AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 02/2015.

Expediente : No 1308/2014

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Pascual Condori Ramos, Celso

Franklin Condori Ramos y Roque

Condori Ramos

Demandados : Jacinto Calle Paxi, Francisco Calle

Tola y Donato Condori Coche

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Viacha

Fecha : Sucre 19 de enero del 2015

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108 y vta. de obrados, interpuesto por Jacinto Calle Paxi, Francisco Calle Tola y Donato Condori Coche, contra la Sentencia N° 04/2014 de 14 de octubre de 2014 cursante de fs. 38 a 40 y vta., que declara probada la demanda pronunciado por el Juez Agroambiental de Viacha dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Pascual Condori Ramos, Celso Franklin Condori Ramos y Roque Condori Ramos, contestación al recurso de fs. 165 a 169, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Jacinto Calle Paxi, Francisco Calle Tola y Donato Condori Coche, interponen recurso de casación en el fondo, argumentando:

1.- Que, el juez de la causa, fue objeto de un fraude procesal inventado por los demandantes manifestando que en fecha 6 de septiembre del 2014 se habría procedido al avasallamiento del predio rustico de la comunidad de "Condo" que supuestamente seria de propiedad de los demandantes; sin embargo, si bien existía un conflicto sobre el predio en litigio, el mismo habría sido zanjado en la vía conciliatoria conforme se acreditaría de la Inspección Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina cuando Santiago Condori Gonzales y Donato Condori Cochi suscribieron un acuerdo mutuo del terreno de Llockallasi y Punami determinando los limites de cada uno; por otra parte, los recurrentes refieren que las notificaciones habrían sido practicados a hrs. 20:30 p.m. motivo por lo que no pudieron participar en la audiencia señalada.

2.- Que, la sentencia recurrida es nula de pleno derecho, toda vez que el Juez Agroambiental de Viacha habría actuado sin competencia ya que conforme a la certificación emitida por el INRA, los predios de la Comunidades Hilata Grande y Congo estaría en pleno proceso de saneamiento y conforme a la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 en concordancia con la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y Disposiciones Finales, el Juez Agroambiental de Viacha seria incompetente para conocer la causa, además al admitir demanda habría usurpado funciones del INRA, ya que antes de asumir competencia debió requerir dicho informe.

3.- Por otro lado, los recurrentes a través de su recurso refieren que las tierras supuestamente avalladas son tierras comunitarias indígena originarias y los habitantes del lugar se deben a los usos y costumbres.

4.- El juez de la causa al admitir la demanda no habría analizado la problemática histórica ancestral socio cultural.

5.- Finalmente, refieren que el juez a quo al pronunciar la sentencia habría violado la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina cuando ellos se rigen por sus usos y costumbres.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, responde al recurso mediante memoriales cursantes de fs. 165 a 169 de obrados manifestando:

Que, los recurrentes no señalan de manera específica las causales de su recurso conforme dispone el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ. razón suficiente para que el Tribunal Agroambiental deba declarar improcedente el presente recurso; sin embargo, responde a los cinco puntos del recurso indicando que: los acuerdos firmados por las partes que refieren los recurrentes, son sobre terrenos ubicados en otros lugares de los que no se tiene ningún conflicto; con relación al segundo punto, manifiestan que si bien las propiedades de Condo e Hilata Grande se encuentran en trámite de saneamiento simple, sin embargo el mismo estaría paralizado por problemas de sobreposición y que dentro el trámite de mensura "las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento", en cuanto al punto tres, refieren que para la procedencia de un proceso por avasallamiento no es necesario que los avasalladores construyan casas o que se mantengan en el lugar, es suficiente que se haya producido la invasión ajena y la ejecución de trabajo, extremo que habría sido demostrado durante la audiencia de inspección ocular, ya que los avasalladores habrían sembrado quinua y papa y su intención era apropiarse de los terrenos; al punto cuarto responden manifestando que el trámite de saneamiento no autoriza para que los recurrentes desconozcan el derecho de propiedad y posesión de los demandantes ya que la C.P.E. reconoce y respeta los derechos propietarios individuales y colectivos, y los documentos de propiedad presentados por sus personas constituyen derechos de consolidación de propiedad definitiva, que los recurrentes no habrían presentado ningún documento que les acredite su derecho propietario; finalmente al punto cinco del recurso, responden señalando que si los demandados pretendían desconocer la justicia agroambiental debieron haber planteado en su momento cualquier observación de declinatoria o falta de competencia, es decir en el Juzgado Agroambiental de Viacha; además, los demandados en ningún momento han solicitado la intervención de las autoridades originarios indígena campesina ya que por los problemas de sobreposesión entre las comunidades Hilata Grande y Condo ambas autoridades son incompetentes para resolver con objetividad, y precisamente ante estos problemas existentes es que habrían acudido ante el INRA; en cuanto a la violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 la misma estaría referida para procesos interdictos y no para los procesos de despojo por avasallamiento, y conforme al art. 358 del D.S. 29215 sus derechos de propiedad individual estarían garantizados; por lo que en definitiva solicitan se declare infundado dicho recurso.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso verificar si se evidencian infracciones de normas de orden público y pronunciarse conforme lo dispone el art. 90 del Cod. Pdto. Civ.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo del recurso de casación interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Que, la parte actora mediante memorial de demanda cursante de fs. 21 a 23, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento manifestando que en fecha 6 de septiembre del 2014 al promediar las 08:00 a.m. en momentos en que uno de sus hermanos de nombre Roque Condori Ramos se encontraba junto a sus hijos menores, un grupo de 60 personas armados con palos, picotas, hondas y armas blancas habrían ingresado de forma violenta a la propiedad en litis encabezados por Francisco Calle Tola y Jacinto Calle Paxi habiendo golpeado a su hermano Roque Condori, así como a la menor de 13 años de nombre Sonia Condori, de la misma manera habría sido golpeado Genaro Condori Ramos de 65 años de edad y otros menores quienes habrían quedado traumados; posterior a este hecho procedieron a sembrar en la propiedad de los demandantes en una extensión aproximada de 4,0000 has., en estos hechos también estaría involucrado Donato Condori Coche vecino de la propiedad en litis como co-autor de avasallamiento, por lo que al amparo del art. 5 de la L. N° 477 instauraron la presente demanda en contra de los nombrados.

2.- Que en este contexto es necesario precisar que la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y del propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Titulo Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, excepto en aquellos proceso que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental", la Disposición Transitoria Primera parágrafo segundo de la L. N° 3545 por su parte señala que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de porte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajo y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirla, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública."; en el caso de autos, el juez de instancia llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Viacha para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215 cuando dispone "I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medias precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se puede disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad", las medidas a ser adoptadas se encuentran detalladas en el parágrafo II del mismo artículo, en consecuencia, el INRA en uso de sus atribuciones tiene facultades y competencia para adoptar medidas precautorias para garantizar el derecho propietario e incluso posesorio durante la vigencia del proceso de saneamiento.

3.- Que en ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario.

Éste Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2014 de 3 de abril del 2014, en torno a las facultades que el juez debe tener a momento de conocer una demanda, tiene desarrollado el siguiente análisis: "El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar. Asimismo éste Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho"; por lo que durante el desarrollo de la presente causa se ha viciado de nulidad el procedimiento, vulnerando de esta manera el debido proceso; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 a establecido "III.1. .. El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Por lo analizado precedentemente, el juez de la causa, al haber admitido la demanda sin prever la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y la Disposición Transitoria Primera (párrafo segundo) de la L. N° 3545, ha vulnerado el debido proceso y a los Principio de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 del Cod. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo Código, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento de fs. 24 inclusive, interpuesto por los actores Pascual Condori Ramos, Celso Franklin Condori Ramos y Roque Condori Ramos; en consecuencia el juez de la causa deberá requerir al INRA certificación actualizada correspondiente de que si el predio cuya tutela se impetra, se halla o no sometida a proceso de saneamiento, para determinar su competencia.

Al declararse la nulidad del proceso, se impone al Juez Agroambiental de Viacha la multa de Bs. 100.- en cumplimiento al art. 17-IV de la L. N° 025, en consecuencia comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz