AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 28/2018

Expediente: Nº 3208/2018

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente: Hugo Pereira Pereira

 

Recurrido: Juez Agroambiental de Concepción

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2018

 

Magistrado Semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que Hugo Pereira Pereria, por memorial de fs. 23 a 24 del legajo adjunto, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Concepción, señalando en lo principal que con el rechazo a su recurso de casación bajo el argumento de no haberse tramitado ni aperturado la causa y no ha existido parte contraria, siendo que en el recurso de casación se indicó que al equipararse la sentencia a un auto definitivo, se interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto Definitivo N° 05/2018, al ser éste recurrible de conformidad al principio de impugnación estatuido en el art. 180-II de la C.P.E., no entendiendo la autoridad recurrida que en materia agraria procede el criterio legal del "per saltum", no siendo por tal válida la argumentación efectuada en base al art. 274-II-2 del Código Procesal Civil, por lo que solicita, indica el recurrente, se procedió a una negativa indebida.

Que de la revisión de antecedentes, se tiene que por proveído de fs. 9 del legajo adjunto, el Juez Agroambiental de Concepción, declara "por no presentada la demanda", al no haber cumplido el demandante con las observaciones dispuestas por proveído de fs. 5 del indicado legajo; resolución que fue recurrida en recurso de reposición, emitiendo el Juez de instancia Auto Interlocutorio cursante a fs. 13 y vta., por el que rechaza la reposición interpuesta. Ante dicha resolución, la parte actora, por memorial que cursa de fs. 15 a 18 y vta., recurre en casación, emitiendo el Juez de instancia el Auto Interlocutorio cursante de fs. 19 y vta., por el que resuelve no haber lugar a lo solicitado, negando el recurso de casación interpuesto por la parte actora, argumentando que conforme al art. 87-I de la L.N° 1715, no se admitió la demanda y no se tramitó ni se abrió la causa, por lo que no existe sentencia, como tampoco parte demandada, considerando dicha autoridad, que conforme a la previsión contenida en el art. 85 de la L. N° 1715 y lo previsto por el art. 228-I de la L. N° 439, se declara con autoridad de cosa juzgada lo dispuesto por proveído de 14 de mayo de 2018, por no existir sentencia que casar y no ser auto de vista el auto recurrido, en aplicación del art. 274-II-2 del Código Procesal Civil y arts. 78, 85 y 87 de la L. N° 1715, debiendo estarse a lo dispuesto en la providencia de 14 de mayo de 2018 y Auto Definitivo N° 05/2018 de 17 de mayo de 2018, cursantes a fs. 9 y 13 y vta. del legajo adjunto.

CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia.

En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por el juez A quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia, toda vez que el rechazo de la demanda dispuesto por proveído de fs. 9, como el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 13 y vta. que rechaza la reposición interpuesta por el actor, son resoluciones definitivas al cortar procedimientos ulteriores y suspendiendo la competencia del juzgador como viene a ser las mencionadas resoluciones; consiguientemente, la negación del Juez Agroambiental de Concepción de conceder el recurso de casación por estar, según su criterio, con autoridad de cosa juzgada las resoluciones precedentemente descritas, carece de sustento legal y veracidad, toda vez que si bien en materia agraria, la resolución que rechaza un recurso de reposición, no prevé recurso de casación, conforme señala el art. 85 de la L .N° 1715, no es menos evidente que dicho extremo está contemplado cuando se trate de "Autos Interlocutorios Simples", que no son las referidas resoluciones cursantes a fs. 9 y 13 y vta. del legajo adjunto, por las que se declara "Como no presentada la demanda"; causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, como se desprende del caso de autos por los fundamentos antes descritos.

Que por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Concepción, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282-I de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley, declara LEGAL la compulsa de fs. 23 a 24 del legajo adjunto, disponiéndose que el Juez Agroambiental de Concepción, sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial interpuesto por Hugo Pereira Pereira, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda