SENTENCIA 05/2015

Expediente: Nº 06/2015

Proceso: Restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego

Demandantes: Valentin Hinojosa Guzman y Guillermo Hinojosa Gonzales.

Demandados: Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano Zubieta, Nemesio Arias Gonzales y Dionicia Gonzales Hinojosa como personas jurídicas, y Armando Cordova, Moises Gonzales Hinojosa y Leonor Gonzales Hinojosa como personas particulares.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 18 de junio de 2015

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía.

Dentro el proceso oral agrario de Restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego interpuesto por Valentin Hinojosa Guzman y Guillermo Hinojosa Gonzales contra Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano Zubieta, Nemesio Arias Gonzales y Dionicia Gonzales Hinojosa, Armando Cordova, Moises Gonzales Hinojosa y Leonor Gonzales Hinojosa, todos mayores de edad hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 20 de enero del 2015 Valentin Hinojosa Guzman y Guillermo Hinojosa Gonzales interponen la demanda de Restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego exponiendo: Amparados en el art. 39 inc. 6) de la Ley 1715 que establece la competencia para conocer la presente demanda; somos ciudadanos y vecinos de la localidad de Igmani, nuestro recordado padre y abuelo Aurelio Hinojosa y Alberta Guzman adquieren una cantidad de terrenos de los esposos Guillermo Quiroga y Teodolinda Espinoza que tuvieron 7 hermanos y a la fecha el único que vive de los hermanos soy Valentin Hinojosa Guzman, mis sobrinos que por Ley reciben la cuota parte que les corresponde de la división y partición de los terrenos y a cada hijo corresponde 4 arrobadas de terreno mismos que se hallan ubicados en la zona de Igmani y Huaracani, posteriormente nos vendimos unos a otros y que aún se mantienen las propiedades casi en su estado natural, mas propiamente no existen personas ajenas a la familia dentro de lo que era la propiedad de mi padre y los títulos de propiedad debidamente registrados en las oficinas de Derechos Reales y que la presente demanda se traduce a la restitución de aguas de riego por usurpación de los mismos que cuentan dichas propiedades, nosotros los demandantes desde niños junto a mis padres regábamos nuestras propiedades con las vertientes denominadas Yerba Buenani y Linde, son vertientes propias de los terrenos ubicados en lo que denominamos quebrada y se riegan 8 parcelas pequeñas. Que revisado el testimonio de Derechos Reales de Valentin Hinojosa Guzman y Sra., cuenta también con vertientes de Sutek Senka, Turuma, Calsamayu y otros dos de la quebrada de Yerba Buenani y Linde, con dichas vertientes regamos nuestras propiedades, solo las propiedades de la parte superior u 8 pequeñas parcelas, y dichas vertientes alcanzan para esos terrenos, mismos que cumplen la función económica social. Sin embargo el día 26 de noviembre del 2014 un grupo de personas de la localidad de Huaracani encabezados por Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano Zubieta, Nemesio Arias Gonzales y Dionicia Gonzales Hinojosa, Armando Cordova, Moises Gonzales Hinojosa y Leonor Gonzales Hinojosa, en forma prepotente, por demás abusiva arbitraria e injusta armados con palos, machetes, picotas han tomado avasallando y apoderando de nuestras aguas, quienes manifestaban estas aguas también nos corresponde vamos a llevar a nuestros terrenos así sea a la fuerza y si no quieren correrá sangre en este lugar, quienes son ustedes para adueñarse de las aguas, esto nos pertenece, reiteramos que dichas dos vertientes nunca utilizaron para el riego de los terrenos de la parte inferior, desde la fecha indicada las aguas fueron botadas al rio, han permanecido en vigilia hasta el día 30 de noviembre, nuestros sembradíos se están secando y es necesario poner como punto de relevancia que no existen ni siquiera acequias que lleguen hasta el lugar de Huaracani, las acequias son de nuestra propiedad, ni siquiera por el río pueden llegar a otras propiedades que están en la parte inferior y a momento de la inspección podrá determinar que las vertientes son para el regadío de las parcelas situadas en la parte superior de Igmani, que no existe acequia que llegue hasta Huaracani y nos hallamos sin agua de riego por la prepotencia de los usurpadores y planteamos la demanda solicitando declarar probada nuestra demanda en sentencia y disponer la restitución de las aguas de riego de las o vertientes Yerba Buenani y Linde a sus legítimos usuarios, la reposición de las acequias que fueron destruidas por quienes realizaron la vigilia que son los demandados.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de 26 de enero de 2015 a fs. 12 vta., se corre el traslado correspondiente a los demandados quienes al ser citados legalmente adjuntando antecedentes responden a la demanda por memorial de 10 de febrero del 2015 a través de Eufracio Gonzales Hinojosa como el presidente del Sindicato Agrario de Huaracani y a nombre de sus compañeros de base y señala: que los demandantes no tienen ningún derecho particular sobre las aguas de riego y consumo humano que mantiene en su totalidad a las comunidades de Huaracani e Igmani de la que ellos también son usuarios pero de manera prepotente los Sres. Valentin Hinojosa y Guillermo Hinojosa cambiaron el curso natural del cauce del agua tapando a otro lado sin respetar los usos y costumbres reconocidos que se mantienen desde hace muchos años en las vertientes que mediante su cauce natural alimentan a la toma principal manteniendo a las dos comunidades agrícolas y un total de aproximadamente 120 familias beneficiadas que al momento de darnos cuenta de la disminución del agua de riego tomamos medidas sobre el asunto yendo a controlar las venas que desembocan a la toma principal, lamentablemente nos encontramos con el agua del rio principal Yerba Buenani desviado en su 100% a otro lado, es la que aporta en la mayor cantidad de agua a la toma principal por lo que corremos el riesgo de que se seque nuestra agua de riego y consumo humano, desde el mes de octubre hasta diciembre tomamos medidas buscando el respeto al derecho al agua y el respeto a nuestros usos y costumbres y entré las medidas de presión realizamos vigilia pacífica en el lugar como Sindicato Agrario Huaracani junto a los usuarios de la comunidad Igmani para ser respetar nuestros derechos acudiendo a las autoridades respectivas; nuestros compañeros que aparecen como demandados viven en nuestras comunidades por lo que como organización no vamos a dejar que sean amedrentados por intereses personales. Los Sres. Valentin Hinojosa Guzman y Guillermo Hinojosa Gonzales alegan su derecho propietario sobre las aguas basándose en una Escritura Pública que ha sido alterada con otros fines de su origen ya que el documento registrado en Derechos Reales a fs. 241 y Ptda. 386 a favor de los Sres. Aurelio Hinojosa y Alberta Guzman no reconoce ni señala ningún derecho particular ni privado sobre las vertientes, solo indica los turnos de mita que les corresponde de acuerdo a sus usos y costumbres aclarando que los señores demandantes son beneficiarios de esas mitas de agua que las comunidades de Huaracani e Igmani proporcionan a sus afiliados pese a eso de manera ambiciosa pretenden desviar el agua de la vena principal de Yerba Buenani para sus satisfacciones personales sin respetar lo establecido por las Leyes y la Constitución Política del Estado; aclarando que el curso de las aguas como los terrenos por los que ellos reclaman como si fueran propietarios de los bienes del Estado tomando en cuenta que el lugar es una reserva del Parque Nacional Tunari se encuentra en su estado natural, no existiendo lugares cultivables en el lugar lo que hicieron es al encontrar una pequeña excavación de la era incaica avivándose chaquearon con el fin de lotear el cerro una pequeña zona boscosa de aproximadamente 800 m2., alterando la madre naturaleza en un área que se encuentra a orillas del rio Huaracani; asimismo en el memorial hacen un relato cronológico del problema del agua de riego y la documentación de dichas actuaciones y en base a una normativa que refieren solicitan se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, estando contestada la demanda dentro el término de Ley en estricta aplicación del art. 82 parágrafos I y II de la Ley 1715 mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2015 cursante a fs. 71 de obrados, se señaló audiencia principal para el día 6 de marzo de 2015 a horas 9:00 a.m., e instalada la audiencia y encontrándose presentes las partes con sus respectivos abogados se procedió al desarrollo de la audiencia para cumplir con las actividades procesales que establece el art. 83 en sus numerales 1), 2), 3), 4) y 5) de la Ley 1715, agotado que fue en su tramitación y de la cual consta el Acta de Audiencia de fs. 87, 88 y 89, se señaló audiencia complementaria para la recepción de la prueba faltante, recepcionándose las declaraciones testificales y efectuándose la inspección judicial de lo cual consta el acta de fs. 95 y 96 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del proceso la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas, de conformidad a lo establecido por los arts. 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil concordantes con los arts. 1283, 1286, 1309, 1327 y 1334 del Código Civil, aplicable a mérito del art. 78 de la Ley 1715 y la verificación objetiva a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial en la que las partes ilustraron en la practica el objeto de la prueba fijado en audiencia principal y sus pretensiones toda vez que este actuado judicial es la prueba confirmatoria, la cual permite constatar in situ la veracidad o falsedad de lo expuesto en la demanda, responde y de las pruebas documentales y testificales, oportunidad en la que el juzgador verifico objetivamente los hechos expresados en la demanda principal, la contestación, las declaraciones testificales de cargo y descargo de las que se infiere lo siguiente:

Que, por el Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 1 la parte actora acredita que Valentin Hinojosa y Otro son propietarios de los terrenos de 4 arrobadas por compra efectuada a Sabino Hinojosa Guzman, en dicha venta según consta en el Testimonio se incluyen todos los usos, costumbres, servidumbres, áreas de pastoreo, serranías y que para su riego goza de mitas que provienen del río Huaracani, cuenta también con las vertientes de Sutek Senka Turuma, Calsamayu y otros, 2 de la quebrada de Yerba Buenani y Linde, documento registrado a fs. 4231, Ptda. 4231 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo de 1 de octubre de 1974.

De lo precedentemente citado y lo manifestado en la demanda los terrenos ubicados en la quebrada está formado por parcelas de terreno y que para su riego se utiliza las aguas de la vertiente denominada Yerba Buenani, dichas parcelas se encuentran al norte de las comunidades de Huaracani e Igmani respectivamente.

Que, realizada la inspección judicial se estableció el punto de conflicto ubicada en el lugar denominado vertiente de Yerba Buenani que en los hechos no es una vertiente propiamente dicha sino que las aguas que bajan de la cordillera al medio de dos serranías forman una especie de río denominado el río Huaracani cuyas aguas recorren de norte a sud, esas aguas eran utilizadas por los demandantes para riego de las parcelas que se encuentran al Este de dicho río o vertiente Yerba Buenani, ubicadas más propiamente en la parte superior de la comunidad de Igmani, el terreno que se encuentran con sembradíos está divididas en varias parcelas y en la inspección se observó sembradío de maíz, papa, avena, cebolla y una parcela removida tal como se puede observar en la fotografía inferior de fs. 75; para regar estos sembradíos los demandantes utilizaban una acequia rústica que partía del lecho del río o la vertiente en dirección al Este que después de una pequeña distancia y por la razón de la gravedad las aguas en principio llegaban a un pequeño estanque y de esta se presume que se procedía al riego del terreno por el sistema de inundación.

Que, en la inspección judicial efectuada con la presencia de las partes se constató que la acequia que conducía las aguas hacia el estanque tal como hemos descrito, se encuentra destruido quedando como vestigio una pequeña parte de dicha acequia, asimismo una parte del estanque se encuentra destruida y precisamente en el lugar que permite la salida del agua para su posterior riego; de lo precedentemente señalado al no existir acequia a las parcelas con sembradíos los demandantes ya no utilizan las aguas de dicha vertientes por haberse realizado su destrucción y no permitir el uso y aprovechamiento de dichas aguas por los demandados, y por lo que se colige de lo manifestado al momento de contestar a la demanda.

Que, del lugar de conflicto se encuentra a una distancia aproximada de unos 2 kilómetros más o menos la toma principal del cual se distribuyen las aguas de acuerdo a su turno establecido entre las comunidades de Igmani y Huaracani.

Que, en la inspección realizada se pudo establecer o verificar que desde el lugar de conflicto hasta la toma de agua antes referida no existen acequias mediante las cuales se conduzcan aguas a otros terrenos, todo por la topografía propia del lugar, es decir que del lugar de conflicto a la comunidad de Igmani o a la comunidad de Huaracani no existe una acequia que conduzca aguas en forma directa a dichas comunidades y es necesario resaltar que en este lugar del conflicto a pocos metros en pleno rio Huaracani el agua desaparece, es decir que se pierde hacia el subsuelo por lo tanto no existe corriente de agua que pueda llegar a la toma principal.

Que, la parte demandada a momento de responder a la demanda señala que de la toma principal dos comunidades agrícolas con un total de aproximadamente 120 familias son beneficiarias de las aguas de la vertiente de Yerba Buenani y señalando textualmente "lamentablemente nos encontramos con el agua del río principal Yerba Buenani desviado en su 100 % a otro lado" afirmación que de por sí no es evidente por cuanto en la inspección judicial no se ha observado ningún desvío de aguas en el 100% del caudal del río a otro lado, lo que ocurre es que de la zona de conflicto, en el mismo río a una distancia más o menos de unos 50 a 80 metros aproximadamente las aguas desaparecen por acción natural hacia el subsuelo de tal manera que las aguas de la vertiente ya no realiza su recorrido hasta la toma principal de donde es evidente que las aguas que mantienen a las 120 familias son con aguas de otras vertientes que bajan de los cerros hasta la toma denominada principal.

Que, de la misma contestación los demandados reconocen que han realizado vigilia para no permitir el uso y aprovechamiento de las aguas a los demandantes y para esto incluso han destruido la acequia que los demandantes utilizaban para el riego de las parcelas y obtener la producción alimentaria y realizar la actividad agraria.

En resumen por lo observado en la inspección judicial las aguas de la vertiente denominada Yerba Buenani no llegan a la toma principal por la acción natural de desaparecer en el subsuelo y no precisamente porque los demandantes utilicen el 100% de dichas aguas para regar las parcelas referidas, tal como consta en el Acta de Inspección de fs. 95, 95 vlta. y 96.

Que, los demandantes a los fines de la presente demanda acompañan copia legalizada que cursa a fs. 28 que franquea el Secretario Ejecutivo de la SCUTC Qllo., en la cual manifiesta que el 4 de octubre de 2014 se realizo una inspección de visu a solicitud expresa de los dirigentes de la comunidad de Huaracani, donde en representación de dicha comunidad el Sr. Eufracio Gonzales manifestó que las vertientes motivo de la inspección siempre alimentaron a la toma de agua de riego de las comunidades de Huaracani e Igmani desde hace muchos años y que al presente hay otros comunarios que quieren utilizar las aguas de las vertientes desviando antes de que las aguas lleguen a la toma de agua de riego que abastece a las comunidades; asimismo en dicha copia legalizada de los que consta no se establece quienes son los otros comunarios que quieren utilizar las aguas de las vertientes, asimismo no consta en que parte de dicha vertiente podrían ser desviadas las aguas y finalmente no refiere a las parcelas de los demandantes como las que se observo en la inspección judicial, por otra parte también los demandantes acompañan el acta de audiencia de 7 de octubre del 2014 a fs.29, para la audiencia de conciliación entre los dirigentes por una parte de la comunidad de Huaracani y por el otro de la comunidad de Igmani donde se definió que las vertientes se respetaran como usos y costumbres y que ningún comunario no desviara ni usara el agua de las vertientes antes de la toma, por lo que dicha acta no acredita los términos de su contestación de que los demandantes sean los que desviaron el agua, luego también los demandados acompañan otra copia legalizada a fs. 30, que franquea el Secretario Ejecutivo de la SCUTC Qllo., en la que señala que en fecha 28 de noviembre de 2014 para la inspección de visu a solicitud expresa de los dirigentes de las comunidades de Huaracani e Igmani, en dicha inspección el Sr. Eufracio Gonzales y de la comunidad de Igmani Gualberto Escalera, denunciaron lo siguiente que las vertientes motivo de inspección siempre alimentaron a la toma de agua de riego de las comunidades de Huaracani e Igmani desde hace muchos años atrás, por tanto se debe respetar como usos y costumbres, además refiere que se evidencio que más arriba de la toma de agua existe unos terrenos que son de propiedad del Sr. Guillermo Hinojosa (demandante) quien no conforme se está dando a la tarea de desviar las aguas de las vertientes para regar sus terrenos sin respetar los acuerdos al que arribaron, también consta en esta certificación que el Secretario Ejecutivo señalo que las vertientes se deben respetar con todos los usos y costumbres y que nadie puede desviar las aguas de las vertientes ya que en la anterior inspección se determinó que se respeten las aguas y que en la presente inspección se verifico que los terrenos que están arriba de las vertientes están siendo trabajadas y cultivadas con cebolla y maíz y se está desviando el agua de las vertientes, de lo precedentemente señalado se colige que la inspección no fue efectuada en el lugar del conflicto sino simplemente se habría efectuado en la toma principal, por lo manifestado y lo que consta en dicha copia legalizada no refiere con claridad en qué lugar se está desviando las aguas y por quienes.

También la parte demandada presenta a fs. 34 un informe de inspección de una vertiente de agua donde refiere que los demandantes quieren secar y desviar la vertiente de donde se colige que dicho informe no se ajusta a la verdad porque se habla de secar y desviar la vertiente como una pretensión.

Que, a fs. 35 y 36 cursa un informe de inspección de 19 de diciembre de 2014, en el tenor de dicho informe establece la ubicación de la vertiente Yerba Buenani el número de beneficiarios, el uso del agua, producción de la zona y el área posible a regar y concretamente indica "El rio Huaracani - Igmani en su trayecto hasta la toma está alimentado por más de 4 vertientes pequeñas que incrementan su caudal de agua hasta llegar a la toma que se distribuye a las comunidades de Huaracani e Igmani, lo señalado es evidente porque en la inspección judicial se ha verificado la existencia de la toma principal de agua del cual se distribuyen para regar ambas comunidades de acuerdo a un turno establecido entre dichas comunidades, también en el informe indica el volumen de agua es de 0.9 litros segundo, si consideramos este volumen y presumimos que podría ser desviado por los demandantes en el 100% como manifiestan los demandados, resulta nada creíble porque con dicha cantidad de agua las parcelas se inundarían en forma permanente que no permitiría la producción agrícola y menos la actividad agraria.

A, fs. 37 y 38 cursan la fotografías donde se puede observar la distancia que existe entre el lugar del conflicto y el estanque o la toma principal, además la vigilia realizada por los comunarios y donde no se observa la cantidad de agua que señala el informe precedentemente citado.

A fs. 39 a 41 cursa el informe legal referente a la denucnia por parte del Sindicato Agrario de Huaracani y entre las recomendaciones establece que se acuda a las instancias correspondientes llamadas por Ley.

Asimismo de fs. 42 a 44 con sus originales que cursan a fs. 80 a 84 que fueron adjuntadas posteriormente refiere a un informe de inspección que en fecha 8 de julio de 2014, después de una serie de consideraciones establece la conclusión siguiente "En cumplimiento a la Ley 2878 y sus decretos reglamentarios y solicitud de inspección de fecha 29 de noviembre de 2014 por el Sindicato Agrario Huaracani el SEDERI dentro de sus competencias y atribuciones es una instancia de conciliación, participo en la inspección visu en la que solo una de las partes en conflicto asistió a pesar de que ambas partes fueron invitadas a la inspección", también señala el Sindicato Agrario, del Municipio de Vinto de la provincia de Quillacollo de éste departamento no cuenta con registro de la vertiente Yerba Buenani, por lo que el SEDERI pierde competencia para el inicio de proceso administrativo en la resolución de conflictos y recomienda acudir a la jurisdicción competente o llamada por Ley.

Por otro lado de la prueba cursante a fs. 52 a 58 consistentes en fotocopias de libro de actas no se las puede considerar para los fines de la demanda o el responde por no existir una cronología de lo que consta en las fojas señaladas y simplemente como ejemplo señalar que a fs. 96 de dichas fotocopias señala ficha 25 de noviembre de 2014 a fs. 99, 30 de noviembre de 2014 a fs. 100, 4 de octubre a fs. 102, 30 de noviembre, lo cual abre la duda razonable de que lo que consta en las fojas señaladas no es creíble.

Y por último a fs. 85, 86, 93 y 94 cursan las declaraciones testificales de descargo y cargo respectivamente, es así que el testigo Valentin Vegamonte indica que conoce el lugar de conflicto ubicado en Yerba Buenani y que el agua es poquito y ahí nomas se pierde y no sabe si sale más abajo porque la toma es más abajo todavía, también refiere que la distancia que existe entre la vertiente y la toma principal es de más de medio kilometro; el testigo Primtivo Herbas Lizarazu manifiesta que conoce el lugar del conflicto e indica: el agua viene de la vertiente por debajo de la tierra y sale hacia la toma principal, que en el lugar ha visto pequeños sembradíos de maíz, trigo cebadita y que la distancia entre la toma principal y la vertiente es de unos 500 mts., o un poco más o menos; el testigo Gerardo Rojas Heredia indica que conoce las vertiente y que riegan con esas aguas los Hinojosa y que la distancia de la vertiente a la boca toma debe haber más o menos 2 km., y dichas aguas de la vertiente no llegan a la bocatoma y que las aguas que utilizan los Hinojosa los acumulan y con eso riegan hace tiempo; finalmente el testigo Antonio Lazarte Gonzales refiere que con las aguas de Yerba Buenani riegan según su documento los Hinojosa, que de la vertiente a la bocatoma existen unos 2 1/2 Km., a 3 Km., y que no sabe donde se pierde el agua que baja del cerro, pero se pierde, refiere también que el agua es poquita y esa poquita agua utilizan los Hinojosa.

En resumen de lo ampliamente expuesto conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se concluye que la parte demandante ha probado plenamente el objeto de la prueba fijado para ella, cumpliendo de esa manera con la carga de la prueba, en cambio los demandados no han desvirtuado los extremos de la demanda ni mucho menos han cumplido con el objeto de la prueba fijado para ellos incumpliendo de esta manera con la carga de la prueba establecida para ellos.

CONSIDERANDO: En el presente proceso se ha tramitado la demanda Restitución sobre el uso y aprovechamiento de aguas ante los hechos efectuados por la parte demandada como el de no permitir el uso del agua para riego de las parcelas de terreno que tienen los demandantes, posteriormente la destrucción de una pequeña acequia que conducía las aguas del rio de la vertiente denominada Yerba Buenani a un pequeño estanque y del cual se utilizaba las aguas para riego así como abrevadero para los animales de la zona de pastoreo, por lo que al respecto corresponde hacer consideraciones de orden legal.

Por prescripción de los arts. 30 y 39 inciso 6) ambos de la Ley 1715 y lo señalado por la Ley 3545, corresponde a la judicatura agroambiental el conocimiento y la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad ganadera y de uso y aprovechamiento de aguas y otras que señala la Ley, por lo que esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada.

Que, en el presente caso corresponde hacer un análisis sobre el uso y aprovechamiento de aguas desde la óptica Constitucional, en este sentido la Constitución refiere un Estado basado en el respeto e igualdad de todos con principios como valores supremos de dignidad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine el valor supremo del Estado del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política de los habitantes de ésta tierra, en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, asimismo el art. 20 de la norma supralegal preceptúa en su parágrafo III "el acceso al agua y alcantarillado constituyen derecho humanos, no son objeto de concesión ni privatización ni están sujetos a régimen de licencias ni registros conforme a Ley"; también la Constitución Política del Estado, considera al agua como recurso natural y al respecto el art. 348.I señala "son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento"; el art. 349.I establece "I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo. II El Estado reconocerá, respetara y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales".

También la Constitución Política del Estado sobre los recursos hídricos, en su art. 373.I señala "El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo, el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II Los recursos hídricos en todos sus estados superficiales y subterráneos constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen...."; el art. 374.I establece: "El Estado protegerá y garantizara el uso prioritario del agua para la vida, es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con participación social garantizando el acceso del agua a todos sus habitantes. La Ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos". El art. 375.I refiere, "Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas. II El Estado regulara el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos respetando los usos y costumbres de las comunidades".

En conclusión desde la óptica constitucional diremos que con respecto a las servidumbres (ríos, lagos, lagunas, caminos y otros recursos naturales) estos son de dominio público originario del Estado, mismos que deberán ser respetados. Por lo que el río o la vertiente que se tiene en el área de conflicto no es de ninguna manera de apropiación o derecho propietario de particulares o Sindicatos como se pretende hacer por los demandados privándole el acceso y aprovechamiento del agua a los demandantes. El uso y acceso al agua inexcusablemente debe ser en base a los principios precedentemente señalados y respetando los usos y las costumbres, en ese orden el agua es un derecho primordialísimo para la vida, ya sea esta para el riego, abrevadero para ganado como en el caso presente y ninguna persona como los demandados pueden tomarse la atribución de dueños absolutos de dicho recurso natural, por consiguiente no tiene ningún sustento legal los argumentos manejados por la parte demandada para no dar acceso al uso y aprovechamiento de las aguas del río de la vertiente de Yerba Buenani porque el hecho de destruir la acequia que conduce a un pequeño estanque y luego destruir también parte de este estanque constituye un acto que no permite el acceso del agua para el riego en las parcelas de los demandantes, no permitiendo de esta manera que en dichas parcelas se realice actividad agraria sumamente importante para la producción de los diferentes productos y satisfacer la alimentación de los propietarios o en su caso de la propia comunidad.

El Tribunal Constitucional ha emitido también las líneas jurisprudenciales sobre el derecho al agua y considera que el agua es un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los Instrumentos Internacionales, es un bien común universal patrimonio vital, derecho básico individual, indivisible y colectivamente inalienable que cada persona requiere para su uso que pueda acceder de manera adecuada y razonable de acuerdo al sistema de agua que utilice ya sea este para riego o para consumo, y en este entendido es fundamental referir al art. 16.I de la Constitución Política del Estado y se lo consigne expresamente como derecho fundamental cuando dispone lo siguiente " Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación y en este entendido el agua es necesaria para diversas finalidades y entre ellas para producir los alimentos".

De todo lo mencionado se concluye que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho de un grupo colectivo (Sindicato) sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catalogo de los derechos fundamentales de las personas como también de cierto modo en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución del agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad.

Por otra parte para el presente caso se debe tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales de donde se destaca que particularmente ninguna persona particular o colectiva puede privar el derecho de acceso al agua que tiene una persona individual o colectiva, en el caso presente los demandados como Sindicato Agrario Huaracani no pueden privar del acceso al agua a los demandantes ni como derecho individual menos derecho colectivo mas si consideramos que las parcelas a ser regadas con las aguas de la vertiente no son extensiones grandes que permitan su uso y aprovechamiento todos los días del año sino simplemente lo necesario para poder irrigar el sembradío y que por la topografía donde se encuentran las parcelas a ser irrigadas el agua que no es asimilada por el terreno retorna también al cauce normal del río Huaracani.

Finalmente el Tribunal Agroambiental en numerosos fallos ha emanado la jurisprudencia en sentido de que el uso y aprovechamiento de las aguas están dirigidas a precautelar la satisfacción de las necesidades de quien esta restringido en su uso por parte de otra persona.

En base a estos razonamientos se genera en el suscrito juzgador que la pretensión de los actores tiene asidero legal, porque la acción de uso y aprovechamiento de aguas el cual esta dirigida a precautelar los derechos de las personas que se consideren que estuvieren siendo restringidos en su uso por parte de un Sindicato o particulares debe ser amparada en las condiciones en que se ha ido utilizando las aguas para riego de las parcelas demandadas sujetas a riego para la actividad agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo, administrando justicia a nombre de la Ley, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce falla: declarando PROBADA la demanda sobre Restitución del uso y aprovechamiento de las aguas de Yerba Buenani planteada por Valentin Hinojosa Guzman y Guillermo Hinojosa Gonzales contra Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano Zubieta, Nemesio Arias Gonzales y Dionicia Gonzales Hinojosa como personas jurídicas y Armando Cordova, Moises Gonzales Hinojosa y Leonor Gonzales Hinojosa como personas particulares con costas.

En consecuencia se dispone que los demandados restituyan el uso y aprovechamiento de las aguas de la vertiente de Yerba Buenani para el riego de las parcelas de los demandantes de acuerdo a la actividad agraria que realicen en dichas parcelas, para dicho efecto al haber sido destruido la acequia y el pequeño estanque se dispone la reposición de dicha acequia y el arreglo del pequeño estanque en ejecución de sentencia.

Esta sentencia de la que se tomara razón es firmada y pronunciada en audiencia en la provincia de Quillacollo a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince. REGISTRESE y notifíquese.

Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 54/2015

Expediente : N° 1602/2015.

Proceso : Restitución Sobre Uso y Aprovechamiento de

Aguas de Riego

Demandantes : Valentín Hinojosa Guzmán y Guillermo Hinojosa

Gonzales.

Demandados : Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano

Zubieta, Nemesio Arias Gonzales y Dionicia

Gonzales Hinojosa, Armando Córdova, Moisés

Gonzales Hinojosa y Leonor Gonzales Hinojosa.

Distrito : Cochabamba.

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, 08 de septiembre de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 221 a 231 de obrados, interpuesto por Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano Zubieta, Nemecio Arias Gonzales y Dionisia Gonzales como personas jurídicas y Armando Córdova, Moisés Gonzales Hinojosa y Leonor Gonzales Hinojosa como personas particulares, contra la Sentencia N° 05/2015 de 18 de junio de 2015 que cursa de fs. 197 a 202 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo en el proceso de Restitución del Uso y Aprovechamiento de Aguas interpuesta por Valentín Hinojosa Guzmán y Guillermo Hinojosa Gonzales, memorial de respuesta de fs. 238 a 242 vta.; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Como Recurso de Casación en el Fondo (art. 253 del Cód. Pdto. Civ.)

Realizando una relación extensa del proceso (presentación de la demanda, contestación, actuaciones procesales y audiencia), acusan la vulneración de normas, especificando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., e indican que en el presente caso, la prueba literal no fue valorada en su totalidad, obviando las horas de riego que tocaría por turnos a los comunarios según usos y costumbres del Sindicato y la vulneración de los arts. 16, 373-II, 374-I-II y 375-II de la Constitución Política del Estado; indican que, la Sentencia no valora nada con relación a dichos usos y costumbres, a sus autoridades, al derecho y manejo del agua.

De igual forma, en la sentencia impugnada el juez no valora la prueba literal que cursa a fs. 28 al señalar que: "no serían los demandantes los que estarían desviando el agua de la vertiente de "Yerba Buenani"; e indican que en la contestación a la demanda, señalaron (los demandados), que a partir de octubre hasta diciembre tomaron medidas, eso quiere decir que los demandantes desviaron el cauce del agua antes del mes de octubre del año 2014 y que es válida el acta de inspección que lleva el sello de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y del Secretario "General Ejecutivo"; que en la Sentencia, el juzgador, señaló respecto a dicha acta que: "no acreditaría los términos de la contestación", opinión del juez que sería contradictoria.

Acusan también que la apreciación del juzgador es parcializada cuando señala que: "la inspección hubiese sido realizada en el lugar señalado que no es claro y quien sería el que está desviando las aguas", no observa ni valora las pruebas, haciéndose de la "vista gorda", cuando en el acta se señala que quién estaría desviando el agua es Guillermo Hinojosa (demandante); y agregan que la sentencia impugnada no se ajusta a la verdad, porque se hablaría de secar y desviar la vertiente como una pretensión, desvirtuando la prueba que aportaron (fs. 34) que tiene la validez legal y en la misma se pudo evidenciar que: "los Sres. Guillermo Hinojosa y su compañero Justino Hinojosa quieren secar y desviar la vertiente sabiendo que el agua es vida y mantiene a las comunidades de Huaracni e Igmani según los usos y costumbres" (sic).

Continúan manifestando que en la sentencia impugnada, el juzgador deja sin relevancia un Informe de Inspección la que cursa de fs. 35 y 36, realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, al señalar que: "con ese volumen de agua supuestamente las parcelas se inundarían", sin fundamentación legal que avale su rechazo, cuando dicha prueba es creíble porque fue realizada por técnicos entendidos en la materia como es FEDECOR; indican también que jamás existiría una inundación de los terrenos porque los demandantes cuentan con un estanque en el cual reciben las aguas de la vertiente de "Yerba Buenani"; ni valora la prueba admitida de fs. 37 y 38, que por las fotografías satelitales se observa que dicha vertiente llega al estanque de agua de las dos comunidades.

Que, la autoridad jurisdiccional no se manifiesta con referencia a las pruebas de fs. 39, 40 y 41 sobre denuncia interpuesta a la Alcaldía de Vinto. Argumentan que probaron plenamente todos los extremos, pero que el juzgador de manera errada señaló que los demandantes habrían probado los extremos de su demanda, vulnerando la normativa legal.

Que, la inspección realizada por el juez a la vertiente "Yerba Buenani" se realizó a "ojo de buen cubero", sin presencia de un perito entendido en la materia, dando plena validez en la sentencia de fs. 197 a 202, de acuerdo a un supuesto sano criterio, el cual a juicio de los recurrentes es totalmente errado y contradictorio careciendo de veracidad.

Finalmente, acusando la vulneración de los arts. 397-I-II, 398, 399-I-II, 476 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., y que la Sentencia ha generado violación y aplicación indebida de la ley, que contiene disposiciones contradictorias conforme prevé el art. 253 numerales 1,2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., solicitan se CASE la sentencia y declare improbada la demanda de restitución sobre uso y aprovechamiento de agua de riego.

Como Recurso de Casación en la Forma (art. 254 del Cód. Pdto. Civ.)

Señalan que, en la parte resolutiva de la Sentencia, el juez declara probada la demanda y en consecuencia dispone la restitución del uso y aprovechamiento de las aguas de la vertiente "Yerva Buenani" para el riego de la parcela de los demandantes, de acuerdo a la actividad agrícola que desarrollan y en ejecución de sentencia al haber sido destruida la acequia y el pequeño estanque instruye la reposición y el arreglo de la acequia y estanque, aspecto que vulneraría el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.; de igual manera en la sentencia el juez de la causa, no especifica que: "si le restituye a los demandantes el uso y aprovechamiento del agua en su calidad de únicos y legítimos propietarios en su totalidad, sin que implique que solamente tendrían 6 horas de riego tal como establece el documento de compra venta" (sic).

Asimismo refieren que, el juzgador en la Sentencia habría señalado que los demandantes presentaron prueba a fs. 28, franqueada por el Secretario Ejecutivo de la SCTC, cuando se evidencia que dicha prueba es de los demandados, al igual que el acta de conciliación que les pertenece, existiendo contradicción en la redacción de la sentencia, contraviniendo lo dispuesto por el art. 254-4) del Cod. Pdto. Civ., requisitos del contenido de la sentencia. Por consiguiente indican la vulneración de las disposiciones legales citadas, máxime si no existe en obrados un justificativo de fuerza mayor que amerite la suspensión de la misma (sic).

Finalmente indican que ajustándose al art. 258 del cuerpo de leyes citado, interponen el recurso de casación en la forma para que éste Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 197 inclusive, dictándose una nueva sentencia.

Que, corrido con el traslado correspondiente el recurso de casación en el fondo y en la forma, los demandantes Valentín Hinojosa Guzmán y Guillermo Hinojosa Gonzales, por memorial cursante de fs. 238 a 242 vta., responden indicando lo siguiente:

Que el presente caso se sintetizaría en un intento forzado, confuso y contradictorio incongruente e infundado, confundiendo las normas procedimentales, consistentes solo en un entuerto jurídico e incumpliendo el art. 258 del Pdto. Civ., el cual recomienda cumplir el art. 87-I de la l. N° 1715; olvidando -indican- los recurrentes, el art. 1283-I del C.C.; concluyen señalando que, la Sentencia N° 05/2015 de 18 de junio de 2015 es incuestionable, contiene decisión firme, expresa, positiva y precisa, no se advierte que se haya aplicado norma alguna en forma errada y la prueba valorada fue ajustada a la sana critica, por lo que solicitan al Tribunal que declare improcedente el recurso o en su caso infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Que, con relación a la prueba literal cursante a fs. 1 y vta., misma que fue admitida por el juzgador mediante acta de audiencia cursante de fs. 87 a 89 de obrados, relativo al Testimonio de Derechos Reales se acredita que Valentín Hinojosa y otro son propietarios de 4 arrobadas de terrenos y según consta del documento de venta que cursa a fs. 1 y vta., incluye todos los usos, costumbres, servidumbres, áreas de pastoreo, serranías y que para su riego gozan de mitas que provienen del Rio Huaracani, cuenta con varias vertientes descritas en el documento y dos de la quebrada de "Yerba Buenani" y "Linde", con fecha de registro de 1 de octubre de 1974.

Conforme a la relación del juez de primera instancia en la sentencia, se trataría de terrenos ubicados en la quebrada que para su riego utiliza agua de la vertiente de "Yerba Buenani", que a modo de acequia llegaban a un pequeño estanque con la cual se regaba los terrenos por el sistema de inundación, presume el juez, toda vez que en la inspección habría verificado la destrucción del estanque y de la acequia que utilizaban los demandantes para su riego.

Que, en base a lo referido se infiere que el Fallo recurrido no tenía que determinar respecto de los turnos que corresponden a los comunarios en la toma principal, aspecto preestablecido conforme a los usos y costumbres de las comunidades que se benefician del mismo y dado que, la autoridad jurisdiccional evidenció que, del lugar del conflicto a la toma principal; del cual se distribuyen las aguas a las comunidades de Igmani y Huaracani de acuerdo a sus turnos, existe una distancia de dos kilómetros aproximadamente, que en dicho tramo no existen otras acequias que conduzcan agua en forma directa a dichas comunidades; constatando asimismo que, del lugar del conflicto a pocos metros, el agua desaparece en el subsuelo, por lo que no existiría corriente de agua superficial que pueda llegar a la toma principal de la cual se benefician ambas comunidades, menos desvío de aguas, siendo que el Juez Agroambiental de Quillacollo indica: "es evidente que las aguas que mantienen a las 120 familias son con aguas de otras vertientes que bajan de los cerros hasta la toma principal" (sic), que por la acción natural desaparece en el subsuelo y no porque los demandantes utilicen la totalidad del agua para riego, aspecto que se ratifica con las declaraciones testificales de descargo de fs. 85 y 86 de obrados. Razonamiento sobre el uso de agua que se encuentra sustentado en los arts. 20-III, 348-I, 349-I-II, 373-I-II, 374-I y 375-I-II todos de la Constitución Política del Estado; al establecerse que la apropiación o derechos propietarios sobre el agua por particulares o sindicatos no son exclusivos o privativos; que en el caso de Autos, los demandados privan del aprovechamiento del agua a los demandantes, habiendo el juez de primera instancia analizado este punto objetivamente y en mérito al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el cual cita: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica". Por lo cual no es evidente la vulneración de los arts. 16, 373-II, 374-I-II y 375-II de la C.P.E.

Respecto a la prueba de fs. 28, consistente en acta de inspección, admitida por el juzgador en audiencia que cursa a fs. 88 vta., conforme a las observaciones referidas a la alteración de las fechas dentro la numeración del libro de actas del Sindicato de Huaracani, la Sentencia precisó lo siguiente: en la inspección judicial no se ha observado ningún desvío de aguas en el 100% del caudal del río que a distancia de 50 u 80 m2, las aguas desaparecen por acción natural, (al subsuelo) de tal manera que la vertiente ya no realiza el recorrido hasta la toma principal, conforme a dicho razonamiento observa el Juez de la causa dicha prueba, cuando refiere: "hay otros comunarios que quieren utilizar las aguas de la vertiente"; sin que se identifique a los demandantes, como tampoco consta en qué parte de dicha vertiente podrían ser desviadas las aguas, siendo por tal desestimadas por el juzgador por no contener datos precisos que corroboren ésta prueba, que por lo demás resulta genérica al basarse en intensiones o pretensiones que se quedan en supuestos y no es una realidad objetiva que pueda ser evidenciada por hechos o actos in situ; en tal sentido, no se evidencia una opinión contradictoria del juzgador sobre este punto, mas al contrario, la contradicción corresponde a los demandados, razón está por la que en Sentencia se señaló: "no acreditaría los términos de la contestación", al evidenciarse que dicha prueba no sustenta lo aseverado en el proceso por los ahora recurrentes.

De la misma forma, el Juez de la causa analizó la prueba cursante de fs. 35 a 36 referida a un informe de inspección de 19 de diciembre de 2014, de conformidad al art. 397-I del Cód. Pdto. Civ., que el lugar del conflicto ha sido objeto de inspección judicial por la autoridad jurisdiccional, corrobora en sentencia lo referido en el informe, cuando señala que "El rio Huaracani - Igmani en su trayecto hasta la toma esta alimentado por mas de 4 vertientes pequeñas que incrementan su caudal de agua hasta llegar a la toma que se distribuye a las referidas comunidades", también en el informe se habría indicado respecto al volumen del agua de la vertiente, establecido en 0.9 litros por segundo y que el juez disintiendo del informe señalar de "poco creíble" este extremo por la verificación in situ, y considera que si fuera evidente el desvío de los demandantes en un 100%; como señalan los demandados, con ese volumen, las parcelas se inundarían impidiendo la producción agrícola, conclusión que se encontraría basada en las atestaciones de cargo de fs. 94 y 95 de obrados, (cuando señalan que las aguas son en una mínima cantidad y no llegan a la toma principal) y conforme a la razón; que en palabras del tratadista TARUFFO, la libre valoración "presupone la ausencia de aquellas reglas (las que predeterminan el valor de la prueba) e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón"; y, continua señalando: "el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón"; análisis que se extiende respecto a las prueba fotográfica de fs. 37 y 38 de obrados, basada principalmente en la distancia que existe entre el lugar del conflicto y la toma principal, aspecto que consolida los hechos de relevancia procesal analizados en la sentencia recurrida.

Por otra parte, las pruebas de fs. 39, 40 y 41, fueron consideradas por el juez conforme los alcances del art. 397 del Cod. Pdto. Civ.; considerando las recomendaciones de dicho informe, no siendo evidente que el juez haya vulnerado normativa legal alguna, dado que la sentencia contiene decisiones expresas, positivas y precisas, que recaen sobre la cosa litigada, cumpliendo lo preceptuado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., aplicable de manera supletoria de conformidad al art. 78 de la L. N° 1715.

Finalmente, el Juez Agroambiental de Quillacollo, concluye con una consideración relevante para el caso de autos: "que el rio o la vertiente que se tiene en el área de conflicto no es de ninguna manera de apropiación o derecho propietario de particulares o sindicatos....", señalando asimismo que: "el agua es un derecho primordialísimo para la vida, ya sea esta para riego, o abrevadero para ganado como en el caso presente y ninguna persona puede tomarse la atribución de dueños absolutos de dicho recurso natural" y citando jurisprudencia sobre derecho al agua indica, que "es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico individual, indivisible y colectivamente inalienable que cada persona requiere para su uso que puede acceder de manera adecuada y razonable de acuerdo al sistema de agua que utilice ya sea este para riego o para consumo" y cita el art. 16 de la CPE., el cual dispone: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación y en este entendido el agua es necesaria para diversas finalidades y entre ellas para producir los alimentos ". (las negrillas y cursivas son nuestras).

De lo analizado por el juez en la sentencia recurrida desde la óptica constitucional, se infiere que en ningún momento el juez de la causa reconoce una exclusividad al derecho de uso y aprovechamiento de aguas sólo para los demandantes, (como interpretarían erróneamente los recurrentes), por lo que en el Fallo se dispone la restitución del uso y aprovechamiento del agua al que tenían acceso antes de que fueran privados del mismo (conforme a un uso racional) y en ejecución de sentencia la reposición de la acequia y arreglo del pequeño estanque.

En ese sentido, se constata que el juzgador ha concluido adecuadamente, junto con los demás elementos probatorios en la sentencia emitida el 18 de junio de 2015, sin que se advierta una deficiente valoración de la prueba en la misma o evidencia de vulneración de los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397-I-II, 398, 399-I-II, 476 y 192-3) del Cod. Pdto. Civ.

EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

De la revisión del memorial de recurso de casación en "la forma" se establece que si bien hace referencia a la causal 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., reiterativamente, no es menos evidente que los recurrentes se limitan simplemente a pedir que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la sentencia recurrida; sin especificar de qué forma se habría vulnerado el procedimiento o viciado de nulidad lo actuado, como tampoco establece con especificidad respecto a la nulidad, su trascendencia y su importancia, de qué forma llegaría a afectar derechos o garantías constitucionales propias del recurrente; advirtiéndose que contradictoriamente hacen alusión a las pruebas con argumentos que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, pretendiendo se case la sentencia con el recurso de casación en el fondo y nulidad de obrados con el recurso de casación en la forma, extremo no admisible en casación.

Que, el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, en razón a que es una nueva demanda de puro derecho, concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, conforme está establecido en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., que para su procedencia debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; fundamentando de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, en éste caso en la forma, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa al fundarse el recurso de casación en la forma en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso conforme el art. 254 del Cód.Pdto. Civ. Por lo cual y dada sus características singulares, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma, es deber de los recurrentes concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce, que en el caso de autos no se ha dado, correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo; e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma cursante de fs. 221 a 231, interpuesto por Eufracio Gonzales Hinojosa, Eliodoro Medrano Zubieta, Nemecio Arias Gonzales y Dionisia Gonzales como personas jurídicas y Armando Córdova, Moisés Gonzales Hinojosa y Leonor Gonzales Hinojosa como personas particulares, declarándose firme y subsistente la Sentencia N° 05/2015 de 18 de junio de 2015, que cursa de fs. 197 a 202 de obrados; sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.