AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 53 /2015

Expediente : N° 760/2013

Proceso: Reinvindicación.

Demandante: José Gabriel Salinas Castro, representado

por Constantina Espinoza Rojas y Víctor

Camacho González.

Demandado : Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán

Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor

Guzmán Montaño.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile.

Fecha: Sucre, agosto 27 de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 363 a 372, interpuesto por Félix Guzmán Montaño por sí y en representación de Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, contra la Sentencia N° 07/2013 de 30 de noviembre de 2013, cursante de fs. 352 a 359, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile - Cochabamba, dentro del proceso de Reinvindicación de inmuebles agrarios, que sigue Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho González, representantes de José Gabriel Salinas Castro, contra Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño; contestación al recurso de fs. 377 a 381 vta., Auto de concesión de fs. 382, memorial de mejora de fs. 402 a 403 vta., Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-341/2014 de 29 de julio de2014, Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2015-SI de 26 de febrero de 2015, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, de fs. 363 a 372, Félix Guzmán Montaño por sí y en representación de sus hermanos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme lo prevé el art. 87-I de la L. N° 1715 y art. 258 del Cód. Pdto. Civ., mejorado por memorial de fs. 402 a 403 vta., por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, representante de Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, según testimonio de poder N° 308/2013 cursante a fs. 390 y vta. de obrados, argumentando:

Recurso de casación en la forma.

Que, conforme el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación en la forma, procede por haberse violado las formas esenciales del proceso y cuando la Sentencia haya sido dictada faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, indicando que en el presente caso, se transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad jurídica de las partes, refiere que el Auto Nacional Agroambiental S 1a 65/2013 de 20 de septiembre de 2013, anula obrados hasta fs. 298 inclusive, porque la Sentencia no hizo un análisis, evaluación, apreciación y valoración fundamentada de cada una de las pruebas literales propuestas por los demandados, como las de fs. 106 a 127, 170 bis a 180 y 232 a 234, conforme lo dispuesto en los arts. 190, 192-2) y 397 del cuerpo adjetivo civil, asimismo señala que el Tribunal Agroambiental anuló obrados por dos veces, porque el juez a quo, tampoco valoró las declaraciones testificales de cargo y de descargo conforme dispone el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y art. 1286 del Cód. Civ.

Refiere que, al reconducirse la tramitación de la causa y dictar nueva Sentencia, el juez de instancia incurre en el mismo error, pues señala que, si se revisa la Sentencia, en el Punto VI del primer considerando, el juzgador, si bien declara que se admitieron las literales de descargo de fs. 6, 107 al 108, 109 al 110, 111 al 119, 122 al 127, 170 al 180 y 232 al 235 y las testificales de María Orellana Montaño, Nicanor Montaño Villarroel, Juan Evangelista Rojas Jaldin, Rosalia Zapata Terrazas, Armando Valdivia y Valentín Marzana; sin embargo, indica que en hechos probados para los demandados, simplemente se hace mención y de manera parcial a la prueba literal y testifical de descargo, sin hacer un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas, tanto literales y testificales, no valorándolas conforme a procedimiento, concluyen señalando que de acuerdo a la certificación de fs. 107 a 108 emitida por el Sindicato Agrario de Kewiña Pampa y las literales de fs. 111 a 127, se evidencia que los demandados han estado en posesión de los terrenos y que por las declaraciones testificales de descargo y la inspección judicial, se demostró que los demandados estarían en posesión de los terrenos, manifiestan que el juez no valoró las pruebas de cargo y de descargo conforme a procedimiento, que no supo explicar y menos fundamentar en absoluto, desde cuando los demandados estarían en posesión de los terrenos, refieren que dicha Sentencia tampoco analiza, valora y aprecia los alcances del anterior proceso interdicto de retener la posesión, que se siguió contra el ahora actor José Gabriel Salinas Castro, que la certificación de fs. 107 a 108 da cuenta que las parcelas objeto de reinvindicación, han estado en posesión desde sus padres y antes del proceso de reforma agraria, y que al fallecimiento de los mismos, los demandados continúan en posesión de dichos terrenos, en tal sentido, la Sentencia dictada dentro el proceso interdicto de retener la posesión, señala que, los demandados estarían en posesión desde hace 50 años atrás en forma ininterrumpida y que José Gabriel Salinas Castro, jamás estuvo en posesión de aquellas, y que nadie lo conoce en la comunidad de Kewiña Pampa, concluyen señalando que se transgredió el art. 1286 del Cód. Civ. y los arts. 3-1) y 3), 190, 192-2), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., incumpliéndose también la determinación del Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 65/2013 de 30 de septiembre de 2013.

Refieren que en el Primer Considerando Punto IV de la Sentencia, declara que se admitieron de las literales descargo de fs. 6, 107 al 108, 109 al 110, 111 al 119, 122 al 127, 170 al 180 y 232 al 235 y pruebas testificales, sin embargo, en lo relativo a los hechos probados por los demandados, simplemente se hace mención y de manera parcial a la prueba literal y testifical de descargo, sin hacer un análisis pormenorizado de las pruebas literales ni testificales.

En el punto VI parágrafo segundo, se indica que las partes han producido pruebas, y al referirse a las pruebas de descargo, entre ellas a las literales de fs. 170 a 180, las valora, pero de manera suigeneris y extraña; en el segundo considerando, en hechos probados para los demandados, se valora como no presentada la de fs. 170 a 11, además, al referirse a las otras pruebas literales hace mención a la de fs. 111 a 1275, sin verificar que en obrados solamente están foliados hasta fs. 361, por lo que manifiestan que el juez a quo, incumplió con lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; con éstos argumentos, solicitan se anule obrados hasta la sentencia inclusive, en observancia al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de casación en el fondo.

Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo en la Sentencia recurrida.

Que, analizando los 11 puntos del considerando relativo a hechos probados por el demandante, indican que los puntos 1 y 2 se refieren a la titularidad de las parcelas de terreno objeto de la demanda, lo que no tendría trascendencia, por cuanto éste aspecto no es el fondo de la controversia, sino la posesión de los predios. Que, en el punto 3, refieren que la autoridad jurisdiccional, basándose en el Acta de entrega de Títulos Ejecutoriales y posesión a favor de Walter y Zenobia Salinas, realizada el año 1964, es decir hace 50 años atrás, concluye que el que estaría en posesión de los terrenos, sería el actor José Gabriel Salinas Castro, cuando éste extremo debería haberse verificado materialmente en el terreno. Que, ésta mala apreciación de la prueba se hace manifiesta en el punto 4, señalando que el juez a quo, valoró la certificación extendida por la Policía Nacional, cuando ésta autoridad no tiene atribución para certificar la propiedad agraria. Que, en el punto 5, indica que se valoró un simple papel manuscrito sin fecha que ni siquiera se entiende. Que, en el punto 6, se valoró simples formularios del pago de impuesto a la propiedad agraria, los que ni siquiera están a nombre del actor y no precisa terreno alguno. Que, en el punto 7, señala que se valoró disposiciones legales respecto al fraudulento saneamiento de la comunidad Kewiña Pampa, lo que no acreditaría la posesión del actor. Que, respecto al punto 8, refieren que el juzgador, valoró Certificaciones de Actas de Posesión de fs. 42 al 45 y de fs. 46, que fueron realizadas por autoridades que no tendrían jurisdicción ni competencia, porque el único competente sería el Juez Agroambiental, conforme lo dispone el art. 39-7) de la L. N° 1715, señalan que dichas actas por el contrario, más bien constituirían prueba que el actor nunca estuvo en posesión de los terrenos. Que, en el punto 9, refieren que la autoridad jurisdiccional, basó la figura del despojo, tomando en cuenta las literales de fs. 232 a 235. Que, en el punto 10, refieren que las literales de fs. 230 a 231 certificarían que el actor estuvo en posesión del terreno y que los demandados lo habrían despojado, resultando ser falsa dicha valoración, porque la de fs. 230, no es más que un simple informe del Secretario de Tierra y Territorio de la F.S.U.T.C.C. Que, la de fs. 231 de diciembre de 2012, señala que el actor fue despojado de sus terrenos, en junio de 2009 y que el juez, en Sentencia señala como fecha del despojo, agosto de 2009. Que, en el punto 11, indica que los testigos de cargo Martín Espinoza Balderrama, Lucas Espinoza Rojas y Nataly Espinoza, testificaron que los demandados habrían despojado al actor el año 2008, cuando en ninguna parte de sus declaraciones señalan que lo hubieran despojado, es más, refieren, que el testigo de cargo Lucas Espinoza Rojas, no declaró nada sobre el despojo, que Martín Espinoza Balderrama declaró que los documentos del actor fueron verificados en la Iglesia y no así en los terrenos, el cual concordaría con las declaraciones de los testigos de descargo del ex Dirigente Wilfredo Espinoza y de Juan Evangelisto Rojas Jaldín, que dieron cuenta que el INRA, nunca verificó en terreno, el cumplimiento de la Función Social de parte del actor.

Posesión Civil y Agroambiental.

Refieren que la posesión civil, se la acredita únicamente con el título de propiedad, y que la posesión agraria está íntimamente ligada con la actividad productiva y se la comprueba en el mismo terreno, mediante la inspección judicial.

Inexistencia absoluta de prueba fehaciente que acredite la posesión de José Gabriel Salinas Castro y el supuesto despojo.

Manifiestan que en obrados, no existe pruebas objetivas que acrediten que el actor hubiere estado en posesión de los terrenos, y que se haya cometido despojo, que las mismas serían solo suposiciones, conjeturas, que existiría una abierta parcialización con el actor y una mala apreciación de las pruebas, que el actor no ha plantado ni siquiera una lechuga, que como prueba de ello, estaría el hecho de que el actor amparándose en los títulos ejecutoriales, recién intento tomar posesión en fecha 25 de junio de 2011, pero ante autoridades sin competencia, como son, los dirigentes campesinos; refieren que en Sentencia, se señala que el actor fue despojado de sus terrenos el año 2008, siendo que éste, intentó posesionarse recién en junio de 2011.

La posesión real y efectiva, que desde hace más de 50 años atrás ejercen sobre las parcelas de terreno objeto de la demanda, está fehacientemente probada.

1. Señalan que el juzgador no apreció, ni valoró cada una de las pruebas de descargo, como la certificación de fs. 107, de 11 de noviembre de 2010, corroborada por la Sentencia N° 04/2009 de 6 de noviembre de 2009 del proceso Interdicto de Retener la Posesión, dictada contra José Gabriel Salinas Castro y confirmada por el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 62/10, de 24 de septiembre de 2010, refieren que, así también lo determinó el mismo juez en el presente proceso, en su primera Sentencia N° 02/2013 de 4 de febrero de 2013.

2. Que, la prueba literal de fs. 111 a 127 del proceso interdicto de retener la posesión, seguido contra José Gabriel Salinas Castro, debió ser considerada a tiempo de dictarse Sentencia, y que ésta, recurrida en recurso de casación por el actor, por Auto Nacional Agrario S 2ª N° 62/10 de 24 de septiembre de 2010, fue declarada Infundado.

3. Que, la prueba de descargo de fs. 170 a 180, tampoco fue valorada correctamente en Sentencia, lo cual demuestra la mala fe del actor, toda vez que la demanda de reinvindicación y mejor derecho propietario, fue desestimada, argumentando el actor que el despojo habría ocurrido el año 2010, cuando en la presente demanda de reinvindicación alega que el hecho ocurrió el año 2009 y para colmo, refieren, que en la presente Sentencia se indica que fue el año 2008.

4. Manifiestan que, la prueba de descargo de fs. 240 a 246, consistente en declaraciones testificales, libres de tacha, tampoco fueron considerados en Sentencia, porque se demostró que la posesión de los demandados sería de hace 50 años atrás, arguyen que éstas declaraciones testificales fueron corroborados en la inspección judicial, por lo que se preguntan, por qué el juez no los consideró en Sentencia.

Sentencias contradictorias dictadas en el mismo proceso y en base a las mismas pruebas.

Refieren que, la autoridad jurisdiccional en su momento tendrá que responder, el motivo de haber dictado Sentencias contradictorias en el mismo proceso y sobre la base de las mismas pruebas, ya que dicha autoridad en su primera Sentencia, signada con el N° 02/2013 de 4 de febrero de 2013 declaró Improbada la demanda, que en el inciso b) del punto 3 señala que: Los demandados poseen el terreno desde hace 50 años atrás; que, el actor no ha demostrado éste segundo requisito para la procedencia de su acción. En el inciso c) señala que, los demandados han mantenido trabajando desde hace 50 años atrás, siendo por tanto poseedores y no así el actor, pese a la titularidad de los predios, éste nunca trabajo, dejando pasar el tiempo que dio lugar a la posesión continuada y pacífica de los demandados, razón por la cual, el actor tampoco demostró éste requisito para la procedencia de su acción.

Nueva Sentencia dictada por la misma autoridad jurisdiccional.

Refieren que es importante hacer notar que el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 24/2013 de 18 de abril de 2013, anuló obrados hasta fs. 247, lo que significa que toda la prueba aportada al proceso se mantiene incólume, sin embargo señala que en base a las mismas pruebas apreciadas y valoradas, por las cuales se declaró Improbada la demanda, el juez de la causa, dando un giro de 180 grados, dicta nueva Sentencia, ésta vez, declarando Probada la demanda, echando por tierra su anterior apreciación y valoración que hizo de la misma prueba y como por arte de magia, señaló que los que están en posesión de los terrenos ahora ya no serían los demandados sino el actor.

Conclusiones contradictorias en la sentencia recurrida

Señalan que en el punto 1, en hechos probados para los demandados, el juez de la causa, indicó que los demandados han demostrado que están en posesión, así como en el punto 2, señaló que los demandados se encuentran en posesión, sin embargo en el punto referido a hechos no probados por los demandados, entra en contradicción al señalar que los demandados no se encontrarían en posesión real y efectiva de los terrenos y sin justo título, infieren que ésta contradicción traducida en el cumplimiento de la función social con actividad productiva se encuentra tutelada por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., por lo que indican que resulta inconcebible que a sabiendas de que José Gabriel Salinas Castro, no se encuentra en posesión de las parcelas en conflicto, el juzgador, declare Probada la demanda. Que, el inciso b) del punto 3, la misma autoridad, señala que para la procedencia de la acción reinvindicatoria no basta demostrar el derecho propietario, sino que el elemento fundamental para acreditar la posesión sobre la tierra, es demostrar actividad productiva, conforme dispone los arts. 393 y 394 de la CPE; que, de la misma manera refieren que en el inciso c) el juez señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la Función Social o Función Económica Social conforme lo prevé el art. 397 de la CPE, observando que el juzgador entró en contradicciones, debido a que el actor no cumple con éstas disposiciones constitucionales y mucho menos realiza actividad agraria alguna, conforme lo establece el art. 39-7) de la L. N° 1715. Señalan que de lo analizado, se evidencia que el actor no ha demostrado en absoluto el objeto de la prueba respecto a los puntos 2) y 3), es decir, no ha demostrado haber estado en posesión real y efectiva de las parcelas en conflicto, no cumpliendo con la carga de la prueba conforme el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. y que por el contrario señala que los demandados, si cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba. Que, asimismo señalan que el actor no ha demostrado el supuesto despojo sufrido en las tres parcelas de terreno, en agosto del año 2009, por lo que no se ha dado cabal cumplimiento al art. 190 del mismo cuerpo legal.

Errónea interpretación de las disposiciones legales aplicadas.

Manifiestan que, al margen del error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, la Sentencia incurre en errónea e indebida interpretación de leyes, debido a que el actor fundamentó su acción en los arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ., ya que éste debió demostrar: 1.- Título idóneo que acredite su derecho propietario de manera legal. 2.- Haber estado en posesión real y efectiva posesión del inmueble, señalando que aparte de acreditar el derecho propietario se tiene que tener posesión conforme lo prevé el art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 397 de la CPE, y 3.- Haber perdido la posesión; Que, en el caso de autos no cumplió con ninguno de éstos requisitos, por lo que en base éstos argumentos, indica, que el juez a quo vulneró los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2, 3 y 39-7 de la L. N° 1715, los principios de Inmediación, Celeridad, de Defensa, de Integralidad y de Función Social, arts. 87, 1286 y 1453 del Cód. Civ. y art. 476 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case la sentencia recurrida.

De fs. 402 a 403 vta. de obrados, cursa memorial de mejora de recurso de casación en el fondo, que en el punto principal se señala que por Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 38/2013, se declaró Probada la demanda de Nulidad Absoluta y Nulos los Títulos Ejecutoriales emitidos a favor de José Gabriel Salinas, con el argumento central de que éste, jamás estuvo en posesión de las parcelas de terreno y que éstos títulos fueron emitidos en contravención a la normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria; a fs. 404, cursa decreto de 3 de enero de 2014, que referente a lo vertido dispone "De otro lado, téngase presente la mejora del recurso que antecede en todo cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho..." sic.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, la parte contraria, por memorial cursante de fs. 377 a 381 vta., contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Recurso infundado incumple los requisitos de ley

Que, el recurso de Casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 250 y 258-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., porque en la forma y en el fondo se basa en hechos enunciativos y sin fundamentación, ya que no se cita en términos claros, concretos y precisos las normas y procedimientos vulnerados, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en el fondo o en la forma, incumpliendo con la carga procesal que impone los arts. 258-2), 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del procedimiento citado.

Alcances y fundamentos de la Sentencia .

Refiere que la Sentencia N° 07/2013 de 30 de octubre de 2013 se ajusta al Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 65/2013, que el juez de la causa dictó Sentencia de acuerdo a su sana crítica que le asigna el art. 1286 del Cód. Civ., realizando la compulsa de las pruebas de cargo y de descargo en conjunto conforme a los arts. 370, 371, 372, 376, 377, 397, 476 y 477 (No señala a que código), refiere que estos serían:

1.- Que, se ha probado el derecho de propiedad agraria, a través de las literales de fs. 8 a 19, que éstos Títulos Ejecutoriales son producto del Proceso de Saneamiento de dichas tierras, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, que, éste derecho propietario y posesión deviene de la existencia de los Títulos Ejecutoriales de fs. 20 y 22, desde sus padres que datan del año de 1963, los que darían continuidad a su posesión, refiere que de la misma forma, por las literales de fs. 32 al 40 y de fs. 42 al 46 se sustenta su derecho de propiedad y posesión continua, y que las mismas han sido apreciadas conforme establece el Cód. Pdto. Civ., y el art. 397-I del D. L. N° 12760.

2.- Señala que, con las prueba de cargo, se demostró el despojo sufrido por parte de los demandados, conforme lo dispone el art. 1286 del Cód. Civ. y los arts. 370, 371, 372, 376, 377, 378, 397, 476 y 477 del Cód. Pdto. Civ., refiere que, a través de las pruebas de fs. 226 al 229, se demostró los actos de despojo, corroborados por la documentación de fs. 230 a 231, 20 a 246, 49 al 56, 73 al 77, 226 al 235, pruebas que, también fueron ratificados por las declaraciones testificales de cargo. Que, la Sentencia dictada protege el derecho de propiedad establecido por el art. 56-I y II de la CPE; que, se cumplió con los arts. 393, 394-I-II y 397-I-II de la misma normativa y con el art. 105-I y II del Cód. Civ. y que al haber sufrido el despojo se instauró la presente demanda, para lo cual adjuntó Certificaciones del Sindicato, Subcentralia y de la Federación de Campesinos conforme consta de fs. 49 al 56 y otras, sobre lo mismo de fs. 73 al 77. Que, en defensa de ello presentó querella criminal por despojo, habiéndose dictado Sentencia Condenatoria contra los demandados, conforme se acredita de la documental de fs. 291 a 292 vta., que prueba el despojo sufrido conforme lo prevé el art. 351 del Cód. Pen., refiere que el despojo también se encuentra ratificado a través de las pruebas documentales expedidas por varias organizaciones sociales.

Negativa sobre los fundamentos de casación en la forma

Señala que, el recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., resultando inusual que se anule el proceso por tercera vez, que los recurrentes no han fundamentado los requisitos para su casación en la forma, afirmando: a) Que, la Sentencia dictada ha cumplido con los requisitos establecidos y con el debido proceso, b) Siendo que la casación en la forma pretende la nulidad de obrados, señala que es inaplicable en éste caso los arts. 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Negativa sobre los fundamentos de casación en el fondo

Señala que, el recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 253-1)-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., a) Que, la prueba fundamental de su demanda, sería la vigencia de los Títulos Ejecutoriales que darían fe a su derecho propietario y posesión legal, sobre la cual se sustenta la Sentencia N° 07/2013 de 30 de octubre de 2013, los mismos que derivan a consecuencia del Proceso de Saneamiento realizado, de acuerdo a la CPE, Ley INRA, su Reglamento y normas técnicas de saneamiento, los que darían fe pública a su derecho real y vigente, una vez concluido el Proceso de Saneamiento y posteriormente otorgado los Títulos Ejecutoriales el año 2009; manifiesta que, los demandados lo despojaron por medio de la amenaza y la fuerza. b) Refiere que, su posesión se ampara en los Títulos Ejecutoriales del año 1964, otorgado a favor de sus padres, los mismos que fueron perfeccionados a través del Proceso de Saneamiento realizado por el INRA. c) Que, en su defensa señala que la Sentencia realizó una correcta apreciación de la prueba y que no existen elementos que hagan presumir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o que contuvieren disposiciones contradictorias a la norma, o que en la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de hecho o de derecho, señala que las pruebas cursantes de fs. 20 y 22, 32 al 40, 42 al 46, 226 al 229, 230 a 231, 20 a 246, otras de fs. 49 al 56, 73 al 77, 226 al 235, están plenamente reconocidos en su valoración, por lo que solicita, se declare Improcedente el recurso impetrado.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la cual se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, que en éste último caso, deberá evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de fs. 525 a 528 vta., cursa Auto de Acción de Amparo Constitucional Nº SCCFI-341/2014 de 29 de julio de 2014, dictada contra el Auto Nacional Agroambiental N° S1ª N° 31/2014 de 16 de mayo de 2014, que en el Considerando Segundo punto 3) señala: "Que la Sala del Tribunal Agroambiental que tomó conocimiento del recurso de casación deducido, respecto al memorial de mejora del recurso, pronunció que se tenía presente tal mejora y se tiene por adjuntada la prueba documental que acompaña dicho memorial, en los términos expuestos a fojas 60 de obrados"; punto 5) "Que en los fundamentos desestimatorios del recurso de casación deducido por los ahora accionantes y están contenidos en el Auto Nacional Agroambiental Nº 31/2014, no se encuentra referencia alguna a los argumentos expuesto en memorial de mejora al recurso de casación ya referido, en el cual, como se manifestó se invoca la existencia de una Sentencia declarativa de nulidad de Títulos Ejecutoriales del actor y por lo mismo su derecho de propiedad, estaría cuestionada por tal, Sentencia declarativa de nulidad"; Concediendo la tutela solicitada, declarando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S 1ª Nº 31/2014, así como el Auto complementario del mismo, disponiendo que se dicte una nueva Resolución, en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados; de fs. 537 a 548 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0162/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, que confirma la Resolución de Acción de Amparo N° 341/2014 de 29 de julio de 2014, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concediendo la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de Garantías dispuso.

Que, analizadas las fundamentaciones del recurso de casación en la manera en que fueron expuestas, y los argumentos de la contestación, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene:

Con relación al recurso de casación en la forma

Que, con relación a las pruebas admitidas y no valoradas, en el Considerando Segundo de la Sentencia, se aclara que se considerará unicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y la audiencia de fs. 291 a 292, realizando una descripción de las mismas y la valoración de los hechos probados y no probados en la presente causa, en base a la apreciación valorativa de los medios de prueba producidos en el proceso; en tal sentido, se evidencia que no existe motivos fundados para anular el proceso en la forma, bajo el argumento de valoración errada, contradictoria y parcial de los medios de prueba cursantes en el proceso, debido a que los recurrentes no acusan violación alguna de formas esenciales del proceso que importen indefensión y que amerite una nulidad de obrados, ya que del análisis de lo impugnado y la connotancia que implica la resolución definitiva de la controversia, los aspectos descritos por los justiciables insatisfechos, inciden más bien en argumentos de fondo, máxime, si no adecuaron su impugnación a los principios que rigen las nulidades procesales, de ahí que, donde no hay indefensión, no hay nulidad.

Con relación al recurso de casación en el fondo.

En lo que respecta al error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo en la Sentencia recurrida.

Siendo facultad de éste Tribunal, establecer si el juez de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, entendido el primero, como la apreciación falsa de un hecho material y el segundo, cuando la autoridad judicial ignora el valor que le atribuye la ley a cierta prueba o éste le asigna un valor distinto; se tiene que en la Sentencia recurrida, incurrió en un error de derecho, en tal sentido, y resguardando la garantía del debido proceso en su componente de valoración y razonabilidad de la prueba, y el derecho a la seguridad jurídica, se valora nuevamente las pruebas, bajo un marco de razonabilidad y equidad, a fin de pronunciar Resolución que ponga fin al litigio.

Que, de la revisión de la Sentencia N° 07/2013 cursante de fs. 352 a 360, en el considerando relativo a hechos probados para la parte demandante, en lo referente a la mala valoración realizada por el juez a quo, en relación a los puntos 1 al 11 acusados por los recurrentes; se evidencia que el juez de la causa, realizó una valoración incorrecta de los mismos. En efecto, con referencia a los puntos 1 y 2, se tiene que, si bien los Títulos Ejecutoriales de las tres parcelas de terreno en conflicto, cursantes a fs. 8, 11 y 14, así como los Títulos Ejecutoriales de fs. 20 a 22 a nombre de los padres del actor acreditan el derecho propietario de la parte demandante, el juzgador en el punto 3, hace una valoración incorrecta en lo que respecta a la posesión del actor en las tres parcelas en conflicto, debido a que la decisión de la autoridad judicial se basa en el Acta de Posesión y entrega de Títulos Ejecutoriales realizadas el año 1964 a favor de los padres del demandante, Walter y Zenobia Salinas, la cual cursa a fs. 24, pues en el punto 3, en su parte final señala, textual "Los mencionados anteriormente han estado en posesión de los terrenos objeto de litigio." sic;, en tal sentido, la Sentencia no es precisa en lo que respecta a la posesión del demandante, tomando en cuenta que la posesión agraria tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social o Función Económico Social de las propiedades agrarias, constituyendo el mismo, en un requisito primordial para que el Estado tutele el derecho de la propiedad agraria, extremo que no fue acreditado fehacientemente por la parte demandante, y si bien, la valoración de la prueba constituye una acción privativa del juzgador de instancia, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en la SCP N° 1762/2013-R de 21 de octubre de 2013, y conforme lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., debiendo el juzgador apreciarlas y valorarlas de acuerdo a la tasa legal, y cuando esta no refiere algo, aplicar el prudente criterio o sana crítica; no es menos cierto, que, ante una valoración incorrecta de los medios probatorios que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir, el Tribunal de Casación cuenta con la facultad de efectuar nueva valoración probatoria, más aun, tomando en cuenta la naturaleza de la acción reivindicatoria, como lo establece el art. 1453-I) del Cód. Civ. que versa "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; De lo descrito y realizando una interpretación teleológica de ésta disposición legal, se tiene que son tres las condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1. Acreditar el derecho propietario; 2. La posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio, ya que en ésta materia, no basta con ser propietario, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce en mérito a la Función Social o Función Económico Social, según corresponda; y 3. Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse aisladamente; consecuentemente se evidencia que el juez de instancia, en cuanto a la acción puesta a su conocimiento, no consideró éstos aspectos, bajo el razonamiento expuesto, incurriendo en errónea apreciación de los medios probatorios.

De la misma forma, la autoridad judicial, en los puntos 4, 5 y 6, incurre en otro error de derecho, relevante en la valoración de las pruebas, al señalar en el punto 4 y 5 que; las certificaciones de propiedad otorgadas por la Policía Nacional de 7 de julio de 1976 y Sub Central de Lope Mendoza 3ra. Sección, Pocona, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba de fs. 31, demostrarían el derecho propietario y posesión a favor del actor; verificada la documental de fs. 27, ésta corresponde a una certificación suscrita por el Jefe Deptal. de Reforma Agraria de 7 de julio de 1976, y no así a una certificación policial (cursando a fs. 76 de obrados, solo copia simple de un acta policial de 29 de septiembre de 2011), por lo que la valoración de dicho documento, resulta errónea e incongruente, por cuanto una certificación inexistente en obrados, supuestamente extendida por la Policía Nacional y que corresponde a otro documento, no puede valorarse como un documento idóneo que acredita un derecho real sobre un bien inmueble, sin mencionar que ésta institución, carece de atribución para certificar un derecho propietario o una posesión sobre un fundo agrario; lo propio ocurre con el documento cursante a fs. 31, el cual no certifica lo señalado por el juez en la Sentencia recurrida, no pudiendo considerarse el mismo, como prueba fehaciente que acredite un derecho propietario o de posesión de los terrenos en conflicto; en el punto 6, se establece que los formularios de impuestos cursantes de fs. 32 a 40 evidencian que dichos terrenos en litigio, son de propiedad de la familia Salinas Castro, de la revisión de los formularios de pago de impuestos cursantes de fs. 32 a 40, (de las gestiones 1995 a 2003, correspondientes al predio Kehuiña Pampa a nombre de Martha Luz Salinas Castro), se tiene que, los mismos solo acreditan un cumplimiento impositivo de dicho predio efectuado por la nombrada persona y no así, un derecho propietario a favor del demandante, desprendiéndose que el juzgador, realizó una apreciación y valoración errónea de los documentos nombrados, en tal sentido, el Tribunal de Casación, ejerce el control de la valoración de las pruebas en los términos expuestos, porque ello redunda, sin duda, en una justicia de mayor calidad.

Que, en referencia a la valoración realizada por el juez en los puntos 7 y 8, en lo que respecta a la certificación emitida por el INRA-Cochabamba cursante a fs. 41, (parcelas 597, 016 y 062), el juez de la causa, señala que la misma acreditaría la posesión anterior del actor, basándose en el Proceso de Saneamiento realizado en la Comunidad de Kewiña Pampa, evidenciándose que éste aspecto, no fue debidamente valorado por el juez de instancia, por cuanto los datos contenidos en dicho documento, fueron cuestionados, debiendo analizarse dicho documento, bajo el criterio de duda razonable y no como una prueba plena; que, asimismo se verifica que en Sentencia, se señala que las Actas de Posesión de fs. 42 a 46, acreditarían la posesión del actor; verificándose que dichas actas, son suscritas por las autoridades sindicales del lugar, por lo que resulta evidente lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que el juez valoró en Sentencia, éstos actuados, sin tomar en cuenta que dichas autoridades sindicales, no tenían atribución y competencia para acreditar la posesión de los terrenos en conflicto, habiendo desconocido el juzgador, de que ésta atribución está reconocida a los jueces agroambientales, conforme lo dispone el art. 39-7) de la L. N° 1715, no tomando en cuenta el juzgador, de que el presente caso, se trata de terrenos individuales y no colectivos, incurriendo por consiguiente dicha autoridad judicial en error de derecho en la apreciación de dichos medios de prueba.

Que, asimismo efectuando una revisión a lo señalado en la Sentencia en el punto 9, el juez a quo, valoró como acto de despojo, lo resuelto en Sentencia dictada en materia penal; verificando las literales de fs. 226 a 229, se evidencia que el juzgador también incurre en contradicciones en éste punto (hechos probados por el actor) con el punto 4, (hechos probados por los demandados), que conforme señalan los recurrentes en el recurso, se evidencia que éste medio de prueba fue anulado por Resolución de Apelación Restringida de 10 de septiembre de 2011, cursante de fs. 232 a 235, pues la Sentencia Agroambiental en el punto 4, señala en forma textual, "Las literales de fs. 232 a 235 y vta., anula totalmente obrados de la sentencia de fs. 226 a 229" sic.

En lo que respecta a los puntos 10 y 11, sobre las literales de fs. 230 a 231 que certificarían que el actor estuvo en posesión del terreno y que los demandados, lo habrían despojado el año 2009, los testigos de cargo Martín Espinoza Balderrama, Lucas Espinoza Rojas y Nátaly Espinoza, señalan que los demandados lo habrían despojado el año 2008, verificándose que el juez a quo, no valoró correctamente en sentencia dichos aspectos, incurriendo en apreciaciones erróneas, pues efectuando un análisis a la literal de fs. 231 señala como fecha de despojo el año 2009 y no así la literal de fs. 230, evidenciándose que a través de la declaraciones testificales de fs. 240 a 246, los testigos de cargo, Lucas Espinoza Rojas y Nataly Espinoza, en ninguna parte de sus declaraciones indican que lo hubieran despojado el año 2008, es más, se verifica que el testigo Martín Espinoza Balderrama, si bien declara que el despojo se produjo el año 2008, sin embargo éste testigo en su condición de ex dirigente, declaró que los documentos del actor fueron verificados en la Iglesia y no así en los terrenos, declaración que concuerda con las declaraciones del testigo de descargo Wilidelfo Espinoza Rojas y de Juan Evangelisto Rojas Jaldín, de donde se evidencia que el juez a quo, incurrió en error de hecho en la valoración de dichas pruebas.

En lo que respecta a la posesión Civil y Agroambiental

Del análisis al Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fs. 240 a 246, concretamente de fs. 244 vta., a 246, se evidencia que las personas que realizaron actividades agrícolas, fueron los demandados y no así el actor, aspecto que el juez de instancia no valoró en ese sentido, limitándose a señalar a fs. 356 vta., de la Sentencia, que los ambientes mencionados están en posesión de los demandados conforme consta en acta de fs. 240 a 246.

Con relación a la inexistencia absoluta de prueba fehaciente que acredite posesión de José Gabriel Salinas Castro y el supuesto despojo

Que, efectuando un análisis de lo detallado precedentemente, se verifica que evidentemente en obrados, no existen pruebas objetivas que acrediten la posesión agraria anterior del actor José Gabriel Salinas Castro y que éste hubiere sido despojado de dichas parcelas, cuya acreditación debe estar basada en hechos materiales debidamente acreditados, ya que las certificaciones otorgadas a nivel sindical a favor del actor, no acreditan posesión alguna de parte del actor, más por el contrario demuestran más bien, que las autoridades del lugar, recién el año 2011 intentaron ministrarle posesión, considerando que éstas no contaban con jurisdicción y competencia para ello.

Con relación a la posesión real y efectiva que desde hace más de 50 años atrás ejercen los demandados sobre las parcelas de terreno objeto de demanda, fehacientemente probada.

De la misma forma, se evidencia que el juez a quo, no apreció y valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, conforme a derecho, verificándose que la certificación de fs. 107 de 11 de noviembre de 2010, ratifica plenamente la Sentencia N° 04/2009 de 6 de noviembre de 2009 cursante de fs. 111 a 118 dictada dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión que se siguió contra José Gabriel Salinas Castro, confirmada por el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 62/10 de 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 122 a 125, verificándose que el juez en sentencia de fs. 352 a 360, en los puntos 1 y 2 (hechos probados para los demandados), no los valoró íntegramente, pues tan solo se limitó a señalar, que los demandados se encuentran en posesión de los terrenos, verificándose a través del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que los demandados están en posesión de los terrenos desde hace 50 años atrás; que, éstos medios de prueba, también fueron corroborados a través de las declaraciones testificales de cargo y de descargo de fs. 240 a 246, siendo en consecuencia evidentes las apreciaciones erróneas de dichos medios probatorios.

Con relación a que se dictó dos sentencias contradictorias en el mismo proceso y en base a las mismas pruebas.

Que, efectuando una revisión al expediente N° 760/2013, se constata que de fs. 249 a 256 cursa Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 4 de febrero de 2013, que en la parte Resolutiva, declara Improbada la demanda impetrada, de fs. 279 a 281 vta., cursa Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 24/2013 de 18 de abril de 2013 que anula obrados por el motivo principal de que el juez a quo, con relación a la admisión de pruebas de reciente obtención no se pronuncio en forma expresa; asimismo, de fs. 298 a 305 cursa Sentencia Agroambiental N° 04/2013 de 5 de julio de 2013, que en la parte Resolutiva se declara Probada la demanda, de fs. 343 a 345 vta., cursa Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 65/2013 de 20 de septiembre de 2013, que anula obrados bajo el argumento de que las pruebas testificales ofrecidas por las partes fueron mencionadas más no fueron valoradas en Sentencia; verificándose que evidentemente la misma autoridad judicial, dictó dos sentencias diferentes en el mismo proceso.

Con relación a las conclusiones contradictorias en la sentencia recurrida

Que, conforme se tiene señalado precedentemente, el juez a quo, incurre en contradicciones en la sentencia recurrida, al indicar en los puntos 1 y 2 (en hechos probados para los demandados), que, los demandados se encontrarían en posesión de los terrenos y señalar al mismo tiempo en el punto 1 (en hechos no probados por los demandados), que, los demandados no estuvieron en posesión real y efectiva de los terrenos y sin justo título, verificándose que el juez de instancia, transgredió los arts. 393 y 397 de la CPE, porque el actor José Gabriel Salinas Castro, conforme se tiene por las pruebas cursantes en obrados, no se encontraba en posesión de las parcelas en conflicto, aspecto que también contradice lo señalado por el juez en el inciso b) del punto 3) de la Sentencia, pues si bien el actor demostró su derecho propietario a través de los Títulos Ejecutoriales, sin embargo no cumplió con los otros requisitos para declarar probada la acción reinvindicatoria, que es el haber ejercido posesión agraria que se traduce en el cumplimiento efectivo de la Función Social, así como no demostró fehacientemente que fue objeto de eyección; que, de la misma manera se evidencia que el juez también hizo una apreciación errada del art. 397 de la CPE en el inciso c) del punto 3 de la Sentencia, con relación a la posesión del actor, al señalar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la Función Social, al evidenciarse que el actor no cumplió con esta disposición constitucional; así como tampoco ha cumplido en el presente proceso, con el objeto de la prueba en lo que respecta a los puntos 2) y 3) de los hechos a probar, cursante de fs. 236 a 237 y vta. de obrados, es decir que el actor no ha demostrado estar en posesión agraria de los terrenos en conflicto y muchos menos haber sido despojado, en consecuencia no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., siendo por tal, evidentes las infracciones de leyes acusados por los recurrentes.

Con relación a la interpretación de las disposiciones legales aplicadas

Que, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, el juez a quo en Sentencia, incurre en errónea e indebida interpretación de leyes, al no haber subsumido lo demandado por el actor a la previsión contenida por los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ., arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., para declarar probada la demanda, siendo que no se acreditó los presupuestos para la viabilidad de la acción reinvindicatoria.

Con relación al memorial de mejora

Conforme a los actuados cursantes de fs. 525 a 530, cursa Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-341/2014 de 29 de julio de 2014 que concede la tutela a favor de Nicolás Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, contra el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 31/2014 así como el Auto Complementario del mismo, por no haber contemplado en los mismos, los argumentos expuestos en el memorial de mejora de fs. 402 a 403 vta. de obrados, especialmente la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 38/2013 de 7 de noviembre de 2013; asimismo, de fs. 392 a 399 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 38/2013 de 7 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Félix Guzmán Montaño, Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra José Gabriel Salinas Castro, que en razón a haberse demostrado errores y omisiones contenidos en el procedimiento administrativo de saneamiento del predio en cuestión, en la parte resolutiva, declara probada la demanda, disponiendo la nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-040409 de 22 de octubre de 2007, SPP-NAL-039566 de 28 de septiembre de 2007 y SPP-NAL-039647 de 28 de septiembre de 2007, adjudicado mediante Resolución Suprema 226576 de 1 de agosto de 2006, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada de los títulos anulados con N° de matrícula 3123030004679, asiento A-1 de 11 de marzo de 2008, N° de matricula 3123030004038, asiento A-1 de 4 de marzo de 2008 y N° de matrícula 312303000411, asiento A-1 de 5 de marzo de 2008 en Derechos Reales del departamento de Cochabamba; de fs. 537 a 548 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, que confirma la Resolución 341/2014 de 29 de julio de 2014, concediendo la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de Garantías.

En tal sentido y siendo que la viabilidad de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453-I del Cód. Civ., establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", y la misma está condicionada a la acreditación de tres presupuestos indivisibles referidos al derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social Función o Económica Social según el caso y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario; consecuentemente, la no acreditación de uno de dichos presupuestos determina su inviabilidad conforme se tiene del análisis y fundamentos precedentes. Y si bien, en el proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se anularon los referidos Títulos, dicha Resolución fue dictada en forma posterior a la Sentencia emitida por el juez agroambiental de Aiquile, por lo que dicha autoridad judicial, desconocía de aquella Resolución, correspondiendo pronunciarse en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., el art. 87-IV de la L. N° 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L.N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la sentencia N° 07/2013 de 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 352 a 360 de obrados; y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria de fs. 77 a 81 y vta., interpuesta por Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho González por sí y en representación de José Gabriel Salinas Castro contra, Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, sin responsabilidad para el juzgador por considerarse excusable el error.

Suscribe el Magistrado de la Sala Segunda Dr. Bernado Huarachi Tola, en mérito a la convocatoria dispuesta a fs. 556, no suscribiendo la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bermardo Huarachi Tola.