AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 033/2015

Expediente: Nº 1389-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Antonieta Montecinos Quinteros y Carmen Rosa Urdininea de Querejazu, en representación de Crecencia Alcocer Vargas.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 29 de abril de 2015

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 84 de obrados, interpuesta por María Antonieta Montecinos Quinteros y Carmen Rosa Urdininea de Querejazu, en representación de Crecencia Alcocer Vargas, antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 81 a 84, la misma fue observada por providencia de fs. 87, ante las deficiencias presentadas en la forma, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, se subsane la misma, sin embargo por providencia de fs. 95 de obrados ante el incumplimiento de la parte actora con lo dispuesto en dicha providencia, se otorgó un nuevo plazo de 10 días para la demandante adecúe la demanda a lo dispuesto por el art. 50 de la L. N° 1715, norma que permite la acción de nulidad de Títulos Ejecutoriales, más no de Resoluciones Administrativas. Posteriormente, al no cumplimiento de lo dispuesto y a solicitud de la parte, por providencias de fs. 99, 102 y 105 de obrados respectivamente, se otorgó en las tres oportunidades, plazos de 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, si bien la parte actora, presenta los memoriales de fs. 93 y vta., 97 y vta. y 110 de obrados subsanando parcialmente las observaciones realizadas, sin embargo la parte no subsanó la observación realizada respecto a la adecuación de su demanda toda vez que conforme al decreto de fs. 95 se dispuso: "...que en el presente caso se demanda la nulidad de una Resolución Administrativa lo cual no se adecua a lo dispuesto en el art. 50 de la L. N° 1715, que establece que: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador; c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto ..." quedando claro que la L. N° 1715 con relación a las competencias del Tribunal Agroambiental, prevé la acción de Nulidad de Títulos Ejecutoriales , pero de ninguna manera la acción de nulidad de Resoluciones Administrativas, como el caso presente; por lo que al no haber cumplido con lo observado en el proveído de fs. 95 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en el mencionado proveído de observación de demanda.

Al margen de lo precedentemente expuesto es necesario aclarar, que la parte actora adjunta a fs. 107, 108 y 109 diligencias de notificación entre ellas, la practicada a Crecencia Alcocer Vargas (demandante) en fecha 7 de febrero de 2014, infiriéndose así que a efectos del computo para una eventual demanda Contenciosa Administrativa, esta se encontraría fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 81 a 84 de obrados interpuesta por María Antonieta Montecinos Quinteros y Carmen Rosa Urdininea de Querejazu, en representación de Crecencia Alcocer Vargas

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.