AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 034/2019

Expediente : N° 3636/2019

Recurso : Compulsa

Compulsante : Ida Olender Mejia

representada por

Shaoul Mikhaelov

Yusifov

Compulsada : Rosa Barriga Vallejos

Juez Agroambiental de

Santa Cruz.

Distrito : Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 15 de julio 2019

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El memorial de fs. 72 a 73 vta. del legajo de compulsa, presentado por Shaoul Mikhaelov Yusifov en representación de Ida Olender Mejia, antecedentes de la compulsa; y,

CONSIDERANDO: Que, Shaoul Mikhaelov Yusifov en representación de Ida Olender Mejia, por memorial de fs. 72 a 73 vta. del legajo de compulsa, interpone recurso de compulsa al amparo del art. 279 del Código Procesal Civil, contra el Auto de 13 de junio de 2019, que rechazó indebidamente la interposición del recurso de casación, acusando a la Juez de haber cometido errores que se constituyen agravio en base a los siguientes hechos:

1.- Que califico el auto que resolvió la excepción de prescripción, como auto simple, cuando por la naturaleza del derecho expuesto y discutido, se trataba de un auto definitivo, que cortaría todo procedimiento ulterior sobre los derechos expuestos en la prescripción, negándosele ilegal e indebidamente el recurso de casación.

2.- Que interpuso recurso de casación, expuesto claramente en base a los siguientes puntos: a) que el proceso agrario que se juzgó fue concluido en el año 2003 y ejecutado hasta el año 2004, que como establece la Disposición Transitoria Octava numeral I de la Ley N° 439, se deberá aplicar el código anterior para cualquier tramitación, en ese efecto, el art. 518 en ejecución de sentencia, dice que se permitía la apelación directa, no así el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; consecuentemente en el caso de autos, tratándose de un auto que resuelve una excepción sobreviniente en ejecución de sentencia, que se considera un auto definitivo, el medio correcto es la apelación; y cita el art. 87 de la Ley N° 1715. Después de planteado el recurso la Juez emite el auto de complementario de 17 de abril de 2019, estableciendo que los autos impugnados se constituyen en autos definitivos, porque cortan el procedimiento de la ejecución de sentencia, que en el presente caso fue emergente de una prescripción planteada como sobreviniente.

3.- Que, la Juez calificó como auto interlocutorio simple, al auto que resolvió la prescripción, que no merece ningún análisis porque transgrede el art. 180 de la CPE.

CONSIDERANDO: Que, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Sergio Rojas Maldonado contra Gelmin Aguilera, dictó Sentencia Agraria N° 11/2003 de 7 de noviembre de 2003. Sentencia a través de la cual se presenta excepción de prescripción y tercería de dominio excluyente; que fue corrida en traslado, negando los extremos de la demanda, aduciendo que la Sentencia Agraria N° 11/2003 ya fue ejecutada; que el plazo para esa ejecución establecido en el art. 1507 del Código Civil no es aplicable en el caso de autos. Y sobre la tercería, se dijo que la documentación que presento la demandante no recae en el predio Los Batos. Con dicha contestación, el análisis y fundamentación, la Juez emite el Auto de 2 de abril de 2019 que resuelve declarar IMPROBADOS los dos puntos demandados; asimismo, al haber solicitado aclaración y complementación, la misma es declarada NO HA LUGAR a través del Auto de 17 de abril de 2019; en esa línea, la demandante interpone recurso de casación contra el Auto de 2 de abril de 2019; el mismo, que es resuelto mediante el Auto de 13 de junio de 2019 que rechaza la interposición del recurso de casación bajo el fundamento que los autos impugnados resultan ser Autos Interlocutorios Simples, que no cortan el procedimiento ulterior, para los cuales solo se admite el recurso de reposición, sin recurso ulterior.

Por memorial de fs. 72 a 73 vta. del legajo de compulsa de 19 de junio de 2019, la parte demandante interpone recurso de Compulsa, expresando agravios respecto a las resoluciones emitidas por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, pidiendo se le conceda el Recurso de Compulsa ante el superior en grado, el mismo que deliberando en el fondo, pueda conceder el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa procede cuando fuere negado el recurso de casación; y la parte que siente afectado su derecho considera que hubo un rechazo ilegal del mismo, hace uso del recurso, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado, que conforme establece el art. 87-I de la Ley N° 1715, en materia agraria las sentencias y/o autos definitivos pueden ser impugnados únicamente mediante recurso de casación.

Que, si bien los autos simples, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales; y también contra autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior; en ese contexto, solo se podrá negar la concesión de un recurso de casación, cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples. En la litis, se establece que los Autos de fechas de 2 de abril y 17 de abril de 2019, que resolvieron la excepción y tercería planteados; es decir que sobre la prescripción se analizó aspectos que tuvieron que ver con la ejecución misma de la Sentencia N° 11/2003 de 7 de noviembre de 2003 y el plazo inviable de ejecución de la misma; y sobre la tercería, se analizó que los documentos presentados no hacían referencia al predio denominado "Los Batos"; y que además, ya tenía sentencia ejecutoriada y ejecutada, no estando pendiente ningún trámite.

En consecuencia, los Autos de fechas de 2 de abril y 17 de abril de 2019, resolvieron de manera adecuada lo impetrado; empero, como esta resolución no cortaba ningún procedimiento ulterior, dado que la Sentencia N° 11/2003 de 17 de noviembre de 2003 se encontraba ejecutoriada y ejecutada, no procedía emitir un auto interlocutorio definitivo. Así también lo establece la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental sobre lo recurrido; y para ese efecto citamos el Auto Interlocutorio definitivo AID-S2-0095-2016 de fecha 1 de noviembre de 2016, que dice a la letra: "De la revisión del proceso se tiene que, en la sustanciación de la Acción de Nulidad de Transferencia, Cancelación de Inscripción en Derechos Reales y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguida por Hortencia Echalar de Rodas contra el ahora compulsante, el Juez Agroambiental de Camiri que dictó el Auto de 7 de octubre de 2016, mediante el cual rechazó el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 28 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que el Auto Interlocutorio que rechaza la excepción de incompetencia es un Auto interlocutorio simple, conclusión que concuerda con lo desarrollado previamente, en razón a que, al haberse rechazado dicha excepción, no se corta o impide la tramitación de la causa por lo que no es susceptible de impugnación a través de un recurso de casación".

Que, por los fundamentos expuestos, queda establecida que la negativa de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de Santa Cruz, estuvo enmarcada dentro de las disposiciones legales en actual vigencia, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-inc. 1) de la C.P.E., art. 4- I inc. 2) de la Ley N° 025 con la facultad conferida por el art. 36-5) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Shaoul Mikhaelov Yusifov en representación de Ida Olender Mejia, debiendo devolverse obrados para el archivo correspondiente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda