólo trata de tapar el sol con un dedo cuando se tiene acreditado y demostrado la existencia de la mala fé del recurrente, cuando anteriormente ya había transferido en compra venta con pacto de rescate del predio en litis en favor del Dr. Jaime Alberto Balcázar Vásquez según documento de 18 de diciembre del 2012 que cursa de fs. 450 a 451 y vta.; además de haber fabricado un juicio ejecutivo seguido por el supuesto acreedor Dr. Milton Helbingen Vaca, quien no firma la letra de cambio contra los ejecutados Olman Parada Parada y su concubina Lourdes Ribera de Monasterios, siendo una jugada para obstruir la normal tramitación de mi derecho propietario ante el INRA así como en DD.RR.

De igual manera, la demandada manifiesta que el recurrente reconoce expresamente que el documento que es objeto de la litis es la anulabilidad de contrato lo que constituye confesión judicial espontanea conforme lo previsto en el art. 403 y 404 del Cód. Pdt. Civ. con relación al art. 1321 del Cód. Civ., y establecido en el art. 39-5) y 8) de la L. N° 1715 donde es atribución de los Juzgados Agroambientales conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Por todos los fundamentos descritos, solicita se declare Infundado e Improcedente el recurso de casación y nulidad planteado y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia de los arts. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

En ese entendido, el jurista Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", pág. 117, señala: "La demanda es un acto procesal por el cual el actor, ejercita una acción, solicitando del tribunal o juez la protección, la declaración de una situación jurídica. Todo el procedimiento se halla a los términos de la demanda y por tal razón, su preparación y redacción requiere el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos, el éxito o fracaso de las pretensiones deducidas".

Por lo que se debe tener presente que el art. 76 de la L. N° 1715 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., otorga al juez de la causa, la calidad de director del proceso , estando por lo mismo, obligado a dirigirlo por sus causes legales y en un primer momento reatado a revisar previo a su admisión toda demanda que sea de su conocimiento y en su caso que corresponden, observarla conforme prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., analizado los actos procesales que cursan en obrados se concluye:

Que, de fs. 32 a 34 vta. de obrados cursa la demanda planteada por Olman Parada Parada, la cual lleva la suma de: "Demanda la Anulabilidad de Contrato, Acción Reivindicatoria y Desocupación y Entrega de Terreno, mas Daños y Perjuicios", previa subsanación de demanda, mediante auto de fs. 44 admite dicha demanda en contra de: Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz.

Que de lo precedentemente citado se evidencia que el juez de instancia admite la demanda respecto a dos presupuestos, el primero como "Anulabilidad de Contrato", acción con la que se pretende determinar la ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley, conforme establece el art. 554 del Cod. Civ., como ser la falta de consentimiento, incapacidad de una de las partes contratantes, error, dolo, violencia o intimidación, de la misma manera el art. 546 del Código Sustantivo Civil, establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato debe ser pronunciada judicialmente, buscando la declaración judicial sobre si existe o no la causal invocada que se discute conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1449 del Código citado, teniendo como efecto una vez declaró nulo el contrato, las partes reintegren las prestaciones recibidas, ya que el contrato anulable produce sus efectos mientras no se declare su invalidez.

El segundo presupuesto es "La Reivindicación", que es muy distinto al primer elemento como es la Anulabilidad de Contrato, toda vez que la pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa; por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de hecho de la propiedad que corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453-I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee, contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales: a) Tener título idóneo con antecedentes agrarios registrado en DD.RR., b) Haber estado en posesión, c) Haber sufrido la desposesión.

Ahora bien, la demanda de Anulabilidad de Contrato y Acción Reivindicatoria, son institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, toda vez que el primero tiene la finalidad que una vez declarado nulo el contrato, las partes reintegren las prestaciones recibidas, debiendo enmarcar su petitorio conforme establece el art. 554 del Cod. Civ.; y el segundo es una acción de defensa de la propiedad cuando ha perdido la posesión conforme dispone el art. 1453 del Cod. Civ., situación que el Juez no advirtió antes de admitir la demanda, toda vez que debió conminar al actor para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 333 del código adjetivo civil, ya que no existe conexitud de causas por no existir identidad en las mismas. Que por estas razones al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez Aquo al tramitarlas como lo hizo en la presente causa, incurrió en las causales de nulidad, vulnerando de esta manera el art. 79 de la L. Nº 1715.

En cuanto a la demanda reconvencional planteada por Rosalyn Chávez Paz, por "Habilidad del Título y Petición de Garantías del Derecho Propietario Agrario", instaurado al amparo de los arts. 105, 211, 212 y 519 del Cod. Civ. y arts. 56, 256, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, y admitida por el juez a quo mediante auto que cursa a fs. 118, revisada la normativa aplicable en materia agraria, se pudo establecer que dicha figura como acción no existe, más al contrario la "garantía del derecho propietario agrario" es competencia del juzgador a través de sus fallos sobre las acciones controversiales sometido a su jurisdicción conforme dispone el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en cuanto a la "Habilidad de Titulo", se puede entender que la habilidad es una aptitud innata o desarrollada, y por título se tiene a aquellos documentos públicos o privados que requieren de ciertas formalidades para su validez; en ese entendido al no estar claramente determinada la acción reconvencional contra estos dos institutos jurídicos inconexos, el Juez a quo, previa su admisión, también debió observar que tipo de acción deduce el impetrante, y la norma legal en la que ampara su demanda reconvencional, cumpliendo así su rol de director del proceso, siendo que esta labor es trascendente, necesaria y fundamental, aspecto que corresponde ser enmendado por el Tribunal de casación a efectos de obtener actos procesales firmes y sólidos, como manifiesta el tratadista Eduardo Couture que: "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391).

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el cumplimiento del deber impuesto al Juez a quo es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda cursante de fs. 44 a 45 de obrados, debiendo al Juez Agroambiental de Montero proceder conforme al entendimiento del presente Auto.

Al declararse la nulidad del proceso y siendo excusable la misma, no se impone multa al Juez Agroambiental de Montero,

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura la presente resolución.

No firma la Magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.