AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 25/2015

Expediente : N° 1311/2014

Proceso : Compulsa

Compulsante : Ahmed Becerra de la Roca y Sociedad

Hotelera Bedelar Ltda., representada por

Rodolfo Becerra de la Roca

Compulsado : Juez Agroambiental de San Pedro de

Buena Vista.

Distrito : Potosí

Fecha : Sucre, 7 de abril de 2015.

Magistrada Semanera : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

Vistos : El recurso el recurso de compulsa cursante de fs. 33 a 34 de obrados, antecedentes cursantes en obrados, y;

CONSIDERANDO: Que, Ahmed Becerra de la Roca y la Sociedad Hotelera Bedelar Ltda. representada por su Gerente General Rodolfo Becerra de la Roca, dentro del proceso agrario de Nulidad de Contrato y Reivindicación de propiedad agraria, seguido por Juan Churo Romero, exponen:

Que, dentro del proceso agrario, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista pretende ejecutar el Contrato de Conciliación suscrito el 17 de julio de 2009, sin que el beneficiario del acuerdo Juan Churo Romero hubiera cumplido ninguna de las obligaciones que se comprometió, por lo que opusieron excepción perentoria de inejecutabilidad del contrato en ejecución de sentencia de conformidad al art. 344 del Cód. Pdto. Civ., siendo que el Juez aquo, rechaza toda solicitud de su parte, lo que hace inferir que esta autoridad estaría actuando sin la debida imparcialidad, siendo que el Contrato de Conciliación se pacto bajo una condición resolutoria de cumplimiento de pago de la contraprestación que Juan Churo Romero debió cumplir dentro de tres meses de la suscripción de dicho contrato, es decir hasta el 16 de octubre de 2009, habiendo por su parte cumplido en la entrega del 40% de los lotes de la urbanización Huayllas de Torotoro, en vista de ello, el Juez de la causa rechaza su oposición al cumplimiento del Contrato de Conciliación y la excepción perentoria en ejecución de sentencia de inejecutabilidad de la conciliación.

Al rechazarse la excepción perentoria, interpusieron recurso de casación que también fue rechazado con el argumento de que la excepción no se encontraba estipulada en normas agrarias ni civiles y que motiva el presente recurso conforme al art. 283.3) y siguientes del Cód. Pdto. Civ., que implica denegación de justicia traducida en pérdida de tiempo, oportunidad y gastos económicos.

Exponen que las excepciones perentorias destruyen la acción y aquellas que pueden comprender no solamente las que están en el art. 81 de la L. N° 1715 y en el art. 342 del Cód. Pdto. Civ., sino todas las excepciones que se puedan invocar contra las pretensiones del demandante y como el Auto que resuelve una excepción perentoria es de carácter definitivo, equivalente a una sentencia, es procedente el recurso de casación como el interpuesto y fue rechazado por lo que piden que sea admitido el recurso de compulsa.

CONSIDERANDO: Qué, efectuando una revisión del memorial de compulsa de fs. 33 a 34 de obrados y demás antecedentes, se evidencia que: a fs. 1 y vta., del cuaderno de compulsa, cursa Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 17 de julio de 2009, actuado que fue homologado por Auto de cursante a fs. 2 vta. de obrados; de fs. 3 a 6 y 8 a y vta. de obrados, cursa memoriales de excepción perentoria en ejecución de sentencia de inejecutabilidad de conciliación; a fs. 9 y vta. de obrados, solicitud de revocatoria a rechazo de las mismas y a fs. 12 de obrados, cursa Auto de 14 de octubre de 2014 que dispone NO HA LUGAR a la excepción planteada por no encontrarse dentro del cuerpo de leyes agrarias, que fue notificado a las partes el 16 de octubre del mismo año, según formulario de notificación cursante a fs. 13 de obrados; de fs. 14 a 16 vta. de obrados, cursa recurso de casación interpuesto por Germán Soria Cuevas apoderado de Ahmed Becerra de la Roca contra el Auto de 14 de octubre de 2014; a fs. 19 vta. de obrados, cursa Auto de 12 de noviembre de 2014 por el cual el Juez de la causa, resuelve NO HA LUGAR dicho recurso, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución de sentencia ala amparo del art. 517 del Cód. Pdto. Civ., mismo que fue notificado a las partes el 13 de noviembre de 2014 como consta por el formulario de notificaciones de fs. 20 de obrados; cursa además en obrados memorial de anuncio de compulsa y Auto que concede dicho recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación, ó en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. De su análisis, se puede desprender que el mismo tiene una doble finalidad; de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público. De otro lado, es menester hacer hincapié que el acceso a los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, se halla garantizado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 8. 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; garantía que para hacerse efectiva, se halla condicionada al cumplimiento de requisitos establecidos en la norma legal aplicable al caso en concreto, pues si bien es cierto que la doctrina moderna está dirigida a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (principio pro actione), es también cierto que la procedencia del sistema recursivo, no implica una mera formalidad, sino fue establecido por los legisladores en atención a los principios, valores y garantías constitucionales, respondiendo a las necesidades de cada momento procesal, configurando así una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en los casos y formas establecidas legalmente, observando, asegurando y resguardando el derecho de todas las partes involucradas en los procesos judiciales.

CONSIDERANDO: Que, al sustanciarse la compulsa en que el Auto sobre el cual se pretende interponer recurso de casación de un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento; se constata que ello no es evidente, pues el Auto de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 12 de obrados, no corta ulterior procedimiento por tanto no es recurrible en recurso de casación, conforme con el art. 250-I del Cód. Pdto, Civ.; en tal sentido, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, al no conceder el recurso de casación en ejecución de sentencia, por decreto de 12 de noviembre de 2014 de fs. 19 vta. del obrados, ante el recurso interpuesto contra el Auto de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 11 de obrados, no vulneró normativa agroambiental ni civil alguna.

POR TANTO: Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en uso de sus especificas atribuciones conferidas por el art. 36. 5 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, declara ILEGAL el recurso de compulsa formulada por Ahmed Becerra de la Roca y Sociedad Hotelera Bedelar Ltda., representada por Rodolfo Becerra de la Roca, cursante por memorial de fs. 33 a 34 de obrados, contra el Auto de 12 de noviembre de 2014, disponiéndose por ante el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista la prosecución de la causa, a tal efecto se dispone la devolución de obrados al Juez de origen para su respectivo tratamiento.

Al otrosí 1.- Se señala domicilio en la dirección señalada en el memorial de compulsa y para posteriores actuados, la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.