AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2015

Expediente : Nº 1609/2015

 

Proceso : Acción Reivindicatoria

 

Demandantes : Ciprian Ferrufino Ordoñez y Edda Fernández de Ferrufino

 

Demandada : Viviana Anzaldo García

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

 

Fecha : Sucre, 14 de agosto de 2015

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 425 a 428 de obrados, interpuesto por Viviana Anzaldo García, contra la Sentencia N° 03/2015 de 15 de junio de 2015 cursante de fs. 419 a 423 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Camiri, la cual declara Probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, en todas sus partes; acción interpuesta por Ciprian Ferrufino Ordoñez y Edda Fernández de Ferrufino contra Viviana Anzaldo García; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación planteado de fs. 425 a 428 de obrados, se sustenta en los siguientes argumentos legales:

Que, el juez de instancia no habría considerado como prueba la acción contencioso administrativa presentada por la ahora recurrente, la cual demanda la anulación de la Resolución Suprema N° 01791 de 09 de octubre de 2009, correspondiente al proceso de saneamiento del predio denominado "Guiraendi", acción legal que evidencia la existencia de un conflicto de sobre-posición identificado en el SAN TCO KAAMI, mismo que pretendería beneficiar y titular a Ciprian Ferufino Ordoñez con las inversiones y mejoras que son propias del predio "Guiraendi", que en la presente demanda de reivindicación, se pretendería demostrar que fueran del demandante; y que dicho proceso contencioso administrativo mostraría además que la demandada ostenta y ejerce la posesión y propiedad del predio "Guiraendi".

Que, a decir de la recurrente, con dicha prueba se evidenciaría la copropiedad y posesión del mencionado predio "Guiraendi" y que en la Sentencia impugnada se pretende hacer entender que el supuesto despojo dataría recién de 2012 siendo que la propiedad y posesión del fundo data desde su padre y que los demandantes en ninguna gestión, desde hace más de 40 años, han ejercido posesión pacifica, pública ni continuada sobre el predio en cuestión, aspecto que desconocería ilegalmente la Sentencia confutada.

Que, los puntos de hecho a probar fijados por el juez, habrían contravenido lo estipulado por el art. 1453 del Cód. Civ., al fijar como puntos de hecho a probar: "Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha dado el cumplimiento de la FES en su cabalidad" y "Demostrar que realmente fueron despojadas de la misma" debiendo haberse más bien estipulado que el demandante por mandato legal debe demostrar haber estado en posesión de lo supuestamente despojado, establecido como uno de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria.

Agrega que en el supuesto de que fuera legal que el demandante debería demostrar el cumplimiento de la FES en el área que demanda reivindicación, ello sería imposible ya que quien ejercería la posesión en el predio desde hace más de 40 años es la parte demandada, por lo que tampoco podrían demostrar los demandantes que se les hubiere despojado porque nunca ocuparon el área en conflicto; que ello estaría demostrado con las fotografías presentadas en calidad de prueba, asimismo por las contradictorias e ilegales declaraciones de los testigos que demuestran que los trabajos, mejoras, alambrados existentes, datan desde hace más de 40 años realizados por su padre y continuados por sus personas.

Considera la recurrente que las declaraciones de los testigos de cargo son contradictorias, imprecisas, "pertinentes" e ilegales y habrían sido efectuadas por personas que tienen grado de parentesco con el demandante, que no conocen el área en conflicto y que no habrían evidenciado en 2012, 2013 o 2014 la existencia de despojo alguno, cometido supuestamente por Viviana Anzaldo García.

Refiere que no se habría efectuado la prueba de inspección ocular, mediante la cual el Juez de instancia podría haber corroborado de manera directa los hechos a probar por las partes, aspecto que le causaría perjuicio ya que no se evidenció que los chacos objeto de demanda se encuentran protegidos con alambradas y posteados antiguos, efectuados antes del supuesto despojo; agrega asimismo, que no existe prueba que evidencie el área específica supuestamente despojada y que la superficie que ocupa y en la que trabaja (en el predio) es superior a lo demandado de reivindicación; agrega que las fotografías de fs. 13 corroborarían la existencia de alambrados anteriores al trabajo de habilitación y preparación de los chacos motivo de la presente acción de reivindicación.

Sostiene la recurrente, que la parte actora no habría demostrado actividad ganadera, ni adjuntado certificados de vacunas contra la fiebre aftosa, certificado de registro de marca, y que más bien se habría demostrado la existencia de corrales y atajados de propiedad de la demandada que evidencian que ésta sí cumpliría la FES en el predio "Guiraendi"; por lo que la sentencia impugnada no consideraría que los demandados han acreditado y demostrado derecho posesorio respaldado por lo documentos referidos.

Con tales argumentos interpone recurso de casación, en virtud del art. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; en referencia al inciso 1) en que se interpretó la ley de forma errónea y violó el art. 1453 del "Código de Procedimiento Civil" al momento de fijar los puntos de hecho a probar; y respecto al inciso 3), en que se ha incurrido en error de derecho al apreciar las pruebas, conforme a los demás argumentos del recurso, en los cuales además se habría desconocido los arts. 88-I-II, 1286, 1334 y 1453-1 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; pidiendo la recurrente en definitiva, que el Tribunal de Alzada declare la Nulidad de la Sentencia N° 03/2015 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, con imposición de costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, la parte contraria mediante memorial de fs. 430 y vta. de obrados, responde precisando:

El recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al no especificar la sentencia recurrida, ni precisar la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, menos aun en qué consiste la violación, falsedad o error contenidos en la sentencia impugnada.

Manifiesta que no especifica si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, y que la Nulidad de la sentencia impetrada no correspondería si es que se plantea un recurso de casación, pues éste tiene una forma de resolución distinta al de nulidad.

Agrega la parte recurrida que de conformidad con el art. 87-1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 con relación al art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y de acuerdo a fallos que cita del Tribunal Agrario Nacional, pide que se declare Improcedente el recurso de casación planteado por la demandada Viviana Anzaldo García, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por los arts. 36-I y 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales.

Por lo que corresponde referirse a los argumentos esgrimidos en el recurso planteado por la demandada, bajo el siguiente discernimiento:

Que, respecto a que no se habría considerado la documental que evidencia la tramitación de un proceso contencioso administrativo que impugnaría la Resolución Suprema N° 01791 de 09 de octubre de 2009, respecto al predio "Guiraendi"; de los términos de la sentencia recurrida y de la documental introducida al proceso en calidad de prueba, se evidencia que el Juez hace referencia a la misma indicando que no consta que éste proceso contencioso administrativo hubiese concluido en el Tribunal Agroambiental; asimismo cabe aclarar que dicha demanda contencioso administrativa se refiere a otro predio denominado "Guiraendi" y no así al predio "Parapetimi" el cual pretenden reivindicar los actores, tal como la recurrente reconoce y acredita mediante documental consistente en la copia legalizada de la orden instruida, que cursa de fs. 29 a 50 del expediente; en ese orden, tampoco la demandada ha acreditado ser titular del predio "Guiraendi" que señala estaría sobrepuesto al predio "Parapetimi"; en ese entendido, el derecho que pretende hacer valer la demandada, sustentado en una "posesión", no podría enervar la acción reivindicatoria impetrada, que se funda en la existencia de un Título Ejecutorial post-saneamiento, idóneo para acreditar el derecho de propiedad de la tierra, puesto que es emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme disponen los arts. 7 y 8-I-2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; extremo plenamente cumplido por los demandantes mediante el Certificado de emisión de Título MPA-NAL-001104 de 10 de enero de 2010, cursante a fs. 3 del expediente.

En ese entendido, se advierte que no resulta evidente que mediante la existencia de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental respecto al predio "Guiraendi", se demostraría la propiedad y posesión de la demandada desde hace más de 40 años, es decir desde su padre; por lo que la Sentencia impugnada no podría concluir dicha posesión o propiedad con base en la referida documental; se advierte asimismo que los actores han demostrado conforme a derecho la existencia a su favor del Titulo Ejecutorial post-saneamiento MPA-NAL-001104 de 10 de enero de 2010, el cual no podría dejarse sin efecto mediante una demanda contencioso administrativa, la cual procede contra las Resoluciones Finales de Saneamiento y no así contra Títulos Ejecutoriales, contra los cuales procede la demanda de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, conforme se desprende del art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Respecto a que en Sentencia se habría incurrido en una errónea interpretación de la ley, respecto a los elementos que hacen a la Acción Reivindicatoria; es preciso señalar que los elementos concurrentes e indisolubles que sustentan una acción reivindicatoria, conforme con el art. 1453 del Cód. Civ., son el título de propiedad idóneo del actor, la posesión anterior del propietario sobre el predio, que el mismo haya sido despojado y que la posesión la tenga actualmente el demandado sin acreditar título de propiedad; en el caso presente, la fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 384 y vta. de obrados, da cuenta que al determinarse que la parte demandante deberá "Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha dado cumplimiento a la FES en su cabalidad" y "Demostrar que realmente fueron despojados de la misma"; se ha cumplido con fijar la prueba respecto a demostrar conforme a derecho que el demandante ha estado en posesión del predio y ha sufrido despojo del mismo; por lo que se constata no ser evidente lo señalado por la recurrente en sentido de que la fijación del objeto de la prueba no se haya ajustado a la naturaleza de la acción reivindicatoria.

Que, en referencia a que la parte demandada hubiere demostrado una posesión anterior de más de 40 años, existiendo mejoras, mediante las fotografías de fs. 13 de obrados, así como por las declaraciones de los testigos; es necesario precisar, conforme se tiene señalado, que el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001104 de 10 de enero de 2010, en el cual se sustenta la acción reivindicatoria de autos, evidencia que el mismo es el resultado de un proceso de Saneamiento efectuado en el predio "Parapetimi" por parte del INRA, mediante el cual se emitió la Resolución Suprema N° 01791 de 9 de octubre de 2009, base sobre la cual se otorgó el señalado Título Ejecutorial, implicando ello que sobre el mismo se ha verificado en dicho proceso de Saneamiento la posesión y el cumplimiento de la FES en el predio por parte de los demandantes; no pudiendo desvirtuarse tal extremo mediante fotografías o declaraciones testificales, como pretende la parte recurrente.

En cuanto a las observaciones formuladas a las declaraciones de los testigos de cargo; de la revisión de la Sentencia se advierte que la misma señala que sobre los testigos de cargo se presentaron tachas relativas, sin embargo la parte demandada validó tales declaraciones al haber contrainterrogado a los testigos, siendo por tanto válidas tales atestaciones, conforme lo determina el art. 474 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido resultan infundadas las observaciones a dicha prueba testifical.

En relación a que no se hubiere realizado la inspección ocular oportunamente pedida por la parte accionada, de obrados se advierte que al momento de producirse la prueba no existió reclamo alguno por la parte demandada ni petición en sentido de que se produzca dicho medio probatorio, conforme se advierte de las actas de audiencia de fs. 411 a 413 de obrados; sin embargo de la revisión de obrados se advierte que se efectuó la inspección judicial que cursa a fs. 224 y vta., donde se inspeccionó el lugar, cuyos resultados no podrían por si solos demostrar una posesión anterior de la parte demandada, aun cuando los postes o alambrados sean antiguos, ya que como se tiene expresado precedentemente existe constancia que el predio en conflicto fue objeto de Saneamiento legal por parte del INRA, no existiendo prueba alguna que dicho trámite administrativo haya sido dejado sin efecto mediante proceso judicial idóneo para tal efecto.

Asimismo no resulta cierto que no exista prueba que evidencia específicamente el área despojada, puesto que cursa el Informe Pericial, dispuesto en su momento por el Juzgador y que es ratificado y presentado por la parte actora de fs. 401 a 404 de obrados, donde se evidencia un área desmontada de 18,0102 Has., como área objeto de despojo, misma que es considerada en la Sentencia objeto de recurso de casación.

Que, todos los elementos probatorios que señala la recurrente, demuestran la realización de mejoras y trabajos realizados por ésta y que evidencian que la demandada se halla en poder del predio que los actores pretenden reivindicar, consiguientemente se ha demostrado que el predio no está en poder de los demandantes, como uno de los elementos base que acreditan la procedencia de la acción reivindicatoria; de igual manera no es atinente dentro de los alcances de un proceso de reivindicación lo acusado por la recurrente en sentido de sostener que ella cumple la FES y no así los demandantes, conforme lo especificado líneas arriba.

En ese sentido se constata que el Juez a quo ha concluido adecuadamente, junto con los demás elementos probatorios, que se ha probado la acción reivindicatoria de autos, no siendo evidente que haya habido una deficiente valoración de la prueba en el proceso, o que no se haya realizado una correcta interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., ni de los arts. 88-I-II, 1286, 1334 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., los arts. 36-1), art. 87-IV de la L. 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fs. 425 a 428 de obrados; en aplicación del art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; sea con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que deberá efectivizarse mediante el Juzgado de origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.