ACTA DE AUDIENCIA DENTRO LA DEMANDA DE ANULABILIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO Y CANCELACION DE REGISTROS, SEGUIDO POR FAUSTINA VALLEJOS VASQUEZ, CONTRA RAFAEL TICANO ORELLANA Y ANZELMA SACARI ORELLANA.

En la localidad de Entre Ríos, Provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba, a hrs. 17:30, del día miércoles 20 de mayo de 2015, siendo el día y hora señalados para el verificativo de la presente prórroga de audiencia complementaria, dentro el proceso de Anulabilidad de Contrato y Cancelación de Registros, seguido por Faustina Vallejos Vásquez, contra Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana; compuesto el Tribunal de Juzgado Agroambiental de Entre Ríos por el Sr. juez Humberto Soliz Jaldín y la secretaria Analía G. Montaño Ramírez; INSTALADO EL ACTO el Sr. juez dispone que por Secretaría se dé lectura a los antecedentes del proceso y se informe sobre la concurrencia o inconcurrencia de las partes a la presente audiencia, la secretaria realiza la lectura de los antecedentes del proceso e informa la presencia de la demandante Faustina Vallejos Vásquez sin su abogado, también está presente la Sra. Anzelma Sacari Orelllana sin su abogado. No se encuentra presente el co-demandado Rafael Ticano Orellana. A CONTINUACION el Sr. Juez pasa a dictar sentencia.

S E N T E N C I A

001/2015

PROCESO: ANULABILIDAD DE CONTRATO Y CANCELACION DE REGISTROS

DEMANDANTE: FAUSTINA VALLEJOS VASQUEZ

DEMANDADOS: RAFAEL TICANO ORELLANA y ANZELMA SACARI ORELLANA

DISTRITO: COCHABAMBA

ASIENTO JUDICIAL: ENTRE RÍOS

JUEZ: HUMBERTO SOLIZ JALDÍN

FECHA: 20 DE MAYO DE 2015

VISTOS: La demanda y la contestación, las pruebas aportadas por ambas partes, las producidas y todo lo demás que se tuvo para resolución, y:

CONSIDERANDO I.

Por memorial de fecha 17 de marzo de 2015, cursantes fs. 06 a 10 del proceso, Faustina Vallejos Vásquez acompañando documentación en calidad de prueba pre-constituida, demanda Anulabilidad de Contrato y Cancelación de Registros, bajo los siguientes argumentos: Qué, desde sus 16 años mantuvo relación de hecho con Rafael Ticano Orellana, con quien adquirieron terrenos en fracciones pequeñas de Pacífico Mamani Ramírez y Celia Charaho Choque y posteriormente del mismo Pacífico Ramírez, ambas fracciones están unidas y ubicadas en el Sindicato Palmar Segundo Grupo. A medida que su situación familiar mejoró, también se consolidó su situación conyugal con su enlace matrimonial en fecha 28 de noviembre de 1999. Posteriormente, se les adjudicó el terreno agrícola con la denominación El Palmar Segundo Grupo Parcela 032, con una superficie útil de 5.0439.-Has., mediante título ejecutorial Nº SPP-NAL-102747, expedido el 23 de octubre de 2009, y cuya titularidad solamente se encuentra registrado a nombre de su esposo Rafael Ticano Orellana, con la matrícula 3.12.6.01.0006955, bajo el Asiento A-1, en fecha 05 de septiembre de 2012. Al empañarse su situación conyugal, ya no mantiene vida marital desde fines de octubre de 2013. Debido a los presuntos actos de disposición que habría realizado su esposo, indagó y encontró en los registros ante el Notario de Fe Pública de 3ra. Clase Nº 2 de Entre Ríos una minuta de transferencia de lote de terreno agrícola, suscrito el 05 de diciembre de 2013, con reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha, de cuyo contenido constató que Rafael Ticano Orellana de manera unilateral había transferido el lote agrícola objeto de juicio a favor de Anzelma Sacari Orellana por el irrisorio precio de Bs.-16.000.-, y al constituirse en la oficina de Derechos Reales de Ivirgarzama se anotició que la titularidad de dominio sobre el terreno la ejercía Anzelma Sacari Orellana. En fecha 22 de noviembre de 2014, cuando se encontraba realizando trabajos en la propiedad, Juan NN, esposo de Anzelma Sacari Orellana y otras 4 personas, ejercieron en contra de ella acciones violencia, despojándola de la posesión que ejercía y que alcanzaría su efectividad una vez que Anzelma Sacari Orellana solicitara posesión judicial y la inscribiera en Derechos Reales bajo el Asiento A-3 de 21 de enero de 2015.

Manifiesta que el contrato 05 de diciembre de 2013 reúne todo y cada uno de los requisitos de forma de validez que exige el art. 452 del Cdgo. Civil, pero en su contenido quebranta las normas imperativas, como sigue:

1. En la segunda cláusula del contrato, Rafael Ticano Orellana declara ser único propietario del lote de terreno agrícola de 5.0439.-Has.-, propiedad denominada El Palmar Segundo Grupo Parcela 032. Y en la clausula tercera, como si fuera único propietario transfiere a favor de la compradora Anzelma Sacari Orellana en Bs.-16.000.-

2. La propiedad forma parte de la comunidad de gananciales al haberse adquirido en la vigencia de la vida conyugal, que por norma familiar para enajenar es imprescindible el consentimiento de los esposos.

3. Enuncia los alcances de los arts. 105-I) del Cdgo. Civil, así como los arts. 159-I y 166 del mismo cuerpo legal, y art. 5 del Cdgo. de Familia, indicando que Rafael Ticano Orellana no estaba compelido de facultades para disponer de manera unilateral la cosa demandada.

4. Que la demandante no forma parte del documento de 05 de diciembre de 2013, no lo consintió, ni lo autorizó para su formación.

5. Que la propiedad constituye patrimonio familiar para sus hijos y ella y tampoco es posible la venta del 50% de acciones y derechos porque la propiedad es indivisible, citando a los art. 39, 4-II) y 400 de la Constitución Política del Estado, art. 41, Parágrafo I, num. 2) y art. 48 de la Ley Nº 1715, así como el art. 554-6) del Cdgo. Civil.

Finalmente precisa que el contenido de la minuta de 05 de diciembre de 2013 no reúne los requisitos de validez y eficacia al carecer de su consentimiento en su formación, y su participación era obligatoria.

Funda su pretensión en los arts. 5, 101, 113 y 116 del Cdgo. de Familia; Arts. 554 numerales 1) y 6), 555 y 556-I) del Cdgo. Civil; Art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545 numerales 7) y 8); y art. 327 del Cdgo. de Pdto. Civil.

Pide la ANULABILIDAD del Contrato indicado por falta de consentimiento y los demás determinados por ley, dirigiéndola contra Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana, solicitando además la Anulación de la minuta de de transferencia de 05 de diciembre de 2013 con el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas SERIE B-OJ-RF-2013, Formulario Nº 1976163 de la misma fecha; consiguiente cancelación de los registros bajo los Asientos: 1) A-2 de 14 de julio de 2014, de la matrícula 3.12.6.01.0006955, y 2) A-3 de 21 de enero de 2015, de la Matrícula Nº 3.12.6.01.0006955; además pide la cancelación de las certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria consistentes en Registro de Transferencia Cambio de Nombre Nº CBA 00292/2014 y Certificado Catastral Nº CC-T-CBA00321/2014 de 16 de junio de 2014. Propone Prueba literal, confesión provocada, testifical y solicita inspección judicial.

CONSIDERANDO II.

Qué, admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, cursante a fs. 17 vlta. de obrados, se corre en traslado a los demandados Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana, quienes fueron citados legalmente conforme evidencian las diligencias cursante a fs. 27 y 29 del proceso, respectivamente.

El co-demandado Rafael Ticano Orellana, mediante memorial de 22 de abril de 2015, cursante a fs. 59 a 62 de obrados, opone las excepciones de Litispendencia e Incompetencia para la cancelación de las Certificaciones del INRA y contesta en el plazo de ley, acompañando documentación literal en fojas 4, cursante a fs. 54 a 58 de obrados. La co-demandada Anzelma Sacari Orellana acompañando prueba literal en fojas 23, cursante de fs. 64 a 86 de obrados responde en plazo de ley mediante memorial de 22 de abril de 2015.

Ambos demandados afirman que el contrato objeto de demanda es perfecto, cumple los requisitos de ley, Anzelma Sacari Orellana manifiesta que ha efectuado la compra del lote objeto de la litis, sin vicios en el consentimiento. Observan el planteamiento de la demanda de la siguiente manera:

1.- Que, no es previsible plantear Nulidad y Anulabilidad, Faustina Vallejos Vásquez demanda la Nulidad (conforme se entiende en derecho) al indicar la anulación de la minuta de fecha 05 de diciembre de 2013, destacando el punto 4 inc. a) (PETITORIO) de la demanda, resultando ésta defectuosa, incongruente e improcedente conforme a ley.

2.- Que, la demandante plantea la anulabilidad de un documento donde no hay causal, que la falta de consentimiento se tiene que demostrar en el documento de transferencia. Citando a los arts. 5, 101, 113 y 113 (repetido) del Cdgo. de Familia, anotan que no puede proceder la demanda de anulabilidad con esas fundamentaciones abrogadas, porque en la parte final del Nuevo Cdgo. de Familias y Procedimientos Familiares, en las disposiciones derogatorias y abrogaciones del punto primero, indica la abrogatoria de la Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 (Código de Familia).

3.- Que, la Ley INRA en sus arts. 49 y 50 establece las causales de la Nulidad de un documento de transferencia en materia agraria, y ninguna disposición establece la anulabilidad.

4.- Que, tomando en cuenta las normas del Cdgo. de Familia (abrogado) citadas en el punto 2, determinan como bien ganancial y la división en partes iguales para cada cónyuge, sin embargo por la extensión del lote de terreno no puede la Autoridad determinar la anulabilidad, porque por un lado se sustenta en normas abrogadas y por otra necesariamente merece una resolución de Nulidad y no de Anulabilidad según la Ley INRA y Cdgo. de Familias y del Proceso Familiar.

5.- Que resulta ilegal pedir las cancelaciones de Certificaciones tramitadas en el INRA, sin fundamentarlas jurídicamente fuera del contexto de los fundamentos de anulabilidad.

El demandado Rafael Ticano Orellana propone prueba testifical y solicita audiencia de inspección judicial. La demandada Anzelma Sacari Orellana propone prueba literal, testifical y solicita inspección de visu. Ambos demandados se amparan en los arts. 90, 190 del Cdgo.de Pdto. Civil, arts. 78 y 83 de la ley INRA. Piden se dicte sentencia declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO III.

El co-demandado Rafael Ticano Orellana opone las excepciones de litispendencia e incompetencia para la cancelación de las certificaciones del INRA, mismas que fueron resueltas en audiencia en la actividad correspondiente por auto de fecha 05 de mayo de 2015, cursante en acta de fs. 92 vlta. a 93 vlta. de obrados, declarándose improbadas ambas excepciones de litispendencia e incompetencia, sin que se haya planteado recurso alguno por las partes.

CONSIDERANDO IV.

Cumplido con lo establecido por el Art. 82-I) de la Ley Nº 1715, mediante providencia de fs. 62 vlta. , se señala audiencia pública, celebrada por acta de fs. 92 a 93 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal.

La parte demandante y los demandados ratificaron su demanda y sus respondes respectivamente, una vez resueltas las excepciones, no ha sido posible la conciliación entre las partes.

Posteriormente se procedió fijar el objeto de la prueba con los puntos de hecho a ser demostrados por las partes y a depurar la prueba literal, conforme se tiene el acta cursante a fs.94. del proceso.

CONSIDERANDO V:

Según el acta cursante a fs. 101 del proceso se procedió a realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL de la propiedad agrícola objeto de la litis, de la cual se comprobó que la demandada Anzelma Sacari Orellana se encuentra en posesión de la totalidad del predio agrícola, en el contenido del acta se tienen consignados los demás datos de la inspección realizada.

CONSIDERANDO VI.

LA ACTORA PRODUCE PRUEBA DE CARGO : Admitiéndose las literales cursantes de fs. 1 a 4, fs. 48 a 51; confesión provocada a los demandados Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana cursantes a fs. 95 a 97 y vlta. de obrados; las testificales de Miriam Herrera Guzmán, Olimpio Taboada Valverde, Pacífico Mamani Ramírez y Miguel Puyal Rodríguez, cursantes de fs. 97 vlta. y de fs . 99 y vlta. del proceso; e inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 101 y vlta. de obrados.

Que analizada y valorada en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por parte de la actora, de conformidad a los arts. 554-1), 555, 556-I), 1286, 1287, 1311 y 1538 del Código Civil; arts. 5, 101, 113 y 116 del Cdgo. de Familia; Art. 397, 400, 404-I), 427, 444, 446, y 476 del Cdgo. de Pdto. Civil, se puede establecer lo siguiente:

1)Con relación al primer punto de hecho, la demandante debe acreditar mediante prueba idónea el derecho propietario que le asiste como bien ganancial con su esposo Rafael Ticano Orellana, sobre el bien inmueble agrícola objeto de demanda; el mismo ha sido acreditado y demostrado plenamente mediante los siguientes documentos: a) El Folio Real Nº 3.12.6.01.0006955, Asiento A-1, en fecha 05 de septiembre de 2012, cursante a fs. 2 del proceso. b) Informe de Emisión de Título, de fecha 02 de abril de 2015, que describe el predio agrícola de 5.0439.-Has.- propiedad denominada el Palmar Segundo Grupo Parcela O32, ubicado en Bulo Bulo-Carrasco-Cochabamba, a nombre de su esposo Rafael Ticano Orellana, cursante a fs. 51 del proceso. c) Certificado de matrimonio cursante a fs.1 , franqueado el 26 de febrero de 2015 por la Dra. Elena Aine Espinoza, Oficial de Registro Civil Nº 312050, que certifica que en la Oficialía Nº 01220, Libro Nº 2/98-1/00, Partida Nº 38, Folio Nº 60, de Cochabamba, Carrasco, Entre Ríos, se halla inscrito el matrimonio de Rafael Ticano Orellana y Faustina Vallejos Vásquez, matrimonio ocurrido el 28 de noviembre de 1999; es decir, el vínculo matrimonial civil se realizó con anterioridad a la emisión y el registro de la propiedad agrícola en cuestión. Documentos que no fueron objetados por los demandados. Por otra parte el demandado Rafael Ticano Orellana en su confesión provocada labrada en Acta en fs.95 a 97 y vlta del proceso manifiesta que Faustina Vallejos Vásquez era su esposa y el título ejecutorial de la propiedad agrícola solo estaba registrado a nombre de confesante provocado. Hecho corroborado por las atestaciones contestes y uniformes de los testigos de cargo Mirian Herrera Guzmán, Pacífico Mamani Ramírez y Miguel Puyal Rodríguez.

2)El segundo punto a ser probado por la demandante es el hecho de demostrar que el predio agrícola objeto de demanda fue transferido por su esposo Rafael Ticano Orellana a Anzelma Sacari Orellana, sin el consentimiento, ni autorización de la demandante; El mismo ha sido probado plenamente mediante el tenor de la minuta de transferencia de lote de terreno agrícola de fecha 05 de diciembre de 2013 con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha (documento legalizado) ante Notario de Fe Pública de Tercera Clase Nº 2 de Entre Ríos Dr. Luis Colque Choque, de cuya lectura se establece que Rafael Ticano Orellana en su calidad de propietario y poseedor de un lote de terreno agrícola de 5.0439.-Has, con título ejecutorial, propiedad denominada El Palmar Segundo Grupo, Parcela 032, ubicado en el Cantón Bulo Bulo, Provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba, y registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0006955, vende el inmueble a la Sra. Anzelma Sacari Orellana por la suma de Bs.-16.000, documento en el cual no figura el nombre de Faustina Vallejos Vásquez como vendedora, cursante a fs. 3 y 4 del proceso. Asimismo conforme al Folio Real de Derechos Reales Nº 3.12.6.01.0006955, en sus asientos A-2 de fecha 14 de julio de 2014 y A-3 de fecha 21 de enero de 2015, se evidencia que la compradora del predio agrícola Anzelma Sacari Orellana ha registrado su derecho propietario y posesión judicial respectivamente. Documentos que tampoco fueron objetados por los demandados. En la confesión provocada al co-demandado Rafael Ticano Orellana, dijo que ciertamente transfirió el inmueble a favor de Anzelma Sacari Orellana y que su esposa ahora demandante Faustina Vallejos Vásquez no firmó el documento de transferencia del predio agrícola.

De todo lo analizado se concluye que la demandante demostró documentalmente que el inmueble agrícola ha sido adquirido en la vigencia de su matrimonio con el demandado Rafael Ticano Orellana, constituyéndose como un bien ganancial según lo dispone el art. 101 del Cdgo. de familia, que a la letra dice: (CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES). "El matrimonio Constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.....". Asimismo, la demandante también demostró NO haber dado su consentimiento EXPRESO en la suscripción del documento de venta del lote de terreno agrícola de fecha 05 de diciembre de 2013, documento en el cual NO se halla inserto su nombre y apellidos, mucho menos en el correspondiente formulario de reconocimiento de firmas. Estableciéndose que solo fue suscrito por su esposo Rafael Ticano Orellana a favor de la compradora Anzelma Sacari Orellana, en franca violación del Art. 116 del Cdgo. de Familia que determina lo siguiente: DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES: "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento EXPRESO de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial... Los actos de disposición o imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden ANULARSE a demanda del otro cónyuge...".

LOS DEMANDADOS PRODUCEN PRUEBA DE DESCARGO . El co-demandado Rafael Ticano Orellana no presentó prueba documental, aclarándose que las literales cursantes en proceso a fs. 54 a 58 solo fueron presentadas para la demostrar la excepción de litispendencia opuesta. Admitiéndose las literales cursantes de fs. 64 a 65 , y de fs. 67 a 76 para la co-demandada Anzelma Sacari Orellana; para ambos demandados se producen las testificales de: Néstor Terrazas Escalera, Ponciano Calle Ollisco, Estefanía Canaviri Rocha y Jesús Felipe Choque Arce, cuyas declaraciones cursan en acta de fs. 98 y vlta. , y de fs. 99 vlta. y 100 del proceso; y también para ambos demandados se produce la inspección judicial cursante a fs. 101 y vlta. del proceso.

Que analizada y valorada en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por parte por los demandados Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana, de conformidad a los arts. 1286, 1287 y 1538 del Código Civil; Art. 397, 400, 427, 444, 446, y 476 del Cdgo. De Pdto. Civil y art. 48 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la ley Nº 3545, se puede establecer lo siguiente:

Los demandados Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana, tienen que demostrar: 1) Lo expresado en sus memoriales de responde, y que se ha efectuado la compra-venta del lote de terreno agrícola objeto de la litis, de fecha 05 de diciembre de 2013 de manera perfecta, cumpliendo los requisitos de ley y sin vicios del consentimiento.

Con relación a éste punto de hecho a probar, cabe manifestar lo siguiente a cada uno de los puntos objetados:

1.Faustina Vallejos Vásquez, en este proceso demanda la anulabilidad de contrato de 05 de diciembre de 2013, incluso enuncia su amparo en el art. 554, numerales 1) y 6) y de ninguna manera entra en contradicción la demanda con los términos jurídicos de Nulidad y Anulabilidad, tal cual objetan los demandados en su responde a la demanda.

2.Las normas familiares observadas por los demandados por considerarlas "abrogadas", que son los arts. 5, 101, 113 y 116 del Cdgo. de Familia (antiguo) y en las que se apoya Faustina Vallejos Vásquez en su demanda, AÚN CONTINÚAN VIGENTES, existiendo errónea interpretación por parte de los demandados, por cuanto el Nuevo Código de Familias y del Proceso Familiar en su Disposición Transitoria Segunda, establece la vigencia anticipada de determinados regímenes del referido Código como ser asistencia familiar, divorcio, etc. No estando entre ellos el Régimen de la Comunidad de Gananciales, aspecto que dio lugar a la emisión de la Circular Nº 002/2015 de 09 de enero de 2015 y la Circular Nº 003/2015 de 20 de enero de 2015 de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, que aclaran y complementan esas disposiciones.

Por otra parte en lo relacionado a la inviabilidad de la demanda expuesto por los demandados, cabe referir que el art. 116 del Cdgo. de Familia, en su segunda parte a la letra dice:"...Los actos de disposición o de imposición de derechos de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden ANULARSE a demanda del otro cónyuge, salvo que prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, SI ELLO ES POSIBLE, u obtener el valor real de la misma". Ésta disposición de manera clara explica la viabilidad del presente proceso judicial de Anulabilidad de contrato en la jurisdicción Agroambiental por la naturaleza del caso y la especialidad de la materia, acorde a la competencia del art. 39, numeral 8) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria.

3.Los demandados nuevamente de manera errónea aducen que los arts. 39 y 40 de la Ley Nº 1715 establecen las causales de nulidad de un documento de transferencia en materia agraria, que ninguna disposición establece la anulabilidad. A este punto cabe precisar que la normatividad citada se refiere exclusivamente a las causales de nulidades de Títulos Ejecutoriales bajo la competencia del Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental.

4.Indican los demandados considerando las normas del Cdgo. de Familia abrogado, determinan la declaratoria de bien ganancial y la división en partes iguales para cada cónyuge, y tomando en cuenta la extensión del lote de terreno, la autoridad no puede determinar la anulabilidad. A éste respecto, como ya se ha señalado en el punto 2 precedente, es viable la anulabilidad del presente proceso, tomando en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 394 y 400 de la Constitución Política del Estado, además del art. 48 de la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545.

5.En lo relacionado a la ilegalidad de plantear las cancelaciones de las certificaciones del INRA por falta de fundamentación, cabe hacer notar que la demanda apunta a la anulabilidad de un contrato de compra-venta como petición principal, las peticiones accesorias guardan relación con la petición principal y pueden producirse a consecuencia de la última, porque la acción de anulabilidad está dirigida a obtener la invalidez de un contrato y su finalidad es conseguir la declaración judicial que anule un determinado contrato, con efecto retroactivo al momento de su celebración, sin perjudicar los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, a decir de los arts. 546, 547 y 559 del Cdgo. Civil.

En conclusión, de lo explanado se infiere que los demandados no han demostrado lo argumentado y observado en sus memoriales de responde sobre la forma del planteamiento de la demanda.

Por otra parte, en lo relacionado a demostrar la compra-venta lícita del lote agrícola cumpliendo los requisitos de ley; la co-demandada Anzelma Sacari Orellana ha demostrado que ha suscrito un contrato de compra-venta del predio agrícola en litigio, con Rafael Ticano Orellana con las formalidades de ley según consta las literales presentadas consistentes en: 1) Testimonio de Escritura Pública Nº 268/2014 de 05 de junio de 2014 de compra venta de un lote de terreno agrícola de 5.0439.-Has., propiedad denominada El Palmar Segundo Grupo Parcela 032, ubicado en Bulo Bulo-Carrasco-Cochabamba, franqueado por ante La Notaría de Fe Pública Nº 1 de Entre Ríos, en la cual también se verifica el sello y firma de registro de Derechos Reales con la matricula Nº 3.12.6.01.0006955, Asiento A-2 en fecha 14 de julio de 2014, cursante a fs. 64 del proceso; 2) Folio Real Nº 3.12.6.01.0006965, con último Asiento A-2, en fecha 14 de julio de 2014, con la descripción del inmueble agrícola en litigio, cursante a fojas 65 de obrados; Asimismo presentó la Certificación de emisión de Título Ejecutorial y Folio Real de la propiedad agrícola a nombre del demandado, cursantes a fs. 67 y 69 a 70 del proceso. Documentos que no fueron objetados por la actora. Los hechos fueron respaldados por las declaraciones testificales de descargo contestes y uniformes de Néstor Terrazas Escalera, Ponciano Calle Ollisco y Estefanía Canaviri Rocha y Jesús Felipe Choque Arce, cursantes en acta a fs. 98 y vlta, 99 vlta., y 100 del proceso.

Por otra lado, las literales consistentes en Folio Real de Derechos Reales con la Matrícula Nº 3126010006955, último asiento A-3 (de posesión judicial) cursante a fs. 71 , y Testimonio Nº 01/2015 de 14 de enero de 2015, de posesión judicial, franqueado por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, con sello de registro en Derechos Reales con la matricula 3126010006955, Asiento A-3, cursante a fs. 72 a 76 , y por el acta de inspección judicial cursante a fs. 101 y vlta. del proceso, demuestra la posesión del inmueble en litigio por parte de la compradora Anzelma Sacari Orellana. Documentos que tampoco fueron objetados por la actora. Sin embargo, de la declaración testifical de descargo del Sres. Néstor Terrazas Escalera, advertimos que Faustina Vallejos Vásquez en su oportunidad rechazó la afiliación de Anzelma Sacari Orellana "...porque decía que era la dueña del terreno"; y de la confesión provocada a los demandados, podemos advertir que Faustina Vallejos Vásquez "fue" la esposa de Rafael Ticano Orellana, y que el bien inmueble objeto de litis fue vendido sin la firma de la esposa de vendedor. De lo cual se deduce que Faustina Vallejos Vásquez no dio su consentimiento EXPRESO en la transferencia del lote de terreno objeto de litis, conforme determina el art. 116 primer párrafo del Cdgo. de Familia.

El co-demandado Rafael Ticano Orellana para demostrar que el documento de compra venta objeto de la litis es perfecto y cumple las formalidades de ley, no presentó prueba documental alguna, simplemente se limitó a producir prueba testifical de los Sres. Néstor Terrazas Escalera, Ponciano Calle Ollisco, Estefanía Canaviri Rocha y Jesús Felipe Choque Arce, quienes en sus atestaciones que si bien manifiestan conocer sobre la venta del inmueble realizado, sus declaraciones no son suficientes o determinantes para demostrar la venta perfecta.

Concluyendo debemos afirmar, si bien el art. 450 del Cdgo. Civil dice que: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si un relación jurídica" , teniendo el mismo fuerza de ley entre las partes suscribientes, sin embargo los contratos pueden ser disueltos por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley, entre ellas la nulidad y la anulabilidad, cuyo pronunciamiento corresponde a la autoridad judicial competente surtiendo su resolución un efecto retroactivo.

CONSIDERANDO VII.

En el presente proceso, se ha tramitado una demanda de Anulabilidad de Contrato, a este respecto cabe hacer notar algunas consideraciones de orden legal:

1.Por imperio del art. 30 y 39, numeral 8) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otras que le señala la ley, por lo cual esta instancia tiene jurisdicción y competencia para conocer la acción planteada por la actora, por la naturaleza de su demanda.

2.El Art. 3, numeral 1) de la Ley Nº 1715, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.

3.El art. 554 del Cdgo. Civil, estipula los casos de anulabilidad del contrato, entre los cuales se encuentra el numeral 1) "Por falta de consentimiento para su formación". Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Nulidad, Anulabilidad, prescripción y Caducidad", Pág. 128, dice: "La anulabilidad es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello".

Ahora bien, con respecto a la legitimación para realizar una acción inpugnatoria, el Dr. Ronald Marín Baldivieso Flores, en su obra "Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil", pág. 112, con relación al Art. 555 del Cdgo. Civil, nos aclara quienes son esas personas con legitimación activa, al manifestar: "Solo una de las partes que ha intervenido en la celebración de un contrato y en cuyo interés y protección se ha establecido la anulación como ser los incapaces, está legitimada para demandar la anulación del contrato que adolece de anulabilidad, no así todas las partes del contrato ni terceras personas, salvo que se trate de determinados terceros expresamente legitimados por ley para interponer la acción de anulación sin ser parte del contrato, como es el caso de los co-propietarios y cónyuges que no hayan dado su consentimiento con la celebración del contrato respecto a bienes comunes o gananciales...." . (El subrayado es nuestro).

En el presente trámite la demandante Faustina Vallejos Vásquez, tiene legitimación activa para interponer la presente acción de anulabilidad de contrato, al haber demostrado la calidad de cónyuge de Rafael Ticano Orellana y consecuente co-titularidad sobre el predio agrícola demandado. De lo que se determina que NO es cierto el hecho de que solo las partes suscribientes de un contrato puedan demandar su anulabilidad, como manifiesta la demandada Anzelma Sacari Orellana en su memorial de responde.

4. Por otro lado el art. 556 del Cgdo. Civil establece la prescriptibilidad de la acción de anulación en el plazo de 5 años, contados desde el día en que se concluyó el contrato. En el caso de autos, tratándose de la demanda de un tercero con legitimación activa, aplica el art. 1538 del Cdgo. Civil, es decir desde que el contrato adquiere la publicidad mediante su inscripción en la oficina de Derechos Reales, por lo que la presente acción de Anulabilidad de contrato está dentro el plazo de ley.

5. El Artículo 394, parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, establece: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable.... La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley". Esta norma supra legal precisa que la propiedad no puede ser sujeta a división bajo ningún motivo, corroborada por el art. 400 de mismo cuerpo legal y art. 48 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3535.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Entre Ríos, Provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba, administrando justicia agroambiental, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de anulabilidad del documento de compra-venta de lote de terreno agrícola de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrito por Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana, reconocido en la misma fecha ante Notario de Fe Pública de Tercera Clase Nº 2 de Entre Ríos a cargo de Luis Colque Choque, y registrado en la oficina de Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0006955, bajo el asiento A-2, en fecha 14 de julio de 2014 y bajo el Asiento A-3 en fecha 21 de enero de 2015. DISPONIENDO que ejecutoriada sea ésta sentencia se proceda a lo siguiente:

1. La anulación de la minuta de transferencia de fecha 05 de diciembre de 2013 y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, con SERIE B-OJ-RF-2013, formulario Nº 1976163.

2. La cancelación total de los registros de derecho propietario y de posesión judicial de Anzelma Sacari Orellana, registrado en la oficina de Derechos Reales de Ivirgarzama con la Matrícula 3.12.6.01.0006955, bajo el Asiento A-2, en fecha 14 de julio de 2014 y bajo el Asiento A-3 en fecha 21 de enero de 2015, respectivamente.

3. La cancelación total del registro de la Certificación de Transferencia Nº CBA00292/2014 y la Cancelación total del registro de la Certificación Catastral Nº CC-T-CBA00321/2014, ambos de fecha 16 de junio de 2014 expedidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Quedan notificadas las partes en audiencia.- REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 46/2015

Expediente : No. 1590/2015.

Proceso : Anulabilidad de contrato.

Demandante : Faustina Vallejos Vásquez.

Demandados : Rafael Ticano Orellana y

Anzelma Sacari Orellana.

Distrito : Cochabamba.

Asiento Judicial : Entre Ríos.

Fecha : Sucre, 05 de agosto de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 109 a 113 vta., de obrados, interpuesto por Anzelma Sacari Orellana contra la Sentencia N° 001/2015 de 20 de mayo de 2015 que cursa de fs. 102 a 107 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Entre Ríos, mediante la cual declara Probada la demanda de Anulabilidad del documento de compra-venta de lote de terreno agrícola de fecha 05 de diciembre de 2013; acción interpuesta por Faustina Vallejos Vásquez contra Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, invocando los arts. 270 a 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos conforme establece el art. 78 de la L. N° 1715, Anzelma Sacari Orellana, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Acusa violación de la ley precisando que el derecho reclamado por la actora Faustina Vallejos Vásquez, basado en la calidad de "bien ganancial" del predio transferido sobre el cual se demanda la anulabilidad, se funda en normas de Derecho de Familia como es la nulidad establecida por el art. 5 del Código de Familia, sin embargo dicha norma habría sido abrogada por el actual Código de Familias y del Proceso Familiar, con vigencia anticipada respecto a las demandas de asistencia familiar y divorcio, conforme lo dispone la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de dicho Código; en consecuencia la Sentencia impugnada al sustentarse en normas abrogadas y sin valor legal, vulneraría las leyes de familia vigentes y la aplicación de las normas procesales del Código de Familias y del Proceso Familiar.

Sostiene que el codemandado Rafael Ticano Orellana, ha acreditado en el actual proceso que se encuentra sosteniendo un proceso de divorcio con la demandante, en el cual se dispuso que en ejecución de sentencia se establecerá la división y partición de bienes gananciales, es decir que estaría pendiente un incidente dentro del proceso ordinario de divorcio donde se determinaría conforme a las normas del Derecho de Familia, la calidad de "bien ganancial" del predio objeto de litis, así como su destino; que aun cuando al respecto, se rechazó la excepción de litispendencia durante la tramitación de la causa, en el fondo correspondería determinar la improcedencia de la demanda de anulabilidad de autos, en razón a que el Juez de Familia que conoce la demanda de divorcio no ha concluido aun con la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales; que al respecto la Sentencia ahora cuestionada no hace ninguna mención, porque la demandante no habría pedido judicialmente la declaración de "bien ganancial", concluyendo la recurrente que la demanda agraria es defectuosa y contradictoria, por no tenerse declarada la calidad de "bien ganancial" del lote de terreno litigioso, por lo que el Juez Agroambiental habría incurrido en indebida interpretación de la ley.

Que, la demandante a más de indicar que durante la vigencia del matrimonio ha adquirido el lote de terreno agrícola y luego saneado por el INRA, a nombre de su esposo Rafael Ticano Orellana, no habría demostrado en derecho la causal que invoca para la "anulabilidad" del contrato de transferencia de 5 de diciembre de 2013, siendo que éste acuerdo cumple a cabalidad con los requisitos de formación de un contrato, respecto al consentimiento, objeto, causa y la forma, así también cuenta con el reconocimiento de firmas ante autoridad competente; que en materia agraria también se debe establecer el uso, costumbres y buena fe, para lo cual en el caso de autos existe suficiente prueba literal que acredita que la accionante desde que adquirió el predio de manera legal y se afilió al Sindicato Agrario, junto a su esposo, ha demostrado estar en posesión real y corporal en el terreno agrícola, ejerciendo la función social y económica; por lo que considera que la demandante no ha acreditado la causal de anulabilidad, que resultaría muy diferente invocar la nulidad con normas de derecho de familia, vulnerándose el principio de congruencia; en tal sentido la Sentencia impugnada incurriría en indebida aplicación de la ley por la serie de contradicciones en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda agraria.

Que, la demandante, conforme sustenta su demanda en las normas familiares, debió haber acudido en principio al Juez donde tramita su demanda de divorcio, para que se determine la existencia y el destino de los bienes gananciales, entre ellos el lote de terreno agrícola objeto de litis, debiendo haberse determinado su inadmisibilidad del actual proceso agrario conforme a ley.

Que, en el hipotético caso respecto al sustento en el Derecho de Familia con relación al bien ganancial, la demandante sólo podría demandar y reclamar el 50% del bien y de ninguna manera se debió haber determinado la anulabilidad total del documento de 5 de diciembre de 2013, toda vez que la transferencia fue perfecta y no se evidencia vicios de nulidad o anulabilidad, habiendo su persona obrado de buena fe y cancelado el pago de $US 16000.-

Que, la Sentencia debió reconocer su derecho adquirido con su trabajo, bajo el principio universal de "la tierra es de quien la trabaja", que si bien es cierto que la pequeña propiedad no puede ser fraccionada, empero judicialmente o mediante procesos de Saneamiento Agrario, dos personas pueden ser titulares en lo proindiviso, que nadie ha pedido fraccionar el predio; sin embargo la Sentencia debió ser justa y legal sin perjudicar a persona alguna, en función al derecho de propiedad privada reconocido siempre y cuando no sea perjudicial al bien común o colectivo; por lo que existe una indebida apreciación de las pruebas por el Juez de la causa, al determinar en Sentencia la cancelación total de los registros de inscripción del derecho de propiedad "cuando nadie ha pedido, lo justo sería disponer de manera parcial porque Rafael Ticano Orellana tiene su derecho ganancial lo mismo que la demandante," por lo que la Sentencia no guarda el principio de congruencia siendo ultrapetita la determinación asumida por el Juez de la causa.

Que, al disponerse la cancelación total del registro de la certificación de transferencia y cancelación total del registro de la Certificación Catastral, ambos de fecha 16 de junio de 2014 sin fundamento de derecho ni estar justificado en la demanda de anulabilidad de la transferencia de lote de terreno; implicaría que el Juzgador asume atribuciones que no le competen, siendo ilegal dicha determinación, incurriendo en una causal de nulidad por no ser de su jurisdicción y competencia, para lo cual invoca a manera de jurisprudencia el A.S. N° 292 de 22 de agosto de 2012; que en el caso presente se habría operado el principio de preclusión, toda vez que los actos y procedimiento administrativo tiene su propio tramite y si la demandante no ha hecho valer, perdió su derecho a reclamar y objetar tales cancelaciones y que equivocadamente el Juzgador da curso sin jurisdicción ni competencia, implicando ello una indebida apreciación de las pruebas a tiempo de dictar Sentencia, incurriendo en error de hecho y de derecho.

Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo y pide al Tribunal de alzada que se Case la Sentencia impugnada, señalando a continuación la recurrente que la instauración de recurso de casación en el fondo importaría además la revisión de oficio del proceso por parte del Tribunal Agroambiental, en aplicación del procedimiento agrario contenido en la L. N° 1715, en tal sentido plantea la nulidad del proceso basado en los argumentos ya vertidos referidos a que la determinación de la calidad de bien ganancial corresponde al Juez de Familia; que existirían diferentes maneras de solucionar el problema sin perjudicarle en vista de que viene trabajando el predio; que la demanda sería inadmisible por corresponderle a la actora sólo el 50% del bien que debió reclamar ante el Juez de Familia; aspectos que considera no habrían sido subsanados por el Juez Agroambiental determinando la nulidad de su actuación; por lo que correspondería al Tribunal de Casación disponer la nulidad de obrados hasta que se subsanen los defectos denunciados.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, la demandante Faustina Vallejos Vásquez no responde al mismo, conforme se evidencia de los actuados y del auto de concesión del recurso de fs. 123 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

1.- En relación a que la Sentencia impugnada se sustentaría en normas de Derecho de Familia abrogadas respecto a la calidad de los "bienes gananciales" y la "nulidad" en caso de contravención a las normas del Código de Familia por ser de orden público; es importante precisar que conforme lo define Ossorio, la "anulabilidad" de los contratos, es "La condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los anulables son válidos mientras no se declare su nulidad."; entendido así el instituto jurídico mencionado, se advierte que la demanda de autos se funda en las casuales de "anulabilidad" de contrato previstas por el art. 554-1) y 6) del Cód. Civ., referidas a la falta de consentimiento y por otros casos permitidos por ley, en referencia a la calidad de "bien ganancial", para cuya transferencia es indispensable el consentimiento de ambos cónyuges, bien entendido que la "ganancialidad" implica una copropiedad y su vigencia es de orden público conforme se desprende de los arts. 5, 101, 113 y 116 del Cód. de Familia, instrumento legal que se encontraba vigente al momento de interponerse la demanda y aun se mantiene vigente hasta el 6 de agosto de 2015, conforme la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 603; por tal efecto, al declararse probada la demanda estableciéndose en los fundamentos de la Sentencia que la actora "demostró documentalmente que el inmueble agrícola ha sido adquirido en la vigencia de su matrimonio con el demandado Rafael Ticano Orellana, constituyéndose como un bien ganancial según lo dispone el art. 101 del Cód. de Familia", no resulta evidente que la Sentencia recurrida se haya basado en normativa abrogada, conforme se tiene precisado.

2.- En relación a que debió determinarse la improcedencia de la demanda de anulabilidad, por encontrarse pendiente el proceso de divorcio en el cual se determinaría la división y partición de los bienes gananciales, donde la demandante no habría pedido judicialmente la declaración de "bien ganancial" del predio transferido; los arts. 101 y 113 del Cód. de Familia, son suficientemente claros al determinar que la "comunidad de gananciales" se establece desde el momento de la celebración del matrimonio y ésta se presume "juris tantum", sin que exista necesidad de que alguna autoridad judicial determine dicha calidad, ni establezca la existencia o destino de los mismos; que de la prueba aportada en el caso presente se evidencia que el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 1 de obrados, acredita el matrimonio entre la actora Faustina Vallejos Vasquez y Rafael Ticano Orellana desde 28 de noviembre de 1999, fecha anterior a la adquisición del predio objeto de litis, mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-102747 de fecha 23 de octubre de 2009 (que cursa en original a fs. 67 de obrados) el cual aun cuando se encuentre sólo a nombre de Rafael Ticano Orellana, al haberse obtenido dentro de la vigencia del matrimonio, resulta ser "ganancial", no existiendo prueba alguna que demuestre que el mismo tenga la calidad de bien propio; en consecuencia, no resulta evidente que en autos se hubiere tramitado una demanda defectuosa o contradictoria por no tenerse declarada previamente la calidad de "bien ganancial" del predio objeto de litigio, habiendo efectuado en Sentencia, el Juez Agroambiental de Entre Ríos, una correcta interpretación de la ley aplicable a la comunidad de gananciales y a la procedencia de la demanda de anulabilidad de contrato.

3.- En cuanto a que la actora no habría acreditado la causal de anulabilidad del contrato de transferencia de 5 de diciembre de 2013, el cual cumpliría con los requisitos de consentimiento, objeto, causa, forma y en virtud al cual la recurrente Anzelma Sacari Orellana se encontraría en posesión efectiva y cumpliendo la Función Social y Económico Social, que ello sería muy diferente a invocar la nulidad con normas de Derecho de Familia; conforme se tiene precisado en el punto "1", la causal invocada para la anulabilidad del contrato de transferencia del predio litigios, suscrito entre Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana de fecha 5 de diciembre de 2013, se funda en la falta del consentimiento para enajenar de Faustina Vallejos Vásquez, copropietaria del predio en virtud de la comunidad de gananciales, puesto que la misma no suscribe dicho documento, acomodándose la anulabilidad de dicha transferencia a las causales previstas por el art. 554-1) y 6) del Cód. Civ.

Que, el hecho de que la demandada adquirente del bien litigioso haya sido afiliada al Sindicato respectivo o que se encuentre en posesión del predio trabajando el mismo, no desvirtúa el hecho de que la transferencia, al haberse efectuado sin el consentimiento de la cónyuge copropietaria, es sujeto de anulabilidad por la autoridad judicial; debiendo tomarse muy en cuenta que el derecho propietario post-saneamiento reconocido mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-102747 de fecha 23 de octubre de 2009, hace nacer derechos a sus titulares conforme a ley, los cuales pueden ser reclamados y merecer la protección de la jurisdicción agroambiental; por consiguiente no se encuentra que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una indebida aplicación de la ley, menos aun que sea a causa de contradicciones de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda agraria, extremos que tampoco son evidentes.

4.- En referencia a que, admitiendo la ganancialidad del bien, a la actora solamente le correspondería demandar y reclamar el 50% del predio y que no correspondía determinar la anulabilidad total del documento de 5 de diciembre de 2013; resulta pertinente señalar que de conformidad a la naturaleza jurídica de la acción de anulabilidad, ésta tiene por finalidad invalidar el contrato anulable, siendo sus efectos retroactivos; en dicho entendimiento, no podría disponerse una anulabilidad parcial debido a que la pretensión de la demandante ataca la disposición o enajenación de la totalidad del bien en copropiedad, bien entendido que el régimen de copropiedad establece la titularidad sobre lo proindiviso, mediante la cual se mantiene inespecífica la parte de cada condómino, siendo su derecho sobre una cuota parte igual, conforme el art. 159-I del Cód. Civ.; en consecuencia no correspondía al Juez de la causa anular sólo la mitad de la transferencia, ni menos aun reconocer derechos sobre la mitad a la ahora recurrente; no siendo argumento válido para ello el alegar el pago total por la transferencia o que hubiere adquirido de buena fe; siendo claro que la decisión judicial, acreditada como fue la anulabilidad de la transferencia, no vulneró ningún derecho de propiedad privada sobre la tierra; por lo que el Juzgador en Sentencia no ha incurrido en una indebida apreciación de las pruebas aportadas.

5.- En cuanto a que en Sentencia se habría dispuesto la cancelación total de los registros de inscripción del derecho de propiedad, sin que ello hubiese sido pedido, y que debería reconocerse la parte que le corresponde en copropiedad al codemandado Rafael Ticano Orellana; de la revisión de la Sentencia confutada se advierte que la misma en su parte resolutiva dispone que al haberse declarado probada la demanda de anulabilidad del documento de compra venta de lote de terreno agrícola de 5 de diciembre de 2013, se dispone que ejecutoriada sea la Sentencia se proceda, además de la anulación del documento de transferencia, a la cancelación total de los registros de derecho propietario y de posesión judicial de Anzelma Sacari Orellana en el registro de DDRR, así como la cancelación total del registro de certificación de transferencia y el registro de certificación catastral, disposiciones que oportunamente fueron peticionadas en la demanda misma, cursante de fs. 6 a 10 de obrados; por lo que de ninguna manera el Juzgador en Sentencia ha obrado infringiendo el principio de congruencia emitiendo una decisión ultrpetita, ni menos aun que ello implique una actuación sin jurisdicción y competencia, toda vez que el ser competente el Juez Agroambiental para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme lo dispone el art. 39-8 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, entre los cuales está la anulabilidad de un contrato de transferencia de un predio rural, como es en el caso presente, también es competente el mismo Juzgador para disponer la cancelación de los registros públicos de la transferencia que es objeto de anulación. Al respecto tampoco es evidente que hubiere precluido para la actora, el derecho de pedir dichas cancelaciones de registros públicos a cargo de la autoridad administrativa, toda vez que como se tiene señalado, el Juez Agroambiental es la autoridad competente para disponer y declarar judicialmente la anulación de un determinado acto jurídico, con arreglo al régimen aplicable a la anulabilidad, siendo el registro público de las transferencias a ser anuladas, un aspecto accesorio y de carácter registral supeditado al fallo de la autoridad judicial; por lo que de ninguna manera se constata que en Sentencia el Juez Agroambiental de Entre Ríos hubiere actuado sin jurisdicción y competencia, y menos que hubiere incurrido en una indebida apreciación de las pruebas y en error de hecho y de derecho.

En cuanto a que correspondería la revisión de oficio del proceso por parte del Tribunal Agroambiental, disponiendo la nulidad de obrados, considerando los argumentos vertidos en el recurso de casación en el fondo; se señala que no corresponde a la parte solicitar la nulidad de obrados "de oficio", por corresponder tal atribución al Tribunal de Casación, mucho menos cuando no se hace referencia a qué aspectos de forma ameritarían dicha decisión, habiéndose dado respuesta a todos los argumentos considerados de fondo en el recurso planteado. Por lo que corresponde resolver, en sujeción del art. 87-IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto mediante memorial de fs. 109 a 113 vta., de obrados por Anzelma Sacari Orellana, declarándose firme y subsistente la Sentencia N° 001/2015 que cursa de fs. 102 a 107 de obrados, de fecha 20 de mayo de 2015; sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.