AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2015

Expediente : Nº 1491/2015.

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Sonia Portocarrero.

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Distrito : La Paz.

 

Fecha : 4 de agosto de 2015

 

Vocal Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 36 vta., interpuesta por María Sonia Portocarrero Vda., de Bustillo, inicialmente presentada como demanda de Nulidad de la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998 y que en mérito a la solicitud por parte de éste Tribunal Agroambiental de que aclare los términos de su acción, derivó en la acción contencioso administrativa conforme lo subsanó la solicitante mediante memorial que adjunta a fs. 53, los demás antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, en razón al memorial de fs. 53 de obrados a través del cual se modifica la acción por recurso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental emite el proveído de 11 de junio de 2015, el cual cursa a fs. 54, señalando entre otros aspectos que "...la impetrante menciona que su demanda es un recurso contencioso administrativo, consecuentemente dicha acción que es de competencia del Tribunal Agroambiental, está supeditada en su admisión a la acreditación documentada de la notificación a la parte que demanda con la resolución administrativa o suprema que se impugna a efectos de la apertura de la competencia de éste órgano jurisdiccional, conforme prevé el art. 68 de la L. N° 1715..." En tal sentido se conminó a la parte a que acredite con documento idóneo en original o fotocopia legalizada la notificación a su persona con la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998, a cuyo efecto se le concedió el plazo de 10 días hábiles para que cumpla con lo dispuesto precedentemente, advirtiendo que se mantiene vigente la conminatoria de tener como no presentada su demanda contencioso administrativa en caso de incumplimiento.

Que, a fs. 58 la impetrante solicita ampliación de plazo, por 15 días más a objeto de adjuntar la notificación solicitada, plazo que es otorgado mediante decreto de 1 de julio de 2015.

Que, mediante memorial de fs. 74, María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo, adjunta informe, acta de entrega y copia legalizada de Resolución Suprema, solicitando en mérito a la documentación presentada que se proceda a la admisión de la demanda contencioso administrativa por que se habría cumplido con la intimación precedentemente señalada, al respecto se tiene:

Que, de la revisión de la documentación aparejada cursa de fs. 61 a 63 Informe Legal DGAJ N° 371/2015 de 17 de julio de 2015, a través del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria entre otros aspectos señala:

-Que, respecto a la petición de la Sra. María Sonia Portocarrero de notificación con la Resolución Suprema N° 218301, se tiene que la citada Resolución Suprema resolvió anular la Resolución Suprema N° 191173 de 1 de agosto de 1979 así como el título ejecutorial expedido en su mérito; disponiendo también la cancelación de la inscripción en las oficinas de Registro de Derechos Reales y el archivo definitivo de obrados por haberse emitido sin jurisdicción ni competencia cuando la propiedad Inca Llojeta se encontraba comprendida dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz.

-Que, de la revisión de antecedentes se observa que Adrian Bustillo Campero, como apoderado legal de Esther Vda. de la Cuadra, planteo Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad observando la Resolución Suprema N° 218301, identificándose también la notificación que se practico en fecha 16 de marzo de 1998 a la señora Esther de la Cuadra con la citada Resolución, diligencia que cursa a fs. 431 de los antecedentes referidos.

-Que, el expediente que corresponde al predio "INCA LLOJETA", desde diciembre de 1968 se encuentra ubicado al interior del radio urbano, de acuerdo a la Ley 453, consecuentemente no es competencia del INRA la ejecución de ningún procedimiento agrario administrativo conforme lo establece el art. 11 del D.S. N° 29215.

Por lo precedentemente señalado, concluye el INRA denegando la solicitud de notificación por los precedentes citados

Ahora bien, en razón a éste informe así como al Acta de Entrega del mismo, la impetrante señala que con el Informe de referencia se probaría que la Resolución Suprema N° 218301 no fue dictada como emergencia o resultando de Saneamiento y señala también en el punto 3 que al habérsele entregado copia legalizada de la Resolución Suprema N° 218301 en fecha 21 de julio de 2015, que se debe considerar la citada fecha como fecha de notificación.

Que, lo argumentado por la impetrante no corresponde en razón a que no se le notifico de ninguna manera con la Resolución Suprema N° 218301, sino que se le entregó el Informe emitido por el INRA que da cuenta que la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación fue debidamente notificada a la interesada en esa oportunidad Esther Vda., De la Cuadra (beneficiaria de la Resolución Suprema N° 191173 de 1 de agosto de 1979 y el Título Ejecutorial emergente de la misma) la cual fue anulada por la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998. Así también se notifico con la citada Resolución a Adrían Bustillo Campero, (esposo difunto de la actual impetrante) quien fungía como apoderado legal de Esther Vda., de la Cuadra, quien incluso conforme también lo acredita el INRA, presento Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad contra la citada Resolución.

Que, la presenta acción desde su inició fue observada de manera reiterada por no adecuarse la pretensión a las disposiciones legales vigentes para su procedencia, al margen de no haberse acreditado y expuesto de manera clara la pretensión, y que sin embargo el Tribunal Agroambiental, en aplicación del principio de servicio a la sociedad, acceso a la justicia y el carácter social de la materia, intimo reiteradamente al cumplimiento de los requisitos que hacen a la procedencia sea de la acción de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial o acción contencioso administrativa de Resoluciones Supremas como es el presente caso, sin que la impetrante haya cumplido a cabalidad con la conminatoria realizada para la presentación del actuado de notificación con la Resolución Suprema que pretende impugnar, cuya transcendencia le fue explicada en el decreto de 11 de junio de 2015, y que impide que éste Tribunal habrá su competencia para conocer la presente acción, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicado por permisión del art. 78 de la L. N° 1715

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda que cursa de fs. 33 a 36, y los memoriales de subsanación que le corresponden.

Providenciando a los otrosíes de los memoriales de fs. 33 a 36

Otrosí 1 y 2.- Estese a lo precedentemente resuelto.

Providenciando el memorial de fs. 53

OTROSI, MÁS OTROSÍ.- Estese también a lo resuelto.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.