AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 21/2015

Expediente : Nº 1429/2015.

 

Proceso : Cumplimiento de Contrato

 

Demandante : Alejandro Zenteno Sánchez

 

Demandado : Ilma Figueroa Gutiérrez.

 

Distrito : Tarija.

 

Fecha : 6 de abril de 2015.

 

Segunda Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 127 a 129 vta., interpuesto por Ilma Figueroa Gutiérrez contra la Sentencia N° 01/2015 de 13 de enero de 2015 cursante de fs. 116 a 119 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija declarando probada la demanda, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Alejandro Zenteno Sánchez en contra de Ilma Figueroa Gutiérrez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ilma Figueroa Gutiérrez interpone recurso de casación en la forma y en fondo argumentando como fundamentos de la sentencia recurrida lo siguiente:

-Que no se habría integrado a la litisconsorcio activa necesaria a su esposo Linder Rey Yañez Zenteno; observando que en el documento de compraventa de fs. 2 en sus generales se consigna que es casada, conforme lo establecería el art. 67 del Cdo. Pdto. Civ., al ser copropietario del inmueble, por ser un bien inmueble adquirido después del matrimonio. En tal circunstancia, señala que al no haberse integrado a la litis a su esposo Linder Rey Yañez Zenteno, se le está causando indefensión y se vulneraria el derecho, garantía y principio del debido proceso proclamado por los arts. 115-II, 117-I, 119-II y 180 de la CPE, puesto que no se le permitió asumir defensa, por lo que sería procedente la casación en la forma al haberse incumplido las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio sancionado con nulidad en relación a los arts. 105 al 109 del nuevo Cód. Pdto. Civ., y art. 17 de la L. N° 025.

-Que, respecto a la casación en el fondo señala; la sentencia en la apreciación de las pruebas incurre en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el art. 253-1) y3) del Cód. Pdto. Civ., en razón a que la prueba documental de fs. 99 a 100 no fue admitida en el proceso, por lo que no correspondía que la misma sea valorada en el proceso, lo que implica error de hecho y derecho.

-Que, se ha violado el art. 1318-II-1 del Cód. Civ., en razón a que se puede apreciar por simple lógica que el documento de compraventa base del proceso cursante a fs. 2 a 3 de obrados, fue elaborado en fraude a su persona, toda vez que no se puede comprender que al vender su terreno, y haberse recibido dinero, todavía se pueda prestar dinero de la misma persona, aspecto que determina claramente el error de hecho en la valoración de la prueba.

Por los argumentos señalados, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y de ingresarse al fondo se case la sentencia y resolviendo en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Que a su vez Alejandro Zenteno Sánchez al momento de contestar el recurso interpuesto señala: que la demandada nunca presentó Certificado de Matrimonio alguno que pruebe su condición de casada; Que, de la revisión del documento de compraventa de 14 de noviembre de 2008, en la cláusula primera, se establece que Ilma Figueroa Gutiérrez confiesa que las cinco hectáreas de terreno que le habría vendido, fueron adquiridos a titulo de herencia, incluso refiere la declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales de la ciudad de Tarija, en consecuencia, se trataría de bienes propios. Que, la valoración probatoria fue de manera objetiva y cristalina aplicando correctamente el art. 397 y siguientes del Cód. Ptdo. Civ., como también toda la demás normativa pertinente y vigente, por lo que no sería evidente la existencia de los imaginarios agravios señalados por Ilma Figueroa Gutiérrez, no sería viable el recurso de casación en el fondo y tampoco sería viable el recurso de casación en la forma porque están previstos para subsanar los "efectos", errores u omisiones que se cometen en la tramitación de la causa o en las resoluciones, concluye solicitando que se declare infundado el recurso y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 1/2015 en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y arts. 3-1, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las tres últimas disposiciones adjetivas, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber el tribunal de casación examinada la tramitación del presente proceso, evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público en razón a los siguientes aspectos:

Por los antecedentes del proceso y los argumentos de la Sentencia emitida, corresponde hacer una relación de los aspectos más relevantes del caso, teniéndose que a momento de contestar la demanda, Ilma Figueroa Gutiérrez, adjunta en calidad de prueba los documentos que cursan de fs. 14 a 71 de obrados algunos en copia simple y otros en copia legalizada de donde se extracta:

-Que existiría una relación contractual entre el demandante y la demandada que data de varios años atrás como producto de una serie de documentos de préstamos de dinero suscritos entre el año 2005 al año 2008.

-Entre los documentos suscritos se identifica 2 documentos privados con reconocimiento de firmas que corresponden a la compraventa de acciones y derechos de un lote de terreno ubicado en el cantón Monte provincia Cercado del departamento de Tarija, el primero suscrito el 30 de noviembre de 2007 y el segundo el 14 de noviembre de 2008, que es objeto de la presente acción, haciéndose notar que ambos contratos consignan, por las caracteristicas señaladas en los documentos citados, mismo predio, con la diferencia de que el contrato del 2007 se pacta sobre 10.0000 has (diez hectáreas) a valor de $US 35.000 (Treinta cinco mil dólares americanos) y el segundo contrato de compraventa de 14 de noviembre de 2008, objeto de la presenta acción, sobre 5.0000 has (Cinco hectáreas) con un precio de $US 25.0000 (Veinticinco mil dólares americanos 00/100)

-En noviembre del año 2012, se tramitó ante el Juzgado Agroambiental de Tarija demanda de cumplimiento del contrato que corresponde al primer contrato suscrito el año 2007, determinando la Jueza de instancia declarar improbada la demanda en razón que el documento base de la acción carece de validez y eficacia al haber sido dejado sin efecto voluntariamente por los suscribientes expresada en el documento de cancelación parcial de la deuda suscrito en fecha 6 de abril de 2010, y en razón a que el citado contrato del 2007 era considerado como una garantía en la sucesión de préstamos de dinero pactados entre Ilma Figueroa Gutiérrez y Alejandro Zenteno Sánchez, y en tal circunstancia, siendo el origen de la relación contractual la deuda, no era menos evidente considerar el documento de cancelación parcial de deuda de 6 de abril de 2010, documento mediante el cual de manera expresa se deja sin efecto el documento de 30 de noviembre de 2007 (documento con el cual se instaura en el año 2012 cumplimiento de contrato de compra venta), así como también deja sin efecto el documento de 14 de noviembre de 2008, objeto de la presente acción, no discriminando el citado documento, si el mismo corresponde al contrato de compra venta o al documento de préstamo suscritos ambos en la misma fecha.

En mérito a los aspectos descritos y los antecedentes del proceso de entonces, se puede evidenciar que la jueza a quo en la Sentencia Nro. 2/ 2013, no consideró algunos de los documentos presentados como prueba y si bien rechazo las pruebas de fs. 14 a 19 y de fs. 23 a 28 por no cumplir con el art. 1311 del Cód. Pdto. Civ., es más declaró como impertinentes las literales de fs. 20 a 22, 29 a 76 y de fs. 80 vta., dentro de las cuales se consignaba incluso el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 26/2013 de 29 de abril de 2009 que cursa de fs. 68 a 70 de obrados, de cuya revisión podría haberse evidenciado que resulta inexplicable que después de que Alejandro Zenteno Sánchez, hubiera interpuesto una serie de acciones civiles, procesos ejecutivos y penales por el incumplimiento del documento privado de 6 de abril de 2010, de cancelación parcial de deuda y establecimiento de una deuda única de $US 14.000 (catorce mil dólares americanos), no hubiera oportunamente invocando el cumplimiento del contrato que actualmente es objeto de la presente acción, más aún si este documento data del año 2008, es más, podría deducirse que al haberse declarado en un anterior proceso agroambiental improbada la demanda de cumplimiento de contrato del primer documento de 2007, ahora invoque el cumplimiento del segundo contrato de 2008, desconociendo que ya éste Tribunal de Casación ha determinado que los documentos citados en la clausula primera del documento privado de cancelación parcial de deuda de 6 de abril de 2010, habría sido dejado sin efecto por voluntad propia de las partes todos los documentos suscritos con anterioridad, entre los cuales se cita el de 14 de noviembre de 2008, objeto de la presente demanda, que podría ser tanto el documento de deuda como el contrato de compraventa suscritos en la misma fecha.

Finalmente, en el desarrollo del proceso tampoco se hace referencia a los acuerdos transaccionales que cursan de fs. 77 a 78 y documento de entrega de lote de fs. 80 y vta., que también opera sobre el mismo bien inmueble, que en primera instancia, el decir el año 2007, fue objeto del contrato de compraventa, aclarándose en dicha oportunidad que tal transacción era producto de las deudas reconocidas entre el actual demandante y la demandada.

En tal circunstancia, era imperativo que en la resolución de las excepciones propuestas por la demandada a momento de contestar la demanda, la juez a quo debió ser más acuciosa y fundamentar con mayor detalle el motivo del rechazo de la transacción y conciliación, dado que no se evidencia análisis alguno respecto a los antecedentes de la deuda, procesos ejecutivos, civiles y penales, así como también agroambientales, que hubieren permitido discernir claramente la relación del actual documento de compraventa con relación a las documentos de deuda. Este aspecto generó confusión también en la juzgadora quién a momento de delimitar el objeto de la prueba estableció para la parte actora simplemente que pruebe: "1. Que el documento privado de compraventa acredita que Ilma Figueroa Gutiérrez el 14 de noviembre de 2008, transfiere a su favor una parcela de terreno rústico con una superficie de 5.0000 has (cinco hectáreas) ubicado en el cantón el Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija por el precio de $US 25.000 (veinticinco mil 00/dólares americanos). 2.- Que Ilma Figueroa Gutiérrez en la clausula tercera del documento privado de compra venta se compromete a entregar la parcela en el término de 6 meses, sin embargo pese a los insistentes reclamos no ha cumplido con la obligación de la entrega del terreno causándole graves perjuicios económicos y 3. - Desvirtuar los extremos de la demanda reconvencional."

De lo descrito queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por Ilma Figueroa Gutiérrez o peor aún nunca se estableció que Alejandro Zenteno Sanchez, hubiera entregado a Ilma Figueroa Gutiérrez el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS incluso hasta fs. 96 momento en el cual se instala la audiencia principal y pública decretándose cuarto intermedio para resolver las excepciones planteadas, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, analizando la prueba presentada y fundamentando de manera motivada respecto a las mismas y requiriendo de ser necesario la prueba que le permita el establecimiento de la verdad material de los hechos, para lo cual deberá aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agroambiental de Tarija, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón primer Magistrado relator por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.