AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 06/2015

Expediente: Nº 1316/2014

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Haidee Camacho de Orellana

 

Demandada: María Silder Ordoñez de Cáceres

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Fecha: Sucre, 29 de enero de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 730 a 736 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 006/2014 de 17 de octubre de 2014 cursante de fs. 697 a 709, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Haidee Camacho de Orellana, contra María Silder Ordoñez de Cáceres, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Haidee Camacho de Orellana interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:

1.- Acusa interpretación errónea de los arts. 446-3 y 472 del Cód. Pdto. Civ., señalando que la demandada María Silder Ordóñez presenta tacha relativa en contra de los testigos de cargo Juan Carlos Cáceres Cruz y Gelacio Cáceres Cruz, disponiendo el juez de instancia tenerse por presentada la misma; agrega que al haber opuesto la tacha fuera del plazo de ley, ha caducado el derecho de tachar y al haber sido aceptada por el juez, efectuó una interpretación errónea de la norma procesal señalada precedentemente, desconociendo el valor probatorio que la ley otorga a los testigos cuyas declaraciones han sido valoradas como testigos con tacha relativa.

2.- Acusando interpretación errónea de los arts. 596 y 597 del Cód. Pdto Civ., señala que en la parte resolutiva de la sentencia el juez a quo dispone declarar improbada la demanda y mantener la posesión a la demandada sobre el total de la parte que ocupa conforme al informe pericial, siendo que conforme a su título de propiedad el predio "Bermudas" tiene una extensión de 527.8081 has., habiendo la demandada presentado un documento privado reconocido que en una de sus cláusulas indica haber adquirido una fracción de 350 has., quedando un saldo de 217.8081 has., cuando lo correcto hubiera sido que se resuelva en sentencia otorgando parcialmente la posesión a la demandante en el referido saldo del predio "Bermudas", efectuando el juez de instancia apreciación o interpretación incorrecta al mantenerle en posesión a la demandada en 409.1772 has.

3.- Acusando error de hecho en la apreciación de la prueba vulnerando los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., señala:

a) En el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 293 y vta. se hace figurar como presente al abogado de oficio del garante de evicción, siendo que por informe de la Secretaria Laura N. Anega, éste no se encontraba presente, sin embargo aparece firmando la misma, lo que invalida la inspección judicial, medio de prueba que ha sido valorado positivamente para declarar probada la demanda; es más -indica la recurrente- la audiencia ha sido llevada a cabo en el portón del predio "Bermudas" sin que se hubiera ingresado a comprobar el terreno, en vista de haber manifestado el juez a quo que es la tercera vez que se realiza inspección judicial y que resulta innecesario comprobar nuevamente el terreno, solicitando de su parte proceder a la mensura del terreno que no fue atendida por el juez de instancia, vulnerando el art. 427 del Cód. Pdto. Civ. al valorar la inspección judicial sin que se hubiera verificado la referida propiedad.

b) El juez a quo al momento de valorar la prueba de confesión provocada de María Silder Ordoñez, ha vulnerado las reglas de la sana crítica al precisar en la sentencia su declaración de forma genérica, siendo que la demandada en su declaración confesoria ha caído en muchas contradicciones (describe respuestas de la confesante); agrega que durante el proceso de saneamiento la demandada ni su esposo han participado como poseedores del predio "Bermudas" y la propiedad ya se hallaba cerrada conforme consta en el muestrario fotográfico, esgrimiéndose de ello que la demandada nunca estuvo en posesión del predio, consignando simplemente el juez en la sentencia que la confesante ha respondido positivamente los 16 puntos del cuestionario sin saber cómo llegó a esa convicción.

c) Describiendo las respuestas efectuadas por los testigos Víctor Hugo Ruiz Candia, Antenor Ramos Soto, Gelacio Cáceres Ruiz, Juan Carlos Cáceres Cruz, señala que el juez a quo apreció las prueba testifical de cargo en forma negativa y no consigna en la sentencia lo que manifiestaron.

4.- De la prueba documental de fs. 1 a 319 relativa al proceso de saneamiento del predio "Las Bermudas" se ha demostrado que la demandada ni el garante de evicción Richard Méndez Rojas jamás se apersonaron dentro del proceso de saneamiento con documentación legal e idónea que demuestre su derecho propietario o la posesión en el predio, ó sea, indica la recurrente, no han demostrado mejor derecho que su persona sobre el predio "Bermudas", conforme señala el art. 597-II) del Cód. Pdto. Civ.

5.- Describiendo parte de la sentencia recurrida, señala que el juez a quo vulneró los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación, al omitir efectuar valoración positiva o negativa de la prueba documental adjunta al memorial de fs. 213 a 215, ocasionó indefensión, puesto que al declarar improbada la demanda y mantener en la posesión a la demandada en una superficie de 409.1772 has. denota falta de congruencia entre la parte considerativa en la que el juez de instancia arriba a la conclusión de que la parte que ocupa la demandada es únicamente 350 has. y la parte resolutiva que declara improbada la demanda en todas sus partes, sin tomar en cuenta que la demanda versa sobre el total de 567.8081 has.

6.- Desde que se radicó la causa en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba han transcurrido aproximadamente 6 meses y 24 días sin que dicte sentencia, que si bien el Auto Nacional Agroambiental N° 03/2014 anula obrados hasta que el juez dicte nueva sentencia, pero no dice que se abra un período probatorio para pericia e inspección judicial, ni tampoco dice hacer uso del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., quebrantando el principio del debido proceso en su componente del derecho de igualdad. Agrega que el juez no corrió en traslado el incidente de pérdida de competencia ingresando a resolver el mismo, vulnerando lo establecido en los arts. 8 y 208 del Cód. Pdto. Civ., normativa que precisa que el juez pierde competencia automáticamente cuando no se pronuncia dentro del término legal.

7.- Citando y adjuntando a su recurso de casación documentos referidos a un proceso instaurado por la ABT en contra de José David Orellana Caucota, indica que se evidencia que ha venido realizando la FES desde el inicio del saneamiento de la propiedad.

Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida y aplicando las leyes conculcadas ordene se le ministre posesión en el predio "Las Bermudas".

CONSIDERANDO : Que corrido en traslado el recurso de casación de referencia, la demandada María Silder Ordoñez de Cáceres, por memorial de fs. 741 a 742 y vta., responde manifestando que se evidencia la formulación errónea del recurso, pues la casación en el fondo implica violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, advirtiéndose contrariamente que el recurso hace mención a supuestos defectos procesales. Añade que la recurrente como presunto error de hecho pretende una revalorización de los elementos de prueba que se amolde a sus criterios, omisión que debe responder a un error fácilmente evidenciable u ostensible del juez al momento de la valoración probatoria que no concurre en el caso de autos, no siendo un fundamento válido para casar la resolución impugnada. Menciona que el recurrente no especifica en que consiste cada una de las infracciones enunciadas y cual sería la aplicación que se pretende y finalmente denuncia como supuesto vicio la existencia de un proceso coactivo fiscal, siendo el mismo impertinente con la materia del proceso; por lo que solicita se declare infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto de adquirir la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, por lo que la determinación asumida por el juez a quo de declarar improbada la demanda de la actora, responde a la inviabilidad legal y material de otorgarle tutela, al estar el predio cuya posesión solicita, en poder de la demandada con título de dueña, cuya posesión no puede ser privada sin antes ser oída y vencida en proceso ordinario, ó sea, en una acción distinta al proceso interdicto, por tener ésta finalidad específica con marcada diferencia procedimental y de fondo, con las otras acciones previstas por ley de competencia de la jurisdicción agroambiental; así se desprende del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por la recurrente de haber el Juez Agroambiental de Yacuiba efectuado interpretación errónea de la ley, haber incurrido en una apreciación errónea de la prueba y de haber perdido competencia. En efecto, si bien por el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000535 de 20 de enero de 2012 cursante a fs. 4 de obrados, la actora acredita la titularidad sobre el predio de una extensión de 567.8081 has. sito en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija objeto de la demanda, cumpliendo de este modo uno de los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Adquirir la Posesión, que como primera del objeto de la prueba fue fijado por auto cursante en el acta de audiencia de fs. 289, no es menos evidente el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso, que parte del inmueble de referencia se halla en posesión actual de la demandada María Silder Ordoñez de Cáceres en calidad de propietaria, acreditando su derecho mediante el documento privado reconocido cursante a fs. 331 a 332 de obrados que adquirió en calidad de compra de su anterior propietario Richard Méndez Rojas, quien a su vez obtuvo en compra de David Orellana Caucota, copropietario conjuntamente con la actora del predio de referencia en conflicto, así como la posesión que ejerce con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económico social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos, conforme se demuestra por la inspección judicial llevada a cabo en el predio en litigio cuya acta cursa de fs. 420 a 424 de obrados, que por la objetividad que caracteriza a este medio de prueba el mismo cuenta con la fuerza probatoria que le asigna la ley, complementado con el informe pericial cursante de fs. 495 a 514 de obrados, cuya fuerza probatoria fue estimada por el juez acorde a la previsión contenida en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ., entre otros medios de prueba que fueron producidos en el proceso, sin que la actora hubiera demostrado plena y fehacientemente lo contrario, esto es, que la demandada no cuente con derecho propietario y ésta no estuviera en posesión del predio objeto del proceso, que fue fijado como segundo objeto de la prueba; lo cual determina incuestionablemente la inviabilidad de la pretensión de la actora de adquirir la posesión en el predio demandado, al ser un requisito legal necesario e imprescindible que el inmueble cuya posesión judicial se solicita no se halle en poder de un tercero a título de dueño o usufructuario, conforme prevé el precitado art. 596 del Cód. Pdto. Civ., que a más del fundamento legal que la ley adjetiva civil contempla para su procedencia, tiene también como base aspectos de simple lógica acorde a la realidad o circunstancia que presenta el caso, puesto que la finalidad del Interdicto de Adquirir la Posesión, en otros términos, viene a constituir la ocupación "física" del predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado, al no concebirse ni legal y materialmente que se proceda a ministrar posesión cuando el mismo está poseído por otra persona, tomando en cuenta el efecto legal que conlleva la referida acción, que es simplemente ministrar posesión en el predio y no así desocupaciones o desapoderamientos de las personas que poseen el inmueble en cuestión, lo que impide legal y materialmente proceder a la posesión judicial solicitada, en tanto se dilucide en otro tipo de acción los derechos que les asisten a la partes en conflicto, extremo que valoró correctamente en sentencia el juez de instancia.

2.- En el contexto anteriormente analizado, el cuestionamiento que efectúa la recurrente en su recurso de casación de referencia con relación a la tacha de los testigos carece de trascendencia al fondo de la controversia, toda vez que a más de que la oposición de una tacha no impide recibir la declaración de una persona propuesta como testigo, es facultativo del juez de instancia apreciar la misma acorde a las circunstancias que la situación presente, más aún cuando por principio procesal de verdad material que prevé el art. 180-I de la C.P.E., la autoridad jurisdiccional debe lograr todos los medios probatarios para resolver la controversia sometida a su conocimiento que le permita impartir justicia bajo los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad, entre otros, previstos por el art. 178 del mismo cuerpo legal constitucional, por lo que no es evidente la interpretación errónea de los arts. 446-3 y 472 del Cód. Pdto. Civ., como arguye la recurrente. De otro lado, la sentencia recurrida resuelve congruentemente la pretensión deducida, puesto que como se señaló en el punto 1 precedente, es inviable legal y materialmente proceder a ministrar posesión a la

actora al estar el predio en cuestión poseído por la demandada, menos aún

pretender que se le posesione en una "parte" del predio, siendo que la actora en su demanda impetra que se le posesione en la totalidad del mismo, tomando en cuenta que el predio no está dividido como para proceder a posesionar en una determinada parte o fracción, más aún cuando sobre el mismo existe copropiedad conforme de desprende del Título Ejecutorial antes mencionado lo que dificulta aún más lo solicitado por la actora en su recurso de casación, por lo que el hecho de manifestar el juez a quo en la sentencia recurrida de que se mantiene en la posesión que ejerce la demandada en el predio, es una consecuencia lógica y legal de haberse declarado improbada la demanda; consecuentemente, no es evidente que el juez a quo hubiera interpretado erróneamente los arts. 596 y 597 del Cód. Pdto. Civ. y tampoco vulneró los arts. 190 y 192-2) del mismo cuerpo legal adjetivo civil como afirma la recurrente en su recurso de casación. Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba que el juez de instancia hubiere incurrido en la formulación de la sentencia recurrida, la misma carece de fundamento y consistencia, toda vez que al referir la recurrente que la sentencia se basó en la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 293 y vta., no toma en cuenta que dicha actuación jurisdiccional fue llevada a cabo por el Juez Agroambiental de Villamontes a cuyo conocimiento se encontraba en principio la tramitación de la causa, siendo que al asumir conocimiento del proceso el Juez Agroambiental de Yacuiba, éste efectuó nueva inspección judicial en el inmueble en litigio, conforme consta en el acta de inspección judicial cursante de fs. 420 a 424 de obrados objetivizando con dicha actuación la realidad del predio en cuestión siendo esta la prueba que valoró para fundar su sentencia, por lo que no es evidente la vulneración del art. 427 del Cód. Pdto. Civ. como acusa la recurrente. Similar situación se presenta con relación a la confesión provocada que prestó la demandada, al valorar el juez dicho medio probatorio conforme prevé el art. 408 y 409 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la confesión provocada constituye prueba cuando lo declarado por la confesante produce consecuencias jurídicas adversas a su persona o favorables a la parte contraria, sin que se advierta de las respuestas cursantes en el acta de fs. 294 vta. a 295 de obrados, que la demandada hubiera reconocido hechos contrarias a su persona o que favorezcan a la demandante, por lo que no vulneró las reglas de la sana crítica como menciona la recurrente. Del mismo modo, respecto de las declaraciones testificales, cuyas atestaciones fueron valoradas por el juez con la facultad privativa que le asigna la ley, sin que la parte actora justifique valoración errónea

sobre los mismos ingresando en el campo de la subjetividad. Asimismo, respecto de la documental relativa al proceso de saneamiento, puesto que dichas actuaciones administrativas constituyen la base para la emisión del Título Ejecutorial, derecho propietario de la actora que fue pleno y legalmente reconocido por el juez a quo en el caso de autos, sin embargo la misma no es suficiente para ministrar posesión al no estar el predio libre sino poseído por la demandada a título de dueña; así también respecto del proceso administrativo sancionador instaurado por la ABT contra el esposo de la actora, que no enerva en absoluto lo constatado por el juez a quo en el predio en litigio, coligiéndose de todo ello, no ser evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba y menos vulneró los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., como acusa la recurrente. Finalmente, la decisión del juez de instancia de efectuar nueva inspección judicial, así como el de recabar informe pericial, tiene como fundamento la búsqueda de la verdad material como principio procesal consagrado por el art. 180-I de la C.P.E. sin que la misma constituya vulneración al debido proceso, así como el hecho de haber el juez resuelto el incidente de pérdida de competencia, que por el principio de inmediatez que rige la administración de justicia agraria, la misma no es procedente, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 378, 8 y 208 del Cód. Pdto. Civ., acusados por la recurrente.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiere incurrido en interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber perdido competencia infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 730 a 736 y vta. de obrados, interpuesto por Haidee Camacho de Orellana, con costas.

Se regula el Honorario Profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.