SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. No. 031-A/2016

Expediente : No. 1411 - DCA - 2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Limber Monasterio Arias representado por Daniela Da Costa Cabrera

 

Demandado : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : "Nueva Alborada I"

 

Fecha : Sucre, 15 de abril de 2016

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 14 vta. subsanación de fs. 29 a 32, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 2556/2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, auto de admisión de fs. 33 y vta., contestación de la parte contraria de fs. 104 a 107 vta., fundamentos de la réplica y duplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, todo lo inherente al presente caso; y,

CONSIDERANDO I : Que, el demandante Limber Monasterio Arias, representado por Daniela Da Costa Cabrera, se apersona a éste Órgano Jurisdiccional e interpone demanda contencioso administrativa contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiriendo que:

I.1.- Respecto a la exposición de hechos : Señala que el predio Nueva Alborada I, fue sometido al proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumpliendo todos los requisitos exigidos por ley, tanto en la mensura teniendo la conformidad de los colindantes como el cumplimento de la FES que fue verificada y constatada en terreno en presencia del control social que suscriben los distintos actuados del proceso y que cursan a fs. 242 y sgtes. de la carpeta predial, que hacen a la verdad material del proceso, no habiendo existido nunca mala fe en los actos de su mandante, al existir antecedentes que fueron entregados por los anteriores propietarios poseedores como consta de la transferencia de 30 de julio de 2009, donde los vendedores Julio Cesar Franco López y Nahir Flores de Franco manifestaron haber adquirido el predio el 7 de abril de 1995 de Ernesto Cordero Galarza y Eduviges Leigue de Cordero, el mismo que fue inscrita en DDRR el 21 de abril de 1995.

Demostrando con ese acto la buena fe de su mandante al ser sub adquirente y estar en posesión, realizando actividades agropecuarias que fueron comprobadas por los funcionarios del INRA y el Control Social, refiriendo que no se afecto derechos de ningún tercero o vecino, teniendo la conformidad de linderos por todos los colindantes.

Señala a su vez que si bien la documentación presentada, conforme al análisis efectuado por el INRA se encontraría desplazada, la misma es prueba de una continuidad de posesión de los anteriores dueños que también realizaban actividad ganadera en el predio, aspecto que no fue debidamente valorado por el INRA.

I.2.- Asimismo refiere que no existe en la normativa actual un medio que sustituya a la verificación in situ de la FES en predios con actividad ganadera, por lo que las imágenes satelitales a la fecha no tienen uso porque por la resolución y otros aspectos técnicos no pueden determinar si existió o no actividad ganadera, más si esta es de carácter extensivo y de existencia de pastos naturales en la zona que permitían desarrollar actividad ganadera; es por eso que los técnicos del INRA recomendaron realizar una verificación en campo; razón por la que los estudios multitemporales solo darían indicios para realizar una investigación más profunda como dispone el art. 268 inc. b) del D.S. No. 29215 y que para llegar a una conclusión debe contarse con la participación de los actores principales, aportando con mayores elementos para comprobar la antigüedad de la posesión o la continuidad o conjunción de posesiones, como en ese caso.

I.3.- Indica que el INRA de forma oculta y nada transparente, después de realizar el acto público de cierre y notificar a su mandante de forma personal con los resultados del saneamiento y publicar mediante edicto de prensa de circulación nacional conforme se tiene a fs. 296 de la carpeta de saneamiento de 24 de noviembre de 2011, se Adjudica y Titula el predio a su mandante con 2.423.7067 ha. asimismo cursa a fs. 312 la aprobación de los actuados por parte del Director Departamental mediante decreto de 2 de diciembre de 2011.

Continúa e indica que después de 3 años de espera le notificaron con la Resolución administrativa N° RA-SS N° 2556/2014 de 11 de diciembre de 2014, vulnerando el art. 115 de la C.P.E. del debido proceso al no haber tenido la notificación previa de tres informes que se habrían realizado el año 2014 que son: a) el 315/2014 referido al análisis multitemporal del predio de 19 de mayo de 2014; b) el 785/2014 referido a la inexistencia del expediente de 28 de agosto de 2014 y c) el 185/2014, referido al Informe Técnico Legal del predio TIERRA FISCAL (Nueva Alborada I) de 4 de diciembre de 2014.

I.4.- Refiere que el INRA no dio a conocer a su mandante los informes que definen sus derechos y que reemplazan todo lo actuado hasta ese momento, dejándolo en indefensión, violando sus derechos como ser, el de poder plantear observaciones o complementaciones, acompañar más prueba que coadyuve a una investigación; del mismo modo indica que en el momento de levantamiento de datos no se realizó ningún otro adicional y más bien se incurrió en error al hacer firmar formularios que confunden en la acreditación de la posesión, cuando lo que correspondía por la documentación presentada, que permite acreditar que existió una cadena o tradición en la misma posesión.

I.5.- No teniendo otro medio, por falta de conocimiento, es que en el proceso contencioso administrativo se rechazo el Informe Técnico Legal del predio TIERRA FISCAL (Nueva Alborada I) N° 185/2014 de 4 de diciembre de 2014 cursante de fs. 386 a 389 de obrados, al ser violatorio de derechos constitucionales de su mandante, al basar sus decisiones en supuestos indicios cuando cursa documentación que acredita el pago de impuestos del año 1995 y otros antecedentes de inscripción en DDRR y anteriores compraventas que también hacen prueba, que constituyen la verdad material del proceso, prueba que no fue valorada por el INRA a tiempo de considerar la existencia de continuidad de la posesión y que solo con el análisis multitemporal de imágenes satelitales no se podría determinar y sustituir la información existente in situ, la inspección directa en el predio debía realizarse al interior de una investigación de oficio que permita establecer la fecha real de la posesión como dispone el art. 268 del D.S. No. 29215.

El conocimiento de la parte actora es determinante en una investigación ya que conforme el art. 161 del D.S. No. 29215 establece que la carga de la prueba la tiene el interesado y que el INRA la valorará siendo el principal medio la verificación en campo.

I.6.- Respecto a la argumentación de derecho .-

I.6.1.- Refiere que se vulneró el art. 115 de la C.P.E. al no darse a conocer los informes Técnicos Jurídicos referidos, dejando en total indefensión a su mandante por lo tanto no se garantizó el debido proceso, al ocultarse información en la que se definió derechos sobre su propiedad y no se realizó ningún acto público de cierre de la etapa, que en anterior oportunidad fue notificado personalmente y por edicto.

I.6.2.- Que en el predio NUEVA ALBORADA I, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 155 y 156 del D.S. No. 29215, que está ligado a la posesión, ya que sin FES no habría POSESION.

Señala que no existe ninguna denuncia, tampoco observación por parte del Control Social sobre algún fraude, sea en la FES o la antigüedad como disponen los arts. 160 y 268 del D.S. No. 29215 que es la base legal del INRA para determinar si existe algún acto fraudulento, sea de la FES o la Posesión y que para iniciar una investigación debe haber indicios o denuncia previa y que solo determinaron que hay algún indicio por las imágenes y que se debe tener información anterior, actual y posterior al Relevamiento de Información de Campo, usando instrumentos complementarios que son las imágenes, pero que existe obligatoriedad respecto a la inspección directa en el predio, conforme al inc. b) de los precitados artículos.

Continua indicando que se entiende que se trata de una investigación de oficio, que permita recabar in situ mayores elementos que confirmen esos indicios como en el presente caso, es decir, indagar a los colindantes y autoridades del lugar si conocían a los anteriores y actuales propietarios y si estos tenían ganado en el predio, cuál era su marca, si sabrían que se transfirió o no ese predio, para tener mayores elementos de convicción de cuando empezó la posesión.

Que, conforme establece el art. 159 del D.S. No. 29215 la verificación directa en campo es el principal medio de prueba y cualquier otro medio es complementario.

Por lo que finalmente pide se declare Probada la demanda contenciosa administrativa, dejando nula la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 2556/2014 de 11 de diciembre de 2014 y anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el informe técnico legal JRLL-SCS-INF N° 185/2014 de 4 de diciembre de 2014 valorándose correctamente sobre la continuidad de la posesión de los anteriores propietarios y la existencia de tradición de las posesiones.

Por memorial de fs. 29 a 32 subsana observaciones efectuada por decreto a fs. 18 de obrados sobre los hechos y el derecho sobre su pretensión.

I.7.- TRÁMITE IMPRESO A LA DEMANDA:

Por auto pronunciado el 24 de marzo de 2015 cursante a fs. 33 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho , corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que en el término previsto por ley conteste a la demanda.

Habiéndose activado los actos de comunicación legal, se citó y emplazó legalmente al demandado mediante diligencia de fs. 77 de obrados, quien por memorial de fs. 104 a 107 vta. contesta negativamente a la demanda bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN:

Conforme al contenido de la contestación, la parte demandada refiere en lo más sobresaliente:

I.7.1.- Sobre la buena fe de la parte actora al ser sub adquirente y en continuidad de posesión, desarrollando actividades agropecuarias comprobadas por el INRA y los demás argumentos de la parte actora; refiere que es pertinente puntualizar que la normativa específica que rige la materia agraria faculta al INRA a realizar controles de calidad a los procesos de saneamiento en los que, como en el caso de autos, se hubiesen identificado errores u omisiones, con cuyos resultados, el INRA subsana dichos errores u omisiones mediante informes en los que se describan las falencias identificadas y proceda a sugerir sean subsanados y/o considerados por la autoridad competente, en este caso por el Director Nacional de INRA para que emita la resolución que corresponda, en tal sentido el INRA ha procedido a efectuar el correspondiente Control de Calidad de conformidad y en cumplimiento al art. 266 del D.S. No. 29215, por lo que mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 185/2014 de 4 de diciembre de 2014 se ha evidenciado y establecido en el parágrafo III inciso a) que en el formulario de registro de mejoras, se han registrado seis mejoras correspondientes a: Casa, Galpón, Corral, Atajado y Pasto Cultivado, en dichas mejoras, el corral se tiene registrado que el mismo fue construido el año 1998, el galpón el año 2011 y el resto de las otras 4 mejoras fueron construidas el año 2010, lo cual devela que la totalidad de las mejoras han sido implementadas en el predio "NUEVA ALBORADA I (Tierra Fiscal)" de forma posterior a la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, por tanto la posesión de Limber Monasterio Arias sería ilegal, debido a que no existiría cumplimiento de la Función Económico Social previo a la promulgación de la Ley No. 1715.

Asimismo señala que el referido Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 185/2014 de 4 de diciembre de 2014, después de una revisión de la Base de Datos (SIST.), respecto a las piezas procesales principales del Expediente N° 55426 presentadas por el Sr. Monasterio, se evidenció que dicho número de expediente 55426 no corresponde a la propiedad Nueva Alborada, ubicándose al Expediente No. 55426 en el departamento de Tarija, cuya razón social y beneficiario son distintos a los que consignan en las fotocopias presentadas por el ahora demandante, a ello se añade que el Informe Complementario de Relevamiento de Expediente JRLL-SCS-INF-SAN N° 785/2014 de 28 de agosto de 2014 cursante de fs. 380 a 388 (foliatura inferior derecha) de la Carpeta predial de Saneamiento, ha establecido y concluido: "El predio NUEVA ALBORADA I con proceso de saneamiento NO PRESENTA SOBREPOSICION con ningún expediente. Se aclara la inexistencia de expediente en la zona del predio de referencia", entendiendo que quedó claro y contundentemente establecido que el predio "NUEVA ALBORADA I" no cuenta con Expediente agrario, así como tampoco se sobrepone con expediente alguno y más al contrario, las fotocopias de las piezas procesales principales del expediente N° 55426 presentadas, se encuentran ubicadas geográficamente en el departamento de Tarija y no así en el departamento de Santa Cruz donde se encuentra el predio objeto de saneamiento.

Por otro lado señala que mediante Informe DDSC-Arch-Inf. 439/2011 de 23 de noviembre de 2011 se determinó que el predio NUEVA ALBORADA I, no tiene expediente agrario registrado en la Unidad de Archivo General INRA-SCZ, estableciendo la inexistencia física del expediente agrario.

Asimismo, el análisis multitemporal efectuado mediante Informe DGTA-UCR-INF N° 315/2015 de 19 de mayo de 2015 cursante de fs. 374 a 378 (foliación inferior) de la carpeta predial, ha establecido que en la imágenes satelitales de los años 1996, 1998 y 2006 no se observó ninguna actividad antrópica, sin embargo, dicho Informe también señala que en las imagen satelital del año 2011, se observó que se incrementó la superficie de las áreas con actividad antrópica en 51 ha., ese hecho denota que el estudio multitemporal efectivamente puede identificar la actividad humana dentro de un predio objeto de saneamiento, sea esta actividad humana, agrícola, ganadera, forestal o mixta. Consiguientemente, señala que ante la inexistencia de actividad antrópica entre los años 1996, 1998 y 2006, hacen evidente el incumplimiento de la Función Social y por ende la ilegalidad de la posesión del ahora demandante; es decir, que no es posible el cumplimiento de la Función Social si no hay actividad antrópica, ya que en los años citados precedentemente no se ha identificado actividad alguna, y que solamente se identifico actividad el año 2011 que es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, consiguientemente correspondió aplicar el art. 310 del D.S. No. 29215. En ese sentido el INRA refiere que ha aplicado a cabalidad lo establecido por el art. 2 - IV de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, transcribiendo el texto de la norma citada. Por otro lado cita el art. 159 - II del D.S. No. 29215, refiriendo que el INRA puede acudir y utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser informes técnicos y/o jurídicos, en tal sentido, transcribe la normativa indicada, de lo que se infiere que el informe citado líneas arriba que identificó la inexistencia de actividad antrópica en el predio "NUEVA ALBORADA I" en los años 1996, 1998 y 2006, indicando que constituye una prueba válida contemplada en la norma citada que el INRA dio estricto cumplimiento. Y que las apreciaciones y opiniones del demandado no se encuentran enmarcadas en la normativa agraria que rige la materia.

1.7.2.- Respecto a lo manifestado por el demandante que de una forma oculta y nada transparente el INRA después de realizar el acto público de cierre y notificar a su mandante, de forma personal, los resultados del saneamiento y publicar mediante edicto que cursa a fs. 296 de la carpeta de saneamiento y los argumentos del demandante en este punto indica: Sobre el particular refiere que corresponde mencionar que las conclusiones y sugerencias arribadas en los informes no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la emisión de las resoluciones finales de saneamiento; asimismo, de acuerdo al art. 76-II del D.S. No. 29215, establece que no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes, estableciéndose que el INRA no ha vulnerado el art. 115 de la C.P.E. como equivocadamente refiere el accionante, así como tampoco ha provocado su indefensión, por el contrario, al haberse notificado a LIMBER MONASTERIO ARIAS de forma personal con la Resolución Administrativa RA-SS 2556/2014 de 11 de diciembre de 2014 (Resolución recurrible e impugnable), el INRA ha garantizado el debido proceso y legítima defensa; consecuentemente, la falta de notificación con los informes aludidos por la parte actora, no le causó agravio alguno ni se le ha vulnerado derecho a la defensa, ya que reitera que los informes de acuerdo a la legislatura agraria no son actos recurribles, afirmaciones que carecen de fundamento.

1.7.3 .- Respecto a que se adjunto prueba suficiente en la que el INRA no obra con igualdad en la aplicación del procedimiento del predio Nueva Alborada, que es colindante y que tiene la misma situación jurídica, le dan curso a la Conjunción de posesiones y le notifican con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0227/2015 de 23 de febrero de 2015 que tiene como antecedente un último informe legal 127/2014 de 11 de noviembre de 2014, donde los mismos funcionarios del INRA recomiendan en este caso emitir Resolución de Adjudicación y que coincide con los antecedente de su predio "NUEVA ALBORADA I " y demás argumentos del demandante en este punto, refiriendo que corresponde hacer hincapié que la carga de la prueba corresponde al beneficiario, así lo establece el art. 161 del D.S. No. 29215, transcribiendo en su totalidad dicha norma; al respecto señala que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 en su parte resolutiva Tercera ha fijado el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en campo a partir del 14 al 29 de septiembre de 2011, plazo en el cual el ahora demandante debería de haber hecho uso de toda la prueba que considerara pertinente para demostrar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social y la continuidad y/o sucesión de su posesión y no tratar de hacerlo ahora cuando el plazo ha vencido superabundantemente.

Que más al contrario de demostrar que su posesión se ha producido antes de la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, contrariamente presenta documentación como ser el registro de marca de ganado, certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-PDM-086-2010 de 20 de mayo de 2010 sobre autorización de desmonte, Resolución Administrativa ABT-DGGTBN-POP N° 016/2010 aprobación de plan de ordenamiento predial, certificado de registro obligatorio de empleadores, recibos de pago de sueldos y contratos de trabajo, mismos que en su totalidad se encuentran fechados en los años 2010 y 2011 lo que quiere decir que el cumplimiento de la Función Económico Social y la posesión se produjo desde el año 2010 y no antes de la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996.

1.7.3.- Respecto a que se vulneró el art. 115 de la C.P.E. al no darle a conocer los informes jurídicos dejando a su mandante en total indefensión, no habiéndose garantizado el debido proceso al ocultar información en la que se definió derechos de su propiedad y no se realizó ningún acto público de cierre de etapa, y que en anterior oportunidad fue notificado personalmente (...), reitera los argumentos expuestos en los anteriores puntos, que ya han sido objeto de contestación y ya fueron enervados con fundamentos jurídico-legales aplicables a la materia agraria y que, de manera inobjetable, se dio cumplimiento a la normativa agraria vigente en el momento del proceso de saneamiento, y que en tal sentido dichos argumentos no merecen atención ni consideración, correspondiendo ser rechazados.

1.7.4.- Respecto a que en el predio Nueva Alborada I no existe denuncia, tampoco observación del Control Social sobre algún fraude, sea en la FES o la antigüedad de la posesión como disponen los arts. 160 y 268 del D.S. No. 29215, y demás argumentos de la parte actora, el demandado refiere: que corresponde aclarar que el Control de Calidad ejecutado en relación al predio "Nueva Alborada I" fue sustanciado en cumplimiento del art. 267 del D.S. No. 29215 y art. 83 de la "Normas Técnicas para el Saneamiento de la propiedad agraria, conformación del Catastro y Registro Predial" aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008 en actual vigencia; señalando y transcribiendo el art. 267-I sobre errores u omisiones del proceso; y que con el objetivo de subsanar errores u omisiones, sean estos técnicos o jurídicos, el INRA ha procedido de oficio a ejecutar el Control de Calidad respectivo, no como la parte actora equivocadamente pretende que se aplique los arts. 160 y 268 del D.S. No. 29215, que refieren al fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social y Fraude en la Antigüedad de la posesión, aspectos totalmente diferentes a la identificación de errores y omisiones antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento como por ejemplo, el Informe Técnico-Legal JRLLSCS-INF N°185/2014 de 4 de diciembre de 2014 de fs. 385 a 388 (foliación inferior) de la Carpeta de Saneamiento de Tierra Fiscal (NUEVA ALBORADA I), que ha identificado que las mejoras consistentes en la casa de madera, el galpón, el corral de madera y el atajado, tienen características de ser trabajos nuevos, pues sus fotografías y el formulario de registro de mejoras cursante a fs. 259 así lo demuestran, registrándose que dichas mejoras han sido implementadas entre los años 2010 y 2011, más ninguna de ellas antes de la promulgación de la Ley No. 1715.

Que el referido Informe JRLLSCS- INF N° 185/2014 también ha identificado que la documentación presentada por el demandante, consistentes en Registro de marca de ganado, certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, Resolución Administrativa TU-ABT-PSZ-PDM-086-2010 de 20 de mayo de 2010 sobre autorización de desmonte, Resolución Administrativa ABT-DGGTBN-POPP N° 016/2010 de aprobación del plan de ordenamiento predial, certificado de registro obligatorio de empleadores, recibos por pago de sueldos y contratos de trabajo, ha sido suscritos y fechados entre los años 2010 y 2011, es decir mucho después de la promulgación de la Ley No 1715. Por otra parte, en el mismo Informe se identificó una marcada contradicción en la Declaración Jurada de posesión pacífica del predio, donde el Sr. Monasterio declara su posesión en el predio NUEVA ALBORADA I desde el 10 de mayo de 1991, sin embargo el pago de impuestos se inicia a partir del año 1995.

Continua señalando que a todo lo descrito se suma otra contradicción, pues la minuta de Transferencia cursante de fs. 90 a 91 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, data de 30 de julio de 2009, que sin embargo según la declaración jurada de posesión pacifica del predio a fs. 242 el Sr. Monasterio, declara que su posesión en el predio "NUEVA ALBORADA I" es de 10 de mayo de 1991.

Por otra parte señala que para el ejercicio de la actividad ganadera, deben concurrir y verificarse otros requisitos esenciales y fundamentales que se encuentran preceptuados en el art. 167 del D.S. No. 29215, de los cuales el actor no cuenta con áreas de establecimiento de sistemas silvopastoriles y/o pastizales cultivados, no cuenta con inventarios de altas y bajas, dichos requisitos no han sido implementados ni cumplidos por el ahora demandante, por lo que se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento de la Función Económico Social y la Ilegalidad de la posesión de Limber Monasterio Arias sobre el predio Nueva Alborada I.

Asimismo, señala que el predio "NUEVA ALBORADA I", con clasificación de mediana propiedad con actividad ganadera, tampoco cuenta con antecedentes o prueba que demuestre que dicho predio emplee medios técnico mecánicos para su explotación, tal como preceptúa el art. 41-I núm. 3 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, transcribiendo dicha normativa en su integridad resaltando "...se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos", de que refiere que se puede evidenciar e inferir que de toda la fundamentación y argumentación vertida, queda plenamente demostrado el incumplimiento de la Función Económica Social al interior del predio NUEVA ALBORADA I y por ende la ilegalidad de la posesión del ahora demandante.

Que, en consideración a todo lo analizado y fundamentado se deduce que el procedimiento de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad denominada "TIERRA FISCAL NUEVA ALBORADA I", ubicado geográficamente en los Municipios Puerto Suarez y El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, fue ejecutado en estricto cumplimiento y en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, realizando el INRA una correcta y justa valoración jurídica como técnica, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS 2556/2014 de 11 de diciembre de 2014. Por lo que finalmente pide declarar Improbada la acción contenciosa administrativa y se mantenga firme la resolución impugnada.

Teniéndose por respondida la demanda se corre en traslado a objeto de la réplica.

Mediante Memorial de fs. 127 a 128 vta., la parte actora responde a la réplica, ratificando todo lo expuesto en su demanda como en la subsanación. Asimismo, solicita informe sobre el plazo de presentación de la contestación a la demanda; corrido en traslado a la duplica, el demandado se ratifica en su contestación a la demanda.

Por decreto de 19 de febrero de 2015 cursante a fs. 134 se decreta autos para sentencia, correlativo a obrados.

CONSIDERANDO II: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través del ente administrativo, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas legales aplicables, esto con el fin de controlar su legalidad y revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se desarrollarán, en observación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda:

II.1.- Base legal de la Resolución Administrativa RA-SS 2556/2014 de 11 de diciembre de 2014 .-

Las reglas del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 120 del predio denominado NUEVA ALBORADA I (TIERRA FISCAL), ubicado en los municipios Puerto Suarez y El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, han establecido en el párrafo cuarto: "Que, la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. No. 25848 de 18 de agosto de 2000 (vigente en su oportunidad), y conforme a Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 02 de agosto de 2007" (Sic. ) Ver fs. 2 de obrados. (Las negrillas son agregadas) .

Asimismo, a fs. 3 en el párrafo 8 de la Resolución ahora impugnada establece: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Determinativa de Área Saneamiento, conforme las disposiciones del Decreto Supremo No. 25848 de 18 de agosto de 2000, vigente en su oportunidad; Diagnostico, Planificación, Resolución Determinativa e inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre , conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 29215 y documentación cursante en antecedentes" (Sic.). (Las negrillas son agregadas ).

Del mismo modo en el penúltimo párrafo de la Resolución impugnada se puede colegir: "Que, de acuerdo con la etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de noviembre de 2011, Informe de cierre, Informe Técnico Legal de Socialización DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 1828/2011 de fecha 01 de diciembre de 2011 , Informe DGAT-UCR-INF No. 315/2014 de fecha 19 de mayo de 2014, Informe Complementario de Relevamiento de Expediente JRLL-SCS-INF-SAN No. 785/2014 de fecha 28 de agosto de 2014 e Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INC. N° 185/2014 de fecha 04 de diciembre de 2014, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: Se emita Resolución Administrativa conjunta de Ilegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal, todo en conformidad al Decreto Supremo N° 21295 de fecha 02 de agosto de 2007" (Sic.). (Las negrillas y subrayado son agregadas) .

II.2.1.- Constitución Política del Estado Plurinacional .-

El art. 115 establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones ", este artículo tiene relación con lo establecido en los arts. 109 y 410-II de la misma norma fundamental.

El art. 399 de la C.P.E. establece: "I Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley . II Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos ." (Las negrillas y subrayado son agregadas ).

El art. 399 garantiza la irretroactividad de la norma relacionada a la nueva zonificación de las tierras agrarias y a los derechos propietarios adquiridos con anteriorioridad a la entrada en vigencia de la Constitución actual. Reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad de aquellos predios adquiridos con anterioridad a la Constitución . Toda persona, sea individual o colectiva, tiene derecho a la propiedad privada. Este derecho se encuentra reconocido en la Constitución a partir del art. 56, el cual establece que dicho derecho queda garantizado siempre y cuando la propiedad cumpla la función social .

En el ámbito agrario, el Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica social , según corresponda y lo establecido en el art. 393 de la C.P.E.

En este marco y a efectos de la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la C.P.E., el art. 399 establece que el Estado reconocerá y respetará los derechos de propiedad y posesión de aquellos propietarios que hayan adquiridos sus propiedades agrarias, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución .

En este entendido, el principio de irretroactividad de la norma intenta preservar la seguridad jurídica de un país y la confianza de su población al imperio de la ley, permitiendo que las personas realicen distintas actividades, sabiendo que si lo que realiza se encuentra permitido, no podrá ser sancionado por una norma posterior que prohíba dicha actividad. A través del principio de la irretroactividad, las normas sólo tienen efectos a futuro y no se aplican a casos previos a la entrada en vigencia de la norma, esto viabiliza la libertad de la persona a realizar todo aquello que no se encuentre prohibido. Es así que la reserva legal establecida en el parágrafo I del art. 399 de la C.P.E., la ley sobre la propiedad agraria y zonificación de las tierras deberá reconocer y respetar el derecho propietario de aquellas personas que adquirieron sus títulos previo a la aprobación de la Constitución, así como se reconoce y respeta los derechos de cualquier titulo propietario en general y/o de posesión legal .

Art. 393 de la C.P.E.: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda", que tiene relación con lo establecido en el art. 397-I de la misma norma fundamental que dispone imperativamente: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

II.2.3.- Normativa referente a la Ley No. 1715 .-

Art. 2-IV: "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso." (Las negrillas y subrayado son agregadas) .

II.2.4.- Normativa relativa al D.S. No. 29215 y arts. 65, 66, 67,70, 76 155, 156, 159, 160 y 268; arts. 76-II, 266, 267, 310 de la misma norma reglamentaria .-

Resoluciones administrativas : "ARTÍCULO 65°.- (FORMA). Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades:

a) Será dictada por autoridad competente;

b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y

c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico .

ARTICULO 66°.- (CONTENIDO). Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener:

Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y

La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.

ARTICULO 67°.- (RECTIFICACION DE ERRORES U OMISIONES). La autoridad que emita una resolución, de oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoría, podrá corregir cualquier error u omisión que exista, sin alterar el fondo de la resolución y con base en sus antecedentes.

ARTICULO 70°.- (NOTIFICACION Y PUBLICACIONES).

Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales , en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión.

ARTÍCULO 76°.- (ACTOS RECURRIBLES). I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada.

II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes.

III. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior.

IV. Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional."

V. Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso - administrativa."

"ARTICULO 155 . (AMBITO DE APLICACION Y ALCANCE). El presente Titulo regula la verificación del cumplimiento de la función social aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a las Tierras Comunitarias de Origen y de la función económico - social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 3545 y el presente Reglamento, correspondientes a los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras como efecto de la nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley Nº 1715.

A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económica - social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo.

Las normas que regulan la función social, y la función económico -social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes .

ARTICULO 156°.- (APTITUD DE USO DE SUELO Y EL EMPLEO SOSTENIBLE). El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley No 1333 del Medio Ambiente, la Ley Nº 1700 y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en las Leyes Nº 1715, Nº 3545 y el presente Reglamento.

Los instrumentos técnicos sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporados en la base de datos oficial geo - espacial a cargo del Viceministerio de Tierras y deberán ser considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución de los trabajos de campo.

Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal.

ARTICULO 159°.- (VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite , fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo .

ARTICULO 160°.- (FRAUDE EN CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO - SOCIAL). Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico - social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a:

a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; e

b) Inspección directa en el predio .

El Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante los instrumentos complementarios de verificación previstos en el artículo anterior y otros medios de prueba establecerá el verdadero cumplimiento de la función económico social al momento de haberse verificado la misma y declarará nulo el o los formularios objetados si se comprueba el fraude y el verdadero cumplimiento de la función económico social sustentará la resolución del derecho; sin perjuicio de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables.

ARTICULO 161°.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION, SEGUIMIENTO Y ERRORES EN EL PROCESO. Al respecto el ARTICULO 266°.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO), establece: " I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas , regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.

II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos.

III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.

IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer :

a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo ;

b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;

c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso;

d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables."

SECCION III. CRITERIOS PARA LA VALORACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA

ARTICULO 268°.- (FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESION). I. Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a:

a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios.

b) Inspección directa en el predio .

En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y declarará la ilegalidad de la posesión. Si recayere sobre tierras fiscales se estará a lo previsto en el Artículo 345 de este Reglamento.

II. Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria asumirá las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria, contra los presuntos responsable s, sean estos servidores públicos, poseedores, autoridades y personas que hubieren certificado falsamente sobre la antigüedad o extensión poseída .

ARTÍCULO 310°.- (POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos."

II.2.4.- Sobre la jurisdicción agroambiental y el contencioso administrativo :

Se constituye en la instancia de Control Judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos del administrador o ente ejecutor del proceso de saneamiento agrario, parte de la administración pública, cuando se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros aspectos inherentes al control de legalidad, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales.

II.2.5.- Actos de comunicación : Los actos de comunicación en la vía administrativa tienen muchísima importancia, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, al ser la vía por la que discurre un acto o resolución administrativa que modifica otra resolución anterior, siendo además la expresión del derecho constitucional a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y defensa, siendo esta la garantía previa sin la cual no sería posible la plena eficacia de las garantías constitucionales y procesales.

Consiguientemente , cuando se modifica en el fondo uno o varios actos procesales dentro del proceso de saneamiento, requiere que el administrado conozca de dicha modificación, al tratarse de actos o etapas cumplidas en las que se aplica el principio de preclusión , no pudiendo ser retrotraídos los actos por las partes en forma discrecional, más aun, cuando se trata del administrador que efectúa dichos actos, las evalúa, quien está revestido de la autoridad para que en su momento observe el procedimiento que el mismo puso como regla y el administrado las cumpla en un determinado plazo y tiempo; consiguientemente la notificación no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar conforme al principio de legalidad a que se rige el derecho administrativo, el conocimiento del administrado o beneficiario la determinación de algún acto modificatorio de lo ya resuelto en etapa anterior y cumplida, siendo que este acto de comunicación preserva el derecho a la defensa y el debido proceso, en contrario, se provocaría su indefensión.

El principio de legalidad objetiva es una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento mismo, es que ellos son objetivos , en el sentido de que tienden no sólo a la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a "la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo", constituyendo en todo caso la columna vertebral del procedimiento administrativo, es decir, de éste mismo principio surge la necesidad de conferir una amplia oportunidad de defensa al administrado, para asegurar la efectiva y correcta aplicación de aquello que en el régimen sea la "legalidad objetiva ", ligada estrechamente al derecho al debido proceso administrativo, al derecho fundamental de acceso a la justicia y no produzca indefensión. Y que en todo caso el principio de legalidad tiene estrecha relación con el principio de verdad material.

CONSIDERANDO III : En el presente caso, en la resolución administrativa objeto de impugnación en vía judicial, se han identificado los siguientes puntos que son objeto de análisis:

III.1 .- Sobre la buena Fe y continuidad de la posesión en el predio "NUEVA ALBORADA I" :

De la revisión de antecedentes en relación a lo acusado y contestado se tiene que de acuerdo al ACTA DE APERSONAMIENTO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS cursante a fs. 62 el INRA recepcionó: Fotocopias simples de cédula de identidad, certificado de tradición, proceso agrario, testimonio No. 88392, certificado alodial, Testimonio No. 151/2010, pago de impuestos, plano de ubicación, catastro rural de Bolivia, certificado de vacunación y certificación TUTC.AT.6.M., documentos cursantes de fs. 63 a 121 de antecedentes; el certificado de tradición de fs. 67 y vta . de antecedentes en lo referente al predio NUEVA ALBORADA que refiere que el primer registro de propiedad corresponde a ERNESTO CORDERO GALARZA, con documentación de fecha 10/05/1991 , dictado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria bajo la partida computarizada 010187207 folio No. 0088392 de 02/09/94; el segundo registro por transferencia de compra venta correspondiente a ERNESTO CORDERO GALARZA con la anuencia de su esposa Eduviges Leigue de Cordero a favor de JULIO CESAR FRANCO LOPEZ , documento que es coincidente con la certificación de fs. 68 y vta. de antecedentes, que en lo principal dispone que se expida Título Ejecutorial a favor de Ernesto Cordero Galarza y que el terreno se encuentra alodial. De fs. 72 a 75 vta. de antecedentes se advierte el Testimonio de Sentencia y Auto de Vista del proceso Agrario sobre dotación de Tierras, Fiscales con la denominación "NUEVA ALBORADA", ubicadas en la comprensión del cantón Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, seguido por Ernesto Cordero Galarza, Sentencia dictada el 04 de junio de 1990 y Auto de Vista de 11 de febrero de 1991 que aprueba la Sentencia conforme a lo establecido en los arts. 165 y 166 de la C.P.E. (Abrogada); a fs. 75 y vta. cursa el Acta que otorga Posesión Real y Definitiva a Ernesto Cordero Galarza sobre el fundo rústico denominado "NUEVA ALBORADA" ubicada en la comprensión del cantón Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. De fs. 79 a 80 de antecedentes se advierte testimonio del folio número 88392 sobre registro de propiedad de Ernesto Cordero Galarza y transferencia a Julio Cesar Franco López. A fs. 83 de antecedentes se evidencia plano del predio NUEVA ALBORADA, con una sup. de 5000.5904 ha, registrado y aprobado por el I.G.M.; a fs. 84 se advierte el folio real coincidente con el folio real de fs. 86 de antecedentes; asimismo, de fs. 87 a 88 vta. se evidencia Escritura Pública N° 152/2010 sobre transferencia de fundo rústico suscrito por JULIO CESAR FRANCO LOPEZ Y NAHIR FLORES DE FRANCO a favor de LIMBER MONASTERIO ARIAS , ubicado en el cantón Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2000.5884 ha, que demuestra que el ahora actor es sub adquirente del predio NUEVA ALBORADA y su posesión en el predio, estando los antecedentes del fundo rustico detallados en la cláusula segunda, documento coincidente con el de fs. 90 a 91; formulario de pago de impuestos a la transmisión de fs. 94; plano catastral de fs. 95; registro de la propiedad inmueble del Catastro Rural de Bolivia del predio NUEVA ALBORADA cuyo propietario es Limber Monasterio Arias, documento cursante a fs. 96; formularios de pago de impuestos de fs. 98, 99 y 101 a 110; de fs. 113 a 114 se encuentra actas de conformidad de linderos; a fs. 115 registro de marca de la federación de ganaderos de Santa Cruz a nombre Limber Monasterio Arias; Certificado de Vacunación de fs. 116 a 119; Certificación del Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Puerto Suarez que acredita que la propiedad NUEVA ALBORADA I es de propiedad de Limber Monasterio Arias y que no se encuentra sobrepuesta a ninguna propiedad; de fs. 122 a 213 cursan diversos documentos, resoluciones de la ABT, en relación al predio NUEVA ALBORADA I, que evidencian la propiedad del ahora actor; de fs. 214 a 241 certificaciones sobre registro obligatorio de empleadores, recibos de pago de sueldos, contratos de trabajo, certificado de matrimonio; a fs. 242 se advierte la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de Limber Monasterio Arias; a fs. 243 se advierte la FICHA CATASTRAL , que en los ítems 9, 10 y 12 reconoce las fotocopias del expediente, testimonio y documento privado de compra venta, en los ítems 14 y 17 cedula de identidad y otros documentos, del predio NUEVA ALBORADA I, ítems 19 y 20, en el ítem 22 se reconoce que es subadquirente que motivo su posesión de buena fe, ficha firmada por el Abog. Franz Ignacio Carrasco García, Técnico Jurídico del INRA Santa Cruz; SOBRE LA VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL , se advierte a fs. 244 ganado bovino 385, criollo - nelore, y equino 10, criollo, con marca LM, con pasto sembrado, infraestructura y registro; croquis poligonal - predial, de fs. 245; acta de conformidad de linderos de fs. 246 a 250; acta de vértices no accesibles de fs. 251 a 252, con participación de control social, sin observación alguna; acta de conteo de ganado de fs. 258 con bovinos en la cantidad de 385 y equinos diez, sin observación alguna, y participación de control social; VERIFICACION DE CAMPO de fs. 254 a 257, con marca de ganado LM, registrado en FEGASACRUZ, con participación de control social; registro de mejoras de fs. 258 a 259; fotografías de mejoras de fs. 260 a 264; referenciación de vértices prediales GPS de fs. 265 a 269; informe post proceso de fs. 270 a 277; Informe DDSC-Arch-Inf. 439/2011 que refiere la inexistencia física del expediente agrario; a fs. 280 se advierte la FICHA DE CALCULO DE FUNCION ECONOMICO SOCIAL, que en lo principal en sus sugerencias y observaciones señala: "La principal actividad es Ganadera. Cumple con la FES y se sugiere consolidar el tipo de propiedad como Mediana con 2423.7067 ha. Las superficies del inciso H de la presente planilla, no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetara al análisis legal y técnico"; de fs. 281 a 284 de antecedentes se advierte el INFORME EN CONCLUSIONES SANEAMIENTO DE OFICIO sobre el predio NUEVA ALBORADA I, que concluye y sugiere: "De acuerdo a lo expuesto en variables legales se evidencia la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas", "...se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 2,423.7067 ha." "...sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los arts. 66-I núm. 1, 67-II núm 2 y 74 de la Ley No. 1715, arts. 309, 341-II núm. 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario", "Una vez el presente informe, se deberá disponer la remisión a Dirección Nacional..."; de fs. 287 a 290 se advierte INFORME DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE, que no fue observado, a fs. 291 se encuentra mosaico de relevamiento de los expedientes 17056 y 20523; INFORME DE CIERRE cursante a fs. 292, que declara POSEEDOR a LIMBER MONASTERIO ARIAS sobre el predio NUEVA ALBORADA I, clasificada como mediana propiedad, con actividad ganadera, con tipo de Resolución Administrativa, ADJUDICACION Y TITULACION; de fs. 298 a 312, se advierte el INFORME TECNICO LEGAL DDSC-AREA-GB-CH-INF N° 1828/2011 de 01 de diciembre de 2011, que en relación al polígono 120 del predio NUEVA ALBORADA I, no existe reclamo; APROBADO por decreto cursante a fs. 313 de antecedentes, cumpliendo el debido proceso, que dispone remitirse antecedentes a la Dirección Nacional para fines consiguientes acompañando proyecto de Resolución Final de Saneamiento conforme establece el art. 325 del Decreto Reglamentario.

Consiguientemente se colige que en el caso bajo análisis que el demandante en el proceso de saneamiento cumplió con la carga de la prueba, habiendo presentado toda la documentación que acreditó su derecho sobre el predio NUEVA ALBORADA I, demostrando tener continuidad de posesión , acreditó , que es un legítimo poseedor de buena fe, sin tener conflictos con los colindantes, acredito la actividad ganadera tal como se establecido en las pericias de campo, ficha catastral, posesión y en la continuidad de la posesión del citado predio, de lo que se infiere que el actor en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento ha cumplido estrictamente lo establecido en el D.S. No. 29215 en los arts. 155 y 156, respecto al cumplimiento de la Función Económica Social; asimismo, que si bien acreditó ser propietario y el antecedente podría estar desplazado, acreditó la continuidad de la posesión que fue reconocido por el INRA en la etapa correspondiente e Informe de Cierre.

Por consiguiente en este punto se encuentra sustentado y demostrado lo acusado en la demanda.

III.2 .- Respecto al cumplimiento de la F.E.S. y la actividad ganadera :

SOBRE LA VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL , se advierte a fs. 244 ganado bovinos 385, criollo - nelore, y equino 10, criollo, con marca LM, con pasto sembrado, infraestructura y registro; croquis poligonal - predial a fs. 245; acta de conformidad de linderos de fs. 246 a 250; acta de vértices no accesibles de fs. 251 a 252, con participación de control social, sin observación alguna; acta de conteo de ganado a fs. 258 con bovinos en la cantidad de 385 y equinos 10, sin observación alguna y participación de control social; VERIFICACION DE CAMPO de fs. 254 a 257 con marca de ganado LM, registrado en FEGASACRUZ, con participación de control social; registro de mejoras de fs. 258 a 259; fotografías de mejoras de fs. 260 a 264; referenciación de vértices prediales GPS de fs. 265 a 269; informe post procesamiento de fs. 270 a 277;

a fs. 280 se advierte la FICHA DE CALCULO DE FUNCION ECONÓMICO SOCIAL que en lo principal en sus sugerencias y observaciones señala: "La principal actividad es Ganadera. Cumple con la FES y se sugiere consolidar el tipo de propiedad como Mediana con 2423.7067 ha. Las superficies del inciso H de la presente planilla, no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetara al análisis legal y técnico"; de fs. 281 a 284 de antecedentes se advierte el INFORME EN CONCLUSIONES SANEAMIENTO DE OFICIO sobre el predio NUEVA ALBORADA I, que concluye y sugiere: "De acuerdo a lo expuesto en variables legales se evidencia la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas", "(...) se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 2,423.7067 ha." "(...) sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los arts. 66-I núm. 1, 67-II núm 2 y 74 de la Ley No. 1715, arts. 309, 341-II núm. 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario", "Una vez aprobado el presente informe, se deberá disponer la remisión a la Dirección Nacional..."; INFORME DE CIERRE cursante a fs. 292, que declara POSEEDOR a LIMBER MONASTERIO ARIAS sobre el predio NUEVA ALBORADA I, clasificada como mediana propiedad, con actividad ganadera, con tipo de Resolución Administrativa, ADJUDICACION Y TITULACION; de fs. 298 a 312, se advierte el INFORME TECNICO LEGAL DDSC-AREA-GB-CH-INF N° 1828/2011 de 01 de diciembre de 2011, que en relación al polígono 120 del predio NUEVA ALBORADA I, no existe reclamo; informe que fue APROBADO por decreto cursante a fs. 313 de antecedentes, cumpliendo el debido proceso, que dispone remitirse antecedentes a la Dirección Nacional para fines consiguientes acompañando proyecto de la Resolución Final de Saneamiento conforme establece el art. 325 del Decreto Reglamentario. Etapas cumplidas sin observación alguna por parte de los funcionarios del INRA y del Control Social que participó activamente en el proceso de saneamiento.

Consiguientemente lo contestado por el demandado queda desvirtuado, por la documentación precedentemente citada y el cumplimiento de la normativa agraria establecida en los arts. 155 y 156 del D.S. No. 29215 y en especial lo establecido en el art. 397-I de la C.P.E., habiendo el propio INRA reconocido en las pericias de campo , Informe en Conclusiones y de cierre citados precedentemente, que la propiedad NUEVA ALBORADA I, está clasificada como mediana propiedad con actividad GANADERA, cumpliendo efectivamente la función social y la calidad de POSEEDOR ; es decir goza de la protección del Estado conforme establece el art. 399 de la C.P.E., habiéndose verificado en campo el cumplimiento de la función económico social y la legalidad de la posesión conforme establece el art. 308 del D.S. No. 29215 y que el estudio multitemporal solamente es complementario o accesorio a la verificación en campo tal cual establecen los arts. 268-I inc. b) y 159 del D.S. No. 29215, que es la prueba principal en una supuesta investigación de fraude, que no ocurre en el presente caso; el informe No. 785/2014 referido a la inexistencia de expediente de 28 de agosto de 2014; el informe No. 185/2014 del Informe Técnico Legal del predio TIERRA FISCAL (Nueva Alborada I) de 4 de diciembre de 2014, estos Informes habiendo modificado en el fondo todo el proceso de saneamiento, sin haber valorado técnicamente toda la prueba del derecho propietario, derecho adquirido por compra y venta del predio, debidamente registrado en Derechos Reales, pago de impuestos, verificación en campo, declaración jurada de posesión, y que si se suponía existía fraude en la posesión, en mérito a esos Informes debería haberse anulado obrados mediante Resolución Anulatoria, previa notificación al beneficiario, para que pueda ejercer su derecho a la defensa en forma material, ya que fueron afectados sus derechos con los precitados informes, que no fueron puesto a conocimiento de los beneficiarios del saneamiento después de haberles notificado con el Informe de Cierre donde se les reconoce su Posesión Legal.

Este hecho vulnera lo establecido en el art 268-I última parte que tiene relación con el art. 266-III ambos del D.S. No. 29215, que si ameritaba abrir la investigación en GABINETE y EN CAMPO, y si fuera así, la notificación del beneficiario conforme estable el art. 115-II y art. 119-II de la C.P.E., en relación con el art. 70 del D.S. No. 29215, omitiéndose todo éste procedimiento y que vulnera el debido proceso.

Consecuentemente en este punto, queda demostrado por parte del actor el cumplimiento de la F.E.S. y la actividad ganadera según etapa cumplida , que no fue anulada por ninguna Resolución Posterior. Los informes posteriores al Informe de Cierre y Conclusiones, como actos administrativos modificatorios de anteriores Informes y proceso de saneamiento con las características que tienen, merecen ser observadas o impugnadas.

III.3 .- Sobre la falta de notificación con los informes: a) 315/2014 referido al análisis multitemporal del predio de 19 de mayo de 2014, que en el caso de autos dicho análisis es complementario o accesorio a la verificación en campo tal cual establecen los arts. 268-I inc. b) y 159 del D.S. No. 29215, que es la prueba principal en una supuesta investigación de fraude, que no ocurre en el presente caso; b) 785/2014 referido a la inexistencia de expediente de 28 de agosto de 2014; y, c) 185/2014, del Informe Técnico Legal del predio TIERRA FISCAL (Nueva Alborada I) de 4 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 374 a 378, de fs. 380 a 383 y de fs. 385 a 388 de antecedentes:

Como se ha desarrollado y analizado en el punto anterior a fs. 319 de antecedentes se evidencia el Informe Legal 36/2013 de 25 de enero de 2013, que en su sugerencia refiere: "Se sugiere que el presente Informe sea remitido a la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con la finalidad de dar curso a la extensión de la correspondiente certificación".

Sin embargo, los Informes cursantes de fs. 374 a 378, 380 a 383 y 385 a 388 de antecedentes, modifican en el fondo todo el proceso de saneamiento, sin haber sido Aprobados los mismos por decreto o auto correspondiente por la Autoridad Superior, menos que los mismos hayan sido objeto de observación por parte del beneficiario y ahora actor, obviamente por la falta de notificación con los mismos conforme dispone el art. 70 del D.S. No. 29215, que en el fondo producen efectos individuales que en el caso es el beneficiario Limber Monasterio Arias; estos actos administrativos modificatorios a las pericias de campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, sobre etapas cumplidas en el proceso de saneamiento del predio NUEVA ALBORADA I, tampoco se advierte que hayan merecido una Resolución Administrativa Anulatoria de obrados, por las observaciones efectuadas en dichos Informes, habiendo sido vulnerado en todo caso lo establecido en los arts. 159, 161 y 268 por parte del INRA y el cumplimiento estricto de dicha normativa, ya que no se puede basar una Resolución Final de Saneamiento, en forma subjetiva la citada Resolución Administrativa ahora impugnada, no se encuentra debidamente motivada y fundamentada respecto a lo mencionado en el penúltimo párrafo respecto a los precitados informes de fs. 374 a 378, de fs. 380 a 383 y de fs. 385 a 388 de antecedentes al señalar en forma contradictoria: a) "Que, de acuerdo con la etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de noviembre de 2011 , Informe de cierre, Informe Técnico Legal de Socialización DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 1828/2011 de fecha 01 de diciembre de 2011 ", es decir en esta parte reconoce que se cumplieron la etapas, se analizo la documentación aportada conforme al Informe en Conclusiones y de cierre. Por otro lado, se refiere o cita simplemente a "...Informe DGAT-UCR-INF No. 315/2014 de fecha 19 de mayo de 2014, Informe Complementario de Relevamiento de Expediente JRLL-SCS-INF-SAN No. 785/2014 de fecha 28 de agosto de 2014 e Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INC. N° 185/2014 de fecha 04 de diciembre de 2014, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: Se emita Resolución Administrativa conjunta de Ilegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal , todo en conformidad al Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007" (Sic.). (Las negrillas y subrayado son agregadas) . Es decir, en esta última parte, al margen de simplemente citar los precitados informes que modifican todo el proceso de saneamiento del predio NUEVA ALBORADA I, vulnerando el art. 66 incs. a) y b) del D.S. No. 29215 que establece: "Las resoluciones administrativas en general deberán contener: a) Relación del hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y, b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", estableciéndose claramente que la resolución ahora impugnada carece de fundamentación y motivación. Además, se vulneró el art. 67 del D.S. No. 29215, en las que se basaron los informes precitados que establece: "La autoridad que emita una resolución, de oficio o a pedido de parte hasta antes de ejecutoria, podrá corregir cualquier error u omisión que exista, sin alterar el fondo de la resolución y con base a sus antecedentes " (Sic.), aspecto que tampoco se ha tomado en cuenta y considerado en la Resolución de fs. 2 a 4 de obrados, que tiene directa relación con lo establecido en los arts. 159, 161 y 268 del D.S. No. 29215.

La omisión de notificación acusada por el actor con los precitados actos administrativos que modificaron el fondo del proceso de saneamiento, le han ocasionado ciertamente indefensión .

Consiguientemente en este punto queda demostrado por parte del actor la indefensión en la que se le puso por la falta de notificación y la vulneración de las normas precedentemente citadas y lo desarrollado en el Considerando II sobre la resolución impugnada, la normativa constitucional, Ley INRA y D.S. No. 29215, aplicables al caso de autos.

III.4 .- Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2556/2014 de 11 de diciembre de 2014, correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio NUEVA ALBORADA I, por las omisiones observadas, ciertamente contiene vulneración a lo establecido en los arts. 115-II, 119-II, 397-III, 399 de la Constitución Política del Estado , a los arts. 70, 159, 161, 268 del D.S. No. 29215, y la normativa desarrollada precedentemente, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :

I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 14 vta. subsanación de fs. 29 a 32, de obrados interpuesta por Limber Monasterio Arias

II.- Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS 2556/2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, debiendo emitir nueva Resolución conforme a los entendimientos del presente fallo y acorde a derecho.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, con cargo a la parte actora.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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