SENTENCIA No 01/2015

Expediente: No 13/2014

 

Proceso : ACCION REIVINDICATORIA

 

Demandante: Hernán Leigue Balcázar Apoderado Fernando Skandar Quiroga

 

Demandado: Fernando Alcides Sattori Cortez

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 15 de abril 2015

 

Juez: Dr. Jesús Johnny Moreno Mendoza

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, Hernán Leigue Balcázar, se apersonó a este despacho judicial agrario, mediante memorial de Demanda fs. 20 a 22 y Vlta., de obrados, y su complementaciones de 30 y Vlta., y fs. 515 a 518 de obrados, demandando acción Reivindicatoria contra Fernando Alcides Sattori Cortez.

Por lo que realiza su petitorio Legal : En consecuencia, en base a los argumentos arriba expuestos y apoyado en los art. 1453 PI. Y 1454 del Código Civil aplicable al caso de autos por mandato del art. 78 de la ley 1715 todo en relación con los arts. 39 numeral 8) y 79 de la ley 1715, subsano la demanda de ACCION REIVINDICATORIO y ENTREGA del fundo rustico denominado LAS GALLARETAS, demanda subsanada que dirijo en contra del Sr. Fernando Alcides Sattori Cortez, pidiendo con respeto a su digna autoridad se sirva admitirla e imprimirle el trámite de ley y en sentencia declare probada la demanda ordenando la entrega del fundo Las Gallaretas de 641.9200 Has., en el plazo de 3 días.

En su oportunidad en fecha 27 de junio de 2014 se dictó la resolución que cursa a fs. 513 de obrados.

Demanda que fue subsanada en tiempo hábil tal cual cursa a fs. 515 a 518de obrados................................................ ........

Habiendo complementado su demanda con los actuados que cursan a fs. 526.

Que, admitida la demanda, mediante auto de fs. 527, de fecha 15 de octubre del 2014, se corrió en traslado a la parte demandada, para que conteste la demanda en el término de quince días; el cual una vez, citado legalmente, en tiempo hábil, se apersonó al despacho judicial agraria de Trinidad, mediante memorial de fs. 615 a 638 de obrados, contestando la misma de forma negativa..................................................................................................

Contestada la demanda en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2014, cursante a fs. 640 de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 650 a 651, no estando presente la parte demandante, por lo que para no causar indefensión se señaló nueva fecha para iniciar el proceso oral agrario, tal como lo dispone el art. 83 de la ley 1715 agraria, audiencia que se llevó acabo en su oportunidad de acuerdo a los actuados que cursan a fs. 664 a 672 y Vlta del expediente, donde se fijó el objeto de la prueba y se admitió la prueba pertinente, produciéndose la prueba admitida a las partes; habiéndose dispuesto el desarrollo de una audiencia complementaria, mediante providencia dictada en audiencia, de acuerdo al contenido el acta de fs. 664 a 672 y Vlta, a fin de producir la totalidad de la prueba, termino del desarrollo de la audiencia complementaria que no fue suficiente, por lo cual en aplicación del art. 84 Parág. I en su última parte de la ley 1715, mediante auto expreso dictado en audiencia se prorrogo la audiencia complementaria, a efecto de recepcionar la prueba pendiente, actuados que cursan en el acta de fs. 677 y Vlta., de obrados, así como a efectos de la conclusión del proceso., en tiempo hábil al ser insuficiente el término que se había prorrogado la audiencia complementaria se modifica mediante auto expreso la conclusión del presente proceso hasta el 20 de febrero habiendo prueba pendiente, tal cual cursa actuados en el acta de fs. 695 a 697 del expediente.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 a fs. 18, la de fs. 26 a 29 de obrados, testificales de Jorge Alfonso Mercado Castellón acta de fs. 710 yVlta., la de Ángel Huanca Mercado acta de fs. 711y Vlta., del expediente, informe pericial cursante a fs. 699 a 707, certificación emitida por el INRA - Beni cursante a fs. 731, de reciente obtención la de fs. 729 de obrados, inspección judicial acta de fs. 684 a 685 y Vlta., acta de fs. 686 a 690.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La parte demandada, produjo en calidad de prueba documental de descargo la de fs.39, de fs 40 a 68, de fs 71 a 78, de fs73 a 88, de fs. 89 a 114, de fs. 105, de fs. 106, fs. 107 a 134, la de fs. 135 a 393, 394 a 405, la de fs. 406 a 408, la de fs. 409 a 413, de fs. 414, 415. 416 a 417, la de fs. 419 a 490, la de fs. 530 a 614 Del expediente, así como las testificales de Vladimir Hossen salgado acta de fs. 694, la de Rebeca Rivero Guzmán acta de fs. 712, así como la prueba pericial de oficio, informe pericial cursante a fs. 699 a 707, y su complementación de fs. 718 a 719, así como la prueba de reciente obtención bajo juramento de ley cursante a fs. 713 de obrados, no habiendo ningún otro medio probatorio de descargo.

CONSIDERANDO: Que producida la prueba pertinente por las partes, tanto de cargo como de descargo, cursante en los actuados pertinentes, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica del juzgador, realizada a esta, de acuerdo a lo que se expone a continuación, conforme lo manda el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, y 1286 del Código Civil, a efectos de probarse o desvirtuarse los puntos de hecho, fijados a las partes, según corresponda; es estricta relación a la acción reivindicatoria demandada, congruente al objeto de la prueba señalado oportunamente, el suscrito juzgador agroambiental, llega a establecer lo siguiente:

I.- HECHO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Su legal derecho propietario que le asiste, sobre el fundo LAS GALLARETAS, que comprende la superficie de 641.9200 Has.-

Esto demostrado, mediante la documental aparejada a fs. 1 a 19 de obrados, la misma que fue ratificada a tiempo de ajustar su demanda reivindicatoria a la jurisdicción agroambiental, a fs. 515 a 518 del expediente, y admitida la misma en el auto correspondiente, en el auto de fs. 670 Vlta. a 671.

Acreditándose que El Estado Boliviano, mediante Título Ejecutorial No 426206 de 17 de julio del 1970, dotó a favor de Fabián Rodal Saucedo, el fundo rústico LAS GALLARETAS, sito en el Cantón Trinidad, Provincia Cercado del Dpto. del Beni, con una extensión superficial de 641.9200 Has, derecho propietario registrado en DD.RR, bajo la partida No 239 del Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 14 de agosto del 1986.

A su vez, los esposos Fabián Rodal Saucedo y Olga Cohelo de Rodal, transfirieron este fundo rústico LAS GALLARETAS, en su totalidad a Fernando Skandar Quiroga, derecho propietario registrado bajo la Matricula computarizada No 8.01.1.01.0002580 Asiento A-1 de 16 de mayo del 2002.

Asimismo, Fernando Skandar Quiroga, trasfiere este su derecho propietario sobre el fundo Las Gallaretas en toda su extensión a Carmen León Alba Vda. De Vargas, cuyo derecho propietario se registró definitivamente en DD.RR, bajo la Matricula computarizada No 8.01.1.01.0002580, de fecha 17 de mayo del 2002.

Finalmente que Carmen León Alba Vda. De Vargas, transfirió al ahora accionante Hernán Silvestre Leigue Balcázar, el mencionado fundo rústico Las Gallaretas en su total extensión de 641.9200 Has.; cuyo derecho propietario se registró definitivamente en DD.RR, bajo la matricular computarizada No 8.01.1.01.0002580, asiento A-4 de fecha 18 de junio del 2003.

Medios probatorios que demuestran los extremos referidos, conforme lo determinan los arts. 398 al 401 del C.P.C y 1289 parág. I y 1296 parág. I del C.C, cumpliéndose así con el primer presupuesto exigido por el art. 1453 parág. I del citado Sustantivo Civil, que reserva esta acción reivindicatoria de fundo rústico, solo al propietario, que derive su derecho, de un título ejecutorial registrado en DD.RR.

II.- HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE.-

1.- Que con anterioridad, se haya encontrado en ejercicio de este derecho propietario, mediante posesión real y efectiva, sobre el fundo Las Gallaretas;

2.- Que en ejercicio real y efectivo, de este su derecho propietario y posesorio, fuese desposeído, en contra de su voluntad;

3ro.- Que esta desposesión, en el ejercicio de su derecho propietario y posesorio, haya sido efectuada por el demandante, u otro a su nombre;

Este presupuesto, se debe analizar, desde la perspectiva de que en su caso, quién pretende reivindicar un predio o fundo rústico, debe demostrar que ejercía la posesión real y efectiva sobre este, y en este caso, el accionante, por intermedio de su mandante, alega o reclama, primero que la superficie de su fundo rústico LA GALLARETAS hubiese sido anexado al predio del demandado, Laguna Azul, en su totalidad de su extensión titulada, de 641.9200 Has., en fecha 30 de julio del 2004; cuando supuestamente, conforme a su demanda, se hubiese producido la eyección o desposesión.

Es importante aclarar sobre el punto, que en materia agroambiental, la posesión se ejerce y demuestra de manera efectiva y real, mediante medios probatorios pertinentes, demostrados en campo, mediante las actividades productivas propias de la actividad agraria, que se desarrollen en el predio, y no como en materia civil, conforme el argumento del demandante, por la sola tradición documental del derecho propietario, aun sea este registrado en DD.RR.; consecuentemente el derecho propietario acreditado documentalmente, debe ser complementado o unido a la explotación económica del bien, esto es al ejercicio de una actividad agraria, propia y acorde a las características naturales del predio o fundo rústico, conforme a la función económica y social exigida por la ley, a fin de garantizar el reconocimiento del derecho propietario.

Así lo tiene reconocido la uniforme jurisprudencia agroambiental, cuando determina:

"corresponde precisar que tales normas no son de plena aplicación en materia agraria, al corresponder al campo de los derechos reales civiles, diferente a la concepción que tiene la posesión agraria, sustentada más en actos de producción de la tierra, más allá del tradicional uso, goce y disfrute de un bien con criterio civilista.....

(y concluye sobre el tema)

En ese sentido, se constata que en Sentencia se ha efectuado una correcta interpretación de los elementos que hacen a la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del Cód. Civ., la misma que se funda en la recuperación o reivindicación de un bien perdido por parte del propietario, aspecto que presupone que el propietario accionante tuvo el bien y lo perdió y que por ello pretende recuperarlo; lo que implica que no procede la reivindicación de un bien que nunca se poseyó efectivamente, aun existiendo documentos que acrediten derecho propietario;"

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 75/2014, de 21 de noviembre del 2014.

Es así que en esta materia, no es aplicable la presunción del ejercicio de la posesión, desde la fecha del título que se adquiere el derecho propietario, conforme lo establece el art. 88 parág. III del C.C, propio en materia civil y no agroambiental, aspecto o circunstancia que debe ser demostrado de manera idónea, en campo, en el ejercicio de una actividad productiva, cumpliendo la función económica y social, de acuerdo a la característica de una propiedad mediana ganadera, como en el caso de autos.

Aspecto que no ha demostrado el actor, incumpliendo así con la carga de la prueba que le corresponde, de acuerdo a su pretensión, tal como lo exige el art. 375 numeral 1) del C.P.C, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria.

Toda vez que el actor, por intermedio de su mandante, pretende demostrar estos extremos, solo mediante la testificales de descargo, de Alfonso Mercado Castellón y de Ángel Huanca Mercado, cursante sus declaraciones a fs. 710 y 711 de obrados, respectivamente, quienes afirman que la propiedad, fuese transferida al demandante el año 2003, y que en la llenura en el mes de enero del 2004, le ayudaron a sacar el ganado, y en julio o agosto del mismo año, no pudieron ingresar, al estar cerrada la reja de Tajibal, que cerró el ahora demandado; aspecto que es contradictorio a la prueba de descargo presentada, correspondiente a los trabajos de campo, más concretamente a las pericias de campo efectuadas, en la propiedad, por el INRA, sobre el Polígono denominado SACHOJERE-SATTORI, que comprende la propiedad Laguna Azul, conforme al plano de fs. 548, coincidente con el plano que arrojo la pericia practicada en el proceso, y que cursa a fs. 705 del expediente, corroborado esto, por la pericia de campo efectuada y la inspección ocular practicada en el proceso.

Dejando constancia que conforme a los antecedentes, de acuerdo a la Resolución Instructoria No R.I-SSO-0005/2001 de 04 de junio del 2001, cursante a fs. 542 a 543, la pericia de campo se efectuaron a partir del martes 24 de julio del 2001, las cuales demuestran que desde esas fechas, en el lugar que hoy reclama el demandante, que correspondería a la propiedad o el predio LAS GALLARETAS, no se encontraba en posesión real y efectiva el actor, sino el ahora demandando, acreditado este extremo, por los antecedentes de las pericias, de fs. 546 a 600; por lo que mal se puede pretender establecer que en el año 2003 al 2004, el demandante, haya estado en posesión real y efectiva sobre el predio que reclama reivindicar, consecuentemente que haya sido desposeído o eyeccionado, de un derecho posesorio que no ejercía de manera real y efectiva, conforme a las normas que regulan este presupuesto en materia agroambiental.

Es más, sobre este presupuesto, conforme se demuestra por la pericia de campo efectuada, corroborado por la inspección judicial realizada, que cursan a fs. 688 a 690 y 699 a 707, respectivamente, no se tiene demostrado que el predio Las Gallaretas, se encuentran ubicado en la parte que ahora pretende reivindicar el demandante, toda vez que conforme se fundamenta en el punto anterior, al no demostrarse una posesión real y efectiva anterior, tampoco demostró que la superficie plasmada en su plano presentado, correlativo al derecho propietario contenido en la documental adjunta, corresponda físicamente al lugar de su pretensión; es así que el perito en su informe a fs. 701, afirma que el demandante reconoció que no podía reconocer, los mojones de referencia para realizar el levantamiento topográfico, así como la no existencia de ninguna mejora, cuando afirma que no quedaba nada de estas, y que los planos presentados de su parte, no contienen los datos técnicos para ubicar el lugar o lo que denomina como el predio LAS GALLARETAS, en un espacio o lugar específico, habiéndose verificado en el lugar, mejoras correspondientes, a la actividad productiva que desarrolla solo el demandado, aspecto que corrobora los antecedentes de las pericias de campo efectuadas por el INRA, y mencionadas anteriormente.

Dejándose constancia que el demandante, en el término que otorga la ley, no presentó ni realizó ninguna objeción u observación al dictamen pericial realizado de oficio, al haber presentado las mismas de manera extemporánea, actuados que cursan en el acta de fs. 748 a 752 de obrados.

Ahora bien en cuanto a la presentación de un plano, de reciente obtención, bajo juramente de ley, este no adquiere mayor relevancia, toda vez que de manera documentado, solo pretende demostrarse la ubicación física del predio LAS GALLARETAS, que al no ser idónea la prueba, para contradecir, o refutar las pruebas de contrario, respecto a los presupuestos que se consideran en estos puntos, relativos a la posesión real y efectiva, como de la desposesión del demandante, no merece mayor consideración legal, toda vez que se tiene demostrado, que el demandante, no se encontró en una posesión real y efectiva, anterior a su demanda, y que consecuentemente no existió desposesión alguna por parte del demandado.

De acuerdo a lo resuelto por la uniforme jurisprudencia agroambiental, sobre el tema, conforme se cita a manera de ilustración la siguiente:

"Que, al constituir un requisito fundamental demostrar la posesión anterior en el predio por parte del actor, dentro de los procesos de acción de reivindicación; se debe considerar que ésta posesión tiene que ser de tipo agrario, es decir que se debe constituir mediante actos de dominio en actividades de tipo agrícola o pecuario u otras de índole rural; y no así como en el caso presente, señala la demandante y se corrobora en la inspección judicial de fs. 68 y vta."

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 10/2014, de 04 de febrero del 2014.

Medios probatorios que se toman en cuenta, conforme a la fe probatoria que se considera en los fundamentos expuestos, en los arts. 427, 441, 476 del C.P.C y 1296 del C.C.

III.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO.-

1.- Que el demandante con anterioridad, se haya encontrado en ejercicio de su derecho propietario, mediante posesión real y efectiva, sobre el fundo Las Gallaretas, del lugar que reclama reivindicar;

2.- Que nunca desposeyó o eyecciono al demandante, del ejercicio de su derecho posesorio real y efectivo, de la parte que reclama reivindicar;

Al haberse demostrado lo contrario, conforme a los fundamentos expresados, a tiempo de establecer los hechos no probados por el demandante.

IV.- HECHO NO PROBADO POR EL DEMANDADO.-

1.- Que al demandante, no le asiste derecho propietario alguno, sobre el fundo rústico LAS GALLARETAS;

Al haberse probado lo contrario por el demandante, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el punto relativo a los hechos probados por el actor.

CONSIDERANDO:

Que la acción reivindicatoria, ha sido establecida a fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art. 39 parág. I numeral 5) de la Ley 1715 Agraria, con relación al art. 1453 parág. I del C.C, lo cual ha modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos necesarios, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia, citándose la siguiente:

"A mayor abundamiento, respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De una correcta interpretación de esta disposición legal, se establece que son tres las condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Acreditar el derecho propietario; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; ya que en esta materia no basta con ser propietario, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce en mérito a la función social o función económico social, según corresponda; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada, consecuentemente se evidencia que el a quo en cuanto a la acción puesta a su conocimiento, obró de forma razonable, máxime si la actividad de valoración de la prueba es privativa del juzgador de instancia, incensurable en casación, así lo ha interpretado el Tribunal constitucional en la sentencia SCP 1762/2013-R de 21 de octubre, cuando señaló que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación;"

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 65/2014 , de 23 de octubre del 2014

Es así, que en esa línea interpretativa, al no cumplirse con los presupuestos segundo y tercero mencionados, en cuanto a la posesión real y efectiva anterior, por ende la desposesión realizada, en el caso presente, no corresponde dar curso a la pretensión interpuesta por el demandante.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, Provincias Cercado y Marbán del Dpto. del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 190 del C.P.C, y 86 de la Ley 1715 Agraria, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara IMPROBADA la demanda reivindicatoria y entrega del fundo rústico LAS GALLARETAS, de fs 20 a 22 y vlta., mas su complementaciones de fs. 30, fs. 515 a 518; interpuesta por HERNÁN SILVESTRE LEIGUE BALCAZAR , por medio de su apoderado legal Fernando Skandar Quiroga, contra Fernando Alcides Sattori Cortez , con costas.

La presente sentencia que es dictada en audiencia pública, que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente, en la ciudad de Trinidad, Capital del Dpto. del Beni, a los quince días del mes de abril del año dos mil quince.

REGISTRESE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 45/2015

Expediente: Nº 1564/2015

Proceso: Reivindicación

Demandante: Hernán Silveste Leigue Balcázar, representado por Guido Fernando Skandar Quiroga

Demandado: Fernando Alcides Sattori Cortez

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 27 de julio de 2015

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 826 a 829 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 01/2015 de 15 de abril de 2015 cursante de fs. 815 a 819 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad que declara Improbada la demanda de Reivindicación seguida por Hernán Silvestre Leigue Balcázar, representado por Guido Fernando Skandar Quiroga, contra Fernando Alcides Sattori Cortez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandante Hernán Silvestre Leigue Balcázar, representado por Guido Fernando Skandar Quiroga, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:

1) Bajo el título de posesión real y efectiva sobre el fundo "Las Gallateras" y la desposesión por parte del demandado, y el error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de cargo, menciona que de las declaraciones testificales de cargo de Alfonso Mercado Castellón y Angel Huanca Mercado, que señalan de forma uniforme y contestes en tiempo, hechos y lugares, que en el mes de enero de 2004 le ayudaron a sacar ganado del fundo "Las Gallateras" por inundación y cuando regresaron en agosto del mismo año no pudieron entrar al fundo por encontrarse cerrado, por lo que se demostraría que se encontraba en posesión real y efectiva del mencionado predio y que en agosto de 2004 fue desposeído por el demandado Fernando Alcides Sattori Cortez y al no reconocer el juez de instancia estos aspectos, ha infringido el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., al no otorgarle el valor de ley a dicha prueba, corroborada por la inspección judicial en la que se estableció la existencia de corrales antiguos y chozas viejas de calaminas que fueron construidas por los antiguos poseedores, incurriendo en error de hecho en la apreciación de dicha prueba, al señalar en la sentencia que no existe prueba eficiente, clara y objetiva de que hubiera estado en posesión real y efectiva del predio.

2) Bajo el título de que las pericias de campo del fundo "Laguna Azul" fueron realizadas antes de que ingresara en posesión del fundo "Las Gallateras", indica que con relación al fundamento del juez de instancia de que la Resolución Instructoria No. RI-SSO-0005/2001 de 4 de junio de 2001 acredita que las pericias de campo se efectuaron a partir del 24 de julio de 2001, evidentemente en dicho año no se encontraba en posesión del mencionado predio, ya que esta detentaba Jorge Kohler Salas, a quien la Sra. Carmen Leon Alba Vda. de Vargas le inició proceso de rescisión de contrato por lesión y recién el 30 de noviembre de 2002 fue posesionada dicha persona por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad, prueba que no fue valorada por el juez a quo, y que luego le transfirió el predio el 3 de mayo de 2003, donde entró en posesión real y efectiva hasta el año 2004 donde fue desposeído, por lo que al no reconocer así el juez en la sentencia ha infringido el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.

3) Bajo el título de que el peritaje realizado por el Ing. Sagmar Barrero Gómez no tiene ningún valor probatorio en la litis, afirma que dicho peritaje fue realizado por una persona que no tenía los conocimientos especializados en la técnica de la topografía al ser un Ingeniero Agrónomo que no pudo realizar el levantamiento topográfico, señalando que los planos no cuentan con las unidades de medidas y coordenadas referenciales, condición que fue de su conocimiento en fecha 13 de febrero de 2015, después de que se realizó el peritaje por lo que no pudo ejercer el derecho contenido en el art. 433 del Cód. Pdto. Civ., lo cual viola el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la C.P.E. y al no reconocer estos hechos el juez en la sentencia, ha violado los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.

4) Bajo el título de procedencia de la acción reivindicatoria y violación del art. 1453-I del Cód. Civ., menciona que los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria fueron debidamente probados, al ser propietario del predio "Las Gallateras" y que con la prueba testifical y la inspección judicial se demostró que se encontraba en posesión real y efectiva del predio y fue desposeído por el demandado, por lo que al no reconocer así el juez de instancia ha vulnerado el art. 1453-I del Cód. Civ.. Añade que el juez a quo no se refirió a que la eyección se produjo después de que sacó el ganado de la propiedad y que las pericias de campo realizadas por el demandado son ilegales al existir el predio "Las Gallateras" según título ejecutorial, por lo que no puede sanear una propiedad privada que primero tiene que revertirse y declararse tierra fiscal.

Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida y se declare probada su demanda.

Que corrido en traslado dicho recurso, el demandado Fernando Alcides Sattori Cortéz, por memorial de fs. 835 a 846, responde al recurso de casación, manifestando:

Que el recurso de casación del demandante no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., al limitarse a exponer supuesta violación por no haberse valorado prueba testifical o no reconocerse la posesión del demandante; por lo que no se abre la competencia del Tribunal de Casación debiendo ser declarado improcedente.

Añade que en caso de ingresar al fondo del recurso, debe declararse infundado, toda vez que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia incensurable en casación, donde el recurrente no ha demostrado la equivocación del juez a quo; que si bien se remite a la posesión judicial, la misma no acredita la posesión del demandante al registrar dicha acta a una tercera persona y sobre una propiedad que de haber identidad con lo demandado en la presente acción no ha podido individualizarse; que la verificación de infraestructura básica en la inspección judicial son propias de un puesto auxiliar del predio "Laguna Azul" al reconocer el representante legal del demandante que las mismas fueron introducidas por el demandado, ratificadas por informe pericial y por las actuaciones administrativas del proceso de saneamiento. Agrega que el supuesto traslado de ganado declarado por los testigos de cargo, cuya marca desconocen, queda desvirtuado por la documental de descargo relativo al certificado de SENASAG por la que se acredita que no existió en enero de 2004 ningún movimiento de ganado, siendo concordante la inexistencia de ganado con el informe de la Federación de Ganaderos del Beni al afirmar que el demandante no tiene marca de ganado registrada en su propiedad y tampoco lo tenía la anterior titular del predio Carmen León Alba Vda. de Vargas, lo que acredita no solo la falta de posesión, sino también la falta de actividad ganadera en la supuesta propiedad del demandante o la anterior titular. Agrega que en la demanda se señala el 3 de mayo de 2003 como fecha de asunción de la posesión y contradictoriamente en fecha 27 de noviembre de 2003 el demandante interpone demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión cuyo presupuesto es precisamente la falta de posesión.

Con dicha argumentación y citando precedentes sobre el tema emitidos por este Tribunal, solicita se declare improcedente, ó en su defecto, infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- La viabilidad de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453-I del Cód. Civ., al establecer que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", está condicionada a la acreditación de tres presupuestos indivisibles referidos al derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario; consecuentemente, la no acreditación de uno o más de dichos presupuestos determina su inviabilidad.

En ese sentido, si bien el actor acreditó el derecho propietario que le asiste sobre el predio denominado "Las Gallateras" que adquirió de su anterior propietaria Carmen León Vda. de Vargas, cuya tradición se remonta al antecedente agrario cursante en el Título Ejecutorial No. 426206 de 17 de julio de 1970, cuyo propietario primigenio fue Fabián Rodal Saucedo, no es menos evidente que no acreditó plena y fehacientemente haber ejercido real y efectivamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección que denuncia y tampoco que estos provengan de acciones del demandado, al ser, como se señaló precedentemente, presupuestos "sine quanon" para la viabilidad de la acción de reivindicación, en el que se debe considerar que el instituto de la posesión en su alcance y finalidad en materia agraria conlleva en su concepción características peculiares propias de la materia, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-. En efecto, la afirmación del recurrente de que por las declaraciones testificales de Alfonso Mercado Castellón y Angel Huanca Mercado que señalan que en el mes de enero de 2004 le ayudaron a "sacar ganado" del fundo "Las Gallateras" acredita la posesión que tenía en el predio, implica que la "posesión agraria" que afirma haber ejercido está referido a actividades ganaderas, que al estar regulada por ley contempla la obligatoriedad de contar con registro de marca, constancia de vacunación, certificado o autorización de movimiento y traslado de ganado e infraestructura propia de dicha actividad, mismas que no fueron demostradas plena y fehacientemente por el actor por no ser las declaraciones testificales referidas los únicos medios probatorios que se produjeron en el proceso, que ante la existencia de otros medios de prueba determina que su apreciación y valoración sea de manera integral para la resolución del litigio, más aun cuando la apreciación valorativa de la prueba testifical está ceñida a las reglas de la sana crítica en la que se aprecia las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas, conforme prevén los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715; por lo que al margen de las declaraciones testificales de referencia, también se produjeron medios de prueba escritos referidos a la actividad ganadera, como son el informe sobre registro de marca expedido por la Asociación de Ganaderos del Cercado de fs. 415, por el que se informa que no se encuentra ningún registro de marca a nombre de Hernán Leigue Balcázar, así como el certificado expedidos por el Jefe de Departamental de Beni del SENASAG de fs. 537, por el que se certifica que no existe documentación en archivos de certificados de vacunación, guías de movimiento y catastro a nombre de Hernán Leigue Balcázar; tampoco existe registro alguno de actividad ganadera respecto de la anterior propietaria Carmen León Alba Vda. de Vargas, conforme se desprende de los certificados de fs. 537 y 538 de obrados; asimismo, no se tiene constancia fehaciente de haberse observado en el predio el desarrollo de actividad ganadera en el predio de referencia por parte del demandante que acredite haber estado cumpliendo la función social o económico social, tal cual se desprende del acta de fs. 688 a 690 de obrados y menos aún que hubiera continuado la posesión de su causante, al reiterar que la posesión continuada está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria señalada precedentemente; por lo que, el recurrente no demuestra ni acredita fehacientemente que el juez de instancia hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical e inspección judicial respecto de la posesión que argumenta haber ejercido en el predio de referencia, habiendo más al contrario valorado la prueba conforme a su facultad privativa y acorde a derecho, no siendo evidente la vulneración de los arts. 1286 Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. como acusaba en su recurso.

2.- La Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-0005/2001 de 4 de junio de 2001 a la que menciona el juez a quo en la sentencia recurrida y señalada por el recurrente en su recurso de casación, más los formularios de pericias de campo cursantes de fs. 542 a 543 y 546 a 600 de obrados, respectivamente, se evidencia que no se verificó por parte del ente administrativo encargado de dicho procedimiento posesión alguna del demandante, lo que motivó concluir al Juez de instancia la no acreditación de la posesión agraria que aduce haber ejercido el actor, al sumarse a dicho aspecto, el hecho de no haber identificado el actor la ubicación de su predio, que pese a efectuar pericia sobre el mismo, no fue posible determinar el lugar donde se encuentra asentado el mismo, lo que determina que el actor no demostró el cumplimiento de la FES o FS como se señaló precedentemente, puesto que ni siquiera conoce con exactitud donde está ubicado físicamente su predio. De otro lado, si bien cursa de fs. 1 a 9 acta de posesión efectuada por el Juez de Partido en lo Civil de Trinidad, dicha actuación no es respecto del demandante Hernán Leigue Balcázar, sino es con relación a Carmen León Alba Vda. de Vargas, que conforme se analizó en el punto 1 anterior, no acreditó el actor haber continuado con la posesión de su causante con los elementos constitutivos de la posesión en materia agraria que por su trascendencia, estos deben ser verificables objetivamente in situ, más aún, cuando por la documentación analizada en el numeral anterior, no se demostró que la causante del demandante hubiera estado mucho antes ejerciendo posesión en el predio con actividades propias que hacen a materia agraria, por lo que su supuesta falta de valoración no enerva en absoluto lo analizado y concluido por el juez a quo; consecuentemente, no se evidencia vulneración de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. como acusa el recurrente.

3.- El peritaje, como uno de los medios de prueba admisibles, se encuentra regulado en cuanto a su tramitación y admisibilidad por la normativa adjetiva civil aplicable al caso, misma que según se desprende de actuados fue desarrollada a cabalidad por el juez de instancia, pronunciando las providencias y resoluciones pertinentes y respectivas, donde la parte recurrente efectuó las observaciones y complementaciones al informe pericial, sin que haga uso en su oportunidad de la recusación contra peritos que prevé el art. 433, parte infine del Cód. Pdto. Civ., convalidando de éste modo su designación, concluyendo el perito con la presentación del informe respectivo, conforme se desprende de los actuados cursantes de fs. 695 a 696, 599 a 707, 718 a 719 y 721 de obrados, evidenciándose asimismo que la parte actora no pudo señalar la ubicación de los mojones o puntos de referencia para el trabajo de pericia, conforme consta en el acta de fs. 713 a 716, por lo que el juez de instancia estimó y valoró dicho medio probatorio acorde a la previsión contenida en el art. 441 del Código Adjetivo Civil que prevé que está librada a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere, siendo que en el caso de autos se produjeron prueba documental, testifical e inspección judicial, lo que implica la valoración integral de todos los medios probatorios para resolver el conflicto del caso sub lite, donde el peritaje es uno más de los medios de prueba, por lo que no el único y exclusivo medio probatorio para resolver la causa, dado la naturaleza de la acción demandada (Reivindicación) cuyos elementos constitutivos para su admisibilidad están referidos al tema de derecho propietario, posesión y desposesión, correspondiendo a la parte actora acreditar y demostrar tales aspectos al ser imperativo cumplir con la carga de la prueba; consiguientemente, no es evidente haberse vulnerado al demandante el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., menos ha incurrido en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., como arguye el actor.

4.- Conforme se describió precedentemente, los presupuestos de la acción reivindicatoria están referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, siendo estos indivisibles, correspondiendo al actor demostrar plena y fehacientemente dichos presupuestos, por lo que la inconcurrencia de uno o más de ellos inviabiliza otorgar tutela, desprendiéndose de obrados que el actor no acreditó respecto de la posesión agraria y menos aún la desposesión que indica haber efectuado el demandado, por lo que no corresponde declarar probada su acción; consiguientemente, al resolver el juez a quo el conflicto en ese sentido, no vulneró el art. 1453-I del Cód. Civ., como arguye el recurrente. De otro lado, el desarrollo del proceso de saneamiento es atribución del INRA, donde se garantiza la participación plena e irrestricta de propietarios, poseedores y terceros interesados para hacer valer sus derechos, más aún cuando la finalidad de dicho procedimiento es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que dada su objetividad dicha labor se realiza directamente en el campo, por lo que, es inconsistente lo afirmado por el actor sobre dicho procedimiento al mencionar que el mismo fuera ilegal y que no puede sanearse la propiedad en litigio, correspondiendo en todo acaso acudir a dicha instancia para hacer valer sus derechos y argumentos de orden legal y fáctico.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba o vulneración de las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 826 a 829 y vta. de obrados, interpuesto por el actor Hernán Leigue Balcázar, representado por Guido Fernando Skandar Quiroga, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.