SENTENCIA No 02/2015

Proceso: Acción Reivindicatoria.

 

Demandante: Jean Víctor Ortuño Grageda.

 

Demandados: Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña.

 

Terceros Interesados: Evelin Katerine Ortuño Grageda, Shirley Mildred Ortuño Grageda y Yelka Mireya Ortuño Grageda.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Asiento Judicial : Sacaba.

 

Fecha: 24 de abril de 2015.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, el demandante a través de su apoderado manifiesta que, conforme la documentación que acompaña a la demanda, acredita que conjuntamente sus hermanas es propietario de un predio agrario de la extensión superficial de 0.6063 m2, el mismo que se encuentra ubicado en la zona de Paccha Mayu Molino, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, predio que lo tiene adquirido por adjudicación a través del Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL 239223, de fecha 21 de noviembre de 2013, y autorizado por Resolución Suprema No. 08691 de fecha 30 de noviembre de 2012, después del proceso de saneamiento ante el INRA, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la Localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3100100001573 Asiento A-1 de fecha 02 de mayo de 2014.

Que, desde la compra del predio en mayo de 2007, el demandante conjuntamente sus hermanas se encontraban en posesión del predio en su totalidad, toda vez que el INRA, a momento de realizar el relevamiento de campo ha verificado el cumplimiento de la función Social, siendo esta con el trabajo agrario de cultivo de maíz, pero que en fecha 29 de diciembre de 2013, fueron víctimas de avasallamiento y despojo de una fracción de la propiedad en una extensión de unos 1.000 m2., en la colindancia este por parte de los señores Luis Peña Higuera y Ayda Aguilar de Peña, quienes realizaron dichos actos después de la mensura de su propiedad, demarcando nuevos límites ingresándose a la propiedad de la familia Ortuño Grageda, procediendo a construir una pequeña habitación, plantaciones de tumbo y un pequeño criadero de pescado, detentando de manera ilegitima parte de su propiedad, atentando el ejercicio de su derecho propietario. Aspectos que hacen que interpongan demanda de Reivindicación de la fracción señalada de 1.000 m2., solicitando que en sentencia se declare probada la misma y se ordene la restitución de la citada fracción de terreno con calificación de daños y perjuicios.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, y corrida en traslado a los demandados Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, estos responden a la misma de manera extemporánea por lo que los argumentos de la misma no son considerados, así como a las terceras intersadas, quines tampoco responden pese a su legal citación.

Sin embargo de ello en audiencia de juicio oral en alegación de hechos nuevos los demandados manifiestan que se habría suscrito un acuerdo transaccional con todos los propietarios del fundo vecino y que al presente el actor pretende desconocer, estableciendo nuevas superficies y límites entre los mismos, acuerdo que surte plena eficacia entre las partes, a mas de señalar que la fracción objeto de litis es de un predio en copropiedad y por tanto indivisible. Aspectos que haría se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs. 138 a 149., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda y argumentación de hechos nuevos a su turno; no existiendo excepción por resolver; en la vía de saneamiento, se observaron posibles nulidades, las mismas que fueron resueltas en su oportunidad, luego se intento la conciliación sobre los hechos controvertidos, que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante: 1.- Acreditar la titularidad del predio objeto de demanda con titulo de autentico de dominio traducido en titulo ejecutorial o documentación con antecedente en titulo ejecutorial. 2.- La posesión anterior que ejerció el demandante sobre la fracción del predio objeto de litis y que haya sido desposeído por los demandados. 3.- Que la fracción del terreno objeto de demanda no se encuentre en poder de los demandados por causa justa y validada para poseer. 4.- La identidad del bien sobre la fracción demandada, y 5.- Los daños y perjuicios causados; y para la parte demandada, 1.- Acreditar la tenencia de la fracción de terreno con causa justa o valida; 2.- lo que en derecho les convenga; y para los terceros interesados, lo que en derecho les corresponda; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1301, 1312, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- De fs. 3 y 4, Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL 239223, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, que acredita la adjudicación de un predio de una superficie de 0.6063 Has., de clase de propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el Municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, obtenido en co-propiedad, la misma que se denomina Comunidad Paccha Mayu Molino Parcela 134, mediante resolución Suprema No. 08671 de fecha 30 de noviembre de 2012, y otorgado en fecha 21 de noviembre de 2013, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3100100001573, Asiento A-1 de fecha 02 de mayo de 2014., con nomina de beneficiarios de dicho predio en la cantidad de 4 siendo estos el demandante Jean Victor Ortuño Grageda, Evelin Katerina Ortuño Grageda, Shirley Mildred Ortuño Grageda y Yelka Mireya Ortuño Grageda. El mismo que merece la fe probatoria asignada por el art. 1287 y 1296 del c.c.

2.- De fs. 5, plano catastral NP-031001272134, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde se evidencia el predio signado con el numero 134, de una extensión superficial de 0.6063 Has., ubicado en el municipio de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con nombre de la propiedad Comunidad Paccha Mayu Molino Parcela 134, teniendo como beneficiarios a Shirley Mildred Ortuño Grageda y otros, plano georefereciado de terreno que coincide con el predio motivo de inspección, prueba que merece la fe probatoria asignada por el art. 1296 del c.c.

3.- De fs. 6 a 7, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.0.10.0001573 Asiento A-1, de fecha 02 de mayo de 2014, se halla inscrito el derecho propietario de Shirley Mildred Ortuño Grageda, Yelka Mireya Ortuño Grageda, Evelin Katerina Ortuño Grageda y Jean Víctor Ortuño Grageda, la misma que fue adquirida por adjudicación, a través del Titulo Ejecutorial No. PPd-NAL239223, expedido en fecha 21 de noviembre de 2013, predio que cuenta con una superficie de 0.6063 Hectáreas, de clase pequeña propiedad, signado como comunidad Paccha Mayu Molino Parcela 134. Mismo que merece la fe probatorio establecida por el art. 1287, 1296, y 1283 del c.c..

4.- De fs. 8, copia del plano georeferenciado donde se remarca la parte que hubiere sido objeto de despojo el cual es objeto de litis, que cuenta con una extensión de más o menos 1000. M2., los mismos que son coincidentes con la inspección judicial.

6.- De fs., 9 a 10, placas fotográficas del lugar del terreno así como de las construcciones existentes, de donde se desprende el cumplimiento de la función social de parte del terreno así como las construcciones de las habitaciones, la piscina para peces y las plantaciones de tumbo existentes en la fracción motivo de litis, las misma que fueron corroboradas en audiencia de inspección, que merecen al fe probatoria que les asigna el art. 1312 del c.c.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1283, 1287, y 1296 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el demandante conjuntamente las terceras interesadas son propietarios de un predio de la extensión superficial de 0. 6.063 Has., ubicado en la zona Paccha Mayu Molino, del Municipio de Sacaba, de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, adquirido a través adjudicación otorgada por el Estado Boliviano, a través del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, luego de un proceso de Saneamiento realizado por el INRA, a través de la Resolución Suprema No. 08671 de fecha 30 de noviembre de 2012, con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-239223, firmado en fecha 21 de noviembre de 2013, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada, No. 3.10.0.10.0001573, Asiento A-1 de fecha 02 de mayo de 2014. Predio dentro del cual conforme a las fotografías adjuntas en la actualidad, se viene desarrollando actividad agrícola, otorgando a la misma la función social por estos, con excepción en la fracción objeto de litis.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 132, Voto Resolutivo del Sindicato Agrario Mayu Molino, de fecha 09 de febrero de 2015, se extrae que los demandados Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, cumplen con la función social de su terreno, produciendo tumbos y criando peces, y que dicho predio contaría con una superficie de 3.513 m2., asimismo se establece que se desconoce al demandante como a las copropietarias quienes no serian afiliadas de dicho sindicato, no dando la función social al predio, para después referir que tanto el demandante conjuntamente las terceras interesadas y los demandados han dado solución al conflicto de límites en presencia de la directiva de dicho sindicato, siendo que el demandante como las terceras interesadas procedieron a hacerse medir más de lo debido por el INRA, para después contradecirse y señalar que se trato de solucionar aspecto este que no se pudo, concluyendo con la petición de hacer respetar el documento suscrito entre las partes. Voto Resolutivo que solo lleva la firma manuscrita del señor Víctor H. José Julián García, sin establecer que calidad tiene dentro la comunidad.

2.- De las fotografías de fs. 135 a 137, se evidencia parte del terreno objeto de inspección, y la misma no cuenta con un límite natural determinándose el mismo con piedras y vaciado de cemento.

Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296 del Código Civil, de la que se puede extraer los demandados son quienes se encontrarían en posesión de la fracción del terreno, no siendo evidente que el demandante como las terceras interesadas cumplan con la función social de su predio, además de no pertenecer al sindicato Mayu Molino, y estar solucionado el conflicto de límites entre ambas partes, por otro lado se establece el límite entre las dos propiedades a través de la fotografías adjuntas, recientemente delimitado por piedras.

De la prueba documental introducida al proceso de oficio por el Juzgador, de conformidad al art. 378 del c.p.c.

1.- De fs. 55 a 57, documento privado de acuerdo transaccional sobre Mensura y Deslinde, de fecha 17 de enero de 2014, y reconocido las firmas en fecha 18 de enero de 2014, suscrito entre los demandandos Luis Peña Higuera y Aida Villarroel de Peña, con el señor Víctor Hugo Ortuño, quien actúa en representación de Shirley Mildred Ortuño Grageda, donde refieren ambas partes ser propietarias de lotes de terreno en la zona de Paccha Mayu Molino, de la jurisdicción de Sacaba, sin establecerse con precisión donde se encontrarían dichos predios, encontrándose dichas propiedades en proceso de saneamiento, las mismas que tuvieran diferencias en sus límites, por lo que a través de dicho documento establecen que la propiedad de Luis Peña y Aida Aguilar de Peña, tiene una extensión superficial de 3.513 m2, y la propiedad de Shirley Mildred Ortuño Grageda cuenta con una extensión superficial de 5.407 m2., comprometiéndose ambas partes a no realizar ningún reclamo posterior sobre los resultados de la mensura realizada y respetar dicha medición.

2.- De fs. 62 a 68, dos títulos ejecutoriales con sus respectivos planos catastrales y folios real, donde se puede observar la titularidad de los demandados sobre una de ellas con una extensión superficial de 0.2099 Has., propiedad denominada comunidad Paccha Mayu molinos parcela 089, adquirida a titulo de adjudicación, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, y 2, titulo ejecutorial a nombre de Betty Aguilar Sánchez, con una extensión superficial de 0.0655 Has., adquirida a tirulo de adjudicación, propiedad denominada, Comunidad Paccha Mayu Molinos Parcela 138, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la Localidad de Sacaba, Ambas ubicadas en la zona de Mayu Molino del municipio de Sacaba. Sumando un total entre ambas propiedades la superficie de 2.754 m2.

Predios que conforme a los planos catastrales se hallarían ubicados al lado este de la propiedad del demandante, teniendo colindancia especifica al lado este con el predio de la fracción de 0.0655 Has., "parcela No. 138".

3.- De fs. 217, certificación a modo de nota expedido por el directorio en pleno del sindicato Agrario Mayu Molino en merito a la solicitud realizada en la audiencia complementaria, donde se extrae que solicitan la nulidad del voto resolutivo adjuntado por la parte demandada al proceso, manifestado que no se dio tal voto resolutivo, solo una certificación y que el mismo habría sido alterado en su redacción, y que fue presentado autoritariamente por los demandados Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, siendo que no cuenta con la firma del directorio de dicho sindicato agrario. Nota de fecha 25 de febrero del año 2015.

Prueba documental introducida al proceso de oficio de la que se puede extraer que los demandados conjuntamente una de las terceras interesadas suscribieron un acuerdo transaccional de mensura y deslinde de sus predios ubicados en la zona de Mayu Molino, mismo que se encontraría en proceso de saneamiento a esa fecha, quedando a favor de los demandados Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, la extensión superficial de 3.513 m2, y a favor de Shirley Mildred Ortuño Grageda, la superficie de 5,407 m2., documento que debía haber sido homologado ante el INRA.

Asimismo la existencia de dos predios debidamente saneados y que cuentan con Títulos Ejecutoriales, donde se establece que los demandados son propietarios de una parcela de 2.099 m2., y otra parcela a nombre de Betty Aguilar Sánchez, que colinda al lado este de la propiedad del actor que tuviere una superficie de 655 m2., mismos que se hallarían debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba. Estableciéndose que la colindante al lado este del predio del cual se pretende la reivindicación de la fracción señalada no fueran los demandados sino la señora Betty Aguilar Sánchez, pero que se encontraría en poder de los demandados.

Por otra parte, se establece la solicitud de nulidad del Voto Resolutivo por parte del directorio en pleno del Sindicato Agrario Mayu Molinos, al haber sido adulterado dicho voto resolutivo acompañado por los demandados en su contenido, además de la falsedad del mismo toda vez que lo que se extendió conforme señalan fue una certificación y no dicho Voto Resolutivo.

2.- De la prueba testifical. Misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene de la declaración testifical de cargo de Luis Virgilio Fiorilo Ortuño, quien refiere conocer el terreno del actor desde hace 7 años atrás y que el mismo abarcaba mucho más al este, donde ahora está la construcción de ladrillo de medias aguas, y que desde que conoce terreno siempre se ha sembrado productos de la temporada por el propietario, refiere también que recién hace un año se ha procedido con la construcción de los ambientes de ladrillo en la parte en conflicto, siendo que es de propiedad del señor Víctor Ortuño, inclusive observo el marcado dejado por el INRA, además de asistir alguna vez a la reunión en representación del propietario. Haciendo presumir que el actor evidentemente habría estado en posesión de la fracción motivo de litis.

3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, acta de fs. 153 a 154, de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose los siguientes hechos; que el predio objeto de demanda se encuentra en plena producción de productos agrícolas, siendo estos maíz y alfa, con construcciones antiguas y precarias en la parte norte, contando en la actualidad con servicios básico de agua luz y teléfono, además de contar con agua de riego, en la fracción motivo de litis se observa dos habitaciones de data no muy antigua que no sobrepasa el año, así como una atajado destinado para la cría de pescado, y plantaciones de tumbo, que conforme refieren los demandados habrían sido ellos los que construyeron y sembraron, fracción que no cuenta con una delimitación natural habiéndose puesto piedras, y vaciado cimientos, reiterando que los mismos no sobrepasan el año.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Acción de Reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 5 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, la Acción Reivindicatoria, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme establece el art. 1453 - I) del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia; por lo que, siendo ese bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe colegir sobre la especialidad de la materia, versando sobre la acreditación del derecho propietario de la propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o la función económica social y la pérdida de esta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador, aspectos que constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En ese sentido siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte actora, quien pretende se tutelen sus derechos y se le restituya en la posesión del predio de su propiedad que se halla en poder de un tercero, en este caso especifico de los demandados, siendo que, él no demostrar uno de estos presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar estos extremos en base a las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso .

Puntos de hechos a demostrar para el actor.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa o el derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de reivindicación, acreditado mediante Titulo Autentico de dominio.

Que conforme señalan los arts. 41, 42- III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el art. 394 de la Constitución Política del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo esta el Titulo Ejecutorial.

De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional Ahora por el Tribunal Agroambiental, establece que el único documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria es el titulo ejecutorial o en su defecto titulo dominial registrado en derechos reales que contenga antecedente en titulo ejecutorial, y la persona que inicie una acción real, donde deba demostrarse el derecho propietario, necesariamente deberá ser acreditado a través de un Titulo Ejecutorial o titulo dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, donde conste que dicho predio cuenta con antecedente en titulo ejecutorial.

En el caso de autos del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes y en especial por el demandante, la titularidad o el poder jurídico sobre la parcela objeto de litis, deviene de un Titulo Ejecutorial signado con el No. PPD-NAL239223, adquirido por determinación de la resolución Suprema No. 08671 de fecha 30 de noviembre de 2012, y refrendada a los 21 días del mes de noviembre de 2013, predio que fue adquirido a titulo de adjudicación en co-propiedad, teniendo como titulares al actor conjuntamente a las señoras Evelin Katerine Ortuño Grageda, Shirley Mildred Ortuño Grageda y Yelka Mireya Ortuño Grageda, el mismo que se encuentra ubicado en la comunidad de mayu molino, jurisdicción de Sacaba, provincia chapare, constituido como pequeña propiedad, por tanto indivisible, propiedad denominada como Comunidad Paccha Mayu Molinos Parcela 134, la misma que cuenta con una extensión superficial de 0.6063 Has., contando con su plano catastral a efectos de su individualización y debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, con la matricula computarizada No. 3.10.0.10.0001573 Asiento A-1 de fecha 02 de mayo de 2014., haciendo que se establezca y se tenga demostrado a través de la prueba documental acompañada al proceso, literales cursantes de fs. 3 a 7, de obrados, el derecho propietario, por lo que se tiene como demostrado este primer presupuesto para viabilizar su acción.

b.- El segundo requisito tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar la posesión en la que hubiere estado a momento de la desposesión.

Para la procedencia de la acción de Reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrarse y acreditarse que el actor estuvo en posesión real y efectiva, del predio que pretende su reivindicación y que la perdió por la eyección de los demandados. En este sentido cabe hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el Art. 87 del Código Civil. Norma citada, de la que se puede extraer que esta conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad si fuere el caso: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el art. 393 de la Constitución Política del Estado que señala que; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.

En el caso de autos, conforme se ha podido establecer el demandante cuenta con Titulo Ejecutorial, fs. 3 a 7., que fue adquirido a través de una adjudicación, en merito a la resolución Suprema No. 08671 de fecha 30 de noviembre de 2012, misma que se emitió después de un proceso de Saneamiento realizado por el INRA, quienes por mandato constitucional y legal tienen el deber y la obligación de verificar el cumplimiento de la función social de los predios que son sometidos al trámite de Saneamiento, en campo, es decir en forma directa en cada predio a ser saneado, por parte de los poseedores, cumplimiento de la función social que es la base para que proceda el trámite de saneamiento. Asimismo a través de la declaración testifical del testigo de cargo, fs. 155 y vta., que si bien solamente es uno, pero este es conducente con la documental adjunta y que no fue revertida en sus aseveraciones, se tiene que el demandante es quien se habría encontrado en posesión de la totalidad del predio incluido la fracción motivo de demanda, realizando trabajos agrícolas con la siembra de productos de la temporada, como ser maíz, papa y alfa, y que recién hace como un año evidencia la construcción de los dos cuartos, en el sector este. Por otra parte si bien por la prueba introducida al proceso por los demandados consistente en el Voto Resolutivo (fs. 132 a 133.), se tendría que el demandante como las co-propietarias nunca cumplieron la función social, pues no trabajarían la tierra, esta se encuentra desmentida por la certificación a modo de nota emitida por el directorio del Sindicato Agrario Mayu Molinos, a fs. 217, que refiere que nunca hubo tal voto resolutivo y que la redacción fue alterada, por lo que no lleva las firmas del directorio. Aspectos que hacen que la parte actora haya demostrado de manera fehaciente que tenía una posesión real y efectiva sobre la totalidad del predio incluida la fracción objeto de litis, con cumplimiento de la función social, cual establece la normativa agraria en el tipo de propiedad que se demanda. Consiguientemente el actor ha demostrado la posesión real y efectiva con la que contaba con anterioridad a la desposesión que manifiesta haber sufrido sobre la fracción motivo de demanda, por tanto y en merito a estos hechos se tiene como demostrado este presupuesto, como requisito para la procedencia de su acción.

c.- Que el predio que pretende reivindicar este en manos del demandado y que la posea de manera ilegal, sea que no cuente con causa justa o válida para poseer.

Cabe señalar en este punto que no habría ilegitimidad en la posesión si el demandado cuente con justo titulo.

Del análisis de la prueba producida, consistente en la testifical, inspección judicial, y la prueba documental de fs. 3 a 7, de 9 a 10, de fs. 56 a 57, de fs. 62 a 68, y de fs., 153 a 155 y vta., de obrados, se ha podido establecer y verificar que la fracción objeto de demanda se encuentre en manos de los demandados, quienes conforme alegaron en la primera audiencia de juicio oral, habrían suscrito un acuerdo transaccional con todos los propietarios, y habiendo hecho medir sus predios se tuvo un resultado con el que estuvieron de acuerdo, aspectos que hicieron procedan a la construcción de los cuartos como de las plantaciones de tumbo que se verificaron y refirieron en audiencia de inspección.

Sin embargo de ello cabe referir que conforme se tiene de las literales de fs. 3 al 7, así como de las de fs. 62 a 68, tanto el predio del demandante como el predio de los demandados se encuentran debidamente saneados y delimitados teniendo cada uno de ellos un plano catastral con la dimensión exacta de cada uno de sus predios, con coordenadas catastrales irreproducibles en otro sector del territorio boliviano, aspecto este que fue posible después de un proceso de saneamiento, donde necesariamente se realizo el trabajo de campo por parte de funcionarios del INRA, además de la participación de cada uno de los titulares de los predios así como de los representantes de la comunidad, con la suscripción de las actas de conformidad de colindancias entre los comunarios, actos sin los cuales no hubiese sido permisible continuar con el proceso de saneamiento y contar con una resolución Suprema que otorgue el derecho propietario de cada uno de los predios sometidos justamente como su nombre lo indica al "proceso de Saneamiento", y posterior entrega de su Titulo Ejecutorial, con registro en dependencias de las oficinas de Derechos Reales de la localidad de Sacaba. Proceso de saneamiento que no solamente fue en su documentación sino también en su extensión, todo esto de conformidad y en aplicación de los arts. 283, 284, 285, 288, 291 y siguientes del Decreto Reglamentario de la ley No. 1715.

Que, habiéndose establecido a través de la documental adjunta que la propiedad se encuentra clasificada como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza, y de conformidad a lo establecido por los 394 - II) de la Constitución Política del Estado y art. 48 de la ley No. 1715., son indivisibles, teniendo como sanción cuando se pretenda su división la nulidad de pleno derecho.

Que, de la prueba documental de fs. 56 y 57, consistente en un acuerdo transaccional de mensura y deslinde suscrito entre Luis Peña Higuera, Aida Aguilar de Peña y Shirley Mildred Ortuño Grageda, representado en ese acto por Victor Hugo Ortuño, refieren que tanto los demandados como la tercera interesada Shirley Mildred Ortuño Grageda serian propietarios de terrenos ubicados en la zona de mayu molino, los demandantes de la superficie de 4.446 m2 y que de esta superficie trasfirieron la extensión de 1.000 m2, quedando solamente con la superficie de 3.446 m2 y la tercera interesada de 3.887 m2, mas 1.000 m2, sumando un total de 4.887 m2, y después de una mesura y deslinde se determino la superficie de 3.513 m2., a favor de los demandados y 5.407 m2, a favor de la tercera interesada, actos estos plasmados en el acuerdo transaccional que no son coincidentes ni correlativos con los títulos ejecutoriales adjuntados al proceso cursantes a fs. 3 a 7 y de 62 a 68, donde se establece que cada uno de los predios cuanta con una superficie determinada y exacta, a mas de haberse llevado adelante todo el proceso de saneamiento con cada una de las características que contienen los tres Títulos analizados, ya que los mismos fueron aprobados mediante Resolución Suprema 08671 de fecha 30 de noviembre del año 2012, reconociendo a partir de dicha fecha a los titulares mencionados en las mismas, como únicos y absolutos propietarios de las tierras especificadas en cada uno de los títulos ejecutoriales así como en los planos catastrales, siendo que por disposición de la misma ley que regula el proceso de saneamiento las partes afectadas y que no estén de acuerdo con una determinación final de adjudicación emitida por el INRA, deberán interponer proceso contencioso administrativo en el plazo de 30 días de notificada con la respectiva resolución, y conforme se tiene de antecedentes dichos predios ya contaban con resolución Suprema desde el mes de noviembre del año 2012, sin que conste que la misma haya sido impugnada por parte alguna, toda vez que se procedió con el otorgamiento de los títulos ejecutoriales. Y que dicho acuerdo no se encuentra suscrito por el demandante ni por las dos otras terceras interesadas, como pretendió hacer ver la parte demandada en su argumentación en audiencia de juicio oral, hechos estos que hacen que los demandados no cuenten con causa justa para poseer dicha fracción, siendo que conforme determina el art. 519, del Código Civil, "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes" sic.., no surtiendo efectos contra terceros, tal es el caso presente, toda vez que conforme se ha referido líneas arriba el actor nuca suscribió documento alguno que haga se desprenda de una parte de su propiedad, ni tampoco se hizo referencia en el documento analizado que dicha propiedad sea producto de una adjudicación en copropiedad, tal cual se tiene de los Títulos Ejecutoriales adjuntos.

Por otra parte cabe hacer notar que si bien en la actualidad el predio que colinda con la parte este de la propiedad del demandante se halla en propiedad de los demandados como refieren, este en la etapa del proceso de saneamiento donde se desarrollaron cada uno de los pasos señalados de marras, se encontraba a nombre de la señora Betty Aguilar Sánchez, sin que se haya tenido antecedente alguno que con dicha propietaria, haya existido conflicto alguno por sobreposición en su propiedad, siendo que conforme al título adjunto se evidencia que esta sería la colindante original.

Que, aspectos que hacen establecer que no sea evidente lo señalado por los demandados a momento de su alegación en el juicio oral y que estos hayan ingresado a la fracción motivo de litis, teniendo causa justa - teniendo derecho propietario y derecho al usufructo - siendo que conforme a los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso el predio de los demandados como el predio del demandante y las terceras interesadas se encontraban debidamente delimitados, por el INRA y Plasmado en la Resolución Suprema No. 08671, de fecha 12 de noviembre de 2012, a mas que los demandados no eran los originales colindantes del predio objeto de demanda existiendo un terreno en medio de ambos de propiedad de Betty Aguilar Sánchez, la misma que también fue objeto de proceso de saneamiento y al presente se halla con titulo ejecutorial.

Por lo que en base a este análisis y valoración de la prueba aportada se evidencia el ingreso de los demandados a la fracción objeto de litis sin que hayan tenido una causa justa o validad para poseer, teniéndose como demostrado por la parte actora este presupuesto para viabilizar su acción.

d.- El cuarto requisito se refiere a la identidad de bien, es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Sobre este punto cabe mencionar que el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico con la pretendida en su demanda. Es decir que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe de corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del bien no solo debe de ser documental sino que requiere de una prueba idónea en la materialidad del bien, es decir una prueba pericial o a través de un reconocimiento judicial - inspección judicial - para verificar su existencia material.

En el caso de autos la parte actora demanda la reivindicación de una fracción de su predio, fracción esta que cuenta con una extensión superficial de 1.000, m2, más o menos, que se halla al lado este de su propiedad y que sería parte de los 6.063 m2, que lo tiene adquirió en calidad de adjudicación, en co-propiedad, a través de la Resolución Suprema No. 08671, de fecha 30 de noviembre de 2012, traducido en el Titulo Ejecutorial No. PPD-Nal-239223, propiedad denominada Comunidad Paccha Mayu Molinos Parcela 134, el mismo que se encuentra ubicado en la zona de Mayu Molino, del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, y que contaría con las siguientes colindancias conforme a los documentos de propiedad y plano catastral adjunto, de fs. 3 a 7 de obrados, al Este con la parcela No. 138; al Oeste con canal de Riego y parcelas 73, 69, y 74; al Norte con Camino Vecinal de acceso y al Sud, con una acequia, y la parcela 41, siendo que la fracción motivo de litis se encuentra ubicada al lado este de la propiedad, el mismo como se refirió colinda con la parcela No. 138, y por lo verificado en audiencia de inspección se trataría del mismo bien. Aspectos que hacen que se haya identificado a cabalidad el bien objeto de demanda, siendo que al presente quien se encuentra en posesión de la fracción objeto de litis son los demandados, por lo que se tiene como demostrado este hecho a probar.

e.- Daños y Perjuicios.- Habiéndose demostrado cada uno de los presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de la acción de reivindicación, estableciéndose que los demandados ingresaron a parte del predio del actor y de las terceras interesadas - a la fracción de 1.000 m2 mas o menos, y procedieron a construir dos habitaciones, el cavado de una posa y realizar las plantaciones de tumbo, desde hace un año atrás privándole de esta forma el ejercicio pleno sobre su propiedad con la realización de la actividad agrícola que se desarrolla, cual se evidencio en la parte restante de dicho predio, corresponde conceder los daños y perjuicios ocasionados, habiéndose demostrado este extremo.

2.-) hechos demostrados por los demandados.

a.- Acreditar la tenencia de la fracción objeto de litis con causa justa y valida .

Conforme se tiene analizado precedentemente y en base a la documental adjunta a la presente causa, si bien por parte de los demandados se evidencia la suscripción de un acuerdo transaccional de mensura y deslinde con una de las terceras interesadas, refiriendo que seria sobre el mismo predio objeto de litis, este hecho no es coincidente con la demás documentación adjunta al proceso, toda vez que estos refieren haber tenido en propiedad una fracción de 3446 m2., y los títulos ejecutoriales de las tres fracciones arrojan que el demandante conjuntamente su esposa cuentan con un predio de una extensión de 2.099 m2., y la otra propiedad de Betty Aguilar Sánchez cuenta con una extensión de 655 m2., y por su parte la propiedad del actor cuenta con una extensión de 6.063 m2., predios que se hallaban debidamente delimitados con todo el valor legal a partir de la Resolución Suprema No. 08671 de fecha 30 de noviembre de 2012, más de un año anterior a la suscripción de dicho acuerdo, aspecto no consignados y menos establecido en el documento de referencia. Por otro lado, la parte demandada refiere en su intervención en el desarrollo del juicio oral que se habría suscrito dicho acuerdo con todos los co-propietarios, aspecto que tampoco resulta ser evidente, mas aun cuando ellos mismos refieren la propiedad es indivisible, pretendiendo ellos si es que fuere el caso dividir el predio objeto de litis cercenándole una fracción de 1.000 m2, mas o menos.

Que, cuando se refiere a tener una causa justa y válida para poseer, esta debe de ser demostrado a través de una posesión a través de una titularidad o a través de un derecho usufructo aspectos no acontecidos al presente, mas aun si dicho acuerdo no se encuentra suscrito por el actor en su calidad de propietario ni por las demás copropietarias que al efecto resultan ser las terceras interesadas, no pudiéndoseles atribuir cargas al terreno de su propiedad, debido a que los contratos solo surten efectos entre partes y no contra terceros.

Aspectos estos que hacen que no se haya demostrado que los demandados cuentan con causa justa o válida para poseer la fracción objeto de litis.

Las terceras interesadas .

Habiendo estas sido citadas con la demanda como con los señalamientos de audiencia de actos de juicio oral y no habiéndose apersonado al mismo no demostraron ni desvirtuaron ninguno de los presupuestos necesarios para el presente proceso.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, así como la introducida de oficio por el juzgador, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior, la desposesión y la posesión ilegal actual por parte de los demandados, así como la identidad del bien; se tiene que el demandante conjuntamente la terceras interesadas, a través de la prueba aportada al proceso y producida, ha demostrado contar con derecho propietario consistente en Titulo Ejecutorial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de sacaba, predio que cuenta con una extensión superficial de 0.6063 Has, ubicado en la zona de Mayu Molinos, localidad de sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, teniendo como limites al Norte con un camino de acceso, al Este con la parcela No. 138, al Oeste con las parcelas No. 73, 69, 74, y canal de riego en su contorno y al Sud, con otro canal de riego, aspectos coincidentes tanto en el plano catastral como en la inspección judicial, asimismo se ha demostrado que la fracción objeto de litis, es la misma que poseen en la actualidad los demandaos; por otra parte se tiene que sobre las fracción objeto de litis de 1.000 m2, así como de la totalidad del predio del actor y de las terceras interesadas estos han tenido una posesión anterior, con desarrollo de actividad agrícola, y desde hace aproximadamente un año atrás los demandados han procedido al ingreso, para construir habitaciones, excavar una posa realizar plantaciones de tumbo, manifestando la suscripción de un documento transaccional de mensura y deslinde, aspecto ultimo que no coincide con los datos de las propiedades que fueron objeto de análisis, así como que tampoco fue suscrito por el demandante ni por dos de las tres terceras interesadas, como manifestaron los demandados, no teniendo en consecuencia una causa justa y validad para poseer la fracción objeto de demanda.

Demostrándose en consecuencia por parte del actor la titularidad del bien objeto de litits, la posesión anterior, la desposesión sufrida por los demandados y la identidad del bien. Presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción, por lo que, se establece que la parte actora ha cumplido con la obligación señalada por el art. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, con relación al art. 1453 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-5) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Acción Reivindicatoria de fs. 12 a 14 de obrados, interpuesta por Jean Víctor Ortuño Grageda, debiendo en consecuencia los demandados proceder a la restitución de la fracción de 1.000 m2, que fue objeto de demanda, la misma que es parte de la propiedad de la extensión superficial de 6.063 m2., ubicado en la zona de Mayu Molino signado como propiedad "Comunidad Paccha Mayu Molinos Parcela 134", fracción de terreno que se encuentra en el límite este de la propiedad del actor con anchó de aproximadamente de 12 m entre el limite norte y lite sud. Y sea dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Con costas.

Asimismo HA LUGAR al pago de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, los mismos que serán averiguables en ejecución de sentencia.

En cuanto a los terceros interesados estos deberán estarse a lo dispuesto por la presente sentencia, siendo que fueron debidamente citados con la demanda y demás actuados pertinentes a objeto de precautelar su derecho al acceso a la justicia y a la defensa, debiendo acudir a la vía llamada por ley si creyeren sus intereses perjudicados.

Por otro lado, existiendo una contradicción notoria entre el Voto Resolutivo Acompañado por la parte demandada Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña y la certificación a modo de nota presentado por el directorio del Sindicato Agrario Mayu Molino, referido a la introducción de datos falsos y adulteración de documento; en cumplimiento del art. 178 del Código Penal, modificado por la ley No. 263, de fecha 31 de julio de 2012; se dispone que una vez notificada las partes, por secretaria de juzgado se remitan antecedentes del proceso en especial de las literales cursantes a fs. 132 y 133, la de fs. 217, acta de la primera audiencia de juicio oral y la presente sentencia, en copias legalizadas, ante la fiscalía de esta localidad a objeto de su averiguación y procesamiento, si correspondiere, con la especificación que la literal de fs. 132 y 133 fueron presentadas por los demandados. Sea con la debida nota de cortesía.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2015

Expediente: No. 1551/2015.

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Demandante: Jean Víctor Ortuño Grageda,

representando por Victor Hugo Ortuño.

Damandados: Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de

Peña.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Sacaba.

Fecha: 14 de julio de 2015.

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 261 a 266 de obrados, interpuesto por Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña contra la Sentencia N° 02/2015 de fecha 24 de abril de 2015 que cursa de fs. 240 a 247 vta., de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Sacaba, la cual declara Probada la demanda de Acción Reivindicatoria y Ha Lugar al pago de Daños y Perjuicios ocasionados a la parte actora, averiguables en ejecución de sentencia; dictada dentro de la acción interpuesta por Jean Víctor Ortuño Grageda, representado por Víctor Hugo Ortuño en contra de Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, contiene los siguientes fundamentos legales:

Recurso de Casación en la Forma, transgresión de las formas esenciales del proceso.-

Que, el segundo párrafo del primer considerando, el Juez en Sentencia señala "... Admitida la demanda por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, y corrida en traslado a los demandados Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, estos responden a la misma de manera extemporánea por lo que los argumentos de la misma no son considerados...", que de esa manera se habría aplicado erróneamente el art. 79-II de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, toda vez que su respuesta a la demanda habría sido presentada dentro del plazo de 15 días que señala dicha norma, ya que el inicio, transcurso y vencimiento de dicho plazo, se rige por el art. 90 del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, aplicable por supletoriedad conforme establece el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en el caso especifico el plazo para responder se computa desde el día siguiente hábil a las citaciones, es decir que sólo se computan lo días hábiles y no los inhábiles; que dicho entendimiento se encontraría respaldado por el ANA S 1ª N° 74/2014, expediente N° 1270/2014; por lo que de esa manera se habría vulnerado el debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE, dejándoles en indefensión, toda vez que los argumentos de su respuesta y la "producción de prueba" no han sido considerados y mucho menos producidas, transgrediendo el art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil; que el Juzgador no ha sido equitativo y no ha aplicado de manera correcta la actividad judicial, contraviniendo los arts. 35, 37, 38 y 39 del Código Iberoamericano de Ética Judicial.

Expresan que el Juzgador habría vulnerado el principio de legalidad, traducido en la mala aplicación del art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil, norma legal que ha entrado en vigencia anticipada desde 10 de diciembre de 2013, fecha de la emisión de la Circular 050/2013 de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente se habrían violado las formas esenciales del proceso inherentes al debido proceso previstas por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., ya que el Juzgador no se ha pronunciado adecuadamente sobre la pretensión deducida por su parte, ante el recurso de reposición de fs. 79 a 81 de obrados, donde de manera oportuna se pidió la aplicación del art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil, y se admita la respuesta a la demanda; sin embargo se ha "hecho caso omiso a dicho recurso de reposición", generándoles un estado de indefensión, sometiéndoles a un proceso ordinario en desigualdad de partes; lo que implicaría también la vulneración del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., incumpliendo los arts. 79-II, 83, 84 y 87 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, contraviniendo el Juez su rol de director del proceso, al no aplicar objetivamente el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad.

Asimismo, indican que la parte resolutiva de la Sentencia, dispone la restitución de la fracción de 1000 m2, siendo que dicha superficie no habría sido pedida por el actor, por cuanto la petición cursante de fs. 13 de obrados, el actor señala que la fracción avasallada es de 1000 m2, de 13 metros de ancho por 80 metros de largo, resultando dicha superficie 1040 m2; por lo que ambas superficie no coincidirían; además que no conocen ni saben en base a que Informe Pericial se ha sustentado el Juez para fijar específicamente la superficie de 1000 m2, supuestamente avasallada; en consecuencia refieren que se habría otorgado más de lo que ha pedido el actor; lo propio habría acontecido respecto a que el Juez establece un ancho aproximado de 10 metros entre el límite norte y límite sud, en cambio el actor en su demanda, establece un ancho de 13 metros, existiendo una diferencia de 1 metro, especificidades que deberían ser establecidas mediante prueba pericial, aspecto que no ocurrió en la presente acción.

Que, en la parte resolutiva se señala "ha lugar el pago de daños y perjuicios, ocasionados a la parte actora," siendo que en ningún acto procesal se han establecido daños y perjuicios a favor del actor, limitándose éste a solicitarlos sin acreditar a que daños y perjuicios se refiere y desde que fecha y año.

Manifiestan que la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, establece que los terceros interesados deberán estarse a la misma; cuando de la revisión minuciosa de la demanda se establece que el actor no ha pedido la integración de ninguna persona a la litis y menos en calidad de demandantes, que el Juez de manera ultrapetita dispone la integración de terceros interesados a la presente causa, desnaturalizando los alcances del art. 67 del Cód. Pdto. Civ.

De lo señalado se tendría que la Sentencia recurrida, no guarda relación con la demanda, no existiendo conformidad en lo que se pide y en lo que se otorga, infringiéndose el principio de congruencia; por lo que el recurso de nulidad en la forma así interpuesto, tiene su fundamento legal en lo arts. 87 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 250, 252, 254-4) y 7) y art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por supletoriedad conforme manda el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2014, y sea con expresa sanción al Juez de instancia.

Recurso de Casación en el Fondo, interpretación errónea de la ley, disposiciones contradictorias, error en la apreciación de pruebas.-

Señalan que el primer presupuesto para viabilizar la acción no ha sido demostrado por la parte actora, pues en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-239223, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, figuran como titulares el demandante y sus hermanas Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina Ortuño Grageda, por lo que al ser el actor y sus hermanas copropietarios del predio, todos ellos en conjunto tienen la obligación de interponer la presente causa, de forma directa o por mandato, debido a que la propiedad agraria es indivisible, conforme con el art. 41-2) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en consecuencia el actor no contaría con la suficiente legitimación para interponer por sí solo, la demanda de reivindicación.

Que, se integra indebidamente a la litis, a las copropietarias Shirley Mildred, Yelka Mireya y Evelin Katerina Ortuño Grageda, en aplicación del art. 67 del Cód. Pdto. Civ., el cual habría sido aplicado de manera errónea; toda vez que no se puede obligar a la indicadas copropietarias a demandar, quebrantando así el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE, puesto que el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., establece quienes son las personas que intervienen en un proceso, y no hace referencia a "terceras interesadas"; que a este respecto interpuso excepción de falta de personería al momento de responder la demanda, sin embargo la misma fue rechazada por ser supuestamente extemporánea, empero el Juez como director del proceso debió cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., lo cual no ocurrió a raíz de la interpretación errónea del art. 67 del Cód. Pdto. Civ.

Que, la Sentencia señala que se tendría demostrada la posesión del actor al momento de ser desposeído, basándose en la única declaración testifical producida por el demandante a fs. 155 de obrados, la cual habría sido valorada por el Juez en base a los arts. 1330 del Cód. Civ. y art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; al respecto considera que tal declaración no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 459 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse interrogado al testigo respecto a sus generales de ley, a su parentesco con el actor, al interés en el proceso, a la amistad intima con el actor o enemistad con los demandados y si es dependiente del actor, acreedor o deudor de las partes, preguntas necesarias para establecer la idoneidad del testigo; asimismo en Sentencia el Juzgador, en el indicado numeral 2), relativo a los presupuestos para la acción reivindicatoria, hace mención a "...y que el mismo abarcaba mucho más al este.."; considerando el recurrente que en ningún acápite de dicha declaración testifical de fs. 155 de obrados, el testigo habría declarado ello; que se trata de una sola declaración testifical que no se podría contrastar y/o comparar con otras declaraciones testificales y/o hechos, lo cual hace que carezca de veracidad, conforme al art. 1330 del Cód. Civ.; por lo que no podría tenerse como demostrado el segundo presupuesto sólo con la declaración de un testigo, sin que se haya adjuntado además, Certificación de Posesión y Afiliación del Sindicato o imágenes satelitales del municipio de Sacaba; y que tales pruebas no se produjeron porque el actor y los otros copropietarios nunca han estado en posesión del predio, del cual supuestamente habrían sido avasallados, no cumpliendo con el art. 393 de la CPE, referido a la Función Social y el art. 1453 del Cód. Civ.

En cuanto al voto resolutivo de 9 de febrero de 2015 cursante a fs. 132 y 133 de obrados, emanado por el Sindicato Agrario Mayu Molino, el cual según el Juzgador en Sentencia, habría sido desmentido por la solicitud de nulidad de 25 de febrero de 2015; señalan que el referido voto resolutivo cuenta con el valor legal previsto por el art. 1312 del Cód. Civ., mientras no sea declarada su nulidad mediante sentencia ejecutoriada; empero el Juzgador no valoró dicho voto resolutivo, donde el Sindicato Agrario Mayu Molino, señala que el actor y sus hermanos nunca han estado en posesión del predio motivo de litis y quienes han estado en posesión son los recurrentes; asimismo la solicitud de 25 de febrero de 2015 no establece que el demandante y las copropietarias estén en posesión del predio, ni que sean afiliados al Sindicato, por lo que no cumplirían con otorgarle al predio la Función Social.

Que, en referencia al tercer presupuesto de la acción, señalan que el Juzgador desmerece el documento transaccional sobre mensura y deslinde voluntario de 17 de enero de 2014, con el argumento de que el mismo tiene fuerza de ley solamente entre las partes, no habiendo el actor suscrito documento alguno; al respecto los recurrentes señalan que dicho documento desde su reconocimiento ante autoridad competente es oponible antes los otorgantes, sus herederos y causahabientes, conforme con el art. 1297 del Cód. Civ.; en consecuencia, al ser cotitulares del predio los hermanos Ortuño, el citado documento transaccional surte efectos entre ellos; en tal consecuencia, los ahora recurrentes tendrían una causa justa y válida para poseer la fracción de terreno supuestamente avasallada.

Con la prueba documental de fs. 3 a 7 de obrados, consistente en Título Ejecutorial y folio real de registro en DDRR, se demostraría la indivisibilidad de la propiedad agraria y con la prueba cursante de fs. 9 a 10 de obrados, se demuestra que el actor y sus hermanas respetan su fracción de terreno, debidamente delimitada, desde la suscripción del documento transaccional ya señalado de 17 de enero de 2014, que el mismo tiene la eficacia prevista por el art. 1297 del Cód. Civ., y pondría fin a las diferencias de limites existentes con su predio y el predio del actor y sus hermanas; sin embargo de ello dicha prueba ha sido desestimada por el Juez, en el entendido de que no tendría ningún vínculo con el ahora demandante, lo cual sería falso porque es la única propiedad que poseen el actor y sus hermanas, por lo que al rechazar dicha prueba en Sentencia, no se ha ejercido el principio de Verdad Material prevista por el art. 180 de la CPE.

Que, con la prueba cursante de fs. 66 a 67 de obrados, se habría acreditado que el inmueble supuestamente avasallado, es de propiedad de Betty Aguilar Sánchez, la cual curiosamente no ha sido integrada a la presente litis, como en el caso de las hermanas del actor; pese a que el Juez de forma contundente la identifica como propietaria de la Parcela 138, predio que correspondería a la fracción supuestamente avasallada; resultando que tal omisión viciaría el proceso al dejar en indefensión a Betty Aguilar Sánchez.

En cuanto a que se habría demostrado el cuarto presupuesto de la acción, referido a la identidad del bien despojado, mediante la inspección judicial; los recurrentes refieren que la eficacia de la inspección ocular está prevista en el art. 1334 del Cód. Civ., lo cual no implicaría una identificación técnica de la cosa litigiosa por parte del Juzgador, ya que simplemente es una apreciación de los hechos materiales, que no contrasta como lo debería hacer un perito; por lo que consideran que la inspección ocular de ninguna manera puede sustituir una prueba pericial con respaldo técnico, ya que no se ha realizado la medición topográfica para determinar la superficie de 1000 m2, por lo que la prueba de inspección ocular en el presente caso, no sería suficiente para determinar la identidad del bien supuestamente despojado.

Indican que la Sentencia N° 02/2015 habría valorado la prueba cursante a fs. 8, siendo que es una simple fotocopia de un plano georeferenciado que no tiene ningún valor legal.

Por lo expuesto, conforme con los arts. 250, 253-1), 2), 3) y 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por supletoriedad conforme establece el art. 78 del la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, piden que se Case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación interpuesta en el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso interpuesto, el demandante Jean Víctor Ortuño Grageda, representado por Víctor Hugo Ortuño, mediante memorial cursante de fs. 321 a 326 vta., de obrados, contesta el mismo precisando:

Que, el recurso de casación fue presentado extemporáneamente, operándose la preclusión de su derecho, puesto que de conformidad con el art. 87-I de la L. N° 1715 el recurso de casación y nulidad debe presentarse ante el Juez de instancia en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación, no siendo aplicable la supletoriedad del Nuevo Código Procesal Civil, puesto que no existe ausencia de norma expresa y especial; por lo que pide rechazar el recurso por haber sido presentado fuera de término.

Sobre el recurso de casación en la forma, señala que no corresponde la aplicación de la supletoriedad para el computo de los plazos, en referencia a la presentación extemporánea del memorial de respuesta a la demanda de autos, precisando que es impertinente al presente caso el ANA N° 74/2014 porque tal precedente jurisprudencial sólo es aplicable a procesos de avasallamiento y tráfico de tierras contenido en la L. N° 477 y se refiere a la interposición del recurso de casación y no así a la contestación a la demanda, que es lo que ahora impugna el recurrente.

Que, el Juzgador no ha hecho caso omiso al recurso de reposición planteado por los ahora recurrentes, al contrario, señala que el mismo fue resuelto de manera oportuna y motivada por auto de 7 de febrero de 2015.

En relación al argumento de que se habría producido indefensión en la parte demandada, ello no es fundamento para ampliar plazos que la ley prohíbe prorrogar por su perentoriedad y menos serían causal de nulidad; por lo que no puede el Juzgador aceptar un memorial fuera de término lo que provocaría inseguridad jurídica y afectaría a la igualdad de las partes, siendo claro al respecto el art. 79-II de la L. N° 1715 que establece que el plazo para la contestación a la demanda es de 15 días calendario.

En cuanto al argumento de que el Juzgador en Sentencia habría otorgado más de lo pedido por la parte en cuanto a la superficie a reivindicar, señala que 1000 m2 es menos que 1040 m2, por lo que ello no sería evidente, no habiéndose vulnerado ninguna norma, siendo además que en la demanda se especificó que el despojo fue de una fracción de 1000 m2.; señala que durante la tramitación del proceso de saneamiento ante el INRA, se han suscrito actas de conformidad de linderos con los propios demandados, siendo este punto establecido de forma clara, concreta y precisa, asimismo el Juez ha restituido la superficie objeto de demanda de 1000 m2 en base a la valoración de la prueba aportada, consistente en plano catastral otorgado por el INRA, con coordenadas geodésicas.

En referencia a los daños y perjuicios, precisa que la parte recurrente no indicaría qué normas fueron vulneradas, y que de acuerdo al art. 195 del Cód. Pdto. Civ., lo que tenga que ver con daños y perjuicios si ha sido demandado accesoriamente, debe ser atendido en ejecución de sentencia, como es el caso presente.

En cuanto a que el actor no habría pedido la integración de los terceros interesados, sin embargo los mismos fueron integrados por el Juez a la litis; refiere que no se especifica el procedimiento que habría sido violatorio de las reglas establecidas y que en materia de nulidades procesales rigen los principios de especificidad, transcendencia, preclusión y convalidación, puesto que no hay acto nulo si la nulidad no está prevista por ley.

Con relación al recurso de casación en el fondo, en lo referente a que todos los copropietarios tendrían la obligación de interponer la presente causa, sostiene que el art. 52 del Cód. Pdto. Civ., dispone que toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado; que al ser copropietario de la parcela motivo de demanda, conforme ha acreditado documentalmente, tendría legitimidad y capacidad legal para interponer la acción reivindicatoria en mérito a su aptitud de titular de derechos y deberes procesales, y que ello no guarda relación con la divisibilidad o indivisibilidad del predio motivo de demanda; que en cuanto a su legitimidad, el art. 67 del Cód. Pdto. Civ. sobre litisconsorcio, no es una determinación obligatoria, como manifiestan los recurrentes, sino facultativa; que el Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, faculta al Juez a insertar al proceso a terceros interesados, tal como dispone la jurisprudencia agroambiental y constitucional; así, el recurrente no demostró el error de hecho en que pudo incurrir el Juez mediante actos auténticos o documentos, y que en la tramitación del proceso se habrían respetado los principios vinculados con la posición jurídica que caracteriza a las partes, de dualidad, igualdad y contradicción.

Que, la parte recurrente, al sostener que no se puede obligar a las copropietarias a demandar, no podría abogar por los intereses de la parte actora y demandada al mismo tiempo, al reclamar sobre temas procedimentales que afectan a los terceros interesados.

Que, se realiza una contradictoria e incorrecta argumentación de la casación de fondo, puesto que se argüirían "vicios de nulidad", por lo que no se podría casar la sentencia y al mismo tiempo anular obrados; ello ocurriría también en relación a la declaración testifical donde se acusa que no se cumplieron los requisitos exigidos del procedimiento civil, reclamo que no corresponde a la casación de fondo ya que ello debió ser impugnado oportunamente mediante incidente de nulidad.

En cuanto a que los actores nunca habrían estado en posesión del predio supuestamente avasallado, la parte actora sostiene que en 2014 el INRA ha ejecutado el proceso de Saneamiento en el predio, donde se ha verificado su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, otorgándose el respectivo Título Ejecutorial, por lo que no podría decirse que no se encuentran en posesión, la cual fue verificada por autoridad competente.

En referencia al documento transaccional de mensura y deslinde voluntario de 17 de enero de 2014, indica que el mismo no fue admitido por el Juzgador y que dicho acuerdo es inconstitucional e ilegal, pues divide y fracciona la pequeña propiedad saneada y con título ejecutorial, por lo que sería ineficaz y nulo de pleno derecho, además de no haber sido suscrito por el actor.

En relación a la medición topográfica del predio, señala que el despojo de 1000 m2 ha sido verificado mediante la inspección judicial y que tal observación no ha sido propuesta por los recurrentes, en la fase de audiencias.

Respecto al Voto Resolutivo de 9 de febrero de 2015, emanado por el Sindicato Agrario Mayu Molino, refiere que el mismo ha ido desmentido y denunciado de fraudulento por las mismas autoridades sindicales ya que se habría alterado su contenido, que si bien no ha sido declarado nulo por autoridad judicial, el mismo ha sido impugnado ante autoridad jurisdiccional y no podría ser prueba plena debido a tales observaciones.

Piden finalmente que se declare improcedente el recurso planteado y alternativamente, deliberando en el fondo se declare infundado, con imposición de costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

En relación al recurso de casación en la forma.-

1.- Respecto al argumento de los recurrentes acusando haber sido violadas las formas esenciales del proceso, otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, conforme al art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.; en referencia a que, mediante auto que resuelve el recurso de reposición, se habría aplicado erróneamente el art. 79-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, al considerar el Juzgador extemporánea la contestación a la demanda de autos, por haber sido presentada luego de los 15 días calendario, y que ello implicaría la vulneración del art. 90 de la L. N° 439, que dispone que en plazos de hasta 15 días se computan solo los días hábiles, y que esta norma procesal debería aplicarse supletoriamente conforme con el art. 78 de la L. N° 1715.

De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de 01 de diciembre de 2014, que no considera la contestación cursante a fs. 50 vta., de obrados, por extemporánea, fue objeto de recurso de reposición por parte de los ahora recurrentes mediante memorial de fs. 79 a 81 vta., de obrados, mereciendo el Auto de 7 de enero de 2015, cursante de fs. 85 a 86 vta., que dispone "no ha lugar a dicha reposición", basado en lo dispuesto por el art. 79-II de la L. N° 1715, que establece que corrido el traslado con la demanda ésta debe ser contestada por el demandado en el plazo de "15 días calendario"; norma clara y positiva a la cual no le es aplicable el art. 78 de la L. N° 1715, referida al régimen de supletoriedad, puesto que dicha disposición dispone que sólo son de aplicación supletoria los artículos del procedimiento civil, en aquellos casos no regulados por la Ley especial, en este caso la L. N° 1715; verificándose que los demandados fueron debidamente citados con el auto de admisión de demanda, por lo que tenían pleno conocimiento de dicho cómputo, conforme se tiene por la diligencia de citación cursante a fs. 16 de obrados.

Por lo señalado precedentemente, este Tribunal encuentra que el Juzgador resolvió conforme a la L. N° 1715 la observación efectuada por la parte recurrente, advirtiéndose que el auto que resuelve el recurso de reposición se ajusta a derecho, en el entendido que la jurisdicción agroambiental cuenta con un procedimiento propio para la sustanciación y resolución de las causas sometidas a su conocimiento, establecido por los arts. 76 y siguientes del la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no siendo aplicable la supletoriedad del art. 90 de la L. N° 439, porque el "plazo de contestación a la demanda", se encuentra específicamente regulado en el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no resulta necesario acudir a la supletoriedad de la norma señalada en la L. N° 439.

En relación al Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 74/2014, Expediente Nº 1270/2014, que hace referencia la parte recurrente; se evidencia que el mismo no es aplicable al caso presente, puesto que trata del plazo para la interposición del recurso de casación en procesos de desalojo por avasallamiento, donde se cuentan sólo los días hábiles, aplicando el procedimiento civil establecido por el art. 90 de la L. N° 439.

De los fundamentos expuestos, se concluye que la parte demandada desde el momento de la citación con la demanda y el correspondiente auto de admisión, tuvo pleno conocimiento de que le corría un plazo de 15 "días calendario", en tal sentido no se advierte que se le hubiere hecho incurrir en una situación de indefensión vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE, en vista de haber sido comunicados en tiempo oportuno con la tramitación de la causa y sus emergencias; en tal efecto tampoco resulta cierto que el Juzgador haya "omitido" el recurso de reposición interpuesto, pues el mismo fue sustanciado y resuelto como ya se tiene referido; habiendo el Juzgador aplicado adecuadamente la norma procesal resguardando los derechos de las partes, pues consta que la parte demandada si bien no contestó en tiempo oportuno, fue escuchada y oída en audiencia, conforme se desprenden de las actas de fs. 138 a 149 vta., y de fs. 153 a 156 de obrados; no siendo atribuible al Juzgador ni a la parte actora, que la parte demandada no hubiere ejercido de manera oportuna las facultades que le asisten en la tramitación de la causa y en el ejercicio pleno de sus derechos.

En tal sentido, tampoco se encuentra que el Juzgador hubiera vulnerado el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., referido a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, así como tampoco los arts. 79-II, 83, 84 y 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, referidos a las normas procesales del desarrollo de la audiencia y el recurso de casación y nulidad en materia agroambiental.

2.- En referencia a que se habría otorgado más de lo pedido por el actor, al disponerse en Sentencia la restitución de 1000 m2, y que dicha superficie no coincidiría con lo demandado; del análisis del memorial de demanda de fs. 12 a 14 de obrados, en la parte del petitorio se advierte que la parte actora es clara y especifica al demandar "...sobre la fracción avasallada de aproximadamente 1.000 m2. de extensión superficial; es decir, 13 metros de ancho y 80 metros de largo aproximadamente,..." habiendo en consecuencia la Sentencia dispuesto la "restitución de la fracción de 1.000 m2, que fue objeto de demanda"; por lo que resulta suficientemente claro que existe congruencia entre lo demandado y lo resuelto por la autoridad judicial.

3.- En cuanto a que la Sentencia habría dispuesto ha lugar al pago de daños y perjuicios en favor del actor, y que tal extremo no habría sido determinado en ningún acto procesal donde se hubiere establecido desde que fecha y año proceden; se constata que tal observación no se acomoda a la causal de nulidad por la forma, que invocan los recurrentes, contemplada en el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., encontrándose más bien que los daños y perjuicios fueron efectivamente demandados al momento de interponerse la acción reivindicatoria, aspecto que se evidencia en el petitorio de la demanda, cursante de fs. 12 a 14 de obrados.

4.- En referencia a que el actor en su demanda no habría pedido la integración de ninguna persona a la litis, en calidad de tercera interesada o demandante, sin embargo el Juzgador integró a las copropietarias del predio objeto de demanda, como terceras interesadas, desnaturalizando así el art. 67 del Cód. Pdto. Civ., referido al litis consorcio; se constata que el hecho de convocar a las copropietarias del predio demandado, no podría interpretarse como una irregularidad procesal que suponga otorgar más de lo pedido por la parte accionante, puesto que dicha integración dispuesta por el Juez de instancia, no se efectuó en interés de la parte actora, sino con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y de propiedad de las demás copropietarias que no dedujeron demanda, puesto que conforme se ha venido aplicando jurisprudencialmente por la judicatura agroambiental, deben integrarse a la litis en calidad de terceros interesados, a las personas cuyos derechos se encuentran involucrados en el proceso a tramitarse, en virtud al resguardo del derecho a la defensa de aquellas, conforme con el art. 115-II de la CPE, y no así con la finalidad de perjudicar o favorecer a las partes intervinientes, habiendo el Juez de instancia obrado conforme a derecho.

En tal sentido, no resulta evidente que la Sentencia habría afectado el principio de congruencia, constatándose más bien, que existe relación entre lo que se pide en la demanda y lo que se resuelve y otorga en la Sentencia respectiva, no encontrándose tampoco que el Juzgador no se hubiere pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente; resultando en consecuencia que no se han dado los presupuestos de la causal de nulidad o casación en la forma, prevista en el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

En relación al recurso de casación en el fondo.-

Al respecto, la parte recurrente para impugnar sobre el fondo de la Sentencia, invoca la aplicación del art. 253-1)- 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., referido a que en la misma se habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.

1.- En tal sentido, en relación a que el actor no contaría con la suficiente legitimación activa para interponer la acción reivindicatoria de autos, al existir otros copropietarios que no habrían demandado, debiendo aplicarse el art. 41-2) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que dispone que la propiedad agraria es indivisible; sobre este aspecto se advierte que la calidad de propiedad indivisa del predio en cuestión, es considerada dentro de la Sentencia, donde refiere que la propiedad que le asiste al actor y por ende su legitimación activa para accionar, se encuentra probada mediante el Título Ejecutorial N° PDD-NAL239223, toda vez que el mismo acredita que el bien objeto de impugnación fue adquirido a título de adjudicación en copropiedad por el actor Jean Víctor Ortuño Grageda, conjuntamente Evelin Katerine Ortuño Grageda, Shirley Mildred Ortuño Grageda y Yelka Mireya Ortuño Grageda; por lo que en virtud al título referido, se constata que al actor le asiste el derecho para demandar, no siendo necesaria la anuencia o intervención obligatoria de las otras copropietarias para interponer la acción dada precisamente la indivisibilidad del predio y la naturaleza de la "copropiedad" o "condominio", definido por Ossorio, como el "Derecho real de propiedad, que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble", es decir que ésta se concibe como la propiedad sobre el bien en su totalidad, sin que se haya definido qué parte corresponde a qué condómino; aspecto que en materia agraria se hace aun más visible y necesario en función a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 41-I-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, norma que incluso es invocada por los recurrentes, misma que no podría válidamente ser el sustento para determinar que todos los copropietarios deben necesariamente demandar en conjunto, dado el tratamiento integral del tema "tierra", previsto por el Principio de Integralidad, contemplado por el art. 76 de la L. N° 1715; extremo que demuestra no ser evidente que el Juzgador hubiere vulnerado la norma legal al haber reconocido indebidamente la capacidad y legitimidad activa del demandante para iniciar la acción reivindicatoria objeto de litis; advirtiéndose que a este respecto, los recurrentes arguyen que al existir falta de personería, el juez, al no haber sustanciado tal excepción deducida por los demandados, debió advertir dicha falta de legitimidad para evitar vicios de nulidad, conforme con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., sin embargo tal fundamento de supuesta omisión del juzgador para evitar vicios procesales, no se ajusta a un argumento de fondo que debería contener un recurso que pretende que se case la Sentencia, puesto que no podría el Tribunal casacional resolver sobre el fondo de la controversia, basado en cuestiones procedimentales y de forma.

2.- En referencia a la integración a la litis de las copropietarias Evelin Katerine Ortuño Grageda, Shirley Mildred Ortuño Grageda y Yelka Mireya Ortuño Grageda, dispuesta por el Juzgador en aplicación del art. 67 del Cód. Pdto. Civ., mediante auto de admisión de demanda de fs. 14 vta., de obrados; de la revisión de obrados se constata que fue ordenada precisamente para salvaguardar los derechos de las demás copropietarias del bien objeto de litigio, valiendo a este respecto los argumentos del presente fallo, desarrollados en el punto "4.-" relativo al recurso de casación en la forma, en lo referente al reconocimiento dentro del proceso, de los derechos sustantivos de las personas que no intervienen en el mismo, que sin embargo pueden ver afectados sus intereses y derecho de defensa y de propiedad con las resultas del juicio en cuestión; no implicando dicha decisión una transgresión del art. 50 del Cód. Pdto. Civ., puesto que si bien el mismo se refiere a las "partes esenciales en el proceso", dicha mención no constituye una negación de la intervención de los terceros interesados, los cuales son convocados precisamente en aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la CPE, no siendo evidente de que el Juzgador haya "obligado" a dichas terceras interesadas a demandar, conforme se desprende del señalado auto de admisión y de la tramitación de la causa.

3.- En cuanto a que la única declaración testifical producida por el demandante, cursante a fs. 155 de obrados, resultaría insuficiente para demostrar la posesión anterior del actor; de la lectura de la Sentencia impugnada, se advierte que dicha declaración testifical no es el único medio de prueba que ha considerado el Juzgador para determinar que se tiene probada la posesión anterior del actor para la procedencia de la acción; ya que respecto a este presupuesto, la Sentencia hace relación al Título Ejecutorial de fs. 3 a 7 de obrados, el cual fue el resultado de un proceso de Saneamiento realizado por el INRA, implicando ello que en campo verificó la entidad competente, la Función Social de la propiedad lo que determinó la titulación en favor del actor; aspecto que es valorado por el Juzgador para determinar la posesión, y en relación a la valoración de la declaración testifical de fs. 155 y vta., en Sentencia se aclara "que si bien solamente es uno, pero este es conducente con la documental adjunta y que no fue revertida en sus aseveraciones, se tiene que el demandante es quien se habría encontrado en posesión de la totalidad del predio incluido la fracción motivo de demanda, ..."; por consiguiente no resulta cierto que se hubiere aplicado erróneamente el art. 1330 del Cód. Civ., referido a la eficacia probatoria de la prueba testifical, lo propio en cuanto al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., que trata sobre la apreciación de la prueba, encontrándose más bien que tales normas fueron aplicadas adecuadamente puesto que el Juzgador funda su convicción en el cúmulo de pruebas consideradas en conjunto y no separadamente.

En referencia a que la declaración de dicho testigo no cumpliría con los requisitos exigidos en el art. 459 del Cód. Pdto. Civ., referido a las preguntas necesarias y generales de ley para ser interrogado, se advierte que ello no fue reclamado oportunamente por la parte demandada, pese a intervenir en dicha audiencia de interrogatorio, conforme se evidencia de sus respectivas actas cursantes de fs. 153 a 156 de obrados, habiéndose convalidado dicha omisión que no llegó a afectar los derechos de las partes puesto que cursa el interrogatorio y aclaraciones de las mismas, dirigidas al testigo; asimismo, ello no constituye una causal de nulidad expresamente determinada por ley.

En cuanto a que la Sentencia figuraría que en relación al predio, el testigo mencionaría "...y que el mismo abarcaba mucho más al este.", aspecto que no constaría en su declaración; de la revisión de la Sentencia, se encuentra que tal complementación de que las habitaciones construidas y evidenciadas por el testigo, "se encuentran más al este", no llega a desvirtuar el presupuesto demostrado con dicha atestación, referida a la posesión anterior del actor, es decir que como se tiene dicho precedentemente, se ha demostrado tal aspecto no únicamente con la prueba testifical; siendo impertinente el señalar que la posesión anterior debe acreditarse con Certificación de Posesión y Afiliación al Sindicato o recurriendo a imágenes satelitales del municipio de Sacaba, cuando documentalmente se evidencia la realización de un trámite agrario y consiguiente Título Ejecutorial, lo que implica que el predio en cuestión fue objeto de verificación directa en campo por parte de la autoridad competente como es el INRA, ya que esta verificación in situ no podría desvirtuarse por certificaciones sindicales, en aplicación de la presunción de legalidad de los actos de la administración pública y del reconocimiento propietario que ésta efectúa, en uso de sus especificas competencias reconocidas por la CPE y las leyes; extremo que viene a determinar que la Sentencia cumplió con el art. 393 de la CP, referido a la Función Social, y con el art. 1453 del Cód. Civ., en lo pertinente a la naturaleza jurídica y procedencia de la acción reivindicatoria.

4.- En cuanto a la valoración del Voto Resolutivo de 9 de febrero de 2015, emanado por el Sindicato Agrario de Mayu Molino, cursante de fs. 132 a 133 de obrados; es necesario precisar que este medio de prueba fue introducido al proceso como prueba de oficio, con la finalidad de contar con los elementos suficientes para dictar resolución, sin embargo dicha documental al haber sido observada por el mismo Sindicato, mediante la certificación de fs. 217 de obrados, conforme se constata en obrados, no podría darse a dicho voto resolutivo la validez que le otorga el art. 1312 del Cód. Civ., precisamente porque en el cúmulo de pruebas existen elementos que desvalorizan la misma, advirtiéndose que el Juzgador aplicó en este caso, una valoración conforme a su prudente criterio o sana crítica, según el art. 397 parte final, del Cód. Pdto. Civ.

5.- En referencia a la valoración del documento transaccional sobre mensura y deslinde voluntario de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 56 a 57 de obrados, se advierte que el mismo también fue introducido de oficio por el juzgador, con el objetivo de dilucidar la controversia planteada; sin embargo, del mismo se advierte que no podría ser oponible al actor, puesto que éste no suscribió tal acuerdo, asimismo, si bien dicho acuerdo describe un derecho propietario que le asistiría a Shirley Mildred Ortuño Grageda, no refiere que sea el que corresponde al predio en copropiedad, objeto de litigio dentro de la presente acción reivindicatoria, aspectos que fueron analizados por el Juzgador en Sentencia; en consecuencia no resulta evidente que se tenga que aplicar el art. 1297 del Cód. Civ., sobre la eficacia del documento reconocido; menos aun por ser cotitulares del predio los hermanos Ortuño, debiendo surtir efectos entre ellos lo acordado, como sostienen los recurrentes, primeramente porque el señalado documento no hace referencia a una copropiedad y principalmente porque tal regla de vinculación necesaria de los copropietarios por el accionar de uno de ellos, no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, careciendo en consecuencia de fundamento legal dicha aseveración; resultando que de ningún modo se ha impedido la aplicación del Principio de Verdad Material previsto por el art. 180 de la CPE; en ese sentido y por lógica consecuencia tampoco se encuentra probada la causa justa y válida para poseer la fracción del terreno avasallada, tal como aseguran los demandados, los cuales de esta manera admiten más bien que se encuentran en posesión del predio que se pretende reivindicar; de igual forma, tampoco se encuentra alguna evidencia en obrados, de que el actor y sus hermanas como copropietarios del predio litigioso, respetan la fracción del terreno debidamente delimitado, desde el momento de la suscripción del señalado documento transaccional de 17 de enero de 2014, y que habría puesto fin a las diferencias de límites existentes.

6.- En cuanto a que debería integrarse a la litis como tercera interesada a Betty Aguilar Sánchez, cuyo derecho propietario de la parcela supuestamente avasallada, se encontraría evidenciado por la documental de fs. 66 a 67 de obrados; se advierte al respecto, que el Titulo Ejecutorial a nombre de Betty Aguilar Sánchez, presentado por los demandados e introducido a proceso como prueba de oficio, no constituye motivo de litis, tal como concluye la Sentencia impugnada, pues respecto a ésta Parcela señala que fue adquirida por los ahora recurrentes y se encuentran en posesión de la misma; en tal circunstancia, no se encuentra que dicha persona debió haber sido llamada al proceso en calidad de tercera interesada, conforme observan los recurrentes.

7.- En referencia a que la inspección judicial no habría sido eficaz ni suficiente para demostrar el presupuesto de la identidad del bien despojado; se advierte de obrados y de la lectura de la Sentencia, que la prueba de inspección judicial fue realizada por el Juzgador, según acta de fs. 153 vta., a 154 de obrados, dentro de la cual evidenció de manera directa la fracción y el estado del predio que se pretende reivindicar; no existiendo dificultad alguna para identificar a la misma, a más de que los mismos recurrentes sostienen que se encuentran en posesión de dicha superficie; por lo que se constata que el Juzgador, con los elementos probatorios producidos en el proceso y por la inspección judicial, tomó convicción integral sobre la controversia puesta a su conocimiento, no evidenciándose la necesidad de constatación técnica por parte de un perito; por tal efecto tampoco se encuentra que se hubiere vulnerado o aplicado indebidamente el art. 1334 del Cód. Civ., referido a la inspección ocular.

En relación a que se habría valorado en Sentencia la fotocopia simple de fs. 8 de obrados; se evidencia que la misma corresponde al plano del predio titulado, que también cursa en copia legalizada a fs. 5 de obrados, constituyendo la de fs. 8 una indicación de la fracción del predio que se pretende su reivindicación; en tal circunstancia no se encuentra que el Juzgador haya apreciado indebidamente dicha documental.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que pese a que no correspondía la admisión de prueba y la consideración de los fundamentos de la contestación a la demanda, por haber sido presentada de forma extemporánea; el Juzgador con la finalidad de dilucidar adecuadamente la controversia, dispuso de oficio la admisión de la prueba documental pertinente presentada por la parte actora, en aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., conforme se evidencia de las actas cursantes a fs. 148 de obrados; asimismo se constata que en audiencia se permitió efectuar a los demandados sus alegaciones como hechos nuevos, aspectos que demuestran que la causa no se llevó en desigualdad de condiciones; asimismo se verifica que los demandados de ningún modo negaron encontrarse en posesión de la fracción objeto de acción reivindicatoria; de igual manera se ha evidenciado que el actor cuenta con Título Ejecutorial post-saneamiento, y si existieran reclamos o desacuerdo por la obtención de dicho Título en el proceso de Saneamiento, existen los mecanismos procesales idóneos para cuestionar tales resultados; en tal consecuencia este Tribunal no encuentra que se hubieren violado o transgredido las formas procesales, implicando ello una afectación al ejercicio de derechos sustantivos; como tampoco que la Sentencia recurrida contuviere violación o aplicación indebida de la ley ó incorrecta apreciación de la prueba; resultando claras y concretas las conclusiones en Sentencia que guarda congruencia con la parte resolutiva; correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo el fondo, interpuesto mediante memorial de fs. 261 a 266 de obrados, por Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña, declarándose firme y subsistente la Sentencia N° 02/2015 de fecha 24 de abril de 2015 que cursa de fs. 240 a 247 vta., de obrados; sea con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que deberá efectivizarse mediante el Juzgado de origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.