AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 21/2015

Expediente: Nº 1302-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Braulio Ari Espada

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 7 de abril de 2015

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de impugnación de Resolución Suprema fs. 46 a 48 de obrados, interpuesta por Braulio Ari Espada, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Nemasia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y tierras, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta, la misma fue observada por providencias de fs. 51, 60, 64, 68 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, posteriormente y mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2015 cursante de fs. 71 y vta de obrados se observo que la demanda se adecue a los antecedentes del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, el cual dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 12796 de 27 de agosto de 2014 (Resolución Impugnada), por lo que conforme a lo dispuesto por el decreto de fs. 68 el actor debió hacer conocer el nombre del representante legal de la Dirección Nacional del INRA, asimismo se dispuso el cumplimiento de las providencias de fs., 64 y 68 con relación al derecho que le asiste, la identificación de forma clara y precisa de la causa alegada y las normas legales en las que basa su demanda., otorgándole al efecto un plazo perentorio de 5 días hábiles a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el citado auto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con el auto de fs. 71 y vta, la parte demandante es notificada el 27 de marzo de 2015 en el domicilio procesal señalado en su demanda, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 72, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 5 días hábiles otorgados para la subsanación de la demanda.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con el auto de fs. 71 y vta de obrados, dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 46 a 48 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.