AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 032/2019

Expediente: Nº 3532/2019

Proceso: Contencioso Administrativa

Demandante: Claudia Liliana Rodríguez

Estipia.

Demandados: Director Nacional a.i. del INRA.

Distrito: Santa Cruz.

Propiedad: "San Panuma".

Fecha: Sucre, 15 de julio de 2019.

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 19 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Claudia Liliana Rodríguez Estipia, memoriales de subsanación cursantes de fs. 34 a 36, de 42 vta., y 47 a 49 vta. de obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observación mediante decreto de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 29 de obrados, mediante el cual se dispuso que con carácter previo a la admisión, la parte actora debería adjuntar la notificación o certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA que acredite la fecha de notificación que se hizo a la actora con la Resolución que se pretende impugnar, concediéndole para tal subsanación el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, habiendo sido notificada con el precitado decreto la impetrante el 24 de abril de 2019, mediante cédula fijado en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la misma presenta memorial de subsanación cursante de fs. 34 a 36, el cual es observado porque no presenta la notificación solicitada en original o copia legalizada, siendo que la documental y la fundamentación no resultan suficientes, se dispuso que subsane nuevamente la observación; posteriormente a ello, presenta el memorial de fs. 42 vta. de obrados, donde incurre en el mismo error que se observó presentando un memorial de manera incompleta, conforme se constata en el decreto de fs. 44 de obrados, el cual le otorga 10 días hábiles adicionales para subsanar la observación, siendo notificada con dicho actuado judicial el 13 de junio de 2019; para posteriormente presentar el memorial de fs. 47 a 49 vta. de obrados, donde incurre en el mismo error, haciendo una exposición y fundamentación amplia del Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA DDSC-UDAJ-INF N° 0195/2019 que serviría para subsanar la observación según la parte actora, sin embargo, dicho informe no es claro de ninguna manera y se hace imposible relacionar la notificación de la Resolución que se pretendía impugnar con un acto realizado a la demandante; más aún si conforme consta en la copia de la notificación cursante a fs. 46 de obrados, arrimada al expediente a través del memorial de fs. 47 a 49 de obrados, en la cual se consigna como fecha de notificación con la Resolución de Reversión RES-REV 001/2011de fecha 30 de mayo de 2011.

Que, habiendo transcurrido en el trámite de la demanda, el tiempo y la oportunidad que se le otorgo a la impetrante, desde la primera observación realizada y ante la inexistencia de la notificación con la Resolución impugnada en original o copia legalizada, corresponde dar aplicación a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715 en concordancia con la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, declara POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 19 a 25 vta. de obrados; disponiéndose el archivo de obrados, previo desglose de la documentación acompañada.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda