AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 42/2015

Expediente: Nº 1557/2015

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandantes: Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, representados por Eugenio Chávez Limachi

 

Demandados: Pedro Ampuero Andrade y Deysi Llanos Gorena

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: Sucre, 14 de julio de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84 a 85 y vta., interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de mayo de 2015 cursante de fs. 69 a 74 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, contra Pedro Ampuero Andrade y Deysi Llanos Gorena, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los actores Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, representado por Eugenio Chávez Limachi, en mérito al Testimonio de Poder Nº 51/2015 cursante a fs. 77 y vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo argumentado los siguientes aspectos a ser considerados:

Que citando y transcribiendo los arts. 109-I y II; 115; 109-II de la Constitución Política del Estado; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mencionan que se entiende que todas las personas tienen derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho; por lo que el Juez a quo al negar la admisión de la demanda está vulnerando la normativa Constitucional y los Derechos Universales que tiene toda persona de acceder a la justicia, más aún indican, cuando se tiene una Ley como es la L. Nº 477 que garantiza el derecho a la propiedad privada individual y colectiva, derecho protegido también por el art. 56-I de la C.P.E. y citando Sentencias Constitucionales afirman que al negarles la admisión de su demanda les están privando del derecho a la propiedad privada vulnerando dicha norma constitucional.

Agregan que concluido el proceso de ejecución a la resolución de 14 de enero de 2015, se libró el mandamiento de desapoderamiento y se consiguió desapoderar la pequeña propiedad de los esposos Pedro Ampuero y Deysi Llanos Gorena, concluyendo la competencia del Juez Agroambiental de Padilla y nada se puede hacer para que se libre un nuevo mandamiento de desapoderamiento porque este se cumplió y cuando se retornó al predio, fueron avasallados por los anteriormente nombrados, siendo este un nuevo hecho que no pueden repeler debido a su avanzada edad, sino tienen que apegarse a la L. Nº 477, vulnerando el Juez A quo dicha disposición legal al negar in limine la admisión de la demanda, olvidando los principios de independencia, imparcialidad, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, etc.

Con dicha argumentación, solicitan se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y disponiendo que el Juez de instancia admita la demanda y dicte sentencia.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, el de conocer la acción de Desalojo por Avasallamiento cuya finalidad es la de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, conforme prevén los arts. 1.1, 3 y 4 de la L. Nº 477, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental tienen competencia respecto del avasallamiento de tierras, cuya tutela corresponde, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, que no puede dejarse a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, la no admisión de demandas, salvo en observancia y aplicación, previo trámite, de lo previsto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., más aún, cuando la normativa adjetiva aplicable al caso no prevé el rechazo in limine de demanda, en razón de que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; por ello, es de estricto cumplimiento.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que la demanda incoada por Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, representado por Eugenio Chávez Limachi, es respecto de la acción de Desalojo por Avasallamiento previsto por la L. Nº 477 ante el despojo que mencionan haber sufrido por las personas a las que demanda, adecuando por tal su pretensión al procedimiento jurisdiccional agroambiental de desalojo previsto por el el Capítulo II del mencionado cuerpo legal, evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Monteagudo al no admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 43 a 44 de obrados rechazándola in limine mediante auto de fs. 69 a 74, bajo el argumento de que al haber merecido los actores respuestas y soluciones favorables a sus intereses en otros procesos violentaría la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la C.P.E., ha obrado con total discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda desconociendo con ello sin fundamento valedero su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, vulnerando el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente de una resolución de fondo en el asunto, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, negando su conocimiento con argumentos típicos que configuran el instituto de la cosa juzgada, que por imperio de la ley, es un medio de defensa que puede oponer el demandado vía excepción, que no se da en el caso de autos, conteniendo por tal el referido Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de mayo de 2015 cursante de fs. 69 a 74 de obrados, vulneración a la normativa prevista por el art. 115 de la C.P.E., art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, respecto al derecho de toda persona de ser oída por un Tribunal y la garantía que debe brindar el Estado de proteger oportuna y efectivamente, por intermedio de los Jueces y Tribunales, el ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia.

Que, por los razonamientos efectuados supra, es de estricta observancia lo señalado por el art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de mayo de 2015 de fs. 69 a 74 emitido por el Juez Agroambiental de Monteagudo y deliberando en fondo, dispone que el Juez Agroambiental de Monteagudo, admita simple y llanamente la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 43 a 44 de obrados si ésta cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por la L. Nº 477 y si el caso amerita, con carácter previo a su admisión, observar la demanda si fuera defectuosa otorgando plazo para su subsanación, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente la normativa agraria que regula el procedimiento de Desalojo y adjetiva civil aplicable al caso, sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.