AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 71/2015

Expediente: Nº 1707/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Waldo Callisaya Huanca, Alejandra Callizaya de Zapata, Santos Callisaya Huanca e Inés Callisaya de Blanco.

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2015

 

Magistrado: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 11 vta., subsanación de fs. 25 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo tiene lugar ante la oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, hubiere ocurrido previamente a la vía administrativa agotando en la misma los recursos que la ley franquea; consecuentemente, la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por los arts. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previendo la normativa mencionada que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorio computable a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.

En el caso sub lite, los demandantes Waldo Callisaya Huanca, Alejandra Callizaya Zapata, Santos Callisaya Huanca e Inés Callisaya de Blanco, fueron notificados con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1391/2013 de 29 de julio de 2013 que impugnan, los días 25 y 26 de septiembre de 2013 y 30 de octubre de 2013, respectivamente, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes a fs. 22, 23 y 24 de obrados, habiendo interpuesto la presente demanda contencioso administrativa el 9 de octubre de 2015, tal cual se desprende del cargo de recepción de fs. 11 vta. de obrados.

Si bien, los demandantes mencionan haber interpuesto anteriormente demanda contencioso administrativa contra la misma resolución administrativa que ahora impugnan, emitiéndose en dicho proceso el Auto Interlocutorio Definitivo S1º Nº 51/2014 de 11 de septiembre de 2014 por el que se declaró la perención de instancia y que en aplicación del art. 311 del Cód. Pdto. Civ. vuelven a presentar nueva demanda contencioso administrativa, de los actuados adjuntos se advierte que con el referido Auto Interlocutorio Definitivo S1º Nº 51/2014 de 11 de septiembre de 2014, fueron notificados los impetrantes a través de su apoderado Ricardo Zapata Callisaya, el día 12 de septiembre de 2014, tal cual se desprende de la diligencia de notificación que en fotocopia legalizada cursa a fs. 21 de obrados, teniendo los actores a partir de dicha fecha el plazo de un año para intentar nueva demanda contencioso administrativa feneciendo el mismo el día 12 de septiembre de 2015, verificándose que la nueva demanda contencioso administrativa fue presentada el 9 de octubre de 2015, conforme consta en el cargo de fs. 11 vta. de obrados, de lo que se desprende la extemporaneidad de su interposición lo que implica la extinción de dicha acción, acorde a la previsión contenida por el art. 311 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Trascurrido este plazo la acción quedará extinguida"; consecuentemente, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, siendo inviable la admisión de la referida demanda contencioso administrativa al haber adquirido ejecutoria la Resolución Administrativa RA-SS N° 1391/2013 de 29 de julio de 2013 que impugnan, al estar fenecido el plazo para la interposición de la acción contencioso administrativa, tanto por la previsión contenida en el art. 68 de la L. Nº 1715, como por lo señalado por el art. 311 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo por tal emitirse pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 11 y vta., por extemporánea y haber quedado extinguida la interposición de una nueva demanda.

Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 9 a 11 y vta:

Al otrosí 1, 2, 3 4 y 5.- Estese al presente Auto Interlocutorio Definitivo.

Al otrosí 6.- Respecto del domicilio procesal, estese a lo dispuesto en el proveído de fs. 14 de obrados.

Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 25 y vta.:

Al otrosí.- Por reiterado el domicilio procesal.

No interviene la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por estar ausente declarada en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.