ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la localidad de Corque Capital de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, siendo a horas diecisiete y treinta del día viernes doce de junio del año dos mil quince, el personal del Juzgado Agroambiental de Corque, compuesto por el señor juez Dr. Alejandro Martínez López, y suscrito Secretario Abogado Pedro Julio Escalier Peña, se constituyeron en audiencia pública señalada para la fecha, dentro el proceso Agrario de Reivindicación seguido por: Néstor Raúl Camacho Godoy por sus poderconferentes: Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta, contra: José Ríos Patzi, Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla.

SR JUEZ.- Instalada la audiencia e informe de secretaria, no obstante su legal notificación, no se encuentran las partes en audiencia y en aplicación de los principios en el proceso oral agrario, el principio de celeridad, se dispone con la prosecución de la presente audiencia y en cumplimiento al Art. 86 de la Ley No. 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA), modificado y complementada por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), corresponde dictar la respectiva sentencia.

Sentencia No.03/2015

Expediente (Ptda. No. 20/2015)

Proceso Agrario de: Reivindicación.

Demandantes: Néstor Raúl Camacho Godoy por Henry Severo

Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan

Francisco Céspedes Zubieta.

Demandados: José Ríos Patzi, Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos

Huallco y Roberto Choqueticlla.

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Localidad de Corque

Juez: Dr. Alejandro Martinez López

Fecha: 12 de Junio del año 2015.

VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

I.- DEMANDA.- Por memoriales de fojas 12 a fs. 14 y de fs. 18 a fs. 21 de obrados, acompañando prueba documental, testifical, Néstor Raúl Camacho Godoy, por sus mandantes: Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta, interpone demanda de Reivindicaciòn contra: José Ríos Patzi, Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, argumentando que; en su condición de comunarios originarios del

Ayllu Parcomarca Copacabana, son legítimos propietarios y poseedores en la porción o parcela que les corresponde, desde sus más remotos antepasados, en forma pública y pacifica e ininterrumpida del terreno denominado Maycapata, ubicado en el Ayllu Parcomarca Copacabana, jurisdicción de Santiago de Andamarca, Capital de la Provincia Sud Carangas del Departamento de Oruro, y que por la Escritura Publica No. 9 de 1998, inscrita en Derechos Reales bajo la Partida No. 58 del libro de propiedades Rusticas de 1998, demostrando en forma fehaciente e idónea.

Que en la primera quincena de enero del año 2014, en el terreno Maycapata los señores José Ríos Patzi, Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, han realizado barbechos, dado en queja a la autoridad originaria del Ayllu Maycapata, quien comprobando los hechos ordeno que se respete el terreno de los demandantes, habiendo expedido providencia a los demandados, para que se abstengan de sembrar quinua, pero desobedeciendo la orden de las autoridades originarias, los demandados procedieron a sembrar quinua en Maycapata, y también realizaron nuevos barbechos en Maycapata, y que la comunidad del Ayllu Parcomarca Copacabana, se encuentra titulado como TCO Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas.

En su mérito y apoyado en el art. 1453 y 1454 del Código Civil, aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 y 79 de la ley 1715, art. 327 del Código de Procedimiento Civil, art. 389 del reglamento de la ley INRA, interponen la demanda, rogando admitir y pronunciar sentencia declarando probada la demanda y disponiendo que los demandados dentro el tercer día, restituyan el terreno Maycapata sea bajo conminatoria de lanzamiento o desapoderamiento y declarar el mejor derecho de propiedad, y posesión, y disponer que los demandados se abstengan de incursionar en el terreno de Maycapata, y realizar nuevos barbechos.

En la misma acción los demandantes interponen demanda de división y partición de la cosecha de la quinua, pidiendo declarar probada la demanda. Por auto de fs. 16, se dispone aclarar la acción, siendo la demanda principal real y la segunda demanda de carácter personal. Por memorial de fs. 18 a fs. 21 de obrados, los demandantes retiran la demanda de división y partición y ratifican la demanda principal como todas la pruebas ofrecidas.

II.- CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL INRA.- Informe que cursa a fs.3 de obrados, que la comunidad de Parcomarca Copacabana se encuentra dentro la TCO MARCA ANDAMARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS, se encuentra TITULADO por el que el suscrito juez sustancia el presente proceso.

III.- ADMISION DE LA DEMANDA.- Por auto de fs. 16 y 22, se admite la demanda, y citados los demandados, por diligencias que cursan a fs. 24 y 35 vta., de obrados.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:

a).- JOSE RIOS PATZI.- Por memorial de fojas 46, 47, de obrados, José Ríos Patzi, acompañando prueba documental, lista testifical contesta a la demanda en forma negativa, argumentando que; la comunidad de Parcomarca se encuentra titulada como TCO, donde se tiene lista de contribuyentes beneficiarios de cada comunidad, los títulos ejecutoriales otorgados en lo proindiviso, por el proceso de saneamiento son renunciados y cancelados en derechos reales, la TCO Marca Andamarca se rige por sus usos y costumbres y se tiene un solo título de propiedad. La comunidad de Parcomarca se encuentra dividida en tres partes denominados Lotrinas, la primera Totorani, la segunda Alvares y la tercera que le pertenece Q´osa, cada Lodrina conformada por 20 contribuyentes donde no se tiene ninguna división es de uso común, que Juan Francisco Céspedes Zubieta, no es contribuyente ni beneficiario de la titulación y carece de personalidad, y la escritura pública No. 6/1998 registrado en derechos reales,partida No. 58 de propiedades rusticas de 1998, no acredita su personalidad. Que los barbechos y sembradíos no se encuentran en el terreno Maycapata sino en el sector de Iñakompampa, que no le corresponde a los demandantes, siendo de conocimiento de los contribuyentes de la lodrina Q´osa, y en reunión se decidió resolver los problemas de acuerdo a sus usos y costumbres, justicia indígena originaria campesina, incumpliendo los demandantes, además los demandantes desconocen los lugares, por que no poseen viven en la ciudad de Oruro y Cochabamba, no cumplen la función social, menos usos y costumbres, sus objetivos es perjudicarles y apropiarse de la quinua en terrenos que no les corresponde.

b).- FREDDY RIOS HUALLCO.- Por memorial de fs. 53 a fs. 55 de obrados Freddy Ríos Huallco acompañando prueba documental y lista de testigos contesta a la demanda en forma negativa, e interpone demanda reconvencional y excepciones de incompetencia e incapacidad e impersoneria, y en la contestación argumenta que; en la comunidad de Parcomarca viven 60 contribuyentes, en tres lugares denominados Lotrinas, cada uno con 20 contribuciones respetando las lotrinas, y donde permanece, vive de acuerdo a sus usos y costumbres, en Maycapata vivía un comunario de apellido Castro y al dejar esta tierras la comunidad dejo que entraran cinco contribuyentes, denominados cinco castros, y fueron reemplazados a sus hijos y familiares, así en la contribución del señor

Gabino Patzi a su fallecimiento, sus hijas le trasfirieron la contribución, y viene cumpliendo con la comunidad, cada cual respeta sus sembradíos y desde la aparición de la siembra de quinua, Maycapata de vivencia comunal ha pasado a lo individual, que tratan de desconocer los cinco castros, desconociendo a la posesión de sus terrenos, en la Marca ninguno tiene título de propiedad individual, se viene cultivando comunalmente, que no ha barbechado y menos ha sembrado en sus terrenos llamado Maycapata, que es de los castros, al contrario viene sufriendo perjuicios amedrentaciones, amenazas y despojo, vulnerando su derecho a la tierra, que cumple con todos los usos y costumbres, con la función social y con la demanda pretenden quitarle su cosecha, causándolos grandes problemas a su familia, y que tiene posesión en su Sayaña, como contribuyente dentro el lugar de Maycapata.

Que la primera quincena de enero se encontraba en Parcomarca Copacabana, y pretenden despojarle de sus terrenos ya que el codemandante Henry Severo Ramírez, Albina Cahuana tienen sus terrenos en otro lugar, y no cumplen con la función social de posesión actividad agrícola, y ganadera en la comunidad y menos cumplen con los usos y costumbres, que en el cabildo de la comunidad se acordó resolver los conflictos del Ayllu internamente, sin embargo los demandantes acuden ante su autoridad con documentos carentes de su valides, finalmente pide declarar improbada la demanda de Reivindicación. El codemandado Freddy Ríos Huallco, interpone demanda reconvencional y por auto de fs. 56, por defectuosa se le concede plazo y por memorial de fs.78 a fs. 80 contesta no habiendo subsanado la demanda reconvencional por auto de fs. 81 se declara por no presentada. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA , por auto de fs. 102 vta., y 103, 103 vta., dentro la tercera actividad procesal, es resuelta la excepción de incompetencia. EXCEPCION DE INCAPACIDAD E IMPERSONERIA , por auto de fs. 103 vta., y 104 de obrados, dentro la tercera actividad procesal, es resuelta la excepción de incapacidad e impersoneria.

c).- ERNESTO RIOS HUALLCO.- Por memorial que cursa a fs. 59 y 60 Ernesto Ríos Huallco, contesta a la demanda en forma negativa e interpone demanda reconvencional, y excepciones de incapacidad e impersoneria, y en la contestación a la demanda argumenta que, que los demandantes no viven en el lugar siendo residentes en la ciudad de Oruro y Cochabamba, no conocen el lugar ni han nacido en Parcomarca Copacabana, no asisten a cabildos reuniones de la comunidad y no cumplen la función social, y que no realizó ningún barbecho ni sembradío ya que pertenece a la lotrina Kosa, si hubiera realizado el barbecho hubiera sido sancionado por la comunidad, conformado por tres lotrinas,

causándole graves perjuicios, que en Cabildo se decidió resolver los problemas entre comunarios y no llegar a acuerdos se recurriría a la autoridad originaria, incumpliendo los demandantes lo resuelto en cabildo, sobrepasando a las autoridades originarias, obtener resoluciones a su favor puesto que no colinda con ninguna de los demandantes. DEMANDA RECONVENCIONAL , por auto de fs. 61 vta., por defectuosa se concede plazo y por memorial de fs. 82, 83 contesta sin subsanar la demanda reconvencional y por auto de 85 se declara por no presentada la demanda reconvencional. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA , por auto de fs. 102 vta. 103 y 103 vta., dentro la tercera actividad procesal es resuelta la excepción de incompetencia. EXCEPCION DE INCAPACIDAD E IMPERSONERIA , por auto de fs. 103 vta. Y 104 de obrados dentro la tercera actividad procesal, es resuelta la excepción de incapacidad e impersonería.

d).- ROBERTO CHOQUETICLLA .- Demandado que no se apersono, ni contesto a la demanda, habiéndose procedido a llevar el desarrollo de la demanda como los diferentes actuados procesales en simple ausencia del mismo, cual se tiene dispuesto en el acta de fs. 100A vta., de obrados.

V.- AUDIENCIA PÚBLICA.- Acta que cursa de fs. 100 "A" a fs. 105 de obrados, donde se desarrollan las: (ACTIVIDADES PROCESALES), Art. 83 Ley 1715, de fs. 105 vta., a fs. 106, Primera actividad procesal, (Alegación de nuevos hechos) , los demandantes se ratifican en forma inextensa la demanda, como las pruebas producidas. Los demandados así mismo se ratifican en el tenor integro de su memorial de contestación ratificando sus pruebas presentados. A, fs. 101 vta., y fs. 102 y 102 vta., Segunda actividad procesal, (Contestación a las excepciones) , los demandados Freddy Ríos Huallco por memorial de fs. 59, 60 de obrados, como Ernesto Ríos Huallco, por memorial de fs. 78 a fs. 80 y acta de fs. 101 vta. 102, 102 vta., interponen excepciones de Incompetencia, de incapacidad e impersoneria. De fs. 102 vta. A fs. 104 se tiene Tercera actividad procesal (Resolución de las excepciones).- Por autos que cursan a fs. 102 vta.,103, 103 vta ., y 104, de obrados dentro la tercera actividad procesal son resueltas declarando improbadas las excepciones. De fs . 104 vta . Se tiene la Cuarta actividad procesal , (Conciliación ), el juzgador en aplicación de la norma, invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para solucionar el conflicto, y al intercambio de ideas y criterios no se llegó a ningún acuerdo. A, fs. 104 vta.,y 105 se tiene la Quinta actividad procesal , (Fijación del objeto de la prueba), se fija el objeto de la prueba para las partes, por auto de fs. 104 vta., y 105, de obrados, tanto para la demanda principal como para demanda reconvencional y sus contestaciones, y a fs. 105., se tiene las pruebas

documentales de cargo y descargo, y aceptadas para su respectiva valoración.

En cuanto a la valoración de todos los medios de prueba, en aplicación del Art. 376 y Art. 397 en su parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la ley No. 1715 (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGARRIA) INRA, el suscrito juzgador se permite valorarlas las pruebas esenciales y las que considera decisivas, y las menciono a continuación, desestimando las demás:

VI.- PRUEBAS TESTIFICALES:

a).- DE CARGO (De Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta).- Las atestaciones de los testigos de cargo: a fs. 132 de Eloy Soliz Rodríguez , a fs. 134 , de Teófilo Villanueva Huanca , testigos que uniformemente manifestaron, que los demandantes son comunarios contribuyentes y poseedores que cumplen sus obligaciones, con cargos cumplen con la función social conforme a sus usos y costumbres, con siembra de productos como papa quinua hortalizas y tienen ganado. (Teófilo Villanueva señala) (Los demandados José Ríos, Freddy Ríos Ernesto Ríos, no tienen ningún derecho de propiedad ni posesión sobre el terreno de Maycapata donde no tienen vivienda, canchones de chacra ni de llama de oveja). Que no le consta quienes han roturado la tierra, pero que han sido roturados la tierra de la noche a la mañana. Que los terrenos de Maycapata pertenecen a los señores Henry S. Ramírez, Albina cahuana y Juan Francisco Céspedes. Contrainterrogatorios: Las respuesta de los testigos declarantes fueron que por usos y costumbres conocen sus Sayañas, y que los demandantes tienen posesión desde sus antepasados, que no les consta el despojo. Que siembra temporalmente.

b).- DE DESCARGO (De José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y Ernesto Ríos Huallco).- Las atestaciones de los testigos de descargo a fs. 133 vta., de Adán Jhuryi Ríos Ovando a fs. 135 vta., de Wilfredo Rodríguez Ríos, quienes en sus atestaciones uniformemente manifestaron; que les conocen a los demandantes desde su niñez, y son contribuyentes de la Lotrina Losa, que los demandantes no poseen el terreno de Maycapata, figuran solamente en la lista como contribuyentes, no poseen ni en la Lotrina Losa. En el terreno que le corresponde a Freddy Ríos han sembrado quinua en su contribución. Que no han visto pasar cargos a los demandantes ni han cumplido con los requisitos de la comunidad. contrainterrogatorio, que los demandados cumplen con los requisitos de la comunidad siendo contribuyentes de la Lotrina Josa. Que los demandantes no son contribuyentes, que aparecieron recién. Que no han cumplido con cargos por que viven en la ciudad. Sembrando en el terreno que les corresponde, Viña Copampa

hasta Maycapata el sector llamado Lotrina Josa.

Por disposición del Art. 1330 del Código Civil, y Art. 476 del Código de procedimiento Civil, las declaraciones testificales como prueba testifical serán apreciadas por el juez, para su eficacia probatoria, considerando la credibilidad personal de cada testigo, y según las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, complementado con otros medios de prueba, como la documental y la inspección judicial, que es prueba confirmatoria se la valora así.

VII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO: Demandantes: Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Cáceres Zubieta, se tiene a fs. 1 y 2 providencia y certificado emitido por autoridad originaria disponiendo que los demandados José Rio y Roberto Choqueticlla se obtengan de sembrar quinua en Maycapata, señala que es de propiedad legítima de los demandantes Henry S. Ramírez Choque, Albina Cahuana y Juan F. Céspedes. De fs. 6 a fs. 8 se tiene Testimonio de transferencia de la Sayaña Maycapata en favor de Henry S. Ramírez Choque, debidamente Registrado en Derechos Reales.

Las certificaciones, memorándum por cargos ejercidos y otorgadas por autoridades originarias, y los comprobantes de pago por tierra y territorio, memorándums conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración, específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y por disposición del Art. 397 de la norma mencionada, la valoración que le otorga la ley, en su caso apreciadas conforme al prudente criterio y la sana critica del juzgador.

VIII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO:

a).- (De José Ríos Patzi) A fs. 44, 45 , se tiene Certificado expedidos por autoridad originaria, que señala que Juan Francisco Cáceres Zubieta revisado los libros no es Contribuyente, en el Ayllu Parcomarca Copacabana en ninguna Lotrina.

b).- (De Freddy Ríos Huallco) A fs. 51 se tiene Certificado expedido por autoridad originaria, certificando que Freddy Ríos Huallco es contribuyente de la comunidad de Parcomarca Copacabana, su Sayaña Khoya Kasa Chillamani Macani Parajrani Callipampa, riego de Copacabana Canta Pampa Chuchiy Quina Cala Pujro Maycapata, que cumple con las contribuciones trabajos aportes.

c).- (Ernesto Ríos Huallco) A fs. 58 se tiene Certificado expedido por autoridad originaria que señala que Ernesto Ríos Huallco es Contribuyente de la Lotrina Totorani.

Las certificaciones, memorándum por cargos ejercidos y otorgadas por

autoridades originarias, y los comprobantes de pago por tierra y territorio, memorándums conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración, específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y por disposición del Art. 397 de la norma mencionada, la valoración que le otorga la ley, en su caso apreciadas conforme al prudente criterio y la sana critica del juzgador.

IX.- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- Acta de fs. 131 a fs. 136 de obrados, actuados judiciales de la recepción de la prueba testifical.

X.- INSPECCIÒN JUDICIAL.- Actuado judicial que cursa de fs. 158 a fs. 166 de obrados, en el lugar del Ayllu Parcomarca Copacabana Sayaña Maycapata de la Provincia Sud Carangas, donde las partes estuvieron presentes en la audiencia de inspección judicial, asistidos de sus abogados familiares y también se pudo observar la presencia de vecinos del lugar, el señor juez previa recomendación a todos los presentes, que en el desarrollo de la audiencia haya un comportamiento correcto, se concedió la palabra a las partes por turno en tiempo razonable, quienes expresaron sus puntos de vista, donde así mismo los demandantes entrega el Informe Técnico Pericial cursante de fs. 140 a fs. 157 de obrados, el mismo había sido solicitado por las partes y dispuesto por mi autoridad, disponiéndose que este material sea tomado como un Plano Demostrativo y no como un documento oficial y sea usado como referente para el respetivo recorrido del terreno y así mismo se arrime al expediente.

Seguidamente se procedió con el recorrido del terreno, hacia los mojones o puntos de referencia señalados por los demandantes, empezando de un camino que por versión de los demandados, a partir del camino hacia el sud esta Maycapata y hacia el norte está el iquiña pama y en el recorrer y trayecto se pudo observar sembradío de quinua cosechado, es decir amontonado sembrado en una extensión aproximado de 8 hectáreas, como se aprecia así mismo en el plano, por versión de los demandantes es la perturbación que realizaron los demandados, porque el lugar les pertenece a los tres demandantes hacia el sud a doña Albina Cahuana, en la parte central a Henry S, Ramírez, y hacia el norte a la sucesión Céspedes, por otra parte el codemandado José Ríos Patzi manifiesta que fue quien realizo el sembradío de quinua, donde en la parte que le corresponde a la señora Albina le fue afectada casi 1.872 hectáreas, como expresamente se aprecia en el plano, y los demandados manifestaron que el terreno les pertenece y que el terreno (lodrinas) no tiene dirección de norte oeste a sud este, sino de oeste a este en forma de longa, y en el recorrido se pudo

verificar los puntos de referencia como se tiene el croquis o plano ofrecido por los demandantes y elaborado por la profesional Arq. Mirian Luz Fernández, perito designado para efecto del proceso, donde se tiene que la parte sud del terreno le pertenece a la señora Albina Cahuana y la parte central a Henry Severo Ramírez y la parte norte a Juan Céspedes, en la continuación del recorrido nos trasladamos hacia el camino, que más o menos es la parte que divide en dos partes la Sayaña Maycapata, según versión de los demandantes y por versión de los demandados, Maycapata es hacia el sud y hacia el norte esta Iquiña pampa, ya en el lugar se pudo así mismo observar barbecho de terreno en una extensión según el plano de 2. 578 hectáreas, más al sector del este se sembró quinua en una extensión de 3.022 hectáreas como se pudo apreciar en el plano y que por versión del codemandado Freddy Ríos fue quien realizado el sembrado de la quinua, que por versión del codemandado Freddy Ríos Huallco y José Ríos Patzi, fueron quienes realizaron el trabajo de barbecho, y donde se observó también restos de la planta de quinua cosechada, que por versión del codemandado Henry Ramírez, fue afectada como también a Juan Francisco Céspedes.

Sr. Teófilo Villanueva Huanca ( testigo en la vía informativa).- Quien concedido la palabra manifestó, que las lotrinas están mescladas no están divididos y a Maycapata todos llegaban de todo lado.

De donde ya en la conclusión de la audiencia de inspección judicial, habiendo cumplido con el objeto de la audiencia, es decir realizada el recorrido del terreno, escuchada la versión de las partes, correspondió en aplicación de la norma a invocarles a una un dialogo entre las partes en conflicto, la Conciliación.- Explicando las ventajas de la conciliación, e invocado a las partes a un dialogo amigable para solucionar el problema, y al intercambio de criterios e ideas por las partes, no se llegó a conciliar, dándose por cerrado la conciliación. Dando por concluido la audiencia, la suscritita autoridad declara un cuarto intermedio para dictar la respectiva sentencia, para el día viernes 12 de junio del 2015 a horas 17, 30 p.m. y siguientes, cual se tiene en la providencia que cursa a fs. 165 vta., de obrados.

De conformidad a lo dispuesto por el Art. 427, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, la audiencia de inspección, constituye un medio de prueba confirmatoria, y se complementa con otros medios de prueba y el juzgador las valora conforme a la ley y conforme a su prudente criterio y sana critica.

XI.- INFORME TECNICO PERICIAL.- Que, por auto de fs. 22 vta., de obrados se designa perito y previo el juramento de ley cual cursa a fs. 139 de obrados, el perito eleva su informe como se tiene en el documento que cursa de fs. 140 a fs.

157 de obrados, documentación que permite apreciar los terrenos en conflicto y los hechos materiales como el barbechado del terreno en las extensiones señaladas, como el sembradío de quinua en las extensiones también señaladas en el plano, con precisión y verificados en la inspección judicial.

XII.- INFORME TECNICO JUDICIAL ( Abg. Eliseo Yañez Técnico de Apoyo jurisdiccional).- Eleva su informe a fs. 123 y 124, en cuyo informe señala que, en el desarrollo del proceso tanto en la audiencia principal como la complementaria, se han cumplido y aplicado, las normas vigentes, ley 1715, 3545 y la Constitución Política del Estado, así mismo se ha respetado los derechos de las partes y el debido proceso.

En cuanto a la audiencia de inspección judicial, pudo verificar los siguientes

hechos, en el lugar del terreno en conflicto quinua cosechado y amontonado, en una extensión de 9 hectáreas aproximado, en Maycapata, realizado por el codemandado José Ríos Patzi, y más al sud en dos hectáreas aproximado afectado la codemandante Albina Cahuana, y en el sector sud del terreno en conflicto, observo terreno roturado en una extensión aproximada de 5 hectáreas, realizado por el codemandado Freddy Ríos Huallco, por su propia versión, donde se tiene afectado la familia Céspedes. Finalmente en su conclusión señala, que hubo perturbación en el terreno del demandante (Néstor Raúl Camacho Godoy) apoderado de los demandantes, perturbación realizada por el codemandado José Ríos Patzi, y Freddy Ríos Huallco, quienes no demostraron la supuesta posesión, finalmente señala que en todos los actuados procesales se ha respetado todos sus derechos de las partes.

CONSIDERANDO : En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y la facultad conferida al juzgador por el Art. 397 en su parágrafo I y II, del Código de Procedimiento Civil, y Art. 1286, del Código Civil, aplicado por supletoriedad, corresponde establecer los hechos probados y los no probados establecida para las partes, a este efecto se tiene.

1.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las pruebas producidas consistentes en, declaraciones testifícales, documentales, la inspección judicial, el informe técnico y el peritaje, los certificados de autoridades originarias, constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 y Art. 1286 del Código Civil y Art. 476 del Código de procedimiento Civil y también sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador como establece el Art. 397, en su parágrafo I y la inspección judicial confirmatoria de los hechos, teniéndose como hechos probados dentro la acción de Reivindicación los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta), en la demanda se tiene:

a).- Posesión actual del predio .- Que los demandantes: Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta, se encuentra en posesión real y efectiva de la Sayaña Maycapata, ubicado dentro el Ayllu Parcomarca Copacabana de la Jurisdicción de Santiago de Andamarca, Capital de la Provincia Sud Carangas del Departamento de Oruro, dentro de su extensión superficial cual se tiene en el informe técnico pericial y croquis o plano demostrativo que se acompaña cursante de fs. 140 a fs. 157 de obrados, elaborado y presentado por informe técnico (Arq. Miriam Luz Fernández Peña), delimitada con sus diferentes mojones o puntos de referencia naturales, como se ha apreciado en la inspección judicial, como así mismo se tiene confirmado por el informe del técnico judicial del Abog. Eliseo Yañez, (Técnico de apoyo jurisdiccional del Juzgado Agroambiental) que cursa a fs. 167 de obrados, donde todo el sector es terreno de pastoreo para ganado (llamas y ovejas), por las características del suelo, y actual para el sembradío de quinua, por el que se pude decir que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto, cual acredita así mismo, por la documentación producida, consistente a fs. 1, 2 y 106, (certificación otorgada por autoridad originaria, quien señala que son contribuyentes y que han cumplido con las obligaciones de la comunidad), y Testimonio de fs. 6 a fs. 8 de obrados y la copia legalizada que cursa a fs. 130, las declaraciones testifícales de cargo a fs. 132, 134 vta., corroborado por la inspección judicial, de fs. 158 a fs. 166, y el informe técnico a fs. 167.

b).- El despojo.- Que, se produjeron, con el barbecho realizado en el terreno, la siembra de la quinua, como se tiene dicho por la propia versión de los demandados, José Ríos Patzi y Freddy Ríos Huallco, en la audiencia de inspección judicial acta a fs. 158 a fs. 166 de obrados, y como se tiene por las declaraciones testificales, a fs. 132 y 134 vta., (Eloy Solís Rodríguez y Teófilo Villanueva Huanca). Lugar del despojo dentro la Sayaña Maycapata y expresamente cual se puedo apreciar en la inspección judicial, con el barbechado del terreno, apreciadas con exactitud en el informe técnico corroborados por la inspección judicial, siendo de 1. 872 hectáreas afectando a la codemandante Albina Cahuana Quillaja, y de 0. 887 hectáreas afectando al codemandante Henry S. Ramírez Choque y 2. 578 hectáreas afectando al codemandante Juan Francisco Céspedes Zubieta, y los sembradíos de quinua en una extensión de 8. 112 hectáreas, afectando a Henry S. Ramírez Choque, y 3. 022, hectáreas /

afectando a Juan Francisco Céspedes Zubieta.

d).- Calidad de propietario.- Que se acredita mediante testimonio traslativo de dominio, con antecedente de título ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales de fs. 6 a fs. 8 de obrados, por el que el codemandante Henry Severo Ramírez Choque, acredita la calidad de propietario de la Sayaña Maycapata, donde en dicho predio como codemandantes se encuentran los señores Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta.

Si bien los demandados por la documentación que se acompaña de fs. 108 a fs. 123 de obrados, del Proceso de Saneamiento de la Marka Andamarca del Suyo Jacha Carangas, efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en el que, por dicho proceso fueron anulados los diferentes Títulos Ejecutoriales, como el del señor Facundo Ramírez Veliz, transferente de la Sayaña Maycapata al comandante Henry Severo Ramírez Choque, dicho proceso fue en fecha 7 de Diciembre de 2009, y la transferencia fue en fecha 9 de enero del 1998, anterior al proceso de saneamiento, hecho que a criterio del juzgador, por la naturaleza del proceso que se trata de la tierra, de ninguna manera podría vulnerar derechos ya consolidados, ni puede retrotraer un acto contractual legal, a su desconocimiento, de donde sería aplicable en el caso el art. 50 en su parágrafo III de la Ley 1715, que literalmente señala: " Si la propiedad declarada de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función social económica social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación, si se tratase de pueblos y comunidades indígenas campesinas y originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas ".

Sin embargo la finalidad principal o fundamental de la acción reivindicatoria es lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenia y que la perdió como efecto del despojo cometido por los demandados, por tanto el actor no pretende que el juez agroambiental le reconozca su derecho propietario que ya lo tiene, al respecto se tiene criterios donde la acción reivindicatoria se equipara al interdicto de recobrar la posesión, entonces en el presente proceso, se la da ese enfoque, por ser el proceso agrario de carácter eminentemente social.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS (José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y Ernesto Ríos Huallco). Desvirtuando la demanda principal.

Los demandados José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y Ernesto Ríos Huallco, por ningún medio probatorio han probado que los demandantes, no se encuentran en posesión de la Sayaña en conflicto, y que así mismo no hayan cometido actos de despojo en contra de los demandantes, ni su posesión en el /

predio sea denominado Maycapata o Iquiñapampa.

2.- HECHOS NO PROBADOS :

Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:

Por los demandantes (Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta).

Por los hechos verificados y comprobados y medios de prueba Ninguna.

Por los demandados: José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco, Ernesto Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla.- Por ningún medio probatorio han desvirtuado la posesión que tienen los demandantes, de la Sayaña

Maycapàta, ni han desvirtuado las perturbaciones y despojo invocadas por los demandantes, así mismo no se pudo apreciar actividad ganadera alguno de los demandados.

Si bien en las atestaciones de sus testigos, a fs. 133 vta., 135 vta. y certificaciones que se tiene a fs. 51, quienes señalaron que la Sayaña Maycapata le corresponde a los demandados José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco, y que los demandantes no tendrían derecho de propiedad, pero en la inspección judicial se pudo verificar, que no tiene presencia alguna en el lugar, porque no se pudo verificar ningún acto material de posesión, a más del barbechos y sembradíos que realizaron en el lugar, como sostienen los demandantes. De modo que no han probado ni han desvirtuado todo lo sostenido por los demandantes, como otro requisito para la improcedencia de la acción y fijado como objeto de la prueba a fs. 104 vta.

CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecho en todo el contenido de la demanda, en función a las pruebas ofrecidas y producidas, se llega a la convicción que los demandantes, Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Cáceres Zubieta, tienen la posesión real y efectiva de su Sayaña Maycapata objeto de la presente demanda, en la extensión de sus mojones y puntos de referencia naturales, que delimitan su predio, como se tiene el informe técnico pericial cursante de fs. 140 a fs. 157 de obrados, e informe técnico judicial a fs. 167, donde tienen sus canchones, ganado ovino que pastan en el terreno, cual se pudo apreciar en la inspección judicial, así mismo cumple con las obligaciones de la comunidad (Henry S. Ramírez Choque) (Certificado a fs. 106), donde en su demanda por la documentación que se tiene cumple con el primer presupuesto básico fijado como objeto de la prueba y por otra así mismo su posesión donde concurren los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico "animus", cumple con el segundo presupuesto básico previsto y fijado como objeto de la prueba a fs. 104

vta., en la posesión de la Sayaña Maycapata y las perturbaciones y despojo que sufrieron y que se dieron en sus Sayaña, con el arado de la tierra y la siembra de quinua, producidos el año 2014 y 2015, como se puede apreciar en las declaraciones testificales y declaraciones de los testigos, y corroborado por la inspección judicial, acta de fs. 158 a fs. 166, e informe técnico, a fs. 167, 167 vta., de obrados, con lo que se cumple con el tercero presupuesto básico, fijado como objeto de la prueba (auto de fs. 104 vta., de obrados). Donde vienen cumpliendo la actividad agraria, con el pastoreo de su ganado ovino y siembra de la quinua, dando así cumplimiento al cuarto presupuesto básico la función social de la tierra, previsto y fijado como otro objeto de la prueba.

CONSIDERANDO: Que, por otra los demandados José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y Ernesto Ríos Huallco, en la demanda no han desvirtuado los hechos sustentados por los demandantes (Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Cáceres Zubieta), en la posesión de la Sayaña Maycapata a las que se refiere el Art. 1453 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y también fijado como objeto de la prueba, en el auto a fs. 104 vta., de obrados. No se pudo observar la presencia ni posesión en la Sayaña Maycapata, a más del barbecho y siembra de quinua que realizaron, cual es el objeto de la presente demanda, aspecto que se ha podido verificar en la inspección judicial, corroborado por el informe técnico y por la propia versión de los demandados. Así mismo no cumplieron con el presupuesto básico fijado como el objeto de la prueba, para desvirtuar las pretensiones de los demandantes.

CONSIDERANDO: Que, por consiguiente dentro la presente demanda de Reivindicación seguido por Néstor Raúl Camacho Godoy en representación de: Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Cáceres Zubieta y habiendo dado cumplimiento a los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, hacen viable su pretensión.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de los principios, Oralidad, Inmediación, Celeridad y de Integralidad, y dando un tratamiento integral, a la tierra con sus implicaciones económicas, sociales y culturales. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Corque, capital de la provincia Carangas del Departamento de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 86 de la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA. Modificado y complementado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), LA CONSTITUCIÒN POLITICA DEL ESTADO. FALLA Declarando PROBADA la

demanda agraria de REIVINDICACION, de fs. 12 a fs. 14 y de fs. 18 a fs. 21 de obrados, interpuesto por: Néstor Raúl Camacho Godoy por Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Cáceres Zubieta, del Ayllu Parcomarca Copacabana, Jurisdicción de Santiago de Andamarca Capital de la Provincia Sur Carangas, del Departamento de Oruro, donde han sufrido el despojo, en consecuencia que ejecutoriada la presente resolución los demandados: José Ríos Patzi, Freddy Ríos Hullco, Ernesto Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, RESTITUYAN partes de los terrenos despojados, con el roturado de terreno (barbechado) y sembrado de quinua, dentro la Sayaña Maycapata, como se tiene en el informe técnico pericial a fs. 156 de obrados, de Henry Severo Ramírez Choque, barbechado 0.887 hectáreas, terreno cultivado 8.112 hectáreas, de Albina Cahuana Quillaja, su terreno barbechado 1.872 hectáreas y de Juan Francisco Cáceres Zubieta su terreno barbechado de 2.578 hectáreas, alternativamente se dispone que los demandados José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, retiren la quinua que se encuentra en los terrenos sembrados prohibiendo la realización de nuevos roturados y sembradíos, bajo apercibiendo de expedirse mandamiento de lanzamiento, con costas para José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, con exclusión para Ernesto Ríos Huallco.

Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 12 días del mes de junio del año 2015, notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.

Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y el señor Secretario de que se certifica. REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2015

Expediente: Nº 1626/2015

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes: Nestor Raúl Camacho Godoy en representación de Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta

Demandados: José Ríos Patzi Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 191 a 194 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2015 de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 168 a 175 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque, dentro de la demanda de reivindicación seguida por Nestor Raúl Camacho Godoy en representación de Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta contra José Ríos Patzi Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los codemandados José Ríos Patzi y Freddy Ríos Huallco interponen recurso de casación y nulidad contra la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental de Corque, con los siguientes argumentos:

La Sentencia N° 03/2015 de 12 de junio de 2015 se halla viciada de nulidad por haber infringido la ley, al no haber cumplido con las formalidades que se exige, habiendo aplicado incorrectamente las normas, siendo falso que los demandantes hubieran sido despojados del predio Maykapata, correspondiente a la TCO Ayllu Parcomarca Copacabana, Marca Andarmarca del Suyo Jacha Carangas, la misma que está saneada, en la que convivían pacífica y mancomunadamente hasta que los demandantes interrumpieron la tranquilidad de la comunidad; asimismo señalan que los actores no viven en la comunidad, no poseen el terreno que mencionan, ni cumplen ninguna actividad, menos los usos y costumbres de la comunidad en la que nadie tiene propiedad individual, mencionan también que hicieron conocer a la autoridad jurisdiccional que los demandantes no cumplen la Función Social, habiendo resuelto en cabildo que los conflictos del Ayllu debían ser solucionados por las autoridades originarias; por otra parte indican que al momento que contestar la demanda formularon declinatoria de competencia y excepción de incapacidad e impersonería del demandante Juan Carlos Céspedes, oponiendo al mismo tiempo demanda reconvencional.

Continúan señalando que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea interpretación de las normas legales de incompetencia de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, puesto que en el memorial de contestación a la demanda opusieron excepción de incompetencia del juzgador, en base a las pruebas adjuntas acreditando que la autoridad originaria legamente constituida del Ayllu Parcomarca Copacabana en la gestión 2014 tuvo conocimiento del conflicto, habiendo emitido resoluciones conforme se tiene de los certificados entregados en calidad de prueba, sin embargo se declara improbada dicha excepción en total inobservancia de las disposiciones detalladas a lo largo de la presente acción, por lo que la Sentencia recurrida es injusta e ilegal al ser genérica, abstracta, imprecisa y poco clara ya que no especifica sobre la demanda, la reconvención ni las excepciones opuestas, no cumpliendo con lo dispuesto por la norma procesal contenida en el art. 192 núm. 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que realiza sólo una relación circunstancia de los hechos y de la actuación procesal.

Por otra parte afirman que existe errónea interpretación de los arts. 1286 y 1330, indicando que la autoridad agroambiental refiere como hechos probados respecto a la posición actual del predio por parte de Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta, sin embargo de la revisión del cuaderno procesal no existe una sola prueba literal ni testifical concerniente a la posesión actual de los demandantes, menos de la Función Social, careciendo dicha afirmación de fundamento y sustento legal que la respalde, toda vez que Juan Francisco Céspedes Zubieta no es contribuyente de la comunidad.

En cuanto al despojo existe también errónea interpretación toda vez que se ha demostrado en audiencia que el lugar de sembradío no corresponde al predio denominado Maykapata si no a Inñajconpampa, siendo este terreno comunitario y no individual, asimismo indican que el Juez pretende respaldar su sentencia en las declaraciones de Eloy Soliz Rodríguez quien es cuñado de Henry Severo Ramírez Choque, no siendo idónea esta su declaración testifical, sin embargo la autoridad agroambiental sustenta el despojo en base a esta declaración y la del testigo Teófilo Villanueva, así como en el informe técnico pericial presentado en la audiencia de inspección ocular, informe que fue observado por su parcialidad y unilateralidad, careciendo de idoneidad ya que viola el principio del valor probatorio.

Respecto a la acreditación de propiedad, mediante el Testimonio N° 6 de 9 de enero de 1998, los recurrentes señalan que Henry Severo Ramírez Choque hace mención a que los co-demandantes Albina Cahuana y Juan Francisco Céspedes estarían dentro dicho título de propiedad, apreciación y valoración falsa toda vez que las Tierras Comunitarias de Origen y las Tierras Comunales tituladas colectivamente no pueden ser revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción, que la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las Tierras Comunitarias de Origen y Comunales, tituladas colectivamente se rigen por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres, sin embargo el testimonio indicado es considerado como título de propiedad válido para la autoridad jurisdiccional, no obstante que es de conocimiento general que con el saneamiento realizado en la TCO Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas, se anularon todos los títulos anteriores, no reconociéndose en la actualidad ningún documento de compra de terrenos o sayañas, sin embargo el Juez admite como documento de propiedad individual dicho Testimonio en el que Henry Ramírez Choque basa su demanda, no siendo este válido dentro de la comunidad como documento traslativo de derechos; no obstante de ello el juzgador pretende justificar su apreciación cuando menciona que la acción reivindicatoria es para lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenia y que habría perdido como efecto del despojo, empero los demandantes no han demostrado primero la posesión, menos la función social, de donde se evidencia la errónea interpretación de las normas agrarias en vigencia.

Manifiestan también que la autoridad judicial agroambiental establece que sus personas no habrían demostrado su posesión a más del barbecho y sembradíos, además en forma genérica refiere que no habrían desvirtuado todo lo sostenido por los demandantes, sin embargo se ha demostrado con abundante prueba que los demandantes no poseen la sayaña Maykapata, es más el lugar indicado no resulta ser el lugar barbechado o sembrado, aclaran que los demandantes no viven en el lugar, no existiendo posesión continua ni permanente por parte de ellos y que el lugar denominado Maykapata no es propiedad exclusiva de los demandantes ni de los demandados sino es un terreno comunal de los "contribuyentes", que el terreno en conflicto es parte de la TCO Andamarca Marca de Suyo Jacha Carangas, que a su interior no se encuentran definidos los límites, mucho menos están mensurados, conforme se demuestra por la prueba literal y testifical que cursa en obrados.

Finalmente indican que la autoridad agroambiental no ha considerado menos ha valorado las pruebas de descargo y las declaraciones de cada una de los testigos tanto en la audiencia como en la inspección judicial, ni las observaciones efectuada con relación del informe pericial; de la misma forma no fue considerada, analizada ni valorada el remplazo que habría efectuado la Comunidad con relación a la co-demandante Albina Cahuana por Félix Cahuana; tampoco se consideró lo manifestado por las autoridades originarias de la Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas.

Por lo expuesto, al existir errónea aplicación e interpretación de las normas agrarias, los recurrentes piden se reponga los agravios sufridos, hasta tanto se procesa al saneamiento interno del Ayllu Parcomarca Copacabana, Marca Andamarca del suyo Jacha Carangas, impetrando se les tutele conforme las leyes agrarias y se deje sin efecto la Sentencia N° 03/2015 de 12 de junio de 2015.

Que luego de corrido en traslado el recurso de casación y nulidad, por memorial cursante de fs. 204 a 207 y vta. de obrados, el actor Néstor Raúl Camacho Godoy en representación de Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta, responde al recurso interpuesto por los co-demandados José Ríos Patzi y Freddy Ríos Huallco, solicitando se declare la improcedencia del mismo o en su defecto se declare infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 25, art. 252 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, conforme manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., corresponde pronunciarse sobre las nulidades detectadas.

En mérito a dicho deber y atribución, luego de examinada la tramitación del referido proceso se evidencia vulneración a la normativa procesal aplicable al caso, la misma que siendo de orden público y dado su trascendencia, se verifican los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso.

Considerando que la demanda de reivindicación busca la restitución del derecho propietario al verdadero propietario que ha sido despojado y privado de su derecho en forma injusta, teniendo por finalidad además de la restitución de la cosa demandada, el reconocimiento del derecho propietario, por lo que el demandante al momento de interponer la acción reivindicatoria debe indicar con claridad el derecho propietario que le asiste sobre el objeto de la demanda, expuesto con exactitud, puesto que en caso de ser probada la demanda se le restituirá como único y legítimo propietario del bien objeto del proceso, por lo que la acción reivindicatoria está ligada al derecho propietario, siendo una acción propia y exclusiva del dueño del bien demandado.

En este entendido, el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, nace de la propiedad que cada uno tiene sobre lo que se pretende reivindicar.

En el caso de autos, la parte actora en su demanda hace mención al derecho propietario que ostentaría sobre el predio Maykapata, basado en el Testimonio de escritura pública de transferencia N° 6 de 9 de enero de 1998; sin embargo, en el mismo memorial también hace constar que el predio objeto de la demanda correspondería al Ayllu Parcomarca Copacabana de la Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas, el mismo que al momento de la presentación de la demanda se encontraba titulado como TCO según el Certificado DDO-UDAJOR 002/2015 emitido por la Responsable de Asuntos Jurídicos del INRA - Oruro, que cursa a fs. 3 de obrados; consecuentemente, al inicio del proceso se produce una confusión en cuanto a la propiedad del predio objeto de la demanda, no estando claramente establecido el derecho propietario de la cosa demandada, al indicar la parte actora que la comunidad donde se encuentra el predio objeto de la demanda fue titulada como Tierra Comunitaria de Origen, en cuyo caso, quien ostentaría el derecho propietario colectivo sería la TCO mencionada y no así los actores a titulo particular, conforme se tiene expresado tanto en la demanda como en el memorial cursante de fs. 18 a 21 de obrados, aspecto fundamental que no fue observado por el Juez de la causa al admitir la demanda de reivindicación.

No obstante lo expuesto, el Juez a quo mediante Auto de fs. 22 de obrados admite la demanda, pese a la contradicción existente entre el Testimonio de transferencia N° 6 de 9 de enero de 1998 y el Certificado del INRA DDO-UDAJORD 002/2015 de 6 de febrero de 2015, que establece que la Comunidad Parcomarca Copacabana es parte integrante de la TCO Marka Andamarca del Suyo Jacha Carangas y que la misma se encuentra titulada, constituyéndose este Ayllu en el titular del derecho propietario colectivo de toda el área dotada, incluyendo el terreno objeto de demanda, hecho que siendo de conocimiento del Juez de instancia desde el inicio del proceso, al haber sido expresado en el memorial de demanda debió observar el mismo, sin embargo no tomó en cuenta este aspecto substancial que contradice el principal presupuesto básico para la procedencia de la acción reivindicatoria cual es el de probar el derecho propietario del bien a restituirse, constituyéndose en consecuencia dicha demanda en imprecisa y confusa respecto al derecho que se tendría sobre el objeto de la demanda, en relación a los hechos en que se funda, no ajustándose por lo tanto a las reglas establecidas por el art. 327 - 5, 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ.

Al respecto, tomando en cuenta que la tramitación de la acción reivindicatoria está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia como es el referido al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su admisión y procedencia, constituyéndose en un deber de los jueces y tribunales examinar que los asuntos sometidos a su conocimiento no sean susceptibles de ser anulados, que dada su trascendencia y al ser una norma de orden público es inexcusable e imperativo su observancia y cumplimiento, para evitar de esta manera que se desarrolle el proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715. Por ello es imprescindible la observancia de las normas procedimentales como garantía de una correcta administración de justicia, que en el caso de autos pasó inadvertido por el Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite desde su inicio con vicios de nulidad.

En efecto, conforme se observa de los actuados, el Juez Agroambiental de Corque, en el auto de admisión de demanda, no tomó en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas procedimentales señaladas precedentemente, tampoco consideró las características de la acción reivindicatoria y de la propiedad comunitaria, conforme prevé el art. 10-II-c) de la L. N° 073, siendo especial su tratamiento en cuanto a la distribución y redistribución al interior de la misma, que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo, de acuerdo a las costumbres de la Comunidad y el carácter de inalienable, indivisible, irreversible, colectiva, inembargable e imprescriptible que tienen las Tierras Comunitarias de Origen en el que rige la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la C.P.E. en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la misma carta magna, lo cual ameritaba que sea aclarada la demanda; o en su caso, debió haber dispuesto el Juez de la causa en el auto de admisión, si es que fuera subsanada la demanda, la notificación a la autoridad originaria máxima de la TCO Marka Andamarca del Suyo Jacha Carangas, para que intervenga en el proceso, toda vez que la decisión de la causa afectaría los derechos legítimos de este pueblo indígena originario campesino, en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia que provoca indefensión, esta debía ser definida incluso de oficio por el juzgador, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco del debido proceso, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos previstos por la norma.

Consiguientemente en el caso de autos, se constata que la demanda no fue planteada claramente, por cuanto existe confusión en la acción incoada por los actores, puesto que se tiene una declaración respecto al derecho propietario de la Tierra Comunitaria de Origen, cuyos presupuestos están establecidos en el art. 3-III de la Ley N° 1715, con el predio objeto de reivindicación, cuyo terreno se encuentra y forma parte de la indicada TCO, en el que tanto demandantes como demandados no ostentarían derecho propietario exclusivo y absoluto sobre las tierras objeto de la litis, siendo estas de aprovechamiento y uso común colectivo, aspecto que el Juez de la causa pasó por alto.

Que, tal como fue planteada la acción reivindicatoria esta resultaría antitética porque no se ajusta a la figura jurídica establecida en el art. 1453 del Cód. Civ., misma que exige para su procedencia el elemento principal que es título de propiedad exclusivo, que de no cumplirse con este presupuesto se afectaría a la validez y eficacia jurídica de la reivindicación, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos, el mismo que afecta al proceso siendo de orden público, por lo que corresponde anular el mismo hasta el vicio más antiguo.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Corque, no ha ejercido conforme a derecho con el principio de director del proceso previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Corque observar la demanda respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos para la misma en la forma que se tiene establecido precedentemente y disponer lo que corresponda en derecho, conforme las disposiciones aplicables del código adjetivo civil, tomando en cuenta la normativa especial que rige la jurisdicción agroambiental citada en relación a la jurisdicción indígena originaria campesina, establecidas en la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.