AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 33/2018

Expediente: Nº 3161-2018

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Juan Pablo Candia Suarez.

 

Recusado: Rafael Montoya Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 06 de julio de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS : La recusación de fs. 993 a 996 vta. de obrados, el auto de fs. 999 a 1001, el informe de fs. 1002 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO : Que, dentro la medida preparatoria, interpuesta por Rafael Coca Lazo y Rosendo Quintana Ruiz contra Reny Candia Suarez, el ahora recusante Juan Pablo Candia Suarez y Vivian Candia Suarez, suscitan incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, mediante memorial cursante de fs. 993 a 996 vta., indicando.

Primer motivo de Recusación .- Que el juez manifestó criterio sobre el fondo del proceso agrario, por lo que en tiempo oportuno interpone recusación por los siguientes actuados decreto de 24 de junio de 2016, en la que su autoridad había indicado: ..."se ordena el secuestro del tractor agrícola que se encuentra realizando trabajos en la parcela 6B del Sindicato Agrario Paralelo 17", lo que denota que ya tiene un criterio formado que la parcela pertenece al Sindicato Agrario Paralelo 17.

Segundo Motivo de Recusación.- Que en aplicación del art. 347-8) que previene como causal, haber emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, en el caso de autos, el juez ha dado por válido o convalidado la citación por edictos de prensa a mi persona, a tal punto que me designó abogado defensor de oficio, cuando dice tener domicilio real registrado en el sistema de SEGIP o SERECI y se desconoce este procedimiento de citación.

Tercer Motivo de Recusación.- indica que el juez de la causa tiene una conducta parcializada y por eso emite decretos y resoluciones parcializados, por tener enemistad absoluta con la parte demandada.

Por lo que en previsión de la L. N° 439 art. 347-3), 4), 6) y 8) indica que dirige la recusación contra el Dr. Rafael Montayo Cayola, solicitando que se allane a la misma.

Por Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2018 cursante de fs. 999 a 1001 del legajo, el Juez recurrido no se allana a la recusación interpuesta en su contra, elevando informe explicativo cursante a fs. 1002 y vta. de obrados, señalando que es la tercera vez que plantean recusación en su contra, indica también que su autoridad no es amigo ni enemigo de las partes del presente proceso, refiere que Reny Candia Suarez, de forma mal intencionada e ilegal ha entorpecido el normal desenvolvimiento del proceso, pero está en todo su derecho de accionar todos los recursos que le franquea la ley; continua indicando que no tiene odio por ninguna de las partes y que solo cumple lo ordenado mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 41/2017 de 06 de julio de 2017 que indica que su autoridad está habilitado para conocer la presente causa, por lo que NO SE ALLANA NI ACEPTA la recusación planteada.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760, debiendo especificar con claridad la causal que se atribuye, en este caso, se refiere específicamente al art. 347 numerales 3), 4), 6) y 8) de la L. Nº 439, con relación al art. 3 inc.3) de la L. N° 025 y art. 178-I de la C.P.E.

Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que las causales alegadas no son legales y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes, además de que no ha anticipado criterio sobre la justicia o injusticia del fondo de la pretensión del proceso y tampoco tiene odio o amistad con alguna de las partes.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del Juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

En ese entendido, analizando las causales de recusación, se tiene:

En cuanto al Primer motivo de Recusación .- Que indica que el juez manifestó criterio sobre el fondo del proceso agrario. Segundo Motivo de Recusación.- Indica que en aplicación del art. 347-8) que previene como causal, haber manifestado sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial. Tercer Motivo de Recusación.- indica que el juez de la causa tiene una conducta parcializada y por eso emite decretos y resoluciones parcializados por tener enemistad absoluta con la parte demandada.

Del análisis de los tres motivos en las que se basa la recusación, se puede establecer que versa sobre las causales previstas en el art. 347 numerales 3), 4), y 8) de la L. Nº 439, es decir en haber manifestado criterio sobre el fondo del proceso, aspecto repetido en el segundo motivo de recusación y la supuesta amistad intima o enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, estos tres aspectos constituyen el motivo de la recusación.

Con relación a la causal prevista en el numeral 6) del art. 347 de la L. N° 439, el recusante se limita a describir actuaciones del proceso disciplinario sin acusar que hubiere litigio pendiente de la autoridad judicial con la parte recusante, respecto a haber el Juez a quo anticipado criterio, de la lectura de los antecedentes no se tiene ninguna prueba que respalde tal afirmación del recusante; en lo que implica manifestar actos que demuestran una relación estrecha de amistad u odio ente las partes y el juez, estos hechos tienen que ser demostrados; que no ocurrió en el caso en análisis, consiguientemente la intervención del Juez de la causa se puede establecer que se centró en realizar las tareas propias de la administración de justicia a momento de resolver los procesos puestos a su conocimiento, a decir del art. 24 del Código Procesal Civil, que establece los deberes y responsabilidades de los Jueces, le otorga facultades que en el caso de autos fueron usados con buen criterio, a momento de conocer el secuestro del tractor al que hace referencia el Recusante, además de que no se encuentra ningún elemento que haga presumir que haya adelantado criterio respecto a la propiedad de la Parcela N° 6B, como afirma en su memorial de Recusación, ya que de los actuados señalados solo se puede evidenciar que el juez de la causa a momento de emitir los decretos y resoluciones respecto a las medidas decretadas, ha ido tramitando el proceso sin emitir una opinión de fondo; ahora bien respecto a la falta de notificación o en su caso a la notificación mediante edicto cuando debió haberse obtenido el domicilio de las Oficinas del sistema de SEGIP o del SERECI, supuestamente desconociendo el procedimiento de la citación, al respecto se debe dejar establecido que este punto no se encuentra comprendido como una causal valida de recusación.

En ese sentido corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 353-IV del Código Procesal Civil, por su manifiesta improcedencia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesta por Juan Pablo Candia Suarez y Vivian Candia Suarez contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani.

Regístrese, notifíquese .-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda