SENTENCIA N° 02/2015

Expediente: Nº 04/2015

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Abel Hurtado Lafuente

 

Demandados: Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 22 de abril de 2015

 

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

VISTOS : Los antecedentes del proceso y conforme consta en obrados la demanda de Reivindicación interpuesta por Abel Hurtado Lafuente ante el Juez Agroambiental de la Capital, y mediante Auto de 6 de enero de 2015 fs. 31-31 vta., el Juez Agroambiental del Cercado se excusa del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente ante el Juez Agroambiental de Quillacollo.

CONSIDERANDO: Que, radicado el proceso, el demandante Abel Hurtado Lafuente por memorial de 13 de enero de 2015 se apersona ante este Juzgado y ratifica su demanda de Reivindicación cursantes a fs. 22 al 25, en el cual expone: Que cuando era pequeño vivía en la propiedad motivo de litis con su madre Nicolasa Lafuente Meneces ante el abandono de su padre Nicolás Hurtado Moya y que su madre antes de morir les entrego a los 3 hermanos la cuota parte de la mencionada propiedad (terreno de 9.055 m2.), donde cada uno estableció sus familias y trabajaron continuando con la posesión, haciendo cumplir la función económica, requisitos con el cual perfecciono su Derecho Propietario sobre el terreno que le entrego su madre tramitando posteriormente el saneamiento y obtuvo su Titulo Ejecutorial, asimismo manifiesta que su hermano Salomón Hurtado se habría apersonado ante el INRA solicitando el saneamiento simple para perfeccionar su derecho propietario de una superficie de 0.3224 Has. también señala que cuando su hermano Juan Hurtado Lafuente vivía en la casa antigua ubicada dentro el terreno motivo de conflicto, dejo con llave y se fue a Santa Cruz y pasado 2 años Salomón Hurtado junto a Paulina Lazo, deschapando el candado ingresaron violentamente a la casa antigua indicando que vivirían en el lugar, mientras construían su casa en 1ro de mayo y en el mes de septiembre de 2011 cuando el demandante pretendía arar su propiedad hacia el lado Oeste de la casa antigua, Salomón Hurtado se opuso indicando que el tenia documentos de esa propiedad y procedió a cortar la alfa alfa que tenia sembrado el demandante para luego despojarlo de una extensión superficial de 2000 m2, y desde entonces Salomón Hurtado trabaja en forma ilegal ingresando con tractor quien además utilizando la violencia agredió físicamente a Abel Hurtado y a su esposa y en fecha 6 de septiembre de 2014 el demandado Salomón Hurtado en compañía de su familia ingreso a la propiedad del demandante haciendo arar con tractor su alfa alfa y el día 5 de noviembre realizaron la siembra de maíz en el terreno de 2000 m2 que incluye la casa antigua. Asimismo el demandante acompaña Titulo Ejecutorial SPP-NAL 015002 Expediente Nº 35585 predio denominado PUCARITA I con extensión superficial de 0.2891 Has., Catastro individual 03-01-01-01-05411, Resolución Administrativa Nº RASS No 0006/2004 de 1 de noviembre de 2004, otorgado en 27 de abril de 2005, registrada en Derechos Reales con Matricula Nº 30011010025388 Asiento A-1 de 28 de septiembre de 2005; Titulo expedido conforme establece la ley INRA., ley especial y de aplicación preferente creada para perfeccionar el Derecho de Propiedad Agraria, con el cual acredita su legítimo derecho propietario y demás argumentos que constan en la demanda; en consecuencia promueve la presente acción de Reivindicación de su propiedad sobre la extensión superficial de 2.000 M2, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y en ejecución de sentencia se ordene el lanzamiento de los demandados con ayuda de la fuerza pública y se determine los daños, perjuicios y costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda de reivindicación por Auto de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 38 vlta., se corre el traslado correspondiente a los demandados Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo, quienes fueron citadas legalmente mediante Orden Instruida, tal como consta a fs. 366 a 376 del expediente y mediante memorial de fecha 19 de febrero de 2015 que cursa a fs. 342 a 347 responden al traslado y oponen las excepciones de Impersoneria, Litispendencia y Cosa Juzgada con los términos y argumentos expuestos para cada excepción; asimismo a tiempo de responder a la demanda manifiestan que: Salomón Hurtado Lafuente habita el lote de terreno mas de 64 años porque era de su padre Nicolás Hurtado Moya y cuando se transfirió a Alberto Ovando Álvarez continúan ocupando el terreno de 9.055 m2., en calidad de inquilinos porque los ambientes que actualmente ocupan fueron construidos por su padre Nicolás Hurtado Lafuente y a partir del 2004 el demandante empezó a ocupar como alojamiento porque Nicolás Hurtado Moya le prohibió el ingreso y es falso que hubiera realizado la función social, porque son ellos los que por años sembraron el terreno, asimismo señalan que el terreno no era ganancial porque Francisca Moya compro el 28 de octubre de 1940 antes de casarse y que Nicolasa Lafuente Meneces no tenia ningún derecho propietario para entregar terreno alguno, el actual dueño del lote de terreno es Alberto Ovando Álvarez registro su derecho propietario el 21 de julio del 2005 y Abel Hurtado Lafuente registro el 28 de septiembre de 2005 y conforme el Art. 1545 del Código Civil, al haber inscrito primero su titulo en Derechos Reales Alberto Ovando Álvarez la propiedad le pertenece por derecho y en base a esta disposición legal el Juez Agroambiental del Cercado declaro improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario que planteo Abel Hurtado contra Alberto Ovando Álvarez; asimismo manifiesta que Abel Hurtado Lafuente es la sexta demanda que presenta entre ellos: Interdictos Posesorios, Acción Negatoria, Mejor Derecho Propietario, Desalojo por Avasallamiento y la presente demanda de Reivindicación, también señalan que no tienen ninguna propiedad como alega el demandante y que las colindancias del terreno en litigio no corresponden, aspecto que fue determinado en la sentencia No. 03/2013 dictada por el Juez Agroambiental del Cercado, dentro el juicio de Mejor Derecho Propietario seguido por Abel Hurtado Lafuente contra Alberto Ovando Álvarez, también manifiesta que la demanda es confusa e incongruente porque se reclama la extensión superficial de 2.000 M2, y en la prueba documental que presenta el demandante se determina una superficie de 0.2891 Has., además aclaran que por el documento publico debidamente registrado en Derechos Reales en la matricula No. 3011010024081, Asiento A-2 en fecha 21 de julio de 2005, el único propietario del lote de terreno de dos y media arrobadas, ubicado en la zona de Loreto, Itocta, comprensión del Cercado de este Departamento, es el señor Alberto Ovando Álvarez, bien adquirido a titulo de compra de su anterior propietario Nicolás Hurtado Moya y demás argumentos que constan en el responde. Por lo que rechazan la demanda en todas sus partes y solicitan se declare improbada la misma con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme al procedimiento oral agrario en sujeción al Art. 82 I y II de la Ley N° 1715 se señaló las audiencias correspondientes tal como constan a fs. 382 al 386 vlta., y fs. 839 al 840 de obrados, cumpliéndose con todas las actividades procesales establecidas en el Art. 83 y 84 de la referida Ley 1715. Asimismo al existir excepciones interpuestas por los demandados, las mismas fueron contestadas y resueltas en audiencia por Auto de 10 de marzo de 2015 que cursa de fs. 383 vta., al 385 vlta, siendo declaradas improbadas todas las excepciones; en consecuencia se dio lugar al debido proceso para las partes en la demanda.

CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos en los memoriales, lo señalado en las audiencias por las partes, las pruebas documentales, literales, testifícales y la Inspección Judicial, se realizo la valoración y compulsa de cargo y descargo para la presente sentencia, tomando en cuenta el hecho o los hechos alegados en la pretensión del demandante y el responde de los demandados conforme al objeto de la prueba fijado en la audiencia al cumplir la actividad procesal del Art. 83-5 de la ley N° 1715 y de acuerdo a lo previsto por los Arts. 376, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil concordante con los Arts. 1283 y 1286 del Código Civil, obteniéndose los siguientes hechos probados y no probados:

Con relación al derecho propietario del actor.- El terreno motivo de la presente demanda se encuentra ubicado en la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba con una superficie de 0.2891 Has, propiedad denominada Pucarita I, con límites establecidos según Titulo Ejecutorial y el Plano Catastral individual cursantes a fs. 1 y 2.

Que, estando identificado el predio objeto de la demanda la parte actora acredita su derecho propietario mediante el Titulo Ejecutorial de adjudicación N° SPP-NAL-015002 con N° de Expediente 35585, clase de propiedad pequeña y clase de Título individual, con Resolución Administrativa N° RASS NO. 0006/2004 de fecha 1 de noviembre de 2004 y se expide el Título Ejecutorial reconociéndose al titular como el único y absoluto propietario de la tierra y refrendada en fecha 22 de abril de 2005, Título Ejecutorial que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 3.01.1.01.0025388 bajo el Asiento A-1 de fecha 28 de septiembre de 2005, a nombre de Abel Hurtado Lafuente tal como consta en el Título Ejecutorial y el Folio Real cursante a fs. 1 vta., y 3 de obrados, asimismo mediante el plano Catastral Individual cursante a fs. 2 el actor demuestra la ubicación y las colindancias de su propiedad y verificado en la inspección judicial, por lo que el actor tiene probado el derecho propietario sobre el bien inmueble a reivindicar.

Con relación a la posesión del actor.- Que, por las pruebas literales cursante a fs. 8, el Secretario General del Sindicato Pucarita Chica, certifica que "Abel Hurtado Lafuente junto a su familia poseen el lote de terreno de 2891 m2 donde tiene su vivienda con sembradíos de maíz y alfa alfa osea el terreno se encuentra con actividad agrícola, que el terreno se encuentra con actividad agraria y que Abel Hurtado Lafuente se encuentra en pacifica, continuada y actual posesión desde sus padres"; asimismo a fs. 16, el Ing. Hipólito Orellana C., Jefe de la División Agraria de la Comuna Itocta, previa inspección de Visu, certifica que "el lote de terreno de 0.2891 Has., es de propiedad del Sr. Abel Hurtado Lafuente", indicando además la ubicación del terreno, sus colindancias y que la propiedad se encuentra fuera del Radio Urbano; asimismo la testigo de cargo de fs. 830 Basilia Alegre de Claros, manifiesta: que "El año pasado no le han dejado trabajar a don Abel y ahora sus hermanos y don Salomón se lo están trabajando"; el testigo de descargo de fs. 831, Guillermo Rivera Camacho, manifiesta: que Abel Hurtado "Hasta hace unos días seguía en posesión y según me han dicho le han desalojado pero la construcción sigue"; la testigo de cargo de fs. 832 Josefina Gutiérrez de Rocha manifiesta: "Desde el año pasado yo he visto que han hecho parar el tractor y ahora también lo ha sembrado don Salomón" "A sembrado en la parte de don Abel y en su parte no sé", asimismo respondiendo a la pregunta ¿Indique desde cuando Salomón Hurtado vive en esa casa con su familia? responde "Vive desde que le han sacado de esa casa a Abel porque don Salomón tiene su casa en otra parte"; el testigo de cargo de fs. 833 Macario Coca Aguayo a la pregunta ¿Desde cuándo no le deja trabajar a don Abel y quien no le deja trabajar? responde "Desde el 2011 no le deja trabajar su hermano" y a la pregunta ¿Indique el mes y año desde cuando se encuentra en Posesión Abel Hurtado? Responde "De mucho tiempo desde el 2008 el sembraba incluso me ha dado chala para mis ganados"; El testigo de cargo de fs. 835 Ariel Gutiérrez Medrano a la pregunta ¿Desde cuándo trabaja en ese terreno don Abel? responde "ha trabajado con sus mamas y sus papas y cuando se dividieron con sus hermanos y luego él, ha trabajado en su parte que le corresponde a don Abel", a la pregunta ¿Desde cuándo no le deja trabajar Salomón Hurtado a don Abel Hurtado?, responde "Mas o menos aproximadamente desde el 2011 porque siempre el trabajaba sembrando maíz, alfa alfa del 2011 para adelante". En consecuencia tanto las certificaciones y las declaraciones testifícales, demuestran que el demandante estaba en posesión del terreno que pretende reivindicar, realizando actividades agrícolas, asimismo durante la inspección judicial efectuada se constató que en la parte Este del terreno se observa un machon para la instalación de energía eléctrica, luego la vivienda construida y que consta de dos habitaciones y un pequeño corredor y patio, en esta vivienda habita el demandante Abel Hurtado junto a su familia, también en esta parte existe mejoras realizadas por el actor y que contiguo por lo que consta en el Acta de inspección judicial, el resto del terreno ha sido motivo de la desposesión. Por lo que el actor tiene probado la posesión.

Con relación a la desposesión del actor.- Conforme señala el Secretario General del Sindicato Pucarita Chica en la ultima parte de su certificación del año 2010 (fs. 8), refiere que "el Sr. Abel Hurtado junto a su familia tiene una vivienda (casa) sembradío de maíz y alfa alfa, ósea el terreno se encuentra con actividad agrícola la misma que pretende ser despojada por Salomón Hurtado Lafuente y su familia, con violencia y amenazas ya que en fecha 12 de octubre esta familia sembró es esta fracción de terreno de 2.891 m2 sin respetar su derecho de propiedad (Titulo Ejecutorial); asimismo conforme manifiesta el actor en su demanda, el hecho de despojo se materializo el 6 de septiembre de 2014 en horas de la noche, donde Salomón Hurtado y su familia habrían ingresado a la propiedad de Abel Hurtado con tractor despojándole la extensión superficial de 2000 m2 aproximadamente y el 5 de noviembre sembraron maíz en la propiedad, hechos que son corroborados con las declaraciones testifícales de fs. 830 donde Basilia Alegre de Claros manifiesta: "El año pasado no le han dejado trabajar a don Abel y ahora sus hermanos y don Salomón se lo están trabajando"; el testigo de descargo de fs. 831 Guillermo Rivera Camacho a la pregunta ¿Aclare si Abel Hurtado sigue en posesión del terreno?, responde "Hasta hace unos días seguía en posesión y según me han dicho que le han desalojado"; la testigo de cargo de fs. 832 a la pregunta ¿Desde cuándo no le deja trabajar Salomón Hurtado a Abel Hurtado?, responde "Desde el año pasado yo he visto que han hecho parar el tractor y ahora también lo ha sembrado don Salomón". Igualmente Macario Coca Aguayo y Ariel Gutiérrez Medrano coinciden que desde el 2011 Salomón Hurtado no le deja trabajar a Abel Hurtado. Y por ultimo se tiene la inspección judicial de fs. 839 vlta. y 840, que conforme lo descrito, se establece que en una fracción ubicada hacia el lado Este del terreno motivo de conflicto habita actualmente el demandante Abel Hurtado junto a su familia y el lado Oeste del resto del terreno es ocupado por el demandado Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo; Por lo que queda demostrado la desposesión del la fracción que pretende reivindicar el actor y graficada en el plano georeferencial de fs. 838.

Con relación a la posesión de los demandados sobre el terreno litigioso, sin contar con justo titulo.- Salomón Hurtado Lafuente respondiendo a la demanda junto a Paulina lazo, manifiesta que habita el lote de terreno por más de 64 años y cuando fue transferido a Alberto Ovando Álvarez, continúan ocupando y usufructuando el lote de terreno, pero en calidad de inquilinos y afirma en su responde que el actual dueño del lote de terreno motivo de litis, es Alberto Ovando Álvarez y a fin de desvirtuar lo manifestado por el demandante acompañan prueba literal que admitidas en audiencia y valoradas las mismas se tiene lo siguiente: Los Contratos de Locacion de fs. 45 y 47 que acompaño el demandado fueron suscritas en base al derecho propietario de Alberto Ovando Alvares expresado mediante folio real cursante a fs. 43 de obrados y posteriormente realizándose una evaluación al documento privado de fecha 7 de septiembre de 2005, se evidencia que en la cláusula tercera se establece una duración del contrato por 5 años forzosos a partir de la suscripción, es decir hasta el 7 de septiembre de 2010; sin embargo el reconocimiento de firmas del mencionado contrato se realiza en fecha 7 de marzo de 2014, es decir cuando el plazo descrito en el contrato ya había fenecido, por otra parte al existir un segundo contrato de locación pierde su eficacia y vigencia; con relación al contrato de locación de fecha 7 de noviembre de 2014 cursante a fs. 47; el reconocimiento de firmas cursante a fs. 48, donde consta "Documento Privado de Alquiler 7 de noviembre del 2015", es decir reconocimiento que se realiza de un documento que aun no fue suscrito, por consiguiente el mencionado contrato de locación pierde su validez que le asigna el Art. 1297 del Código Civil y en consecuencia el derecho propietario de Alberto Ovando Álvarez que presenta el demandado, no cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1289 del Código Civil dentro la presente causa por no ser parte del presente proceso, asimismo no se considera el plano topográfico georeferenciado de fs. 44 por ser simple copia y por no coincidir con la superficie y colindancias del folio real; con relación a la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 49 se estable que el demandante Abel Hurtado Lafuente es beneficiario de la parcela denominado Pucarita I, ubicado en la zona Pucarita, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; con relación a las fotocopias legalizadas de procesos instaurados en la vía judicial, no son consideradas por cuanto en dichos procesos los actores son Abel Hurtado Lafuente y Alberto Ovando Álvarez y la presente demanda de Reivindicación es instaurada por Abel Hurtado Lafuente contra Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo; en consecuencia el demandante ha probado que al presente los demandados son poseedores ilegales o poseen el terreno objeto de la demanda sin contar con justo título. En resumen por todo lo señalado precedentemente la parte actora ha probado el objeto de la prueba fijada para esta parte.

Que, los demandados por el objeto de la prueba señalada para esta parte no han logrado desvirtuar los puntos a probar de contrario mediante la prueba presentada y admitida en audiencia, sin embargo revisadas las mismas y previas valoraciones como es la prueba testifical de descargo cursante a fs. 831, Guillermo Rivera Camacho al responder a la pregunta ¿Cómo es cierto que Salomón Hurtado Lafuente junto con su padre Nicolás Hurtado Moya, siempre ha vivido en el lugar que Abel Hurtado Lafuente quiere Apropiarse?, respondiendo manifiesta: "Siempre ha vivido ahí mi suegro y después vino Abel Hurtado por invitación de mi suegra" y contrariamente en él responde (fs. 344) Salomón Hurtado manifiesta: "El demandante a partir del 2004 empezó a ocupar solo cuando llegaba del Chapare como alojamiento porque Nicolás Hurtado Moya le prohibió el Ingreso", continuado con su declaración el Sr. Rivera al responder a la pregunta ¿Como es verdad que Salomón Hurtado, ahora ocupa el terreno en alquiler?, responde "No tengo conocimiento si esta en alquiler", asimismo a la pregunta ¿Cómo es verdad que el único propietario del lote de terreno es Alberto Ovando Álvarez, que ahora Abel Hurtado a toda costa quiere apropiarse?, responde "Es cierto que el Dr. Ovando era el propietario justamente todos los hijos compraron el terreno", luego a la pregunta ¿Aclare si Abel Hurtado sigue en posesión del terreno?, responde "Hasta hace unos días estaba en posesión y según me han dicho que le han desalojado...."; declaraciones que por ser contradictorios no desvirtúan los puntos probados por la parte actora, al igual que las pruebas documentales valoradas precedentemente y con relación a los memoriales presentados posterior a la audiencia complementaria por los demandados, solo hacen referencia a actividades realizadas dentro las audiencias de demandas y resoluciones sustanciados en otro tribunal contra Alberto Ovando Álvarez, asimismo con relación al derecho propietario de Alberto Ovando Álvarez, por no ser parte del presente proceso no son consideradas, sobre la confesión provocada de Abel Hurtado al no tener mayor relevancia por cuanto el interrogatorio hace mención a procesos sustanciados en otros Juzgados y a propiedades que no tienen relación con el objeto de la prueba, como es el caso del terreno de Isinuta; de igual forma no es considerada. Por lo descrito precedentemente se tiene que la parte demandada no ha probado el objeto de la prueba señalada para esta parte.

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso se ha tramitado conforme a procedimiento especial, por lo que corresponde hacer algunas consideraciones de orden legal.

Por prescripción del Art. 30 y 39 inc.5 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria por lo que esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena para sustanciar la acción planteada por la parte actora en la presente causa.

En cuanto a la demanda de reivindicación interpuesto por el actor es necesario puntualizar que es una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho propietario, establecidos en los Arts. 1453-I y 105-II del Sustantivo Civil, señalando las siguientes definiciones: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" asimismo "el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad", definiciones de las que se extrae los siguientes requisitos; a) El título de propiedad del actor sobre el terreno que pretende reivindicar, b) La posesión o el cumplimiento de la función social, en que hubiera estado el actor a tiempo de la desposesión, c) Que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del demandado que la posee o detenta sin justo titulo.

El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que el demandante debe demostrar la titularidad del derecho propietario acreditado mediante titulo autentico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, en el caso presente el demandante cuenta con el derecho propietario mediante Titulo Ejecutorial, de tal manera que el actor ha demostrado el derecho de propiedad sobre el predio en litis. El segundo requisito se refiere a la legitimación pasiva donde el actor debe demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda y el tercer requisito es haber sido despojado por los demandados quienes son poseedores ilegítimos y además que no cuentan con una causa justa o válida para poseer y no habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo titulo; en consecuencia para la procedencia de esta acción no basta demostrar el derecho propietario sino que el titular del predio debe acreditar que estuvo en posesión real del mismo y que la perdió.

Al respecto se entiende por posesión el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real como lo define el Art. 87 del Código Civil; esta disposición implícitamente conlleva 2 elementos constitutivos: El material o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y el psicológico o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. El terreno objeto de litis está comprendido como pequeña propiedad y por su naturaleza cumple una función social destinada al bienestar de la familia de acuerdo a lo que dispone el Art. 394 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte es necesario referirnos a lo que disponen los Arts. 56 parágrafo I - II y 393 de la Constitución Política del Estado mediante las cuales se tiene derecho a la propiedad privada individual y se garantiza la propiedad privada, además de que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, que en el presente caso la misma ha sido conferida mediante Titulo Ejecutorial al demandante quien previo cumplimiento de los requisitos legales y formales dentro de un proceso de saneamiento, donde se deben cumplir con los requisitos entre ellos la posesión y luego una serie de etapas desde el inicio del procedimiento hasta la emisión del Título Ejecutorial y entre ellas existe una etapa preparatoria, de campo y de resolución; además se debe cumplir con las tareas de campaña pública, mensura, verificación de la función social y dentro de la campaña pública se tiene por finalidad convocar a participar en el proceso a beneficiarios o beneficiarias e interesados en general, por lo que de lo señalado precedentemente el propietario Abel Hurtado Lafuente, previo cumplimiento de lo que antecede obtiene el Título Ejecutorial.

En el presente caso, el demandante demostró su derecho propietario mediante Titulo Ejecutorial; demostró haber estado en posesión del terreno cumpliendo la función social y la desposesión, mediante certificaciones acompañadas como prueba literales, las declaraciones testifícales, asimismo mediante la inspección judicial y lo expuesto por los demandados en su memorial de responde, también demostró que el terreno motivo de proceso está en manos de los demandados y que son poseedores ilegítimos, por tanto el actor ha probado y cumplido con los requisitos exigidos para ser tutelado mediante la acción reivindicatoria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del asiento judicial de Quillacollo, administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce falla en primera instancia declarando PROBADA la demanda de Reivindicación de fs. 22 a 25; con Costas. En consecuencia en ejecución de Sentencia se Reivindicara la parcela o terreno objeto de la demanda dentro de las colindancias de acuerdo a los títulos acompañados, asimismo se procederá con la restitución del terreno a favor del demandante por parte de los demandados y en caso de incumplimiento se ordenara el desapoderamiento de los demandados si fuera necesario con auxilio de la fuerza pública mediante Mandamiento de Desapoderamiento o Lanzamiento en sujeción a lo dispuesto por el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los daños y perjuicios, estos no han sido acreditados por ningún medio por lo que no se concede.

Esta sentencia de la que se tomara razón es firmada y pronunciada en audiencia en la ciudad de Quillacollo a los veintidós días del mes de abril de del año dos mil quince. REGISTRESE y notifíquese.

Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 44/2015

Expediente : Nº 1559/2015.

Proceso: Reivindicación

Demandante: Abel Hurtado Lafuente

Demandados: Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo.

Distrito : Cochabamba

Fecha : 14 de julio 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación cursante de fs. 878 a 882 vta, de obrados, interpuesto por Salomón Hurtado y Paulina Lazo, contra la Sentencia N° 02/2015 de 22 de abril de 2015, cursante de fs. 855 a 859 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, que declara probada la demanda, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Abel Hurtado Lafuente contra Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo, señalan que en virtud a lo establecido en los arts. 253 y 254-4) del Cód. Pdto. Civ, interponen recurso de Nulidad y Casación por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, mala apreciación de la prueba y haber otorgado más de lo pedido que les causaría daño lesivo a sus intereses, bajo los siguientes argumentos:

-Que, se les habría vulnerado el derecho de petición y defensa establecido en los arts. 24 y 115-II) de la C.P.E., en la tramitación y resolución de las excepciones planteadas de impersonería, litispendencia y cosa juzgada, al habérseles negado que el SERECI extienda certificados de defunción de sus padres fallecidos Nicolás Hurtado Moya y Nicolasa Lafuente Meneses.

-Que, se ha hecho conocer que el único dueño del terreno es el señor Alberto Ovando Álvarez, quien habría comprado de Nicolás Hurtado Moya y que habría sido éste a su vez, quien les autorizó para que habiten la casa antigua y continúen sembrando en alquiler hace más de 8 años.

-Señalan que Abel Hurtado Lafuente habría iniciado varias demandas de interdictos posesorios, de mejor derecho propietario y el último de acción negatoria, cuyos fallos fueron a favor del propietario Alberto Ovando Álvarez, tal como se tendría probado con las pruebas cursantes de fs. 43 a 828, las cuales no habrían sido valoradas conforme dispone el art. 400-2) del Cód. Pdto. Civ.

-Indican que la Sentencia 02/2015 se ha emitido en vulneración del art. 192-2) y3) del Cód. Pdto. Civ., al no haber el Juez a quo valorado la documentación cursante a fs. 43 a 48 con cuya prueba se habría demostrado que el demandante no es propietario de la fracción del lote de terreno y que en abierta parcialización el Juez no ha mencionado las pruebas que cursan a fs. 322 a 327, 331 a 333 y 811 a 814, referente a la Sentencia que declaro improbada la demanda de mejor derecho propietario planteada por Abel Hurtado Lafuente contra Alberto Ovando Álvarez.

-Que, en la audiencia de inspección ocular Alberto Ovando Álvarez hizo conocer que el lote de terreno es de su propiedad, por compra a su padre Nicolás Hurtado Moya y que su persona vive con su autorización, aspecto que no se menciona en la ilegal resolución, es más no da ningún valor legal a las pruebas de fs. 43-44.

-Señalan que la resolución se parcializa con el demandante al afirmar que Abel Hurtado Lafuente se encuentra en pacifica, continuada y actual posesión desde sus padres, omitiendo valorar las pruebas de fs. 390 a 828 con las que se ha probado en forma contundente que la fracción del lote de terreno que se pretendía reivindicar estaba en juicio conforme se tendría probado con el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 026/2014 de 27 de mayo de 2014 de fs. 811 a 814 y Auto de 23 de febrero de 2015, y con la instauración de varios procesos, que han sido declarados improbados, deduciéndose entonces que el demandante nunca estuvo ni en quieta ni pacífica posesión como ha forzado el Juez a quo.

-Indican que antes de fallecer Nicolás Hurtado Lafuente, este vendió la totalidad del lote de terreno en una superficie de 9.055 m2, a Alberto Ovando dentro de cuya superficie se encontraría los 2.000 m2., que pretende reivindicar el demandante, a favor de Alberto Ovando Álvarez, hecho que sería de conocimiento del juez a-quo porque resolvió la demanda de desalojo por avasallamiento que cursa de fs. 824 a 825

-Aclaran que el juez afirma que el despojo se materializo el 6 de septiembre de 2014, si fuera así porqué en el Auto de 23 de febrero de 2015 rechazo la demanda de desalojo por avasallamiento, es más habría declarado el demandante en su demanda de desalojo por avasallamiento, que fue despojado en junio 2013 y el 25 de octubre también de 2013, confesión que tendría a criterio del recurrente, el valor legal que le asigna el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., más aún si se tiene presente lo expuesto por el testigo del demandante cuando indica que fue despojado el 12 de octubre de 2010, pruebas que entrarían en contradicción con la arbitraria Sentencia y que incluso podría interpretarse que el Juez ha incurrido en prevaricato

-Que es una falacia que el Juez otorgue pleno valor a la certificación de fs. 8 en cuyo tenor índico que a Abel Hurtado Lafuente le corresponde el terreno por sucesión hereditaria de sus padres y que se dividieron entre los tres hermanos, si esto fuera evidente, señala el recurrente, que debió el Juez exigir la declaratoria de herederos y el documento de división. Así como también observa la Certificación de fs. 16 donde se hace mención al título ejecutorial N° SPP-NAL-015002 de 22 de diciembre de 2005, certificación que no tendría ninguna relación con el título ejecutorial de fs. 1, pero en franco abuso de autoridad el Juez, le da valor legal a una certificación fraudulenta. Pero al contrario de la amplitud del Juez en la valoración de la prueba presentada por el demandante para el caso de los demandados analizo a detalle lo que se presentó, prueba de ello sería el rechazo del contrato de alquiler de fs. 47-48 por una variación en el año de reconocimiento por error de transcripción del notario.

-Que, no cursa prueba alguna que demuestre la superficie exacta de la fracción supuestamente despojada y los límites exactos de las colindancias, determinando en resolución el juez en el Título Ejecutorial y folio real de fs. 1 y 3 cuya superficie es de 2.891 m2, con imprecisión en las colindancias, que demuestra la incongruencia al señalar que se ha despojado una superficie más o menos de 2000 m2 y conforme a la uniforme jurisprudencia el Juez como director del proceso tenía que dar certeza y certidumbre y no resolver la causa en simples suposiciones.

-Que, se ha cometido una ilegalidad al no considerar que para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe probar su mejor derecho, que conforme a la prueba presentada, Abel Hurtado Lafuente no tiene el mejor derecho propietario sobre la fracción del lote de terreno que pretende reivindicar y mas al contrario este derecho seria de su dueño de casa Alberto Ovando Álvarez.

-Que, se transgredió el art. 122 de la CPE y 519 del Cód. Civ., al haber rechazado sin competencia, los contratos de alquiler presentados. Así también se habría vulnerado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse considerado las pruebas de fs. 45-48, así como las de fs. 390 a 828, y que con las citadas pruebas se habría demostrado que ellos no ocuparían recientemente el lote de terreno, sino que se habría ingresado con expresa autorización y orden del actual dueño Alberto Ovando Álvarez y no como indica el juez que no existiría ninguna documentación que acredite la tenencia legal de la tierra.

En razón a los argumentos señalados, acusando la violación interpretación errónea o aplicación indebida de las disposiciones legales y valoración sesgada de las pruebas citadas, así como haberse otorgado más de lo planteado al demandante, interpone recurso de casación contra la Sentencia de fs. 855 y 859 al sentir del art. 87-IV de la L.N° 1715 pidiendo se case la sentencia o anulando obrados.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el citado recurso, Abel Hurtado Lafuente, mediante memorial de cursante de fs. 885 a 888 de obrados, contesta el mismo en los siguientes términos:

-Señala que a fs. 1 del expediente cursa el Título Ejecutorial que acredita su derecho propietario expedido por el INRA, y que para su obtención ha cumplido con los requisitos exigidos por la L. N° 1715, como la función social establecido en el art. 2 de la citada ley, trámite que se realizó de forma pública y continua poniendo a conocimiento de los propietarios y poseedores para que se apersonen al saneamiento, concluyendo dicho trámite con la titulación de la propiedad en litigio a su favor.

-Indica también que todo el trámite de saneamiento era de conocimiento del demandado quien también habría iniciado saneamiento, llegando incluso a la etapa de publicación de edictos del saneamiento de su propiedad.

-Argumenta que en la judicatura agraria el mejor título es el Título Ejecutorial expedido por el INRA, requisito que Alberto Ovando Álvarez no cumple así como tampoco cumple con la función social en razón a que no está ejerciendo posesión alguna incumpliendo con lo establecido en el art. 397-I-II CPE, que establece que la tierra es de quien la trabaja.

-Que, al estar rechazado el proceso de avasallamiento por Auto de 23 de febrero de 2015, se entiende como no presentada por tanto inexistente la demanda consecuentemente no existiría la excepción de litispendencia.

-Que, respecto a la errónea valoración de las pruebas de fs. 43 a 48, con la cual se demostraría que Abel Hurtado Lafuente no es propietario, señala que para tal situación, debe existir una Sentencia Ejecutoriada sobre Nulidad de Título Ejecutorial pronunciada por los Magistrados del Tribunal Agroambiental de Sucre, situación que no existe.

-Que, igual situación errónea existirá al señalar que no se habría valorado otras pruebas, con fundamentos tendenciosos fuera de todo contexto legal, toda vez que estas pruebas ya fueron sustanciadas en las excepciones previas planteadas y ya resueltas, demostrándose únicamente que el demandado no tiene título idóneo en su posesión.

-Que, se confunde el sentido de los procesos planteados, cuando se señala que lo pretendido sería apropiarse de dicho terreno, cuando más al contrario todas están dirigidas a la defensa de su posesión y de su derecho de propiedad, ampliamente respaldada.

-Que, revisada la prueba de fs. 16, esta concuerda plenamente con los datos del título que corre a fs. 1 y el valor de esta prueba simplemente determina que la propiedad se encuentra fuera del radio urbano.

-Respecto a la carencia de prueba que demuestre cual sería la superficie despojada en total desconocimiento de la prueba de fs. 838, donde claramente se demuestra la superficie desposeída especificando los límites de la propiedad argumentadas por cada una de las partes.

-Con relación a que el Juez ilegalmente hubiera declarado sin valor legal los contratos de alquiler de fs. 45 a 48, señala que este es un argumento falso, porque se debe tener en cuenta que el primer contrato especifica la validez del mismo del 7 de septiembre de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2010, el segundo contrato tiene una validez de 7 de noviembre de 2015 a 7 de noviembre de 2018, consecuentemente no se podría hacer valer un documento que no está vigente.

-En relación al mejor derecho, ratifica sus argumentos respecto al Título Ejecutorial, reiterando también los alcances de los documentos de locación que no estarían vigentes, por tanto el derecho propietario de Alberto Ovando Álvarez no respalda la posesión ilegal de los demandados, peor aún en los procesos anteriormente señalados.

Por lo descrito, solicita que al no ser evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de mismas menos error de hecho o de derecho que sean causales de nulidad, solicitan que se rechace la nulidad planteada.

Finalmente, respecto a los argumentos de casación en el fondo en cuyo caso se argumenta la vulneración de los arts. 115, 120-1) y arts. 122 de la CPE y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., señalan: Que los juicios iniciados por Abel Hurtado Lafuente contra Alberto Ovando no fueron valorados porque resultan irrelevantes y no respaldan la posesión legal, de los demandados toda vez que los contratos de locación no fueron considerados por no estar vigentes.

Que, el despojo se materializo el 6 de septiembre de 2014, hecho probado por la carga testifical de 830, 831 e inspección ocular de fs. 839 y 840, donde se habría verifica la posesión continua de su persona, sin embargo, el demandado de forma sesgada vincula este aspecto, con el proceso de avasallamiento que fue rechazado por la relación de hechos pasados ocurridos antes de la promulgación de la L. N° 477, por lo que no existe contradicción menos prevaricato.

Respecto a la transgresión del art. 122 de la CPE y del art. 519 del Cód. Civ., con relación a los contratos de locación, donde el recurrente utiliza el término "rechazo" señalan que se ha vulnerado el art. 519 del Cód. Civ., estos extremos resultarían falsos en razón a que no existiría rechazo, simplemente que estos no se encuentran vigentes, además de que esos citados contratos no respaldan el derecho de propietario de Alberto Ovando Álvarez, peor en los demás procesos donde el demandante no es parte de los procesos excepto de avasallamiento que fue rechazado por Auto de 23 de febrero de 2015, por tanto no existe ninguna transgresión al art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición sólo procede contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa lo cual se encuentra inmerso en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. El recurso de casación en el fondo permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia. Por su parte el recurso de casación en la forma, procede cuando se hubiere violado las formas esenciales del proceso, conforme lo establece el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. De otra parte resulta también importante para establecer el contexto en el que se resolverá el presente recurso de casación tener presente que en las acciones reivindicatorias deben aplicarse los principios generales del Derecho Agrario; en especial el principio de servicio a la sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia, más aún si el efecto más importante de la reinvindicación agraria se constituye en la restitución de bien a favor del propietario, teniendo así que la reivindicación tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; que al tenor del Art. 1453 del Cód. Civ., el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta. De la disposición anterior, la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, se concluye que para la procedencia de la citada acción, deben concurrir: la existencia de un título de propiedad registrado que acredite el derecho propietario sobre el bien que se pretende reivindicar; que haya ejercido y posteriormente perdido la posesión; que los demandados no cuentan con una causa justa o válida para poseer y finalmente, la identidad del bien, es decir para la procedencia de ésta acción debe probarse de manera simultánea, inexcusable e indivisible y no pueden darse en forma aislada: 1. Título auténtico de dominio respecto del predio objeto de reivindicación; 2. Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3. Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio; y 4. Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo. En este contexto corresponde analizar los argumentos del recurso de nulidad y casación en el fondo interpuesto por los recurrentes a objeto de análisis y resolución correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD:

Acusa vulneración a los arts. 373 y 374 del Cód. Pdto.Civ., al haber desechado las pruebas de fs. 50-53, 345-355,390 a 828; así también vulneración al art. 83 de la L. N° 1715, respecto a la fijación de los hechos a probar de fs. 386, violación al art. 446 y 192- 3) del Cód. Pdto Civ.

Respecto a que la Sentencia de fs. 855 a 859 vulnera el art. 192-2-3 del Cód. Pdto. Civ., aduciendo que el Juez de instancia no habría valorado la documentación de fs. 43 a 48, así como tampoco la prueba que fluye 50-53, 345-355,390 a 828 y de fs. 322, 327, 331 a 811 a 814, violándose el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de a CPE ., así como la vulneración de las disposiciones del Cód. Pdto. Civ., precedentemente citados, al margen de ser argumentos reiteradamente citados de manera confusa que no disciernen claramente entre los hechos y argumentos correspondientes al recurso de casación en la forma y en el fondo, citando al respecto por una parte la falta de valoración de prueba y por otra la incorrecta valoración, corresponde señalar al respecto que por regla general, la apreciación de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que éstos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado, al reclamarse éstos debe tomarse en cuenta que las recurrentes están en la obligación de identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador, ya sea de hecho o de derecho entendiendo que el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el juez a-quo con fundamento de hecho y derecho a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a la valorar prueba, reiterando que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC; ahora bien, el recurrente señala que el Juez no ha valorado las pruebas cursantes a fs. 43, 48, 322, 327, 331 a 333 y 811 a 814, (antecedentes del proceso de reivindicación y mejor derecho, presentado por Abel Hurtado Lafuente contra de Alberto Ovando Álvarez) donde se habría establecido en primera instancia que el derecho de propiedad le asiste a Alberto Ovando Álvarez y que habría sido éste quien a través de un contrato de locación les habría permitido a los actuales recurrentes habitar la fracción de terreno que se pretende reivindicar, (prueba de fs. 43 a 44 y 45 a 48 de obrados) en tal circunstancia se tiene que la demanda de reivindicación fue planteada por Abel Hurtado Lafuente en contra de Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo, a quienes identifica como los actores de los actos de despojo materializados desde septiembre de 2011 y posteriormente el 6 de septiembre de 2014 al ingresar al terreno de Abel Hurtado Lafuente con tractor para sembrar alfa alfa y el 5 de noviembre con la siembra de maíz, en tal circunstancia se constata que la misma, no es dirigida contra Alberto Ovando Alvares, este aspecto fue claramente absuelto por el Juez de instancia, a momento de resolver las excepciones de Impersonería, litispendencia y cosa juzgada en la audiencia de 10 de marzo de 2015, resolución que no fue impugnada por la parte demandada; en consecuencia, al margen de que no se identifica vulneración alguna al debido proceso y menos al derecho a la defensa, regulado en el art. 115-II de la CPE., resulta reiterativo mencionar nuevamente estos argumentos que ya fueron debidamente resueltos en base a la prueba antes citada por el juez a quo y que incorrectamente pretenden los recurrente invocar como causal de nulidad, sin considerar que en el marco de lo establecido en el art. 17 de la L. N° 025 que señala, "II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Y respecto a que el juez no habría valorado las abundantes pruebas que cursan a fs. 50-53, 345-355,390 a 828, los recurrentes al margen de solo citarlas no argumentan la relevancia de dichas pruebas, en tal caso el Juez a quo, hizo un discernimiento adecuado en la valoración de la prueba tomando las pruebas más relevantes para la resolución adecuada del caso en cuestión, sin que haya probado los recurrentes que esta prueba al no haber sido supuestamente considerada hubiera violado su legítimo derecho a la defensa.

En cuanto al discernimiento del juez respecto al derecho de propiedad, el juez a-quo ha señalado que la parte actora acreditó su derecho propietario mediante Título Ejecutorial de adjudicación N° SPP-NAL-015002, emergente de la Resolución Administrativa N° RASS N°0006/2004, reconociéndose al titular como el único y absoluto propietario de la tierra, extendido a favor de Abel Hurtado Lafuente; por lo que la conclusión del Juez es correcta en razón a que el documento que acredita el derecho de propiedad de Abel Hurtado Lafuente es emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que conforme a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715 es reconocido como el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, habiéndose cumplido con la finalidad establecida el art. 66 de la citada ley como es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o la función social definida en el art. 2 de la citada ley. Ahora bien, de los antecedentes del presente proceso no se identifica que este derecho de propiedad reconocido haya sido desvirtuado o hubiere sido motivo de impugnación alguna, razón por la cual a la fecha ese derecho goza de la estabilidad y seguridad que la Constitución Política del Estado le reconoce en los art. 349 y 393, así como por el art. 3 de la L. N° 1715, art. 3, por consiguiente, no existe argumento alguno que desvirtúe respecto al derecho de propiedad, que el mismo le asiste a Abel Hurtado Lafuente.

De otra parte respecto a los argumentos que observan la fijación del objeto de la prueba y que no se habría resuelto la tacha contra los testigos de cargo, se tiene que es evidente que los recurrentes, a momento de contestar la acción de reivindicación, memorial que cursa de fs. 342 a 347, en el otrosí 8° señalaron "Opongo tacha contra los testigos de cargo por tener interés en el juicio", a cuya petición el Juez mediante decreto de 23 de febrero de 2015, señaló "...que la misma será considerada en audiencia...", y en el acta de audiencia que corre a fs. 382 a 386 el juez se pronuncia al respecto señalando que la misma se sujetara a lo dispuesto en el art. 447 del Cód. Pdto. Civ., por lo tanto no es evidente la acusación realizada por los recurrentes en relación a este punto. Y finalmente respecto al objeto de la prueba en la misma audiencia citada precedentemente, oportunidad en la que se fija el objeto de la prueba, los actuales recurrente no observaron aspecto alguno con relación al objeto de prueba que determino el juez de instancia tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en tal circunstancia ha convalidado el acto que refleja la fijación del objeto de la prueba, sin haber reclamado oportunamente lo que ahora invoca como uno de los argumentos de su recurso de nulidad a más de no advertir que a los recurrentes se les hubiere causado perjuicio o indefensión con dicho actuado procesal.

ARGUMENTOS DE LA CASACIÓN EN EL FONDO:

Cita como vulnerados los art. 115-II de la C.P.E., por no haberse valorado la confesión provocada del demandante con relación a los varios juicios instaurados contra Alberto Ovando Álvarez, ofrecidos como prueba de fs. 342 a 347, así también violación al art. 120-I también de la C.P.E., refiriendo contradicciones referidas a los actos de despojo y de cuando se hubieran producido éstas ; La Sentencia a objeto del establecimiento de la posesión del actor Abel Hurtado Lafuente, ha valorado la posesión, así como los actos de despojo a través de las pruebas literales, la inspección y las declaraciones testificales, las cuales le permitieron al juez arribar a las conclusiones de su fallo, ejerciendo plenamente el principio de inmediación y identificando con certeza los presupuestos para el reconocimiento de la posesión que le asistía a Abel Hurtado Lafuente, y que fue perturbada por Salomón Hurtado Lafuente desde el año 2011, conforme lo tiene manifestado el demandante al interponer su acción de reivindicación; por lo que el argumento referido por los accionantes que observan contradicciones en la fecha de desposesión, con el antecedente de una anterior demanda de desalojo por avasallamiento, acción que a la fecha es inexistente, no tiene relevancia alguna en el presente caso, en razón a que el demandado no ha demostrado fehacientemente con prueba objetiva que la posesión de Abel Hurtado Lafuente no fuera cierta, así como tampoco ha demostrado que su posesión sea legal, al no tener documento idóneo que acredite tal aspecto, en tal circunstancia no existe la vulneración que acusan los recurrentes respecto al art. 115-II de la C.P.E., que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que queda claro que la prueba fue valorada correctamente por el juez de instancia sin que se pruebe objetivamente el error cometido por la citada autoridad; tampoco en este punto no se probó la violación del art. 120-I de la citada C.P.E., en razón a que no se identifica la parcialización que acusan los recurrentes.

Respecto a la ubicación del predio, y que esta seria imprecisa, al margen de que no se habría establecido la superficie exacta de la fracción supuestamente despojada ; De la lectura de la Sentencia, recurrida se evidencia que el Juez en cuanto a la ubicación y superficie del terreno se ha remitido al antecedente del derecho de propiedad de la parte actora, consistente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-015002 y en el plano catastral individual cursante a fs. 2, donde se establece con exactitud la ubicación y colindancias; por lo descrito y teniendo en cuenta que el plano al que hace referencia el Juez deviene de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, no deja lugar a dudas que contiene la precisión técnica necesaria para determinar con exactitud la ubicación del predio, al margen de esto no se puede desconocer que en la inspección judicial realizada por el Juez así como también de las declaraciones testificales, se estableció con claridad cuál era la ubicación y superficie del terreno, objeto de la presente acción, y al haber determinado el Juez en la parte resolutiva de la Sentencia que en ejecución de sentencia se reivindicara la parcela de terreno dentro de las colindancias de acuerdo a los títulos acompañados, ha resuelto correctamente, sin otorgar más de lo pedido, como interpreta el recurrente, sin fundamentar debidamente la trascendencia de este punto, resultando en consecuencia que lo argumentado por el demandado y actual recurrente son aspectos generalizados que no llegan a cuestionar ni poner en duda lo determinado por el Juez de instancia.

Finalmente de la relación de los argumentos de los recurrentes se tiene que estos si bien citan disposiciones legales, tales como el art. 122 CPE y art. 519 y 90 del Cód. Pdto. Civ., lo hacen de manera genérica sin vincular el hecho con el derecho y menos probar la ilegalidad, vulneración o errónea apreciación del ley en la aplicación de estas disposiciones, y menos aún se probo la valoración sesgada de las pruebas que acusan los recurrentes, haciendo más énfasis en invocar el supuesto derecho de propiedad que le asistiría a Alberto Ovando Álvarez, quien no fue parte del proceso de reinvindicación, en éste contexto no ha demostrado la parte recurrente que el juez ha realizado una valoración sesgada o incorrecta de las pruebas, que le permita a éste Tribunal cuestionar de manera excepcional esta actividad que es una facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en el fondo, que cursa de fs. 855 a 859 de obrados, interpuesto por Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo, con costas. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a cancelar el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.