AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 070/2015

Expediente: Nº 1690-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante(s): Andrea Ríos Romero y Cleofe Ríos Romero

 

Demandado(s): Herederos de Clemente Soliz y María Presentación Tapia de Soliz, (Irma, Asunción Mario Feliza y Clodomiro todos Soliz Tapia)

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, noviembre 25 de 2015

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 77 a 81, interpuesta por Andrea Ríos Romero y Cleofe Ríos Romero, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 77 a 81 de obrados, la misma fue observada por decreto de 1 de octubre de 2015 (cursante a fs. 84) y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que los demandantes subsanen las observaciones efectuadas en el mencionado decreto, otorgándoseles al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el mencionado art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine.

Que, mediante informe realizado por el Secretario de Sala Segunda de este Tribunal, Dr. Herculiano Capusiri Casana cursante a fs. 90, se da a conocer que Andrea Ríos Romero y Cleofe Ríos Romero no subsanaron las observaciones dentro del plazo establecido por decreto de 1 de octubre de 2015 cursante a fs. 84.

Por lo supra señalado y en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los demandantes dado cumplimiento a las observaciones efectuadas mediante decreto de 1 de octubre de 2015, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 77 a 81, interpuesta por Andrea Ríos Romero y Cleofe Ríos Romero.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.