AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 22/2015

Expediente: Nº 1399-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jhonny Alonzo Mollo.

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, marzo 24 de 2015

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 38 a 40, interpuesta por Jhonny Alonzo Mollo, e Informe a fs. 56, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 38 a 40, de obrados, la misma fue observada por providencia de 29 de enero de 2015 cursante a fs. 43, ante las deficiencias presentadas en la forma, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que, con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora subsane las observaciones efectuadas, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

Por memorial de fs. 52 a 53 de obrados la parte actora subsana en parte la observación efectuada por proveído de fs. 43, en tal razón, por decreto de 19 de febrero de 2015 cursante a fs. 54 por el carácter social de la materia se concede a la parte actora por última vez el plazo de 10 días hábiles para la subsanación de la observación efectuada por proveído de fs. 43.

Por informe de 16 de marzo de 2015 emitido por la Secretaria de Sala Segunda, señala que al haberse notificado a la parte actora con el decreto de fs. 54 en fecha 27 de febrero de 2015, el plazo para subsanar la demanda vencía en fecha 13 de marzo de 2015.

De lo supra referido y de la revisión del expediente se tiene que el demandante no subsanó la observación efectuada, mediante proveídos de 29 de enero y 19 de febrero de 2015, consiguientemente, al no haber subsanado lo observado, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 38 a 40, de obrados interpuesta por Jhonny Alonzo Mollo.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.