AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 03/2015

Expediente: Nº 1306/2014

 

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios

 

Demandantes: Capitán Grande del Alto y Bajo Isoso y Comunidad Indígena "La Estrella", representados por Orlando Estevez Rodríguez

 

Demandados: René Arriaga Yambae, Huber Rivero Méndez, Wilman Iyambae Vaca, Crisóstomo Chevrolet Boira, Ronaldo Vaca Chicona, Judith Sánchez Rivera y Mario Arriaga Yambae

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 19 de enero de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1208 a 1211 y 1226 a 1233, interpuestos contra la Sentencia N° 07/2014 cursante de fs. 1186 a 1191 que declara probada la demanda cursante de fs. 70 a 76 y vta. y memorial de subsanación de fs. 79 y vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por el Capitán Grande del Alto y Bajo Isoso (CABI) y la Comunidad Indígena "La Estrella", representados por Orlando Estevez Rodríguez, en contra de René Arriaga Yambae, Huber Rivero Méndez, Wilman Iyambae Vaca, Crisóstomo Chevrolet Boira, Ronaldo Vaca Chicona, Judith Sánchez Rivera y Mario Arriaga Yambae, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Crisóstomo Chevrolet Boira, interpone recurso de casación en el fondo argumentando, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que, la sentencia es contradictoria e incongruente, toda vez que en los considerados establece en una parte que se presentaron pruebas tanto de cargo como de descargo, sin embargo en otra parte establece que no se presentaron las pruebas; alega que no se probó los daños y perjuicios, sin embargo en el fallo se condena a pagar los daños y perjuicios. Añade que el juez a quo violó el art. 1453 del Cód. Civ. y al admitir la acción reivindicatoria al fallecido Bonifacio Barrientos Cuellar, cuando el mismo no es propietario del Alto y Bajo Isoso y según la certificación extendida por la APG se desconoce al mismo, que asimismo arguye que ha violado los arts. 65 y 66 de la L. N° 1715 toda vez que los avasalladores Piter Unger Wuibe, Bernardino Uyuni y otros ingresaron a ocupar tierras fiscales supuestamente a formar una comunidad denominada "La Estrella" que nunca existió y el INRA mediante resolución administrativa ordena la desocupación de los avasalladores por la fuerza pública, no habiendo aplicado el juez de instancia dicha normativa agraria, violándose además, señala el recurrente, el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 90 y 91 del mismo código al reconocer personería a una comunidad que no existe jurídicamente. Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida.

Que René Arriaga Yambae, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma argumentado, entre otros aspectos, lo siguiente:

Como recurso de casación en el fondo, menciona que el juez a quo violó el art. 1453 del Cód. Civ. con argumentos similares a lo expuesto por el recurrente Crisóstomo Chevrolet Boira descrito precedentemente. Como recurso de casación en la forma, indica que se han cometido violaciones a la ley procesal que conlleva nulidad de obrados, al haber admitido la demanda sin tomar en cuenta que el poderdante Bonifacio Barrientos Cuellar dejo de ser representante del Alto y Bajo Isoso, así como no haberse evidenciado la existencia legal de la Comunidad "La Estrella", vulnerando el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. Agrega que el juez a quo violó el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que al momento de dictar sentencia no dio la valoración que la ley otorga a cada prueba, mencionando falsamente en el penúltimo considerando que no se presentó prueba, siendo que al contestar la demanda se propuso prueba material, testifical y confesión provocada que fueron admitidas y producidas en la tramitación del proceso, además, señala el recurrente, que el juzgador no valoró ni mencionó que se presentó prueba de reciente obtención, la misma que no mereció un análisis y evaluación fundamentada de la prueba al momento de dictar sentencia, tal como establece el art. 192, inc. 2 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 397 del mismo cuerpo legal. Agrega que la sentencia es contradictoria e incongruente, toda vez que en el inc. d) del punto tres cuando el juzgador hace referencia a los daños y perjuicios menciona que estos no han sido acreditados por ningún medio, sin embargo en el por tanto de la sentencia falla declarando probada la demanda en todas sus partes haciendo referencia a los daños y perjuicios, violación que conlleva la nulidad al vulnerar los arts. 90, 192, inc. 2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 115 de la C.P.E. en lo concerniente al debido proceso. Asimismo, señala el recurrente, que la sentencia es nula porque no ha sido dictada en el año 2014, sino en fecha 10 de junio de año 2013 sin dar cumplimiento a la resolución de amparo que es del año 2014 y agregando que desde que empezó la audiencia principal el proceso estuvo con el periodo de producción de prueba abierto, sin que el juez haya dictado cuarto intermedio en las distintas actas de audiencia violentando los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715. Con tal argumentación, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso, se case la sentencia.

Que corrido en traslado dichos recursos, por memoriales de fs. 1236 a 1238 y vta. y 1239 a 1243 y vta., responde el apoderado Orlando Estevez Rodríguez, mencionando que respecto al recurso interpuesto por Crisóstomo Chevrolet Boira, éste alega cuestiones sobre la personería de Bonifacio Barrientos la misma que debieron ser opuesta como excepción y no vía recurso de casación, adoleciendo el recurso de un grave problema técnico puesto que se sindica como vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ., pero en ningún momento se indica cual es la aplicación que se pretende y como habría incidido este artículo en el pronunciamiento de la sentencia; asimismo, no se señala en que consistió la violación de los art. 65 y 66 de la L. N° 1715, cual la aplicación que se pretende y menos la incidencia en el texto de la sentencia, por lo que solicita se declare improcedente el recurso al no especificar en cuál de los casos del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. se ampara, ó en su caso, se declare infundado. Con relación al recurso de casación de René Arriaga Yambae indica que el recurso en el fondo es improcedente al no existir en nuestra economía jurídica el recurso de casación en el fondo y en la forma y al haber planteado primero recurso en el fondo implica admitir que en el proceso no existieron vulneraciones de procedimiento, además en el recurso no se sindica como se habría vulnerado los arts. 1453 del Cód. Civ., 65 y 66 de la L. N° 1715. Respecto al recurso de casación en la forma el recurrente alega que se habrían cometido errores en la admisión de la personería, empero estos puntos debieron ser articulados y fundamentados a tiempo de interponer una excepción de impersonería y no por la vía del recurso de casación que tampoco se expresa de que manera se violentó el art. 58 del Cód. Pdto. Civ., y en cuanto a que el juez a quo no le otorgó a la prueba la valoración que le confiere la ley, estos debieron ser planteados en el recurso de casación en el fondo y no en el recurso en la forma, por lo que solicita se declare improcedente, o en caso, infundado por no haberse demostrado ninguna causal de nulidad.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso del caso sub lite, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso, tomando en cuenta que al estar sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento es de estricta e inexcusable observancia, que dada su trascendencia amerita ser repuestas de acuerdo al siguiente análisis:

1) Anulada como fue la Sentencia N° 01/2013 de 10 de junio de 2013 emitida en el caso de autos, cursante de fs. 545 a 550 de obrados, por Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2013 de 16 de diciembre de 2013, que cursa de fs. 720 a 737, por el que se dispone que el Juez Agroambiental de Camiri imprima el trámite correspondiente al incidente de recusación que se interpuso en su contra y cumplida como fue la misma, correspondía continuar con la tramitación del caso de autos acorde a la normativa procesal que regula el proceso oral agrario, según el estado del proceso tomando en cuenta las circunstancias y hechos que hasta ése momento presentaba el mismo, que no efectuó el juez a quo como correspondía en derecho. En efecto, el Juez de instancia por auto de fs. 880 a 882 de obrados al momento de allanarse a la recusación interpuesto en su contra por Crisóstomo Chevrolet Boira, que posteriormente fue declarada ilegal por Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 42/2014 de 4 de agosto de 2014 cursante de fs. 1175 a 1176 y vta. de obrados y al haber manifiesto expresa y textualmente que: "Posteriormente aparece misteriosamente muerto el señor Bonifacio Barrientos el Capitán Grande de la C.A.B.I. Capitanía del Alto y Bajo Izozo, quién es el demandante en el presente proceso" (Las negrillas, subrayado y cursivas nos pertenecen); hecho, que dada su trascendencia, merecía que el juzgador observe y aplique lo previsto por el art. 63-5) del Cód. Pdto. Civ. respecto del actuar del mencionado demandante Bonifacio Barrientos en el caso de autos por medio de su apoderado Orlando Estevez Rodríguez, vulnerando con su inobservancia dicha norma procesal de aplicación al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al ser imperioso para la validez legal del proceso la determinación de la situación jurídica del demandante supuestamente fallecido y de su apoderado, en razón de los efectos que produce durante la tramitación de la causa el fallecimiento de los sujetos procesales; extremo que pasó totalmente inadvertido por el juez de instancia, al no efectuar tramitación y determinación alguna sobre tal aspecto de vital importancia, continuando más a contrario el proceso hasta dictar sentencia, viciando de nulidad el mismo.

2) Entre los principios rectores que rige la administración de justicia agraria, está el de la oralidad, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, que se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, el cual se relaciona con el principio de inmediación o inmediatez previsto por el art. 186 de la C.P.E., que permite como condición esencial de la oralidad, el contacto directo entre el juez y las partes en conflicto; en ese sentido, la sentencia, como acto procesal que da fin al proceso y estando sujeto el proceso agrario a la oralidad, se dicta en audiencia a la conclusión de la misma debiendo constar en acta correspondiente, conforme prevé el art. 86 de la L. N° 1715, requisito procesal que no se cumplió en el caso de autos por el juez a quo. En efecto, a petición del apoderado del demandante quién por memorial de fs. 1185 solicita se dicte sentencia, el Juez Agroambiental de Camiri, sin señalar día y hora de audiencia y menos notificar a las partes como correspondía en derecho, emite la Sentencia N° 07/2014 ahora impugnada, incumpliendo lo dispuesto por el señalado art. 86 de la L. N° 1715, que dispone que la dictación de la sentencia se efectuará en audiencia, desnaturalizando de este modo la esencia del juicio oral y por tal viciando de nulidad su actuación.

3) Uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia es la sentencia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que éstas hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil que la parte considerativa contendrá análisis y evaluación fundamentada de la prueba, correspondiendo por tal al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 07/2014 ahora impugnada en el presente recurso de casación, al advertirse la falta de valoración respecto de la prueba ofrecida y producida por las partes, que por su importancia amerita efectuar la apreciación de cada una de ellas con el fundamento legal correspondiente, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., que permita conocer de manera clara y definida con qué medios probatorios llegó a las conclusiones que arriba para la resolución de la causa, al ser un derecho de las partes y en su caso del tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución del conflicto, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituyen una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, por lo que al limitarse el juez de instancia a efectuar apreciaciones generales de la prueba sin la fundamentación requerida por ley y otorgar valor y fuerza probatoria a cada uno de los medios probatorios cursantes en el proceso, invalidó la legalidad y eficacia que debe contener la sentencia, viciando de nulidad la misma.

4) La congruencia, que como principio rige la emisión de la sentencia, es de estricta observancia, puesto que dicho acto procesal que pone fin al proceso, debe contener análisis y decisión congruente, entre lo que se motiva y fundamenta en la parte considerativa, con lo que se determina en la parte resolutiva, resolviendo de manera expresa, positiva y precisa las cosas litigadas en la manera en que éstas hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado; requisito procesal que no fue desarrollado por el juez a quo en la sentencia impugnada, al desprenderse de su lectura, que en el considerando IV menciona; "(...) Que cumplidas las actividades señaladas en el art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por ambas partes (...)"; "(...) donde se admitió y resolvió las declaraciones testificales de ambas partes (...), para luego en el considerando siguiente señalar que los demandados "(..) tampoco presentan prueba testifical de descargo ni otra prueba para desvirtuar los puntos señalados como objeto de la prueba de descargo" (Las cursivas y negrillas nos pertenecen), ingresando en una total contradicción e incongruencia respecto del ofrecimiento y producción de la prueba ante la imprecisión evidenciada que determina que la sentencia se torne ineficaz.

De otro lado, al referirse el juez a quo sobre los daños y perjuicios que fueron demandados por la parte actora, en el inciso d) del IV Considerando de la sentencia impugnada, señala: "En cuanto a los daños y perjuicios, estos no han sido acreditados por ningún medio", para luego incongruentemente, declarar en la parte resolutiva probada la demanda en todas sus partes en la que se impetra dicho resarcimiento, evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, causando de este modo confusión y contradicción sobre dicho aspecto , más aún cuando la sentencia no fija ni precisa el valor que tendría que cancelarse por dicho concepto, ni menos la deriva su averiguación a la etapa de ejecución de sentencia, incumpliendo de este modo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencia debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposición ambigua como se observa en la sentencia ahora impugnada, que para que esta se cumpla y sea efectiva, es imprescindible que la misma sea congruente entre lo peticionado, analizado y resuelto por la autoridad y no convertirse en resolución judicial ineficaz que atenta el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento.

5) Finalmente, la sentencia debe contener el lugar y fecha en que se pronuncia, conforme prevé el art. 192-7) del Cód. Pdto. Civ., requisito que si bien es de forma, sin embargo conlleva efectos legales con relación a actuados procesales posteriores ordinarios y/o extraordinarios que pudieran efectuarse a partir de la emisión de la sentencia, por ello su consignación debe expresarse de manera textual y clara. En el caso de autos, si bien en el encabezamiento de la sentencia que cursa de fs. 1186 a 1191 de obrados se consigna la fecha de la sentencia que data del 01 de octubre de 2014; empero, contradictoriamente, en la parte final de dicha resolución se expresa que la referida sentencia fue dictada: "el día lunes diez de junio de 2013", originando con dicha consignación confusión e imprecisión que denota la falta de seriedad al momento de elaborar el fallo que incide en la eficacia legal que este debe contener, estando por tal viciado de nulidad.

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneraciones de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnera lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determinando, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 1186 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camiri, tramitar la causa acorde al procedimiento oral agrario y las normas civiles adjetivas que sean aplicables, determinando lo que fuera de ley respecto del supuesto fallecimiento del demandante, señalando expresamente día y hora de audiencia para el desarrollo de los actos procesales y velar por el cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos por ley, conforme al entendimiento expresado en el presente Auto Nacional Agroambiental.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Camiri, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.