SENTENCIA No. 008/2014

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA HERNANDO SILES

EXPEDIENTE : Nº 107/2014

PROCESO :"NULIDAD de SUSCRIPCION de CONTRATO de VENTA de una FRACCION de TERRENO RUSTICO y CONSIGUIENTE RETIRO de CERCOS"

DEMANDANTE : PASTOR SANDOVAL MARTINEZ.

DEMANDADA : SILVIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ.

DISTRITO : CHUQUISACA

ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO

FECHA : 28 de Octubre del 2014

JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : Lic. ROCIO SERRANO CARVAJAL

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del proceso Social Agrario sobre "NULIDAD de SUSCRIPCION de CONTRATO de VENTA de una FRACCION de TERRENO RUSTICO y CONSIGUIENTE RETIRO de CERCOS" instaurado por el señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ en contra de la señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ.

V I S T O S: Los antecedentes del Proceso y todo cuanto ver convino y se

tuvo presente.

I).-C O N S I D E R A N D O: Que, por memorial expreso cursante de fojas

17 a 19 de 22 de Julio del 2014, PASTOR SANDOVAL MARTINEZ, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional, demandando "NULIDAD de SUSCRIPION de CONTRATO de VENTA de una FRACCION de TERRENO RUSTICO y CONSIGUIENTE RETIRO de CERCOS", acción legal dirigida en contra de la señora: MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ .

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1).- Empieza refiriendo el ACTOR que junto a sus hermanos FREDDY SANDOVAL MARTINEZ, CARMEN SANDOVAL MARTINEZ, GERARDO SANDOVAL MARTINEZ, CECILIO SANDOVAL MARTINEZ, VICTORIA SANDOVAL MARTINEZ y su señora madre FLORENCIA MARTINEZ, constituyen ser herederos del que en vida fue señor CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.E.P.D.) padre y esposo respectivamente, titular de la propiedad rural denominada "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" parte integrante de las Comunidad de "Cerrillos" y "San Miguel" , cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.

2).- Que, en las circunstancias antes referidas continua diciendo que por el espacio de tiempo de más de ocho años se encuentra en posesión legal del sector denominado "Casa Vieja" el mismo que le habría señalizado su extinto señor padre con un área abierta en pampa con pasto natural para ganado vacuno, mismas que en el pasado inmediato fueron trabajadas por su progenitor, y que posteriormente él las trabajo realizando actividades agrícolas. Aclara manifestando que la propiedad rustica de referencia fue mensurado a favor de su citado padre CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.D.D.G.) en el proceso de "Saneamiento" por DOTACION y ADJUDICACION, siendo acreedor al TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-044912 , inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción en el Folio con MATRICULA No.1051010001383 en fecha 16 de Mayo del 2008, con una superficie de 245.0804 Hectáreas en Co-Propiedad con los señores CEFERINO CRESPO DELGADO, JULIANA LOPEZ RIVERA, SANTIAGO RIVERA PEREZ, y REYNALDO RIVERA PEREZ.

3).- Que, agrega señalando que en virtud al deceso de su señor padre, en forma conjunta con su hermano de nombre FREDDY SANDOVAL MARTINEZ por ante este mismo despacho jurisdiccional Agroambiental, habrían sido declarados herederos forzosos Ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos dejados por su común causante el extinto CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.E.P.D.). En estas circunstancias dice que en fecha 07 de Enero del 2014, mal asesorado jurídicamente y arguyendo ser único y legitimo propietario del denominado predio rustico "CASA VIEJA" parte integrante de la propiedad rural intitulada "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" , habría procedido a vender éste sector en una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS entre cultivables y pastoreo a favor de la señora SILVIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ , acto contractual dice por demás irregular e ilegal al sentir del Art.48 con relación al inc.2) del Art.41 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

4).- Que, el aludido CONTRATO de VENTA pactado en 07 de Enero del 2014 del inmueble conocido como "CASA VIEJA" al ser parte integrante de la propiedad rustica "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" con TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-044912 con una superficie total de 245.0804 Hectáreas e inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente en el Folio con MATRICULA No.1051010001383 en fecha 16 de Mayo del 2008 constituye dice ser UNA VENTA ILEGAL , amén de que la venta de referencia se lo realiza con todas sus mejoras y obras civiles como ser: Alambradas, plantas frutales, una casa y corrales además de pasturas naturales, contrato traslativo de dominio efectuado a mucha exigencia de la accionada quien refería dice: "No pasa nada y que todo está bien", y que en estas circunstancias desde el año del 2011 habría procedido a alambrar todo el sector de "CASA VIEJA" , ocupando y abarcando terrenos con ganado vacuno que ni si quiera le fueron vendidos, vale decir habría alambrado más de lo debido.

5).- Que, continúa refiriendo que el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, señala que la PROPIEDAD AGRARIA, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas a la PEQUEÑA PROPIEDAD, dentro de ése marco, las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa, con excepción del Solar Campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad. Concluye diciendo que la compra del sector denominado "CASA VIEJA" efectuado por la señora SILVIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ , constituye ser NULA a merito de la imposibilidad legal de una división de la pequeña propiedad rural y que además en el caso presente los Co-Herederos no habrían llegado a procesar la división y partición interna del predio de cita.

6).- En base a los fundamentos de facto y de jure así desarrollados en apartados precedentes, PASTOR SANDOVAL MARTINEZ demanda "NULIDAD de SUSCRIPCION de CONTRATO de VENTA de una FRACCION de TERRENO RUSTICO y consiguiente RETIRO de CERCOS", acción legal dirigida en contra de la supra referida señora SILVIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ, argumentando conforme se tiene mencionado que en fecha 07 de Enero del 2014, mal asesorado jurídicamente, procedió a vender una fracción de la pequeña propiedad rural intitulada "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" denominada conforme a usos y costumbres "CASA VIEJA" parte integrante de la Comunidad de Cerrillos, cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS entre cultivable y pastoreo, terrenos que en el pasado inmediato pertenecieron a su extinto señor padre CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.E.P.D.) y Otros, contrato traslativo de dominio que violenta normas de imperativo cumplimiento contenidas en leyes especiales en materia agraria , particularmente el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, operándose de esta manera la invalidez absoluta del contrato de referencia. Fundamenta su demanda en los siguientes preceptos legales: Arts. 39, 48, 78 y 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, Arts.60 y 62 de la Const.Pol.del Est. Art.23 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2006 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento), Arts. 550 y 552 del Código Civil. En definitiva solicita que previa las formalidades de Ley, en Sentencia se declare PROBADA la DEMANDA interpuesta, declarando judicialmente la NULIDAD del CONTRATO pactado en 07 de Enero del 2014 y en ejecución de fallos disponer la CANCELACION del ASIENTO de "Reconocimiento de Firmas y Rúbricas" efectuado por ante la señora Notario de Fe Pública de Segunda Clase No.1 Lic. Cynthia Pamela Moscoso Bejarano, la devolución del dinero recibido en el monto de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, además del levantamiento de la alambrada por parte de la accionada, con imposición de costas, daños y perjuicios.

Que, mediante AUTO de fojas 20 de 23 de Julio del 2014, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley.

Que, la demandada SILVIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ es CITADA con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL , así se advierte de las diligencias cursantes a fs. 22 de obrados efectuado mediante el propio señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

II).- C O N S I D E R A N D O: Que, dentro de los plazos hábiles y

oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, la demandada señora SILVIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ, mediante memorial cursante de fojas 29 a 31 Vta. De 05 de Septiembre del 2014, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional, RESPONDIENDO CONTRADICTORIAMENTE a los términos esgrimidos en el memorial de demanda, NEGANDO sus argumentos y fundamentos. Inicia manifestando ser evidente que la parte ACTORA en forma conjunta con sus hermanos FREDDY SANDOVAL MARTINEZ, GERARDO SANDOVAL MARTINEZ, CECILIO SANDOVAL MARTINEZ, VICTORIA SANDOVAL MARTINEZ y FLORENCIA MARTINEZ V. Constituyen ser Co-Propietarios del predio rural intitulado "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL", ubicado en los cantones Monteagudo y Sapirangui de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca con una superficie total de 245.0804 Hectáreas, con TITULO EJECUTORIAL No.SPP.NAL.044912 de 31 de marzo del 2008, registrado en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No.1051010001383, Bajo el ASIENTO No."A-1" de Titularidad en fecha 01 de Mayo del 2008; con la aclaración de que ese derecho propietario sobre el predio rural en cuestión es compartido en Co-Propiedad con los señores CEFERINO CRESPO DELGADO, JULIANA LOPEZ RIVERA, SANTIAGO RIVERA PEREZ, REYNALDO RIVERA PEREZ y CRISANTO SANDOVAL HERRERA . En igual forma refiere ser cierto y evidente que en fecha 07 de Enero del 2014, suscribió con el demandante un CONTRATO de COMPRA-VENTA de una fracción de la propiedad rural de referencia, específicamente del sector denominado "CASA VIEJA" en una superficie de VENTISIETE HECTAREAS habiendo cancelado el precio de la transacción en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS y no precisamente CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS conforme pretende hacer creer la parte actora. Sin embargo, agrega refiriendo que en fecha 20 de Noviembre del 2010, habían ya suscrito un contrato sobre "PROMESA de VENTA" sobre la misma propiedad rural hoy por hoy inmerso en contienda jurisdiccional en una superficie mayor es decir CINCUENTA HECTAREAS y en un precio libremente convenido de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, habiendo hecho entrega a la hora de la su suscripción del contrato de referencia la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS y el saldo restante sujeto a un "Plan de pagos" hasta la firma de la minuta definitiva de venta que debería haberse efectuado en fecha 30 de julio del 2012.

Que, en igual forma en fecha 26 de febrero del 2011, sin dejar sin efecto legal el documento anterior, se suscribe dice un otro contrato sobre PROMESA de VENTA sobre el mismo predio rustico, en el que a diferencia del anterior se incluyen mejoras y obras civiles como ser: Dos viviendas rusticas, corrales, plantaciones de árboles frutales, pastizales, alambradas y otros. Al respecto se incrementa el precio en la suma de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS, estableciéndose un "Plan de Pagos" , aclarando de que en fecha 30 de julio del 2011 se debería cancelar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS como parte del precio, firmándose alternativamente en la indica fecha la minuta traslativa de dominio de la propiedad rural de cita con todos los "Papeles al día".

Que, continua refiriendo la accionada que las sucesivas firmas de los contratos de referencia, devela la falta de ingenuidad del actor a la firma del documento base de la presente acción jurisdiccional, además dice que fue él quien insistió la suscripción de la venta inclusive en una superficie mayor a la que le corresponde por ley porque le urgía contar con dineros, ya que tomando en cuenta la Co-Propiedad del predio rustico, el derecho ganancial y de heredar de su madre y el de cada uno de sus hermanos, al accionante le tocaría una superficie de 4.0846 Hectáreas sobre la heredad dejado por su extinto señor padre CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.E.P.D.), amén de la prohibición legal de vender lo que se obtiene por DOTACION, situación que significaría dice que el señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ al haber vendido cosa ajena incurre en un acto delincuencial a la par de conocer la ilegalidad de los documentos que suscribió y como quiera que no pudo cumplir con la obligación de poner al día la documentación que acredite su derecho propietario al 30 de julio del 2011 conforme constituía ser su obligación, no podía suscribir la minuta definitiva de VENTA y por ende imposibilitado de recibir el dinero faltante a los CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ya cancelados.

Que, complementa mencionando que la firma del CONTRATO objeto de la discordia judicial si bien pudiera ser declarado NULO por la propia prohibición señalada en los Arts.394-I y 395-II de la C.P.E. con relación a los Arts.41 y 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, sin embargo se lo suscribió a fin de dar solución al problema ocasionado por el propio actor y del cual no podía salir ni dar solución. Sin embargo mas allá de las propias irregularidades del acuerdo de voluntades de referencia, y una vez ingresado al predio en cuestión en fecha 30 de julio del 2011, implemento dice mejoras como ser: Bajereado, relimpia y quemado dentro de ese perímetro en una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS y siembra de pasturas en esa misma extensión, OCHOCIENTOS METROS LINEALES de alambrada de púas con postes, además de sembrado de pastizales en muchos sectores, bienes que efectivamente tienen un costo y es menester que se cubran todas esas erogaciones.

Que, en base a los antecedentes, argumentos y fundamentos de facto y de jure así desarrollados en apartados precedentes y dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto por los Arts. 78 y 80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art.348 del Cod.Adj.Civ. Da por respondida la demanda Oral Agraria interpuesta en su contra y en forma paralela Instaura Demanda Reconvencional sobre "PAGO de MEJORAS INCORPORADAS", acción legal dirigida en contra del señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ . En definitiva, solicita que en resolución se declare en calidad de PROBADA la demanda principal y paralelamente PROBADA la demanda Reconvencional y en ejecución de fallos disponer la DESOCUPACION del predio objeto de la litis previa cancelación de las mejoras introducidas al predio.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de data 17 de Septiembre del 2014 cursante a fs.36 de obrados, se ADMITE la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta, corriéndose en TRASLADO de Ley a la parte DEMANDADA para que la conteste dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados por la ley especial.

Que, el demandado con la demanda Reconvencional, el señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ, es CITADO de manera PERSONAL con la acción reconventora intentada en su contra, así se advierte de la DILIGENCIA cursante a fs.21 de obrados efectivizado por el señor Oficiala de Diligencias de éste despacho jurisdiccional Agroambiental.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto por el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, PASTOR SANDOVAL MARTINEZ mediante memorial expreso cursante de fs.39 a 41 Vta. De data 07 de Octubre del 2014, ABSUELVE la contrademanda Social Agraria de referencia interpuesta en su contra, NEGANDO CATEGORICAMENTE los términos, argumentos y fundamentos de jure y de facto de la misma. Empieza mencionado que no es cierto y evidente que a la hora de firmar y suscribir el CONTRATO de VENTA del predio rural "CASA VIEJA" en fecha 07 de Enero del 2014 se le hubiese hecho la cancelación de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS por parte de la accionada, sino únicamente la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS y que por el saldo deudor le habría firmado un documento de "Reconocimiento de Deuda" por el monto de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVIANOS que debieran habérsele cancelado en fecha 28 de Enero del 2014 faccionado con el puño y letra de la accionada.

Por otro lado niega el haber cometido actos delincuenciales al haber presuntamente vendido cosa ajena, pues si bien es cierto que por prescripción legal no se podía haber vendido la cosa vendida por la propia explicación brindada por su propio abogado, ella dice refiriéndose a la demandada, habría insistido en la celebración del contrato de COMPRA-VENTA y lo que es peor, sin cancelar la totalidad del precio convenido.

Que, por otro lado insiste en que a la hora de la suscripción y celebración del contrato traslativo de dominio cuya nulidad se acciona, la señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ , le habría cancelado únicamente la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS y no así el monto de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS conforme alega la parte reconventora, dineros que efectivamente está dispuesto a devolverlos. Refiere igualmente que al momento de hacer entrega la propiedad rural objeto de la venta, la misma contaba con cercos, alambradas, pastizales, dos hectáreas de maíz sembrado, chacos, árboles frutales. Sin embargo estas mejoras habrían sido quemados y fumigados con químicos por la parte demandada, razones dice por los que está obligada a reponerlos. Y si bien ha introducido mejoras al predio rural objeto de la discordia judicial, considera que los mismos deben de ser retirados.

Que, en base a los argumentos y fundamentos así desarrollados, PASTOR SANDOVAL MARTINEZ da por respondida a la demanda Reconvencional sobre "CANCELACION y PAGO de MEJORAS INCORPORADAS en el PREDIO" instaurado en su contra por parte de la señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ, solicitando que en Resolución se declare en calidad de IMPROBADA la misma con imposición de costas y demás formalidades de ley y en forma paralela se declare como PROBADA la demanda principal sobre "NULIDAD de SUSCRIPCION de CONTRATO de VENTA de una FRACCION de TERRENO RUSTICO" y disponer el consiguiente RETIRO de ALAMBRADAS y desocupación del predio.

III).-C O N S I D E R A N D O : Que, estando así cumplidas las exigencias

y formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 42 de fecha 08 de Octubre del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ acompañado de su abogado patrocinante Lic. VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO, se constato igualmente la INASISTENCIA de la demandada señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ, aunque en rigor de verdad se pudo advertir la presencia de su abogado defensor el Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES, extremos comprobados a juzgar del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 45 a 47 de obrados.

2.- Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la aludida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en la referida acta de fojas 45 a 47 del cuaderno procesal.

3.- Que, a esta altura, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO y DESCARGO a la vez al haberse opuesto DEMANDA RECONVENCIONAL nos estamos refiriendo a Las Literales, prueba Testifical, Inspección Judicial y Pericial propuestas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 17 a 19 de data 22 de Julio del 2014 y uno otro cursante de fs.39 a 41Vta. De 07 de Octubre del 2014. En igual forma y en absoluta "Igualdad de Armas" se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBAS de DESCARGO y CARGO para la parte accionada y reconventora, nos estamos refiriendo a las Literales, Testifícales, Confesión Judicial, Inspección judicial y Pericial propuestas mediante memorial de fs. 29 a 31Vta. De 05 de Septiembre del 2014 cursante en obrados, a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la Acción Reconvencional interpuesta. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. "Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión", así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales arriba señalados nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los: "Derechos a la Defensa, Contradicción e Igualdad" .

Que a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales, vale decir se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA, tomando en cuenta las "Mutuas Peticiones" , teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los "Fundamentos y relación fáctica" que los sujetos en litis expusieron sucesivamente en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" , conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso Social de índole Agraria, donde debe primar el SERVICIO A LA SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

IV).-C O N S I D E R A N D O : Que, a esta altura y conforme a ley se hace

menester efectuar a su turno un riguroso análisis de las referidas pruebas tanto de CARGO como de DESCARGO propuestas y admitidas en el proceso:

1.- Que, inicialmente en lo referido a la PRUEBA de CARGO nos referimos específicamente al TESTIMONIO cursante de fs.01 a 07 en copias fotostáticas legalizadas y por ende con el valor legal asignado para el efecto por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1309 del mismo cuerpo de leyes, se llega a evidenciar de manera incuestionable que los señores PASTOR SANDOVAL MARTINEZ y FREDDY SANDOVAL MARTINEZ en forma conjunta y por ante este mismo Juzgado Agroambiental han sido declarados herederos forzosos Ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes al infeliz deceso de su común causante el señor CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.E.P.D.). De fs.09 a 14, se advierte en copias fotostáticas legalizadas y por ende con la eficacia probatoria otorgada por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art. 393 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007 TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-044912 de 31 de Marzo del 2008 con relación a la pequeña propiedad rural ganadera intitulada "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" parte integrante de los cantones Monteagudo y Sapirangui de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca adquirido en el proceso de Saneamiento por "DOTACION" y "ADJUDICACION" a nombre de CEFERINO CRESPO DELGADO, JULIANA LOPEZ RIVERA, SANTIAGO RIVERA PEREZ, REYNALDO RIVERA PEREZ y CRISANTO SANDOVAL HERRERA, con una superficie de 245.0804 Hectáreas, instrumento publico registrado

En Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No.1051010001383 Bajo el ASIENTO No."A-14" de Titularidad en 16 de Mayo del 2008 en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Art.1538 del Cod.Civ. Con relación a los Arts. 1 y 14 de la "Ley de Inscripción de Derechos Reales" de 15 de Noviembre de 1887. Por lo demás, las literales cursantes de fs.15 a 16 en términos referidos a un CONTRATO de COMPRA-VENTA en fotocopias legalizadas y en virtud a ello con el absoluto valor probatorio asignado por el Art. 1297 y1311 del Cod.Civ. Evidencian inequívocamente que mediante minuta reconocida en sus firmas y rúbricas de data 07 de Enero del 2014, PASTOR SANDOVAL MARTINEZ transfiere a titulo oneroso una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS que constituye ser una fracción de la propiedad rural intitulada "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" a favor de la accionada señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ en la suma libremente convenida de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, dineros que el vendedor expresa el haberlos recibido hace mucho tiempo atrás en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, renunciando al más precio por ese concepto en lo futuro.

Instrumento público que sin lugar a dudas debe merecer un análisis serio y responsable en consideración de que de los alcances de su texto y su consiguiente interpretación nos conllevará a otorgar razón legal a los extremos de la demanda o en su caso desestimar la misma.

2.- Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO y DESCARGO a la vez receptado inicialmente en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "Chuyayaco", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, específicamente en el terreno rural objeto de la litis denominado "CASA VIEJA", posteriormente en este despacho jurisdiccional, nos estamos refiriendo en forma específica a las declaraciones de: JACINTA MORALES LUNA, JULIAN FILEMON VALLEJOS SILES, BASILIO GUTIERREZ MORALES, SEFERINO CRESPO DELGADO y FRANCISCO GUTIERREZ, atestaciones que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs.45 a 55, las mismas que por su uniformidad en tiempos, hechos y lugares, las características de los testigos al ser mayoritariamente vecinos del lugar y fundamentalmente del terreno objeto de la presente discordia judicial, gozan del valor legal asignado por el Art.1330 del Cod.Civ. Nos conlleva a la firme convicción de que el ACTOR señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ al momento mismo de transferir la propiedad rural a la señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ le hacía entrega terrenos sembrados con maíz en parte y en parte pasto en una superficie aproximada de DOS HECTAREAS. En la misma forma ha quedado acreditado que el maíz en proceso de crecimiento y el pasto habría sido fumigados con químicos por orden de la accionada. Por lo demás refieren que si bien la demandada procedió a cercar con postes y alambre de púas parte del predio, sin embargo dicen que los postes habrían sido extraídos de la misma propiedad de dominio del accionante.

3.- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "Chuyayaco" , específicamente en el sector denominado "CASA VIEJA", parte integrante de la propiedad rural "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, distante a unos treinta y cinco kilómetros de ésta ciudad a un lado del camino carretero que vincula a la población de Rosario del Ingre, éste actuado jurisdiccional ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art.427 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Acreditándose de manera elocuente la existencia real y corpórea del sector denominado "CASA VIEJA" parte integrante del predio rustico "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" . En efecto de Sud a Norte nos ha permitido comprobar y identificar a la denominada "Casa vieja", edificado en base de adobe y teja de cemento en completo estado de deterioro y destrucción, comprende dos cuartos y un corredor, en igual forma se pudo acreditar un corral de cerdos construido en base a palo rallado y tramado en total desuso, también se pudo verificar la existencia de treinta plantas de mandarina de la especie "Criolla". En dirección Norte del predio se objetiviza un camino carretero para vehículo motorizado y a unos cien metros aproximadamente del punto de inicio un portón de metal bajo el sistema de "Puerta y Golpe" de Este a Oeste y en sus laterales un cerco de alambre de púas en ocho hilos y postes, obras civiles y mejoras que el accionante señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ habría hecho entrega a la accionada señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ al momento de efectivizarse el contrato de venta impugnado de NULO . Al interior de la alambrada de referencia se verifica la existencia de pasto sembrado en una extensión aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS efectuado por la demanda. En esta misma latitud un poco más al Norte se ha podido comprobar la existencia de vestigios de haber sembrado maíz en la gestión agrícola pasada y que además el terreno es nuevo por la quema de arboles que se había realizado. De este punto siempre en dirección Norte a unos 150 Mts. Aproximadamente se comprueba la existencia de una "Tranquera" bajo el sistema de "Palo tramado" que obstruye el camino vehicular antes mencionado, obstaculizando el libre tránsito de los vehículos motorizados y en sus laterales de Este a Oeste se ha comprobado la existencia de una alambrada con poste rallado y alambre de púas con seis hilos de reciente data en una dimensión lineal aproximada de SEISCIENTOS a SETECIENTOS METROS prolongándose en su parte Oeste hacia una quebrada de agua, mejoras y obras civiles efectuadas por la referida señora SILVIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ.

4.- Que, en lo concerniente a la PRUEBA PERICIAL de CARGO, en la persona del Ingeniero Agrónomo señor ALEXIS LOPEZ TORREZ cuyo INFORME cursa de fs. 57 a 58 del cuaderno procesal, el mismo responde rigurosamente a los PUNTOS de PERICIA señalados en forma expresa en el desarrollo de la AUDIENCIA, permitiéndonos establecer con absoluta precisión las MEJORAS y OBRAS CIVILES introducidas al predio "CASA VIEJA" por parte de la accionada señora SILVIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ señalizando con elocuencia el dimensionamiento, características y los COSTOS del CERCO efectivizado en base de postes y alambre de púas como así mismo el COSTO del CULTIVO de PASTO y del CHAQUEO de RELIMPIA, aspecto al que nos habíamos referido en circunstancias de efectivizar al análisis a la INSPECCION JUDICIAL advirtiendo una estrecha relación entre ambas pruebas, globalizando de esta manera como COSTO TOTAL de las MEJORAS INTRADUCIDAS al PREDIO en el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVIANOS . Trabajo Pericial que por las características realizadas, merece absoluta "Fuerza Probatoria" dentro de los cánones jurídicos legales establecidos en el Art.441 del Cod.Adj.Civ. Permitiéndonos obtener mayores elementos con relación a los extremos sometidos a Juicio Oral Agroambiental. Hechos los anteriores que ya no nos dejan dudas sobre la materia sometido a juzgamiento por parte de este despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterio de "Equidad" y de "Derecho" nos conllevara a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre el litigio.

V).-C O N S I D E R A N D O: Que, con relación a la PRUEBA de

DESCARGO y CARGO a la vez al haberse opuesto DEMANDA RECONVENCIONAL, propuesta y admitida durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho.

1.- Que, en relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, se torna imperativo referirnos inicialmente a la literal cursante a fs.23 y Vta. Consistente en un CONTRATO de "PROMESA de VENTA" de data 20 de Noviembre del 2010 y que al estar reconocido en sus firmas y rubricas merece el absoluto valor probatorio asignado por el Art.1297 del Cod.Civ. Circunstancias en la que el actor señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ, PROMETE VENDER una fracción de la propiedad rural intitulada "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" parte integrante del cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca cuya titularía correspondía a su extinto señor padre CRISANTO SANDOVAL HERRERA(Q.D.D.G.) a favor de la accionada señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ en una superficie de CINCUENTA HECTAREAS en el precio libremente estipulado de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS sujeto a un "Plan de Pagos" cuyo plazo cronológico en su cancelación total se había convenido hasta fecha 30 de Enero del 2011, fecha en la que en forma paralela se firmaría la escritura definitiva de venta con todas sus formalidades de rigor. En la misma línea de nuestro análisis la documental cursante a fs.24 y Vta. De 26 de febrero del 2011 reconocido en sus firmas y rúbricas y por ende con el valor legal asignado por el Art.1297 del Cod.Civ. Evidencia de la manera más elocuente que el señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ ratifica su PROMESA de VENDER una fracción de la propiedad rustica denominada "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" a favor de la accionada la referida señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ esta vez en un monto convenido por acuerdo de partes de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS sujeto a un "Plan de Pagos" cuya cancelación total se había establecido en fecha 30 de julio del 2011, y que alternativamente en esa indicada fecha debiera haberse firmado y rubricado el CONTRATO de VENTA DEFINITIVO. Por lo demás la literal de fs.25 en copia fotostática legalizada y por ende con el valor legal asignado por el Art.1311 del Cod.Civ. No otra cosa constituye ser el ACTA de AUDIENCIA de RECONOCIMIENTO de FIRMAS y RUBRICAS convocado al actor por parte de la demandada en este mismo despacho jurisdiccional y con relación a las aludidas documentales cursantes a fs.23 Vta. Y fs.24 Vta. De obrados. Finalmente el DOCUMENTO cursante de fs.26 a 27 Vta. En originales, reconocido en sus firmas y rúbricas y en su consecuencia con la eficacia probatoria asignada por el Art.1297 del Cod.Civ. Constituye ser el del mismo texto del cursante de fs.15 a 16 Vta. Cuya NULIDAD JUDICIAL ha sido demandado, en cuya consecuencia ya no merece mayor comentario al habernos ya referido abundantemente en apartados precedentes.

2.- Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferida a la parte ACTORA el nombrado PASTOR SANDOVAL MARTINEZ y absuelto en sus términos conforme consta en el Acta de fs.45 a 52 de obrados, sin duda dicha confesión en nada favorece a las pretensiones de la parte demandada y reconventora a la vez, pues el confesante no hace otra cosa que RATIFICAR los términos, argumentos y fundamentos de su memorial de demanda de fs.17 a 19 de data 22 de julio del 2014 y el de fs.39 a 41 de 07 de Octubre del 2014 en términos de referir que ambos sujetos de la litis por la explicación brindada por el profesional abogado que redacto el CONTRATO de VENTA objeto de la presente demanda de NULIDAD sabían perfectamente que no constituía ser una venta legal y que se lo hizo únicamente para solucionar los problemas que ambos tenían. Por lo demás reconoce que si bien la accionada hubiese sembrado pasto, lo hizo encima del que él tenía sembrado con anterioridad y que por otro lado al haber hecho un chaco en una superficie aproximada de DOS HECTAREAS y MEDIA, del mismo saco réditos obteniendo una producción relativamente buena en estos dos últimas gestiones agrícolas.

3.- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL , nos hemos de referir a las atestaciones de: ELIGIO FERNANDEZ VERAMENDI, NERY NUÑEZ GUERRA, ROBERTO CARLOS FLORES RIVERA y MARIO BRAVO CEJAS receptadas en este despacho jurisdiccional Agroambiental, atestaciones que se pueden evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs.45 a 52 del cuaderno procesal, declaraciones que en su análisis resultan siendo confirmatorias a las demás pruebas existentes en el cuaderno procesal, sin embargo lo que resulta trascendente es la aseveración coincidente en el sentido de que la accionada señora MARIA EGUENIA GUZMAN MARTINEZ habría igualmente entre otros introducido a la propiedad rural objeto de la presente discordia judicial la efectivización de un "Chaco" en una extensión aproximada de DOS HECTAREAS y MEDIA y que además en estos indicados terrenos y los demás circundantes habría realizado actividades agrícolas como la siembra de maíz y pasto, declaraciones que por su uniformidad en los términos señalados, las características de los mismos al ser mayoritariamente vecinos del lugar y fundamentalmente del terreno rural objeto de la discordia judicial, gozan del valor legal asignado por el Art.1330 del Cód. Civ.

4.- Que, con relación a la INSPECCION JUDICIAL solicitado igualmente

En calidad de PRUEBA de DESCARGO y CARGO a la vez a merito de la DEMANDA RECONVENCIONAL, nos remitimos en su análisis a los argumentos y fundamentos de facto y de jure explicitados y desarrollados en el apartado 3) del análisis de la PRUEBA de CARGO efectuado en acápites precedentes al cumplir los mismos fines y objetivos establecidos en el Art.427 del Cod.Adj.Civ.

Que, los hechos anteriormente detallados y ocurridos en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental que hoy por hoy ocupa nuestra atención ya no nos deja dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. Ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterio de equidad y de derecho nos conllevarán a tomar una decisión sobre el litigio.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un "Debido proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un "Legítimo derecho a la defensa" conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para la parte demandada, desarrollando las actividades procesales en riguroso cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la Ley 1715.

Que, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado, sin embargo, una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser y particularmente en lo referido a actos y contratos donde se tiene como objeto una PEQUEÑA PROPIEDAD . Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715.

Que, en secuencia a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD de CONTRATO" . Sobre éste particular, resulta ineludible referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que a la letra dice:

"Art.450.- (NOCION).

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica" (Art. 452 C.Civil) .

Con relación a lo mismo, pero ésta vez en lo referido a los requisitos del contrato el Art. 452 del Cód. Civ. nos refiere lo siguiente:

Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).

Son requisitos para la formación del contrato.

1).-El Consentimiento de las partes.

2).-El Objeto.

3).-La causa.

4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece:

"Art.48.-(REQUISITOS).

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. (Art. 491, 492 C. Civil).

En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:

- "Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un acto anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele inexistente" (Lab. Jud. 1985 p.170).

- "El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C..,cuando falta en él el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez" (G.J.No. 1732. P.164).

-"El contrato nulo no surte efecto legal ninguno. Es irrito e inconfirmable. No es rescindible. En cambio, el contrato válido es rescindible o anulable por las causas que autoriza la ley (Lab.Jud. 1987,p.314 ).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la "NULIDAD de SUSCRIPCION de CONTRATO de VENTA de una FRACCION de TERRENO RUSTICO y consiguiente RETIRO de CERCOS" pactado en el pasado inmediato entre PASTOR SANDOVAL MARTINEZ y MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ en fecha 07 de Enero del 2014, alegándose como fundamento central de la demanda que al haberse procedido a VENDER una fracción del predio rústico intitulado "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA situado en el cantón Monteagudo de la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca con una superficie de 245.08004 Hectáreas con TITULO EJECUTORIAL emergente de un proceso de saneamiento previo e inscrito en Derechos Reales conforme a ley, se habría conculcado normas jurídicas de cumplimiento obligatorio como son el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 (DE RECONDUCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO) de 28 de noviembre del 2006 y Arts. 424 y 428 del D.S. 29215 de 02 de agosto del 2007 además de los preceptos Constitucionales señalados en el parágrafo II) del Art. 394 y 400 que en esencia declaran la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD, prohibiendo de esta manera el fraccionamiento de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley. Y con estos hechos el OBJETO del contrato carecería de los requisitos exigidos para su valida formación, es decir lo lícito, posible y determinado, conforme al Art. 485 del Cód. Civ. Sancionando su NULIDAD conforme a las prevenciones de los numerales 3) y 5) del Art. 549 del mismo cuerpo de leyes.

Que, a los efectos del análisis del merituado CONTRATO de VENTA del PREDIO RURAL denominado "CASA VIEJA", cuya nulidad se acciona, se torna de trascendental importancia efectuar responsablemente el análisis correspondiente de nuestra normativa vigente, la doctrina de nuestros jurisconsultos y legislación comparada que así nos posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir dicho convenio. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a continuación se menciona:

-"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su significado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por razones de posible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o mas declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia de los contratos y que configura lo que se llama voluntad contractual".(Mesineo).

-"Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras usadas por los contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron" (Scaevola).

-"El uso de las reglas de interpretación consignadas en el Art. 510 y siguientes del Cod.Civ. no esta sujeta a la censura del tribunal Supremo" (G.J.No. 450.p.779).

-"La interpretación de las obligaciones esta librada al criterio de los jueces de grado sin que sus decisiones, en ese orden puedan ser censurados en casación". (G.J.No.987.p.91).

-"El Art. 510 del C.c. establece una regla de Interpretación que los jueces de grado observan solamente cuando a su juicio, la común intención de las partes no resulta con claridad de los términos del contrato en su sentido literal" (G.J.No. 530,pag.27).

-"Es potestad privativa de los jueces, incensurable en Casación, interpretar la común intención de las partes en las convenciones de diverso sentido y alcance". (G.J.No.755,p.40).

Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice:

"Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la intención de las partes".

"A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse" .

Que, en concomitancia con lo antes referido y del análisis exhaustivo del "CONTRATO de VENTA de TERRENO RURAL" cuyo original cursa de fs.26 a 27 Vta. Y su fotocopia legalizada de fs.15 a 16 Vta. Fechado en 07 de Enero del 2014, cuya NULIDAD ha sido accionado por la ACTORA , nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que los CONTRATANTES ahora inmersos en una verdadera contienda judicial en forma VOLUNTARIA habrían procedido a suscribir, firmar y rubricar el contrato traslativo de dominio de una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA intitulada "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie efectivamente vendida de VEINTISIETE HECTAREAS de un TOTAL de 245.0804 Hectáreas otorgado en el proceso de saneamiento por DOTACION y ADJUDICACION a favor de su titular el extinto CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.E.P.D.) y Otros, es decir se habría "FRACCIONADO" el fundo rural de referencia entendiendo que le asiste el derecho por su condición de Co-Propietario del predio rural en cuestión al devenir de un común causante el que en vida fue su señor padre el supra referido CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.D.D.G.) , sin tomar en cuenta que el acuerdo de voluntades de referencia VULNERA en FLAGRANCIA el artículo 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 , modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento ) , parágrafo II) del Art. 394 de la Const. Pol.del Est. y Art. 400 de la misma norma fundamental con relación a los Arts. 424 y 428 del D.S. 29215 de 02 de Agosto del 2007, que coincidentemente y en forma por demás categórica PROHIBEN y declaran la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD .

Que, el documento base de donde dimana ORIGINARIAMENTE el derecho de los sujetos en litis sobre el predio "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL", constituye ser sin lugar a dudas el TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-044912 de 31 de Marzo del 2008, emergente del proceso de saneamiento de conformidad a las disposiciones señaladas en la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996 y su Reglamento procediéndose a DOTAR y ADJUDICAR a favor de CEFERINO CRESPO DELGADO, JULIANA LOPEZ RIVERA, SANTIAGO RIVERA PEREZ, REYNALDO RIVERA PEREZ y CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.E.P.D.), propiedad rural Clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 245.0804 Hectáreas, inscrita en Derechos Reales de nuestra jurisdicción en el Folio con MATRICULA No.1051010001383 Bajo el ASIENTO No. "A-14" de Titularidad en 01 de Mayo del 2008.

Que, el antecedente dominial sobre la propiedad rústica denominado "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" arriba mencionado, nos conlleva a la firme convicción de que la relación jurídica existente entre el VENDEDOR hoy por hoy convertido en ACTOR en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional y la COSA VENDIDA inmerso en discordia judicial, constituye ser ni más ni menos uno de COPROPIEDAD con relación a sus hermanos FREDDY SANDOVAL MARTINEZ, CARMEN SANDOVAL MARTINEZ, GERARDO SANDOVAL MARTINEZ, CECILIO SANDOVAL MARTINEZ y VICTORIA SANDOVAL MARTINEZ y su señora madre FLORENCIA MARTINEZ en la acción y derecho que le habría correspondido a su extinto señor padre y esposo a la vez señor CRISANTO SANDOVAL HERRERA (Q.E.P.D.) con los demás Co-Propietarios del predio rural los nombrados CEFERINO CRESPO DELGADO, JULIANA LOPEZ RIVERA, SANTIAGO RIVERA PEREZ y REYNALDO RIVERA PEREZ, relación jurídica reglado en nuestra economía jurídica de orden civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad concedida en forma expresa, nos estamos refiriendo específicamente al Art. 158 y siguientes del Cód. Civ. y Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Sobre lo dicho los célebres Planiol y Ripert en cita de Carlos Morales Guillen, "Código Civil Concordado y Anotado" con arreglo a la edición oficial, cuarta edición, Editorial Gisbert & CIA S.A. La Paz 1994 Pag. 301 nos refiere lo siguiente:

"Una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad y no sobre una porción determinada de la cosa común. La parte de cada copropietario, no es una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra,: Un tercio, un cuarto, un décimo, o un tantos por ciento.Cada copropietario es dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común, en la medida correspondiente al derecho que esta dividido entre todos ellos".

De lo expuesto se infiere que los requisitos exigidos para la copropiedad son:1).-Pluralidad de personas, 2).- Unidad de cosa o derecho y 3).- Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión . Extremos estos ciertamente cumplidos en lo referido a la propiedad intitulada "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" . Caracterizándose en su consecuencia claramente, que la propiedad en común o cosa pro indiviso pertenece a sus Co-propietarios ahora inmersos en contienda judicial, sin que ninguno de ellos pueda llamarse por sí solo dueño o poseedor de toda la cosa. Extremo al parecer ignorado a la hora de la suscripción del "CONTRATO de VENTA" de una FRACCION de la propiedad rural de cita pactado en 07 de Enero del 2014, pues al procesar un FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL", conforme se tiene referido en líneas precedentes se ha conculcado en flagrancia el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 (DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO) de 28 de noviembre del 2006, con relación estricta a lo preceptuado en el parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. y Art. 400 de la misma norma fundamental amén de lo señalado en los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007, que al unísono pregonan la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD prohibiendo de esta manera el fraccionamiento de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad.

Que, del análisis expuesto en el anterior considerando y fundamentado como han sido los términos de la demanda interpuesta de fs.17 a 19 de data 22 de Julio del 2014, cuyo basamento legal se circunscribe en la tesis de que el "CONTRATO de VENTA" de una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA intitulada "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca pactado en 07 de Enero del 2014 entre los sujetos procesales de la presente litis violenta el cumplimiento y mandato imperativo de las disposiciones legales en vigencia ,operándose de esta manera en criterio del ACTOR la INVALIDEZ ABSOLUTA del CONTRATO al haberse transgredido el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006.Y por ende debiera declararse la NULIDAD de dicho acuerdo en aplicación estricta de la ley y en su consecuencia procesarse el RETIRO del predio de cercas y alambradas y cuanta mejora hubiese sido introducido por la accionada. Criterios estos que indudablemente deben merecer nuestra absoluta atención fundada en derecho, dentro del marco de un "Debido Proceso".

Que, en base a las consideraciones antes referidas se torna por demás trascendente centralizar nuestra atención en lo preceptuado en el Art. 485 del Cod. Civ. En efecto el articulado legal de cita nos conlleva a convenir sin la menor posibilidad de disentir que uno de los requisitos exigidos por la ley para la valida formación de un CONTRATO constituye ser ni más ni menos el OBJETO, el mismo debe de ser posible, licito además de determinado , extremos inadvertidos en el contrato de 07 de Enero del 2014 demandado de NULIDAD , pues conforme se tiene ampliamente fundamentado la pequeña propiedad como es el caso del predio rural denominado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" es INDIVISIBLE por mandato legal , de tal manera que al haberse actuado conforme se lo hizo, se opera la INVALIDEZ ABSOLUTA del acuerdo de voluntades de referencia por violación de normas de cumplimiento imperativo contenidas en las leyes, en aplicación de lo establecido en los numerales 3) y 5) del Art. 549 del Cod.Civ. Por otro lado y en estricta relación con el precepto legal señalado, el Art. 489 del mismo cuerpo de leyes nos habla de la CAUSA de los CONTRATOS entendido como al "Interés reciproco de las partes" . Entonces definiremos al MOTIVO como a "La razón de obrar de las partes, dicho en otras palabras el resorte de la voluntad" . En atención a lo expuesto concluiremos que en la suscripción del "CONTRATO de VENTA" de una FRACCION del supra referido predio rural intitulado "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" de data 07 de Enero del 2014, conllevó el interés reciproco e ilegitimo de las partes el de apropiarse una fracción del predio de cita por un lado (CAUSA). A efectos de aprovechar el precio por otro lado (MOTIVO). Advirtiéndose en ambos extremos la existencia de la ILICITUD, pues en modo alguno pudiéramos considerar como algo lícito el fraccionamiento en un predio con derecho Co-propietario en tratándose de una PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA por la propia prohibición establecida en forma expresa por la ley especial, conducta que no otra cosa es plasmar en realidad la conculcación del Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 en relación con el parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. y 400 de la misma norma fundamental además de los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007.

Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos al texto legal establecido en el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2006 (RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO), en circunstancias en que se PROHIBE la DIVISION en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad. Normativa legal que indudablemente pretende evitar el fraccionamiento extremo de la tierra labrantía reconocida como minifundio que no ha recogido respuestas positivas en las anteriores normativas de índole agraria en nuestro país. En efecto la prohibición señalada en nuestra economía jurídica actual debe de entenderse como al acto jurídico traslativo de dominio fraccionado de la pequeña propiedad, extremo operado y practicado en el acuerdo de voluntades impugnado judicialmente de NULIDAD y que demás está decir carecería de eficacia por la improcedencia de su registro en el INRA conforme al Art.428 del D.S. 29215 de 02 de agosto del 2007 operándose su posterior rechazo de inscripción en Derechos Reales.

VI).- C O N S I D E R A N D O: Que, resulta por demás trascendente resaltar

que la DEMANDADA al momento mismo de asumir su defensa arguye que la DEMANDA interpuesta en su contra mediante memorial cursante de 17 a 19 de data 22 de julio del 2014 carece de sustento y fundamento legal, NEGANDO y RECHAZANDO sus argumentos y fundamentos, refiriendo que el CONTRATO de VENTA de una FRACCION de la propiedad rural denominada "SECTOR CERRILLOS y SAN MIGUEL" objeto de la presente discordia judicial, se lo celebró a fin de dar solución al problema que el mismo ACTOR ocasiono al no poder cumplir con su obligación de poner al día la documentación que acredite su derecho propietario hasta fecha 30 de julio del 2011 y de esta manera no se podía suscribir la minuta traslativa de dominio y recibir el dinero faltante en el monto de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS . Por otro lado reconoce que el CONTRATO base de la presente acción jurisdiccional es ilícita y por ende objeto de NULIDAD, sin embargo al haber implementado mejoras y obras civiles en el predio rural como ser: Bajereado, relimpia y quemado dentro de ese perímetro en una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS, siembra de pasturas en esa misma extensión, 800 metros lineales de alambrada con postes y la siembra de TRES HECTAREAS de pasto en otros sectores, bienes que considera tiene su costo y por lo mismo deben de ser CANCELADOS por el ACTOR además de la DEVOLUCION de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS emergente del pago del precio del contrato de venta impugnado de NULIDAD . Extremos los anteriores accionados en DEMANDA RECONVENCIONAL que precisamente versa sobre "PAGO de MEJORAS INCORPORADAS" y acreditados en parte en el desarrollo y sustanciación del proceso a juzgar por las pruebas de cargo y de descargo propuestas y producidas en el mismo.

Que, si bien es cierto que en la DEMANDA PRINCIPAL no se consigna la vulneración de alguna de las causales establecidas en nuestra normativa civil para hacer procedente la NULIDAD de un CONTRATO , extremo que pudiera tener alguna relevancia en materia civil, sin embargo esto varia en el ámbito Agroambiental al constituirse en una materia eminentemente social donde la "Administración de Justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo", conforme a los principios pregonados por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén del principio mundialmente conocido "Iura novit curia" mediante el cual "Las partes ponen los hechos" y el "Tribunal aplica el derecho" , conformando así el clásico binomio "Hechos/Derecho" en que se desenvuelve todo silogismo judicial.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

Que, del análisis exhaustivo de los numerales 3) y 5) del Art. 549 del Cód. Civ. Con relación estricta del Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2008, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "NULIDAD de CONTRATO sobre DIVISION y PARTICION de un PREDIO RURAL", sin duda se hace menester tres presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:

1).- LA INCONCURRENCIA EN EL OBJETO DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LEY VALE DECIR: LO LICITO, POSIBLE Y DETERMINADO.

2).- QUE SE HAYA OPERADO LA ILICITUD DE LA CAUSA Y DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES A CELEBRAR EL CONTRATO.

3).-LA PROHIBICION EXPRESA de la LEY a la CELEBRACION de un CONTRATO de COMPRA VENTA que signifique FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cod.Adj.Civ. En términos de demostrar los extremos que constituyen base y fundamento de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por la parte DEMANDADA. Hechos los anteriores inclusive fijados como "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agrario con cuya carga cumplió a cabalidad la parte DEMANDANTE acreditando fehacientemente los extremos y fundamentos de su demanda y no desvirtuados en modo alguno por la parte demandada. Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que la suscripción del contrato de 07 de Enero del 2014 pactado entre los sujetos inmersos en la actual discordia judicial, instrumento mediante el cual se ha operado la VENTA de una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA intitulada "SECTOS CERRILLOS y SAN MIGUEL" ha conculcado normas legales de cumplimiento imperativo.

En la misma forma la accionada RECONVENTORA ha acreditado en parte el haber implementado e incorporado mejoras a la propiedad rural objeto de la discordia judicial, haciéndose de esta manera acreedora a la cancelación y/o indemnización por estos conceptos por parte del accionante, pudiendo alternativamente recoger los mismos en la medida de lo posible.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO DOBLE, es decir la sustanciación de uno sobre "NULIDAD de SUSCRIPCION de CONTRATO de VENTA de una FRACCION de TERRENO RUSTICO y CONSIGUEINTE RETIRO de CERCOS" incoado en la oportunidad por el señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ, acción legal dirigida en contra de la señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ, y uno otro en DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "PAGO de MEJORAS INCORPORADAS" accionado por la nombrada señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ en contra del señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ, extremos éstos y por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo de la acción jurisdiccional Oral Agraria en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material" e "Histórica" de los acontecimientos demandados por la parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte DEMANDADA y RECONVENTORA a la vez y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo y sustanciación del Proceso, amén de su contrastación y confrontación entre las pruebas de cargo y descargo en cumplimiento estricto de los principios de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" , constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídico vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerado como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo solicitado en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la "Resolución Judicial" , sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en los Arts. 190 y 192 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir, sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art.87 del Cod.Adj.Civ.

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en ésta

ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia Agroambiental en única instancia, a nombre del estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en PARTE la DEMANDA sobre "NULIDAD de SUSCRIPCION de CONTRATO de VENTA de una FRACCION de TERRENO RUSTICO y consiguiente RETIRO de CERCOS" incoado por el señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ, acción legal dirigida en contra de la señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ. Y en forma alternativa declara PROBADA en PARTE la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "PAGO de MEJORAS INCORPORADAS" instaurado por la señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ en contra del señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ sin COSTAS en razón de haberse sustanciado un proceso doble. En cuya consecuencia declara NULO y sin efecto legal alguno el "CONTRATO de VENTA" de una fracción de la propiedad rural intitulada "SECTOR CERRILLOS SAN MIGUEL" parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca celebrado y suscrito entre los sujetos inmersos en discordia judicial en 07 de Enero del 2014 y cursante de fs.15 a 16 Vta. De obrados, Ídem en originales de fs.26 a 27 Vta. En su consecuencia y dentro del plazo judicial de VEINTE DIAS computado a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de cosa juzgada, el accionante señor PASTOR SANDOVAL MARTINEZ se obliga por una parte a devolver a la accionada señora MARIA EUGENIA GUZMAN MARTINEZ la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS emergente de la suscripción del CONTRATO de VENTA declarado judicialmente NULO y por otro lado CANCELAR la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVIANOS por concepto del COSTO TOTAL de los trabajos, mejoras y obras civiles introducidos a la propiedad rural objeto de la litis quedando consolidados a su favor los mismos. Por su parte la accionada y una vez hecho efectiva las obligaciones reatadas a la parte demandante deberá DESOCUPAR y RETIRAR todas sus pertenencias del predio rustico de referencia bajo prevenciones de ley. Por lo demás en ejecución de fallos, líbrese PROVISION EJECUTORIAL encomendada y dirigida para ante la señora Notario de Fé Pública de Segunda Clase No.1 con asiento en ésta ciudad la Lic. CYNTHIA PAMELA MOSCOSO BEJARANO a efectos de que proceda a CANCELAR el ASIENTO de RECONOCIMIENTO de FIRMAS y RUBRICAS del CONTRATO declarado judicialmente como NULO.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No.1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006 y la Nueva Constitución Política del Estado promulgada en 07 de febrero del 2009.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los Veintiocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 10 /2015

Expediente : 1369/2015.

Proceso : Nulidad de Contrato y Reconvención de

Pago de Mejoras.

Demandante : Pastor Sandoval Martínez.

Distrito : Chuquisaca.

Asiento judicial : Monteagudo.

Fecha : Sucre, 12 de febrero de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 86 a 88 de obrados, interpuesto por Silvia Eugenia Guzmán Martínez, contra la Sentencia N° 008/2014 de 28 de octubre de 2014 cursante de fs. 63 a 81 de obrados que declara probada en parte la demanda de nulidad de suscripción de contrato de venta de una fracción de terreno rústico y probada en parte la reconvención sobre el pago de mejoras incorporadas, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Monteagudo, seguido por Pastor Sandoval Martínez, contra Silvia Eugenia Guzmán Martínez y viceversa, contestación, reconvención, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Silvia Eugenia Guzmán Martínez interpone recurso de casación en el fondo y forma contra la Sentencia de fs. 63 a 81 de obrados, en base a los siguientes argumentos:

I Con relación al recurso de casación en el fondo.

1.- Fundamenta violación del art. 549 del Código Civil, ya que la demanda versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta suscrito el 7 de enero de 2014, refriéndose al art. 549 del Cód. Civ., donde está plasmada las causales de nulidad de los contratos en sus cinco incisos, sin excluir si es público o privado; arguye que el demandante no habría invocado una de las cinco causales, siendo la demanda genérica y si bien es cierto que el art. 48 de la L. N° 1715 pregona la indivisibilidad de la pequeña propiedad, la misma debió estar expresamente fundada en el inc. 5) del art. 549 del Cód. Civ., omisión que debió ser observada por el juez a quo, al inicio de la demanda y en cumplimiento del art. 333 del Cód. Pdto. Cv., se suple esa omisión en sentencia cayendo en la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, violando el debido proceso en su elemento de congruencia, violentando el art. 549 del Cód. Civ. no dándole la oportunidad de asumir una defensa real sobre una causal concreta, siendo la interpretación correcta de ésta norma, el señalarse la causal sobre la que se pretendía su nulidad. Al declarar probada la demanda, se viola éste artículo, declarando nulo y sin valor legal el contrato referido sobre una causal no invocada por el demandante.

2.- Violación del art. 551 del Cód. Civ., por su interpretación errónea. Al respecto manifiesta que en la demanda se invoca el art. 551 del Cód. Civ., que se refiere a la legitimación activa de la persona para demandar la nulidad, siendo la interpretación correcta, están legitimadas las personas que tienen un interés legítimo al invocar una nulidad contractual, es decir, la regla es que todos pueden demandar la nulidad, sin embargo toda regla tiene su excepción, en el caso de autos, el demandante es quien suscribe el documento de venta, debiendo invocar una causal prevista en el art. 549 del Cód. Civ. y probar esa causal, no bastando solo invocar nulidad por nulidad, es más, no pudiendo invocar nulidad de sus propios actos con detrimento de su persona quien actuó de buena fe, pidiendo se case la sentencia, declarando improbada la demanda principal conforme los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso casar en parte la demanda reconvencional, manteniéndose que tiene derecho al pago de mejoras dejando sin efecto el monto calificado de Bs. 7.235, disponiendo que la misma se califique en ejecución de sentencia.

II Recurso de casación en la forma.

Argumenta violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto esta norma dispone que la sentencia pone fin al proceso y la misma debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas en la forma en que fueran demandas, averiguar la verdad de los hechos por la prueba producida por las partes, habiéndose violado la misma de la siguiente forma:

a).- En la demanda se invoca la causal de nulidad del art. 550 del Cód. Civ., que se refiere a la nulidad parcial de un contrato, no invocándose en la demanda una causal prevista en el art. 549 del Cód. Civ. como se dijo supra, no invocar una causal tiene su base legal en el art. 550 del Cód. Civ., es decir la pretensión del demandante es anular en parte el documento de 7 de enero de 2014, como de la lectura de la demanda se advierte, ya que en la misma no se especifica sobre cuál de las cinco causales del art. 549 del Cód. Civ. se ha demandado o cual de ellas invalida todo el documento, la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. consiste en que la sentencia dictada, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, menos recae sobre las cosas litigadas ni en la forma en que fueran demandadas, lo que acarrea la nulidad procesal por incongruente, debiendo pronunciarse una nueva sentencia tomando en cuenta el principio de la pertinencia y congruencia por falta de motivación y fundamentación sobre la causal invocada en el art. 550 del Cód. Civ.

b).- Arguye la violación al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., por no recaer sobre las cosas demandadas, es decir, con relación a la demanda reconvencional ya que la misma es sobre las mejoras introducidas, pretendiendo el pago sobre todas las mejoras realizadas durante todos estos años que trabajo el terreno mediante barbecho, desmonte, sembrado de pastos, etc., de la lectura de la sentencia se tiene que el III y IV considerando, está destinado a la audiencia pública y los actos realizados, cita de principios, con relación a las pruebas de cargo y descargo, en el punto 4 se refiere a la prueba pericial de cargo y descargo, el evaluó del perito de las mejoras introducidas en Bs. 7235.oo asignándole el valor del art. 441 del Cód. Civ. así simple y llanamente.

En el V considerando, referente a la motivación y fundamentación de hechos probados, la falta de especificación afecta a la naturaleza de la sentencia prevista en el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 190 del la misma norma adjetiva, por omisión en la fundamentación sobre su demanda reconvencional que se convierte en demanda principal sobre sus pretensiones, la sola invocación del evalúo del perito, no es fundamentación sino simplemente cita en un considerando sobre las pruebas producidas, que no es la ratio decidendi en una resolución, por lo que no cae sobre las cosas litigadas, violando el art. 190 con relación al art. 192 ambos del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente en el considerando VI solo expresa: La demanda reconvencional versa sobre el pago de mejoras incorporadas, más adelante, que se ha acreditado las mejoras y que se hace acreedora al pago de las mismas por parte del demandante, sin apreciar el tipo de mejoras y cual la razón de acreditar las mismas, en moneda o pago de su valor monetario, es decir que la referida sentencia, carecería de motivación y fundamentación sobre este particular, derivando en la incongruencia violentando el debido proceso afectando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., por no recaer sobre la cosa litigada con es la demanda reconvencional, con relación al art. 192 inc. 2) del mismo cuerpo legal que acarrea la nulidad de la sentencia.

Por los fundamentos expuestos pide se anule la sentencia por contener violación e interpretación errónea de normas procesales, prevista en el art. 253 inc. 4) y conforme manda el art. 275, amabas del Cód. Pdto, Civ.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Pastor Sandoval Martínez, por memorial de fs. 91 y vta. de obrados, respondiendo en el término de ley, argumenta:

Que, por documentos que adjuntó en su momento se advierte que en calidad de dueño y por desconocimiento de las leyes y a tanta exigencia de su compradora ahora demandada, suscribió el documento de compra venta y para evitar más inconvenientes a su compradora, interpuso la demanda de nulidad de suscripción de contrato privado de venta de una fracción de terreno rústico y retiro de cercos de alambrada y otros, las cuales adjuntó con documentación, informes, testigos y otros.

Absteniéndose de hacer citas de orden legal, manifiesta que la Sentencia N° 008/2014, se encontraría enmarcada dentro de la legalidad, no extrañándole los argumentos de contrario que con la interposición del presente recurso, pretende mover todo un aparato estatal tratando solo de perjudicar la labor que vienen desempeñando las autoridades jurisdiccionales ya que la sentencia se enmarcaría a la constitución, los contratos de compra venta y sobre todo en la audiencia de Inspección Ocular.

Señala también que el art. 48 de la L. N° 1715 refiere "(indivisibilidad). La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad".

Concluyendo que la compra de la propiedad denominada Casa Vieja es nula, que estos terrenos son indivisibles y sus herederos jamás llegaron a realizar la división interna, mucho peor la partición, por lo que el contrato de venta referido es nulo por expresa prohibición del art. 48 de la L.N° 1715, con relación al art. 410 núm. II inc. 4 de la Constitución Política del Estado, con dichos argumentos y al amparo del art. 87 de la L. N° 1715, responde el recurso solicitado se declare improcedente tanto en la forma como en el fondo y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, del análisis de los términos del recurso de casación en el fondo y en la forma, la respuesta a la misma, compulsados con los antecedentes del proceso, se llega a establecer lo siguiente:

En el Fondo

Con relación a la violación del art. 549, de la revisión de la demanda de nulidad de venta de una fracción de terreno rústico cursante de fs. 17 a 19 de obrados, se tiene que Pastor Sandoval Martínez si bien no se basó en el art. 549. 5 del Cód. Civ., como aduce la actora, mismo que prevé "(CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).- El contrato será nulo:1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por la ley"; sin embargo se advierte que el demandante arguye en su acción el art. 41. 2 con relación al art. 48, ambos de la L. N° 1715, que señala: "(Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). 2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable;" por su parte el art. 48 de la misma ley señala "(Indivisibilidad). La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad." En ese sentido, el hecho de que Pastor Sandoval Martínez en su memorial de demanda, no haya citado expresamente el art. 549.5 del Cód. Civ., no debe entenderse o interpretarse como una incongruencia en la sentencia desde el punto de vista de lo pedido y lo resuelto, pues del contenido de dicha demanda se colige que el motivo principal, o más bien, el efecto final que se busca condicha acción, es la nulidad total de contrato, aplicándose el principio de verdad material, ya que el mismo implica que cualquier limitación formal que pueda restringir o distorsionar la percepción de los hechos y que pueda dar lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado, debe ser pasada por alto, es decir, este principio se traduce en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. En la jurisprudencia constitucional se tiene la S.C. Nº 1662/2012 de 1º de octubre de 2012, S.C. N° 0636/2012 de 23 de julio de 2012 y S.C. N° 0144/2012 de 14 de mayo de 2012, así como la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, entre otras; criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, como son la igualdad, la libertad y la justicia social; en ese orden, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable. Sobre la justicia material frente a la formal, la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera". En este entendido y de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que el juez aquo, al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entro a resolver más bien el fondo de la causa, argumentando en este punto lo establecido en el art. 394.II y art. 400 de la Constitución Política del Estado, el art. 48 de la L. N° 1715, con relación al art. 424 y art. 428 del D.S. 29215, normas que prohíben y declaran la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación.

Con relación la violación del art. 551 del Cód. Civ., se tiene que en la demanda de nulidad de contrato, el demandante evidentemente cita el referido artículo que dice: "(PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).- La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" al respecto, el tratadista Carlos Morales Guillem, en su obra, Código Civil Concordado y Anotado, sobre el punto dice.- "La nulidad tiene carácter de orden público, de ahí que el propio juez puede señalarla de oficio cuando la advierta en las situaciones en que interviene y aun cuando no concurra petición del interesado al respecto, por el mismo carácter puede ser opuesta en cualquier grado de la causa." Entendiéndose de esta manera que en el caso de autos, el demandante, si cuenta con un interés legal, ya que son sus terrenos y esporádicamente de sus hermanos, el que fue dispuesto por el mismo mediante contrato de 7 de enero de 2014 y es el mismo quien mediante la acción de nulidad de contrato de venta, pretende revertir, por lo que Pastor Sandoval Martínez, si cuenta con legitimación activa, consiguientemente la actora, no ha probado que la sentencia recurrida contuviere en este aspecto, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ó se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253.1del Cód. Pdto. Civ.

En la Forma:

Con relación al punto a) y b).

El recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo establecido por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., procede por haberse violado las formas esenciales del proceso y cuando la sentencia o auto recurrido sea dictado conforme a alguno de los incisos 1 al 7 del referido artículo.

En el punto a).- La actora funda el mismo en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. arguyendo además la violación del art. 190 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que en la demanda de nulidad de contrato, se invocó el art. 550 del Cód. Civ. que se refiere a la nulidad parcial del contrato y pese a ello, la sentencia anula totalmente el contrato en cuestión; al respecto se tiene que evidentemente en la demanda de nulidad de contrato cursante de fs. 17 a 19 de obrados, el demandante invoca el citado artículo, que prevé "(Nulidad Parcial de Contrato) La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos de que estas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio"; por su parte el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. expresa "(Sentencia) La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado."; sobre el punto y de la revisión de la referida demanda, Pastor Sandoval Martínez interpone demanda de nulidad absoluta del contrato de venta de terreno de 7 de enero de 2014, suscrito con Silvia Eugenia Guzmán Martínez, argumentando que dicha venta es nula de pleno derecho ya los terrenos vendidos son indivisibles al tenor del art. 48 de la L. N° 1715, desprendiéndose de la misma que más bien la parte actora, invoca el art. 550 del Cód. Civ., no demandando la nulidad "parcial" del documento como sostiene la recurrente en su recurso, sino mas bien demandó la nulidad total del mismo como se señaló precedentemente, ha lo que la cita del artículo referido, no desvirtúa el fondo de su pretensión, correspondiendo al juez de la causa, subsumir los hechos expuestos en la demanda a la normativa aplicable que corresponda al caso concreto (dame los hechos y te daré el derecho), aplicando además el principio de verdad material desarrollado ut supra, no siendo evidente por tal la falta de pertinencia y congruencia que aduce la recurrente al haberse emitido la sentencia conforme fue demandado recayendo sobre la cosa litigada.

A mas de ello, en oportunidad de contestar la demanda de nulidad de contrato, no hizo mención o cuestionamiento alguno a lo ahora argüido operándose en consecuencia la convalidación, principio que refiere que toda violación de forma que no es reclamada en su debida oportunidad se considera convalidada en el consentimiento; por lo que la sentencia cursante de fs. 63 a 81 del proceso de nulidad de contrato cumple con las previsiones del artículo 190 del Cód. Pdto. Civ. referido, basándose además en el art. 76 del la L. N° 1715 que establece los principios de la materia, entre ellos el principio de Especialidad, lo que implica aplicación preferente de las normas referidas a materia agroambiental, como ocurrió en el caso de autos, de lo que se concluye que la sentencia recurrida no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de casación.

Con relación al punto b).- Refiere violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto a la demanda reconvencional que pretende el pago sobre todas las mejoras, se tiene que, por memorial de contestación a la demanda y reconvención cursante de fs. 29 a 31 vta. de obrados, la reconvencionista para fines de cuantificar su pretensión, propone como perito tasador al Ing. Agrónomo Pedro Cáceres, admitido como tal en audiencia pública de 13 de octubre de 2014 cursante de fs. 45 a 47 vta. de obrados, por su parte y por memorial de respuesta a la reconvención de fs. 39 a 41 vta. de la misma carpeta, el reconvencioando propone como perito al Ing. agrónomo Alexis López, que es admitido como tal en la misma audiencia citada supra; a fs. 65 vta. del mencionado proceso, cursa acta de audiencia pública de juramento de perito del Ing. Agrónomo Alexis López Torres, quien mediante informe pericial de 27 de octubre de 2014 cursante de fs. 58 a 59 de obrados, presenta ante el juez aquo el trabajo encomendado; al respecto en el punto IV. 4) de la sentencia recurrida se dice "Que en lo concerniente a la PRUEBA PERICIAL de CARGO, en la persona del Ingeniero Agrónomo señor ALEXIS LOPEZ TORREZ cuyo INFORME cursa de fs. 57 a 58 del cuaderno procesal, el mismo responde rigurosamente a los puntos señalados en forma expresa en el desarrollo de la AUDIENCIA, permitiéndonos establecer con absoluta precisión las MEJORAS y OBRAS CIVILES, introducidas al predio CASA VIEJA... señalando con elocuencia el dimensionamiento, características y COSTOS del CERCO efectivizado en base de postes y alambre de púas como así mismo el COSTO del CULTIVO de PASTO y del CHAQUEO de RELIMPIA...", constatándose que el juez a quo motivó y especificó sobre este punto; en consecuencia no es evidente lo acusado en cuanto a la forma por la recurrente. Con relación a lo referido al punto V y VI, referente a la supuesta falta de motivación y fundamentación de hechos probados y que la falta de especificación afectaría la naturaleza de la sentencia, de la revisión de la misma se tiene que, en los referidos puntos: V. 1) el juez aquo, realiza inicialmente una valoración de la prueba documental, específicamente del contrato de promesa de venta de 20 de noviembre de 2010 suscrita entre las partes y valora el contrato de venta definitiva cuya nulidad fue demandada, 2) hace referencia a la Confesión Judicial deferida a la parte actora, la misma que fue absuelta por el demandante quien se habría ratificado en el tenor de su demanda, 3) en cuanto a la prueba testifical, señala las declaraciones de: Eligio Fernández Veramendi, Mery Núñez Guerra, Roberto Carlos Flores Rivera y Mario Bravo Cejas, concluyendo: "declaraciones que en su análisis resultan siendo confirmatorias a las demás pruebas existentes en el cuaderno procesal", 4) con relación a la Inspección Judicial y versiones de las partes, el juez a quo, se sobrecarta en lo expuesto en el apartado 3 del análisis de la prueba de cargo y descargo, fundamentando luego que el referido proceso de nulidad de contrato se efectuó en un minifundio por lo que carecería de eficacia jurídica. VI.- En este punto el juzgador, hace notar que la demandada "reconoce que el CONTRATO base de la presente acción jurisdiccional es ilícita y por ende objeto de NULIDAD, sin embargo al haber implementado mejoras y obras civiles en el predio rural como ser: Bajereado, relimpia y quemado..." tendría su costo "que deben ser CANCELADOS por el ACTOR"; de lo que se desprende que el juez de la causa, en la sentencia recurrida, valoró las pruebas de cargo y descargo dentro del presente proceso de nulidad de contrato, en razón de todo lo visto y oído durante la tramitación del mismo y en cumplimiento al principio de congruencia y legalidad, falló conforme a derecho, evidenciándose que dicha autoridad jurisdiccional, motivo y fundamento la misma, no siendo en consecuencia evidente la vulneración ó violación a la normativa citada por la actora, al no existir causal alguna de trascendencia que amerite anular obrados.

A mayor abundamiento, el tratadista Eduardo Couture, citado por José Decker Morales en su Obra, Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancias refiriéndose al principio de trascendencia, dice "Determina que no hay nulidad de forma si la violación no tiene transcendencia: Este principio encierra la máxima, no hay nulidad sin perjuicio, o que, es necesario que la infracción haya ocasionado un gravamen."

Que por todo lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso de autos por mandato dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189. I de la Constitución Política del Estado y art 87.IV y en aplicación supletoria por el art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 86 a 88 de obrados, interpuesto por Silvia Eugenia Guzmán Martínez contra la Sentencia N° 008/2014 de 28 de octubre de 2014, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz