AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2015

Expediente: Nº 08/04

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Ernesto Celestino Vargas Ticona y Daniel Policarpio Blanco Diaz.

 

Demandados: Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Llantén

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 2 de abril de 2015

 

Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los antecedentes del proceso, el informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que antecede; y,

CONSIDERANDO: Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, entendiendo que este principio no es solo público sin también privado, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

En ese contexto, en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por Ernesto Celestino Vargas Ticona y Daniel Policarpio Blanco Díaz, contra Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Llantén, se evidencia que por auto de fs. 1603 a 1608 se anuló obrados hasta el auto de admisión inclusive, emitiéndose posteriormente de fs. 1638 a 1639 nuevo auto de admisión de demanda en el que se dispone la citación de los demandados y de terceros interesados mediante orden instruida, lo que implica la obligatoriedad de la parte actora de efectuar los actos procesales para dicho efecto, habiéndose reiterado dicho cumplimiento a la parte actora mediante proveído de fs. 1908 y vta. de obrados, disponiendo que se efectúen las actuaciones procesales que les corresponde por ley, a efecto de lograr la citación de los demandados y terceros interesados; así como el deber de señalar con exactitud y precisión los nombres y domicilios de todos los terceros interesados, habiéndoseles notificado a los actores con el citado proveído el 5 de agosto de 2014, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 1909 de obrados, sin que hasta la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 1910, hubieran los actores efectuado actuación procesal alguna tendiente a lograr la citación de los demandados y terceros interesados, como tampoco existe pronunciamiento alguno con relación a los nombres y domicilio de éstos, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos.

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación del demandado y terceros interesados, se remonta a la notificación de 5 de agosto de 2014 con el proveído de fs. 1908 y vta., sin que desde esa fecha se evidencie actuación o solicitud alguna tendiente a cumplir la finalidad observada, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción.

Que dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar los actores petición o acto procesal alguno que les incumbe el cual tienda al desarrollo del proceso, debiendo en consecuencia resolver conforme al art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCION de instancia en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Ernesto Celestino Vargas Ticona y Daniel Policarpio Blanco Díaz, contra Raúl Jordán Pereda, Juan Carlos Jordán Llantén y Luis Rolando Llantén, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con costas.

Interviene la Dra. Deysi Villagomez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria dispuesta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 1911 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.