ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 09 de junio de 2015, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por JOSÉ DARLIN COLQUE ESCOBAR en representación de ERASMO FACUNDO CALUCHO TENORIO, JULIA TENORIO DE MARTINEZ, KARINA SCARLEN TENORIO HEREDIA Y JOSÉ RENAN MARTINEZ DIAZ contra CARLOTA TENORIO ACUÑA, MILTON TENORIO CAMACHO Y BLADIMIR BALDERRAMA ZAPATA , constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Dr. Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia y no se hizo presente el apoderado de la parte demandante ni sus abogado Dr. Torrico y Dr. Nogales y presentes los demandados asistidos por su abogado Dr. Pol y Dra. Delgadillo. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 5/2015

Expediente: No. 25/2015

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes : Erasmo Facundo Calucho Tenorio, Julia Tenorio de Martínez, Karina Scarlen Tenorio Heredia y José Renán Martínez Díaz representados por José Darlin Colque Escobar

Demandados: Carlota Tenorio Acuña, Milton Tenorio Camacho y Bladimir Balderrama Zapata

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 09 de junio de 2015

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En la acción reivindicatoria seguido por JOSÉ DARLIN COLQUE ESCOBAR en representación de ERASMO FACUNDO CALUCHO TENORIO, JULIA TENORIO DE MARTINEZ, KARINA SCARLEN TENORIO HEREDIA Y JOSÉ RENAN MARTINEZ DIAZ contra CARLOTA TENORIO ACUÑA, MILTON TENORIO CAMACHO Y BLADIMIR BALDERRAMA ZAPATA,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, JOSÉ DARLIN COLQUE ESCOBAR en representación de ERASMO FACUNDO CALUCHO TENORIO, JULIA TENORIO DE MARTINEZ, KARINA SCARLEN TENORIO HEREDIA Y JOSÉ RENAN MARTINEZ DIAZ, por memorial de 17 de marzo del 2015, corriente a fs. 12 a 14 y adjuntando las literales de fs. 2 al 10, manifiesta que del Testimonio de Derechos Reales de fecha 19 de noviembre de 2008, debidamente registrado bajo la matrícula n° 3.14. 1. 01.0002137, Asiento A-1 de fecha 19/11/2008, se infiere que sus poder conferentes son propietarios de un lote de terreno de la extensión superficial de 15.520 m2, ubicado en la zona de Vintu Cancha (antes Cuchu Punata) de la provincia Punata, en la que sus poder conferentes, se encontraban en posesión del terreno desde el momento de la compra y, que el año 2013 no se sembró por falta de agua, empero, la primera semana del mes de marzo de 2014 CARLOTA TENORIO ACUÑA, MILTON TENORIO CAMACHO Y BLADIMIR BALDERRAMA ZAPATA han procedido a avasallar el derecho propietario de sus poder conferentes, invadiendo el mismo y procediendo a sembrar cebada, estos atropellos fueron denunciados en las Oficinas de Conciliación ciudadana; en fecha 05 de junio de 2014 a horas 10:30 aproximadamente en compañía del Sgto. Alfredo Castro Duran se constituyeron en el predio de los poder conferentes, donde salieron un grupo de personas encabezada por CARLOTA TENORIO ACUÑA, MILTON TENORIO CAMACHO Y BLADIMIR BALDERRAMA ZAPATA, este último ya había procedido a realizar trabajos de construcción de una habitación conforme se infiere del muestrario acompañado, quienes empezaron a vociferar una serie de amenazas contra la integridad física del policía, quien se limitó a explicar que se constituyó en el lugar como consecuencia de una denuncia, empero ellos no entendieron razones y manifestaron que procederían a realizar los trabajos de construcción en el lugar pese a quien le pese, ya que los mismos decían ser propietarios por herencia del mencionado terreno y, que doña carlota Tenorio Acuña ordenó que sean ocupados y se empiece a realizar las construcciones respectivas, sin que exhiban documentación alguna. Por lo expuesto, amparados en los Arts.24 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia art. 39 de la Ley 1715 y Arts. 105-II, 1453 del Código Civil, interpone acción reivindicatoria contra CARLOTA TENORIO ACUÑA, MILTON TENORIO CAMACHO Y BLADIMIR BALDERRAMA ZAPATA, solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose la restitución de la fracción de terreno despojado, el cese de perturbaciones, con condenación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 31 de marzo del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 23 y vta., quienes por memorial de fs. 70 a 73, contestan a la demanda; sin embargo, el mismo fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 79-II de la Ley 1715; por lo que no se considera su contenido.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 20 de abril de 2015, corriente a fs. 26 vta., cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 78 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- Los demandantes ha probado el punto 1) del objeto de la prueba, ya que con el Testimonio de Derechos Reales de fecha 19 de noviembre de 2008, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3.14.1.01.0002137, Asiento A-1 en fecha 19 de noviembre de 2008, acredita que Erasmo Facundo Calucho Tenorio, Julia Tenorio de Martínez, Karina Scarlen Tenorio Heredia y José Renán Martínez Díaz, son propietarios de una fracción de terreno con una extensión superficial de 15.520 m2, de modo tal que sobre dicha fracción cuentan con derecho propietario o titularidad acreditado mediante documento idóneo en la materia; es decir, con un documento que establece perfecto y pleno derecho de propiedad (Ver literales de fs. 2 y 3). Asimismo, han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encontraban en posesión de la fracción de 15.520 m2., en actual litis. (Ver informe policial y fotografías de fs. 4 a 8, testimonio de Derechos Reales fs. 2, certificado alodial Fs.3, acta de inspección fs. 89 a 90 vta., declaración testifical de cargo de fs. 91). Igualmente, han probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues han demostrado que los demandados les han despojado de la fracción en litis. (Ver informe policial de fs. 4 a 8 y, acta de inspección de fs. 89 a 90 vta., declaración testifical de cargo de fs. 91). Del mismo modo, ha demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado que los demandados no cuentan con título de propiedad que respalde su posesión, pues no existe documento alguno que acredite su derecho propietario. HECHOS NO PROBADOS. La parte demandada no ha demostrado estar legalmente en posesión en la fracción en litis, pese a haber asumido defensa.

CONSIDERANDO .- De los hechos probados y no probados descritos anteriormente, considerando las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial criterios jurídicos, se llega a las siguientes conclusiones: La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juzgador, quien busca la verdad formal que le sirva al proceso, justifique y legitime el sentido de la sentencia. A este aspecto el art. 397 del Código de procedimiento Civil precisa reglas que debe seguir el juez en cuanto a la valoración de la prueba y es en primer momento las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, si la ley no determina nada podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Ahora bien, corresponde puntualizar que con relación al concepto y alcance de la propiedad, el artículo 105 del Código Civil, establece: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código Presente".

La pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del Código Civil Vigente. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:

1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de dominio debidamente registrada en Derechos Reales.

2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla una función social o económico - social establecida por ley. Considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento traslativo registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales". Así como los Art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que protegen el derecho a la propiedad.

3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.

Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; se colige que la parte demandante ha demostrado titularidad sobre el predio motivo de litis mediante título idóneo en la materia, pues el Testimonio de Derechos de fecha 19 de noviembre de 2008, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3.14.1.01.0002137, Asiento A-1 en fecha 19 de noviembre de 2008, acredita que Erasmo Facundo Calucho Tenorio, Julia Tenorio de Martínez, Karina Scarlen Tenorio Heredia y José Renán Martínez Díaz, son propietarios de una fracción de terreno con una extensión superficial de 15.520 m2, tal cual determina el Art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; de modo que, la parte actora, cuenta con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad; toda vez que, se ha demostrado la forma de adquisición conforme establece el Art. 110 del Código Civil, pruebas que hacen plena prueba conforme el Art. 1296 del Código Civil que establece: "Los despachos instruidos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus Agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades hacen plena prueba. II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1.523." quedando también dentro de esta última previsión el folio real y el Testimonio por determinación del artículo 1.309 del Código Civil que establece: "I. hacen tanta fe como el original, siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acta autentico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos. II. El mismo efecto tienen los testimonios sacados por autoridad de juez o funcionario competente, estando presentes las partes o habiendo sido citadas.", documentos que al estar inscritos en Derechos reales surten efectos contra terceros conforme prevé el art. 1538 del Código Sustantivo Civil; entonces, se establece que los demandantes demostraron plenamente su derecho propietario y posesión sobre una fracción de terreno de 15.520 m2 ubicado en la zona de Vintu Cancha (antes Cuchu Punata) comprensión de la provincia Punata de este Departamento.

Respecto al segundo presupuesto , la parte actora ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio agrario motivo de litis, posesión legal verificada en la audiencia de inspección (fs. 89 a 90 vt. , así como del informe Policía (fs.4) y las muestras fotográficas del antes y del después de los hechos denunciados (fs. 5 a 8 - fs. 84 - 88), que demuestran que los demandantes se encontraban en posesión de la fracción en litis antes del despojo ocurrido en fecha 05 de junio de 2014, que si bien los demandantes no se encuentran en posesión, ello es en razón a que la fracción en litis se halla actualmente ocupado por los mismos, toda vez que los demandados procedieron a la construcción de viviendas e impiden el ingreso de los demandantes en la fracción en litis, posesión que no tiene respaldo alguno. Finalmente, con referencia al tercer presupuesto, la parte actora ha demostrado que los demandados si le han despojado de la fracción en litis, pues del informe policial y el muestrario fotográfico cursantes de fs. 4 a 8, evidencian que los demandados han ingresado al terreno motivo de litis en fecha 05 de junio de 2014 y, sin autorización de los titulares de la propiedad; más aún, cuando los demandados no cuenta con documento idóneo que respalde la posesión que actualmente ostentan, pues si bien los demandados manifiestan ser propietarios mediante minuta de transferencia las mismas no se hallan debidamente registradas en Derechos Reales para surtir efectos contra terceros conforme establece el Art. 1538 del Código Civil; de modo tal que de lo expuesto se concluye que los demandados ejercen posesión o detentan la fracción en litis de manera ilegal, ilegítima; vale decir, sin título que respalde su derecho sobre dicha fracción de terreno. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte actora ha cumplido en parte con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, pues los presupuestos exigidos para la procedencia de la reivindicación concurren en forma simultánea, no sucede lo mismo con la parte demandada, pues no han cumplido con la carga de la prueba impuesta.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de reivindicación fs. 12 a 14, con costas. En consecuencia, ejecutoriada la presente resolución se ordena a los demandados CARLOTA TENORIO ACUÑA, MILTON TENORIO CAMACHO Y BLADIMIR BALDERRAMA ZAPATA que en el plazo de 15 días, procedan a la restitución de la fracción de terreno en litis de 15.520 m2, ubicado en la zona de Vintu Cancha (antes Cuchu Punata) comprensión de la provincia Punata de este Departamento a favor de ERASMO FACUNDO CALUCHO TENORIO, JULIA TENORIO DE MARTÍNEZ, KARINA SCARLEN TENORIO HEREDIA Y JOSÉ RENÁN MARTÍNEZ DÍAZ representados por JOSÉ DARLIN COLQUE ESCOBAR y, sea bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento. Esta sentencia que será archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata los 09 días del mes de junio del año 2015. ARCHÍVESE . Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto a horas 17:15. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 50/2015

Expediente: No. 1604/2015.

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Demandantes: Erasmo Facundo Calucho Tenorio,

Julia Tenorio de Martínez,

Karina Scarlen Tenorio Heredia de

Martínez, representados por José

Darlin Colque Escobar.

Demandados: Milton Tenorio Camacho, Carlota Tenorio

y Bladimir Balderrama Zapata.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Punata.

Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2015.

Magistrada Relatora: Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 99 a 105 de obrados, interpuesto por Carlota Tenorio Acuña, Bladimir Balderrama Zapata y Milton Tenorio Camacho, contra la Sentencia Agroambiental N° 5/2015 de 9 de junio de 2015, cursante de fs. 92 a 95 vta. de obrados que declara Probada la Acción Reinvindicatoria, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo, se funda en los siguientes argumentos:

1.- Refieren que la jueza a quo no habría valorado correctamente la prueba documental, testifical y peor aún el Acta de Inspección que dicen todo lo contrario; debido a que no reconocen la posesión de los actores; pues expresan que desde el momento que el Sargento Alfredo Castro verificó dicha posesión, los recurrentes tendrían la misma, desde hace 50 años atrás, donde habrían realizado trabajos agrícolas; que así lo demostrarían las fotografías que la misma parte actora adjuntó a su demanda cursante a fs. 4, 5, 6, 7, y 8 de obrados que evidencian que el terreno tiene diferentes cultivos y construcciones de viviendas; indican que los demandantes no demostraron que se les despojó del terreno ni que hubieren estado en posesión, por lo que la jueza a quo habría violado los arts. 211 y 212 del Cód. Civ.; que por el contrario de la prueba aportada se tiene que los demandados estuvieron en posesión del terreno desde hace varios años atrás; habiéndose vulnerado los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicitan se Case la sentencia.

2.- Refieren que la jueza a quo ha vulnerado los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su procedimiento en lo referente a la apreciación y valoración de las pruebas, debido a que dicha autoridad no habría tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por su parte aún estando fuera de plazo para producirlas; que por el contrario su valoración se ha centrado en el simple informe emitido por el Sargento Alfredo Castro, cursante de fs. 4 a 8 de obrados, a favor de la demandante con el fin de favorecerle, olvidando que anteriormente habría omitido otro informe contradictorio, a favor de los demandados, que cursa a fs. 34 de obrados; por lo que manifiestan la vulneración del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., debido a que la sentencia no analiza, fundamenta, ni cita las leyes en que se funda, ni el valor que les asigna, incurriendo en error de hecho y de derecho conforme el art. 252-3) del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que, en el caso de autos la jueza a quo al dictar en sentencia probada la demanda no ciño sus actos en estricto apego a la ley, toda vez que de acuerdo a los elementos probatorios no se ha probado la posesión de los demandantes sobre el terreno de 15.520 m2 objeto de la litis y que fueron supuestamente despojados en fecha 5 de junio de 2014 con el ingreso a la fuerza al terreno; asimismo refieren que los demandantes no han probado cuando, como, en qué fecha y por quienes fueron avasallados; pruebas que fueron incorrectamente valoradas por la jueza a quo, inobservando los arts. 1286, 1327 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ.

4.- Que, se habría vulnerado el art. 1461 del Cód. Civ., porque no está probado que los demandantes sean los poseedores del terreno, toda vez que la declaración del testigo de cargo señala que el día 5 de junio de 2015 fue al terreno con el apoderado donde vio los sembradíos, las construcciones y que no conoce a los demandantes solo al apoderado y que ese día no se encontraban los supuestos propietarios; prueba que no fue valorada por la jueza aquo infringiendo los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ.

5.- Que, de la lectura de la sentencia señalan que en su redacción no cumple con los arts. 91, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.

6.- Señalan que al dictarse la sentencia recurrida se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1453 del Cód. Civ., porque este artículo refiere que para que proceda la Acción Reinvindicatoria es requisito esencial que a) El propietario haya perdido la posesión, por lo que antes de la eyección se debe demostrar que estaba en posesión real, física y continuada del predio, ejerciendo actividad agraria; b) Haber sido avasallado con violencia o sin ella y c) Haber acreditado la fecha de la eyección; en el caso presente refieren que los demandantes jamás ejercieron la posesión, ni antes ni después; por lo que los demandantes no cumplieron a cabalidad con los arts. 375 del Cód. Pdto. Civ., y 1283 del Cód. Civ. (carga de la prueba)

Por último expresan que los actores habrían perdido su condición de propietarios al haber suscrito la minuta de transferencia de 5 de abril de 2013 realizado a favor de un tercero que no fue parte del proceso, el señor Marcelo Yoba y Fuentes Quinteros; por lo que no tuvieren personería jurídica para continuar y proseguir con el presente trámite y que la sentencia vulnera el principio constitucional de que tierra es para quien la trabaja o en su caso de quien cumple la Función Social.

En el recurso de casación en la forma, s eñalan que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar de oficio el proceso; que, en mérito a esta atribución observan lo siguiente:

Que, conforme el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., puntualizan que la fijación del objeto de la prueba conforme el art. 83-5) de la L. N° 1715 la jueza a quo fijó la misma sin que esta tenga correspondencia con lo dispuesto con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. que determina que el juez de la causa recibirá prueba que acredite la posesión de los demandantes conforme el art. 1453-I del Cód. Civ., debido a que el juez omitió fijar como objeto de la prueba si el avasallamiento fue producido con violencia o sin ella.

Que, de lo anteriormente expuesto señalan, que la jueza de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, habiendo incumplido su rol de director del proceso conforme manda el art. 76 de la L. N° 1715 y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad de acuerdo al art. 3-1 del Cód. Pdto. Civ.; que dada la infracción pública corresponde la aplicación del art. 252 dentro de los alcances de los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Con estos argumentos solicitan se case la sentencia o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, José Darlin Colque Escobar, en representación de Facundo Calucho Tenorio, Julia Tenorio de Martinez, Karina Scarlen Tenorio Heredia y José Renán Martinez, mediante memorial cursante de fs. 112 a 113 de obrados, absuelven el mismo señalando que el recurso habría sido interpuesto fuera del término legal, porque los demandados han sido notificados con la sentencia el 10 de junio de 2015 y el memorial del recurso de casación fue presentado el 18 de junio de 2015 a horas 17:20, conforme consta por el cargo de fs. 105 de obrados; lo que significa que se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 87-I de la L. N° 1715; expresan que así lo estableció el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 37/2012.

Señalan que el recurso de casación en el fondo no cumple con lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., porque fundan sus reclamos de manera genérica, sin especificar cuáles son las causales en las que se enmarca la procedencia del recurso contra la sentencia emitida; no indican cuales son las leyes violadas o mal aplicadas, cuales son las pruebas que no han sido valoradas, en que consiste la violación o el error; que los recurrentes no han demostrado su derecho propietario y que tampoco desvirtuaron su posesión ilegal.

Con relación al recurso de casación en la forma, expresan que los puntos de hecho a probar han sido señalados conforme los requisitos de la Acción Reinvindicatoria; que el art. 607 corresponde al proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; que dichos argumentos no se enmarcan a lo dispuesto por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Con estos fundamentos solicita se declare Improcedente el recurso y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, respuesta a la misma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo.

Puntos 1 y 3.- (1) Los recurrentes señalan que la jueza a quo no valoró correctamente la prueba documental, testifical, el Acta de Inspección, siendo que los mismos no reconocen la posesión de los actores; que el Sargento Alfredo Castro verificó que dicha posesión la tienen los demandados desde hace 50 años atrás donde habrían realizado construcciones y trabajos agrícolas; que así lo demostrarían las fotografías que la misma parte actora adjuntó a su demanda cursante a fs. 4, 5, 6, 7, y 8 de obrados que evidencian que el terreno tiene diferentes cultivos y construcciones de viviendas; que los demandantes no demostraron que se les despojó del terreno ni que hubieren estado en posesión, por lo que se habría violado los arts. 211 y 212 del Cód. Civ. y los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. (3) Que, la sentencia no ciño sus actos en estricto apego a la ley, toda vez que no se ha probado la posesión de los demandantes sobre el terreno de 15.520 m2, ni que supuestamente fueron despojados el 5 de junio de 2014 con el ingreso a la fuerza al terreno; asimismo refieren que los actores no han probado cuando, como, en qué fecha y por quienes fueron avasallados; pruebas que fueron incorrectamente valoradas por la jueza a quo, habiendo inobservado los arts. 1286, 1327 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.

Que, examinada la sentencia objetada que cursa de fs. 92 a 95 vta. de obrados, se constata que la jueza a quo con relación a la posesión de los actores y el despojo sufrido, en Hechos Probados del penúltimo considerando, en relación al punto 2) del objeto de la prueba señala "que los actores han demostrado que se encontraban en posesión de la fracción de terreno (15520 m2), refiriendo textual "ver" (el Testimonio de fs. 2, certificado alodial de fs. 3), "ver" (Informe Policial y Fotografías de fs. 4 a 8, Acta de Inspección Judicial de fs. 89 a 90 y Declaración Testifical de fs. 90)"; asimismo se verifica que en el último considerando en la parte consignada Respecto al segundo presupuesto del objeto de la prueba sobre la posesión de los actores indica "que la parte actora ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio motivo de la Litis, posesión legal verificada en la audiencia de inspección (fs. 89 a 90 vta.), así como del informe policial (fs. 4) y las muestras fotográficas del antes y después de los hechos denunciados (fs. 5 a 8 - fs. 84 a 88) que demuestran que los demandantes se encontraban en posesión de la fracción en litis antes del despojo ocurrido en fecha 5 de junio de 2014...."; constatándose que el Testimonio de fs. 2, en su Cláusula Segunda refiere que los ahora actores adquirieron dicho predio "incluyendo sus usos y costumbres, servidumbres, mejoras sin reserva ni exclusión alguna"; el Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 89 a 90 de obrados expresa que en el predio existe actividad agrícola desde hace 50 años atrás, debido que se constató pencas de tuna, árboles de molle y otros matorrales de data antigua, así como sembradíos de cebolla y papa, que por versiones de los demandados estas habrían sido ya trabajadas por sus antecesores desde hace muchos años atrás; aspectos que acreditan que el predio cumple con la Función Social. Con relación al despojo, refiere que la parte actora ha demostrado el punto 3) del objeto de la prueba, porque han sido despojados del terreno, en función al Informe Policial de fs. 4 a 8, Acta de Inspección Judicial de fs. 89 a 90 y por la Declaración Testifical de fs. 90; evidenciándose que el Acta de Inspección Judicial indica que los demandados hicieron construcciones y cultivos de data reciente, en algunos casos 4 meses y 2 años por versiones de los propios demandados; verificándose que éste medio de prueba se relaciona y concuerda con lo señalado en el Informe Policial de fs. 4 que indica "el 5 de junio de 2014 se constituyó en el lugar y que pudo verificar el avasallamiento del terreno y la construcción de una vivienda por la Sra. Carlota Tenorio Acuña, quien le señalo que ella y sus tres hermanos son dueños del predio de una superficie de 15520 m2 y que el Dirigente José Orellana les dividió en cuatro partes; que en forma abusiva tomaron la posesión del predio y que el apoderado de los actores demostró tener derecho propietario del mismo" y por las Fotografías de fs. 5 a 8 que acreditan que los sembradíos y construcciones son recientes, no constatándose en consecuencia ninguna posesión alguna de hace 50 años atrás por parte de los demandados; medio de prueba que de la misma forma tiene estrecha relación y concordancia con la declaración Testifical cursante a fs. 90 de obrados, en razón de que el testigo Ángel Flores Encinas manifiesta que fue quien presenció junto al policía el despojo el 5 de junio de 2014 y si bien los recurrentes señalan que dicho testigo no testificó sobre la posesión de los demandantes, sin embargo el juez de instancia en cumplimiento a lo previsto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. que señala: I.- "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II.- El juez tendrá la obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas", valoró dichos medios de prueba de manera relacionada concordante e integral; de donde se concluye que la sentencia se dictó en apego a la ley, toda vez que se ha probado la posesión de los demandantes sobre el terreno de 15.520 m2, y que fueron despojados el 5 de junio de 2014 con el ingreso a la fuerza al terreno; de donde se tiene que las pruebas fueron correctamente valoradas, no habiéndose inobservado los arts. 1286, 1327 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., así como no se evidencia vulneración alguna de los arts. 211 y 212 del Cód. Civ. y los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., como acusan los recurrentes.

Punto 2.- Los recurrentes expresan que la jueza a quo ha vulnerado los arts. 1286 del Cód Civ., y 397 de su procedimiento en lo referente a la apreciación y valoración de las pruebas, porque no se habría tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por su parte, aun estando fuera de plazo; que por el contrario su supuesta valoración se centró en el simple informe emitido por el Sargento Alfredo Castro cursante a fs. 4, 5, 6, 7 y 8 de obrados de la parte actora, olvidando que anteriormente habría emitido otro informe contradictorio a favor de los demandados, los que cursan a fs. 34 de obrados; por lo que se vulneró el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., habiendo incurrido el inferior en error de hecho y de derecho conforme el art. 252-3) del Cód. Pdto. Civ.

Con relación a este argumento, cabe señalar que al haber sido notificados los demandados con la demanda cursante de fs. 12 a 14 y subsanación de fs. 21 de obrados, el 1 de abril de 2015 conforme consta por las diligencias de fs. 23 a 26 de obrados y al haber respondido a la misma el 22 de abril de 2015 conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 73 de obrados, se evidencia que el memorial de respuesta de fs. 70 a 73 de obrados de los demandados fue presentado fuera del plazo de 15 días calendario previsto por el art. 70-II de la L. N° 1715 que establece "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que conteste en el plazo de 15 días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda"; lo que significa que al haber presentado los demandados su respuesta fuera del término de los 15 días referidos, las pruebas documentales, testigos y otros medios de prueba no correspondía su admisión; de donde se concluye que la jueza de instancia no vulneró el art. 1286 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. En lo que respecta al Informe Policial y Fotografías de fs. 4 a 8 de obrados nos remitimos a lo fundamentado en los puntos anteriores; en lo que respecta a la falta de citas legales se constata que en dicho considerando la jueza a quo hace referencia al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., a los arts. 105-I y II y 1453 del Cód. Civ., art. 2-I y I de la L. N° 1715, arts. 56, 393 y 397-I de la C.P.E. arts. 110, 1296, 1309-I y II y 1538 del Cód. Civ.; de donde se desprende que la jueza de instancia no limitó su valoración en sentencia en el simple informe policial como erradamente señalan los recurrentes; por lo que no existe transgresión del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., así como tampoco existe error de hecho y de derecho conforme el art. 252-3) del Cód. Pdto. Civ. acusados por los demandados.

Punto 4.- Los recurrentes señalan que se habría vulnerado el art. 1461 del Cód. Civ., porque no está probado que los demandantes sean los poseedores del terreno, porque el testigo de cargo señaló que el día 5 de junio de 2015 fue al terreno con el apoderado donde vio los sembradíos, las construcciones y que no conoce a los demandantes solo al apoderado y que ese día no se encontraban los supuestos propietarios; prueba que no fue valorada por la jueza a quo infringiendo los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ.

En relación a éste argumento, cabe señalar que si bien el testigo Ángel Flores Encinas manifiesta que fue quien presenció junto al policía el despojo el 5 de junio de 2014; que no testificó sobre la posesión de los demandantes, así como refirió que solo conoce al apoderado y no a los demandantes, sin embargo como se dijo precedentemente la jueza de instancia valoró la posesión y la eyección del predio en función a los medios de prueba aportados al proceso de manera relacionada, concordante e integral, en mérito a la potestad privativa que le confiere el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que no se infringió los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ.

Punto 5.- Los recurrentes señalan que de la lectura de la sentencia en su redacción no cumple con los arts. 91, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ .

En función a los fundamentos jurídicos expuestos, se constata que la jueza de instancia interpretó las normas procesales en función a lo dispuesto en el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., así como dicto la sentencia de manera expresa, relacionada, concordante, precisa y positiva en función a las pruebas aportadas al proceso, realizando una fundamentación tanto de hecho como de derecho, no siendo evidente en consecuencia la vulneración de los arts. 190 y 192 del procedimiento citado.

Punto 6.- La parte demandada indica que la sentencia recurrida habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1453 del Cód. Civ., porque no se cumplió con los requisitos: a) Que el propietario haya perdido la posesión, por lo que antes de la eyección se debe demostrar que estaba en posesión real, física y continuada del predio, ejerciendo actividad agraria; b) Haber sido avasallado con violencia o sin ella y c) Haber acreditado la fecha de la eyección, en el caso presente refieren que los demandantes jamás ejercieron la posesión, ni antes ni después; por lo que no cumplieron a cabalidad con los arts. 375 del Cód. Pdto. Civ., y 1283 del Cód. Civ. (carga de la prueba)

Al respecto cabe señalar que el último considerando de la sentencia hace referencia a estos requisitos señalados por los recurrentes, debido a que dicho considerando se manifiesta sobre 1) La calidad de propietario de los actores, en función al documento de dominio registrado en Derechos Reales; 2) A la posesión real y efectiva del inmueble y 3) Haber perdido la posesión por despojo y que éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegitimo, sin título; por lo que se constata que la jueza de instancia contempló estos requisitos reclamos por los recurrentes; habiendo cumplido los actores con la carga de la prueba; no existiendo en consecuencia ninguna vulneración de los arts. 375 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ.

En lo que respecta a que los actores perdieron su condición de propietarios al haber suscrito la minuta de transferencia de 5 de abril de 2013 realizado a favor de un tercero que no fue parte del proceso, el señor Marcelo Yoba y Fuentes Quinteros; por lo que no tuvieren personería jurídica para continuar y proseguir con el presente trámite y que la sentencia vulnera el principio constitucional de que tierra es para quien la trabaja o de quien cumple la Función Social .

Efectuando un análisis al Acta de Audiencia cursante de fs. 78 a 80 de obrados en lo que se refiere a la tercera actividad procesal contemplada en el art. 83-3) de la L. N° 1715, se constata que la parte demandada incidenta nulidad de obrados observando el poder otorgado a José Darlin Colque Escobar, asimismo observan el documento de derecho propietario de los demandantes cursante a fs. 2 de obrados, en relación a los límites y la superficie; verificándose que el referido incidente es Rechazado mediante Auto de 15 de mayo de 2015; pero también se visualiza que los demandados en dicha audiencia en ningún momento interpusieron incidente de nulidad de obrados sobre este aspecto reclamado; constatándose de la misma forma que si bien interpusieron excepción de impersoneria a momento de presentar la respuesta a la demanda, sin embargo la misma fue desestimada por la jueza a quo por haber sido presentado fuera del plazo de los 15 días establecidos en el art. 79-II de la L. N° 1715, conforme se acredita por el decreto de 27 de abril de 2015 cursante a fs. 74 de obrados; no evidenciándose por consiguiente vulneración alguna al respecto; así como tampoco la sentencia transgrede el principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja o la Función Social, dada la posesión ilegal y sin título sobre el predio por parte de los demandados.

En lo que respecta a la casación en la forma.

La parte recurrente señala que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar de oficio el proceso; que, en mérito a esta atribución conforme el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., refieren que la jueza a quo hubiera fijado el objeto de la prueba prevista por el art. 83-5 de la L. N° 1715 sin que esta tenga correspondencia con lo dispuesto con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. que determina que el juez de la causa recibirá prueba que acredite la posesión de los demandantes conforme el art. 1453-I del Cód. Civ., debido a que el juez omitió fijar como objeto de la prueba si el avasallamiento fue producido con violencia o sin ella; que la jueza de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, habiendo incumplido su rol de director del proceso conforme el art. 76 de la L. N° 1715 y de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme el art. 3-1 del Cód. Pdto. Civ.; que dada la infracción pública refieren que correspondía la aplicación del art. 252 dentro de los alcances de los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Que, efectuando un análisis al Acta de Audiencia cursante de fs. 78 a 80 de obrados se constata que la jueza a quo dicta el Auto de fijación de los puntos de hechos a probar para la parte actora, siendo estos: 1) Que son propietarios de una fracción de terreno de 15520 m2, acreditada mediante documento idóneo, debidamente registrado en Derechos Reales. 2) Que se hallaban en posesión real y efectiva de la totalidad del predio, cumpliendo la función social. 3) Que los demandados de manera arbitraria el 5 de junio de 2014, ingresaron a la totalidad del predio, habiendo en consecuencia despojado dicha fracción y 4) Que la posesión que ejercen los demandados es ilegal, ilícita y sin título; de donde se concluye que la jueza a quo fijo a cabalidad el objeto de la prueba conforme el art. 83-5) de la L. N° 1715, no teniendo porque tener correspondencia con lo dispuesto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. debido a que esta disposición refiere al Interdicto de Recobrar la Posesión; habiendo recibido el juez de la causa las pruebas en función al art. 1453-I del Cód. Civ., no siendo necesario que el juez fije como objeto de la prueba si el avasallamiento fue producido con violencia o sin ella, en razón de que tal extremo se encuentra dispuesto en el punto 3) de los hechos a probar; verificándose que la jueza a quo aplicó las norma adjetivas señaladas, así como cumplió con su rol de director del proceso conforme el art. 76 de la L. N° 1715 y veló de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme el art. 3-1 del Cód. Pdto. Civ.; no correspondiendo en tal sentido la aplicación del art. 252 dentro de los alcances de los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., como señalan los recurrentes.

Finalmente, en lo que respecta a la presentación fuera de plazo del recurso de casación argumentado por la parte demandante, se debe señalar que la sentencia cursante de fs. 92 a 95 vta. de obrados, fue notificada a los demandados en fecha 10 de junio de 2015, conforme se acredita a fs. 86 y vta. de obrados, habiendo presentado el recurso los recurrentes el 18 de junio de 2015 conforme se acredita por la nota de recepción cursante a fs. 105 vta. de obrados; lo que significa que se presento la misma dentro del plazo dispuesto por el art. 87 de la L. N° 1715, concordante con el art 90-I y II de la L. N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, pues el término perentorio comienza a partir del día siguiente hábil de la notificación y concluye con el último día hábil del plazo establecido.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que por lo expuesto precedentemente, no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo y en la Forma de fs. 92 a 95 vta. de obrados, interpuesto por Carlota Tenorio Acuña, Bladimir Balderrama Zapata y Milton Tenorio Camacho, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos

00/100), que mandara a pagar la Jueza de instancia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz